Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 679/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 400/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2014-0002151
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000679/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000028/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE SEGORBE
Apelante: Elisenda
Letrado: MARIA PELAYO BAGUENA
Apelado: Joaquina
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NÚM. 400/14
Ilma. Sra.:Doña Eloisa Gómez Santana.
En Castellón, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000679/2014 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2014 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE SEGORBE en Juicio de Faltas con el número 000028/2014 .
Han sido partes como APELANTE/APELADADª Elisenda defendida por la Letrado Dª MARIA PELAYO BAGUENA y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. sra. Isabel Perez Yagüe y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El 9 de agosto de 2013 Joaquina participó de los festejos que se celebraban en Matet portando una sortija dorada y con un brillante blanco de su propiedad. Dicha sortija la lució durante la merienda y también durante el baile que después se celebró y fue vista en la mano de Joaquina por su amiga Rosa .
Durante el baile la citada sortija se desprendió de la mano de Joaquina y cayó al suelo, sin que ésta se apercibiera de ello.
Poco después, cuando Joaquina se encontraba separada de su grupo de amigas, en el que estaban bailando Elisenda , Marí Jose , Adriana y Belen , Marí Jose vio algo que resplandecía en el suelo, se dirigió a Elisenda , le interpeló ' Joaquina !' y ésta rápidamente se agachó al suelo, recogió lo que brillaba, que era precisamente la sortija perdida de Joaquina , se la intentó poner en el dedo, pero, comoquiera que no le entraba, se la guardó en la mano a fin de hacerla suya y continuó bailando hasta que terminó el festejo y se marchó a su casa.
Una vez concluido el baile y habiéndose dado cuenta Joaquina tras haberlo abandonado de que no llevaba la sortija en la mano, regresó al lugar donde se había celebrado acompañada de Rosa para buscarlo con ayuda de una linterna.
Allí se encontraron con Jose Augusto , vocalista del grupo que había amenizado el baile, y éste, tras preguntarles si estaban buscando una sortija, les indicó que había sido recogida por una persona y les dio la descripción de la vestimenta de esa persona, por lo cual tanto Joaquina como su amiga Rosa pensaron que había sido Elisenda ' Pecas ', como se conoce en el pueblo a Elisenda , y se dirigieron a su domicilio a recuperarla.
Joaquina y Rosa llegaran a sa de Elisenda poco después de que estaba hubiera entrado, llamaron al timbf(y 1 pidiemr. a Elisenda que les hiciera entrega de la sortija perdida. Ésta les dijo que había recogido una sortija del suelo, pero que era la que su difunto esposo ndGonzalo, le había regalado (dorada con una piedra roja), llegando incluso a ofrecj Joaquina dicha sortija, cosa que ésta rechazó porque la que quería era la suya. AVver ndevolvía la sortija, Joaquina y Rosa se marcharon de allí.
Unos días después, en fecha no concretada al encontrarse con ocasión de un funeral, Elisenda manifestó Marí Jose que iba a devolver a Joaquina la sortija que ésta había perdido en el baile.
La sortija de Joaquina está valorada en 280 euros.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Elisenda , como autora de una falta de apropiación indebida, a la pena de un msde multa con cuota diaria de diez euros, ascendiendo a la suma total de trescientos (300) euros; en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Elisenda deberá devolver a Joaquina el anillo sustraído en el mismo estado en que se encontraba a la fecha de los hechos y, en caso de no verificarlo voluntariamente en el plazo de una audiencia desde que fuera requerida a ello, deberá indenmizarla en la suma de doscientos ochenta (280) euros, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dedúzcase testimonio de la grabación del Juicio y de la presente resolución, con expresión de su firmeza, para la debida instrucción de la presunta comisión por Raimunda de un delito de falso testimonio en el acto del Juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de los cinco días subsiguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 17 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Elisenda como penalmente responsable en concepto de autora de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del CP en relación con el art. 253 del CP a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alza la referida condenada interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . pues a su entender no se practico en las actuaciones prueba de cargo suficiente en que sustentar el pronunciamiento condenatorio; así de este modo se alega que ninguno de los testigos depuestos en la vista del juicio de faltas afirmaron que la recurrente cogiera el anillo de la denunciante , ni existe prueba indiciaria que este corroborada por datos objetivos que pueda enervar la presunción de inocencia, habiendo manifestado la testigo sra. Marí Jose que declaro a instancias de la denunciante que iba a declarar en contra de la denunciada, no desprendiéndose de su testimonio que el anillo que cogió del suelo la denunciada fuera el de la denunciante. Por ultimo y respecto del testimonio prestado por Jose Augusto discrepa la recurrente por cuanto en contra de lo afirmado en la sentencia, no se deduce de su contenido que el anillo que vio en el suelo fuera el de la denunciante. Discrepa por ultimo del documento aportado por la denunciante para acreditar la propiedad del anillo asícomo de su valor en relación con la tasación pericial del mismo, arrojando una gran diferencia.
Por la parte apelada tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Como hemos tenido ocasión de exponer en anteriores resoluciones en ocasiones precedentes hemos sostenido con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1, N° 16-A de 27 Ene. 1.999 , N° ¡31-A de 17 May. 2.000 , 345-A de 5 Dic. 2.001 , N°46-A de 20 Feb , 2.00, N° 311-A de 28 Oct. 2.003 y N° 34-A de 29 Ene. 2.004 , entre otras) qu el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quern puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;
ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se toma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Lecrim , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, e! Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
En el presente caso, examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no se comparten las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo que le llevaron a concluir que el anillo que la denunciada cogió del suelo era el que se le había caído a la denunciante, anillo que tras pedirle que se lo devolviera se negó , manifestando que el que cogió del suelo era uno suyo que llevaba.
Como se ha indicado se trata de valorar prueba de carácter personal donde la inmediación cobra especial relevancia en orden a la formación del convencimiento incriminatorio, inmediación de la que carece este Tribunal de alzada; a tales efectos el juez a quo lleva a cabo una pormenorizada valoración de cada uno de los testimonios prestados en el acto del juicio, hasta el extremo de que se vio obligado a deducir testimonio de particulares por la presunta comisión de un delito de falso testimonio contra Raimunda al haber efectuado manifestaciones completamente contradictorias con lo declarado por los demás testigos, básicamente que la denunciada se puso el anillo en el dedo tras recogerlo del suelo, cuando los demás declararon que se lo guardo en la mano porque no le acoplaba en el dedo, como también que el testigo sr. Jose Augusto , vocalista del conjunto que amenizaba el baile entro en el bar y dijo que tenia el anillo, cuando ni siquiera lo cogió, ni nadie ha manifestado dicha circunstancia.
Al respecto es de hacer constar que este ultimo testigo es un testigo completamente imparcial por lo que su testimonio reviste especial relevancia, y declaro que pudo observar desde el escenario como la que resulto ser la denunciada, tras dar su descripción, se agacho en el suelo recogiendo una sortija. Declaro que la sortija que estaba en el suelo llevaba una piedra blanca que brillaba y no una piedra roja como la que tiene la sortija que la denunciada manifiesta ser de su propiedad y que se le cayo al suelo, siendo esta la que recogió.
Contamos también con la declaración de la testigo sra. Marí Jose quien manifestó que con ocasión de un funeral la denunciada con la que se encontró, le dijo que le devolvería la sortija a la denunciante.
Pero es que ademas de la lectura de la sentencia de instancia se puede constatar el razonamiento realizado por el juez a quo, para desechar la declaración de la denunciada, que como afirma no fue avalada por los dos testigos que pudieron ver el anillo en el suelo.
A tales efectos razona el juez a quo lo siguiente : t ampoco es verosímil su declaración en cuanto a la razón que dio para recoger su anillo del cielo. Si es cierto que se le enganchaba con la blusa, que se lo cambió de dedo para evitarlo, que se le cayó al aplaudir por llevarlo en un dedo demasiado fino y que luego lo encontró tras indicárselo Marí Jose , lo habitual y lo logico habría sido que comentara con sus amigas la anécdota, las razones de la caída del anillo y que agradeciera, al menos a Marí Jose , la ayuda prestada. Nada de eso ocurrió, pues ninguna de las amigas relató nada al respecto (salvo Raimunda , cuyo testimonio adolece de falta de credibilidad por las razones dadas en el Fundamento Sexto de esta resolución e incluso a Marí Jose le extraño la reacción de Elisenda al recoger el anillo, que fue de silencio absoluto y no de satisfacción, como es habitual en quien encuentra algo de valor perdido. Incluso al vocalista le llamó la atención la actitud de mutismo de la denunciada tras haber cogido del suelo el anillo.
En definitiva , y en virtud de las propias consideraciones que contiene la sentencia de instancia y que se dan por reproducidas el motivo de recurso no puede ser estimado, pues en realidad lo que pretende la recurrente es sustituir la valoración de la prueba del juzgador por su particular versión de los hechos, siendo de destacar que la diferente tasación del valor de la sortija se explica por cuanto se ha valorado por el precio de mercado del oro y piedras, no habiendo tenido el perito a su disposición la sortija por cuanto no ha aparecido, sirviéndolede referencia una fotografiá de la misma.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª María Pelayo Baguena en nombre y representación de Dª Elisenda contra la sentencia dictada por el ilmo. sr. magistrado del juzgado de Instrucción de Segorbe el el juicio de Faltas nº 679/2014 de donde dimana el presente rollo la cual confirmo con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

