Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 400/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 176/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 400/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100375
Núm. Ecli: ES:APL:2015:737
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA NÚM. 176/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 128/2015
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 400 / 15
Ilmas/o. Sras/or:
Magistradas/o:
Mercè Juan Agustin
Víctor Manuel García Navascués
María Lucía Jiménez Márquez
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/05/2015 , dictada en Procedimiento Abreviado número 128/2015 , seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Felix , representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. Josep Mª Peiró Ribes . Son apelados elMINISTERIO FISCAL,así comoCAIXABANK, SA, 'LA CAIXA',representada esta última por la Procuradora Dª. ARES JENÉ ZALDUMBIDE y dirigida por el Letrado D. Miquel A. Alonso Sancho . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/05/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Felix como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas e instrumentos peligrosos del art. 242.1 y 3 del CP , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP , a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Felix deberáindemnizar conjunta y solidariamente con los condenados Martin , Justiniano , y Inocencio a CAIXABANC, en la cantidad de 41.310 euros. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
Todo ello más al pago de lascostas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular
Se mantiene la situación de prisión provisionaldel acusado por esta causa hasta la firmeza de la Sentencia, fijándose como límite máximo la mitad de la pena impuesta '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Se sustituyen los de la sentencia de instancia por el siguiente:
ÚNICO.-El día 6 de mayo de 2013, sobre las 13,45 horas, se produjo un atraco en la entidad bancaria 'La Caixa' sita en la C/ Mayor nº 1 de la localidad de Juncosa de les Garrigues por parte de cuatro individuos, los cuales irrrumpieron en la entidad ataviados con pañuelos, gafas de sol y gorras con el fin de evitar se reconocidos y, esgrimiendo uno de ellos lo que aparentaba ser una pistola y otro un cuchillo contra una empleada de la entidad, lograron hacerse con un total de 41.310 euros.
A través de sentencia dictada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida (Procedimiento Abreviado 369/13) fueron condenados por estos hechos Inocencio , Justiniano y Martin , como autores de un delito de robo con intimidación con uso de armas e instrumento peligroso, siendo confirmada tal resolución por la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Lleida resolviendo los recursos de apelación interpuestos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Felix como autor de un delito de robo con intimidación, con uso de armas e instrumento peligroso , concurriendo la agravante de disfraz, todo ello después de considerar probado que el mismo, de común acuerdo con otros que han resultado previamente condenados y con ánimo de obtener un ilícito lucro, irrumpieron en una entidad bancaria, estando el hoy recurrente ataviado con pañuelo, gafas de sol y gorra, con la finalidad de evitar ser reconocido, y portando el acusado un cuchillo de grandes dimensiones 'tipo jamonero' protagonizando un atraco en el que el ya condenado Inocencio esgrimió contra una de sus empleadas lo que aparentaba ser una pistola, obteniendo finalmente la entrega de 41.310 euros, abandonando el lugar de los hechos en los vehículos Opel Astra con matrícula D-....-D , usado habitualmente por Inocencio , y en el vehículo Opel Corsa matrícula W-....-ER , propiedad del también condenado Martin , desprendiéndose después del arma, el cuchillo y las prendas usadas como disfraz.
SEGUNDO.-La sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal del acusado, alegando error en la valoración de la prueba que ha dado lugar a la aplicación indebida del subtipo cualificado de robo con empleo de armas o instrumentos peligrosos del art. 242.3 del CP y de la agravante de disfraz del art. 22.2 del mismo texto legal . También se aduce que no ha resultado acreditada la participación del acusado en los hechos, no sirviendo al efecto las declaraciones prestadas por los otros dos coimputados ya condenados, pues las mismas lo fueron únicamente para excusarse ellos, añadiendo que cuando ocurrieron los hechos el recurrente se encontraba en la Republica Dominicana y que sus características físicas tampoco coinciden con las facilitadas por la víctima respecto de los autores de los hechos.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
TERCERO.-Comenzando, por una cuestión de orden, por la última de las alegaciones del recurrente, es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el presente supuesto la disconformidad del recurrente se centra en negar virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia a las declaraciones inculpatorias vertidas por otros dos coimputados condenados en un anterior juicio.
Sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24.2 de la Constitución , tiene declarado el Tribunal Supremo que 'el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo de los arts. 117.3 C.E . y 741 L.E.Crim . , se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo aquél al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad' (v. sª de 16 de nov. de 1.993, entre otras muchas). No en vano el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a todo acusado el derecho 'a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él...' (v. art. 6.3, d) del citado Convenio y lo dispuesto en el art. 10.2 C.E .).
Por otro lado, en la STS 867/2010, de 21 de octubre , se afirma que 'La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución . El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y además, aun así, habrían de reconocérsele algunas consecuencias'
.
Pues bien, en este caso tras la lectura de la sentencia se comprueba que ciertamente la juzgadora de instancia parte en esencia de las declaraciones vertidas en un anterior juicio por los dos hijos del ahora recurrente, Martin y Justiniano , quienes resultaron entonces condenados por la realización del atraco. El juicio no se celebró respecto del hoy recurrente, al hallarse el mismo en rebeldía.
Aquellas declaraciones no se han introducido en el acto del juicio de forma personal, sino a través de la documental consistente en el testimonio de las Diligencias Previas 1851/13, en las que Martin y Justiniano resultaron finalmente condenados por los mismos hechos. Partiendo de su contenido, la juez 'a quo' otorga total credibilidad a las declaraciones policiales y sumariales de los coimputados por los detalles y especificaciones que presentan, coincidentes con los manifestados por la propia víctima del atraco y teniendo en cuenta también las manifestaciones de los agentes actuantes, con tip NUM000 y NUM001 , quienes negaron la existencia de cualquier tipo de presión policial, afirmando que ambos coimputados no tuvieron contacto entre ellos desde el momento de la detención hasta que prestaron declaración policial. Ahora bien, las coincidencias con lo declarado por la víctima lo fueron respecto de la mecánica comisiva, no en cuanto a la atribución de la coautoría de los hechos al hoy recurrente, pues los partícipes en el atraco llevaban la cara tapada, no pudiendo ser reconocidos por la víctima, ni a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria en que se produjo el robo, sin que ninguno de los agentes que comparecieron al acto del juicio pudieran tampoco reconocer a Felix a través de esas grabaciones.
Siendo ello así, resulta evidente que la única prueba de cargo con que nos encontramos respecto de la participación de Felix en los hechos es la declaración de Martin y Justiniano y el primer escollo con que topamos es que, como decíamos, ni el uno ni el otro han comparecido al acto de este segundo juicio, habiendo sido introducidas sus declaraciones incriminatorias en contra de su padre no de forma directa, como hubiera sido procedente, sino a través de prueba documental. De esta manera, aquellos no han podido ser interrogados por la defensa del hoy acusado, habiendo de ser considerada su ausencia por ello como trascendente, pues sabido resulta, tal y como señalan los artículos 6.1 del Tratado de Roma de 1950 y el 14.1 e) del Pacto de Nueva York de 1966, debidamente ratificados por España, que 'una de las garantías mínimas para un proceso justo es el derecho a hacer interrogar o a interrogar a los testigos de cargo y, naturalmente, al coimputado que incriminándole, opera materialmente como testigo de cargo, sin obligación de decir la verdad'.
Así las cosas, no habiendo sido propuestos como testigos en el segundo de los juicios celebrados en esta causa los coimputados ya juzgados en el primero, no constando causa de imposibilidad para ello, y siendo aquellos quienes precisamente inculparon al hoy recurrente, ha de considerarse que no ha existido actividad probatoria de cargo practicada en legal forma y con entidad suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al recurrente ( En dicha línea la STs de 27.4.95 ).
En consecuencia, y sin entrar en otros motivos de apelación, procede estimar el recurso y revocar la sentencia en el sentido de absolver al recurrente del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, debiendo quedar inmediatamente en libertad por esta causa.
CUARTO.-La estimación de la apelación hace que las costas deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
En atención a lo expuesto ,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 128/15, que REVOCAMOS en el sentido deabsolveral acusado del delito con robo con intimidación por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables,debiendo quedar inmediatamente en libertad por esta causa; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

