Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 214/2013 de 04 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 400/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 214/13-RP

Juzgado Penal nº 17 de Madrid

Juicio Oral nº 496/11

SENTENCIA Nº 400/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 496/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada como apelante Germán representado por la Procuradora Dª Ruth Mª Oterino y asistido del Letrado D. José Ignacio Navarro, y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 7 de marzo de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 4 de septiembre de 2009, sobre las 21:30 horas, conducía el vehículo Nissan Navara 6907-DVN, propiedad de la empresa 'Trassa Rehabilitación, S.L.' y asegurado en la Compañía Mapfre por la Autovía A-6, dirección La Coruña. Al llegar a la altura del Km 28, en el término municipal de Torrelodones (Madrid), el acusado comenzó a lanzar destellos al vehículo que circulaba delante de él, Citroën C-5, ....-ZKH , así como a acercarse al vehículo citado sin respetar la distancia de seguridad, procediendo a adelantar al mismo por la derecha, llegando a colisionar con él como consecuencia del adelantamiento anti reglamentario y peligroso efectuado por el acusado.

El vehículo Citroën, que resultó ser un vehículo policial camuflado que llevaba a cabo labores de escolta, tuvo daños pericialmente tasados en 510,10 euros.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Germán como autor responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil en la cantidad de 510,10 euros por los daños en el vehículo Citroën C-5, ....-ZKH con los intereses del art. 576 LEC , declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Mapfre...'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Germán representado por la Procuradora Dª Ruth Mª Oterino y asistido del Letrado D. José Ignacio Navarro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de mayo de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación 214/13, se designa Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, y se somete la Causa a deliberación.


Se aceptan íntegramente los contenidos en la Sentencia que se recurre que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se alega infracción de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, infracción de Ley y vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al proceso debido con todas las garantías y sin dilaciones indebidas; interesando que se revoque la Sentencia de instancia por los motivos articulados.

El Ministerio Fiscal interesa, por el contrario, la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-No procede declarar la nulidad de las actuaciones, pues ninguna indefensión material se aprecia que se haya producido al recurrente.

En el turno previo de intervenciones, el Abogado pone de manifiesto que no es de su interés la tramitación del recurso de apelación.

Los hechos objeto de acusación no suponen modificación sustancial sobre los que fue inicialmente informado el ahora recurrente cuando fue citado en calidad de imputado en la fase de Instrucción, que lo hizo previamente informado de sus derechos y con asistencia letrada.

Con relación a la valoración probatoria se hace constar que :la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .'

En este caso, en la Sentencia de instancia se motiva de una forma razonable la actividad probatoria personal válidamente practicada en que se basa; habiendo tenido la Sra. Juez a quo contacto directo con los que comparecen al Acto del Juicio por mor de haberlo celebrado bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo; así como habiendo podido el recurrente y su defensa rebatir la acusación formulada, y la última haber formulado preguntas a los que intervenían.

Examinado el Juicio, no se aprecia error en la Sentencia recurrida que justifique su modificación en esta alzada.

Ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. La apreciación probatoria que hace la Sra. Juez a quo en la Sentencia de las manifestaciones realizadas en el Plenario es conforme con las reglas de la lógica, ha sido debidamente motivada y se hace desde la referida inmediación.

Las manifestaciones realizadas por los Agentes prueban claramente la manera altamente peligrosa para los usuarios de la vía con la que conducía el aquí recurrente.

No se hace aportación alguna en el recurso que no hubiera podido ser tenida en cuenta por la Sra. Juez a quo al dictar la Sentencia que se recurre.

La calificación jurídico-penal de los hechos como un delito del artículo 380 del Código Penal es correcta.

No se considera justificada la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al no estimarse que hayan existido paralizaciones que hubieran provocado dilaciones de carácter extraordinario, teniéndose en cuenta la duración de los procedimientos de parecida índole en esta Jurisdicción.

Por otro lado, la penalidad impuesta en la Sentencia ha sido la mínima prevista en el mencionado precepto 380 del Texto Punitivo en virtud del cual se condena.

Consta Informe Pericial elaborado por Perito Judicial sobre el importe de los desperfectos originados en el vehículo policial a causa de la conducción del ahora recurrente, por cuyo importe se impone la indemnización en la Sentencia que se recurre, esto es, 510,10 euros.

En consecuencia con lo argumentado, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación presentado por Germán representado por la Procuradora Dª Ruth Mª Oterino y asistido del Letrado D. José Ignacio Navarro contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013 dictada en el Juicio Oral 496/11 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.