Sentencia Penal Nº 400/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 42/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 42/2014

DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 128/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

APELANTES: Gregorio y Estefanía

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA Nº 400/2014

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª. CARMEN GUIL ROMÁN

Barcelona, a dieciséis de mayo del dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 42/2014, dimanante de las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 128/2013 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito y una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 31 de marzo del año en curso. Ha sido parte apelante Gregorio y Estefanía y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENOa Estefanía como autora responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP con relación al 147.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas en 2/3 partes.

Estefanía deberá indemnizar a Gregorio en 400 euros por las lesiones y en 600 euros por la secuela leve, en total, 1000 euros, más los intereses del art. 576 LEC .

CONDENO a Gregorio como autor de una falta de lesiones del art, 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y en caso de impago, a la r.p.s del art. 53 CP y costas en 1/3 parte.

Gregorio indemnizará a Estefanía en la cantidad de 120 euros por las lesiones, más los intereses del art. 576 LEC .'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Queda probado, y así se declara, que sobre las 22:42 h del día 20 de febrero de 2013 Estefanía , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el bar 'Mediterrani' de la localidad de Badalona, mientras estaba mirando un partido de futbol, se dirigió al acusado Gregorio , mayor de edad, con el propósito de mermar su integridad física, le golpeó con una copa de cerveza en la frente. Gregorio a su vez, con idéntico propósito, le retorció la mano izquierda a ella.

A consecuencia de ello, Gregorio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal que requirieron de tratamiento médico consistente en sutura bajo anestesia local y que tardaron en sanar 10 días no impeditivos para sus labores habituales, habiendo quedado una cicatriz. Por su parte Estefanía sufrió lesiones consistentes en frío local, analgésico y vendaje y que tardaron en sanar 3 días no impeditivos para sus labores habituales, no siendo previsible que queden secuelas. Los perjudicados reclaman por estos hechos.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se una Diligencias de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Estefanía .- La recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, toda vez que considera que a través de las declaraciones prestadas por los testigos y acusados en el acto del juicio se desprende claramente que Estefanía no tuvo ninguna intención de agredir o lesionar Don. Gregorio , habiendo realizado un movimiento instintivo e involuntario al ser agredida por dicha persona.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, toda vez que dos testigos que se encontraban en el bar manifestaron claramente haber visto como la ahora recurrente golpeaba con un baso de cerveza en la cabeza Don. Gregorio y le causaba lesiones, versión de los hechos corroborada por la declaración prestada por la víctima y coacusado y por el parte de asistencia sanitaria e informe forense incorporado a las actuaciones.

De hecho, la misma recurrente acepta haber sido la causante de las lesiones sufridas por Don. Gregorio , aunque considera que la agresión fue involuntaria y que, en todo caso, solo cabría imputarle dicho resultado a título de imprudencia, pero lo cierto es que de la descripción de los hechos dada por los testigos se desprende claramente que Estefanía dirigió el brazo de cerveza directamente a la cabeza Don. Gregorio , de lo que podemos deducir que, cuando menos, actuó con dolo eventual, sin que en ningún caso pueda apreciarse la existencia de una actuación imprudente.

Efectivamente, la jurisprudencia ha diferenciado el dolo eventual de la culpa consciente en base a los criterios siguientes: 1.º Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente. 2.º Previsión del resultado como probable. y 3.º Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica (cfr. de la Sentencia citada).

En este caso, los elementos estudiados nos llevan a considerar que la recurrente no solamente tuvo en su mente la previsión del resultado, sino que también lo aceptó como probable, continuando con su acción. Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede prosperar.

En segundo lugar la recurrente alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del último párrafo del art. 147 del Código Penal . Dicho precepto ha previsto un subtipo atenuado específico para aquellos casos en los que el hecho sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

La recurrente cita en apoyo de su pretensión las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1114/2003 y 1481/2004 , pero con independencia de que es cierto que la jurisprudencia ha venido admitiendo (en un plano mas teórico que práctico) la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal a casos en los que concurre alguno de los subtipos agravados del art. 148 del mismo cuerpo legal , lo cierto es que en un supuesto similar al presente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS nº 162/2010 ) revocó la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había aplicado el meritado subtipo atenuado, con el argumento siguiente: Basta señalar que el instrumento con el que ejecutó la agresión fue un vaso de cristal que se estrelló y rompió contra la cara de la víctima, cuya cualificación como medio peligroso no sólo es aceptada por el recurrente, sino que su capacidad de herir gravemente no precisa de explicaciones, para verificar que en modo alguno puede sostenerse que eldeba ser calificado de menor gravedad, independientemente de que el concreto resultado lesivo no haya sido especialmente grave.

Por lo expuesto, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

Finalmente, la recurrente considera que al producirse la agresión en el transcurso de una riña mutuamente aceptada debería haberse aplicado lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal moderando el importe de la responsabilidad civil.

Como veremos en el siguiente fundamento jurídico no existe razón alguna para pensar que se produjo una riña mutuamente aceptada, ni consta suficientemente acreditado en las actuaciones que Gregorio agrediera a Estefanía , por lo que no concurren los presupuestos o requisitos necesarios que permiten la aplicación del art. 114 del Código Penal .

SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Gregorio .- El recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia y considera que durante el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente que justificara su condena como autor de una falta de lesiones.

Ciertamente, examinada la grabación del acto del juicio hemos podido constatar que ninguno de los testigos presentes pudieron ver la agresión que Doña. Estefanía dijo haber sufrido por parte Don. Gregorio , por lo que tenemos que concluir que la Magistrada de instancia ha declarado probada la misma en base (exclusivamente) a la declaración prestada en el acto del juicio por Doña. Estefanía , corroborada por el parte de asistencia sanitaria por ella aportado a las actuaciones, así como por el informe forense.

Ahora bien, es necesario poner de relieve que los hechos se produjeron hacia las 22,45 horas del día 20 de febrero del año 2013 y Don. Gregorio no acudió a curarse de las lesiones que dice haber recibido hasta las 16,30 horas del día siguiente, sin que dada la levedad de las mismas (véase el informe forense en el que se dice que la lesionada tardó en curar tres días) pueda establecerse una adecuada relación de causalidad entre los hechos objeto de enjuiciamiento y las referidas lesiones.

En suma, la condena de Gregorio como autor de una falta de lesiones se basa en la percepción subjetiva de la Magistrada de instancia que otorgó una mayor credibilidad a la versión de los hechos dada por Doña. Estefanía frente a la aportada por el acusado Gregorio , que negó rotundamente haberla agredido.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 1999 (cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores) dijo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.

En la misma sentencia se reconocía que se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y se remarcaba que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. En estos casos, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Finalmente, la misma Sentencia anunciaba que cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria y lo cierto es que en el presente caso, en el que sin duda se encontraba una pluralidad de personas que debieron ver los hechos y por tanto tuvieron que apreciar la agresión que Doña. Estefanía dice haber recibido por parte Don. Gregorio , no esta justificado considerar probada dicha agresión en base a la declaración prestada por una coacusada, que no ha sido corroborada por ningún otro testigo presencial de los hechos.

En conclusión, existiendo una duda razonable sobre el hecho de que Gregorio agrediera a Estefanía , es procedente aplicar el principio in dubio pro reo y, por tanto, absolver a Gregorio de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado en la instancia.

SEGUNDO Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estefanía y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio , contra la sentencia dictada el día 31 de marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 128/2013, seguido por un delito y una falta de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de absolver a Gregorio de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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