Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1691/2015 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100366

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9842

Núm. Roj: SAP M 9842/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030884
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1691/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 220/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 400/16
En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la
sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2015 en Procedimiento Abreviado 220/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 24 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18 de noviembre de 2015 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de mayo de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 220/2013, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que el acusado Feliciano , español y sin antecedentes penales nacido el NUM000 /1984, era administrador único de EDICIONES Y COLECCIONES ANGUS, S.L. creada el 24/08/2007.

En fecha 11 de julio de 2008 adquirió diez televisiones LCD 32' TATUNG V32MCGI a la empresa TYR COMPUTER S.L. valorados en 4.500 euros y aparentando una solvencia económica de la que carencia, entregó en pago un pagaré con fecha de vencimiento 31/07/2008 contra la cuenta corriente NUM001 que la sociedad EDICIONES Y COLECCIONES ANGUS, S.L. tenía abierta en el BBVA.

El pagaré no fue atendido a su vencimiento y carecía de valor, por cuanto que la cuenta corriente citada había sido cancelada por el acusado el 21 de mayo de 2008.

El acusado realizó un pago parcial de 148,58 euros el 18/10/08 y otro pago por valor de 60 euros el 7/10/08.

Las presentes diligencias han sufrido diversas paralizaciones no imputables al acusado; así en fase de instrucción el procedimiento estuvo paralizado desde la providencia de 12-3-010 hasta el escrito del Fiscal solicitando la práctica de nuevas diligencias de fecha 2-9-010; también desde el 16-12-010 hasta el 10-5-011; desde el 13-9-011 cuando se presentó el escrito de acusación del Fiscal hasta la fecha de 6-2-012 en que se dictó el auto de apertura del Juicio Oral. Una vez recibidas las diligencias en este Juzgado el 10-6-013 el 23 de diciembre de ese mismo año se dictó el auto de admisión de pruebas no siendo hasta el 23-12-014 cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a Juicio Oral'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONENO a Feliciano -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los arts. 248 y 249 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pena está a sustituir de conformidad con el art. 71.2 por la de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, ello con imposición de las costas causadas en este Juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Feliciano .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Santos Erroz, en la representación procesal que ostenta de Feliciano , contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 220/2013, que condenó al antes mencionado Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante, que se consideró como muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se sustituyó por la de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, y al pago de las costas del procedimiento habiendo de indemnizar a la entidad Tyr computers en la cifra de 3521 ,76 € con el interés legal previsto en el art. 576 LECiv .

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, dando lugar al presente recurso, lo admita y, revoque la mencionada Sentencia, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, en la que se absuelva a Feliciano del delito de ESTAFA que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Y ello por no compartirse la denuncia que se hace de la ausencia de racionalidad del discurso llevado a cabo por el Juez a quo para llegar a la conclusión a la que llegó.

En efecto, del contenido de las actuaciones habría de deducirse la cancelación de la cuenta de la entidad BBVA NUM001 que habría de atender el pagaré entregado como medio de pago el día 21 de mayo de 2008 -cfr. f. 120- tanto por indicarlos así los extractos de la cuenta como por mostrarlo la documentación aportada por la entidad que figura en el f. 113 en la causa.

No habría de resultar de recibo la alegación que se hace en el recurso de que no podría concluirse que se hubiera cerrado una cuenta por el hecho de no tener saldo o movimientos porque, en cuanto tal, al término específico de cancelación se refiere el oficio que figura en el f. 120 y el documento que lo habría de soportar, que se habría de encontrar en el f. 113.

Se afirma que ese documento no se correspondería con la cancelación de la cuenta corriente pero es lo cierto que dicho documento habría de contener la firma del recurrente -cosa que reconoció él mismo- y que habría de contener la leyenda '...ruego cancelar cuenta y tarjeta...' -habiéndose de referir, entre otras, a la cuenta a la que antes se ha hecho mención-.

No se cuestiona la posibilidad de que la defensa solicitase como prueba anticipada la normativa del Banco de España para la cancelación de cuentas pero es lo cierto que tal prueba no fue admitida y acerca de la misma no hubo ninguna intervención por parte de la defensa haciendo alegación ninguna como cuestión previa en los términos en que se expresa el art. 786.2 LECrim a los efectos de obtener la práctica de dicha prueba y que su rendimiento produjera los efectos pretendidos.

No habría de resultar de recibo la denuncia que se hace relativa a la colocación del texto con posterioridad a la firma porque no habría de haber nada en la causa, ninguna prueba, que lo hubiera de acreditar -en cualquier caso, no lo probó la defensa- sucediendo que el texto habría de situarse sobre la firma.

No se cuestiona la posibilidad de que el recurrente operase con varias cuentas de la entidad pero es lo cierto que el rendimiento de la prueba documental habría de referir la cancelación de la cuenta en los términos en que se expresa la causa.

Así las cosas, cumpliendo cada parte con la carga de la prueba -cfr. art. 217.2 LECivil , de carácter supletorio a la LECrim., según el art. 4 de la primera- que le habría de incumbir, la acusación habría cumplido con la parte que le correspondía, no haciéndolo la defensa en cuanto a la inexistencia de la orden de cancelación no produciéndose, en definitiva, una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque habría de haber habido prueba de cargo y la misma habría de haber tenido determinado rendimiento razonablemente incriminatorio respecto del recurrente y no se habría de haber producido el error en la valoración de la prueba porque la misma habría de haber sido valorada de forma lógica, razonable y adecuada deduciéndose, en definitiva, la existencia de determinado negocio jurídico criminalizado -cfr. STS de 28 de marzo de 2008 o, más recientemente, de 22 de junio de 2015 que dice '... Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales ...'- En las condiciones expresadas no habría de resultar de aplicación tampoco el principio in dubio pro reo que se invoca por existir una convicción acerca de la intervención del recurrente en el hecho justiciable y reunir éste todos los elementos del tipo.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2015, en Procedimiento Abreviado 220/2013, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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