Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 3001/2013 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 29067370022016100004

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN SEGUNDA Rollo P. Abreviado nº. 3001/13 Causa de origen: Diligencias Previas nº. 425/10. Procedimiento Abreviado nº. 72/12 Juzgado de Instrucción nº Once de Málaga.

S E N T E N C I A nº 400

Presidenta: Ilma. Sra. Doña Lourdes García Ortiz

Magistradas:

Ponente: Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado.

Ilma. Sra. Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo.

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en juicio oral y público, la presente causa por los delitos que a continuación se expresan, contra:

1.- Oscar Torcuato , nacido en Barcelona, el NUM006 /1968, hijo de Eusebio Modesto y Concepcion Encarnacion , con DNI Nº NUM000 , sin antecedentes penales, con domicilio en Avd. DIRECCION000 nº NUM001 , blq. NUM002 , NUM003 , NUM004 , privado de libertad desde el 16/12/2010 hasta el 11/7/2011, de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano y defendido por el Abogado Don Miguel Ángel Pérez Albaladejo.

2.- Remedios Ofelia , nacida en Tetuán, Marruecos, el NUM005 /1967, hija de Anibal Cosme y Natividad Tarsila , con DNI Nº NUM007 , sin antecedentes penales, con domicilio en DIRECCION001 nº NUM008 DIRECCION002 , Benalmádena, privada de libertad por esta causa desde el 12/10/2010 el 7/4/2011, de solvencia no acreditada. Representada en las actuaciones por el Procurador Don José Luis Ramírez Serrano, y defendido por el Abogado Don Francisco Javier Núñez Camacho. 3.- Jorge Urbano , nacido en Tánger, Marruecos, el NUM009 /1985, hijo de Augusto Donato y Adelina Otilia , con DNI Nº NUM010 , con antecedentes penales, con domicilio en PASAJE000 NUM011 , NUM012 , Málaga. Privado de libertad por esta causa desde el 6/5/2012 al 17/9/2013, de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Narbona Gemar. 4.- Fermin Urbano , nacido en Málaga, el NUM013 /1970, hijo de Bienvenido Hipolito y Frida Ofelia , con DNI Nº NUM014 , sin antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM015 , NUM016 Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 21- 2-2010 hasta el 4/2/2011 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda y defendido por la Abogada Doña María Jesús Yáñez Santos. 5.- Basilio Ivan , nacido en Tánger, Marruecos, el NUM017 /1987, hijo de Horacio Victorio y Gabriela Delfina , con DNI Nº NUM018 , sin antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION004 , privado de libertad por esta causa desde el 21/2/2010, hasta 24/2/2010 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Carlos Rodriguez Rodriguez y defendido por la Abogada Doña Susana Maria Gallardo García. Francisco Javier Núñez Cantero. 6.- Benedicto Olegario , nacido en Rabat, Marruecos, el NUM019 /1989 hijo de Augusto Donato y Evangelina Delfina , con DNI Nº NUM020 , con antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION005 , NUM003 , NUM021 , NUM022 Mijas folios Málaga, privado de libertad por esta causa desde el día 21/2/2010, hasta el 22/6/11 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora Doña María Castrillo Avisbal y defendido por el Abogado Don Antonio Navas Martínez. 7.- Horacio Franco , nacido en Nápoles, Italia, el NUM023 /1965, hijo de Anton Imanol y Diana Eulalia con NIE NUM024 , sin antecedentes penales, con en CALLE000 , casa NUM025 , privado de libertad por esta causa desde el 25/4/2101 hasta el 21/4/2011 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Francisco Martínez Del Campo y defendido por el Abogado, Don Antonio Navas Martínez. 8.- Jeronimo Braulio , nacido en Málaga, el NUM026 /1985 , hijo de Ezequias Teofilo y Delfina Violeta , con DNI Nº NUM027 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE001 , NUM028 , NUM029 , Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 21/1/2011 hasta el 31/1/2011 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora Doña Francisca Carabantes Ortega y defendido por la Abogada Doña Alexandrá Brandi Schwarzmann. 9.- Jaime Iñigo , nacido en Barcelona, el NUM030 /1980, hijo de Eusebio Claudio y Aida Alejandra , con DNI Nº NUM031 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE002 nº NUM028 Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 21/2/2010 hasta el 24/2/2010 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán y defendido por el Abogado Don Miguel Ángel Nogales Pedraza. 10.- Victoriano Pio , nacido en Málaga, el NUM032 /1979, hijo de Daniel Edemiro y Nicolasa Noemi , con DNI Nº NUM033 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE003 , nº NUM034 , Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 21/2/21010, hasta el 24/2/2010 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán y defendido por el Abogado Don Miguel Ángel Nogales Pedraza. 11.- Leon Victorino , nacido en Málaga el NUM035 /1956, hijo de Cipriano Nicolas y Aida Alejandra , con DNI Nº NUM036 , con antecedentes penales, con domicilio en PASEO000 nº NUM037 , NUM038 , Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 21-2/21010 hasta el de solvencia 24/2/2010 y no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora Doña Elena Ramírez Gómez y defendido por la Abogada Doña Marta Vázquez Trujillo. 12.- Gregorio Melchor , nacido en Málaga, el NUM039 /1978, hijo de Bienvenido Hipolito y Joaquina Piedad , con DNI Nº NUM040 , con antecedentes penales, con domicilio en Avd. DIRECCION006 nº NUM041 Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 21/2/2010 hasta el 22/12/ 2010 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva y defendido por la Abogada Doña Alicia Ríos Pérez. 13.- Edmundo Federico , nacido en Málaga, el NUM042 /1989, hijo de Marcos Amador y Andrea Diana , con DNI Nº NUM043 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE004 , NUM021 , NUM003 NUM044 , Fuengirola, Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 21/2/21010 hasta el 2/6/2011 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don José Luis López Soto y defendido por el Abogado Don Salah Mohamed. 14.- Alberto Leovigildo , nacido en Málaga, el NUM045 /1984 , hijo de Marcos Amador y Andrea Diana , con DNI Nº NUM046 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE004 , NUM021 , NUM003 NUM044 Fuengirola, Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 21/2/2010 hasta el 13/6/2011 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don José Luis López Soto y defendido por el Abogado Don Salah Salah Mohamed. 15.- Rodrigo Baltasar , nacido en Jaén, el NUM047 /1973, hijo de Alejo Roman y Carla Luz , con DNI Nº NUM048 , sin antecedentes penales, con domicilio en Avd. DIRECCION007 nº NUM049 - NUM049 , NUM050 NUM004 Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 9/11/2010 hasta el 14/4/2012 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Felipe Torres Chaneta y defendido por el Abogado Don Jesús Casado Francés. 16.- Ramon Victorino , nacido en Córdoba, el NUM051 /1974, hijo de Cipriano Nicolas y Catalina Custodia , con DNI Nº NUM052 , sin antecedentes penales, con domicilio en DIRECCION008 nº NUM053 , NUM054 , NUM022 , Córdoba, privado de libertad por esta causa desde el 9/11/2010 hasta el 15/4/2012 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Felipe Torres Chaneta y defendido por el Abogado Don Jesús Casado Francés. 17.- Daniel Urbano , nacido en Marbella, el NUM055 /1959, hijo de Daniel Nicanor y Matilde Purificacion , con DNI Nº NUM056 , con antecedentes penales, con domicilio en URBANIZACIÓN000 C/ DIRECCION009 nº NUM057 NUM004 , San Pedro de Alcántara, Marbella, Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 12/10/2010 hasta el 8/3/2013 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Abogado Don Francisco Javier Núñez Camacho. 18.- Pelayo Victorio , nacido en Granada, el NUM058 /1954, hijo de Daniel Nicanor y Matilde Purificacion , con DNI Nº NUM059 , con antecedentes penales, con domicilio en Urbanización C/ DIRECCION010 nº NUM060 , San Pedro de Alcántara, Marbella, Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 12/10/2010 hasta el 8/3/2010 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Abogado Don Francisco Javier Núñez Camacho. 19.- Fulgencio Nicolas , nacido en Málaga, el NUM061 /1972, hijo de Leopoldo Alberto y Ruth Miriam , con DNI Nº NUM062 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE005 nº NUM063 - NUM022 - NUM003 , San Pedro de Alcántara, Marbella, Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 12/10/2010 hasta el 21/6/2010 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora Doña Rocío López Pagés y defendido por el Abogado Don Rafael Soto Rueda. 20.- Romeo Urbano , nacido en Málaga, el NUM064 /2011, hijo de Calixto Ildefonso y Rosa Loreto , con DNI Nº NUM065 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE006 NUM066 , NUM022 , NUM067 , Marbella, Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 20/1/2011 hasta el 8/7/2011 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora Doña Presentación Garijo Belda Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Abogado Don Pedro José Rosa Romero. 21.- Placido Santos , nacido en Ceuta, el NUM068 /1972, hijo de Silvio Rodrigo y Loreto Josefa , con DNI Nº NUM069 , con antecedentes penales, con domicilio en Urb. DIRECCION011 , fase NUM002 casa NUM002 , de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora Doña Susana Catalán Quintero y defendido por el Abogado Don Gerardo Cifrian Guerrero 22.- Epifanio Evelio , nacido en Ronda, el NUM070 /1980, hijo de Eusebio Claudio y Marisol Rosana , con DNI Nº NUM071 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE007 , Portal NUM041 , pta. NUM072 , San Pedro de Alcántara Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 12-10-2010, hasta el 9/6//2011 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora Doña María Del Mar Gallardo Arrebola y defendido por la Abogada Doña Sandrá Joana González Silva. 23.- Millan Urbano , nacido en Alhaurín El Grande, Málaga, el NUM073 /1973, hijo de Leopoldo Alberto y Adriana Teresa , con DNI Nº NUM071 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE008 nº NUM074 , Alhaurín El Grande, privado de libertad por esta causa desde el 27/10/2010 hasta el 21/9/2011 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por el Abogado Don Francisco José Álvarez Benítez. 24.- Edmundo Isaac , nacido en Málaga, el NUM013 /1968, hijo de Joaquin Inocencio y Adriana Teresa , con DNI Nº NUM075 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE009 nº NUM076 de Alhaurín el Grande, Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 11/10/2010 hasta el 9/6/2011, de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora Doña Marta Paya Nadal y defendido por la Abogada Doña Rocío Roca García. 25.- Susana Leticia , nacida en Caracas, Venezuela, el NUM077 /1969, hija de Leon Francisco y Bernarda Enriqueta , con DNI Nº NUM078 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE010 , NUM072 , NUM079 , Málaga, privada de libertad por esta causa desde el 12/10/2010 hasta el 14/10/2010, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador Don Adolfo Manuel Márquez Barra y defendida por el Abogado Ignacio Gordillo Álvarez-Valdez. 26.- Eladio Felipe , nacido en Avignon, Francia, el NUM080 /1964, hijo de Alonso Franco y Miriam Carlota , con DNI Nº NUM081 , con antecedentes penales, con domicilio en Avd. DIRECCION012 NUM082 , Benalmádena Costa, Málaga. Representado por el Procurador Don Francisco Paula De La Rosa Ceballos y defendido por el Abogado Don Juan Marcos Pérez Pont. 27.- Natividad Tarsila , nacida en Málaga, el NUM083 /1946, hija de Victorio Felipe y Lorenza Marcelina , con DNI Nº NUM084 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE011 nº NUM076 Málaga. Representada por el Procurador Don José Luis Ramírez Serrano y defendida por el Abogado Don Rafael Antiñolo Bueno. 28.- Alexis Alfonso , nacido Viña del Mar, Chile, el NUM023 /1972, hijo de Vicente Baltasar y Santiaga Covadonga , con DNI Nº NUM085 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE012 nº NUM086 , Benalmádena, Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 30/11/2010 hasta el 4/10/2012, de solvencia no acreditada. Representado por el Procurador Don José Carlos Jiménez Segado Ceballos y defendido por la Abogada Doña María Sonia Palma García. 29.- Isidoro Urbano , nacido en Málaga, el NUM087 /1955, hijo de Bienvenido Hipolito y Adriana Teresa , con DNI Nº NUM088 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE013 nº NUM041 , Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 9/12/2010 hasta el 3/10/2012, de solvencia no acreditada. Representado por el Procurador Don Carlos Buxo Narvaez y defendido por el Abogado Don Santiago Medal Martínez. 30.- Alfredo Indalecio , nacido en Bérriz, Vizcaya, el NUM089 /1959, hijo de Eusebio Claudio y Rosa Loreto , con DNI Nº NUM090 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE014 nº NUM091 , Alhaurín de La Torre, Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 20/12/2010 hasta el 17/7/2011, de solvencia no acreditada. Representado por la Procuradora Doña Belén Alonso Montero y defendido por el Abogado Don Guillermo Jiménez Gámez. 31.- Imanol Iñigo , nacido en Málaga, NUM087 /1955, hijo de Bienvenido Hipolito y Adriana Teresa , con DNI Nº NUM088 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE013 nº NUM041 Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 9/12/2010 hasta el 31/5/2011, de solvencia no acreditada. Representado por el Procurador Don Carlos Buxo Narvaez y defendido por el Abogado Don Santiago Medal Martínez. 32.- Abelardo Ildefonso , nacido en Melilla, el NUM047 /1978, hijo de Augusto Donato y Fermina Eloisa , con DNI Nº NUM092 , con antecedentes penales, con domicilio en CALLE015 , n º NUM093 , Melilla, privado de libertad por esta causa desde el 29/11/2010 hasta el 22/6/2011, de solvencia no acreditada Representado por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar y defendido por el Abogado Don José Luis Alabarce Sánchez. 33.- Augusto Sabino , nacido en Melilla, el NUM094 /1971, hijo de Augusto Donato y Fermina Eloisa , con DNI Nº NUM095 , sin antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION013 nº NUM072 Melilla. Representado por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar y defendido por el Abogado Don José Luis Alabarce Sánchez. 34.- Rafael Urbano , nacido en Liverpool, Inglaterra, el NUM096 /1972, Pasaporte nº NUM097 , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 24/4/2012 hasta el 2/5/2103, de solvencia no acreditada. Representado por el Procurador Don Francisco Chaves Vergara y defendido por el Abogado Don Rodrigo Blanco Cañadas. 35.- Rodolfo Hector , nacido en Valdepeñas, Ciudad Real, el NUM098 /1976, hijo de Alejandro Segundo y Milagros Paula , con DNI Nº NUM099 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE016 nº NUM022 , Benalmádena, Málaga. Representado por la Procuradora Doña Cristina del Alcázar Ortega, defendido por el Abogado Don Javier M. Gimeno Puche. Han intervenido, además de los acusados y Defensas dichas, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Fernando Bentabol Manzanares y la Acción Popular ejercida por la Asociación Unificada de la Guardia Civil -AUGC- representada por el Procurador Don Rafael Llorens Magen y defendida por el Abogado Don Jesús María Orellana Lozano.

Antecedentes

PRIMERO.- Inicio de actuaciones.

Como consecuencia del oficio nº 443/2010, del Grupo Segundo del GRECO, de 18/1/2010, redactado y rubricado por el funcionario del CNP nº NUM100 - en el que se daba cuenta de la posible implicación de algunos miembros de la Guardia Civil y otras personas en la comisión de delitos de trafico de sustancias estupefacientes, contra los derechos y garantías constitucionales, revelación de secretos, omisión del deber de perseguir delitos y delitos contra el patrimonio-, se incoaron en la Fiscalía Especial Antidroga de Málaga las Diligencias de Investigación nº NUM101 . Tales Diligencias concluyeron con el Decreto de 27/1/2010, en el que se acordaba su judicialización y su remisión al Juzgado de Guardia, la solicitud de incoación de Diligencias Previas y la práctica de determinadas diligencias de investigación. Las referidas Diligencias de Investigación, tuvieron entrada en el Juzgado de Instrucción nº Cinco de los de esta ciudad, en funciones de Guardia de Incidencias, que, mediante sendos autos de fecha 27/1/2015, acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 627/10, la autorización de las diligencias de investigación solicitadas por la Fiscalía y su remisión al Juzgado Decano para su reparto, correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado de Instrucción nº 11 de los de esta ciudad que incoó la Diligencias Previas que quedaron registradas con el nº 425/10. Tras minuciosa instrucción, fruto de la cual salieron a la luz nuevos hechos con apariencia delictiva, amén de ampliarse el número de imputados, el 6 de junio de dos mil doce, se dictó auto acordando la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, en el que se determinó, con prolijidad, cuáles eran los hechos punibles y se identificó a las personas a las que se les imputaban. Unos y otros, de forma indiciaria, fueron: - Delitos: 1) revelación de secretos; 2) delito cometido por funcionario público contra la inviolabilidad de domicilio; 3) robo en casa habitada; 4) encubrimiento; 5) contra la salud pública; 6) robo con violencia; 7) de falsedad documental y 8) cohecho.

- Acusados: 1. Oscar Torcuato ; 2. Victorio Urbano (en situación de rebeldía); 3. Remedios Ofelia ; 4. Jorge Urbano ; 5. Fermin Urbano ; 6. Lucas Imanol (en situación de rebeldía); 7. Basilio Ivan ; 8. Benedicto Olegario ; 9. Jeronimo Braulio ; 10. Jaime Iñigo ; 11. Victoriano Pio ; 12. Leon Victorino ; 13. Gregorio Melchor ; 14. Edmundo Federico ; 15. Alberto Leovigildo ; 16. Rodrigo Baltasar ; 17 Daniel Urbano ; 18. Pelayo Victorio ; 19. Horacio Franco ; 20. Fulgencio Nicolas ; 21. Romeo Urbano ; 22. Placido Santos ; 23. Epifanio Evelio ; 24. Ramon Victorino ; 25. Millan Urbano ; 26. Edmundo Isaac ; 27. Maximo Horacio (en situación de rebeldía por el Juzgado instructor); 28. Susana Leticia ; 29. Eladio Felipe ; 30. Natividad Tarsila ; 31. Alexis Alfonso ; 32. Isidoro Urbano ; 33. Antonio Octavio (fallecido); 34. Alfredo Indalecio ; 35. Imanol Iñigo ; 36. Abelardo Ildefonso ; 37. Augusto Sabino ; 38. Prudencio Herminio ; 39. Rafael Urbano .

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acción Popular -ejercida por la Asociación Unificada de la Guardia Civil-, formularon escritos de calificación provisional. De ambos y de la las actuaciones se dio, en igual trámite, traslado a las Defensas, a fin de que formularán escrito de conformidad o disconformidad en el plazo de treinta dias según lo acordado en el auto de apertura del juicio oral de 12/2/2012. Todas ellas, formularon escrito de disconformidad con las Acusaciones en tiempo y forma, excepto las Defensas de los acusados, Lucas Imanol ; Maximo Horacio y Prudencio Herminio respecto de los que el Juzgado Instructor había acordado su busca, detención, presentación y declaración en rebeldía, sin que conste se haya logrado hasta la fecha su detención.

A continuación, el órgano instructor, remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial de Málaga, habiendo sido asignado su enjuiciamiento a esta Sección Segunda.

SEGUNDO.- Preparación de la vista. Los autos se recibieron en este Tribunal el 2/5/2013. Fue por auto de 24/2/2014 cuando se decidió sobre las peticiones de práctica de las numerosas pruebas propuestas y se señaló el 9/11/2015 como día inicial de las sesiones del plenario, además de fijarse el calendario de las distintas sesiones. El acusado Victorio Urbano no compareció a la primera sesión del juicio oral señalada, hallándose en ignorado paradero, por lo que la Sala acordó su busca y detención en auto de 7/12/15, declarándole en situación de rebeldía, situación en la que permanece. El acusado Antonio Octavio , falleció y se declaró por auto de 10/11/2015, la extinción de su responsabilidad criminal.

TERCERO.- Cuestiones Previas y proposición de nuevas pruebas al inicio del juicio. Al inicio del juicio, en el turno de intervenciones que prevé el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -para que las partes expusieran lo que estimasen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que propongan para practicarse en el acto-, la Defensa de Oscar Torcuato ; la Defensa de Daniel Urbano , Pelayo Victorio y Remedios Ofelia ; la Defensa de Gregorio Melchor ; la Defensa de Rodrigo Baltasar y Ramon Victorino ; la Defensa de Alfredo Indalecio ; y por último, la Defensa de Rodolfo Hector , plantearon -expresamente- una serie de cuestiones previas. El resto de las Defensas no plantearon cuestiones previas, pero se adhirieron a las planteadas por sus compañeros. En el mismo trámite procesal, propusieron prueba: la Defensa de Oscar Torcuato ; la Defensa de Remedios Ofelia ; la Defensa de Fermin Urbano ; la Defensa de Benedicto Olegario ; y por último, la Defensa de Rodrigo Baltasar y Ramon Victorino .

Este Tribunal, en respuesta a las cuestiones previas y proposición de la prueba planteada, dictó auto de seis de noviembre de dos mil quince , cuyos Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'PRIMERO. cuestiones previas.- I.1 El primer asunto que debe resolverse en esta resolución es el momento en que ha de darse respuesta por el Tribunal a las cuestiones planteadas por las Defensas al inicio del plenario, en el tramite legalmente previsto al efecto. La cuestión misma del momento de resolverse las cuestiones previas planteadas por las Defensas ha sido cuestíonada, pretendiendo alguna Defensa que se hiciera en resolución aparte y con anterioridad al desarrollo del juicio y la sentencia que lo culmina. Entiende la Sala, y así lo acuerda, que las cuestiones previas planteadas por las partes serán resueltas con la sentencia que decida el resultado del juicio oral. Tal forma de proceder es aprobada, de manera explicita, por el Tribunal Supremo en númerosas ocasiones. Sirva de ejemplo la STS de 3 de Marzo de 2014 , en la que puede leerse: 'esta Sala ha confirmado la legalidad e una decisión que posterga la respuesta al momento de dictar sentencia. Incluso apoya ese criterio en la propia literalidad del art. 786.2 de la Lecrim . Baste como muestra la STS 818/2011, 21 de julio , en la que decidamos que '... esta Sala tiene declarado -STS 1290/2009 de 23.12 - que aunque la decisión sobre la posible vulnerario de derechos fundamentales o la licitud de una prueba puede adoptarse en la iniciación de la vista oral, conforme al art. 786.2, también es correcto aplazar tal decisión hasta el momento de dictar la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello folios SSTS 286/96 de 3.4 , 160/97 de 4.2 , 330/2006 de 10.3 , 25/2008 de 29.1 ). [...] En efecto, al expresar el texto legal que el Tribunal resolverá 'lo procedente' ello no implica necesariamente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución de aquella cuestión, para el momento procesal de dictar sentencia, en donde efectivamente el Tribunal sentenciador de una manera prolija y detallada, explicita las razones de la desestimación del fondo de lo debatido, lo que seria mas difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del tramite'.

La naturaleza y entidad de las cuestiones propuestas por las partes, en este tramite, constituye un argumento en defensa de la decisión adoptada de esperar al momento del dictado de la sentencia para resolver sobre ellas. Ha de tenerse presente que, puesto que las cuestiones repetidas por las Defensas - en este tramite inicial- han sido las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales producidas durante la instrucción, lo que conlleva un pronunciamiento sobre la validez de las pruebas incriminatorias, el lugar adecuado, desde la perspectiva de la lógica discursiva, para su resolución, no puede ser otro que donde se lleve a cabo el juicio global sobre la valoración de todas las pruebas y culpabilidad de los acusados. Es decir, en la sentencia. I.2 No obstante, el Tribunal, si que a va a resolver, con carácter previo y autónomo de la sentencia, la cuestión propuesta con el ordinal 2.6, pues su estimación supondría la expulsión -ab initio y sobre la base del principio acusatorio- del acusado Rodolfo Hector del juicio oral.

I.2. 1 Alega la señalada Defensa, en esta cuestión previa, en primer lugar y al amparo del articulo 782.1 y 2 de la Lecrim ., que el juicio oral no puede ser abierto únicamente a instancia de la Acusación Popular que ejerce La Asociación de Unificada de la Guardia Civil.

Esta cuestión obliga a plantearse si es bastante la ilegitimación activa de las acusaciones populares para instar, por si solas, la apertura del juicio oral respecto de un acusado en un Procedimiento Abreviado en el que la Acusación Publica solicita el sobreseimiento libre de la causa respecto de tal acusado. El derecho de acceso a la jurisdicción es una de las vertientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La STC 67/2.011 recuerda el criterio marcado por el TC en esta materia: 'Este Tribunal tiene declarado que entre los derechos e intereses legítimos para los que se tiene el derecho a recabar la tutela judicial efectiva, figura el derecho a ejercitar la acción publica consagrado en el art. 125 CE folios SSTC 62/1983 , 147/1985 y 40/1994 . Por ello, el rechazo de la acción basado en una interpretación errónea o arbitraria de las condiciones establecidas para su ejercicio comportaría la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE . Ahora bien, también hemos declarado que ni el art. 125 CE ni el art. 24.1 CE imponen el establecimiento de la acción popular en todo tipo de procesos folios SSTC 64/1999, de 26 de abril, FJ 5 ; 81/1999, de 10 de mayo, FJ 2 ; 280/2000, de 27 de noviembre , FJ 3), sino que esta es una decisión que corresponde al legislador, de modo que si la ley establece la acción popular en un determinado proceso, como la Ley de enjuiciamiento criminal hace para el proceso penal, la interpretación restrictiva que los órganos judiciales realicen sobre las condiciones de su ejercicio resultaraÂ? lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión si no respeta el principio pro accione que rige en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción «para resolver, precisamente, los problemas del enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción folios por todas STC 280/2000, de 27 de noviembre , FJ 3).

El Tribunal Constitucional ha expresado, de forma clara y en numerosas ocasiones, que la configuración del ejercicio de la Acusación Particular en el proceso penal es una cuestión de legalidad ordinaria. Sin embargo, la regulación de la Acusación Popular en la Lecrim. es realmente parca. Ninguna de las numerosas cuestiones que puede plantear la personación y actuación de esta parte en el proceso penal encuentra una respuesta en el la Ley Rituaria. Es necesario acudir a las elaboraciones jurisprudenciales que en dicha materia se han ido produciendo, para obtener los criterios imprescindibles que resuelvan tales cuestiones. Son los siguientes:

1º La acción publica penal pertenece en exclusiva al Ministerio Fiscal, ninguna administración puede arrogarse una acción publica penal con la excusa de su posible conexión con alguna de sus competencias. La acción popular, es una concesión a la participación del pueblo en la Justicia; no a la participación de mas poderes en la Justicia folios En este sentido STS 149/2.013 y ATA de 13-3-2.007 ). 2o El TC ha matizado el anterior postulado afirmando que si existe previamente una ley autonómica o del Estado que habilita la personación en ese tipo de procesos de los entes juriÂ?dico-puÂ?blicos, los Tribunales de la jurisdicción ordinaria no pueden fiscalizar la oportunidad o constitucionalidad de esa norma, pues «es el legislador quien tiene la competencia para configurar los mecanismos procesales de acceso a la jurisdicción entre los cuales en los procesos penales se cuenta con el de la acción popular'.

3º La STS 1.045/2.007 , partiendo del principio de que la regulación del ejercicio de la Acusación Popular es materia de legalidad ordinaria, afirma que 'el legislador estaÂ? constitucionalmente habilitado para determinar en queÂ? procesos puede ser ejercida, sin estar obligado, por lo tanto, a reconocerla en todas las especies de procesos, y a establecer la forma del ejercicio allí donde la acción popular sea legitimada.' Por ello realiza una interpretación del articulo 782.1 y 2 de la Lecrim . para concluir que el juicio oral no puede ser abierto únicamente a instancia de la Acusación Popular. 4º Por ultimo, la STS 54/2.008 , con cuatro votos particulares, matiza la anterior en el sentido de que en los procesos seguidos por delitos que, por definición, carecen de un perjudicado concreto que pueda ejercer la Acusación Particular, el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción publica que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la Acción Popular no conozca, en el juicio de Acusación , restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal.

En conclusión y de manera esquemática, el Tribunal Supremo restringe la Acción Popular en aquellos casos en que, habiendo Acusación Particular, tanto esta como el Fiscal deciden no formular Acusación y siempre que no estemos en presencia de intereses jurídicos generales, difusos o colectivos, esto es, bienes jurídicos supraindividuales.

En el caso de autos, el tipo penal por el que es acusado Rodolfo Hector , falsedad en documento oficial del articulo 390 y ss. de Código Penal , trasciende de la mera protección clásica de bienes jurídicos estrictamente individuales o particulares. Este tipo penal ampara un bien jurídico de carácter general - seguridad del trafico jurídico -. En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el primer motivo de la cuestión alegada debe ser rechazado. I.2.2 En segundo lugar, se alega la extemporaneidad del escrito de acusación formulado por la Acusación Popular, al ser presentado fuera de plazo. Es doctrina constitucional consolidada, STC no 264/2006, de 11 de septiembre , que 'la fijación de un plazo para la evacuación de un tramite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad folios SSTC 269/2000, de 30 de octubre , FJ 5 ; 38/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2 ; y 222/2003, de 15 de diciembre , FJ 4). De ahí que hayamos de concluir que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable (tal como ocurriera en el caso contemplado en la STC 222/2003, de 15 de diciembre ) o produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad'. La misma resolución sigue diciendo que: 'el dies a quo del plazo previsto en el entonces vigente art. 790.1 Lecrim , ahora regulado en el art. 780.1 del mismo texto legal , solo comienza a correr desde que las actuaciones son puestas a disposición de la parte (ya sea acusadora o acusada, vide el art. 784.1 Lecrim )'. Por otra parte, el articulo 780.1 Lecrim . señala que: 'Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el tramite establecido en este capitulo, en la misma resolución ordenará que se deÂ? traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de Acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la practica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente'.

Y sobre la presentación de escritos, la Lecivil - de aplicación supletoria al proceso penal, articulo 4 de la misma-, dispone en el articulo 135.1 que: 'cuando la presentación de un escrito esteÂ? sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir este, en la sede del órgano judicial', y en el articulo 136 que: 'transcurrido el plazo o pasado el termino señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejaraÂ? constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordaraÂ? lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda'.

Con este marco jurisprudencial y normativo, pasemos a repasar los hechos relevantes en este asunto. Son:

- En el folio 15.395 de las actuaciones consta Diligencia por la que se acredita que el 7/6/12 se le notifico el auto de Procedimiento Abreviado al Procurador Sr. Ramos Guzman, en representación de la Acción Popular; dándosele en dicha fecha copia de las actuaciones para que formulase el escrito de acusación. - En el folio 15.797, consta el escrito de acusación de la parte dicha, con fecha de entrada de 22/6/12. Un mero recuento de días con exclusión de los inhábiles, nos lleva a concluir que, en contra de lo que se afirma por la Defensa del Sr. Rodolfo Hector , el escrito de la Acusación Popular fue presentado dentro de plazo; en concreto dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que el Juzgado de Instrucción realizoÂ? una interpretación correcta del art. 780.1 Lecrim . Así las cosas, procede rechazar este segundo motivo de la cuestión previa analizada. SEGUNDO. Pruebas.- 2.1 En el ámbito del Procedimiento Abreviado, el articulo 786.2 de la Lecrim . autoriza la proposición de prueba incluso en la propia vista y para su practica en dicho acto. Siendo pues, indiscutible, la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad a la calificación provisional y antes del comienzo del juicio oral. Esta proposición probatoria, esta sometida a la concurrencia de dos requisitos obvios: a) que este justificada de forma razonada; y b) que esta nueva proposición de prueba no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes en garantía de la interdicción de toda indefensión ( STS 60/1997 de 25 de Enero de 1999 , Sentencia de 27 Noviembre 2008). Cumplidos tales requisitos, su aceptación o no como tal depende - al igual que en cualquier otro momento procesal- de la ponderada oportunidad, pertinencia y necesidad que el órgano judicial estime concurrente. 2.2 Analizaremos por separado, y con tales premisas, las pruebas propuestas en el tramite antes dicho por las distintas Defensas. 2.2.1 Defensa de Oscar Torcuato . Propuso como nuevas pruebas, documental en soporte papel y en soporte informático: - Documento no 1, integrado por los folios de 1 al 106, consistentes en fotocopia de actas de transcripciones policiales de conversaciones telefónicas, en total 255, extraídas del procedimiento D. Previas 2822/09 del Juzgado de Instrucción no 5 de Torremolinos. Con la referida documental pretende acreditar que esas conversaciones -que califica de relevantes-, fueron intencionadamente ocultadas por los funcionarios policiales que redactaron el oficio que dio origen al presente procedimiento. Solicita se libre exhorto al Juzgado de Instrucción no 5 de Torremolinos, a los efectos de que por el Secretario Judicial se testimonie y adveren lo referidos documentos. - Documento no 2, integrado por los folios 107 al 168, contiene fotocopias de oficio inicial de 31-7-2009 del Greco, dirigido al Juzgado de Instrucción no 3 de Torremolinos, en funciones de guardia, solicitando la intervención telefónica de varios números de teléfonos móviles; auto de fecha 31-7-2009 del referido Juzgado por el que acuerda la citada intervención; auto 4-8-2014 dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Torremolinos en el seno de las D. Previas no 2822/09, en el que se acuerda la apertura de juicio oral; y escrito de acusación presentado por el M. Fiscal en el referido procedimiento D. Previas 2822/09. - Documento no 3, integrado por los folios 1 a 7. Contiene fotocopia de oficio de 17-8-2010 firmado por el Teniente Jefe de EDOA, Oscar Torcuato -acusado en esta causa-, dirigido al Juzgado de Instrucción de Guardia de incidencias de Málaga , en el que se solicita se acuerde librar oficio a la Cia. Movistar a los efectos de que remita listado de llamadas realizadas desde la cabina telefónica no 952 100 267 sita en C/ Lopez de Rueda no 262 de Málaga, entre las 19 horas las 21 horas del 9 de agosto de 2010; y auto de 17 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción no 11 de Málaga en funciones de Guardia de incidencias en el que se deniega tal diligencia. - Documento no 4, integrado por los folios 1 a 39. Contiene fotocopia de querella presentada por el acusado Oscar Torcuato , a través de su representación procesal, el 5-3-2014, contra el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía no NUM100 , por delito de falsedad documental, simulación de delitos y encubrimiento; escrito de ampliación de 21-3-2014 y documento adjunto; auto no 746/12 dictado por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial por el que estimaba parcialmente el recurso de apelación contra auto de inadmisión a tramite, ordenando su admisión a tramite y manteniendo el sobreseimiento provisional acordado; y auto 26-11-2014 dictado por el Juzgado de Instrucción no 5 de esta ciudad por el que admite a tramite la referida querella. El Tribunal, atendiendo al el canon de oportunidad, pertinencia, necesidad y proscripción de indefensión mencionado ut supra, decide la admisión y pertinencia de tal prueba por cuanto la misma esta relacionada con las cuestiones previas planteadas - referidas a la impugnación de la legitimidad como medio de prueba de las resoluciones limitativas de derechos, al secreto de las comunicaciones y el modo de obtención de las fuentes de esta prueba-.

En consecuencia, se librara exhorto al Juzgado de Instrucción no 5 de Torremolinos a los efectos de que por el Sr. Abogado de la Admon. de Justicia, respecto del documento aportado como no 1, testimonie las actas de transcripciones policiales de conversaciones telefónicas, en total 255, extraídas de las Diligencias Previas 2822/09 del Juzgado de Instrucción no 5 de Torremolinos. Sin que sea obstáculo procesal a considerar el que deba librarse tal despacho pues, aun cuando la proposición de nuevas pruebas ha de hacer de tal modo que sea posible 'su practica en el acto' - porque así claramente lo dispone el ya varias veces citado articulo 786.2 de la Lecrim -, en el presente supuesto el documento se han aportado y su adveración por el fedatario judicial en los términos acordados, no supone dilación alguna dado el calendario de señalamiento previstos pare este juicio.

No se admiten las pruebas propuestas bajo el epígrafe 'Prueba denegadas'. Las mismas ya fueron, inicialmente, propuestas en su escrito de Defensa y denegadas por esta Sala en auto de fecha 24/2/2014 de admisión de pruebas y señalamiento de las sesiones de la vista oral. A los argumentos de tal resolución se remite la Sala para su nuevo rechazo. A los que cabe añadir, que como reconoce la parte, todas esas diligencias ya fueron propuestas y denegadas en la fase instructora, siendo confirmadas por esta Audiencia a través de diversos recursos de apelación. Su admisión, además de contradecir lo previsto en el art. 786.2 de la Lecrim ., en cuanto conllevarían la suspensión del juicio, implicaría una merma, cuando no frustración de las posibilidades de las partes acusadoras, de aportar contraprueba. 2.2.2. Defensa de Remedios Ofelia .

Como nuevas pruebas propuso:

- Documental de:

a) Documento no 1, fotocopia acta notarial de manifestaciones de Dona Rosa Zaida , abogada interviniente en la Diligencias Previas no 2822/09 del Juzgado de Instrucción no 5 de Torremolinos, en defensa de Herminio Adolfo .

b) Con relación a las Diligencias Previas 835/09 del Juzgado de Instrucción no dos de Fuengirola, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado no 156/09 y al rollo no 98/10, enjuiciado por esta Sección, que por la Secretaria Judicial de esta Sección se testimonien los documentos que bajo los números Dos-A; Dos-B; Dos-C y Dos -D se integran en los folios 1 a 22, aportados mediante fotocopia. Y ello, con el fin de apoyar la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas desde el auto de 11-2-2010 y de todos los subsiguientes que formula en la cuestión previa no 2.2.4. c) Documento no 3, fotocopia de diligencia de adveración de intervenciones telefónicas de las Diligencias Previas no 2822/09. - Testifical de Dona Rosa Zaida y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía TIP: NUM102 , NUM103 , NUM104 , NUM105 , Udyco de la Jefatura de Policía de Cataluña. - Volcado del archivo 012 Vigilancia Barna 06.10.09 doc. pag. 14 de la pericial informática, folio 13.913, en el que consta escrito de Oscar Torcuato , de fecha 9-3-2012 en el que haciendo referencia a que ni AAII ni el Greco a pesar del volcado del material informático que obra a los folios 4729 y 4758, no ha aportado informe, aporta pericial informática de la operación Torre del Greco, Sabina del Edoa, que culmino con la detención de Romulo Santos y Gumersindo Ernesto . Esta pericial según folio 13941 se encuentra en la pieza separada documental no 24.

Se admiten y se declara pertinente su practica la prueba documental b) y c ), por las mismas razones ya expuestas referidas a la admisión de la prueba documental propuesta por la Defensa de Oscar Torcuato . De igual forma se admite y declara pertinente la pericial informática de la operación Torre del Greco, Sabina del Edoa, que culmino con la detención de Romulo Santos y Gumersindo Ernesto , dada su relación con diligencias probatorias ya admitidas y que consta aportada en la pieza documental no 24, sin que haya lugar a realizar ningún tipo de volcado conforme a la literalidad de la petición de parte.

No se admiten la prueba documental a) y las testificales de Dona Rosa Zaida y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía TIP:

NUM102 , NUM103 , NUM104 , NUM105 , Udyco de la Jefatura de Policía de Cataluña. Al no considerarla pertinente ni relevante; pues no consta su relación con el objeto del juicio ni con las cuestiones sometidas a debate en el mismo. 2.2.3. Defensa de Fermin Urbano . Propuso prueba documental, documentos 1 a 6 inclusives, conteniendo información laboral y patrimonial. Audición de determinadas conversaciones, que constan en el folio 7411, tomo 30 , volumen 2 , y en la pieza no 1 , folio 182, en concreto las que van desde la 21.01.25 h. a 21.10.18 h. Ambas se admiten y se declara pertinente su practica.

2.2.4.- Defensa de acusados Benedicto Olegario y Horacio Franco . Propuso prueba documental, consistente en certificado medico y contrato laboral de Benedicto Olegario y documentación tendente a acreditar la drogodependencia de Horacio Franco . Se admiten y se declara pertinente su practica. 2.2.5.-Defensa de Abelardo Ildefonso y Augusto Sabino .

Propuso prueba documental consistente en:

a) Certificación expedida por el Jefe del destacamento de Seguridad del Puerto de la Comandancia de la Guardia Civil del Puerto de Melilla sobre jornada laboral de Augusto Sabino .

b) Planimetria de camaras de seguridad y vigilancia zona centro de Melilla. Ambas se admiten y se declara pertinente su practica. 2.2.6- Defensa de Rodrigo Baltasar y Ramon Victorino .

Se inadmiten las propuestas en este tramite del articulo 786.2 Lecrim , al no ser posible 'practicarse en el acto', como prescribe la Lecrim. Y respecto a las pruebas inicialmente propuestas en su escrito de defensa, denegadas ya por esta Sala en auto de fecha 24/2/2014 de admisión de pruebas y señalamiento de las sesiones de la vista oral; la Sala rechaza una vez mas su practica, reiterando los argumentos expuestos ut supra en relación a la Defensa de Oscar Torcuato .

A la vista de los hechos, razonamientos y preceptos legales señalados, el TRIBUNAL ACUERDA:

1º. Estimar la solicitud de admisión de prueba documental formulada por la Defensa de Oscar Torcuato consistente en:

- Documento no 1. Se acuerda librar exhorto al Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos a los efectos de que por el Sr. Abogado de la Admon. de Justicia, respecto del documento aportado como nº 1, se testimonie las actas de transcripciones policiales de conversaciones telefónicas, en total 255, extraídas de las D. Previas 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos. Los documentos no 2; 3 y 4 se unirán a la causa.

No se admiten las pruebas propuestas bajo el epígrafe 'Prueba denegadas'. 2o Estimar la solicitud de admisión de prueba documental formulada por Defensa de Remedios Ofelia : documentos que bajo los números Dos-A; Dos-B; Dos- C; y Dos D-, aporta mediante fotocopia, se acuerda que por la Abogada de la Admon. de Justicia de esta Sección se testimonie el documento no 3; y pericial obrante al folio 13941 de la pieza separada documental no 24 .

No se admiten: la prueba documental a); ni la testifical de Dona Rosa Zaida y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía TIP: NUM102 , NUM103 , NUM104 , NUM105 , Udyco de la Jefatura de Policía de Cataluña.

3º Estimar la solicitud de admisión de prueba documental formulada por la Defensa de Fermin Urbano . Documentos 1 a 6 ambos inclusive que se acuerdan unir a la causa. Audición de las conversaciones reseñadas en los fundamentos jurídicos.

4º Estimar la solicitud de admisión de prueba documental formulada por la Defensa de Benedicto Olegario y Horacio Franco .

5º Estimar la solicitud de admisión de prueba documental formulada por la Defensa de Abelardo Ildefonso y Augusto Sabino .

6º Desestimar la solicitud de admisión de prueba documental formulada por la Defensa de Rodrigo Baltasar y Ramon Victorino '.

CUARTO.- Declaraciones:

4.1 En cuanto a los acusados, prestaron declaración: Oscar Torcuato ; Remedios Ofelia ; Fermin Urbano ; Basilio Ivan ; Benedicto Olegario ; Horacio Franco ; Jaime Iñigo ; Victoriano Pio ; Leon Victorino ; Gregorio Melchor ; Edmundo Federico ; Alberto Leovigildo ; Rodrigo Baltasar ; Ramon Victorino ; Placido Santos ; Eladio Felipe ; Natividad Tarsila ; Alfredo Indalecio ; Imanol Iñigo ; Abelardo Ildefonso ; Augusto Sabino y Rodolfo Hector . Se acogieron a su derecho constitucional a no declarar, los acusados: Jorge Urbano ; Jeronimo Braulio ; Daniel Urbano ; Pelayo Victorio ; Fulgencio Nicolas ; Epifanio Evelio ; Millan Urbano ; Edmundo Isaac ; Alexis Alfonso y Rafael Urbano . Contestaron a las preguntas, solo de su abogado, los acusados: Romeo Urbano y Isidoro Urbano . Por último, la acusada Susana Leticia , manifestó su conformidad con la acusación formulada contra ella y la pena solicitada. 4.2 Testificales: Testigos de la Acusación Pública y Popular:

- Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números: NUM106 ; NUM107 ; NUM108 ; NUM109 ; NUM110 ; NUM111 ; NUM112 ; NUM113 ; NUM114 ; NUM115 ; NUM116 ; NUM117 ; NUM118 ; NUM119 ; NUM120 . - Funcionarios de la Guardia Civil con los siguientes NIP: NUM121 ; NUM122 ; NUM123 ; NUM124 ; NUM125 ; NUM126 ; NUM127 ; NUM128 folios videoconferencia); NUM129 . Y con los siguientes TIP: NUM130 ; NUM131 ; NUM130 ; NUM132 ; NUM133 ; NUM134 ; NUM135 (videoconferencia); NUM136 ; NUM137 ; NUM138 ; NUM139 ; NUM140 ; NUM141 ; NUM142 ; NUM143 ; NUM144 ; NUM145 ; NUM146 ; NUM147 ; NUM148 ; NUM149 ; NUM150 ; NUM151 ; NUM152 ; NUM153 ; NUM154 ; NUM155 ; NUM156 ; NUM157 ; NUM158 . - Particulares: Anibal Cosme ; Aquilino Higinio ; Modesto Maximino ; Conrado Ismael ; Romulo Constancio ; Benigno Domingo ; Romulo Santos ; Gumersindo Ernesto ; Benedicto Nemesio ; Santos Tomas ; Lina Maite ; Romualdo Conrado (videoconferencia). Testigos de las Defensas: - Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números: NUM159 (videoconferencia); NUM160 ; NUM161 ; NUM162 ; NUM163 ; - Funcionarios de la Guardia Civil con los siguientes TIP: NUM164 ; NUM165 ; NUM166 ; NUM167 ; NUM168 ( videoconferencia) - Particulares: Secundino Cayetano ; Martin Anibal y Cirilo Cristobal . 4.3 Periciales: - De las Acusaciones Pública y Popular: Técnico analista de Sanidad número NUM169 ; Técnico analista de Sanidad, Gregoria Virginia (videoconferencia); Agente del Servicio de Criminalística, Departamento Grafística , NUM170 (videoconferencia ) y Agente del Servicio de Criminalística, Departamento Balística, NUM171 (video conferencia). - Propuesta por las Defensas de Oscar Torcuato y de Remedios Ofelia , respectivamente: Norberto Epifanio , (informática) y Bartolome Ovidio , (informe patrimonial). QUINTO.- Prueba documental: Las partes renunciaron a una serie de testigos propuestos y respecto de los que fueron infructuosas las gestiones tendentes a su localización. Sus declaraciones fueron introducidas en el plenario mediante la lectura de las que prestaron en la fase instructora; declaraciones que se vertieron con la intervención de los Letrados de las defensas. Fue el caso de la declaración de Eleuterio Severiano , folio 4865 de las actuaciones y Roman Demetrio , folio 4868. Así mismo, a petición del Ministerio Fiscal se introdujeron en el plenario mediante su lectura, las declaraciones realizadas en la fase instructora por los acusados Jeronimo Braulio folios 742 y 7493 y Isidoro Urbano , folio 4650; pues ambos se acogieron en el plenario a su derecho a declarar solo a preguntas de su Letrado. Las Defensas de los acusados mostraron su protesta por la admisión como prueba de estas dos últimas declaraciones.

La Defensa de Rodrigo Baltasar y Ramon Victorino , propuso prueba documental al amparo del artículo 729.3 de la Lecrim , justificando la necesidad de la misma en la necesidad de desvirtuar el testimonio prestado por el funcionario de la Guardia Civil NUM126 . Fue admitida por la Sala. A continuación, los días 25, 26, 27 de enero y 1 de febrero de 2016, se procedió a la audición de las conversaciones telefónicas acotadas por el Ministerio Fiscal y Acusación Popular. Las Defensas renunciaron a la audición de las conversaciones; si bien, las Defensas de los acusados Oscar Torcuato ; Remedios Ofelia y hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio ; Fermin Urbano ; Rodrigo Baltasar , Ramon Victorino ; Gregorio Melchor ; Fulgencio Nicolas ; Edmundo Isaac ; Epifanio Evelio y Alfredo Indalecio , en la última sesión de la vista oral señalada para la audición, aportaron notas manuscritas en las que acotaron las conversaciones que eran de su interés, dándolas por reproducidas. SEXTO.- Conclusiones definitivas:

6.1 De las Acusaciones:

- Ministerio Fiscal: En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio fiscal, que provisionalmente había calificado los hechos que imputaba en la forma que en extracto se reseña en el encabezamiento de esta resolución, modificó sus conclusiones en los siguientes términos, según escrito aportado: 1º En la página 69, al final del apartado DECIMOQUINTO: 'Al ser registrado el despacho del Tte. Oscar Torcuato , se ocupan en un armario un total de 246, 80 grs. de la sustancia que no causa grave daño a la salud conocida como Hachís, con un THC del 2, 95 %, y cuyo fin era su distribución y venta a terceros'.

Al final, '...los acusados Horacio Franco y Benedicto Olegario eran consumidores de sustancia estupefaciente al tiempo de los hechos, no existiendo constancia de que estuvieran afectados por dichas sustancias al tiempo de cometer los hechos'. 2º En los apartados primero y décimo tercero, el delito de revelación de secretos seria del art. 417.1 del Código Penal . Y respecto del delito de tráfico de drogas de Edmundo Federico y Alberto Leovigildo , con aplicación del art. 376 Código Penal . 4º Concurre en los acusados Horacio Franco y Benedicto Olegario la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª como cualificada, en relación con los arts. 20.2 ° y 21. 2ª, todos del Código Penal .

5° A Oscar Torcuato , por cada delito de revelación de secretos, las penas de 18 meses de multa, a 12 €/día, y 3 años de inhabilitación especial para cargo público; a Susana Leticia , 1 año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante toda la pena privativa de libertad, y multa de 40.000C, con a.s.c.i. de 20 días; a Horacio Franco y a Benedicto Olegario , a cada uno, 2 años y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante toda la pena privativa de libertad; multa de 2.000.000 €, con a.s.c.i. de 20 días; a Edmundo Federico Y Alberto Leovigildo , dos años de prisión a cada uno , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la pena privativa de libertad; multa de 2.000.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días. Calificando definitivamente los hechos:

Apartado primero: delito de revelación de secretos previsto y penado en artículo art. 417.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451 - 3º b) del Código Penal ; y delito de revelación de secreto del artículo 199.2 del C. Penal . Apartado segundo: delito de funcionario público contra la inviolabilidad del domicilio, previsto y penado en el artículo 534.1, apartados primero y segundo y segundo párrafo del Código Penal ; delito de robo en casa habitada, penado y previsto en los artículos 240 y 241.1 del Código Penal ; delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal . Apartado tercero: delito de provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos previstos en los arts. 368 (tráfico de drogas), previsto y penado en el artículo 373 del Código Penal . Apartado cuarto: a) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud) , 369.1, y 6 del Código Penal . b) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368(mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), 369 2 y 6 del Código Penal ; y respecto de Edmundo Federico y Alberto Leovigildo , con aplicación del art. 376 Código Penal . c) Delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 , 242.1 y 16 y 62 del Código Penal . d) Delito de falsedad documental de los artículos 392, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal . e) Delito de falsedad documental del artículo 390.1, apartados 3 º y 4º. Apartado quinto: a) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368(mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), y 369.1 del Código Penal . b) DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud) del Código Penal .

c) DELITO DE COHECHO previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal d) DELITO DE COHECHO previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal . Apartado sexto: a) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), 369.1 y 6 del Código Penal . b) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), 369. 2 y 6 del Código Penal . c) Delito de cohecho previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal . d) Delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal . Apartado séptimo: Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368(mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), en grado de tentativa, 16 y 62, todos ellos del Código Penal . Respecto al acusado Victorio Urbano concurre la circunstancia primera del artículo 369 del Código Penal . Apartado octavo: Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), en grado de tentativa, 16 y 62, todos ellos del Código Penal . Respecto al acusado Victorio Urbano concurre la circunstancia primera del artículo 369 del Código Penal . Apartado noveno: Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), en grado de tentativa, 16 y 62, todos ellos del Código Penal . Respecto al acusado Victorio Urbano concurre la circunstancia primera del artículo 369 del Código Penal . Apartado décimo: a) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), 369.1 en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal . b) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 ( mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud). en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal . c) Delito de cohecho previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal . d) Delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal . Apartado undécimo: a) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), 369.1, y 6 del Código Penal . b) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369 2 y 6. (Mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud). c) Delito de cohecho previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal . d) Delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal . e) Delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563. f) Delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2 apartado tercero.

Apartado duodécimo: a) Delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 último inciso. b) Delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º.

Apartado decimotercero: Delito de revelación de secretos art. 417.1 del Código Penal , en continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal . Apartado decimocuarto: a) Delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432 1 y 3 del Código Penal en concurso ideal ( art. 77 del Código Penal ) con delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1, 3º y 4º. b) Delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1 , 3º. Apartado decimoquinto: a) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), 369.1 y 6 Código Penal . b) Delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (mediante tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), 369.2 y 6 Código Penal . c) Delito de falsedad en documento oficial del artículo 390. 1 , 1 º y 4º del Código Penal . d) Delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390. 1. 3º. e) Delito de cohecho, del artículo 419 del Código Penal y f) delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal . Apartado decimosexto: Delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación al 390.1. 1º y 3º Código Penal . TERCERA: De los expresados delitos responden los siguientes acusados: Del apartado primero (revelación de secretos y encubrimiento) : responden los acusados: Oscar Torcuato , Victorio Urbano Remedios Ofelia . Del apartado segundo (delito contra la inviolabilidad del domicilio y robo en casa habitada) , responden los acusados: Oscar Torcuato y Victorio Urbano . Del delito de encubrimiento, responde la acusada Remedios Ofelia . Del apartado tercero responden los acusados : Oscar Torcuato y Victorio Urbano . Del apartado cuarto responden los acusados: Letra a), Oscar Torcuato y Victorio Urbano . Letra b), Fermin Urbano , Lucas Imanol , Basilio Ivan , Benedicto Olegario , Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino , Gregorio Melchor , Edmundo Federico , Alberto Leovigildo . Letra c), Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino , Gregorio Melchor . Letra d), Jorge Urbano . Letra e), Oscar Torcuato . Del apartado quinto responden los acusados: Letra a), Rodrigo Baltasar , Victorio Urbano . Letra b), Pelayo Victorio , Daniel Urbano . Letra c), Rodrigo Baltasar , Victorio Urbano . Letra d), Pelayo Victorio , Daniel Urbano . Del apartado sexto responden los acusados: Letra a), Rodrigo Baltasar , Victorio Urbano . Letra b), Daniel Urbano , Pelayo Victorio , Horacio Franco , Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano . Letra c), Rodrigo Baltasar , Victorio Urbano . Letra d), Daniel Urbano , Pelayo Victorio . Del apartado séptimo responden los acusados: Victorio Urbano , Placido Santos Y Jorge Urbano . Del apartado octavo responden los acusados: Victorio Urbano Y Placido Santos . Del apartado noveno responden los acusados: Victorio Urbano , Placido Santos , Pelayo Victorio , Fulgencio Nicolas , Epifanio Evelio y Daniel Urbano . Del apartado décimo responden los acusados: Letra a), Victorio Urbano , Ramon Victorino . Letra b), Daniel Urbano , Pelayo Victorio . Letra c) Victorio Urbano , Ramon Victorino . Letra d): Daniel Urbano y Pelayo Victorio . Del apartado undécimo, responden los acusados: Letra a), Victorio Urbano . Letra b), Pelayo Victorio , Daniel Urbano , Epifanio Evelio , Millan Urbano , Edmundo Isaac , Romeo Urbano , Fulgencio Nicolas y Maximo Horacio . Letra c), Victorio Urbano . Letra d), Pelayo Victorio y Daniel Urbano . Letra e), Victorio Urbano . Letra f), Fulgencio Nicolas . Del apartado duodécimo responden los acusados: Letra a), Victorio Urbano , Remedios Ofelia , Jorge Urbano , Susana Leticia y Eladio Felipe . Letra b), Remedios Ofelia , Natividad Tarsila y Victorio Urbano . Del apartado decimotercero responden los acusados: Oscar Torcuato del delito continuado de revelación de secretos. Del apartado decimocuarto responden los acusados:

Letra a), Oscar Torcuato . Letra b), Jorge Urbano . Del apartado decimoquinto responden los acusados: Letra a), Oscar Torcuato y Augusto Sabino . Letra b), Isidoro Urbano , Alexis Alfonso , Antonio Octavio , Alfredo Indalecio , Imanol Iñigo , Abelardo Ildefonso , Prudencio Herminio y Rafael Urbano . Letra c), Oscar Torcuato . Letra d), Imanol Iñigo , Antonio Octavio , Isidoro Urbano . Letra e) Oscar Torcuato . Letra f) Isidoro Urbano . Del apartado decimosexto responden el acusado: Victorio Urbano .

CUARTA: Concurre en Millan Urbano , agravante de reincidencia del artículo 22, 8 del CÓDIGO PENAL . Concurre en Jeronimo Braulio , agravante de reincidencia del artículo 22, 8 Código Penal en lo que respecta al delito de robo por el que viene acusado. Concurre en Jorge Urbano , agravante de reincidencia del artículo 22, 8 del Código Penal respecto al delito contra la salud pública. Concurre en Isidoro Urbano , agravante de reincidencia del artículo 22, 8 del Código Penal en cuanto al delito contra la salud pública del que se le acusa. Concurre en los acusados Horacio Franco y Benedicto Olegario la atenuante analógica de drogadicción del art. 21, 7% como cualificada, en relación con los arts. 20, 2 ° y 21, 2% todos del Código Penal .

QUINTA: Procede imponer las siguientes penas:

Por el hecho primero: A Oscar Torcuato y a Victorio Urbano por cada delito de revelación de secretos, las penas de 18 meses de multa, a 12 €/dia, y 3 años de inhabilitación especial para cargo público. A Remedios Ofelia pena de dos años de prisión, multa de dieciocho meses con cuota diaria de 12 euros y pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por tiempo de cuatro años. Por el hecho segundo. A Oscar Torcuato Y A Victorio Urbano , por el delito contra la inviolabilidad domiciliaria, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años y multa de veinte meses con cuota diaria de 12 euros. Por el delito de robo pena de tres años de prisión. A Remedios Ofelia por el delito de encubrimiento, pena de un año de prisión. Por el hecho tercero. Pena de seis meses de prisión para los acusados Oscar Torcuato y Victorio Urbano . Por el hecho cuarto: Letra a) pena a los acusados Oscar Torcuato y Victorio Urbano de cuatro años y medio de prisión y multa de 4.000, 000 de euros con seis meses de a.s.c.i. Letra b) para cada uno de los siguientes acusados, Fermin Urbano , Lucas Imanol , Basilio Ivan , Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino Y Gregorio Melchor , pena de cuatro años y medio de prisión y multa de 4.000.000 de euros con seis meses de a.s.c.i. A Edmundo Federico Y Alberto Leovigildo , dos años de prisión a cada uno , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la pena privativa de libertad; multa de 2.000.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 dias. A Benedicto Olegario la pena de 2 años y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante toda la pena privativa de libertad; multa de 2.000.000 €, con a.s.c.i. de 20 DIAS. Letra c) a cada uno de los siguientes acusados, Jorge Urbano , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino y Gregorio Melchor , pena de dieciocho meses de prisión; y para Jeronimo Braulio , pena de dos años de prisión. Letra d) pena a Jorge Urbano de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros. Letra e) pena a Oscar Torcuato de prisión de cuatro años, multa de dieciocho meses con cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial por tiempo de seis años. En todos los casos de pena de multa, con a.s.c.i. Por el hecho quinto: A los acusados Rodrigo Baltasar Y Victorio Urbano por el delito de la letra a), cuatro años de prisión. A los acusados Daniel Urbano y Pelayo Victorio pena de dos años de prisión, por el delito de la letra b) A los acusados Rodrigo Baltasar Y Victorio Urbano , pena de cuatro años de prisión, multa de 12 meses con cuota día de 12 euros y a.s.c.i. inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años, por el delito de la letra c). A los acusados Daniel Urbano y Pelayo Victorio , pena de cuatro años de prisión, multa de 12 meses con cuota día de 12 euros y a.s.c.i., por el delito de la letra d). Por el hecho sexto: letra a) pena para Rodrigo Baltasar y Victorio Urbano de cuatro años y medio de prisión y multa de 2.000.000 de euro con seis meses de a.s.c.i. Letra b) pena para cada uno de los siguientes acusados, Daniel Urbano , Pelayo Victorio , Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 2.000.000 de euros con seis meses de a.s.c.i. A Horacio Franco pena de 2 años y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante toda la pena privativa de libertad; multa de 2.000.000 €, con a.s.c.i. de 20 dias. Letra c) para cada uno de los acusados, Rodrigo Baltasar y Victorio Urbano pena de cuatro años de prisión, multa de 12 meses con cuota día de 12 euros y a.s.c.i. e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de doce años. Letra d) para cada uno de los acusados Daniel Urbano y Pelayo Victorio pena de pena de tres años de prisión, multa de 12 meses con cuota día de 12 euros y a.s.c.i. Por el hecho séptimo: pena de veinte meses de prisión para Victorio Urbano ; pena de 11 meses de prisión para los acusados Placido Santos y Jorge Urbano . Por el hecho octavo: pena de veinte meses de prisión para Victorio Urbano ; pena de 11 meses de prisión para el acusado Placido Santos . Por el hecho noveno: pena de veinte meses de prisión para Victorio Urbano ; pena de 11 meses de prisión para los acusados, Placido Santos , Pelayo Victorio , Fulgencio Nicolas , Epifanio Evelio y Daniel Urbano . Por el hecho décimo: a) pena de veinte meses de prisión para los acusados Victorio Urbano y Ramon Victorino . b) Pena de 11 meses de prisión para los acusados Daniel Urbano , Pelayo Victorio . c) Pena de cuatro años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros con a.s.c.i., inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años, para Victorio Urbano y Ramon Victorino . d) A los acusados Daniel Urbano y Pelayo Victorio , pena de cuatro años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros con a.s.c.i. Por el hecho undécimo: letra a) Victorio Urbano , pena de cuatro años y medio de prisión multa 3, 000, 000 de euros con seis meses de a.s.c.i. Letra b) a los acusados, Pelayo Victorio , Daniel Urbano , Epifanio Evelio , Millan Urbano , Edmundo Isaac , Romeo Urbano , Fulgencio Nicolas y Maximo Horacio , a cada uno de ellos, pena de cuatro años de prisión y multa de 3.000.000 de euros con seis meses de a.s.c.i. Letra c) a Victorio Urbano pena de prisión de cuatro años, multa de 12 meses con cuota día de 12 euros y a.s.c.i. e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de doce años. Letra d) a Pelayo Victorio y Daniel Urbano pena de prisión de cuatro años y multa de 12 meses con cuota día de 12 euros y a.s.c.i. Letra e) a Victorio Urbano pena de dos años de prisión. Letra f) a Fulgencio Nicolas pena de dieciocho meses de prisión. Por el hecho duodécimo: por el delito de blanqueo de capitales a Victorio Urbano , pena de cinco años de prisión y multa de 550, 000 euros. A Jorge Urbano , pena de cuatro años de prisión y multa de 20, 000 euros con 10 días de a.s.c.i. A Remedios Ofelia pena de cuatro años de prisión y multa de 550, 000 euros con 30 días de a.s.c.i. A Eladio Felipe , pena de tres años , tres meses y un día de prisión y multa de 550, 000 euros con 30 días de a.s.c.i. A Susana Leticia , 1 año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante toda la pena privativa de libertad, y multa de 40.000c, con a.s.c.i. de 20 dias. A Remedios Ofelia , Victorio Urbano y Natividad Tarsila , por el delito del artículo 392, pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, con a.s.c.i. Por el hecho décimo tercero: pena a Oscar Torcuato de las penas de 18 meses de multa, a 12 €/dia, y 3 AÑOS de inhabilitación especial para cargo público. Por el hecho decimocuarto: a Oscar Torcuato , pena de tres años de prisión, multa de seis meses con cuota día de 12 euros e inhabilitación especial por tiempo de seis años, por el delito de falsedad y de multa de tres meses con cuota de 12 euros, prisión de seis meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de tres años por delito de malversación. A Jorge Urbano , pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, por el delito de falsedad. En todos los casos de pena de multa con a.s.c.i. Por el hecho decimoquinto: por el delito de la letra a) a Oscar Torcuato y Augusto Sabino pena de cuatro años de prisión y multa de 350.000 euros con seis meses de a.s.c.i. Por el delito de la letra b), a cada uno de los acusados, Alexis Alfonso , Antonio Octavio , Alfredo Indalecio , Imanol Iñigo , Abelardo Ildefonso , Prudencio Herminio , Rafael Urbano , pena de cuatro años de prisión y multa de 350.000 euros con seis meses de a.s.c.i. Y a Isidoro Urbano pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 350.000 euros con seis meses de a.s.c.i. Por el delito de la letra c), al acusado Oscar Torcuato pena de tres años de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros y a.s.c.i e inhabilitación especial por tiempo de seis años. Por el delito de la letra d), a los acusados Imanol Iñigo , Antonio Octavio y Isidoro Urbano , pena de prisión de seis meses y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, con a.s.c.i. Por el delito de la letra e), al acusado Oscar Torcuato pena de prisión de cuatro años e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de doce años y multa de doce meses con cuota día de 12 euros y a.s.c.i. Por el delito de la letra f), al acusado Isidoro Urbano , pena de pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con cuota día de 12 euros y a.s.c.i. Por el hecho decimosexto, al acusado Victorio Urbano , procede la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros. Con a.s.c.i. En todos los casos de imposición de pena privativa de libertad, procederá, además imponer las correspondientes penas accesorias consistentes en inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Procede la destrucción de la sustancia y los efectos intervenidos. Procede comiso y adjudicación al Estado del dinero, los vehículos, bienes muebles e inmuebles y productos bancarios intervenidos a los acusados en los hechos relatados. Por último, terminó el Ministerio Fiscal con la petición de que se dedujera testimonio, por falso testimonio, respecto del funcionario de la Guardia Civil número NUM165 , jefe de grupo del EDOA, al no constar su intervención en el atestado núm. NUM172 de 21/2/2010, folio 8395, redactado por Oscar Torcuato referido a la operación de Cabopino. Y, respecto de Modesto Maximino , por las contradicciones entre la declaración que efectuó en el plenario y la que anteriormente efectuó en el Juzgado de Instrucción. - Acusación Popular: En el mismo trámite de conclusiones definitivas, el Letrado de la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC) ratificó el relato fáctico contenido en su escrito de calificación, elevando a definitivas las conclusiones contenidas en el mismo, con la única salvedad de modificar el apartado decimoquinto del FD 2º, referido al delito de falsedad documental del art. 390 y ss. del Código Penal del que acusa a Rodolfo Hector y Oscar Torcuato , para solicitar la pena de prisión de seis años. Calificando definitivamente los hechos como se redactaban en su escrito de calificación con las siguientes modificaciones: En el apartado primero del Fundamento Jurídico Segundo: Delito de revelación de secreto previsto y penado en los arts. 198 y 199 del Código Penal y un delito de encubrimiento previsto y penado en el art. 451.3 apartado b) del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato y Victorio Urbano , interesando la pena para cada uno de ellos por el primer delito, de cuatro años de prisión, multa de 24 meses, interesando que sea aplicable en su mitad superior, así como la inhabilitación absoluta por tiempo de doce años; y por el segundo delito, pena de prisión de tres años, inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de doce años. En el apartado segundo del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito cometido por funcionario público contra la inviolabilidad del domicilio, penado en el art. 534 del Código Penal , y delito de robo en casa habitada del art. 241 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato y Victorio Urbano , interesando para cada uno de ellos la pena de multa de doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis años; y por el segundo delito, la pena de prisión de cinco años. En el apartado tercero del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito contra la salud pública (provocación y proposición para su comisión) del art. 373 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato y Victorio Urbano , pena de prisión de tres años. En el apartado cuarto del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito contra la salud pública del ' art. 368 del Código Pena , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato y Victorio Urbano , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de tres años, así como delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato y Victorio Urbano , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de tres años y multa de doce meses. En el apartado quinto del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito contra la salud pública del art. 368 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Rodrigo Baltasar y Victorio Urbano , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de tres años. Asimismo, los hechos expuestos podían ser constitutivos de un delito de cohecho previsto en el art. 419 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Rodrigo Baltasar y Victorio Urbano , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa. En el apartado sexto del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito contra la salud pública del art. 368 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Rodrigo Baltasar y Victorio Urbano , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de tres años, así como delito de cohecho previsto en el art. 419 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor igualmente Rodrigo Baltasar y Victorio Urbano , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa. En el apartado, séptimo de[ Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito contra la salud pública del art. 368 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de tres años; y asimismo, podrían ser constitutivo de un delito de cohecho previsto en el art. 419 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor igualmente Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa. En el apartado, octavo del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito contra la salud pública del art. 368 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de tres años; y asimismo, podrían ser constitutivo de un delito de cohecho previsto en el art. 419 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor igualmente Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de seis años, multa del tanto. al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa. En el apartado: noveno del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito contra la salud pública del art. 368 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de tres años; y asimismo, podrían ser constitutivo de un delito de cohecho previsto en el art. 419 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor igualmente Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa. En el apartado décimo del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito contra la salud pública del art. 368 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Victorio Urbano y Ramon Victorino , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de tres años; y asimismo, podrían ser constitutivo de un delito de cohecho previsto en el art. 419 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor igualmente Victorio Urbano y Ramon Victorino , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de seis años, multa del tanto al triplo del valor-de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa. En el apartado décimo primero del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito contra la salud pública del art. 368 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de tres años; y asimismo, podrían ser constitutivo de un delito de cohecho previsto en el art. 419 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor igualmente Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa; así como delito de tenencia ilícita de arma previsto en el art. 563 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de tres años.

En el apartado décimo segundo del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito continuado de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. '.301 y siguientes del Código Penal, respondiendo en concepto de autor Victorio Urbano , interesando la pena de prisión de seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes, así como la inhabilitación absoluta para empleo o cargo público de 20 años. Asimismo, delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Victorio Urbano , interesando la pena de dos años de prisión. En el apartado décimo tercero del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito continuado de revelación de secretos, previsto y penado en el art. 191 y 199 del Código Penal ., respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato , interesando la pena de cuatro años de prisión, multa de 24 meses; así como delito continuado de encubrimiento, previsto y penado en el art. 451.3 apartado b) del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato , pena de prisión de tres años, inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de doce años. En el apartado décimo cuarto del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el art. 432.2 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato , interesando la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años.

En el apartado décimo quinto del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito -contra la salud pública, del art. 368 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato , Rodolfo Hector y Abelardo Ildefonso , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de tres años; así como delito de asociación ilícita, previsto y penado en el art. 515 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato y Abelardo Ildefonso , interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de tres años y multa de 24 meses; y por delito, de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art.390 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Rodolfo Hector y Oscar Torcuato , interesando para cada uno de ellos la pena de seis años, multa de 24 meses e inhabilitación por tiempo de seis años en el ejercicio de sus-funciones; delito de cohecho, previsto y penado en el- art. 419 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Oscar Torcuato , interesando la pena de prisión de seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

En el apartado décimo sexto del Fundamento Jurídico Segundo, podrían constituir un delito -de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 y siguientes del Código Penal , respondiendo en concepto de autor Victorio Urbano , interesando la pena de dos años de prisión. 6.2 De las Defensas:

La Defensa de Horacio Franco y Benedicto Olegario , así como la Defensa de Susana Leticia , mostraron su conformidad con la calificación y acusación del Ministerio Fiscal. La Defensa de Alberto Leovigildo y de Edmundo Federico , si bien mostraron su conformidad con la calificación y acusación de del Ministerio Fiscal, alternativamente pidieron que se les aplicara la complicidad del artículo 63 del Código Penal .

El resto de las Defensas elevaron a definitivas sus pretensiones provisionales de que se dictara una sentencia absolutoria a favor de sus respectivos patrocinados, al estimar que no habían incurrido en conducta delictiva alguna. La Defensa de Abelardo Ildefonso y Augusto Sabino , que no había presentado escrito de conclusiones provisionales, formuló su petición verbalmente, oponiéndose a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.- Informes: El Ministerio Fiscal, la Acusación Popular y las Defensas de los acusados, en este trámite realizaron un alegato en el que resumieron sus respectivas posiciones y peticiones en relación con el resultado de la prueba practicada. El juicio quedoÂ?, finalmente, visto para sentencia. La Sala expresa su pesar por no poder cumplir con el plazo fijado por el Legislador para el dictado de sentencia. La especial complejidad de la causa - 63 Tomos y 24 piezas documentales, a los que hay que añadir los innumerables CDs en los que se contienen las declaraciones de acusados y testigos- es la causa fundamental de tal suceso; con la ayuda inestimable del ingente número de deliberaciones, recursos, ejecutorias y juicios a los que la ponente debió atender en el curso de estos meses de vista y redacción de la presente.


Hecho primero. De hechos ocurridos en las playas de Guadalmar el veinte de octubre del 2009.

H1.1 Se declara acreditado que, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, en sus Diligencias Previas nº 2822/09, judicializó la investigación que por tráfico de drogas venía desarrollando el Grupo Segundo del GRECO del Cuerpo Nacional de Policía, Costa del Sol, conjuntamente con el Grupo segundo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Málaga, y que se centraba en la existencia de una organización compuesta por ciudadanos españoles y marroquíes dedicados al tráfico de droga, concretamente de la sustancia estupefaciente hachís, mediante alijos en las playas de Málaga; actuando, al parecer, en connivencia con guardias civiles para dar cobertura al desembarco de estupefacientes, entre los que fueron identificados Romulo Santos y Gumersindo Ernesto . Como consecuencia de dicha investigación, se tuvo conocimiento por parte de la Policía Nacional, el 15/10/2009, a través de los canales de comunicación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado - centralizados en el Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado CICO-, de la existencia de otra investigación denominada Sabina, llevada a cabo por el EDOA - Equipo contra la Delincuencia Organizada y Antidroga- de la Guardia Civil de Málaga, donde se investigaban a alguna de las personas que también eraninvestigados por la Policía Nacional. Esto hizo que la investigación se desarrollara, a partir de ese momento, de forma conjunta y coordinada entre los grupos GRECO y EDOA, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía y a la Guardia Civil de Málaga, respectivamente, en el marco de las Diligencias Previas ya referenciadas del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos.

El 19/10/2009, a consecuencia de las investigaciones realizadas, se vino en conocimiento de la inminencia de un alijo en las playas de Guadalmar, término municipal de Málaga; estableciéndose un dispositivo conjunto del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil para la intervención del estupefaciente y la detención de los responsables. La madrugada del 19 al 20 de octubre de 2009, se produce la actuación policial, deteniendo a varias personas, además de incautar por la Fuerza Actuante, treinta y nueve fardos de arpillera conteniendo aproximadamente 1.090 kilogramos de hachís. Uno de los principales investigados en dicha operación, un tal Placido Santos , alias Chipiron , se encontraba en Barcelona, según las informaciones policiales. Por conversaciones intervenidas, mediante el correspondiente mandamiento judicial, se supo que Placido Santos , alias Chipiron mantenía contactos telefónicos con una persona desconocida con acento árabe/francés, situada en Málaga, que le dispensaba información sobre la actuación policial y el estado de la investigación, descubriéndose desde este momento - aproximadamente desde el 20/10/2009 - la existencia de una fuente de filtración de la operación en marcha.

La inspectora nº NUM173 del GRECO, Costa del Sol, Grupo II, informó de tales extremos, en tiempo real - tarde del 21.10.2009-, al jefe de dicho Grupo, quién se encontraba llevando a cabo un registro con autorización judicial en el domicilio de Gumersindo Ernesto - otro de los implicados en el alijo de Guadalmar y a la sazón funcionario de la Guardia Civil-. En la realización de dicho registro, se encontraban también presentes el Teniente de la Guardia Civil del EDOA, Oscar Torcuato y el Sargento del mismo equipo, Victorio Urbano -no juzgado en este juicio al estar en situación procesal de rebeldía-. El Jefe del Grupo Segundo del GRECO les transmitió a ambos -Teniente y Sargento- la información que acaba de recibir en relación al operativo policial desarrollado en Barcelona para la detención del Placido Santos , alias Chipiron y de las incidencias producidas. No ha resultado acreditado que el acusado Teniente Oscar Torcuato , con el fin de procurar la huida y evitar la detención de Placido Santos , alias Chipiron , valiéndose de una tercera persona no identificada, hubiere puesto en conocimiento de aquél, datos contenidos en al atestado policial elaborado por miembros del GRECO de la Policía Nacional y del EDOA de la Guardia Civil que llevaban la investigación, ni datos del dispositivo policial establecido en Barcelona, tendente a lograr su detención, de los que tenía conocimiento por razón de su cargo como funcionario del EDOA al habérselo participado funcionarios del GRECO, durante el desarrollo del registro domiciliario en el domicilio de Gumersindo Ernesto .

No ha resultado probado que la información transmitida a Placido Santos Chipiron , por una persona sin identificar -mediante sucesivas llamadas telefónicas, una de ellas el 22/10/2009 a las 02:11 horas, en la que le relata datos concretos de la operación como que los investigadores son 'un grupo especial a tope' y que hay 36 y 13 personas, refiriéndose a que se incautaron 36 fardos de hachís y se detuvo a 13 personas; otra efectuada el mismo 22/10/2209, a las 16:52 horas, desde una cabina pública, en la que el mismo interlocutor le relata a Chipiron que existía un operativo en Barcelona, poniéndole en alerta a fin de que éste eludiera su detención-, la hubiera obtenido del acusado Oscar Torcuato , el cual la conocía por su destino en el EDOA de Málaga.

H1.2 No ha resultado acreditado que, Remedios Ofelia , de profesión abogada y a la fecha de los hechos esposa del Guardia civil Victorio Urbano , hubiere aprovechado esa relación personal; o la profesional - al asistir a los guardias civiles Romulo Santos y Gumersindo Ernesto , detenidos en la operación de Guadalmar, cuando fueron puestos a disposición del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, en el seno de las Diligencias Previas 2882 /09, el 22/10/2009-, para facilitar a persona no identificada información sobre datos concretos del atestado policial elaborado respecto de la referida operación de Guadalmar y de la operativa policial que se desarrolló para culminar las detenciones, con el fin de que dicha persona sin identificar los hiciera llegar a Placido Santos Chipiron .

No ha resultado acreditado que, Remedios Ofelia en su condición de abogada, conociese datos personales de Romulo Santos , Gumersindo Ernesto o de otra persona y los transmitiera a terceros. Hecho segundo. De los registros domiciliarios en el Rincón de la Victoria. H2.1 Se declara acreditado que, entre las personas que fueron detenidas en la madrugada del 19 de octubre del 2009, sobre las 23, 50 horas, en las playas de Guadalmar, se encontraban los agentes de la Guardia Civil Romulo Santos y Gumersindo Ernesto ; pues se consideró que habían participado en la operación intervenida al haberse ofrecido ambos a la organización de narcotraficantes para dar cobertura de seguridad en los alijos. Una vez detenidos, fueron llevados a la Comisaría Provincial de Málaga, donde se hizo su reseña y la lectura de sus derechos; siendo posteriormente entregados los dos detenidos al EDOA de la Guardia Civil para su custodia, pues el primero de ellos era Guardia Civil jubilado y el segundo era sargento de Guardia Civil del cuartel del Rincón de la Victoria.

En la citada lectura de derechos, que tuvo lugar sobre las 1:20 horas del día 20 de octubre de 2009, Romulo Santos designó un Letrado particular, mientras que Gumersindo Ernesto decidió no hacerlo, optando por el Letrado de oficio. Hubo una segunda de lectura de derechos, realizada en la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, el 20 de octubre del 2009, sobre las 17:59 horas para Gumersindo Ernesto y sobre las 18:10 para Romulo Santos ; tras la que, los dos, fueron asistidos por el Letrado de oficio, Sr. Dávila Cansino, que asistió también de oficio a varios de los detenidos en Comisaría por esta misma operación policial, pues el Letrado designado por Romulo Santos no pudo ser localizado. Durante la noche del 20 de octubre, los miembros de la Policía Nacional y del EDOA encargados de la investigación, acordaron solicitar -por la mañana de ese mismo día 20- los registros en las viviendas de los detenidos; si bien, posteriormente, se pospuso hasta el día siguiente la solicitud de la autorización judicial para diligencia de entrada y registro. A primera hora de la mañana, con registro de entrada de 21 de octubre de 2009, agentes del GRECO Costa del Sol solicitan al Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, mandamiento de entrada y registro de los domicilios de Romulo Santos y Gumersindo Ernesto , así como otros domicilios de otros detenidos. Uno de ellos, Teodulfo Genaro , tras ser llevado al hospital ese mismo día a las 9:00 horas de la mañana, consigue escapar de la custodía policial del hospital sobre las 10:36 horas del citado día incidencia comunicada al Juzgado Instructor de Torremolinos por el Greco Costa del Sol. La autoridad judicial acordó no expedir aún los mandamientos de entrada y registro hasta la tarde, al existir intervenciones telefónicas vigentes que podrían determinar el lugar donde se encontraría la persona fugada, además de que se había establecido un dispositivo policial para su detención.

No se ha acreditado que, dicho acuerdo de posponer la autoridad judicial el registro 'hasta por la tarde', fuera comunicado directamente al teniente Oscar Torcuato por miembros de Greco, pero sí que fue informado por éstos de que el registro que se iba a realizar en el Rincón de la Victoria no era el primero; por lo que, al no poder darle una hora exacta, le comunicaron que le indicarían cuando podía proceder al traslado del detenido, sargento Gumersindo Ernesto .

H2.2 Se declara acreditado que, no obstante, el teniente Oscar Torcuato decidió trasladase con el funcionario de la Guardia Civil rebelde en esta causa y el detenido Gumersindo Ernesto , al domicilio que éste tenía en el cuartel de la Guardia Civil del Rincón de la Victoria, en la mañana del 21 de octubre, sobre las 12:15 horas, con el fin de practicar la diligencia de entrada y registro domiciliario.

Una vez llegan al cuartel de la Guardia Civil del Rincón de la Victoria, sobre las 13:30 horas aproximadamente, se entrevistan con el teniente Paulino Alexander , número profesional NUM174 , que estaba al frente del citado cuartel, el cual ordenó la colocación de un servicio de vigilancia en la puerta del domicilio del sargento Gumersindo Ernesto , desde que tuvo conocimiento de su detención. Antes de proceder a realizar la diligencia de entrada y registro, puesto que en la vivienda de Gumersindo Ernesto se encontraba un rifle que había sido vendido al Guardia Civil Gervasio Segismundo y que, además, también estaba en dicha vivienda el dinero de la Comunidad del Cuartel que gestionaba Gumersindo Ernesto y que éste quería entregar, se dirigen a dicha vivienda, decidiendo el teniente Paulino Alexander retirar el servicio de vigilancia de la misma al ir custodiado el sargento Gumersindo Ernesto . No teniendo en su poder las llaves de la vivienda -estaban en posesión del Greco Costa del Sol-, deciden que el Guardia Civil rebelde en esta causa, entrara en la vivienda del sargento Gumersindo Ernesto , saltando al patío y desde éste pudiera abrir la puerta de la vivienda desde dentro; accediendo a tal cosa el teniente Paulino Alexander y el detenido y dueño de la vivienda sargento Gumersindo Ernesto . Una vez dentro, los cuatro citados -el teniente Oscar Torcuato , el Teniente Paulino Alexander , el Guardia Civil rebelde en esta causa y el sargento detenido Gumersindo Ernesto - procedieron a recoger el rifle propiedad del Guardia Civil Gervasio Segismundo , que se le entregó al teniente Paulino Alexander , y el dinero de la Comunidad. A continuación, los dos tenientes se marcharon a la terraza del pabellón del Cuartel, donde permanecieron aproximadamente una hora conversando, quedándose a solas en la vivienda el funcionario de la Guardia Civil rebelde en la causa con el sargento Gumersindo Ernesto . Tras tener conocimiento de que el registro no iba a llevarse a cabo por la mañana, abandonan el citado Cuartel del Rincón de la Victoria, reingresando a Gumersindo Ernesto en los calabozos de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, a las 14:38 horas.

Cuando el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos libró los mandamientos de entrada y registro de los domicilios de Romulo Santos y Gumersindo Ernesto , en la tarde del 21 de octubre de 2009, el agente de la Policía Nacional NUM108 comunicó al teniente Oscar Torcuato que procedieran al traslado del detenido, sargento Gumersindo Ernesto al Cuartel de la Guardia Civil del Rincón de la Victoria para la práctica de la citada diligencia, que comenzó a las 18:03 horas y finalizó a las 18:50 horas del mismo día. Participaron como fuerza actuante, agentes del EDOA, del GRECO y UDYCO Costa Del Sol, estando presentes por el EDOA, el teniente Oscar Torcuato y el Guardia Civil rebelde; el sargento Gumersindo Ernesto , fue traslado a dicha diligencia, saliendo de la Comandancia de la Guardia Civil a las 17:15 horas y reingresando a las 19:40 horas.

La entrada y registro en el domicilio de Romulo Santos , sito en Coín, se inició a las 15:35 horas y finalizó a las 17:50 horas del mismo día 21 de octubre, participando como Fuerza Actuante, agentes del EDOA y del GRECO Costa Del Sol, interviniéndosele en distintos lotes de billetes una cantidad superior a los 40.000 euros. Posteriormente, el 22 de octubre del 2009, ambos detenidos

- al igual que el resto- pasaron a disposición del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga. Tanto Gumersindo Ernesto como Romulo Santos fueron asistidos, en su declaración judicial, por la Letrada Remedios Ofelia como Abogada particular. En un principio, la citada Letrada iba a asistir únicamente al sargento Gumersindo Ernesto , pero no teniendo designado Abogado particular Romulo Santos , Remedios Ofelia se ofreció a hacerlo diciéndole que si quería lo asistiría dado que no pensaba declarar.

No ha resultado acreditado que, en la mañana del 21 de octubre del 2009, antes de la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente, cuando el teniente Oscar Torcuato y el Guardia Civil rebelde en esta causa, trasladaron a Gumersindo Ernesto a su domicilio del Cuartel del Rincón de la Victoria, durante el tiempo en que permanecieron en la vivienda del mismo, el Guardia Civil rebelde sin el consentimiento del sargento Gumersindo Ernesto , se apoderara de la cantidad de 40.000 euros en efectivo que este afirmó guardaba en su domicilio, ni de ninguna otra cantidad. Tampoco queda probado que el teniente Oscar Torcuato , hubiere tenido participación en dicho apoderamiento, o estuviera al corriente del mismo.

H2.3 No ha resultado acreditado que, la Letrada Remedios Ofelia tuviera conocimiento de actividad ilícita alguna cometida por sus entonces marido, el Guardia Civil rebelde, en la vivienda del sargento Gumersindo Ernesto , durante el registro judicial acordado. Tampoco queda probado que dicha Letrada aceptara asistir como Abogada particular a Gumersindo Ernesto , con el fin de tener el control de la actuación procesal de éste y evitar, así, cualquier tipo de iniciativa de denuncia de éste. Hecho tercero. De la posible captación de Romulo Santos . H3.1 Se declara acreditado que, tras ser puesto en libertad el Guardia Civil Romulo Santos , al poco tiempo, en concreto el día 26/1/2010, se puso en contacto con él, el también Guardia Civil rebelde en esta causa -conocido como Salvador Moises -, para mantener una reunión personal entre ambos. Al efecto, el Guardia Civil rebelde le facilitó a Romulo Santos como teléfono suyo el nº NUM175 . Tal hecho lo comunicó Romulo Santos al Grupo II del Greco Costa del Sol, si bien cometió un error involuntario en cuanto al nº telefónico y les facilitó otro el NUM176 que, en realidad, pertenecía a otra persona también llamada Salvador Moises -error motivado porque, al parecer, tenía a ambas personas en su agenda telefónica con el mismo nombre-. Con esta información, el Grupo II Greco Costa del Sol, solicitó al Juzgado de Guardia -a través de la Fiscalía -, la oportuna autorización judicial para llevar a cabo la grabación de la entrevista personal que pudiera mantenerse entre ambos, así como con Oscar Torcuato . Autorización judicial que se concedió por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, en funciones de guardia, el 27 de enero del 2010 , en el seno de las Diligencias Previas nº 627/10. La entrevista se materializó el 29 de enero del 2010 entre Romulo Santos y el Guardia Civil rebelde en esta causa.

No ha resultado probado que, el teniente Oscar Torcuato participara o tuviere conocimiento de que el Guardia Civil rebelde, en la mentada entrevista, intentara captar a Romulo Santos con la finalidad de la comisión de hechos ilícitos sobre tráfico de drogas. Ofreciéndole para ello, a éste, un 40 % de lo obtenido, 150.000 euros por cada 1.000 kilos de hachís y todo tipo de medios materiales, incluso balizas para colocar; diciéndole que controlaba todo este tipo de cuestiones en temas de hachís. Así mismo, le ofreció a Romulo Santos garantizarle su impunidad, integrándolo en la figura de confidente policial, con el fin de que no se produjeran problemas con operaciones policiales, comunicándole las medidas de seguridad que debía adoptar.

H3.2 Se declara acreditado que, tras esa entrevista, el Guardia Civil rebelde en esta causa, concierta el 4/2/2010 otra que tuvo lugar en la venta Vázquez junto a la carretera de Alhaurín El Grande. En esta segunda entrevista, además de Romulo Santos y el Guardia Civil rebelde en esta causa, estuvo presente el teniente Oscar Torcuato . En la misma, Oscar Torcuato comenzó aludiendo a los comentarios que había escuchado relativos a la operación -Guadalmar- que llevó con el GRECO. A continuación, le dijo a Romulo Santos que había pedido autorización a Instituciones Penitenciarias para entrevistarse con él en prisión pero que, cuando recibió la autorización, ya había salido de la misma. Acto seguido el teniente Oscar Torcuato le preguntó a Romulo Santos si había hablado con la Policía Nacional, llegando incluso a reconocer que había acudido al Juzgado de Torremolinos que lleva el asunto para hablar con el Juez ante los comentarios que había escuchado y que les afectaban. Durante la citada entrevista el funcionario de la Guardia Civil rebelde le dijo a Romulo Santos : 'tu depende como te lo montes puedes sacar de los dos lados', así como 'medios hay, para meter cosas', afirmando el teniente Oscar Torcuato , 'cada vez mas'. Además, Romulo Santos fue advertido por parte del teniente Oscar Torcuato 'de que cuando hable por teléfono no digan nada de interés ni comprometido; que solo seria para quedar y realizar una entrevista personal.'

No ha resultado acreditado que la intención de Teniente Oscar Torcuato , en la citada entrevista, fuera distinta a la de captar a Romulo Santos como fuente de información para conocer de la comisión de hechos delictivos de los que éste tuviera conocimiento; estableciendo a tal efecto, las medidas de seguridad que debían seguir para mantener comunicaciones y mantener posteriores entrevistas personales. Hecho cuarto. De los hechos acaecidos en las playas de Cabopino el veintiuno de febrero del 2010. H4.1 Se declara acreditado que, la noche del 21/2/2010, en la playa de Cabopino, Marbella, se produjo un desembarco de droga, concretamente de hachís, en cantidad de 2.168 kilogramos, con un porcentaje de principio activo THC equivalente a 11.7 % y valorada en 3.152.000 euros. Dicha operación fue neutralizada por el EDOA, como consecuencia de la investigación coordinada por el teniente Oscar Torcuato , en el marco de la operación policial denominada operación Cornelio, llevándose a cabo la detención de 10 personas. Se judicializó en el Procedimiento Abreviado 45/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella.

En la operación policial señalada, actuó como aparente confidente policial del EDOA, Jorge Urbano -también acusado en esta causa-, quién mantenía una intensa relación con el teniente Oscar Torcuato y el Guardia Civil rebelde en esta causa. Jorge Urbano , llegó al conocimiento de que en la playa referida se produciría un importante alijo de hachís. Asimismo, llegó a conocer que varias personas lideradas por el acusado Jeronimo Braulio , además de una tal Santiaga Covadonga , tenían la intención de sustraer la droga que se iba a alijar, mediante el expeditivo sistema de entrar en la playa en el momento del alijo, con prioritarios policiales, las luces de los coches encendidas y, haciéndose pasar por agentes de la Autoridad, poner en fuga a los alijadores para sustraer la sustancia estupefaciente a continuación.

Al tiempo, Jorge Urbano tenía planeado quedarse con una cantidad sin concretar, pero elevada, de hachís -parte del alijo- en su beneficio. Para ello, se hizo con la colaboración de los también acusados, Alberto Leovigildo y Edmundo Federico , a quiénes le dijo que contaba para la citada operación con la colaboración de agentes del EDOA de la Guardia Civil, a los que aquél proveería de una furgoneta - sustraída y con placas de matrícula falsas- para el transporte de la droga, que sería sacada del lugar sin ser detectada policialmente, pues sería él quién daría al Guardia Civil rebelde en esta causa, las indicaciones precisas de cuando intervenir.

El teniente Oscar Torcuato , conocía tales circunstancias y consintió los planes de Jorge Urbano , en esencia que los agentes del EDOA actuarán con posterioridad al desembarco de la droga y a la entrada en la playa de los falsos Policías, procediendo a la detención y permitiendo la huida de los alijadores, así como que Jorge Urbano se quedara con una parte del alijo de hachís, en contraprestación a la información facilitada.

No ha resultado probado que el teniente Oscar Torcuato fuese a participar en los beneficios que conllevaría la citada apropiación de fardos de hachís.

H4.2 Se declara acreditado que, a partir del 16/2/10, Jorge Urbano se muestra preocupado por la actuación de la tal Santiaga Covadonga -antes referenciada-, que parecía también dedicar sus esfuerzos a lograr la sustracción de la droga el día del alojamiento. Comunicada tal circunstancia al Guardia Civil rebelde en esta causa, ante el temor de que la citada Santiaga Covadonga pudiese perjudicar la operación y, teniendo conocimiento de que contra ella había una requisitoria judicial, con el conocimiento y consentimiento del teniente Oscar Torcuato , se organiza un operativo para proceder a su detención. El 19/2/10, con tal propósito, a partir de las 19:00 horas, Jorge Urbano realiza varias llamadas a un número de teléfono del que era usuario el Guardia Civil rebelde, indicándole donde se encuentra Santiaga Covadonga , procediendo éste con otros números de la Guardia Civil a la detención de la misma. El mismo día, sobre las 21:48 horas, Oscar Torcuato pide a los miembros del operativo que habían realizado la detención, información sobre las circunstancias en que la misma se había producido; tras ser informado de la detención y de que iban a poner en el atestado que la identificación de la mujer había sido casual, este le dice que pusieran: 'que se había saltado un semaforo y... ya esta'.

También ese mismo día 19 de febrero, Jorge Urbano en compañía de Oscar Torcuato , llamó al usuario del móvil nº NUM177 , para pedirle detalles del alijo que se realizaría el día 21. El 20/2/10, Jorge Urbano , llama por teléfono al nº telefónico del que era usuario el Guardia Civil rebelde en esta causa y comunica que el alijo seria el día siguiente; dato este que, asimismo, comunica a Jeronimo Braulio .

H4.3 Se declara acreditado que, llegado el 21/2/2010, en las inmediaciones de la playa de Cabopino, se encontraban: a) Un operativo de la Guardia Civil organizado para la detención de las personas que, en principio, iban a sustraer la droga. Al mando de dicho operativo se encontraba el capitán de la comandancia de la Guardia Civil de Málaga, Rodolfo Hector ; también estaban el teniente Oscar Torcuato y el Guardia Civil rebelde.

b) Jeronimo Braulio , con varios vehículos y sujetos; estaban apostados en la inmediación de la playa, con la intención de sustraer la droga.

c) Jorge Urbano , acompañado por dos personas más, no identificadas, se ocultaba en el entorno de la playa dicha, manteniendo contactos telefónicos continuos con un teléfono de cuyo número era usuario el funcionario de la Guardia Civil rebelde, así como con Jeronimo Braulio . También estaba pendiente, Jorge Urbano , de la aparición de los hermanos Alberto Leovigildo y Edmundo Federico que tenían el encargo de llevarse del lugar una parte del hachís. d) Por último y, por su parte, también se encontraba en la playa el grupo de alijadores de la droga, a la espera de que llegase la embarcación que transportaba el hachís. Desde, aproximadamente, las 14:30 horas del 21/2/2010, se producen numerosas llamadas telefónicas entre Jorge Urbano y el número de móvil del que era usuario el Guardia Civil rebelde, y también con el nº de móvil usado por Jeronimo Braulio , todo ello con la finalidad de llevar a cabo los planes convenidos. Sobre las 21.00 horas, Jorge Urbano habló con Jeronimo Braulio , informando a éste que había una furgoneta blanca donde cargarían la droga que habían planeado llevarse, dejando el resto para Jeronimo Braulio y su grupo; no obstante, ya con antelación conocía Jorge Urbano la actuación policial prevista para dicho grupo.

Sobre las 21.49 horas, los acusados observaron la llegada de la embarcación transportando el hachís. Jorge Urbano llamó al número de teléfono móvil del que era usuario el funcionario de la Guardia Civil rebelde, quien le confirmó que también la había visto; también llamó a Jeronimo Braulio indicándole que: 'en quince minutos' y que no entrara hasta que él se lo dijera ' y que cuando lo hiciera, con luces'. Algunos Guardias Civiles apostados en la zona y ajenos a la situación descrita, comunicaron pocos minutos antes de las 22.00 horas por los aparatos de comunicación interna de la Guardia Civil -sistema SIRDEE- que la droga se estaba descargando. Sobre las 22.00 horas, Jorge Urbano recibe un llamada desde un teléfono del que era usuario el funcionario del Guardia Civil rebelde, diciéndole: ' eso ya esta casi todo descargado y que cuando quiera que le diga que entren' -refiriéndose al grupo de Jeronimo Braulio -. Sobre las 22.03 horas, la droga había sido depositada en la playa casi en su totalidad; comunicando varios Guardias Civiles que estaban en la playa - a través del sistema citado- y con vista parcial de lo que ocurría que 'los alijadores no estaban en la playa' , ' que se habían metido en los canaverales', 'que ya no se veía nada', 'que la mercancía estaba en tierra y que la estaban cargando en coches o a punto de salir'.

A las 22.15 horas, Jorge Urbano telefonea a Jeronimo Braulio , diciéndole que 'en dos minutos', refiriéndose a que se preparara para entrar con sus hombres en la zona del alijo. Un minuto más tarde, a las 22.16 horas, Jorge Urbano vuelve a decirle a Jeronimo Braulio que: ' encienda las luces y que entre y que venga...ya...ya...ya... !para dentro!'. Sobre las 22.20 horas, circunstancias imprevistas precipitan la operación, dando el capitán Rodolfo Hector , la orden de intervenir a las 22.22.34 horas. Los acusados Leon Victorino , Victoriano Pio , Gregorio Melchor y Jaime Iñigo , a las ordenas de Jeronimo Braulio , haciéndose pasar por falsos policías y con la intención de asaltar a los alijadores para apoderarse de la droga, así como los dos hermanos Edmundo Federico Alberto Leovigildo que tenían que llevarse, a su vez, una parte del hachís -siguiendo las órdenes de Jorge Urbano -, se encontraron con los guardias Civiles que procedieron a su detención, pensando que eran parte de los alijadores. Jeronimo Braulio , cuando advirtió las detenciones, llamó a Jorge Urbano diciéndole que: 'la Guardia Civil estaba registrando a sus colegas'; contestando Jorge Urbano que los 'civiles esos están todos comprados y que están pagados. Que eransuyos'.

En el lugar del alijo, tras la intervención de la Guardia Civil, se procedió a la detención, además de los ya dichos Edmundo Federico y Alberto Leovigildo -que, en connivencia con Jorge Urbano , habían planeado llevarse parte del alijo de hachís- , de Benedicto Olegario , de Lucas Imanol -rebelde -e Basilio Ivan ; los tres pertenecientes al grupo de personas que transportaron la droga hasta la playa de Cabopino y alijaron la misma. También se detuvo a Leon Victorino , a Victoriano Pio , a Gregorio Melchor y a Jaime Iñigo ; los cuatro pertenecientes al grupo de Jeronimo Braulio -que era el grupo que intentaba asaltar a los alijadores y apoderarse de la sustancia estupefaciente de la forma ya circunstanciada-. También fue detenido, en el mismo lugar, Fermin Urbano respecto del que, como indicaremos después, no se ha acreditado que tuviera participación en la referida operación.

No ha resultado acreditado que, el acusado Fermin Urbano , que se encontraba sentando con dos largas cañas de pesca clavadas en la arena de la orilla del mar, provistas de stick luminosos para detectar la picada, formara parte del grupo de dueños de la droga. Además, la Guardia Civil incautó de los siguientes vehículos: un Opel Astra, matrícula NUM178 , propiedad de Fermin Urbano ; una Seat Altea, matrícula NUM179 , propiedad de Cecilio Roman - sujeto sin participación en la presente-, en cuyo interior se encontraron un prioritario y tres chalecos reflectantes de color naranja; un Opel Vivaro, matrícula NUM180 , propiedad de Gregorio Melchor , en cuyo interior se hallaron unos grilletes y una embarcación neumática de ocho metros de eslora con la que se introdujo la droga, con motor de 60 caballos, marca Enduro. Jeronimo Braulio consiguió escapar del cerco policial, citándose con Jorge Urbano en el McDonald's de Calahonda. H4.4 Se declara acreditado que, la Guardia Civil, en la operación descrita y en la playa de Cabopino, en la noche del 21/10/2010, intervino una furgoneta de color blanco, Opel Vivaro, matrícula NUM181 ; vehículo que fue sustraído el 24/1/2010 y que portaba placas de matrícula falsificadas; habiendo sido facilitada por el acusado Jorge Urbano a los hermanos Edmundo Federico Alberto Leovigildo , también acusados. H4.5 Se declara acreditado que, terminado los hechos descritos en los punto 4.3 y 4.4 anteriores, se procedió a la confección del atestado nº NUM172 por los hechos ocurridos; actuando como instructor el teniente Oscar Torcuato y como secretario -designado por Oscar Torcuato - el agente de la Guardia Civil nº NUM140 . No obstante, el atestado se elaboró, en su totalidad, por Oscar Torcuato , diciéndole al secretario que la redacción la haría él - Oscar Torcuato -, por resultar de cierta complejidad la misma.

Con el propósito de ocultar lo verdaderamente ocurrido al Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella -encargado de la instrucción del procedimiento-, alteró con mendacidad lo sucedido, no reflejando en el atestado la existencia de la organización liderada por Jeronimo Braulio que pretendía robar la droga. También omitió cualquier referencia a Jorge Urbano , con el fin de evitar su detención y conseguir la impunidad de éste, no obstante ser conocedor de su intención de apoderarse de 300 kilos de hachís.

Tampoco hizo referencia en el atestado, a la existencia de teléfonos móviles en poder de los detenidos que podrían haber sido útiles en la investigación para el esclarecimiento de lo verdaderamente ocurrido. Y, encabezó el atestado, señalando que el inicio de la investigación había sido una detección por el SIVE, a la 19:00 horas del 21/2/2010, de un track -punto en el radar- que sugería la existencia de una embarcación de las utilizadas para el transporte de hachís de Marruecos a las costas de España, cuando la realidad fue la ya circunstanciada ut supra. Por último, ocultó en el atestado la identidad del conductor de la furgoneta robada, Opel Vivaro, matrícula NUM181 . No ha resultado acreditado que, el capitán Rodolfo Hector , no obstante conocer que se pretendía sustraer la droga del alijo, también supiera el plan elaborado para que Jorge Urbano se llevara una parte del hachís a intervenir. H4.6 Se declara acreditado que, Benedicto Olegario era consumidor de sustancia estupefaciente al tiempo de los hechos, si bien no ha resultado probado que en el momento de la comisión de los hechos tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por las referidas sustancias. Hecho quinto.- De los hechos acaecidos en las costas de San Pedro de Alcántara el cuatro de abril del 2010, con los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano y otros.

H5.1 Se declara acreditado que, los acusados Pelayo Victorio y Daniel Urbano , se dedicaban junto con otra serie de personas no identificadas, salvo las aquí enjuiciadas, a realizar operaciones delictivas relacionadas con el tráfico de drogas mediante el traslado de alijos de hachís en embarcaciones procedente de Marruecos. En el cometido anteriormente reseñado, ambos acusados, con un reparto de funciones entre ellos, eran los encargados de preparar la infraestructura personal y material necesaria, de disponer lo necesario para llevar a cabo su transporte y, una vez en tierra, llevarla al lugar de depósito.

También había varios sujetos dedicados a las labores de logística; dirigidos por Epifanio Evelio , con la participación de Fulgencio Nicolas ; los mismos contaban, además, con el apoyo de un número de personas indeterminadas; variable en función de la actividad ilícita a desarrollar en cada momento. Sus labores más relevantes eran las de preparar la entrada de embarcaciones con sustancia estupefaciente, hachís; recepcionar la mercancía y transportarla hasta un lugar seguro, guarderia. El resto de personas que se dedicaban a esta labor de infraestructura, son las que se relacionan a continuación, en cada una de las operaciones de tráfico de estupefacientes donde ha sido detectada su presencia.

H5.2 Se declara acreditado que, el funcionario de la Guardia Civil rebelde en esta causa, era la persona que mantenía una estrecha relación con los sujetos reseñados en el apartado anterior, a través Pelayo Victorio . A tal efecto, el 2/4/2010, sobre las 10.30 horas, el funcionario de la Guardia Civil rebelde, activó dos tarjetas telefónicas que poseía - ambas a su nombre -, las nº NUM182 y NUM183 . Una vez en funcionamiento, el funcionario de la Guardia Civil rebelde entregó a Pelayo Victorio la que llevaba el nº NUM183 , para que éste la utilizara en los contactos que mantuvieran. El 4/4/2010 se producen numerosos contactos entre el funcionario de la Guardia Civil rebelde -desde el teléfono del que es usuario- y Pelayo Victorio , desde el teléfono con la tarjeta activada con el número dicho. En las conversaciones mantenidas por ambos, en las que usan un lenguaje convenido, el funcionario de la Guardia Civil rebelde, le dice a Pelayo Victorio ' .has llamado ya a la rumana o no?' y ' vaya mierda de autobús', contestando, posteriormente, Pelayo Victorio que 'la rumana esta aquí'.

H5.3 No ha resultado acreditado que:

H5.3.1 Los acusados y hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano , estuvieran preparando una operación de tráfico de alijo de drogas, en la playa de la localidad de San Pedro de Alcántara. H5.3.2 La llamada telefónica que, el 4/4/2010, a las 11.30 hora, recibió el acusado Rodrigo Baltasar , Guardia Civil componente del EDOA de la Comandancia de Málaga, del funcionario de la Guardia Civil rebelde en la que éste le dijo que: 'se bajara a tomar una cervecita', contestando Rodrigo Baltasar que: 'se encontraba en su domicilio -sito en DIRECCION007 nº NUM049 de Málaga-, que, aunque era muy tarde, bajaría'; tuviera, en realidad como objetivo, el que ambos se marcharán hacia la zona de San Pedro de Alcántara con el fin de dar cobertura de seguridad y garantizar la impunidad de los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio en una operación de tráfico de drogas de hachís en la playa de la localidad de San Pedro de Alcántara.

H5.3.3 Rodrigo Baltasar , el 4/4/2010, hubiera estado en compañía del funcionario de la Guardia Civil rebelde en la playa de la localidad de San Pedro de Alcántara; y que, por tanto, dicho día, en dicho lugar, hubiere participado de algún modo en una operación de tráfico de hachís.

H5.3.4 Rodrigo Baltasar , a través del funcionario de la Guardia Civil rebelde, recibiera dinero de los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio , como contraprestación a la realización de funciones de 'cobertura de seguridad y contravigilancia' en una operación de tráfico de droga hachís. Hecho sexto.- De los hechos acaecidos en la playa de Benamara el veinticinco de abril del 2010, con los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano y otros. H6.1 Se declara acreditado que, el 21/4/2010, investigadores del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil, advirtieron una reunión en la localidad de San Pedro de Alcántara entre el funcionario de la Guardia Civil rebelde y Pelayo Victorio . Con posterioridad, el 23/4/2010, utilizando Pelayo Victorio el teléfono móvil con tarjeta nº NUM183 -que como se dijo ut supra había sido facilitado por aquél a éste- y el Guardia Civil rebelde el teléfono móvil NUM184 -tarjeta prepago a nombre de Luciano Alexis , que había conseguido sin la autorización de la misma-, mantuvieron una conversación en la que Pelayo Victorio solicitó al Guardia Civil rebelde que le proporcionara una baliza o mecanismo de localización mediante sistema GPS, a la que alude con el término vulgar 'chicharrita', diciéndole: 'para saber donde esta', 'para saber, como la otra vez'. El mismo 21/4/2010, el funcionario de la Guardia Civil rebelde acude a casa de Pelayo Victorio , sita en DIRECCION010 NUM060 de San Pedro de Alcántara, donde se reúnen con el también acusado Daniel Urbano , quién estaba al corriente y participaba en la operación, para hacerles entrega de una baliza asociada al teléfono NUM185 , comprobando su correcto funcionamiento, mediante un mensaje de texto. La razón por la que los acusados y hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio habían solicitado del funcionario de la Guardia Civil rebelde la baliza, era porque tenían previsto mandar una embarcación llamada DIRECCION014 , de unos 7 metros de eslora, con matrícula NUM186 , proporcionada por su propietario, el también acusado Romeo Urbano , quien conocía y participaba de esta forma en la operación, para traer a la Península, desde Marruecos, cierta cantidad de sustancia estupefaciente, en concreto, hachís. La mencionada embarcación -que se guardaba en una nave en una zona rural de Cancelada, propiedad de Virginia Manuela , ajena a este procedimiento, tía del acusado Fulgencio Nicolas , que se había prestado a su guarda a los fines dichos-, salió sobre las nueve de la mañana del 24/4/10, siendo botada al mar en la playa de Benamara, donde se encontraba el acusado Daniel Urbano , acompañado de un desconocido que vigilaba y aseguraba la salida de la embarcación.

El 25/04/2010, sobre las 11.23 horas, día en que la embarcación debía volver a España, desde un teléfono del que constaba como usuario el Guardia Civil rebelde, son avisados los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio , mediante llamada enviada a Pelayo Victorio , de que el Servicio Integral de Vigilancia del Estrecho -SIVE-, había visto una embarcación y que podría tratarse de la embarcación DIRECCION014 . Ello provoco la natural alarma en dichos hermanos, por lo que llamaron a uno de los pilotos de la embarcación, quien le informó de la posición exacta de la misma -pues la baliza situada en la embarcación no emitía señales-, comprobándose que la nave detectada por SIVE era otra distinta. No ha resultado acreditado que, el Guardia Civil Rodrigo Baltasar fuera la persona que, en el vehículo oficial con matrícula reservada NUM187 , acompañaba al Guardia Civil rebelde en esta causa al lugar de llegada de la embarcación, playa de Benamara, para realizar funciones de cobertura, el día en que el referido vehículo fue visto transitando por la autopista de la Costa del Sol AP-7. H6.2 Se declara acreditado que, en la playa de Benamara, los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano mantuvieron, el 25/4/2010, varias reuniones con el funcionario de la Guardia Civil rebelde y su acompañante no identificado.

El acusado Fulgencio Nicolas , también se encontraba en el lugar, circulando con el vehículo Nissan NUM188 , de su propiedad, en concreto, por la vía de servicio de acceso a la playa. Unas veces lo hacía sin el remolque para transportar embarcaciones y otras con él, a la espera de poder transportar la DIRECCION014 . A su vez, el funcionario de la Guardia Civil rebelde y su acompañante circulaban por la carretera y vía de servicio de acceso a la playa, a fin de detectar la posible presencia de algún dispositivo policial o vehículo sospechoso. Sobre las 12.21 horas del 25/4/2010, la Central Operativa de Servicios de la Guardia Civil es informada del avistamiento de la embarcación DIRECCION014 y de los movimientos realizados por ésta, decidiendo establecer un dispositivo policial en tierra firme para su interceptación. De dicha eventualidad fueron alertados los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio y demás participantes en la operación de alijo, mediante comunicaciones telefónicas emitidas desde un teléfono del que era usuario el funcionario de la Guardia Civil rebelde, intentando con ello su puesta a salvo.

El servicio marítimo de la Guardia Civil, sin embargo, localizó la embarcación DIRECCION014 , sobre las 13.55 horas, llegando a la costa, concretamente en las coordenadas 36º 28, 240N y 4º 58, 741 W, provista de un motor Yamaha de 50 CV. Se comprobó por la Fuerza Actuante, que la embarcación navegaba a una velocidad muy reducida, con el casco muy hundido y desprendiendo un fuerte olor a fibra; procediendo a interceptarla a las 14:05 horas, frente a la localidad de San Pedro de Alcántara a las 14.05 horas, trasladándola a Puerto Banús. Dicha embarcación era gobernada por el acusado Horacio Franco -contratado para tal fin- y por otra persona que logró darse a la fuga. En la misma, se encontraron ocultos en un doble fondo, 217 fardos de hachís con un peso total de 1124, 4 kilogramos; con un valor aproximado en el mercado ilícito de 1.634.877 euros. En el momento de la detención se intervino a Horacio Franco un teléfono móvil con nº NUM189 . Tras huir los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio , ante el aviso recibido, contactaron telefónicamente con el acusado Romeo Urbano para quedar con él y comentar lo sucedido.

H6.3 No ha resultado acreditado que, los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano , ofrecieran o abonarán dinero a ningún miembro de la Guardia Civil como contraprestación por servicios de servicios de cobertura y vigilancia en el mentado alijo.

H6.4 Se declara acreditado que, Horacio Franco era consumidor de sustancia estupefaciente al tiempo de los hechos, si bien no ha resultado probado que en el momento de la comisión de los hechos tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por las referidas sustancias. Hecho séptimo.- De los hechos acaecidos en las playas de Cabopino el treinta y uno de mayo del 2010.

H7.1 Se declara acreditado que, entre los confidentes o informadores con los que, para investigar delitos, contaba el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de Policía Judicial de la Comandancia de Málaga, se encontraba Placido Santos .

El 31/5/2010, el Guardia Civil rebelde, usuario del móvil nº NUM182 y Placido Santos usuario del móvil nº NUM190 , mantuvieron comunicación mediante el intercambio de una serie de mensajes de texto SMS, de tono amoroso, con expresiones tales como 'cariño' u 'O.k., amor. En concreto, desde las 18.45.19 horas a las 19.11.55 horas del 31/5/2011, se intercambian SMS, diciendo en el primero el Guardia Civil Rebelde a Placido Santos 'si sabe a que hora viene su prima', contestándole éste a aquél, que 'todavía no'.

Posteriormente, Placido Santos informa al funcionario de la Guardia Civil rebelde que: 'viene a las diez mas o menos, cariño', respondiendo éste : 'O.K., amor'.

El dispositivo de vigilancia que se estableció en torno al Guardia Civil rebelde, llevó a comprobar cómo, a las 21.15 horas, el acusado Jorge Urbano acudió al domicilio de aquél, en el DIRECCION002 , con el vehículo Peugeot NUM191 para recogerlo; desplazándose ambos, a continuación, hasta la Comandancia de la Guardia Civil en Málaga, entrando el funcionario de la Guardia Civil rebelde y permaneciendo a la espera Jorge Urbano . Poco tiempo después, salió el funcionario de la Guardia Civil rebelde, a bordo de un vehículo oficial Citroën C-3, con matrícula reservada NUM192 , siendo seguido por Jorge Urbano en su vehículo y dirigiéndose los dos, cada uno en su vehículo, a la zona de la playa de Cabopino, Marbella, donde iban al encuentro de Placido Santos . Durante el trayecto, el funcionario de la Guardia Civil rebelde, comunicó -por medio de mensajes- a Placido Santos la marca y matricula de los vehículos en que viajaban, para su conocimiento.

Una vez en la zona de Cabopino, continúan el intercambio de mensajes entre el funcionario de la Guardia Civil rebelde y Placido Santos . Sobre las 22.55.37 horas, éste envió un mensaje al funcionario de la Guardia Civil rebelde, en el que le decía: 'Hace mas de medía hora estaba a menos de quince, viene rapidito para no cenar frio, así que en menos de una esta por aquí. Cuidamela.' Contestándole éste a Placido Santos con otro SMS que decía: 'pues que pare porque creo que ven algo'. A partir de dicho momento se produjeron una serie de SMS entre ambos acusados - Placido Santos y el funcionario de la Guardia Civil rebelde - sobre incidencias y vehículos que les parecían sospechosos. Así, Placido Santos envía SMS a las 23:17:14 al Guardia Civil rebelde con el siguiente contenido: ' ¿Que hacemos, le damos cana o no? Es que si no vamos a varias horas mas. Tu mandas'; contestándole éste a aquél, mediante SMS de 23:22:28, 'Te veo donde dijimos'.

H7.2 No ha resultado acreditado que, Placido Santos y Jorge Urbano , participarán en actos concretos de preparación y trasporte en una operación de alijo de droga el 31/5/2010, en las costas de Cabo Pino. Como tampoco ha quedado probado que decidieran abortarla al sospechar que había sido descubierta por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil.

Hecho octavo.-. De los hechos acaecidos en las playas de Cabopino el uno de junio del 2010. H8.1 Se declara acreditado que, que tras los hechos relatados en el hecho anterior, el 1/6/2010, Placido Santos , a través del teléfono nº NUM190 del que es usuario, mantiene nuevos contactos con el funcionario de la Guardia Civil rebelde, a través de una serie de SMS, que envía a los teléfonos nºs NUM182 y NUM193 de los que consta como usuario el funcionario de la Guardia Civil rebelde. En concreto: a las 10:55:43, Placido Santos envía desde su móvil al NUM182 el siguiente SMS: ' ¿Como vas, cariño? Me preguntan para cenar hoy si lo ves viable'; recibiendo como respuesta, a las 10:58:29, del móvil NUM182 , el SMS: 'Como ayer. En principio bien'. A las 15:35:08, Placido Santos envía desde su móvil al NUM182 el siguiente SMS: Ya me han dicho de cenar, pero todavía no se la hora. En cuanto sepa te digo', recibiendo como respuesta, a las15:36:10, del móvil NUM182 , el SMS 'Ok amor. Estaré preparando la ensalada'. A las 15:36:48, Placido Santos envía desde su móvil al NUM182 el siguiente SMS:' Vale. Hoy será mas intimo. Ven tu solo; recibiendo como respuesta, a las 15:37:50, del móvil NUM182 , el SMS: 'y que le digo a los demás'. A las 15:42:33, Placido Santos envía desde su móvil al NUM182 el siguiente SMS: 'Intentaremos dar soluciones, pero es que si no intentamos de otra forma con unas amigas, perdemos al dueño del restaurante. Y no hay presupuesto suficiente para invitar a todos. Quedamos luego y vemos como hacemos, yo no se mas'.

Con posterioridad, en la tarde del mencionado uno de junio de 2010, sobre las 19.00 horas, el acusado Placido Santos continua manteniendo contactos con el funcionario de la Guardia Civil rebelde, a través de SMS. Así, a las 19:47:44 horas, el funcionario de la Guardia Civil rebelde envía a Placido Santos un SMS en el que le dice: 'Han mandado al tajo' -TAJO se corresponde con una embarcación del Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Málaga-. A las 19:58:37, el funcionario de la Guardia Civil rebelde envía otro SMS a Placido Santos en el que le dice: 'interesa saber donde esta porque han mandado a la que corre'; contestándole Placido Santos a las 20:00:03 mediante otro SMS con el contenido: 'Ya lo he dicho. Estamos a la espera. Yo creo que lejos, que no es la nuestra'. A las 21:59:38, el funcionario de la Guardia Civil rebelde envía un SMS a Placido Santos en el que le dice que: 'Sabes algo de cati'; contestándole Placido Santos a las 22:01:03 con otro SMS en el que se dice:' No. Justo ahora acabo de preguntar para ver si vamos a algún sitio o que. En cuanto sepa algo, te digo'. Con posterioridad se suceden entre ellos una serie de mensajes en los que ambos se despiden hasta el día siguiente.

H8.2 No ha resultado acreditado que, Placido Santos , a través de tales comunicaciones, más allá de facilitar al EDOA información de una operación de transporte y alijo de droga, hubiera participado activamente, realizando actos concretos de contactar con proveedores, alijadores o destinatarios para planificar una concreta operación de trasporte y alijo de droga que se realizaría en la Playa de Cabopino; ni que a tal efecto hubiere solicitado al funcionario de la Guardia Civil rebelde, que participara en la operación en funciones de vigilancia y control. No ha resultado acreditado que, el 1 de junio de 2010, en la playa de Cabopino, Marbella, se hubiere llevado a cabo un intento de introducción y alijo, mediante una embarcación, de sustancia estupefaciente y que ésta no hubiera podido ser interceptada por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil debido a la intervención del acusado Placido Santos ; ni que, en connivencia con otra persona no juzgada en esta causa, éste alertara a los tripulantes de la embarcación de la presencia de la Guardia Civil. Hecho noveno.- De los hechos acaecidos en las costas de San Pedro de Alcántara el veinte de agosto del 2010, con los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio y otros.

H9.1 Se declara acreditado que, los acusados Pelayo Victorio y Daniel Urbano , el 20/8/2010 prepararon la cobertura de seguridad para que se llevara a efecto el desembarco de mercancías sin determinar en las costas de San Pedro de Alcántara, provincia de Málaga. Con tal fin, en una cafetería próxima al gimnasio propiedad de Daniel Urbano , ambos hermanos mantuvieron una reunión tras la cual, Pelayo Victorio y Fulgencio Nicolas , conversaron por medio del teléfono con el funcionario de la Guardia Civil rebelde, proponiéndole -en un lenguaje previamente convenido- que les diese cobertura; en concreto Daniel Urbano le propuso al Guardia Civil rebelde: 'hacer una barbacoa cuando el le diga'; a lo que respondió éste: 'cuando tu me digas a mi'. Inmediatamente, el acusado Fulgencio Nicolas , que se encontraba junto a Daniel Urbano , llamó, a un hombre -que no ha podido ser identificado- para que participa en la operación que se relata, diciéndole 'que ya esta todo listo para hacer la barbacoa'.

Tras realizar las gestiones necesarias, Pelayo Victorio informó al funcionario de la Guardia Civil rebelde de la hora del desembarco y, a continuación, se trasladó con Fulgencio Nicolas al domicilio del acusado Epifanio Evelio , alias Gotico , sito en el CAMINO000 , EDIFICIO000 , planta NUM003 , apartamento NUM194 , en las proximidades del Club de Golf de Guadalmina, San Pedro de Alcántara, Marbella, para concretar los detalles de la operación. Más tarde, Pelayo Victorio y Fulgencio Nicolas se trasladaron al domicilio del primero, situado en la DIRECCION010 , NUM060 de San Pedro de Alcántara, donde acudió también el funcionario de la Guardia Civil rebelde, provisto éste de una radio/transmisor que había obtenido de la dotación oficial del EDOA - con la que podría escuchar las comunicaciones del SIVE y de la COS de la Guardia Civil-, a los fines de prestar cobertura a la operación y poder advertirlos de cualquier eventualidad o incidencia en la investigación de las Fuerzas de Seguridad del Estado. El funcionario de la Guardia Civil rebelde acudió al lugar acompañado por Placido Santos , al que previamente le había propuesto participar en la referida operación, mediante un mensaje SMS, con el lenguaje convenido de: 'si se venia a la feria', invitación que fue aceptada por Placido Santos .

H9.2 Se declara acreditado que, Pelayo Victorio , mantuvo contacto con algunos de los sujetos que se encontraban en la embarcación que iba a realizar el desembarco y que se dirigía a tierra. Así, una persona sin identificar, desde el teléfono de Pelayo Victorio y por indicaciones de éste, sobre las 19.36 horas del día de los hechos, 20/8/2010, ordenó a los tripulantes de la embarcación, a través de otra persona -también sin identificar- y usuario del teléfono NUM195 , que fueran entrando despacito, a cinco nudos, ya que por encima de esta velocidad se activaría la alarma en el SIVE. Este desconocido que dirigía las maniobras de la embarcación , llamó 20 minutos después a Pelayo Victorio para preguntarle sobre el coche que llevaban y poder así, comunicarlo, a las personas que estarían en la playa esperando el desembarco. Pelayo Victorio le respondió que llevaban un coche Audi A-3, de color negro, refiriéndose al vehículo de esa marca y color utilizado por el Guardia Civil rebelde, con matrícula NUM196 , y que ya había sido detectado por los investigadores de Asuntos Internos de la Guardia Civil a las 19:05 horas en la localidad de San Pedro de Alcántara, en las funciones de cobertura antes dichas.

Durante las horas posteriores, Pelayo Victorio siguió recibiendo llamadas telefónicas del tripulante sin identificar, con las que le informaba, con puntualidad, de la derrota de la embarcación. A las 23.28.39 horas, el tripulante desconocido le comunica a Pelayo Victorio que: 'van a empezar ya'. En esos momentos, el vehículo Nissan Patrol, con matrícula NUM188 , perteneciente a Fulgencio Nicolas , se encontraba en las proximidades de la playa del Rodeo, de San Pedro de Alcántara, que era el lugar elegido para efectuar el desembarco de la mercancía indeterminada-. H9.3 Se declara acreditado que, por su parte, el Guardia Civil rebelde, detectó una serie de comunicaciones del COS de la Guardia Civil, en las que se informaba del despliegue de un operativo de vigilancia. Tal operativo era ajeno a la operación que nos ocupa, pero puso nerviosos a los acompañantes de Pelayo Victorio , por lo que decidieron retrasar la entrada de la embarcación a tierra; decisión que comunicaron al tripulante sin identificar. En concreto, a las 23.47.12 horas, Daniel Urbano habla con el desconocido titular del teléfono móvil NUM195 , diciendo éste que:' el autobús se ha ido para atrás', para referirse a la retirada de la embarcación y preguntando a Pelayo Victorio si han visto el barco. En conversación posterior, Pelayo Victorio ordena al tripulante de la embarcación que se vayan despacito a una distancia de unas 2 o 4 millas de la costa para que no les vean.

Algo más tarde, el Guardia Civil rebelde detecta -a través del equipo de radio/trasmisión de la Guardia Civil- que la Benemérita está realizando un control disuasorio, ajeno a la operación de desembarco. Situación que comunica a Pelayo Victorio , que a su vez, es trasladada al tripulante sin identificar de la embarcación. Durante los minutos posteriores se produce una situación confusa, en la que los sujetos que iban a realizar el desembarco en tierra, dirigidos por Pelayo Victorio , ignoran si los efectivos policiales han o no detectado la embarcación que trasportaba la mercancía indeterminada. Ante la duda, Pelayo Victorio decide abortar la operación, diciéndole al tripulante desconocido que: 'lo eche para atrás, que no sea tonto y que mañana lo intentarán otra vez'.

H9.4 Se declara acreditado que, decidido lo anterior, el funcionario de la Guardia Civil rebelde, en su vehículo, trasladó a Pelayo Victorio a su domicilio. A continuación, regresó el mismo a su vivienda. Por su parte, Fulgencio Nicolas , que en su vehículo Nissan vigilaba la zona del desembarco, abandonó el lugar dirigiéndose a su domicilio.

Hecho décimo.- De la detección de una embarcación semirrígida, frente a las costas del Guadalmina, el veintiuno de septiembre del 2010. H10.1 Se declara acreditado que, sobre las 22:15 horas del 21/9/2010, el SIVE -Servicio Integral de Vigilancia Exterior-, detectó una embarcación semirrígida sospechosa de llevar droga, frente a las costas de Guadalmina, informando dicho servicio a la Central Operativa de Servicios de Málaga. La Central, alertó del avistamiento a las patrullas de servicio, distribuyendo alguna de ellas a fin de detener a los posibles alijadores. No obstante, la persecución a que se vio sometida la embarcación sospechosa por una patrullera del Servicio Marítimo Provincial, no pudo ser alcanzada, ni localizadas las personas que iban en ella, las cuales arrojaron bultos al mar, que tampoco pudieron ser intervenidos.

H10.2 No ha resultado probado que, los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio participarán en la organización de esa operación. Tampoco que el Guardia Civil en activo Ramon Victorino , destinado en la fecha de los hechos enjuiciados en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Córdoba, colaborara en esa operación en funciones de cobertura y seguridad.

H10.3 No ha resultado probado que, en la reunión que el 27/12/2010 Pelayo Victorio mantuvo con Ramon Victorino , en la avenida de los Piconeros de Córdoba, en el parking de un complejo de deportes del citado lugar, se acordara abonar o se abonara por parte de Pelayo Victorio al Guardia Civil Ramon Victorino , unos servicios de cobertura y seguridad. En cuanto a Daniel Urbano , no consta su intervención en este ordinal.

Hecho décimo primero.- De los hechos acaecidos en la playa la Pepina de Marbella, el once de octubre del 2010. H11.1 Se declara acreditado que, en los primeros días del mes de octubre de 2010, el grupo liderado por los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio inició los preparativos de un alijamiento de sustancia estupefaciente -hachís-, en las costas de Málaga, utilizando para su transporte una embarcación. Dicha operación estuvo a cargo de los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio -ya reseñados y de las personas que se enumerarán a continuación, así como por el funcionario de la Guardia Civil rebelde en esta causa en funciones de seguridad y cobertura.

H11.2 Se declara acreditado que, el ocho de octubre del 2010, con el fin organizar los preparativos para el alijamiento de la droga, se reunieron en el gimnasio que regenta Daniel Urbano , además de éste, Epifanio Evelio , Millan Urbano y Fulgencio Nicolas .

Con posterioridad, Epifanio Evelio contactó con Millan Urbano , para que éste consiguiera un medio de transporte - furgoneta - a fin de cargar la sustancia estupefaciente en la playa y transportarla a la 'guardería'. Como ninguno de los dos tenían el dinero necesario para alquilar la furgoneta, Epifanio Evelio junto con Fulgencio Nicolas acudieron, el 9/10/2010, al domicilio de Daniel Urbano para solucionar el problema de efectivo en relación a dicho alquiler. Obtenido el dinero, los acusados Epifanio Evelio , Millan Urbano , Fulgencio Nicolas y Edmundo Isaac , esa misma mañana, se desplazaron al establecimiento de alquiler de coches 'Autos Alquileme', regentado por Aquilino Higinio .

Edmundo Isaac , era la persona que alquiló la furgoneta a su nombre y que, además, iba a conducirla. El alquiler se materializó en la contratación de una furgoneta marca Peugeot, modelo Boxer y matrícula NUM197 , a nombre del mentado Edmundo Isaac , que a continuación éste condujo y aparcó en la Alhaurín el Grande, localidad donde residía. Después de estos hechos, Epifanio Evelio contactó telefónicamente con el también acusado Romeo Urbano , a quién le informó diciéndole que: 'ya estaba y le tenían que llamar', para citarse luego en San Pedro de Alcántara, lugar donde se reunieron. De igual forma, Epifanio Evelio llamó a Romeo Urbano el 10/10/2010, a las 21:21:19 horas y en lenguaje cifrado y convenido le dijo: 'le diga a la mujer de su amigo que esta noche su marido va dormir fuera', para comunicarle cuando se produciría el alijo. Por su parte, los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano que ya habían hablado con los suministradores marroquíes poseedores del hachís a alijar, contactaron -en concreto Pelayo Victorio - con el Guardia Civil rebelde en esta causa para decirle que todo estaba en marcha. A continuación, Pelayo Victorio confirmó a su hermano Daniel Urbano , el 9/10/2010 que 'el lunes iría a recoger al perro' refiriéndose a que dicho día se llevaría a efecto el alijo de hachís. Esa misma noche, el Guardia Civil rebelde se reunió en el paseo marítimo de San Pedro de Alcántara, junto a la Cruz Roja, con los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio para ultimar la operación. Después, aquél, se fue a la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga para recoger un aparato de transmisiones de la dotación del EDOA, con la finalidad de dar cobertura de seguridad a la operación que se venía preparando.

H11.3 Se declara acreditado que, sobre las 21:15 horas del 11/10/2010, por la Central Operativa de Servicios de la Guardia Civil de Málaga, a través de medios optométricos adscritos al Servicio de Vigilancia del Exterior, se detectó la presencia de una embarcación navegando rumbo a la playa de la Pepina, en el término municipal de Marbella. Se envió al lugar la Patrulla Fiscal Territorial de Estepona con indicativo FOX-T-3, en la que se encontraban los guardias Civiles NUM198 y NUM157 , encontrando varada en la playa una embarcación neumática, marca Narwhall, de 8 metros de eslora y 1.5 de manga, propulsada por un motor fuera-borda de 60 CV, marca Yamaha, modelo Enduro, con número de serie NUM199 . La citada embarcación contenía en su interior 21 bultos de hachís; y en sus inmediaciones, esparcidos por la arena se encontraron 36 bultos más. En total 57 fardos de arpillera, con un peso total de 1.710 kilos de hachís, con un porcentaje de pureza en principio activo equivalente al 13.2 % y valorados en aproximadamente 2.480.000 euros. A las 23:12 horas de ese día, se registró una comunicación de voz telefónica en la que Daniel Urbano informaba al funcionario de la Guardia Civil rebelde que la patrulla había cogido la embarcación; contestando éste: 'que esperen'. Ocho minutos después, se produce otra llamada, también de voz, por los mismos teléfonos. En ella, Daniel Urbano le dice al Guardia Civil rebelde: 'mira a ver que escuchas por ahí', para que éste último obtuviera información de interés a través del radioteléfono oficial de transmisiones de la SIRDEE -que previamente había recogido de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga-, con el que estaría escuchando, en tiempo real, las comunicaciones de la Central de Servicio del SIVE y las patrullas.

El encargo de Daniel Urbano es cumplido por el funcionario de la Guardia Civil rebelde, que escucha todas las comunicaciones que estaba teniendo la Guardia Civil y le confirma, mediante SMS, a las 23:28:07 horas, la conversación anterior diciéndole que la embarcación y los sujetos que intervenían en el alijo han sido interceptados. Más tarde, el Guardia Civil rebelde le remite nuevos SMS a Daniel Urbano para informarle de las novedades que va conociendo gracias al uso del radioteléfono oficial, en relación con la intervención de la embarcación.

H11.4 Se declara acreditado que, alertada la Policía Local de Marbella, Unidad Lima 20, integrada por los Agentes NUM200 y NUM201 , de servicio por la zona, junto con el indicativo Lince 03, de Guardia Civil, integrado por los Agentes nºs NUM202 y NUM203 , comparecieron en la playa del alijo, observando como ante su llegada huía del lugar la furgoneta Peugeot, modelo Boxer y matrícula NUM197 . Iniciada su persecución, la interceptaron en la calle Marqués del Duero, nº 8 de San Pedro de Alcántara. De cada una de las puertas delanteras de la furgoneta, salieron y se dieron a la fuga, sin que pudiesen ser interceptados, varios individuos. Del portón trasero del citado vehículo salió el acusado Edmundo Isaac , quién tras ser perseguido a pie por las calles de San Pedro de Alcántara, fue detenido por el agente NUM158 . Edmundo Isaac , participó en el alijamiento del hachís ya reseñado en la playa de la Pepina de Marbella, con conocimiento y voluntad de que la misma sería destinada al consumo de terceras personas.

H11.5 No ha resultado acreditado que, Pelayo Victorio o Daniel Urbano , ofrecieranpagar o pagarán dinero u otra contraprestación al Guardia Civil rebelde para abonar sus servicios de vigilancia y cobertura en la operación descrita en este ordinal.

H11.6 Se declara acreditado que, de la operación policial descrita con anterioridad, fue informado Pelayo Victorio por el funcionario de la Guardia Civil en rebeldía. Los Agentes de la Guardia Civil del SAI procedieron a la detención de los implicados. Así, sobre las 02:15 horas del 12/10/2011, en la localidad de San Pedro de Alcántara, se procedió a la detención de Daniel Urbano , interviniéndosele en su poder 850 euros y dos teléfonos móviles. Además, se intervino en su domicilio un soporte de tarjeta pero sin la misma y en el gimnasio que regentaba otros tres teléfonos móviles. Algo más tarde, a las 8:05 horas, se procedió a la detención de Pelayo Victorio , interviniéndosele 560 euros y dos teléfonos móviles. A las 11:00 horas, se procedió a la detención de Epifanio Evelio , al que se le intervino un teléfono móvil, 4 portatarjetas SIM diferentes, 2 tarjetas SIM y una tarjeta de llamadas internacionales; en su vehículo se incautó otro teléfono móvil y otra tarjeta SIM y en su domicilio otro teléfono móvil y un soporte de tarjeta sin tarjeta. A las 13:40 horas, se procedió a la detención de Fulgencio Nicolas ; se le intervino en su poder un teléfono móvil; En el registro efectuado en la parcela NUM204 , sita en DIRECCION015 , en la localidad de Cancelada, Estepona, propiedad de la familia de Fulgencio Nicolas , pero frecuentada por él, se intervino una escopeta marca Zabala, con nº de serie NUM205 , con cañón reductor del calibre 12 al 12 mm y munición, cuando monta el cañón reductor dispara con normalidad la nueva munición. Fulgencio Nicolas carecía de licencia para poseer dicha arma.

Hecho décimo segundo.- De la compra de un chalet y otras actividades económicas efectuadas en España y Marruecos por Remedios Ofelia y otros.

H12.1 Se declara acreditado que la acusada Remedios Ofelia -que venía ejerciendo su actividad laboral como Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga- contrajo matrimonio, el 26/3/2005 con Victorio Urbano , Guardia Civil de profesión, no enjuiciado en esta causa al estar declarado en situación procesal de rebeldía. Ambos fueron objeto de investigación patrimonial por el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil, SAI, tras su detención, como responsables de una serie de delitos, con el objeto de averiguar y determinar si sus ingresos y patrimonios se correspondían con las ganancias obtenidas por medios lícitos o si podían provenir de actividades delictivas.

Fruto de tal investigación, se acreditó en la causa y durante el plenario que, el 18/5/2005, ambos cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales estableciendo como régimen económico de su matrimonio el de separación de bienes. No obstante, de común acuerdo, ambos acusados, adquirieron conjuntamente a finales de marzo de 2010 -mediante contrato privado de compraventa - un chalet sito en la DIRECCION001 , nº NUM008 , de Benalmádena, Málaga, propiedad del también acusado en esta causa Eladio Felipe ; accediendo, desde ese momento, a la posesión de la vivienda. El precio de la venta acordado fue el importe de la hipoteca que gravaba el inmueble, sin embargo, el valor real de la compraventa fue superior al declarado en la escritura y fue abonado íntegramente en metálico de la forma que se dirá. A tales pagos, fueron destinados fondos procedentes de las actividades ilegales y delictivas del entonces esposo de la acusada Remedios Ofelia , el Guardia Civil rebelde, con pleno y cabal conocimiento de Remedios Ofelia .

Así, tras la firma del mentado contrato privado de compraventa y ostentando ya la posesión de la vivienda, el entonces esposo - en situación de rebeldía- de la acusada Remedios Ofelia , según lo acordado con el vendedor Eladio Felipe , mantuvo negociaciones con el Banco Santander para que dicha Entidad le concediese un préstamo hipotecario por 190.000 euros para la adquisición de la vivienda. Capital que sería el que quedaría pendiente de amortizar en relación a la hipoteca que gravaba la vivienda, por importe de 266.829, 79 euros, tras la amortización anticipada de capital de 78.000, 00 euros que, según lo convenido, efectuaría el vendedor Eladio Felipe . La petición de dicho préstamo tenía como finalidad la de servir de cobertura a Remedios Ofelia y su cónyuge, el Guardia Civil rebelde, para aflorar y encubrir el dinero procedente de las actividades delictivas de éste. No obstante, el día previsto para la suscripción de la hipoteca, el 19 de mayo del 2010, el préstamo no llegó a formalizarse debido a las comisiones y los seguros que la Entidad financiera imponía para su concesión. Decidieron entonces los compradores - Remedios Ofelia y su esposo-, cancelar la totalidad de la hipoteca que gravaba el inmueble a favor del anterior propietario, Eladio Felipe ; y abonar en metálico el mismo 19/5/2010, el capital pendiente de amortizar y que ascendía - según lo dicho- a la cantidad de 266.829, 79 euros. Para llevar a cabo tal decisión, utilizaron un ingreso que, previamente, había realizado el Guardia Civil rebelde en la cuenta de Eladio Felipe y varios ingresos más, posteriores, todos ellos con el objeto de que Eladio Felipe pudiese realizar las amortizaciones anticipadas del capital pendiente hasta su extinción. Tales ingresos fueron:

- Ingreso de 78.000 euros realizado el 18/5/2010, en la cuenta nº NUM328 - de la que es titular Eladio Felipe - que era utilizada para el pago de la hipoteca de la vivienda. Este ingreso figura realizado por Eladio Felipe , pero fue, en realidad, efectuado con el dinero que el Guardia Civil rebelde le entregó en metálico a Eladio Felipe . Con tal amortización, la cantidad pendiente del préstamo se redujo a 190.000 euros. - Ingreso de un cheque de 23.099, 66 euros, efectuado el 19/5/2010, por el Guardia Civil rebelde en la referida cuenta de Eladio Felipe , desde la cuenta nº NUM206 de la que era titular aquél y su esposa la acusada Remedios Ofelia . A tal efecto, el Guardia Civil rebelde, previamente, el 18/5/2010, había realizado varios ingresos en ésta cuenta. En concreto, un ingreso efectivo de 5.000 euros y otro de 17.000 euros. Además, se hizo un traspaso de 2.100 euros procedentes de la cuenta NUM207 , a nombre del Guardia Civil rebelde y su esposa Remedios Ofelia , cantidad que días antes había ingresado en efectivo aquél en dicha cuenta. - Ingreso de un cheque por 160.000 euros, extendido desde la cuenta NUM208 , cuyos titulares eran el Guardia Civil rebelde y su esposa Remedios Ofelia . Para hacer efectivo el pago de dicho cheque, el mismo día 19/5/2010, se realiza un ingreso en efectivo de 150.000 euros. Formalmente, Remedios Ofelia y su esposo, el Guardia Civil rebelde, recibieron los 150.000 euros de un préstamo que la familia de aquélla les hizo. En concreto, su madre Natividad Tarsila , su hermano Avelino Octavio y su padre Anibal Cosme -aportando diversas cantidades cada uno hasta llegar a los 150.000 euros-. Préstamo que tenía por finalidad adquirir el chalet ya descrito y que se materializó en un documento privado suscrito el 18/5/2010 entre Natividad Tarsila y el matrimonio formado por su hija y su yerno - Remedios Ofelia y el Guardia Civil rebelde-. Fue Remedios Ofelia la que presentó la carta de pago de la referida operación en la Consejería de Hacienda el 26 de julio de 2010, que incoó el correspondiente expediente administrativo. En realidad, dicho contrato fue el instrumento diseñado y utilizado de común acuerdo por la acusada Remedios Ofelia y su entonces esposo, para encubrir y aflorar esa cantidad de dinero de la que disponían y que procedía de las actividades delictivas del Guardia Civil rebelde. El resto de los 10.000 euros, se encontraba en la cuenta en el momento de realizar la transacción. - Ingreso en efectivo de 6.900, 34 euros, realizado el 19/5/16. Con él, el saldo de la cuenta llegó a los 192.598, 54 euros, cantidad suficiente para hacer frente a la cancelación total del préstamo: 190.000 euros y a los intereses de dicha cancelación, 1.195, 47 euros.

No ha resultado probado que Eladio Felipe , con quién los compradores habían contactado a través del anuncio que éste había puesto en la página web 'Segundamano.es' para la venta de un chalet en la DIRECCION001 , CALLE012 , de DIRECCION002 , Benalmádena, conociera que el dinero que recibió del comprador - el Guardia Civil rebelde- en efectivo y mediante ingresos en la cuenta del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y que se destinaron en su integridad a la integra amortización del capital, procediera de actividades delictivas. No ha resultado probado que la acusada Natividad Tarsila - madre de la acusada Remedios Ofelia -, tuviera conocimiento que el Guardia Civil rebelde, entonces esposo de su hija, tuviera fondos procedentes de actividades ilegales , ni que con la finalidad de aflorarlo y facilitarles su aprovechamiento, se hubiera concertado con ambos, para simular una operación de préstamo, que se materializó en un documento privado, suscrito el 18 de mayo de 2010, entre los cónyuges Remedios Ofelia y el Guardia Civil rebelde, por importe de 150.000 euros; si bien si tenía conocimiento de que la verdadera finalidad del contrato de préstamo era la de justificar la posesión de ese dinero en efectivo. Tampoco se ha acreditado que Natividad Tarsila , en el momento de la firma del contrato privado de préstamo, tuviera conocimiento de que éste iba a ser presentado a Hacienda. La escritura pública de compraventa se firmó el 25 de mayo del 2010. En ella se estableció como precio de la venta la misma cantidad de 160.000 euros, así como la que la vivienda estaba libre de cargas. Se justificó como pago de esos 160.000 euros, el cheque bancario mencionado anteriormente. Más tarde, Eladio Felipe ingresó en el banco Santander, ese cheque para cancelar totalmente la hipoteca. Se declara acreditado que el precio real de la venta del chalet ya referenciado - DIRECCION001 , NUM008 , Benalmádena- fue muy superior a la cantidad declarada de 160.000 euros. Así, al margen de tal cantidad, los compradores -el Guardia Civil rebelde y su cónyuge Remedios Ofelia - pagaron al vendedor 10.000 euros - procedentes del saldo de la cuenta NUM208 cuyos titulares erandicho matrimonio- y 258.000 euros en ingresos en efectivo. Ambas cantidades procedían de las actividades criminales del Guardia Civil rebelde.

No ha resultado acreditado que el efectivo usado en la operación referida procediera de Remedios Ofelia , generado en su actividad profesional como Abogada y no declarado fiscalmente. Tampoco han resultado que: a) Se hubiesen realizado adquisiciones de mobiliario y obras de mejora, en el citado chalet, por Remedios Ofelia y su esposo, el Guardia Civil rebelde; en consecuencia, tampoco que los mismos realizarán pagos en tales conceptos. b) La acusada Remedios Ofelia hubiera participado en la adquisición de una casa de madera en la localidad de Villanueva del Rosario, Málaga o que se realizara pago alguno por tal adquisición.

H12.2 Ha resultado probado que Jorge Urbano y el Guardia Civil rebelde acordaron realizar en Marruecos inversiones mediante la adquisición de diversos bienes y la creación de empresas. En tal actividad, crearon una empresa de seguridad en la ciudad marroquí de Tánger, que sería filial de la empresa española Sistemas de Seguridad 8x8 S.L. La sede de tal empresa la constituyeron en la dirección, 1-B Res. Raouda Br. Gutemberg, Et. RDC, Ap. 9, 9000, Tánger, Lot Lalla Chafia, y le dieron por nombre el de Maroc Securite 8x8, nombrando presidente de la misma al Guardia Civil rebelde y Director General a Jorge Urbano . Sin embargo, no se ha acreditado el importe de la inversión realizada; ni, por tanto, que parapetados en tales inversiones, amalgamarán con los beneficios obtenidos en las actividades lícitas, fondos de origen ilícito.

Ha resultado probado que Remedios Ofelia conocía esta actividad empresarial desarrollada por Jorge Urbano y su entonces esposo, el Guardia Civil rebelde. En su condición de Abogada, asesoró legalmente a los mismos en la redacción de los contratos de la franquicia para la empresa antes dicha y a firmar, con fecha de cobre del 20/3/2011, un pagaré por valor de 9.500 euros con cargo a la cuenta NUM208 - de la que erantitulares ella y su marido-. Tal pagaré fue entregado por el Guardia Civil rebelde, como representante de la empresa Maroc Securite 8 x 8, a la empresa Infinity de seguridad el 28/9/2010, aceptando una deuda contraída con la misma.

No ha resultado acreditado que Remedios Ofelia tuviera una intervención activa en la concepción, realización creación, funcionamiento y asesoramiento legal de la referida empresa, con la finalidad colaborar en el afloramiento del dinero procedente de actividades delictivas de su entonces esposo. Tampoco se acreditó en el plenario el abono del referido pagaré.

H12.3 Ha resultado probado que el Guardia Civil rebelde mantenía una relación sentimental paralela con, la también acusada en este procedimiento, Susana Leticia . Ésta, conocía la actividad delictiva desarrollada por aquél y se prestó a recibir en sus cuentas corrientes ingresos en metálico procedentes de dicha actividad, con el fin de encubrir su origen y legitimarlos, introduciéndolos así en el circuito económico legal. Con tal objetivo, constituyeron - Susana Leticia y el Guardia Civil rebelde- un negocio de papelería al que le dieron por nombre Mas Colores, con establecimiento abierto al público situado en la calle Victoria de esta ciudad, nº 10, y poder justificar con el mismo el origen del metálico referido.

Susana Leticia recibió, procedente de su actividad laboral junto a su padre y de prestaciones de desempleo, las siguientes sumas: en el año 2007, la cantidad de 1.827, 22 euros; en el año 2.008, la cantidad de 2.324, 47 euros; no constando ingreso durante el año 2.009. No se ha acreditado la existencia de ingresos a consecuencia de la actividad comercial del negocio Mas colores; sin embargo, en las cuentas corrientes tituladas por Susana Leticia se produjeron ingresos en metálico desde 2.007 al 2.010 ascendentes a 39.862 euros, conociendo ésta que su origen era la ilícita actividad desarrollada por su pareja, el Guardia Civil rebelde.

Hecho décimo tercero.- De los hechos relacionados con algunos informadores de Oscar Torcuato durante el año 2010. H13.1 Se declara acreditado que Oscar Torcuato , en el ejercicio de su labor profesional, obtenía información de personas conocidas en el argot policial como confidentes, procediendo junto con su Unidad a investigar las informaciones facilitadas por aquellos. Oscar Torcuato mantenía contactos con dichos confidentes, por medio de correos electrónicos y entrevistas personales, previamente concertadas por teléfono. El citado acusado incluía a estos informadores/confidentes, en la base de datos del Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado -CICO -. H13.2 Se declara acreditado que uno de estos confidentes era Isidro Camilo , al que le había asignado el nombre Chillon . El 10 de marzo de 2010, el teniente Oscar Torcuato fue informado por la UDYCO, de que en la base de datos del CICO había una coincidencia en la entidad Isidro Camilo con la UDYCO de Málaga. Tal coincidencia de identidad estaba vinculada a la operación Sancho de la Guardia Civil y a la operación Sojo de la Policía Nacional que todavía no estaba judicializada. Informado, según lo dicho, Oscar Torcuato mantuvo una conversación con un inspector de la UDYCO, Gervasio Obdulio , presentando a Isidro Camilo como un buen informador/confidente, además de señalarle que no estaba cometiendo actividades ilícitas, diciéndole que le interesaba mantenerlo como informador con frases tales como: 'como veas, a nosotros, a mi el pollo este si que me interesa mantenerlo funcionando'.

La tarde del 10/3/2010, Oscar Torcuato intentó entrevistase con los inspectores de la Policía Nacional Gervasio Obdulio y Cesar Victorino , con el objeto de conocer los detalles de su operación/investigación -Sojo-, todavía sin judicializar y en la que se investigaba a Isidro Camilo . No ha resultado probado que el acusado Oscar Torcuato advirtiera a Isidro Camilo de la existencia y detalles de la investigación que se seguía contra él.

H13.3 Se declara acreditado que el teniente Oscar Torcuato mantuvo relación con otro confidente, Luis Pelayo , conocido como Canoso ; sujeto al que tenía también grabado en la base de investigación del CICO. Luis Pelayo era objeto de una investigación por parte de la UDYCO de Málaga, en concreto en la operación Escudo, judicializada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos. En la citada investigación, realizada por un grupo de UDYCO con sede en Marbella, aparecía el citado Luis Pelayo como integrante de una organización dedicada al tráfico de cocaína, ejerciendo, al parecer, labores de distribución en escalas inferiores a lo largo de la Costa del Sol. A comienzos de mayo de 2010, Oscar Torcuato , al tener conocimiento de esta investigación, se puso en contacto con la UDYCO para hablar sobre la misma, informándoles que Luis Pelayo era su confidente. No ha resultado probado que el teniente Oscar Torcuato , informara al confidente Luis Pelayo , de que era investigado por la UDYCO de Málaga.

Se declara acredito que en días posteriores, ambos se comunican por mensajes de SMS y conversaciones telefónica, en las que Luis Pelayo le expresa al teniente Oscar Torcuato su preocupación porque estuviese siendo objeto de investigación policial por algún hecho delictivo. Sin embargo no ha resultado probado que éste le facilitara datos de la misma, limitándose a tranquilizarle diciéndole que 'no esta dentro de la operación'.

H13.4 Se declara acreditado que Oscar Torcuato mantuvo relaciones, al menos desde febrero del 2010, con Isidoro Urbano , conocido en el EDOA, como ' Bola '. Este actuaba, al principio, como informador de otro funcionario de la Guardia Civil conocido como Nemesio Rogelio , al que le proporcionaba datos de interés policial. Tales datos eranparticipados al teniente Oscar Torcuato por el Guardia Civil Nemesio Rogelio ; sin embargo, con posterioridad el teniente Oscar Torcuato decide asumir la comunicación directa con Isidoro Urbano . En conversación telefónica que mantiene con el mencionado Guardia Civil Nemesio Rogelio , el 12/2/2010, le pide el teléfono de Isidoro Urbano , que este se lo facilita mediante mensaje de SMS. Isidoro Urbano estaba siendo investigado por la UDYCO de Málaga, por su posible participación en algunos alijamientos de hachís en las costas de Málaga. En concreto, erandos las investigaciones en que el EDOA y la UDYCO, coincidieron en relación al mismo. Una de ellas era la que dirigía el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, en las Diligencias Previas nº 7460/09, que judicializó la operación Jilguero, iniciada el 1/1/2009. Fue el 29/1/2010 cuando, en esta operación, se comenzó a investigar a Isidoro Urbano y el 2/2/2010 cuando se autorizó la intervención telefónica sobre el mismo, concluyendo el 29/3/2010, terminando la investigación judicializada el 7/4/2010. En las intervenciones telefónicas autorizadas, se registró la conversación de 5/3/2010, a las 14:42:30, en la que el teniente Oscar Torcuato , desde su teléfono móvil NUM209 , pidió al cabo 1º Braulio Casimiro , conocido como Bigotes , destinado en el EDOA de Málaga, que llamara a una tercera persona, refiriéndose al también Guardia Civil Nemesio Rogelio , para que éste informara a Isidoro Urbano de que 'se aparte de ahi cuanto mas mejor', diciéndole expresamente: 'pero se lo tienes que decir en persona'. La intención del teniente Oscar Torcuato era que el Guardia Civil Nemesio Rogelio alertara a Isidoro Urbano de que estaba siendo objeto de investigación policial por parte de la UDYCO de Málaga. No obstantes, los guardias Civiles Nemesio Rogelio y Bigotes , hablaron con posterioridad entre sí y por teléfono, acerca de las intenciónes del teniente Oscar Torcuato para que se avisará a Isidoro Urbano de la investigación policial a la que estaba sometido, decidiendo ambos -de común acuerdo- no cumplir con la petición de dicho teniente.

Hecho décimo cuarto.- De la entrega de un premio a Jorge Urbano por parte de Oscar Torcuato . H14.1 Se declara acreditado que con ocasión del desarrollo de la conocida policialmente como operación Cornelio, llevada a cabo en la playa de Cabopino, Marbella, el 21/2/2010 - descrita en el hecho cuarto de la presente resolución-, el teniente Oscar Torcuato solicitó, en su calidad de manipulador de la fuente, el 7/4/2010, a la Unidad Central Operativa-UCOde la Guardia Civil un premio para Jorge Urbano , por su participación en dicha operación como informador o fuente del EDOA. Tal premio se acordó por la UCO el 16/4/2010, por un importe de 3.000 euros, que fueron entregados a Oscar Torcuato para que se los hiciera llegar al premiado.

14.2 Se declara acreditado que Jorge Urbano , en la reunión mantenida con Oscar Torcuato en la tarde/noche del 6/4/2010, en la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, recibió de éste la cantidad de 3.000 euros y firmó el documento de recepción de tal efectivo, si bien se fechó con el día 7 de julio del 2010. Hecho décimo quinto.- De los hechos de Melilla ocurridos en el último trimestre del 2010.

H15.1 Se declara acreditado que el acusado Isidoro Urbano , en fechas anteriores a octubre de 2.010, se había concertado con los también acusados en este procedimiento Alexis Alfonso , Antonio Octavio -fallecido- y Alfredo Indalecio , para organizar la entrada en España, a través de Melilla, de un cargamento de sustancia estupefaciente, hachís, que traerían desde Marruecos. El 1/10/2010, Isidoro Urbano informó al teniente Oscar Torcuato de la inminencia de tal operación, comunicándole que se llevaría a cabo mediante la entrada de una furgoneta cargada con unos 1.000 kilos de hachís, cuyo destino final sería Francia. Oscar Torcuato , aprovechando el ejercicio de su cargo, sin que se haya acreditado que lo hiciere a cambio de dinero o que mediara por su parte expectativa de beneficio patrimonial alguno por la posterior comercialización de la ilícita mercancía, no solo accedió a dar cobertura a la operación proyectada; sino que además, participó activamente en la misma, seleccionando los días y lugares más idóneos para la realización del transporte de la droga. Con tal propósito, contactó con el oficial de policía de enlace francés en la Costa del Sol, Eleuterio Severiano , para decirle que sabía de una operación de tráfico de hachís que, partiendo de Melilla, iría a Francia, proponiéndole una investigación conjunta, mediante el balizamiento posicional de la furgoneta en la que se realizaría el transporte y vigilancia policial hasta la frontera. Además, Oscar Torcuato , le transmitió que era preferible que la operación policial se iniciara por las autoridades galas. Eleuterio Severiano aceptó la cooperación, pero pidió que la misma se hiciera a través del mecanismo de una entrega controlada autorizada en España.

A través de Isidoro Urbano , Oscar Torcuato averiguó la matrícula de la furgoneta y la identidad de su conductor, transmitiéndole dicha información al oficial de enlace francés, Eleuterio Severiano . Las autoridades francesas respondieron realizando una petición, procedente de la Oficina Central para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes de Nanterre, en relación al vehículo marca Mercedes-Benz, matrícula NUM210 , conducido por Hipolito Francisco , señalando que tal petición era consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el gabinete de la Sra. Aude Cristau, Juez del Tribunal de Grán Instancia de París. La petición fue presentada el 15/10/2010, por Oscar Torcuato , a la Fiscalía especial para la represión del tráfico de drogas de Málaga, que autorizó -por decreto de esa misma fecha- la entrega controlada a que se refería la petición. Por problemas internos con el grupo suministrador marroquí -no conocidos-, la operación no se llevó a cabo y la entrega controlada se frustró.

Isidoro Urbano comunicó a Oscar Torcuato tal circunstancia, primero por teléfono el mismo día quince, sobre las 20:00 horas diciéndole: 'que tiene malas noticias, que los prendas estos se han peleado entre ellos y se ha jodido todo, que intentara buscar otra cosa'. Después, personalmente, el 16/10/2010 en una reunión que ambos mantuvieron. A pesar de conocer que la operación se había frustrado ya desde el 15/10/2010, Oscar Torcuato no lo comunicó a la Fiscalía especial de Málaga. Y cuando habló con Eleuterio Severiano , el 16/10/2010, solo le dijo que la operación tenía problemas con el vehículo y que la ejecución de la misma se aplazaba hasta el jueves; asegurándole que el vehículo seguiría siendo el mismo y que de producirse cambios le proporcionaría los datos. Tampoco Oscar Torcuato informó al capitán Rodolfo Hector de la cancelación de la operación, en la conversación que mantuvo con él, el mismo día dieciséis, a las 14:32 horas, en la que solo le dijo que: ' se pospone...lo de Francia'.

H15.2 Se declara acreditado que, con posterioridad, Isidoro Urbano junto con otras personas, continuaron con sus contactos y gestíones para la organización de otro alijo de sustancias estupefacientes. El 20/10/2010, Isidoro Urbano recibió llamada telefónica del teniente Oscar Torcuato , desde su teléfono móvil nº NUM211 , en la que le pregunta: 'como va eso', y en la que conciertan ambos una reunión para las nueve de la mañana del día siguiente. A continuación, Isidoro Urbano telefoneó a Antonio Octavio para contarle la reunión con Oscar Torcuato , diciéndole que había ido muy bien y que él - Antonio Octavio - se reuniera a las doce con los suministradores. La operación consistía, en esencia, en introducir hachís desde Marruecos a la península ibérica, vía Melilla. Los suministradores eranciudadanos marroquíes sin identificar; los intermediarios, los acusados españoles que se detallan a continuación según su participación; y los adquirientes y destinatarios, varios ciudadanos británicos, liderados por el acusado rebelde Prudencio Herminio , alias Canicas , siendo su representante en la Costa del Sol española el acusado Rafael Urbano , alias Casposo . Éste era la persona encargada, por los británicos, para concertar y discutir el precio de la droga con Alexis Alfonso , conocedor del idioma inglés y al que aquéllos llamaban Pitufo . Los contactos entre estos dos acusados - Alexis Alfonso y Rafael Urbano -, para concertar el precio de la droga, su pago y la comisión que los españoles recibirían por la operación se sucedieron. De tales contactos, sus resultados y de las reuniones celebradas, como por ejemplo la de 3/11/2010, era puntualmente informado Isidoro Urbano por Alexis Alfonso . Por su parte, Isidoro Urbano , contrató para conducir la furgoneta que transportaría la droga, al acusado Imanol Iñigo . El 6/11/2010, Imanol Iñigo llamó a Isidoro Urbano para preguntarle si cuenta con él para dicho transporte, hablando en lenguaje convenido diciéndole: 'sobre el partido de futbol que se va a jugar y que si cuenta con el'.

Oscar Torcuato , que controlaba la operación y sus tiempos, tenía pleno conocimiento de todos estos preparativos; así el 11/11/2010, tras entrevistarse en persona con Isidoro Urbano , le telefonea más tarde y le dice que:' la fecha que han hablado es imposible y que tiene que retrasarse mas', contestandole Isidoro Urbano : 'bueno, cuando usted me diga'. Un día más tarde, el doce de noviembre, en nueva conversación entre los mismos interlocutores y en lenguaje figurado -en el que 'ir al medico' significa realizar la operación de tráfico de estupefacientes-, Isidoro Urbano le dice al teniente Oscar Torcuato que: 'que cuando usted diga y tenga cita, claro. '. Ese mismo día, sobre las 21:57:05 horas, en el teléfono nº NUM212 de Isidoro Urbano , se registra otra llamada desde el teléfono móvil nº NUM211 de Oscar Torcuato . En ella, Oscar Torcuato le dice a Isidoro Urbano : 'mañana, mas tardar el lunes te digo algo, .vale?', contestándole éste: 'lo que usted me diga '. El aplazamiento de la operación, decido por el teniente Oscar Torcuato , hizo que Isidoro Urbano y Alexis Alfonso tuviesen que dar explicaciones a los ingleses; reuniéndose ambos para ello en Torremolinos el 12/11/2010, con Rafael Urbano y otros tres sujetos que no se han podido identificar.

En días posteriores, continuaron los contactos a fin de concretar el pago del dinero que permitiera financiar la operación, llegando el 19/11/2010 a concretar -en conversación mantenida entre Rafael Urbano y Prudencio Herminio - en 180 kilos el hachís que pensaban adquirir. El día siguiente, Isidoro Urbano llamó a Oscar Torcuato para decirle que: 'me haria mucha falta verlo', ante el avance de los preparativos de la operación. Ese día, mientras espera poder entrevistarse con Oscar Torcuato , Isidoro Urbano , a las 13:54:29 horas, llama por teléfono a Antonio Octavio , al que le pide: 'la numeración de eso'; refiriéndose a la matrícula de la furgoneta por si se la pedía el teniente Oscar Torcuato . Literalmente le dice: 'por si la necesito a ver que me dice ahora este hombre, me entiendes o no tío?'. Horas más tarde, a las 18:23:04, Isidoro Urbano vuelve a conversar por teléfono con Oscar Torcuato . Éste le ordena que la operación no se llevaría a cabo hasta que tenga más datos, ya que necesitaba más tiempo, además de la necesidad de realizarla 'del tirón', en alusión a que la furgoneta con el hachís debe realizar el trayecto por la península sin realizar parada alguna; respondiendo Isidoro Urbano : 'el autobús directo no?' 'yo le mando el mensaje, se lo explico y punto, y se acabo... y ya esta... hacemos asi'.

El 21/11/2010, procedente de Dublín, en el vuelo NUM213 de la Cía. Air Lingus, sobre las 19:30 horas, llegó a Málaga, Prudencio Herminio con el objetivo de pagar el precio de la operación. Fue recogido por Rafael Urbano y, ambos, se dirigieron a la casa de Alexis Alfonso , donde le entregaron el dinero convenido. A continuación, a las 20:18 horas, Alexis Alfonso llamó a Antonio Octavio para decirle en lenguaje encriptado que: 'ya estan los chavos'; no obstante Antonio Octavio no entendió su significado por lo que Alexis Alfonso le dijo de forma expresa 'que ya esta el dinero'; en relación al efectivo que le habían entregado, en pago, Prudencio Herminio y Rafael Urbano . Una vez con el dinero en su poder, Isidoro Urbano y sus colaboradores, deciden trasladar a Melilla la furgoneta que debía transportar la droga, siendo Antonio Octavio el sujeto que haría el viaje a dicha ciudad.

H15.3 Se declara acreditado que el 22/11/2010, Antonio Octavio se dirigió al domicilio de Alexis Alfonso , situado en la CALLE017 nº NUM022 de Benalmádena, Málaga, para recoger la furgoneta Citroën, Jumper, matrícula NUM214 , que se encontraba en las cercanías del mismo y de la que era propietario Cecilio Claudio . Éste sujeto era conocido/amigo de Isidoro Urbano , y consintió en prestarle la furgoneta; sin que se haya acreditado que supiera la finalidad que se le iba a dar a la misma. Una vez en poder de la furgoneta, Antonio Octavio la condujo hasta el puerto de Málaga, donde le esperaba Isidoro Urbano . A las 22:10 horas del 22/11/2010, Antonio Octavio embarcó con la mencionada furgoneta hacia Melilla, marchándose después Isidoro Urbano en el vehículo Fiat Stilo, matrícula NUM215 .

El 23/11/2010, Isidoro Urbano comunica a Imanol Iñigo que ha sido Antonio Octavio el que ha llevado la furgoneta a Melilla - se refiere al mismo como su sobrino- pero que lo demás se realizará según lo previsto. A las 08:10 horas de ese día, se observa la salida de la furgoneta del barco conducida por Antonio Octavio . Abandonado el puerto, estacionó a pocos metros del mismo, en la avenida General Macías. Se bajó del vehículo, permaneciendo varios minutos junto al mismo en actitud de espera. Después, se dirigió a pie hasta la Plaza de España de Melilla y se subió a un taxi, marchándose del lugar. En la calle Azucena, a las 8:27 horas, Antonio Octavio se bajó del taxi y permaneció en actitud de espera unos minutos para entrar, a continuación en la cafetería Eden, local en el que estuvo hasta las 9:05 horas. Después, salió del establecimiento y esperó unos minutos hasta que apareció Abelardo Ildefonso , acusado y colaborador de Isidoro Urbano en la presente operación. Tras breve conversación, ambos se dirigen a pie hasta la calle Legión, marchándose Abelardo Ildefonso en taxi. A las 9:32, el taxi realiza una parada en la Plaza de España y Abelardo Ildefonso se baja del mismo, marchando a pie hasta la furgoneta y entrando en la misma por la puerta del conductor.

Minutos más tarde, se detecta la presencia de Antonio Octavio que sube a la furgoneta por la puerta de delantera del acompañante. Diez minutos después, Antonio Octavio salió del vehículo y se marchó a pie por la Avda. General Macías. A continuación, Abelardo Ildefonso se marchó de la zona a bordo de la furgoneta referida; siendo seguido hasta la calle Falangista Pérez Oses - sin salida- donde estacionó el vehículo a las 9:50, bajándose del mismo. El mismo día 23/11/2010, Antonio Octavio , regresa a Málaga, procedente de Melilla, en el vuelo de las 15:10 horas, nº NUM216 , de la Cía. Iberia. Una vez en la península, es recogido por Isidoro Urbano en el aeropuerto. Después, a las ocho y media, Isidoro Urbano se reúne con el teniente Oscar Torcuato para darle las novedades de la operación en marcha. Cuando están juntos, Oscar Torcuato llama por el teléfono nº NUM217 , a las 20:42:52 horas, a su superior el Capitán Rodolfo Hector , informándole, a su vez, de las novedades de la operación. Se decidió realizar la operación policial sin la intervención de la Fiscalía -a la que no comunican nada- y formar un equipo de trabajo con la policía francesa.

El capitán Rodolfo Hector conocía que esta segunda operación no guardaba relación con la anteriormente reseñada -para la que pidieron la entrega controlada por cuenta de la autoridad francesa-. Pero no ha resultado acreditado que, además, conociera el plan urdido por Oscar Torcuato y Isidoro Urbano para, bajo la apariencia de facilitarle información en relación a una operación de transporte y tráfico de hachís desde Marruecos a la Península Ibérica, aprovechar dicha operación e introducir otra cantidad de hachís en beneficio propio y de sus colaboradores, contando con el amparo de la vigilancia policial -en la supuesta entrega controlada ya frustrada-, eludiendo, así, los controles aduaneros de los puertos de Málaga y Melilla. El plan culminaría sacando su parte de droga de la furgoneta, en la localidad de Casabermeja, para entregarla a los colaboradores de Isidoro Urbano ; siguiendo dicho vehículo hasta su destino con el resto de hachís. Con el objetivo de asegurar el éxito de la operación descrita, Oscar Torcuato que controlaba y daba cobertura a la misma, introdujo en la base de investigación de la Guardia Civil los datos personales de confidentes aparentes -nombres, apellidos, teléfonos y matrículas de vehículos- con lo que pretendía provocar coincidencias en el CICO en relación a los mismos, para el caso de que fuese introducidos por otro Cuerpo Policial que quisiera investigarlos como potenciales autores de hechos criminales. En concreto introdujo las siguientes identidades: Isidoro Urbano ; Antonio Octavio ; Alexis Alfonso ; la matricula NUM210 ; ID NUM218 ; ID NUM219 .

H15.4 Se declara acreditado que el 25/11/10, a las 14:10:39 horas, tuvo lugar una conversación telefónica entre Isidoro Urbano y Imanol Iñigo -que tenía la función de conducir y trasladar la furgoneta cargada con el hachís hasta la península- con número NUM220 , para aclarar los detalles de la operación que iban a realizar. En concreto, Isidoro Urbano le dijo a Imanol Iñigo que los suministradores y los compradores del hachís habían exigido que la operación se haga 'pa arriba del tirón'; es decir, que una vez que la furgoneta con el hachís estuviese en la península, el trayecto hasta su destino debía realizarse sin parada alguna y sin trasvase de la droga a ningún otro vehículo. Además, Isidoro Urbano le dice que la furgoneta que habían trasladado a Melilla no puede ser utilizada en dicha operación porque es de su amigo, por lo que deberanalquilar otra furgoneta; también Isidoro Urbano comenta el retraso que el cambio de planes supondría, diciendo: 'hay que esperar a que me de otros días mi amigo'. Tal amigo era el teniente Oscar Torcuato , que será el que le confirme el día exacto. A las 15:24:39 horas de ese día 25 de noviembre, Isidoro Urbano llama a Oscar Torcuato y conciertan una cita.

Ese mismo día, Isidoro Urbano , alquiló la furgoneta con matrícula NUM219 . Lo hizo con documentación falsa, a nombre del ciudadano italiano Justiniano Octavio , con domicilio en Torino, Italia; con la finalidad de eludir el que fuese relacionado con la misma en el supuesto de una investigación policial. Esa era la furgoneta que debía ser traslada a Melilla para cargarla de hachís y hacer el resto de la operación; su marca era Fiat, el modelo Ducato, estaba a nombre de la empresa Axa FURGON SL, con CIF B92829324 y domicilio en la calle La Unión Mercantil nº 30-4 de Málaga. A las 18:20 horas del día 25 de noviembre, Isidoro Urbano envía un SMS al teniente Oscar Torcuato en el que le comunica la matrícula de la nueva furgoneta; sin que resulte acreditado que dicho teniente conociera las circunstancias del alquiler de la misma.

En la preparación de la operación, Isidoro Urbano acuerda su traslado a Melilla para supervisar la carga del hachís. Tras hablar en lenguaje figurado con el teniente Oscar Torcuato , se decide que será el día 30 de noviembre, a las 23 horas, la salida de Melilla y la llegada a Málaga el día 1/12/2010, a las 8 horas. El 26/11/2010, a las 13:16 horas, el capitán Rodolfo Hector envió un correo electrónico al oficial francés Eleuterio Severiano , por el que le comunica -dentro de la operación Caracol- que el próximo martes, procedente de Melilla, entraría en la península una furgoneta cargada con mil kilogramos de hachís, con destino a Francia, ofreciéndole realizar un trabajo conjunto. El mismo día 26 de noviembre, el capitán Rodolfo Hector , firmó un oficio en el que solicita al capitán jefe del Servicio de la Guardia Civil del puerto de Málaga, que permita el paso, sin interferencia policial o administrativa, de la furgoneta con matrícula NUM219 -reseñando que es de alquiler-, así como a sus ocupantes; evitándose cualquier inspección o identificación de las personas y del vehículo. Todo ello, señala en el oficio, dentro de lo que denomina, Operación Caracol, conjunta con los servicios policiales franceses. Igual oficio envió a la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, cuyo original desapareció.

No ha resultado acreditado que el capitán Rodolfo Hector tuviera conocimiento que el contenido del correo electrónico o de los oficios no se ajustase a la realidad. Por otro lado, Isidoro Urbano envió a Alfredo Indalecio a una zona sin determinar de Marruecos, para asegurar el éxito de la negociación; quedando en poder de los marroquíes suministradores del hachís en garantía del buen fin de la operación.

H15.5 Se declara acreditado que el 27/11/2010, los acusados Antonio Octavio y Imanol Iñigo , llegaron al puerto de Málaga. Antonio Octavio y Isidoro Urbano habían proporcionado a Imanol Iñigo , que sería el conductor de la furgoneta, documentación falsa para evitar que fuesen identificados en caso de investigación policial. En concreto le dieron un DNI original y en vigor, con nº NUM221 , de un tal Adrian Mariano , ciudadano ajeno a este procedimiento y que había efectuado hasta en 5 ocasiones, desde el 2006 al 2010, renovación por pérdida/extravío del mismo. No ha resultado acreditado la manera en que los acusados obtuvieron el DNI relatado ni que Adrian Mariano colaborara, prestara o tuviera conocimiento de su utilización.

En relación al paso de la furgoneta por el puerto de Málaga, en octubre del 2010, Oscar Torcuato , había llamado al alférez de la Guardia Civil con destino en dicho puerto, para preguntarle -sin darle muchas explicaciones de los motivos de su interés- sobre los controles que existían en el puerto malagueño para dejar pasar un vehículo. Con posterioridad, el teniente Oscar Torcuato le dijo al alférez que se trataba de dejar pasar una furgoneta, lo que motivó que éste lo comunicara al capitán del puerto, que, a su vez, exigió una petición por escrito; siendo entonces cuando se le indica que se trataba de una entrega controlada.

Con posterioridad, días antes del embarque de la furgoneta, el capitán Rodolfo Hector llamó al capitán del puerto de Málaga para comunicarle que le remitiría un oficio, - el que firmó el día anterior -, acordando que sería el alférez del puerto malagueño el que acudiría a recogerlo a la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga. Dicho alférez, recibida la orden de su capitán, acudió al despacho del teniente Oscar Torcuato para recoger el oficio. Así mismo, el teniente le solicitó al alférez que, cuando saliera la furgoneta de Málaga, no la sometierana ningún control, ya que el oficio contemplaba el supuesto de entrada del vehículo desde Melilla a Málaga. Mediante el oficio y su intervención personal, Oscar Torcuato pretendía asegurarse que la furgoneta pudiera salir de los puertos de Melilla y Málaga, a pesar de estar alquilada y con tarjeta de embarque a nombre de personas distintas de su conductor -éste era Imanol Iñigo y Adrian Mariano aquélla-, así como, evitar cualquier acción de la Guardia Civil del puerto de Málaga que pudiera detectar la carga de hachís que transportaba.

El mismo día 27 de noviembre de 2010, a las 13:05:56 horas, el teniente Oscar Torcuato llamó al puerto del Málaga para hablar con el alférez Inocencio Pascual , allí destinado, interesándose sobre si la furgoneta había ya entrado en el barco. Además, fue informado por el citado alférez de la comprobación que el puesto de la Policía Nacional efectuaba sobre la documentación de las personas y vehículos y que, la furgoneta, tras haberla dejado pasar la Guardia Civil, estaba en la cola de la Policía Nacional, mostrando el teniente Oscar Torcuato su preocupación. El alférez Inocencio Pascual , que estaba atento tras la conversación con Oscar Torcuato y en espera de que llegara la furgoneta con matrícula NUM219 al puesto de la Policía Nacional en el puerto, se acercó al Policía Nacional nº NUM107 -que era el que iba a efectuar el control documental sobre el conductor y el vehículo- y le preguntó si había algún problema con la citada furgoneta, ya que la misma estaba bajo control judicial, consiguiendo así, que el vehículo acabara pasando el control policial, no obstante tener la documentación a nombre de una tercera persona. Pasado el control, el alférez Inocencio Pascual comunicó - a las 13:16 horas- a Oscar Torcuato que la furgoneta estaba ya embarcada y que había habido un problema por el que la Cía. Transmediterranea la tenía retenida 'al venir la tarjeta de embarque a nombre de otro'; pero 'que ya esta solucionado y que la furgoneta ya esta en el barco'. En otro lugar, el mismo día 27 de noviembre de 2010 a las 13:11:33 horas, Antonio Octavio llamó por teléfono a Isidoro Urbano y le comunica que la furgoneta ha pasado 'y no han mirado nada'.

Los funcionarios del GRECO Costa del Sol con carnes profesionales números NUM173 y NUM222 , el mismo día 27 de noviembre, a las 21:00 horas, establecen un dispositivo de vigilancia sobre la llegada del ferry procedente de Málaga que transportaba la furgoneta referenciada -Fiat Ducato matrícula NUM219 - . A las 21.40 horas, se detecta el desembarco de la misma conducida por Imanol Iñigo , que la saca del puerto y la traslada por la Avda. General Macías, dirigiéndose hacia la plaza de España donde, una vez rebasado el edificio del Ayuntamiento, la estaciona. Enseguida, Imanol Iñigo , se bajó del vehículo para dar unas cuantas vueltas a la plaza dicha, dirigiéndose a la calle Ejército Español donde es perdido de vista.

En esa tarde/noche, desde el móvil nº NUM223 de Imanol Iñigo , se registraron conversaciones del mismo con su novia en las que le informa del desembarco así como de la serie de pautas que le han marcado, tales como dejar estacionado la furgoneta, coger un taxi y dirigirse a un lugar determinado, destacando en la citada conversación los problemas que tuvo para poder subirse al barco cuando indica 'he tenido problemas hasta para meterme aquí'.

H15.6 Se declara acreditado que tras marcharse del puerto de Melilla, Imanol Iñigo acude a la cafetería Edén de dicha ciudad para contactar con uno de los sujetos que les iba a proporcionar la droga. Al no encontrarlo en el lugar convenido, a las 22:03 horas, llamó a Isidoro Urbano que contacta con los sujetos marroquíes y consigue que el acusado Abelardo Ildefonso contacte a las 22:41:01 con Imanol Iñigo para decirle que le ha buscado alojamiento en un hostal, del que le da los datos, diciéndole también que lo espera en el mismo. Imanol Iñigo , a continuación coge un taxi y se dirige al hostal Tuhami, en cuya puerta le espera Abelardo Ildefonso -hermano del Guardia Civil Augusto Sabino , destinado en el puerto de Melilla, también acusado en esta causa, como se dirá a continuación-. A las 22:53:03 horas, Isidoro Urbano vuelve a llamar a Imanol Iñigo para informarle que ya ha contactado con 'el chaval este', y que ha ido para buscarle hotel, comunicándole además que él - Isidoro Urbano - llegará mañana. H15.7 Se declara acreditado que la furgoneta matrícula NUM219 fue recogida por Abelardo Ildefonso del lugar donde la aparcó Imanol Iñigo en Melilla y, tras conducirla por diversas calles de la ciudad, la estacionó en la calle Francisco Miranda, estando en esa misma calle aparcado el coche Mitsubishi Montero matrícula NUM224 , propiedad de Abelardo Ildefonso , que es el vehículo que utilizó el mismo para marcharse del lugar. A las 13:20 horas del 28 de noviembre del 2010, miembros del GRECO, detectan la presencia en Melilla de Isidoro Urbano y Antonio Octavio . A las 15:44:03 horas de ese día, Antonio Octavio llama a Alexis Alfonso al teléfono nº NUM225 , diciéndole que el número desde el que llama es el nuevo del tito, en alusión a Isidoro Urbano , que están en Melilla - Alexis Alfonso le pregunta: 'que, .no te has quedado aquí tu, no?- y que 'hemos venido a llevarnos a las dos ninas', en alusión a que tenían la intención de regresar a Málaga transportando las dos furgonetas que habían trasladado a Melilla, la que tenía matrícula NUM219 y también la NUM214 . Las conversaciones telefónicas que venían manteniendo el teniente Oscar Torcuato y Isidoro Urbano y que estaban siendo intervenidas, se llevaban a cabo desde sus teléfonos habituales, NUM211 y NUM212 , respectivamente. Pero cuando Isidoro Urbano se desplazó a Melilla para culminar la operación, ambos, con el fin de evitar la posible interceptación de sus comunicaciones y el descubrimiento de su contenido, comienzan a utilizar otros teléfonos; de manera que recién llegado Isidoro Urbano a Melilla, en la primera conversación telefónica que mantiene con el teniente Oscar Torcuato , utiliza un teléfono nuevo; indicándole éste último que, a partir de ahora, le llama con un teléfono también nuevo. H15.8 Se declara acreditado que los sujetos marroquíes que iban a venderles la droga tuvieron conocimiento de una filtración en el puerto de Melilla, en el sentido que podría existir una investigación policial sobre la furgoneta que sería utilizada para transportar el hachís. Tal circunstancia la comunicaron a Isidoro Urbano que contactó, el 29/11/2010 a las 16:21 horas, con el teniente Oscar Torcuato , desde los nuevos teléfonos, diciéndole que 'el chavaIillo que esta conmigo', por Antonio Octavio , 'tiene que ir a verle para comentarle una cosa', a lo que respondió Oscar Torcuato que si se refería ' Gotico ', ratificándole Isidoro Urbano que sí . Asimismo, le indica que Antonio Octavio cogería un vuelo a Málaga para entrevistarse con él e informarle, personalmente, de una serie de acontecimientos de los que no puede hacer mención por teléfono. Y que Antonio Octavio viajará 'con el que estaba aquí antes...', en referencia a Alfredo Indalecio que se encontraba ya en Melilla desde hace unos días haciendo las funciones de garantía recogidas en el apartado H15.4 de estos hechos. No obstante, Isidoro Urbano le dice al teniente Oscar Torcuato que la operación de tráfico de la droga está en marcha, pero que han conocido una serie de informaciones de las que debe estar al tanto, antes de llevarse a cabo la misma. El mencionado Alfredo Indalecio -junto con Antonio Octavio - vuelven a Málaga el 29/11/2010, sobre las18 horas, continuando Isidoro Urbano la negociación de la droga con los marroquíes.

Antes de marcharse de Melilla, Antonio Octavio entregó el billete del ferry, para viajar con la furgoneta cargada de hachís desde Melilla hasta Málaga, a Imanol Iñigo . Ambos mantienen conversaciones telefónicas con los móviles nºs NUM226 y NUM220 - respectivamente- en las que Antonio Octavio indica a Imanol Iñigo que debe ir al puerto de Melilla para obtener la tarjeta de embarque, haciendo uso del DNI a nombre Adrian Mariano facilitado, como se dijo, por aquél. No obstante, Imanol Iñigo le manifiesta no disponer de dinero para tomar un taxi y trasladarse a realizar dicha gestión, a lo que Antonio Octavio le indica que contactará con Isidoro Urbano para que le resuelva el problema, ya que él está a punto de embarcar en el avión con destino Málaga. A continuación, desde el nº telefónico NUM226 , Antonio Octavio llama a Isidoro Urbano al nº NUM227 , y le informa del problema monetario que tiene Imanol Iñigo , pidiéndole que le dijera Isidoro Urbano al que está con él, Abelardo Ildefonso -en referencia a Abelardo Ildefonso -que fuese a recoger a Imanol Iñigo y le llevara al puerto de Melilla. H15.9 Se declara acreditado que una vez que llegan a Málaga Alfredo Indalecio y Antonio Octavio , éste llamó al teléfono habitual de Oscar Torcuato para concertar una entrevista con él, identificándose como el amigo de Cesar Victorino , en referencia a Isidoro Urbano , fijando el encuentro en la gasolinera de la Rosaleda. En la entrevista, Antonio Octavio le da cuenta al teniente Oscar Torcuato de la posible filtración en relación a la furgoneta que iba a transportar la droga. A las 20:56 54 horas del 29/11/2010, Oscar Torcuato llama al capitán Rodolfo Hector para informarse sobre si el mismo sabe algo de la supuesta filtración diciéndole que 'al moro propietario alguien del puerto le ha dicho que la furgoneta esta vendida'; durante el desarrollo de la conversación el capitán Rodolfo Hector le dice al teniente Oscar Torcuato que ha recibido órdenes de sus superiores de 'reventar la operación' en Málaga. El citado capitán, al tener conocimiento de que el plan inicial era que, en Casabermeja se realizara un cambio de conductor de la furgoneta -que pasaría a manos de alguno de los ingleses-, le propone a Oscar Torcuato enviar una patrulla de la Guardia Civil a dicha localidad y proceder en la misma a la detención de los implicados. Tal proposición es rechazada por el teniente Oscar Torcuato , que llega a manifestar que en tal caso dejaría sin efecto la operación en marcha, pues la posibilidad sugerida por el capitán impediría su compromiso de dar seguridad a la droga que transportaría los compañeros de Isidoro Urbano , droga que sería en cantidad superior a la comprada por los ingleses y que sería retirada por aquéllos en Casabermeja, constituyendo tal cantidad de hachís, la ganancia de los mismos - Isidoro Urbano y compañeros de éste- en la citada operación.

H15.10 Se declara acreditado que el 29/11/2010, funcionarios del Grupo II de GRECO Costa del Sol y funcionarios adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Melilla, proceden a la detección de la furgoneta Fiat Ducato matrícula NUM219 , que era conducida por Imanol Iñigo y que se dirigía, cargada de hachís, al puerto de Melilla con el objetivo de embarcarla en un ferry con destino a Málaga. Tras ser detectada, a las 22:30 horas de ese día, se procede a su interceptación, deteniendo al conductor de la misma, Imanol Iñigo y a Abelardo Ildefonso que se encontraba en las inmediaciones. En el vehículo se incautaron seis bolsas de plástico en cuyo interior había 148 kilogramos de hachís. Además, se intervino en la furgoneta diez bolsas de plástico, iguales que las otras seis, pero vacías aunque con restos de hachís y otras dos más pero con carbón y un flotador. El análisis de la sustancia intervenida arrojó un resultado de 97, 635 kilogramos de hachís con una pureza en THC de 9% y 50, 870 kilogramos también de hachís pero con una pureza del 17, 7% en THC. El día 30/11/2010, después de la detención de los referidos acusados y la intervención del hachís, Isidoro Urbano llama por teléfono al teniente Oscar Torcuato para exponerle su preocupación al no saber nada del destino de la furgoneta ni de su conductor; diciéndole en una conversación a las 11:35 horas de tal fecha que en la furgoneta iban unos 500 kilos de hachís. Ese mismo día 30 de noviembre, Alexis Alfonso -después de conocer lo sucedido con la furgoneta- contactó con el inglés Rafael Urbano para acordar una entrevista e informarle de lo ocurrido. Entrevista que tiene lugar ese mismo día 30, en el centro comercial Miramar de Fuengirola, donde es detenido Alexis Alfonso , dándose a la fuga Rafael Urbano , sujeto detenido meses después. H15.11 Se declara acreditado que tras la incautación de la furgoneta y la droga, así como de las detenciónes dichas, Isidoro Urbano -que se encontraba con los marroquíes suministradores de la droga-, llamó por teléfono al teniente Oscar Torcuato pidiéndole consejo sobre si debía o no volver a la península e información sobre cómo iba la tramitación de la causa. La respuesta del teniente Oscar Torcuato a Isidoro Urbano fue que manifestara que estaba dando información a la Guardia Civil. Además el teniente Oscar Torcuato , una vez conocedor de todo lo relatado y acontecido el día 29/11/2010, presentó escrito en la Fiscalía Especial Antidroga de Málaga, el 1/12/2010, pero datado el 26/11/2010, por el que cerraba la entrega controlada que había solicitado el 15/10/210, señalando que el resultado de la entrega controlada había resultado negativo. H15.12 Se declara acreditado que Augusto Sabino estaba destinado, en la fecha de los hechos relatados en este ordinal décimo quinto, en la Sección Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil del Puerto de Melilla. El citado Augusto Sabino estuvo trabajando, en dicha Sección Fiscal, desde las 22:30 horas hasta las 6:30 horas del día 9 al 10 de noviembre del 2010. A las 22:01 y a las 22:02 horas del día nueve de noviembre del 2010, Augusto Sabino antes de que entrara de servicio, realizó una consulta sobre el DNI nº NUM221 - que era el que portaba el conductor Imanol Iñigo al pasar el control del puerto de Málaga con destino a Melilla -y sobre los apellidos Adrian Mariano , vinculados a dicho DNI, en la base policial de antecedentes y/o señalamientos policiales así como en la base de la Dirección General de Tráfico. No ha resultado acreditado que Augusto Sabino realizara tales consultas con el objetivo de asegurar el paso de la furgoneta por el puerto de Melilla evitando que algún señalamiento policial pudiese ocasionar problemas en dicho puerto, ni que conociera que las consultas por él efectuadas iban a ser utilizadas con tal propósito. H15.13 No ha resultado acreditado que Oscar Torcuato recibiera de Isidoro Urbano , la cantidad de 3.000 euros, ni ninguna otra cantidad de dinero como recompensa por realizar dentro de sus funciones de funcionario de la Guardia Civil, actos tendentes a garantizar el éxito de la operación de tráfico de droga relatada en este ordinal. Hecho décimo sexto. De hechos anteriores. H16.1 Se declara acreditado que Jorge Urbano , fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27/11/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº seis de Málaga , en la causa nº 44/2006, seguida por delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión. H16.2 Se declara acreditado que Millan Urbano , fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20/6/2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº diez de Málaga , en la causa nº 130/2005, seguida por delito contra la salud pública, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, pena que fue suspendida por un periodo de tres años. H16.3 Se declara acreditado que Jeronimo Braulio , fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18/9/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº tres de Málaga , en la causa nº 1/2008, seguida por delito de robo con violencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, suspendida por un plazo de cinco años. H16.4 Se declara acreditado que Isidoro Urbano , fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 8/6/2005, dictada por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa nº 4/1998, seguida por delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión, suspendida por un plazo de cinco años. H16.5 Se declara acreditado que Horacio Franco y Benedicto Olegario , eranconsumidores habituales de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos enjuiciados en la presente resolución.


Fundamentos

Por razones expositivas y de mayor facilidad en su manejo y comprensión, el primer fundamento de derecho, dedicado a las cuestiones previas, será identificado con la letra mayúscula A; de manera que el que se designe como fundamento de derecho PRIMERO, pueda coincidir con el hecho primero y así sucesivamente.

A.- Resolución de cuestiones previas.

A.I.- Vulneración de un proceso justo con todas las garantías, vulneración del principio de seguridad jurídica, infracción del Juez ordinario predeterminado por la ley y vulneración de los artículos 24 CE y 2 , 17 , 300 y 762 Lecrim ., causantes de indefensión. Esta cuestión previa fue alegada, conjuntamente, por la Defensa de Oscar Torcuato ; por la Defensa de Remedios Ofelia , Daniel Urbano y Pelayo Victorio ; por la Defensa de Millan Urbano y por la Defensa de Abelardo Ildefonso y Augusto Sabino . Sostienen todas ellas que se ha producido el quebrantamiento del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado. Con diversos argumentos que, en síntesis, se pueden concretar en los siguientes:

A.I.1 Alegan que mediante una maquinación fraudulenta de determinados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ha sustraído la competencia del Juzgado que estaba investigando uno determinados hechos para abrir una nueva investigación sobre los mismos hechos, primero ante la Fiscalía y después en otro Juzgado de Instrucción.

Señalan, en concreto, que la presente causa se inicia como consecuencia de las Diligencias de Investigación nº 11/10 de la Fiscalía, Tomo I, folio 3 de las actuaciones; que a su vez se originaron por mor del oficio nº 4443/2010 del Grupo Segundo del GRECO del Cuerpo Nacional de Policía, Tomo I folio 7, redactado y rubricado por el Policía Nacional nº NUM100 . En dicho oficio se indica, literalmente, lo que sigue: Se informa a su Autoridad que este Grupo 2 de la Sección GRECO Costa del Sol junto con el Grupo 2 de Estupefacientes de la UDYCO Costa del Sol, han venido desarrollando de forma conjunta y coordinada, una investigación sobre una organización dedicada al Trafico Ilicito de Drogas amparada en las Diligencias Previas número 2822/09 de las que conoce el Juzgado de Instrucción n° 5 de Torremolinos.

Fruto de dicha investigación se tuvo conocimiento de una organización compuesta por ciudadanos, españoles y marroquies dedicados a las labores de recepción de la droga en playa (concretamente hachis) y que actuaban con la connivencia de Guardias Civiles para dar cobertura a los desembarcos del estupefaciente, los cuales fueron identificados como Romulo Santos y Gumersindo Ernesto . Que a través de los canales de comunicación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuales están centralizados en el Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CICO), en fecha 15.10.2009 se tiene conocimiento de otra investigación denominada SABINA llevada a cabo por el EDOA de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga (de la que es coordinador el Teniente Oscar Torcuato ) sobre el investigado Romulo Santos , Herminio Adolfo y Ezequias Justino (todos ellos también investigados en la operación del CNP).

Desarrollándose desde ese momento la investigación de forma conjunta y coordinada entre los grupos pertenecientes la CNP y el EDOA de la Guardia Civil de la Comandancia de Málaga. Que según avanza la investigación y ante los datos que inferían la existencia de mas miembros de la Guardia Civil en Activo dedicados al trafico de estupefacientes, los jefes de Grupo del CNP precitados, junto con el Teniente del EDOA de Málaga Oscar Torcuato , se reúnen con el Juez titular de las previas referenciadas, acompañados del Fiscal Antidroga de Torremolinos, donde se acuerda por orden judicial ante la inminencia de una operación ilícita de trafico de drogas por los investigados y no tener identificados plenamente a todos los miembros implicados de la Guardia Civil, realizar la aprehensión sin detener en ese momento a Romulo Santos y Gumersindo Ernesto al objeto de seguir investigando e identificando a todos los miembros del Benemerito Instituto dedicados al trafico de hachis. En fecha 19.10.2009 dentro de las Diligencias Previas aludidas se producen una serie de conversaciones de las que se deduce la inminencia del alijo en la playa de Guadalmar (Málaga). Motivado por lo anterior se establece dispositivo conjunto entre Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil al objeto de intervenir el estupefaciente, detener a los implicados y dar cumplimiento a las instrucciones del Juez titular de no detener en ese momento a los Guardias Civiles implicados, comunicando ese extremo al Teniente de la Guardia Civil Oscar Torcuato (Jefe del EDOA de la Comandancia de Málaga) y manteniendo una reunión preparatoria con todos los componentes del dispositivo en la que se comunico la orden judicial. Que en la madrugada del día 19.10.2009, se produce la actuación policial deteniendo a TRECE personas e incautando TREINTA Y NUEVE fardos de arpillera arrojando un peso aproximado de 1.090 kilogramos de hachis. En el desarrollo del operativo policial un componente de la Guardia Civil concretamente el funcionario con TIV n°: NUM352 , realiza la detención de Gumersindo Ernesto , que se comunica acto seguido por el Teniente del EDOA a los Jefes de Grupo respectivos del CNP, manifestando que ha sido un error involuntario. Es de destacar que al detener esa noche al precitado Gumersindo Ernesto se frustra la línea de investigación que apuntaba a mas Guardias Civiles implicados en el Trafico de Estupefacientes y tiene como consecuencia operativa la detención inmediata de todos los implicados en la ilicita actuacion. Que tras la aprehensión de la sustancia estupefaciente y la detención de parte de los investigados el pasado día 19.10.09, en el desembarco realizado en la playa de Guadalmar, el principal investigado Placido Santos alias ' Chipiron ', se interesa por conocer dicha operación policial así como de ayudar a sus socios, Teodulfo Genaro , Herminio Adolfo , Ezequiel Bernabe y Obdulio Cesareo . Tras estas detenciones Placido Santos alias ' Chipiron ' afincado en Barcelona inicia gestiones para enterarse de lo ocurrido y dar ayuda al resto de investigados no detenidos, concretamente a Ezequiel Bernabe y a Teodulfo Genaro , los cuales a través de los teléfonos intervenidos se deduce que se estan trasladando a la Ciudad Condal. Que Rodrigo Baltasar había sido detenido en el desembarco pero se fugo de la custodía policial al ejercer su derecho de ser asistido por un medico en el Hospital Carlos Haya de Málaga el día 20.10.2009. Por tal motivo se establece el dispositivo policial correspondiente, solicitando apoyo de la UDYCO de Barcelona, a fin de llevar a cabo la BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y DETENCIÓN de Ezequiel Bernabe , Teodulfo Genaro y del investigado Placido Santos alias ' Chipiron ', como responsables del desembarco llevado a cabo la madrugada del día 19.10.09 en la playa de Guadalmar. Que en esa tarde del día 20.10.2009, los Jefes de Grupo del CNP, durante el registro efectuado en el domicilio del Guardia Civil Gumersindo Ernesto sito en el Cuartel de la Guardia Civil del Rincón de la Victoria, informan al Teniente del EDOA Oscar Torcuato en presencia del Guardia Civil Victorio Urbano , del operativo establecido en Barcelona para la detención de los investigados. Que a través de los teléfonos del principal investigado Placido Santos alias ' Chipiron ' se van registrando una serie de llamadas mantenidas con un desconocido de acento árabe de las que se deduce que existe una filtración del operativo policial de detención. El día 20.10.09 a las 20.38 horas, Placido Santos usuario del teléfono intervenido NUM228 recibe del desconocido NUM229 y este ultimo le comenta que un tercero, quien le tiene que concretar la información sobre lo sucedido, le ha manifestado que 'todavía no esta en informática', en referencia a la grabación de los detenidos en la Base de Datos de Antecedentes del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil. Y una vez que confirme ese extremo avisaría, al familiar de este, de quien afirma que es abogada, para que se interesara por la asistencia letrada de los detenidos, y así informar de todo lo acontecido a Placido Santos . Ante la insistencia de Placido Santos a fin de recabar todos los datos posibles sobre la aprehensión del estupefaciente y lo sucedido en el desembarco, fundamentalmente lo relacionado con sus socios en la ilícita actividad del trafico de estupefacientes, Teodulfo Genaro , Ezequiel Bernabe , Herminio Adolfo y Obdulio Cesareo ; Placido Santos recibe llamada del desconocido anterior, desde otro número de teléfono móvil NUM230 , a las 02.11 horas del día 22.10.09, en la que ya el desconocido ha realizado gestiones y le informa que la operación ha sido llevada a cabo por un grupo especial, que hay trece detenidos y que se ha realizado una aprehensión de 36 fardos, y que todo ello se lo ha facilitado la abogada. Así mismo, le informa que una vez que pasen a disposición judicial, quizás la abogada podrá recabar mas datos. Ya el día 22.10.09 a las 16.52 horas, Placido Santos recibe nuevamente del usuario de los números NUM230 y NUM229 , el cual realiza la llamada desde una cabina, quien pone en su conocimiento diversos datos contenidos exclusivamente en el Atestado Policial elaborado con motivo de la aprehensión del estupefaciente y detención de los autores del desembarco, tales como un dispositivo policial establecido en Barcelona, para llevar a cabo la detención de gente relacionada con el desembarco, vigilancias policiales realizadas, las detenciones llevadas a cabo en el hotel así como la existencia de intervenciones telefónicas. Es de reseñar que durante el transcurso de la conversación se escucha en voz en Off la voz de Ezequiel Bernabe , el cual se dio a la fuga en el desarrollo de la operación policial. Así mismo el desconocido le manifiesta que tendrá activo el número de teléfono acabado en NUM223 , en referencia al teléfono móvil utilizado en conversación anterior, NUM230 . Que todo lo relatado fue expuesto al Juez titular de las Diligencias Previas 2822/09 en Oficio de fecha 23.10.2009 con número de registro 101894/GRECO H. Resaltar que mientras la información estuvo en poder de los miembros del CNP actuantes, no se detecto filtración alguna y que en el momento en el que se informo por los Jefes de Grupo del CNP al Teniente del EDOA de la Comandancia de Málaga, durante la realización del registro domiciliario en el pabellón asignado al detenido Gumersindo Ernesto , a las dos horas se registro la primera conversación de la filtración de la investigación. Asimismo es de relevancia señalar que en el citado registro también participo Victorio Urbano . Realizadas gestiones por ambos grupos para llegar a poder determinar la procedencia de la filtración y contrastado con la Autoridad judicial, todas las sospechas apuntan a la pareja sentimental del Guardia Civil Victorio Urbano llamada Remedios Ofelia DNI NUM007 , la cual es letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga y presto asistencia jurídica a los detenidos Gumersindo Ernesto , y Romulo Santos . Motivado por todo ello los Inspectores NUM100 y NUM108 (Jefes de los Grupos investigadores) se desplazan en fecha 14.12.2009 al Centro Penitenciario de Sevilla (antiguo Sevilla II), al objeto de entrevistarse con Romulo Santos , ya que este pudiera aportar información que ayude a la investigación. La fuente viva manifiesta que esta dispuesta a acogerse a la figura del Testigo Protegido para dar cobertura legal a su información y buscar posibles beneficios judiciales, y quiere la participación del Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial. Una vez iniciada la entrevista y preguntada la fuente de forma genérica sobre mas funcionarios policiales implicados en actividades de narcotrafico contesta: - Que la principal fuente de corrupción es el Teniente del EDOA, Oscar Torcuato , el cual se apoya en sus actuaciones en Victorio Urbano , alias ' Salvador Moises ', ya que les une a ambos una fuerte amistad forjada hace anos ya que eran compañeros en el GAR (junto a la fuente) y que además cuentan con un sargento de aspecto obeso, hijo del antiguo Coronel de la Comandancia de Málaga que es el que les hace los atestados (falta confirmar nombre); todos ellos destinados en el EDOA de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga. Que lo primero que hacen los referidos cuando detienen a una persona es preguntarle 'que es lo que voy a encontrar si voy a tu casa', al objeto de realizar entradas y registros ilegales antes de ir con la comisión judicial y de esta forma sustraer todo el dinero en metálico que hay en los domicilios. Que esta forma de actuar la realizan siempre y que puede afirmar que en el caso de los Policías Municipales de Mijas (Málaga) recientemente detenidos realizaron una entrada en el domicilio de uno de ellos sustrayendo 60.000 euros, estando dispuesto dicho Policía Municipal a testificar (ha conocido dicha información porque comparte modulo en prisión con los mismos).' - En relación a la Operación Torre, comenta que fue sometido a un trato vejatorio por Oscar Torcuato y Victorio Urbano , y que a través de su compañero de organización Gumersindo Ernesto ha conocido que este tenia en su domicilio 45.000 euros fruto de las actividades ilícitas de ambos y que llego a un acuerdo con Oscar Torcuato y Victorio Urbano para que estos entrarán en su domicilio del Cuartel de la Guardia Civil del Rincón de la Victoria para que se quedarán con el dinero, lo repartiesen entre ambos y le ofrecieran cobertura jurídica a través de la abogada Remedios Ofelia (compañera sentimental de Victorio Urbano ). Además conoce que el origen de la filtración del dispositivo de Barcelona fueron ambos ( Oscar Torcuato y Victorio Urbano ) que utilizaron a la letrada Remedios Ofelia para filtrar la información a los investigados a través de un confidente de origen árabe que manipulan ambos. - En cuanto a diversas actividades ilícitas de los referidos en el párrafo anterior, la fuente manifiesta que además del Robo se dedican al Trafico de Estupefacientes, primero pagando con droga a los confidentes a cambio de información, así como que hace unas tres semanas se apropiaron de 3000 kilogramos de hachis ocultos en un chalet o nave de Cordoba los cuales dieron a un informador para que los vendiese a cambio de una parte de la venta. En fecha 13.01.2010 los Inspectores arriba citados son requeridos por el Fiscal Antidroga de Torremolinos al objeto de mantener una entrevista sobre la investigación de los presuntos delitos que se estan conociendo de los Guardias Civiles en Activo ( Oscar Torcuato y Victorio Urbano ), ordenando la realización del presente informe, la toma de declaración en sede policial de Romulo Santos y la obtención de todos los datos sobre los investigados que permitan avanzar en la investigación. En fecha 14.01.2010 se toma declaración en sede policial a Romulo Santos el cual ratifica lo manifestado en la entrevista en prisión, aporta mas datos tales como la posible persona que hizo la filtración un tal Sulieman, y reconoce las fotografías de Oscar Torcuato , Remedios Ofelia y la de Victorio Urbano que corresponde al alias de ' Salvador Moises '. Que ante la complejidad de esta investigación, ya que los Guardias Civiles implicados conocen personalmente a todos los miembros de los grupos investigadores del CNP, así como sus medios de trabajo, vehículos, etc., es de gran dificultad el someter a los referidos a vigilancia o seguimiento alguno. Asimismo, por los conocimientos que tienen en la investigación, medidas de seguridad, contra vigilancias se hace indispensable para este grupo el recabar apoyo operativo en esta investigación a la Unidad competente de la Guardia Civil (Asuntos Internos)'. Las Defensas señaladas, argumentan que el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga - tras serle turnadas las Diligencias Previas nº 627/10, que el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esta ciudad en funciones de Guardia de incidencias incoó tras recibir las Diligencias de Investigación nº NUM101 de la Fiscalía de esta ciudad-, debió, con carácter previo a dictar resoluciones restrictivas de derecho fundamentales, haberse inhibido a favor de Juzgado de Instrucción nº cinco de Torremolinos; pues este era el que instruía las Diligencias Previas nº 2822/09, y los hechos investigados en este procedimiento tenían una íntima relación con los hechos cuya investigación se iniciaban en las Diligencias Previas 627/10 de Instrucción nº 5 de Málaga.

Al no hacerlo así, el Juez de Instrucción nº 11 de esta ciudad, se atribuyó el conocimiento de los hechos ilegalmente, impidiendo que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos continuara con la investigación mediante la apertura de una pieza separada, donde debieron haberse practicado las nuevas diligencias instructoras, conforme lo dispuesto en el artículo 762.6 dela Lecrim . De tal actuación, derivan las Defensas dichas, que la tramitación del presente procedimiento es nula de pleno derecho, lo que conlleva la retroacción y reposición de las actuaciones al momento en que se pudo cometer la falta denunciada A.I.2 En primer lugar, la Sala debe resaltar que la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que los Letrados -que alegan la cuestión-, le pretenden dar. Solo la tendría en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero . Efectivamente, el concepto de juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el artículo 24.2 de la CE , guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990 , de 18- 1, una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Pero cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado, en este sentido la reciente STS. 134/2010 de 2.12 . El Tribunal Constitucional, desde la STC 47/1983 , ha señalado que lo que exige el art. 24.2. CE , en cuanto consagra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, es que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional», SSTC 23/1986, de 14 de febrero , 148/1987, de 28 de septiembre , 138/1991, de 20 de junio , 307/1993, de 25 de octubre y 191/1996, de 26 de noviembre . De forma que no puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido, entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre 183/1999, de 11 de octubre , 220/2009 de 21 diciembre . Y ello porque, sea cualquiera el Juez, en tal hipótesis será siempre el juez ordinario, y porque la decisión se ha producido a partir de normas prexistentes, cuya interpretación corresponde a los Órganos del Poder Judicial. Aplicando tales consideraciones al caso de autos, la Sala debe descartar cualquier vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley derivada de una supuesta actuación irregular del Juez de Instrucción nº 11 de esta ciudad, con la finalidad de atribuirse, indebidamente, el conocimiento de la causa, produciendo con ello una indefensión irreversible a los investigados. En efecto, en las diligencias policiales aportadas a la causa -como sostienen las Defensas proponentes- , en concreto en el oficio policial nº NUM231 de 18 enero de 2010, se explica la investigación conjunta que llevaban a cabo el Grupo 2 de la Sección del Greco Costa del Sol y el Grupo Segundo de Estupefacientes de la UDYCO, en el marco de las Diligencias Previas nº 2822/09 del Juzgado nº 5 de Instrucción de Torremolinos, sobre operaciones de tráfico ilícito de drogas llevadas a cabo por ciudadanos españoles y marroquíes y en las que estaban implicados funcionarios de la Guardia Civil dando cobertura a los alijos y desembarcos de sustancia estupefaciente. En el referido oficio, se detalla que, a raíz de la intervención judicial de las conversaciones de determinados teléfonos acordada en la referida causa nº 2822/09 y la denuncia realizada por uno de los Guardias Civiles implicados en tal procedimiento, se llega al conocimiento de nuevos hechos delictivos en los que estarían implicados miembros del EDOA de Málaga y de los que fueron informados, puntualmente, el Magistrado Instructor del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos y Ministerio Fiscal, así como de todas las diligencias de investigación practicadas. Ninguna vinculación existe entre el grupo de individuos dedicado a las actividades de tráfico ilícito de drogas, que ya estaba investigando el Juez de Instrucción nº 5 de Torremolinos en sus Diligencias Previas nº 2822/09, con los nuevos hechos que apuntaban a una trama de corrupción policial de la que formarían parte miembros destacados del EDOA de Málaga -más allá de su descubrimiento en el curso de la investigación de aquéllas-. No hay, por tanto, conexión ni en el ámbito objetivo ni en el subjetivo de una investigación con la otra; ninguna de las nuevas personas implicadas lo estaban en la causa nº 2822/09 instruida en el Juzgado nº 5 de Instrucción de Torremolinos. Así lo entendió el Magistrado de este Juzgado que, al tomar conocimiento a través de la Policía en el curso de la investigación de hechos delictivos que no eranconexos con el inicialmente investigado, hizo lo que debía; esto es, darle el tratamiento de noticia criminis y comunicar de manera verbal a los funcionarios de Policía que llevaban la investigación -tal y como estos sostuvieron al testificar en el plenario, testimonio de los funcionarios de policía nº NUM106 Jefe del Greco de Costa Del Sol y nº NUM173 -, tal circunstancia para con ello dar lugar a la incoación de un nuevo proceso, de cuya instrucción, por el lugar de comisión de los hechos, entendía competentes los Juzgado de Instrucción de Málaga. Conviene recordar que es de la absoluta competencia del Instructor, determinar el ámbito de la instrucción evitando que determinadas circunstancias reales o aparentes pudieran tener efectos innecesariamente ampliatorios de la investigación.

De manera que, la notitia criminis circunstanciada, siguió el iter procesal ya mencionado, hasta recaer, por turno de reparto, ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de esta ciudad. Siguiendo un curso, por completo lícito, regular y no predeterminado a voluntad más que de unas normas procesales y de reparto ajenas a intereses no generales. Así lo entendió también el Ministerio Fiscal y Magistrado Juez de instrucción nº 11 de Málaga, en fundamentado auto de 21/10/2011 , folio 12139 y ss., al resolver el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del acusado Oscar Torcuato . En el referido auto expone, sólidamente, las razones para afirmar su competencia tanto objetiva como territorial.

A.I.3 Aun desde posturas maximalistas en la aplicación de la institución de la conexidad, sería poco acertado para el caso que nos ocupa y sin justificación suficiente, la tramitación conjunta de los hechos objeto de este procedimiento con los que constituyen el objeto de las Diligencias Previas nº 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos. Desde un punto de vista subjetivo, no se comparten imputados. No consta que ninguno de los encartados en la causa nº 2822/09 de Instrucción nº 5 de Torremolinos, tuviera una intervención relevante en los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción nº 11, en causa nº 425/10.

Y, desde el punto de vista objetivo, no estamos ante una realidad criminógena única, sino ante unos hechos que responden a un similar modo de actuar pero perpetrados, en principio, por distintos sujetos en diversas circunstancias y lugares, lo que justifica la investigación separada de unos y otros asuntos sin que ello tenga efectos perniciosos para el derecho de defensa tal y como sostienen las partes que alegan la presente cuestión previa. En este sentido, y aun no siendo de aplicación directa al presente caso, sí que resulta ilustrativa la nueva regulación que Ley 41/2015 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales -en vigor desde el 6/12/15-, da a las reglas de conexidad contempladas en la misma racionalizando los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido mas adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causa y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre si no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. Así, además, se evitaraÂ? el frecuente trasiego de causa entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos.

A.I.4 Por último, debe señalarse que, en contra de lo alegado por la Defensa de Oscar Torcuato , la actuación instructora, concretada en providencia de 2/11/2010, folio 2853 de las actuaciones - en la que el Magistrado de Instrucción nº once de esta ciudad acuerda solicitar testimonio de determinadas diligencias practicadas en las D. Previas 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº cinco de Torremolinos-, no puede entenderse como asunción implícita por parte del referido Magistrado de que la competencia para conocer los hechos que investigaba era realmente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos y que, por ende, estaríamos ante una sustracción indebida e injustificada de la competencia de éste Órgano judicial por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga. Muy al contrario, tal resolución estuvo y está sustentada en la necesidad de llevar a cabo una instrucción comprensiva de los elementos fácticos que sustentan desde el inicio la nueva causa, siendo un medio más de la investigación.

De, igual modo, resultan irrelevantes a los efectos del éxito de la presente cuestión previa, los requerimientos de inhibición efectuados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga a diversos Juzgados. En concreto, se alega el que efectúa por auto de 21/10/2010, en el que requiere de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella , en relación a sus Diligencias Previas nº 5113/10, y a los efectos de acumulación a las Diligencias Previas 425/10. En este supuesto sí fue y es evidente, la conexidad objetiva y subjetiva entre ambos procedimientos, cuestión que fue entendida por el Juzgado requerido que aceptó la inhibición sin ningún cuestionamiento. Considera, por todo ello, la Sala que debe desestimarse la presente cuestión previa.

A.II.- Vulneración del derecho a un proceso justo con las debidas garantías, artículo 24.1 de la CE , causante de indefensión, al negársele su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su Defensa. Infringiendo, de igual forma, el principio de igualdad de armas. Esta cuestión fue alegada, conjuntamente, por las Defensas de los acusados Oscar Torcuato , Rodrigo Baltasar y Ramon Victorino . Reclaman las dos Defensas técnicas amparo ordinario porque, según entienden, en la fase de instrucción se les causoÂ? indefensión cuando solicitaron una serie de diligencias de investigación y les fueron denegadas, de manera sistemática.

A.II. 1 La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene establecido la indudable importancia que, el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte, merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de la indefension, que garantiza la CE en su artículo 24.2 y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento. Asimismo, en sentencias 245/2012, de 27-3 ; 485/2012, de 13-6 y 964/2011 de 27-9, entre otras, el mismo Tribunal , estableció que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa; y que la indefensión, para cuya prevención se configurán los demás derechos como instrumentos contenidos en el precepto constitucional dicho, se concibe como la negación de la expresada garantía, SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 .

La fase de instrucción tiene como finalidad, precisa el artículo 299 de la Lecrim ., preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos; y, de manera específica para el Procedimiento Abreviado, indica el artículo 777 Lecrim , practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en el haya participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

De modo que, solo las diligencias que entienda el juez de instrucción necesarias paran conducir el referido objeto, serán admisibles y practicables en tal fase, sin perjuicio, como prevé el artículo 314 de la Lecrim , de que puedan ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Para el Procedimiento Abreviado, el artículo 780 de la misma Ley , prevé que dichas diligencias también podrán ser pedidas por las partes acusadoras y por el Ministerio Fiscal, en el trámite de preparación del juicio oral. Posibilidad interpretada por la STC 66/89 de 17 de abril , conforme a la cual, en este trámite también, en todo caso se citará para su práctica a las partes personadas y siempre al imputado/ encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones para evitar la desigualdad de las partes procesales y la indefensión que veta el artículo 24 CE . Ahora bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no supone, como ha declarado el Tribunal Constitucional en autos 314/84 y 456/84 y el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 1991 , entre otras, un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba propuesta, siendo procedente la invocación de este derecho en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta congruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable.

A.II.2 Veamos la realidad de lo acontecido:

A.II.2.1 Oscar Torcuato , a través de su representación procesal y defensa técnica, solicitó en la fase instructora diligencias de investigación a través de los siguientes escritos:

- Escrito de fecha de presentación de 20/4/2011, Tomo 35, folio 9643. En providencia de 25/5/11, igual Tomo, folios 9765 y ss., el Instructor da respuesta razonada y minuciosa a cada una de las diligencias propuestas.

- Escrito de fecha de presentación de 24/2/11, Tomo 47, folio 13.646. En auto de 16/4/12, Tomo 49, folios 14.142., el Instructor da respuesta razonada y minuciosa a cada una de las diligencias propuestas.

- Dos escritos de fecha de presentación de 27/2/2012, Tomo 47, folios 13656 y 13686. En auto de 17/4/12, Tomo 49, folio 14148 el Instructor da respuesta razonada y minuciosa a cada una de las diligencias propuestas.

- Escrito de fecha de presentación de 9/3/12, Tomo 48, folio 13.913. En auto de 18/4/12, Tomo 49, folio 14.167, el Instructor da respuesta razonada y minuciosa a cada una de las diligencias propuestas.

- Escrito de fecha de presentación de 22/4/12, Tomo 49, folio 14.303. En auto de 25/4/12, el Instructor da respuesta razonada y minuciosa a cada una de las diligencias propuestas.

- Escrito con folio 15.961 del Tomo 56 y escrito de adjuntando informe pericial, folio 15968 del Tomo 56. En providencia de folio 16.353 del mismo Tomo 56, el Instructor da respuesta razonada y minuciosa a la solicitud contenida en ambos. Como se ha señalado, el Juez de Instrucción, en todas y cada una de las resoluciones enumeradas, se pronunció con suficiencia y motivación sobre las cuestiones planteadas y sobre las razones que le asistían para denegar las diligencias de investigación solicitadas.

Además, la Defensa de Oscar Torcuato , hizo uso de su derecho de impugnación de las resoluciones denegatorias de las diligencias que había interesado. En concreto, recurrió -en primer lugar- en reforma las resoluciones de fecha 16, 17, 18 y 25 de abril de 2012, resuelta de manera fundada y oportuna por el Juez de Instrucción en auto de 29/5/2012, Tomo 51, folio 14836; para, posteriormente, recurrir en apelación, dándole la oportunidad a la Sección Octava de esta Audiencia de pronunciase sobre su 'necesidad' conforme consta en sus autos de 5/3/2012, Tomo 50, folio 14512 y de 26/11/2013, Tomo 58, tomo folio 16807 .

Consta, igualmente, que en el escrito de defensa del acusado Oscar Torcuato se propusieron pruebas documentales y testificales. Algunas de ellas le fueron denegadas por tratarse de diligencias propias de la fase de instrucción, siendo admitidas las especificadas en resolución de 24/22014. Asimismo, en la fase inicial del juicio, en el trámite previsto en el artículo 786 de la Lecrim ., la Defensa de este acusado, propuso una serie de pruebas documentales siendo admitidas las especificadas en auto de 6/11/2015 . Pruebas que, una vez admitidas, fueron practicadas -al igual que las admitidas del resto de las Defensas- el en el acto de la vista oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, con un resultado que será valorado por este Tribunal , conforme a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim . en la parte correspondiente de esta resolución.

A.II.2.2 Rodrigo Baltasar , a través de su representación procesal y defensa técnica, solicitó en la fase instructora diligencias de investigación a través de los siguientes escritos:

- Escrito de 8/6/2011, folio 9908. En auto de 4/8/2011, folio 10265, el Instructor da respuesta a sus peticiones.

- Escrito de 30/11/2011, folio 12679. En providencia de 2/12/2011, folio 12779, el Instructor da respuesta a sus peticiones. - Escrito de 14/2/12, folio 13386, reiterando las peticiones efectuadas con anterioridad en escrito de 16/11/11. En providencia de 2/12/2012, folio 13390, el Instructor da respuesta a sus peticiones. - Escrito de 22/2/12, folio 13726. En auto de 12/3/2012, folio 13735, el Instructor da respuesta a sus peticiones, denegándolas. Este auto se recurrió en reforma, con apelación subsidiaria, folio 13954. Por auto de 31/5/2012, folio 14882 se desestimó por el Instructor la reforma, y se admitió la apelación subsidiaria, folio 15375. - Escrito de 26/4/12, folio 14621. En auto de 17/5/2012, folio 14642, el Instructor da respuesta a sus peticiones, denegando ocho de las diez diligencias solicitadas. Este auto se recurrió en reforma, con apelación subsidiaria, folio 14815. Por auto de 6/6/2012, folio 15055, se desestimó por el Instructor la reforma, y se admitió la apelación subsidiaria. Ambos recursos de apelación fueron desestimados por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial en auto de 18/3/2013, folio 19137, confirmando los autos de 31 de mayo y 6 de junio de 2012, que resolvían las reformas interpuestas contra los autos de 12/3/2012 y 17/5/2012, respectivamente. A.II.2.3 El acusado Ramon Victorino , a través de su representación procesal y defensa técnica, solicitó en la fase instructora diligencias de investigación a través del siguiente escrito: Escrito de 28/3/2012, folio 14142. En auto de 16/4/2012, folio 14138, el Instructor da respuesta a sus peticiones. Este auto se recurrió en reforma, con apelación subsidiaria, folio 14431. Por auto de 31/5/2012, folio 14878, se desestimó por el Instructor la reforma, y se admitió la apelación subsidiaria. Por auto de 16/1/2013, folio 17112, la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, desestimó la apelación interpuesta contra el auto dicho. A.II.2.4 Por último, en el escrito de defensa de ambos acusados, Rodrigo Baltasar y Ramon Victorino , se propusieron pruebas documentales y testificales. Algunas de ellas le fueron denegadas por tratarse de diligencias propias de la fase de instrucción, siendo admitidas las especificadas en resolución de 24/2/2014. Asimismo, en la fase inicial del juicio, en el trámite previsto en el artículo 786 de la Lecrim ., la Defensa de estos acusados, propuso una serie de pruebas nuevas y otras que ya le habían sido denegadas en el auto de 24/2/2014 . Las ya denegadas le fueron, otra vez, rechazadas por las razones contenidas en auto de 6/11/2015 . El resto de las pruebas que le fueron admitidas, se practicaron -al igual que las admitidas del resto de las Defensas- el en el acto de la vista oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, con un resultado que será valorado por este Tribunal , conforme a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim . en la parte correspondiente de esta resolución. A.II.2.5 Esta es la descripción, detallada con paciencia, de lo ocurrido en el procedimiento. De la misma se desprende que el Magistrado Instructor, en las resoluciones reseñadas, denegó las diligencias de investigación solicitadas por considerar que no eranesenciales y conllevaban una prolongación de la instrucción por más tiempo del preciso. Además, los referidos acusados, pudieron e hicieron uso de su derecho de impugnación de las resoluciones denegatorias de lo interesado, siendo, en última instancia, la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la que ratificó lo ajustado al ordenamiento jurídico penal de las resoluciones impugnadas. Por tanto, ninguna indefensión se ha causado a las partes alegantes de esta cuestión previa, por habérsele denegado algunas diligencias instructoras. Lo decidido por el Instructor y confirmado por la Sección Octava, está plenamente motivado y fundado, sin que se aprecien signos de arbitrariedad o irrazonabilidad alguna. Los resultados probatorios que según tales Defensas se habrían obtenido de practicarse las diligencias rechazadas, no constituyen sino una especulación legitima -en términos de defensa-, pero sin confirmación real alguna. A.II. 3 Vulneración del derecho a igualdad de armas; concretada por la Defensa del acusado Oscar Torcuato , en que hubo un trato discriminatorio con respecto a las Acusaciones en relación a la posibilidad para las Defensas de accionar y defenderse durante la instrucción. La vulneración del derecho invocado tiene lugar, cuando se emplean criterios interpretativos que generan un trato discriminatorio en relación a otras situaciones válidamente comparables, esto es, que la igualdad de trato exige que, ante supuestos iguales, deben ser aplicadas las mismas consecuencias jurídicas; se debe partir siempre, por tanto, de situaciones fácticas o personales iguales. Además, a efectos de comprobar el trato ilegal discriminatorio, se impone un término de referencia con el que el recurrente se siente discriminado -tertium comparatíonis-, en este caso es el Ministerio Fiscal, según alega el mismo. Pero lo hace de forma tan genérica que no concreta la resolución o resoluciones causantes de la discriminación. En esta situación, la Sala no puede admitir que la resolución por la que el Instructor accede a la práctica de diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, folio 15854, en el trámite de preparación del juicio oral, pueda suponer un trato discriminatorio para la parte que la alega, pues no es más que la aplicación de lo dispuesto en artículo 780 Lecrim . En consecuencia, el Tribunal rechaza, sin más argumentación, la genérica vulneración de ese derecho a la igualdad de armas postulada como cuestión previa. A.III.- Infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE y del artículo 11.1 de la LOPJ . Esta cuestión previa fue alegada, conjuntamente, por las Defensas de Oscar Torcuato ; por la Defensa de Remedios Ofelia , Daniel Urbano y Pelayo Victorio ; por la Defensa de Millan Urbano ; y por la Defensa de Abelardo Ildefonso y Augusto Sabino . El resto de las Defensas se adhirieron, en grupo, a la cuestión planteada . Sostienen, en síntesis, que la instrucción vulneró dicho derecho fundamental puesto que, desde el primer auto habilitante de las intervenciones de las comunicaciones personales y telefónicas, hubo falta de motivación en dichas resoluciones que se limitaron a reproducir juicios de valor, intuiciones o meras sospechas; pero sin que concurrieran los requisitos elementales de proporcionalidad, necesidad y racionalidad de la medida que la justificara. Además, alegan, tampoco hubo el debido control jurisdiccional de las intervenciones autorizadas; vicios que hacen inviable la utilización tales intervenciones telefónicas como prueba de cargo, además de contaminar el resto de las actuaciones. A.III.1 Debe, en primer lugar, el Tribunal hacer referencia al cuestionamiento de la competencia de los Juzgados de Instrucción de esta Ciudad para el dictado de las primeras resoluciones restrictivas de derechos fundamentales. Vuelven las partes, con una argumentación circular, a reiterar y hacer valer las mismas alegaciones en las que sustentaba la cuestión previa numerada en este Fundamento de Derecho Primero con el ordinal I - infracción del Juez Ordinario predeterminado por la Ley-. La Sala rechaza tal cuestionamiento por las mismas causas y con los mismos argumentos con que se desestimó tal cuestión previa ut supra, a cuya literalidad se remite en integridad. A.III.2 Analizaremos, en segundo lugar, la impugnación que se efectúa por las Defensas, en cuanto a la falta de legitimidad de la resolución judicial que acordó la intervención de sus comunicaciones personales y telefónicas. Ilegitimidad que fundan en que las intervenciones se otorgan por unos datos obtenidos de una causa anterior, en la que también se acordaron intervenciones telefónicas, sin que se haya aportado testimonio del auto dictado en dicho procedimiento. En esta materia - supuestos en los que la autorización judicial para la intervención telefónica se ha producido en otra causa - es imprescindible acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sentencias 44/2013, de 24 de enero , 892/2013, de 27 de noviembre y 1305/2014, de dos de abril . Establece el alto Tribunal que: A) la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa, explicita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, justificación que ha de estar documentada en la causa, pues la ausencia de esta justificación hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados. B) Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa, de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio in dubio pro reo autoriza a cuestionar la licitud a lo allí actuado, es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las intervenciones practicadas en el otro proceso, para que no exista duda acerca de la licitud de las mismas y para hacer posible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados . C) La solución jurisprudencial a los problemas planteados en estos supuestos, debe ser uniforme, para garantizar la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, la seguridad jurídica y el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley. Y, para para obtener esta unificación de criterios en la materia que nos ocupa, se reunió el Pleno de la Sala Penal el 26 de mayo 2009, al amparo del artículo 264 de la LOPJ , adoptando el siguiente acuerdo: ' En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legitima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin mas la nulidad'. En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación. Sigue expresando el referido acuerdo que '... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba '. Pues bien, la lectura y análisis de la doctrina jurisprudencial señalada junto con el Acuerdo que contiene, hacen que el Tribunal rechace este segundo motivo de la cuestión previa alegada, por no serle aplicable una y otro -jurisprudencia y Acuerdo- al caso que nos ocupa. En efecto, no nos encontramos aquí ante un proceso incoado a raíz de la deducción de testimonio de una causa principal, presupuesto de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia; sino ante una causa independiente, en la que se han dictado resoluciones judiciales autónomas para la intervención de comunicaciones telefónicas diferenciadas, derivando la prueba de cargo de estas últimas y no de las pruebas obtenidas en una causa anterior.

Las Defensas mezclan, interesadamente, la legitimidad en la obtención de la prueba con el derecho a la práctica de la prueba, en concreto la petición de que se trajerana esta causa íntegramente testimonio de las Diligencias Previas nº 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, lo que le fue denegado por el Instructor por las causas que constan en la resolución que lo resolvió. Y tal rechazo no supone sino la denegación de una diligencia instructora, que es la cuestión previa del Fundamento de Derecho primero con ordinal II.2 de esta resolución, ya resuelta en tal lugar. Y, aunque es cierto que el oficio policial inicial nº NUM231 parte de una referencia a una investigación anterior -Diligencias Previas nº 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos- los datos que se aportan constituyen un mero antecedente para poder situar la investigación de la presente causa en su contexto; mientras que los datos y los indicios en los que se asientan las intervenciones de este procedimiento, no son los recogidos en las investigaciones practicadas en aquéllas, sino resultado de unas investigaciones específicas y diferenciadas, realizadas a raíz de la filtración de la operación policial realizada con motivo del alijo interceptado en la playa de Guadalmar el 19/9/2009, y la posterior noticia criminis derivada de la declaración de Romulo Santos . En las Diligencias Previas 2822/09 del Jugado del Instrucción nº 5 de Torremolinos, únicamente se recogen varias conversaciones telefónicas en las que se pone de manifiesto la filtración -a uno de los imputados de tal procedimiento- de extremos de la operación e investigación policial; mencionándose que dicha filtración se produjo después de que los datos fuesen conocidos por el Teniente Oscar Torcuato , pero sin base para imputarle a éste delito alguno en dicha causa. Fue en la posterior declaración de Romulo Santos ante la Policía donde éste detalló, de manera minuciosa, los contactos entre los miembros del EDOA de Málaga, Oscar Torcuato y Victorio Urbano , con traficantes de droga; además de la participación de los mismos en robos de sustancias estupefacientes. Y es con esta declaración cuando se produce la notitia criminis que da lugar a una investigación policial independiente y que se traduce, en primer término, en las diligencias informativas del Ministerio Fiscal; para su posterior conversión en proceso penal - Diligencias Previas nº 627/2010- al ser presentadas al Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga en funciones de Guardia de incidencias en la que se dictó el auto de 27/1/2010 por el que se autorizó la grabación y escucha de las conversaciones que se llevarían a cabo en las en entrevistas personales que iban a mantener Romulo Santos , Victorio Urbano y Oscar Torcuato , folio 27. Turnada por el Juzgado Decano de Málaga, la causa incoada por el Juzgado de Guardia de incidencias, se incoa por el Juzgado de Instrucción nº 11 las Diligencias Previas 425/2010, que desembocan en el juicio celebrado y que culmina con la presente sentencia. Es por todo ello por lo que la Sala desestima esta segunda alegación de la presente cuestión previa. A.III.3 Corresponde, a continuación, centrarse en la motivación insuficiente de las resoluciones habilitantes de las intervenciones de las comunicaciones y escuchas telefónicas adoptadas en la presente causa. Consideranlas Defensas proponentes que el contenido del primer auto judicial es de extraordinaria importancia, porque es donde se acuerda la injerencia inicial y debe, por tanto, sustentarse en datos concretos y objetivos de la existencia de la comisión del delito para el que se solicita la intervención. En datos suficientemente explicitados, no en meras sospechas. Postulando que la nulidad del auto raíz determina, en cascada, la de los restantes autos de intervención y prorroga. En consecuencia, las Defensas alegantes, impugnan expresamente todas las resoluciones - no solo las referidas a sus respectivos defendidos-, que acuerdan intervenciones telefónicas; tanto respecto de su otorgamiento inicial como las que concedieron ulteriores prorrogas. A.III.3. 1 En concreto, la Defensa del acusado Oscar Torcuato impugnó: Solicitud de intervención de escuchas de conversaciones, folios 3 a 5; solicitud de escucha y grabación, folios 22 a 24; auto de escucha y grabación y secreto de las actuaciones de 27/01/2010, folios 27 y 28; solicitud de mandamiento de intervenciones telefónicas e investigación patrimonial de 5/02/10, folios 35 a 46; auto de intervención telefónica de 5/02/10 , folios 47 a 55; solicitud de cese intervención telefónica del n° NUM232 , folios 72 y 73; auto de cese intervención telefónica del n° NUM176 , folio 74; solicitud de intervención telefónica de 19/02/10, folios 148 a 155; auto de intervención telefónica de 19/02/10 156 a 164; solicitud de cese intervención telefónica y prórroga de escucha y grabación de entrevistas de 21/12/10, folios 201 a 202; auto acordando prórroga de grabación de entrevistas de 22/02/10, folios 203 a 222; auto de cese de intervención telefónica y autorización obtención nºs imeis e imsi, folios 223 y 224; solicitud de prórroga de cese, de nuevas intervenciones telefónicas y autorización para observación, grabación y escuchas de audio de 2/03/10, folios 234 a 245; auto de cese e intervención telefónica de 4/03/10, folios 246 a 264; auto de intervención grabación vehículo de 4/03/10, folios 265 a 281; auto de cese intervención telefónica de 4/03/10, folio 282; solicitud de cese intervención telefónica de imei, folio 311; auto de cese intervención telefónica de 4/03/10, folio 312; solicitud de intervención telefónica de 17/03/10, folios 344 a 360; auto de intervención telefónica de 17/03/10, folios 361 a 372; solicitud prórrogas e intervenciones telefónicas, folios 432 a 445; auto acordando intervención telefónica de 26/03/10, folios 455 a 483; auto acordando grabación entrevista de 26/03/10, folios 484 a 502; auto acordando grabación vehículo de 26/03/10, folios 503 a 521; auto ordenando cese de intervención telefónica de 26/03/10, folio 522; solicitud de intervención telefónica de 12/04/10, folios 560 a 581; auto acordando intervención telefónica de 12/04/10, folios 582 a 603; solicitud de intervención telefónica de 16/04/10, folios 642 a 683; auto de intervención telefónica de 20/04/10, folios 684 a 697; solicitud de intervención telefónica de 23/04/10, folios 712 a 716; auto de intervención telefónica de 23/04/10, folios 717 a 721; auto de prórroga de secreto de 27/04/10, folios 732 a 733; solicitud de intervención telefónica, prórroga y ceses de 2/05/10, folios 737 a 774; auto de intervención telefónica de 3/05/10, folios 775 a 826; información sobre cese grabación de Audi Q7 y aclaraciones de 4/05/10, folios 856 y 857; auto de cese de 4/05/10, folios 860 y 861; solicitud de intervención telefónica de 5/05/10, folios 865 a 871; auto de intervención telefónica de 6/05/10, folios 872 a 876; solicitud de intervención telefónica de 11/05/10, folios 888 a 894; auto de intervención telefónica de 11/05/10, folios 895 a 900; remisión atestado policial sobre aprehensión de 1124 kgs de hachís y solicitud de intervención telefónica de 14/05/10, folios 954 a 968; auto de intervención telefónica de 14/05/10, folios 1007 a 1015; solicitud de intervención telefónica y cese de 18/05/10, folios 1055 a 1065; auto de intervención telefónica de 19/05/10, folios 1066 a 1079; auto de cese de intervención telefónica de 19/05/10, folio 1080, auto de intervención telefónica de 26/05/10 y prórroga del secreto de actuaciones, folios 1095 y 1096); solicitud de prórroga de intervención telefónica de 1/06/10, folios 1100 a 1128; auto de intervención y prórroga telefónica de 1/06/10, folios 1129 a 1172; auto de intervención telefónica de 8/06/10, folios 1255 a 1172; auto de intervención telefónica, folios 1173 a 1179; solicitud de cese y nueva intervención telefónica, folios 1205 a 1211; auto de 2/06/10 de intervención telefónica, folios 1213 a 1218; auto de cese de 2/06/10, folios 1219; solicitud de nuevas intervenciones telefónicas y cese, folios 1235 a 1254; auto de 8/06/10 de intervención telefónica, folios 1255 a 1260; auto de cese intervención telefónica de 8/06/10, folios 1261; solicitud de intervención telefónica de 23/06/10, folios 1275 a 1291; auto de intervención telefónica y prórroga de 24/06/10, folios 1292 a 1298; solicitud de cese de intervención telefónica, folios 1317 y 1318; auto de cese de intervención telefónica de 24/06/10, folios 1319; solicitud de prórroga, intervención telefónica y cese de 1/07/10, folios 1324 a 1365; auto de intervención telefónica de 1/07/10, folios 1366 a 1397; solicitud rectificación intervención telefónica y de 2 Imeis, folios 1428 a 1433; auto cese e intervención telefónica Imeis de 6/07/10, folios 1434 a 1438; solicitud de prórroga y nuevas intervenciones telefónicas, folios 1451 a 1483; auto de 16/07/10 de intervenciones telefónicas, folios 1484 a 1519; auto de prórroga de secreto de actuaciones de 16/07/10, folios 1548 y 1549; solicitud de cese intervención telefónica sobre Imeis que se dicen utilizados por Oscar Torcuato , folios 1551 a 1555; auto de cese intervención Imeis de 19/07/10, folios 1556; solicitud de prórrogas de intervención telefónica y nuevas intervenciones, folios 1564 a 1626; auto acordando prórroga de secreto de 16/08/10, folios 1628 y 1629; auto de 17/08/10 acordando intervención telefónica, folios 1630 a 1653; solicitud de intervención telefónica y cese de intervención de 30/08/10, folios 1684 a 1706; auto acordando intervención telefónica y cese de 31/08/10, folios 1707 a 1712; solicitud de intervención y cese telefónica de 2/09/10, folios 1726 a 1731; auto de intervención telefónica y cese de 3/09/10, folios 1732 a 1736; auto de prórroga de secreto de 16/09/10, folios 1758 a 1759; solicitud de prórroga de intervención telefónica y nuevas intervenciones así como ceses de 15/09/10, folios 1761 a 1792; auto de prórroga, intervención y cese telefónico de 17/09/10, folios 1793 a 1823; solicitud de intervención telefónica y cese, folios 1864 a 1891; auto de intervención telefónica y cese de 28/09/10, folios 1892 a 1908; solicitud de intervención telefónica de 1/10/10, folios 1927 a 1936; auto de intervención telefónica de 1/10/10, folios 1937 a 1944; solicitud de intervención telefónica de 4/10/10, folios 1947 a 1955; auto de 4/10/2010 de intervención telefónica, folios 1956 a 1964; solicitud cese imsi intervenidos, folio 1979; Solicitud de intervención telefónica 7/10/10, folios 1983 a 1985; auto de intervención telefónica de 7/10/10, folios 1986 a 1988, auto intervención telefónica de 15/10/10, folios 2459 a 2463; solicitud de prórrogas de intervención telefónica, folios 2468 a 2513; auto de 16/10/10 sobre intervención telefónica de, folios 2568 a 2572; auto de 16/10/10 sobre cese intervención telefónica, folios 2573 a 2577; auto prórroga de 16/10/10, folios 2590 y 2592; solicitud de prórroga de intervención telefónica de 17/11/10 y cese otros teléfonos, folios 3487 a 3519; auto de 18/11/10 acordando intervención telefónica y cese, folios 3520 a 3531; solicitud de intervención telefónica de 22/11/10 y ceses, folios 3571 a 3581; auto de 23/11/10 acordando intervención telefónica, folios 3582 a 3586; solicitud intervención telefónica de 29/11/10, folios 3665 a 3674; auto de intervención telefónica de 29/11/10, folios 3675 a 3681; solicitud de intervención telefónica, folios 3690 a 3696; auto de intervención telefónica de 29/11/10, folios 3697 a 3704; solicitud de ceses de intervención telefónica, folios 4359 a 4364; auto de 3/12/10 de cese intervención telefónica, folios 4365 y 4366; solicitud intervención telefónica, prórrogas y ceses, folios 4779 a 4791; auto de 17/12/10 acordando intervención, prórroga y cese intervención telefónica, folios 4792 a 4798;Solicitud de inicio de investigación sobre individuos franceses, folios 4922 y 4923; nota informativa policía francesa, folios 4924 y 4925; auto intervención telefónica de 7/7/10 de Instrucción 4 Fuengirola, folios 4930 a 4933; solicitud de intervención telefónica de 21/7/10, folios 4936 a 4950; auto de intervención telefónica de 23/7/10, folios 4951 a 4954; solicitud prórroga de intervenciones telefónicas de 4/8/10, folios 4958 a 4967; auto de prórroga intervención telefónica de 5/08/10, folios 4968 a 4971; solicitud de intervención telefónica de 11/08/10, folios 4977 a 4986; auto de intervención telefónica de 11/08/10, folios 4987 a 4990; Solicitud de intervención telefónica de 12/08/10, folios 5010 a 5014; solicitud de intervención telefónica de 17/08/10, folios 5015 a 5019; auto de intervención telefónica de 18/08/10, folios 5021 a 5024; solicitud de intervención telefónica de 1/08/10 y actas de transcripciones, folios 5042 a 5153; auto de intervención telefónica de 2/09/10, folios 5155 a 5157; solicitud de prórrogas y cese de 14/09/10, folios 5163 a 5173; auto de intervención telefónica de 14/09/10, folios 5174 a 5177; solicitud de rectificación intervención telefónica de 15/09/10, folio 5184; auto de rectificación de intervención telefónica de 17/09/10, folios 5185 y 5186; solicitud de prórrogas y altas de intervenciones telefónicas de 8/10/10, folios 5288 a 5319; auto de 11/10/10 de intervención telefónica, folios 5319 a 5322; solicitud de intervención telefónica de 18/10/10, folios 5435 a 5439; auto de intervención telefónica de 20/10/10, folios 5440 a 5443; solicitud de intervención telefónica de 22/10/10, folios 5447 a 5465; auto de intervención telefónica de 22/10/10, folios 5466 a 5469; solicitud de intervención telefónica de 28/10/10, folios 5476 a 5488; auto de intervención telefónica de 28/10/10, folios 5490 a 5493; solicitud de intervención telefónica de 4/11/10, folios 5502 a 5522; auto de intervención telefónica de 4/11/10, folios 5524 a 5527; solicitud de intervención telefónica de 8/11/10, folios 5533 a 5551; auto de intervención telefónica de 8/11/10, folios 5553 a 5556; solicitud de intervención, prórroga y cese telefónico 10/11/10, folios 5701 a 5708; auto de 10/11/10 de intervención, prórroga y cese, folios 5710 a 5713; solicitud de intervención telefónica de 11/11/10, folios 5720 a 5726; auto de intervención telefónica de 12/11/10, folios 5727 a 5730; solicitud de intervención y prórroga telefónica , folios 5734 a 5744; auto acordando intervención telefónica de 16/11/10, folios 5903 a 5906; solicitud de intervención telefónica de 17/11/10, folios 5911 a 5915; rectificación intervención telefónica, folios 5916; auto acordando intervención telefónica de 17/11/10, folios 5918 a 5921; solicitud de intervención telefónica de 17/11/10, folios 5928 a 5944; auto de intervención telefónica de 18/11/10, folios 5946 a 5949; solicitud de intervención telefónica de 19/11/10, folios 5954 a 5961; auto de intervención telefónica de 19/11/10, folios 5962 a 5965; solicitud de prórrogas intervención telefónica de 24/11/10, folios 5968 a 6004; auto intervención telefónica de 24/11/10, folios 6006 a 6008; solicitud de intervención telefónica de 25/11/10, folios 6299 a 6303; solicitud de intervención telefónica de 26/11/10, folios 6304 a 6309; auto de intervención telefónica de 26/11/10, folios 6311 a 6314; solicitud de inspección ocular furgoneta y nuevos intervenciones telefónicas de 29/11/10, folios 6318 a 6329; auto de intervención telefónica e inspección ocular de 29/11/10, folios 6331 a 6336; solicitud de intervención telefónica y prórroga de 10/12/10, folios 6651 a 6655; auto de intervención telefónica de 10/12/10, folios 6656 a 6659; solicitud de ceses de intervenciones telefónicas de 17/01/11, folios 7266 a 7270; auto de 19/01/11 acordando cese de intervenciones telefónicas, folio 7271; solicitud de intervención telefónica en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, folios 15974 a 15984; auto de 31/07/09 acordando intervención telefónica, folios 15985 a 15990; solicitud de intervención y cese telefónica, folios 15991 a 15997; auto de 11/08/09 acordando intervención y cese telefónica, folios 15998 a 16001; solicitud de intervención telefónica de 12/08/09, folios 16002 a 16006; auto de intervención telefónica de 12/08/09, folios 16006 a 16009, solicitud de intervención telefónica y cese de 17/08/09, folios 16010 a 16023; auto de 18/08/09 acordando intervención telefónica y cese, folios 16024 a 16030; auto de 24/08/09 acordando intervención y cese telefónica, folios 16031 a 16038; solicitud de intervención telefónica de 28/08/09, folios 16039 a 16041 a 16046; auto de 29/08/09 solicitando intervención telefónica, folios 16047 a 16050; solicitud de 31/08/09 solicitando altas y ceses de intervenciones telefónicas, folios 16051 a 16067; auto de 1/09/09 acordando intervención y cese telefónica, folios 16068 a 16072; solicitud de intervenciones telefónicas de 04/09/09, folios 16073 a 16079; auto de 7/09/09 acordando intervención telefónica, folios 16080 a 16082; solicitud de altas, prórrogas y ceses intervenciones de 10/09/09, folios 16083 a 16089; auto de 10/09/09 acordando altas, prórrogas y ceses de intervenciones, folios 16091 a 16094; solicitud de 10/09/09 de altas, prórrogas y ceses, folios 16095 a 16099; auto de 14/09/09 acordando el alta, prórroga y cese teléfonos, folios 16100 a 16106; solicitud de 16/09/09 de intervención telefónica, folios 16104 a 16111; auto de 15/09/09 de intervención telefónica, folios 16112 a 16114; solicitud de altas y ceses telefónicas de 18/09/09, folios 16115 a 16119; auto de 18/09/09 acordando altas y ceses telefónicas, folios 16120 a 16121; solicitud de altas telefónicas, folios 16122 a 16138; auto de 23/09/09 acorando intervenciones telefónicas, folios 16139 a 16141; solicitud de 23/09/09 de intervenciones telefónicas, folios 16142 a 16144; auto de 24/09/09 de intervención telefónica, folios 16145 a 16147; solicitud de intervención telefónica de 25/09/09 , folios 16148 a 16161; solicitud de prórrogas de intervenciones telefónicas de 25/09/09, folios 16162 a 16175; auto de 28/09/09 acordando intervención telefónica, folios 16176 a 16180; solicitud de 1/10/09 de intervención telefónica, folios 16181 a 16189; auto de 1/10/09 de intervención telefónica, folios 16190 a 16193; solicitud de intervención telefónica de 5/10/09, folios 16194 a 16197; auto de 5/10/09 de intervención telefónica, folios 16198 a 16200; solicitud de intervención telefónica de 6/10/09, folios 16201 a 16206; auto de intervención telefónica de 6/10/09, folios 16207 a 16209; solicitud de intervención telefónica de 8/10/09, folios 16210 a 16219; auto de 9/10/09 de prórroga secreto actuaciones, folios 16220; auto de 9/10/09 de intervención telefónica, folios 16221 a 16224; solicitud de prórrogas intervenciones telefónicas de 9/10/09, folios 16225; solicitud de intervención telefónica de 13/10/09, folios 16226 a 16235;auto de intervención telefónica de 13/10/09, folios 16236 a 16239; solicitud de corrección n° de usuario, folios 16240; auto de 14/10/09 de intervención telefónica, folios 16241 a 16243; solicitud de alta, prórrogas y ceses de 15/10/09, folios 16244 a 16254; auto de 15/10/09 de intervención, prórroga y cese teléfono, folios 16255 a 16260; solicitud de intervención telefónica, folios 16261 a 16265; auto de 16/10/09 de intervención telefónica, folios 16266 a 16268; solicitud de intervención telefónica de 19/10/09, folios 16269 y 16270; auto de 19/10/09 de intervención telefónica, folios 16271 a 16273; solicitud de intervención telefónica de 21/10/09, folios 16274 a 16280; solicitud de intervención telefónica de 21/10/09, folios 16281 a 16293; auto de 21/10/09 acordando intervención telefónica, folios 16294 a 16297; solicitud de 23/10/09 interesando alta intervención telefónica, folios 16298 a 16313; auto de 23/10/09 acordando intervención telefónica, folios 16314 a 16317; solicitud de alta y prórroga intervención telefónica, folios 16318 a 16331; solicitud de alta y prórroga intervención telefónica, folios 16332 a 16336; auto de intervención telefónica de 26/10/09 de 16337 a 16340; solicitud de intervención y cese telefónica de 10/11/09, folios 16341 a 16347; auto de intervención telefónica de 10/11/09, folios 16348 a 16351. A.III.3.2 La doctrina jurisprudencial -entre otras las sentencias del Tribunal Supremo 248/2012 de 12 de abril , 27/2004, de 13 de enero , 77/2007, de 7 de febrero , 834/2009 de 29 de julio y 9/2010, de 22 de enero - ha suplido, en lo necesario, la persistente laguna legislativa en la limitación de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones, fijando como principios configuradores del canon de constitucionalidad para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas, los siguientes: 1º. La exclusividad jurisdiccional, en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2º. La finalidad exclusivamente investigadora, en su caso, probatoria, de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo. 3º. La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo. 4º. La proporcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurrán y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legitima perseguida. 5º. La limitación temporal de la interceptación de las comunicaciones telefónicas. La Lecrim. autorizaba - en su redacción anterior a la reforma operada por a LO 1/15, de 3 marzo, artículo 579.3 -, periodos trimestrales individuales, pero no podía prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. 6º. La especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos de cualquier tipo. 7º. La medida, además, deberá recaer únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. 8º. La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia; así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente. 9º. La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste. 10º. Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la CE, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte. 11º. La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención. A.III.3.3 El oficio policial nº NUM231 , de 18 de enero, folios 7 a 13 de las actuaciones, puso de manifiesto la apertura de una investigación conjunta y coordinada entre el Grupo 2º de la Sección del Greco, Costa del Sol y el grupo segundo de Estupefacientes de la UDYCO, Costa Del Sol. Tal investigación se centraba en organizaciónes dedicadas a la introducción de cantidades de hachís en nuestro país, que actuaban en connivencia con miembros de la Guardia Civil que darían cobertura a los desembarcos de la sustancia estupefaciente. En concreto, se identificaron a los funcionarios de la Benemérita, Romulo Santos y Gumersindo Ernesto . En el seno de esas pesquisas, sustanciadas en las Diligencias Previas nº 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, se investigó la denominada operación Sabina. Esta operación, llevada a cabo por la UDYCO y coordinada por el Teniente del EDOA Oscar Torcuato , culminó con la interceptación en la playa de Guadalmar, Málaga, de un alijo de 1.090 kilos de hachís y la detención de 13 personas, entre ellas el Guardia Civil Gumersindo Ernesto . Los jefes policiales del GRECO Costa del Sol, Grupo Segundo, informaron del dispositivo desplegado para la detención de uno de los principales implicados - cabecilla de la organización identificado como Placido Santos Chipiron -, al teniente Oscar Torcuato , cuando éste se encontraba llevando a cabo un registro en el domicilio de Guardia Civil Gumersindo Ernesto , hallándose también presente el también Guarida Civil Victorio Urbano . A partir de ese momento, a través de los teléfonos intervenidos a Placido Santos Chipiron en las Diligencias Previas nº 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, se detecta la filtración del dispositivo policial tendente a su detención. En concreto, se transcriben varias conversaciones mantenidas entre el citado Placido Santos Chipiron , a través del teléfono nº NUM228 del que es titular, y un desconocido que le aporta detalles de la operación e investigación policial. Con posterioridad, los jefes del GRECO mantienen una entrevista en el centro penitenciario de Sevilla con Romulo Santos . En su curso, les relata una serie de actividades ilegales cometidas por el teniente Oscar Torcuato y otro Guardia Civil, Victorio Urbano , no juzgado en este procedimiento. Con posterioridad, en sede policial, Romulo Santos ratificó sus manifestaciones anteriores, identificando como autores de la filtración a Oscar Torcuato , a Victorio Urbano , a Remedios Ofelia y a Jorge Urbano . Este cúmulo de hechos y circunstancias, expresadas en el citado oficio, hacen que se deba rechazar, con rotundidad, la afirmación según la cual las intervenciones acordadas se basan en meras sospechas y tuvieron un carácter prospectivo. No estamos ante un supuesto en el que la única fuente inicial de la investigación sean revelaciones de un confidente, siendo las mismas la base de la medida restrictiva de derechos acordada, en un principio, por el Juzgado de instrucción nº cinco de Málaga en funciones de Guardia de incidencias, supuesto proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya circunstanciada. Muy al contrario, la información inicialmente aportada por Romulo Santos -en la entrevista que mantuvo en prisión con funcionarios de la UDYCO y que fue convenientemente comunicada a la Fiscalía de Málaga que abrió diligencias informativasrecogida en el oficio policial ya referido, nº NUM231 , contenía información con fundamento fáctico suficiente -no meras sospechas o especulaciones- para justificar la adopción de la medida cuya legitimidad se impugna, al referirse unos hechos que revestían serios indicios de constituir delitos graves. La medida, además, se desvela estrictamente necesaria, pues hay indicios de que los implicados son personas pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado, que cuentan con una estructura y unos métodos en su actuación que respaldan la intervención de las comunicaciones como instrumento necesario y útil para la investigación, en atención a tal estructura y métodos, sin que se acreditasen otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales de los mismos. Por tanto, la Sala comparte la afirmación de la Defensa de los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio y de Remedios Ofelia , en relación a que solamente el contenido de la declaración de un confidente no es suficiente para justificar una resolución que habilite una intervención telefónica. Pero, como ya hemos referido, no es éste el caso. El auto de 27/01/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga por el que se acordaba la primera intervención de las comunicaciones en la presente causa estaba asentado y justificado en los sólidos indicios contenidos en el oficio, tantas veces relatado, con nº 4443/2010. Y el auto de 5/2/2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga , no se limitó a dar por buenas las manifestaciones que la Policía le transmitió sobre las revelaciones de Romulo Santos , sino que le tomó declaración judicial al mismo tomando conocimiento directo de su testimonio, tal y como consta al folio 33 de las actuaciones -grabada en CD-. Y es con posterioridad a tal declaración instructora, cuando en atestado del SAI, se solicitan las primeras intervenciones telefónicas, folio 35, y el Magistrado del Juzgado de Instrucción n1 11 la acuerda en auto de 5/2/2010 . De manera que, al adoptar las primigenias decisiones que acordaron la medida restrictiva de derechos, tanto el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº cinco de esta ciudad -que dictó el auto de 27 de enero de 2010 -, como el Juzgado de Instrucción nº once -al que por turno le correspondió el conocimiento del asunto y que dictó el auto de cinco de febrero de 2010 -, tenían a su alcance datos objetivos acerca de la existencia de delitos y de la participación de persona concretas, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, por lo que la Sala considera que aquéllas decisiones judiciales fueron necesarias y estuvieron justificadas, STS. 635/2012 de 17.7 . Solo resta, en esta cuestión, recodar que la sentencia del Tribunal Supremo 301/2013 de 18 de abril , precisa que la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir mas alla; y tampoco puede implicar la sustitución del criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de las partes , y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente, en los casos como el presente de investigaciones criminales atribuye al Juez Instructor. Y, en la de 22 de mayo de 2015 señalaba que: para la propia intervención de las comunicaciones telefónicas, solo resultaba exigible meros indicios, es decir algo mas que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. A.III.4 Toca ahora, en este ordinal III sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, abordar la alegación efectuadas por las Defensas reseñadas al comienzo del mismo, según las cuales fueron provocadas las conversaciones mantenidas e intervenidas -por el auto de 27/1/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga - entre Romulo Santos y Oscar Torcuato y Victorio Urbano . El Tribunal debe rechazar, con claridad, tal cuestión, pues no existe un agente provocador.

En efecto, Romulo Santos , tras las manifestaciones realizadas a miembros del GRECO, se ofreció a actuar como colaborador del mismo, pero fueron el propio acusado Oscar Torcuato y el rebelde Victorio Urbano quienes le entregaron el teléfono móvil para contactar con ellos. De manera que las conversaciones intervenidas por el meritado auto, no fueron provocadas o inducidas por Romulo Santos , sino libremente mantenidas a través del teléfono móvil que, por su propia iniciativa, Oscar Torcuato y Victorio Urbano le proporcionaron a aquél. A.III.5 Por último, abordaremos de manera independiente en este ordinal III, las impugnaciones hechas por la Defensa de Oscar Torcuato en relación a determinadas resoluciones que habilitan la intervención y prórrogas de los teléfonos NUM217 , NUM211 , NUM209 , NUM233 , NUM234 y NUM235 de su cliente, su falta de fundamentación y el carácter prospectivo de las mismas. Análisis separado que se justifica en la relación más detallada que dicho Letrado lleva a cabo respecto a las resoluciones que impugna, aunque se realice sin acotar y expresar individualizadamente cada una de las intervenciones o prorrogas de los referidos números usados por su defendido. Al contrario, lleva a cabo una impugnación general de todas y cada una de las númerosas resoluciones dictadas por el Instructor para la intervención y prorroga de los números de teléfono usados por las personas que resultaron investigadas en este procedimiento, muchas de las cuales -es evidente- no afectan ni se refieren a su patrocinado.

Este Tribunal, no puede conformarse con invocaciones de nulidad genéricas o globales, es decir, que no especifiquen con detalle cómo y en qué lugar -cada una de las númerosas resoluciones que invoca- estaría viciada de nulidad; sustituyendo, la Defensa dicha, tal concreción por una relación de fecha y folio de las actuaciones en que está la resolución y genérica alegación de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las actuaciones consagrado en el artículo 18 de la CE . Pero, dada la importancia de la vulneración alegada y las consecuencias que en el procedimiento y en el justiciable tendrían su estimación, la Sala se ve abocada a realizar tal labor de detalle para determinar si las resoluciones que autorizaron las escuchas y prórrogas de los teléfonos usados por el acusado Oscar Torcuato , fueron fundadas en meras sospechas o supusieron una investigación meramente prospectiva. Son:

A) Originales:

- Auto de 5/2/10 , en el que se acuerda la intervención de los números de teléfono NUM217 y NUM211 usados por el acusado Oscar Torcuato , folios 47 y ss. Esta resolución fue dictada en respuesta al oficio policial de 5/2/2010, folios 35 y ss. En él, se daba cuenta de la reunión entre Romulo Santos , Victorio Urbano y Oscar Torcuato , así como del contenido de la conversación grabada, folio 43, de la que se dejaba entrever - a juicio de la Policía- que ambos, Romulo Santos y Victorio Urbano , estarían valiéndose de personas relacionadas con el ámbito criminal y a los que darían de alta como confidentes para justificar su relación ante otros equipos de investigación; si bien algunas de estas fuentes las utilizarían para acceder a información relacionada con las sustancias estupefacientes y permitir su introducción en la costa, conocer el lugar de custodía y poder apoderarse de las mismas. En la realización de estas actividades ilícitas, se estarían valiendo de medios técnicos, balizas. En esa entrevista, intentan captar a Romulo Santos como fuente de información, para lo cual Oscar Torcuato hizo entrega del teléfono nº Imei NUM236 .

- Auto de 1/2/2010, por el que se acuerda la intervención de los nºs de teléfono NUM209 , NUM233 , NUM234 y NUM235 de Oscar Torcuato , folio 156. Este auto se dictó en respuesta al oficio policial del Servicio de Asuntos Internos, SAI, de 19/2/2010, folio 148, en el que se da manifiesta que: 'el día 08/febrero/2010, el Teniente Oscar Torcuato emite llamada telefónica a un Oficial del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil, al que expresa su preocupación por los comentarios que ha oido sobre una posible corrupción en su Unidad (EDOA), [Conversación 08/02/10, 13'55'22, telefono NUM217 ]. Esta preocupación del Teniente se observa que también se la ha transmitido a una Guardia Civil de la Comandancia de Málaga, a la que indica que por telefono no quiere hablar. Se entiende que piensa que podria ser objeto de una investigación y de la intervención de su telefono movil. [Conversación 09/02/10, 08'50'23, telefono NUM217 ]'.

- Auto de 22/2/2010, folio 203, por el que se acuerda la prórroga de la autorización para escuchar y grabar las conversaciones que Oscar Torcuato pudiera mantener en reuniones con Romulo Santos . Auto que se dictó en respuesta al oficio policial del SAI, de 21/2/2010, folio 201, en el que se comunicaba que, a través del teléfono móvil que le facilitaron a Romulo Santos , el 4/2/2010, éste podría ponerse en contacto con aquél y posteriormente mantener una entrevista personal para hablar de hechos delictivos. - Auto de 04/03/2010, folio 246, en el que se acuerda la prórroga de los nºs telefónicos NUM217 , NUM211 , NUM209 y NUM234 de Oscar Torcuato ; y auto de 04/03/2010, folio 264, por el que se acuerda la grabación de audio en vehículo AUDI, modelo Q7, matrícula reservada NUM237 usado por Oscar Torcuato .

Resoluciones que se dictan para dar respuesta al oficio policial de 2/3/10 del SAI, folio 234, en el que se hacía constar que: 'Que el Teniente Oscar Torcuato ), desde el telefono NUM211 mantiene conversaciones telefónicas y en entrevistas personales con el usuario de los telefonos NUM238 y NUM239 . En concreto el día 18-02-2010 22:34:45, recibe en su telefono NUM211 Llamada del NUM240 , de la que se entiende que una persona conocida como ' Pirata ' ha solicitado al interlocutor de Oscar Torcuato una 'CHICHARRA', que es una baliza (dispositivo que facilita el posicionamiento, en coordenadas, del objeto donde se haya colocado), al parecer con la intención de localizar un lugar de deposito de droga (guarderia)'.

Asimismo, se daba cuenta de la conversación mantenida entre Oscar Torcuato desde su teléfono nº NUM211 , con el usuario del nº NUM240 . En el curso de la cual, Oscar Torcuato dice a su interlocutor:' que con el tío ese todo contactos personales, nada de telefono, .vale? A lo que este responde, vale con todos, todos personal, vale perfecto'. Infiere el Instructor de estas conversaciones que las medidas de seguridad que mantienen en las conversaciones telefónicas el teniente del EDOA, Oscar Torcuato , son impropias de sus funciones; lo que le lleva a acodar la grabación de las conversaciones que pueda mantener dicho teniente, con algunas personas con las que mantiene entrevistas en el interior del citado vehículo oficial que habitualmente utiliza para sus desplazamientos, al ser medio necesario para determinar su implicación en las actividades ilícitas investigadas. - Autos de 26/03/10, folios 455, 484 y 503. En ellos se acuerda, respectivamente, la prórroga entre, otros de los nºs telefónicos, NUM217 , NUM211 , NUM209 y NUM235 de Oscar Torcuato ; la grabación de las conversaciones que pudiera mantener con Romulo Santos y la prórroga de la grabación de audio de las conversaciones mantenidas en el vehículo AUDI, modelo Q7, matrícula reservada NUM237 , usado por él. Autos que se dictan en respuesta al oficio policial del SAI de 26/7/2010, folios 432 a 445, en el que se transcriben conversaciones - de 15/02/10, 12'14'58, teléfono NUM211 , emite llamada al NUM212 de Isidoro Urbano y de 18/02/10, 22'34'45, teléfono NUM211 , que recibe llamada del NUM240 - mantenidas por el referido acusado, Oscar Torcuato , con confidentes; conversaciones que se desarrollan en un lenguaje cifrado y preestablecido por los interlocutores; y que en ocasiones va acompañado de posteriores reuniones personales. - Auto de 20/4/2010, folio 684, por el que se acuerda la averiguación de los imeis e imsis de los terminales usados, entre otros, por Oscar Torcuato . Ello en respuesta al oficio policial del SAI de16/4/2010, en el que pone de manifiesto la complejidad y dificultad de la investigación en lo que respecta a las vigilancias y seguimientos a realizar sobre las personas investigadas, principalmente sobre los guardias civiles, toda vez que por su experiencia, son perfectos conocedores de las técnicas y procedimientos de investigación. Siendo necesario determinar, mediante el uso de medios técnicos, los soportes telefónicos y tarjetas SIM que estarían utilizando las personas investigadas, por ser habitual entre las personas que realizan ilícitos -principalmente en los vinculados al narcotráfico- adoptar, como medida de seguridad, la utilización de numerosos teléfonos móviles, muchos de ellos empleados sólo como instrumentos de seguridad. - Auto de 3/5/2010, folio 775, en el que se acuerda - en lo que respecta al acusado Oscar Torcuato - la prórroga de las intervenciones de los nºs NUM217 , NUM211 y NUM209 , usados por él. Se dicta en respuesta al oficio policial del SAI, de 27/5/2010, folio 737; en el que se ponía de manifiesto las cautelas que adopta en sus desplazamientos y conversaciones telefónicas, ante las sospechas de que pudiera estar siendo investigado. Igualmente, se informaba de la posible comisión por éste - Oscar Torcuato - de un delito de revelación de secreto, al informar a Isidro Camilo , confidente, al menos en dos ocasiones, de que estaba siendo objeto de investigación por parte de UDYCO, Málaga y del DAVA. Se indicaba, en el referido oficio que, raíz de tales advertencias, el tráfico de llamadas telefónicas de interés para la investigación -registradas en los teléfonos de Isidro Camilo disminuyó considerablemente; así como el hecho de que Isidro Camilo estaba gestionando la activación del servicio PPH de los teléfonos adquiridos por el EDOA, Málaga, para su actividad laboral, para lo cual mantiene conversaciones con el teniente Oscar Torcuato . Y que, al cambiar de operadora, registrarían los teléfonos a nombre de una empresa de Isidro Camilo o vinculada a éste.

- Auto de 1/07/10, folios 1366 a 1397, por el que se acuerda - en lo que respecta a Oscar Torcuato - la prórroga de la intervención de los números NUM217 , NUM211 y NUM209 . Se dicta en respuesta al oficio policial del SAI de 1/07/10, folios 1324 a 1365. En dicho oficio, en relación con la adquisición y utilización de balizas que realiza el EDOA para realizar su función policial, se pone en conocimiento del Instructor que el encargado de administrarlas es el Guardia civil Victorio Urbano -en situación de rebeldía en este procedimiento-, con el consentimiento del propio Teniente Oscar Torcuato , y como, en algunas ocasiones, cuenta con los propios confidentes, Isidoro Urbano .

- Auto de 16/07/10, folios 1484 a 1519, por el que se acuerda las intervenciones telefónicas de los Imei NUM241 y NUM242 , usados por Oscar Torcuato . Se dicta en respuesta del oficio policial del SAI de 14/7/2010, folio 1451, en el que se comunicaba que los investigados solían usar en un mismo terminal telefónico -Imei-, distintas tarjetas de abonado - Sim-; así como que una misma Sim era utilizada en distintos terminales. En concreto, Oscar Torcuato había utilizado el nº de teléfono NUM209 en el terminal con Imei NUM241 ; y el nº de teléfono NUM235 en el terminal con NUM242 . En los folios 1451 y 1452, el Instructor relata los indicios que le asisten para dictar la resolución limitativa de derechos, por la posible participación del acusado Oscar Torcuato en las actividades delictivas que, con minuciosidad, relata. En auto de 19/7/2010, folio 1556, el Instructor acuerda el cese de la intervención del Imei NUM241 , al tener conocimiento de que era utilizado por otra persona ajena a la investigación.

- Auto de 17/08/10, folios 1630 a 1653, por el que se acuerda la prórroga de la intervención de los números NUM217 , NUM209 y NUM235 ; y del Imei NUM242 , todos del acusado Oscar Torcuato . Se dicta en respuesta al oficio policial del SAI de 15/8/2010, folios 1564 a 1626. En él, se ponen de manifiesto al Instructor, nuevos datos que corroboran los indicios que motivaron la intervención de los referidos números. En concreto, en los folios 1633 y 1637 de la referida resolución, el Juez de Instrucción relata tales indicios que se derivan de las conversaciones intervenidas señalando que: 'recibe información de la implicación de miembros de la G. Civil en actividades de trafico de droga folios conversaciones de 6 y 11 de agosto de 2010), de las que nada comunica al SAI; sospecha que esta siendo investigado, mantiene continuos contactos con otros implicados, Victorio Urbano , así como con conocidos narcotraficantes a los que vendría dando da protección como confidentes'.

- Auto de 17/09/10, folios 1793 a 1823, por el que se acuerda la prórroga de la intervención del nº telefónico NUM217 y el cese de la intervención del nº NUM209 . Se dicta en respuesta al oficio policial de 15/09/10, folios 1761 a 1792. El Instructor refiere la disminución de las conversaciones -que atribuye al periodo vacacional-, remitiéndose a los fundamentos de anteriores resoluciones para justificar la necesidad de la prórroga concedida. - Auto de 16/10/10, folio 2514, por el que se concede la intervención telefónica del Imei NUM243 , Imei NUM244 e Imei NUM245 ; la prórroga para el Imei NUM242 ; y el cese de la intervención para los nºs NUM217 y NUM235 . Se dicta en respuesta al oficio policial de 15/10/2010, folio 2468; relatando el Instructor, en los folios 1520 a 1523, los indicios que le llevan al dictado de la referida resolución. - Auto de 18/11/2010, folio 3520, por el que se acuerda la prórroga de la intervención telefónica del Imei NUM246 , Imei NUM244 , Imei NUM245 e Imei NUM242 ; así como el cese de la intervención telefónica de los números de teléfono (nº de abonado) que utiliza el teniente Oscar Torcuato . Se dicta en respuesta al oficio policial del SAI, obrante en folios 3487 a 3519, en el que se pone de manifiesto una serie de conversaciones en las que el teniente Oscar Torcuato muestra desconfianza hacia una posible investigación que sobre el EDOA de Málaga pudiera estar realizando el Servicio de Asuntos Interno. El mismo, parece tener conocimiento de que es investigado por ese Servicio, lo que podría haber contrastado confirmando que sus teléfonos habituales - números comerciales- son objeto de observación judicial. También se informa al Instructor de una serie de conversaciones en las que, el citado teniente, tras tener conocimiento de la detención del Guardia civil Victorio Urbano , realiza una serie de comunicaciones sobre tal asunto, destacando su interés para comprobar si entre los detenidos se encuentra Placido Santos , además de intentar justificar su desconocimiento hacia las acciones ilícitas que desarrollaba. De igual forma, se pone en conocimiento del Instructor las conversaciones que el teniente Oscar Torcuato mantiene con algunas personas que, supuestamente, están aportando datos de interés policial -confidentes- y sus entrevistas con algunas de estos sujetos. - Auto de 23/11/10, folios 3582 a 3586, acordando intervención telefónica y ceses de otras ya acordadas. Se dicta en respuesta al oficio policial en el que se solicitan ambas diligencias, folios 3571 a 3581; además de comunicar las conversaciones mantenidas entre el teniente Oscar Torcuato y Jorge Urbano tras la detención de Victorio Urbano . En el oficio citado, se informa al Instructor de la comunicación que el teniente dicho va a llevar a cabo con el confidente Jorge Urbano , a través de un teléfono de seguridad o de otro teléfono no utilizado por el mismo objeto de intervención judicial, para evitar que su contenido pueda ser interceptado; razón que justificaría la petición de esa nueva interceptación telefónica. - Auto de 29/11/2010, folio 3675, por el que se acuerda la intervención del nº de teléfono NUM227 , usado por Oscar Torcuato . Se dicta en respuesta al oficio policial del SAI, de 29/11/10, folio 3665. En él, se puso de manifiesto al Instructor las conversaciones telefónicas mantenidas entre Isidoro Urbano y el teniente Oscar Torcuato . Conversaciones en las que la Policía interpreta que Isidoro Urbano no solo informaba a Oscar Torcuato de actividades delictivas de narcotráfico -de las que a su vez Oscar Torcuato informaba al capitán Rodolfo Hector -, sino que Isidoro Urbano , además, estaba participando, de forma activa, en la realización de actividades criminales de narcotráfico; actividades que conocía el teniente Oscar Torcuato . Así, planeaban la incautación de parte de la sustancia estupefaciente y la detención de la persona o personas que conducirían la furgoneta que transportaría la droga, dejando sin investigar al resto de persona que participarían en el ilícito -preparación del transporte, almacenamiento de la droga en Melilla y a los vendedores y compradores de la droga-. -Auto de 29/11/2010, folio 3697, por el que se acuerda la intervención del nº NUM247 del que es usuario el teniente Oscar Torcuato . Se dicta en respuesta al oficio policial de 29/11/2010, folio 3690, por el que se informa al Instructor de que, dicho teniente, está elevando a sus superiores jerárquicos información que recibe de Isidoro Urbano . Además comunican que en las conversaciones entre ellos - Oscar Torcuato y Isidoro Urbano -, utilizan un lenguaje convenido, que algunas de ellas tienen la finalidad de concertar una posterior entrevista, pero que no se ha podido aclarar por completo lo que han hablado. No obstante, se infiere que la actuación de Isidoro Urbano no es solo la de mero informador o confidente, sino que forma parte activa de la organización que pretende realizar actos ilícitos y que ello parece que es consecuencia de las instrucciones que recibe del teniente Oscar Torcuato , con quién estaría actuando de mutuo acuerdo. Con el fin de llevar a cabo tales hechos delictivos y que sus comunicaciones no puedan ser interceptadas a través de investigación judicial, es por lo que ambos han comenzado a utilizar nuevos teléfonos, es decir, adoptan medidas seguridad. - Auto de 17/12/2010, folio 4792, por el que se acuerda el cese de los números de teléfono intervenidos a Oscar Torcuato ; se dicta en respuesta al oficio policial de 17/12/2010, folio 4779. - Todas las intervenciones acordadas en la Diligencias Previas nº 2753/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola, unidas a la presente causa en el Tomo XXI, folio 4922 y ss. La acumulación se produjo sobre la base del auto dictado por el Juez de Instrucción nº 11 de Málaga, en las presentes actuaciones, de 15/12/10 , en las que requirió de inhibición al Juzgado de Fuengirola, que manifestó su conformidad en auto de 16/12/2012. Al objeto de la presente cuestión previa se hace necesario consignar, en este momento, que tales Diligencias Previas de Fuengirola -acumuladas a la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 11, Diligencias Previas nº 450/10-, se iniciaron por oficio policial del Greco, Costa del Sol en el que se informaba de una operación en Francia en relación a un grupo de narcotraficantes y se pedía el inicio de otra investigación en ese Partido Judicial, Fuengirola, respeto de una serie de individuos, pidiendo la intervención de sus teléfonos. A pesar de que, como hemos dicho con anterioridad, la Defensa no concreta las causas de impugnación en lo que atañe a la intervención de las comunicaciones del acusado Oscar Torcuato , el Tribunal detalla y se detiene en el auto de auto de 12/11/10, folio 5727, en el que se autoriza la intervención del teléfono nº NUM211 de Oscar Torcuato . Se dicta en respuesta al oficio policial del GRECO, de 11/11/10, folio 5720. En dicho oficio se pone en conocimiento judicial las conversaciones mantenidas entre el teniente Oscar Torcuato y Isidoro Urbano . En concreto, el 11/11/10, Isidoro Urbano y Oscar Torcuato mantienen dos conversaciones telefónicas en las que quedan para verse. Una conversación a las 11, 43 horas, en la que Oscar Torcuato - usuario del teléfono NUM211 - le dice a Isidoro Urbano que ' la fecha de la que habían hablado en la cita personal se tiene que atrasar ' y éste le dice a aquél: ' bueno cuando usted me diga'. Y otra, también el día 11/11/10, a las 11, 45 horas en la que vuelven a hablar en lenguaje convenido acerca de la fecha de 'ir al medico' en alusión -según interpretación policial- a la fecha de la operación; fecha que sería fijada por el teniente Oscar Torcuato pues era el que dirigía a Isidoro Urbano . Por último, en dicho oficio, se comunica al Instructor de Fuengirola que el teléfono nº NUM211 del teniente Oscar Torcuato , está siendo intervenido en las Diligencias Previas nº 425/10 que instruye el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, en la operación conjunta que lleva el Greco y asuntos internos. B): Testimonios: - La solicitud de intervenciones telefónicas de los folios 15974 a 15984, hechas al Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos; el auto de 31/07/09 acordando intervención telefónica, folios 15985 a 15990; solicitud de intervención telefónica y cese , folios 15991 a 15997; auto de 11/08/09 acordando intervención telefónica y cese, folios 15998 a 16001; solicitud de intervención telefónica de 12/08/09, folios16002 a 16006; auto de intervención telefónica de 12/08/09, folios16006 a 16009, solicitud de intervención telefónica y cese de 17/08/09, folios 16010 a 16023; auto de 18/08/09 acordando intervención telefónica y cese folios, 16024 a 16030; auto de 24/08/09 acordando intervención telefónica y cese, folios16031 a 16038; solicitud de intervención telefónica de 28/08/09, folios 16041 a 16046; auto de 29/08/09 solicitando intervención telefónica, folios16047 a 16050; solicitud de 31/08/09 solicitando altas y ceses de intervenciones telefónicas, folios16051 a 16067; auto de 1/09/09 acordando intervención telefónica y cese, folios16068 a 16072; solicitud de intervenciones telefónicas de 04/09/09, folios 16073 a 16079; auto de 7/09/09 acordando intervención telefónica, folios 16080 a 16082; solicitud de altas, prórrogas y ceses de intervenciones telefónicas de 10/09/09, folios16083 a 16089; auto de 10/09/09 acordando altas, prórrogas y ceses de intervenciones telefónicas, folios 16091 a 16094; solicitud de 10/09/09 de altas, prórrogas y ceses telefónicos, folios 16095 a 16099; auto de 14/09/09 acordando el alta, prórroga y cese telefónico, folios 16100 a 16106; solicitud de 16/09/09 de intervención telefónica, folios16104 a 16111; auto de 15/09/09 de intervención telefónica, folios16112 a 16114; solicitud de altas y ceses telefónicos de 18/09/09, folios16115 a 16119; auto de 18/09/09 acordando altas y ceses telefónicos, folios16120 a 16121; solicitud de altas telefónicas, folios16122 a 16138; auto de 23/09/09 acordando intervenciones telefónicas, folios16139 a 16141; solicitud de 23/09/09 de intervenciones telefónicas, folios16142 a 16144; auto de 24/09/09 de intervención telefónica, folios 16145 a 16147; solicitud de intervención telefónica de 25/09/09, folios16148 a 16161; solicitud de prórrogas de intervenciones telefónicas de 25/09/09, folios 16162 a 16175; auto de 28/09/09 acordando intervención telefónica, folios 16176 a 16180; solicitud de 1/10/09 de intervención telefónica, folios16181 a 16189; auto de 1/10/09 de intervención telefónica, folios16190 a 16193; solicitud de intervención telefónica de 5/10/09, folios16194 a 16197; auto de 5/10/09 de intervención telefónica, folios 16198 a 16200; solicitud de intervención telefónica de 6/10/09, folios16201 a 16206; auto de intervención telefónica de 6/10/09, folios 16207 a 16209; solicitud de intervención telefónica de 8/10/09, folios16210 a 16219; auto de 9/10/09 de prórroga del secreto actuaciones, folio 16220; auto de 9/10/09 de intervención telefónica, folios16221 a 16224; solicitud de prórrogas intervenciones telefónicas de 9/10/09, folios16225; solicitud de intervención telefónica de 13/10/09, folios 16226 a 16235; auto de intervención telefónica de 13/10/09, folios 16236 a 16239; solicitud de corrección n° de usuario, folio 16240; auto de 14/10/09 de intervención telefónica, folios16241 a 16243; solicitud de alta, prórrogas y ceses de intervenciones telefónicas de 15/10/09, folios 16244 a 16254; auto de 15/10/09 de intervención, prórroga y cese de intervenciones telefónicas, folios 16255 a 16260; solicitud de intervención telefónica, folios 16261 a 16265; auto de 16/10/09 de intervención telefónica, folios 16266 a 16268; solicitud de intervención telefónica de 19/10/09, folios 16269 y 16270; auto de 19/10/09 de intervención telefónica, folios 16271 a 16273; solicitud de intervención telefónica de 21/10/09, folios16274 a 16280; solicitud de intervención telefónica de 21/10/09, folios16281 a 16293; auto de 21/10/09 acordando intervención telefónica, folios 16294 a 16297; solicitud de 23/10/09 interesando alta intervención de telefónica, folios 16298 a 16313; auto de 23/10/09 acordando intervención telefónica, folios 16314 a 16317; solicitud de alta y prórroga intervención telefónica, folios 16318 a 16331; solicitud de alta y prórroga intervención telefónica, folios 16332 a 16336; auto de intervención telefónica de 26/10/09, folios 16337 a 16340; solicitud de intervención telefónica y cese de 10/11/09, folios 16341 a 16347 y auto de intervención telefónica de 10/11/09, folios 16348 a 16351. En relación a las originales -ordenadas con la letra A)-, como se ha recogido, con detalle extremo, cada una de las resoluciones limitativas del secreto de las comunicaciones - intervenciones y prórrogas-, cumplen con largueza los requisitos constitucionales y legales, en cuanto a su fundamentación fáctica -que es la que ahora analizamos-, para que sean legítimas y puedan desplegar todos sus efectos en el procedimiento que nos ocupa. Todas ellas están motivadas en los hechos, indicios e información que se suministrán en los oficios policiales que las ocasionan. Además, es legítimo y ajustado a derecho el que el Juez Instructor pueda basarse en la referencia a esas conversaciones contenidas en los oficios que, periódicamente, la unidad policial le remite a los efectos de dar cuenta de la marcha de la investigación, en cuyo seno tienen lugar las escuchas. Lo decisivo para calificar la corrección constitucional de la medida intromisiva es que esteÂ? fundada, por su propia naturaleza restrictiva, en indicios suficientes que justifiquen, en aras a proteger intereses de primer orden, la merma del derecho fundamental del afectado. Basta la lectura detenida de los numerosos oficios policiales que hemos ido detallando, para comprobar que la información que contenían, estaba constituida por sospechas pero también por indicios sólidos. Indicios que el Instructor fue recibiendo, controlando y analizando en cada una de las resoluciones ya mencionada. Además, las referidas resoluciones fueron adoptadas por órgano judicial competente, en el seno de un procedimiento penal para la investigación de hechos que aparentaban -con fundamento- ser constitutivos de delitos muy graves. Se identificaron los terminales y sus titulares o usuarios y la unidad policial que debía realizar las escuchas. Se delimitó temporalmente la medida y se recordó la obligación de remitir al Juzgado de Instrucción los soportes con las conversaciones intervenidas y su transcripción. Consta la incorporación de tales transcripciones y sus correspondientes soportes; habiendo sido cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Instructor, diligencia a la que fueron citadas las partes. Y por último, todo ello estuvo a disposición de las partes y de este Tribunal enjuiciador. En lo que se refiere a los testimonios -ordenadas en la letra B-, todas las resoluciones fueron dictadas en el seno de las Diligencias Previas n º 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos; testimonio que figura incorporado a la presente causa en el Tomo 56, a los efectos ya mencionados y que como hemos analizado ut supra, no guardan relación con el presente procedimiento y constituyen un procedimiento independiente cuyo enjuiciamiento compete a otra Sección de esta Audiencia Provincial. Situación que motiva el que este Tribunal, carezca de competencia en este procedimiento, para analizar la legalidad constitucional y ordinaria de las resoluciones de injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18 CE que la integran . En consecuencia, hubo solida fundamentación fáctica -de las intervenciones telefónicas impugnadas- para su concesión y claro control judicial de las mismas, por lo que procede la desestimación íntegra de la cuestión previa analizada. A.IV.- Vulneración del artículo 18.3 de la CE , en relación con los artículos 24.1 y 2 del mismo texto legal , producida por el acceso, sin autorización judicial, a las llamadas entrantes y salientes de la agenda del teléfono del detenido Horacio Franco ; lo que conlleva la consiguiente nulidad de todas las actuaciones derivadas de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ . Cuestión propuesta por la Defensa de Remedios Ofelia , Daniel Urbano y Pelayo Victorio . A.IV.1 En concreto, en el folio 970 y ss., consta copia del atestado 98/10, referido a la operación llevada a cabo en Estepona, playa de la Benamara, el 25/4/10 y que supuso la detención de Horacio Franco , piloto de la embarcación en la que se intervinieron 1.124 kilos de hachís. Al folio 979 de las actuaciones, en el atestado reseñado, consta diligencia de análisis de las llamadas entrantes y salientes del teléfono con Imei n º NUM248 de Horacio Franco . En la referida diligencia, se recogen las llamadas enviadas y recibidas de dicho teléfono, además de expresar que en su buzón de entrada hay un mensaje de texto enviado desde el teléfono nº NUM249 que dice: 'cuanto te falta'. Por auto de 14/5/2010, se acordó librar mandamiento a las compañías telefónicas que se recogen en el mismo, a los efectos de que remitieran las llamadas entrantes y salientes del referido teléfono y su titular, que resultó ser Pelayo Victorio . Pues bien, solicita la Defensa de éste, la nulidad de la prueba referida al teléfono móvil de su patrocinado - Pelayo Victorio -, al entender que sus datos fueron obtenidos tras acceder la Policía al contenido del teléfono de otro de los acusados, Horacio Franco , sin que tuvieran autorización judicial para justificar tal intromisión. A.IV.2. Los artículos 282 Ley Enjuiciamiento Criminal y 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, atribuyen a la Policía Judicial la competencia para la averiguación de los delitos, la identificación y aseguramiento de los delincuentes y la identificación y aseguramiento de los instrumentos y efectos del delito. Asimismo, como se establece en la STS. 3/10/2007 , por regla general, cualquier invasión en el ámbito de la intimidad personal, en defecto de autorización del titular, deberá contar con una previa decisión judicial, y solo en determinados casos en que se aprecie urgencia, es posible la intervención de la Policía Judicial, siempre que exista una habilitación legal; que concurra un fin constitucionalmente legítimo; que la actuación sea proporcionada para alcanzarlo, y, en todo caso, que sea respetuosa con el contenido esencial del derecho. En la misma resolución el Tribunal Supremo señala que en la STC, 70/2002 de 3 abril , se establece: 'La regla general es que el ámbito de lo intimo sigue preservado en el momento de la detención y que solo puede llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir este, los efectos intervenidos que pueden pertenecer al ámbito de lo intimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el Juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad'; FJ 10 b) 3. Bien entendido que: 'la valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto al principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales' FJ 10 b) 5. En esta línea, en la STC 206/2007, de 24 de septiembre , FJ 8, se afirmaÂ? que 'la regla general es que solo mediante una resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad'. A.IV.3 Por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones el Tribunal Constitucional tiene establecido - entre otras en las SSTC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 4 ; 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 142/2012, de 2 de julio, FJ 3 y 241/2012, de 17 de diciembre , FJ 4- que este derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del secreto- la libertad de las comunicaciones, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado no sólo por la interceptación en sentido estricto -aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación- sino también por el conocimiento antijurídico de lo comunicado, como puede suceder, sin ánimo de exhaustividad, en los casos de apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil. Igualmente se ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, de ahí que se haya afirmado que la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas a la policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, toda vez que el acceso y registro de los datos que figuran en dichos listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones; por todas, SSTC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 4, 56/2003, de 24 de marzo , FJ 2, y SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84 y, entre las últimas, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido. La sentencia del Tribunal Supremo 1315/2009, de 18 de diciembre, siguiendo la 1273/2009, de 17 de diciembre, fija un tratamiento diferenciado respecto al contenido de agendas de teléfonos móviles, amparadas tan solo por la protección del derecho a la intimidad, y, por tanto, vulnerables a inspecciones policiales en supuesto en que la medida resultara justificada y proporcional, asumiendo la doctrina sentada por la STC 70/2002, de 3 de abril . En la Sentencia 115/2013, de 9 de mayo de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional establece: ' ha de concluirse que el derecho fundamental afectado por el acceso policial a una agenda de contactos de un teléfono móvil, en los términos ya expuestos, es el derecho a la intimidad personal art. 18.1 CE ) y no el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE , STC 142/2012 , FJ 4), por no haberse accedido por los agentes de la Policía Nacional intervinientes a datos de una eventual comunicación telefónica que pudiera haber mediado entre el recurrente y otras personas. Distinto seria el caso si, como antes hemos señalado, el acceso policial lo hubiera sido a cualquier otra función del teléfono móvil que pudiera desvelar procesos comunicativos, supuesto en el que tal acceso solo resultaría constitucionalmente legitimo si medía consentimiento del propio titular del terminal o autorización judicial, dada la circunstancia indubitada de que un teléfono móvil es un instrumento cuyo fin esencial es la participación en un proceso comunicativo protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones ex art. 18.3 CE , como también advertimos en la citada STC 142/2012 , FJ.' En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 90/2010, de 5 de febrero , al exigir previa autorización judicial en defecto del consentimiento del detenido respecto de datos de tráfico y contenidos de mensajes SMS, sin llegar a incluir la información extraíble de las agendas. Esta línea parece confirmarse en las sentencias del Tribunal Supremo 193/2010, de 2 de marzo , 266/2010, de 31 de marzo , y 115/2013, de 9 de mayo de 2013. A.IV .4 En el presente caso, como se ha expuesto, los guardias civiles que procedieron a la detención de Horacio Franco intervinieron en su poder un teléfono móvil. Y, sin autorización judicial expresa, accedieron al registro de llamadas memorizado en el terminal intervenido al mencionado acusado sin su consentimiento, confeccionando un listado de las llamadas recibidas y enviadas por el aparato, así como del contenido de un mensaje de texto. Tal actuación, con los antecedentes jurisprudenciales reseñados, supone -como interesa la Defensa alegante de esta cuestión previa- una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones amparado en el artículo 18.3 de la CE , del acusado Horacio Franco . Y lo es, porque ha resultado acreditado - en la diligencia policial obrante al folio 979 del atestado y con la propia declaración del acusado Horacio Franco - que la Fuerza Actuante accedió al registro de llamadas del teléfono móvil del detenido -incluso al contenido de un mensaje de texto- sin autorización del mismo y sin resolución judicial habilitante; actuación que choca de manera frontal con la doctrina constitucional -reiteradamente expuesta- sobre que la identificación de los intervinientes en la comunicación queda cubierta por el secreto de las comunicaciones garantizado por el articulo 18.3 CE y, por tanto, que resulta necesario para acceder a dicha información, en defecto de consentimiento del titular del terminal telefónico móvil intervenido, que se recabe la debida autorización judicial. Los efectos de un hacer como el descrito, se despliegan a lo largo de todo el proceso penal. En la fase que compete a este Tribunal en este momento, le suponen que le quede vedada la valoración de dicha prueba, al tener que excluirla del conjunto del material probatorio apto para enervar la presunción de inocencia, en tanto que se obtuvo con vulneración de derechos fundamentales del acusado alegante. A.IV.5 Debe la Sala, a continuación, concretar que transferencia mediata de nulidad, por vulneración de un derecho fundamental -el secreto de las comunicaciones, en el presente caso-, se deriva para el resto de pruebas que, directamente, no produjeron tal vulneración. En esta materia, la STS 499/2014, de 17 de junio, que recuerda la doctrina de la Sala Segunda asentada en las sentencias 821/2012 de 30.10 , 210/2012 de 15.3 , 628/2010 de 1.7 , 1183/2009 de 1.12 y 25/2008 de 29.1, establece las siguientes aseveraciones : a) En primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido y no afectada, simplemente, de irregularidad de carácter procesal; por grave que sea ésta. b) La nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una 'conexion causal' entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación. c) Por último, y esto es lo más determinante, no basta con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico: para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando 'conexión de antijuricidad'. Es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieranel rechazo de la eficacia probatoria del material derivado. Hay que diferenciar, en suma, entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 11.1 LOPJ , de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula. Y ello porque, si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida; como sería el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención. En el caso que nos ocupa, es claro que la conexión de antijuridicidad se extiende al auto de fecha 14/5/2010, en el extremo relativo al mandato dirigido a las compañías telefónicas para que remitieran el listado de llamadas entrantes y salientes del teléfono nº NUM189 y la titularidad del mismo; así como de las resoluciones por las que se acordó la intervención del referido teléfono, cuyo uso se atribuyó al acusado Pelayo Victorio . Esto supone que resulte prohibido a la Sala la valoración de toda la prueba derivada, directa o indirectamente, de dichas intervenciones. Cuestión distinta es la posibilidad, que asiste a este Tribunal, de valorar el resto de la pruebas practicadas y que se encuentran desvinculadas de la prueba ilícita, si se aprecia la concurrencia de un supuesto de ruptura de la conexión de antijuridicidad, - así, por ejemplo, en el caso del denominado descubrimiento inevitable, es decir cuando la ocupación de la droga o la identificación del acusado, se hubieran producido también, desde un juicio de probabilidad razonable, sin la vulneración del derecho por una actuación policial respetuosa con los derechos fundamentales, independiente de la inicial ilicitud cometida-. Pero tal cosa, será objeto de análisis con la cuestión de fondo, cuando procedamos a la valoración de las pruebas practicadas en la vista oral . A.V. Vulneración del derecho a la libertad y a la seguridad, consagrados en el artículo 17.1 de la CE , en relación con los artículos 490 y 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta cuestión fue alegada por la Defensa del acusado Gregorio Melchor , que plantea la nulidad de la detención de su patrocinado sobre la base de que tal detención fue realizada por -los también acusados en este procedimiento-, Oscar Torcuato y el rebelde Salvador Moises . El esquema argumental de la parte proponente de la presente cuestión previa se resume en que el acusado, Gregorio Melchor , fue detenido ilegalmente por la Policía y, como consecuencia, las pruebas obtenidas a partir de esa primera ilegalidad son ilegitimas y carentes de todo valor. Es decir, que el objeto de esta cuestión previa se centra en la legalidad de la detención del acusado Gregorio Melchor . El artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación que tienen los miembros de la Policía Judicial de detener a una persona cuando concurren estos dos requisitos: 1º motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho delictivos; 2º motivos suficientes para creer en la intervención de esa persona en el indicado hecho. Que en este caso concurrían ambas circunstancias resulta evidente y así consta en la diligencia inicial del atestado redactado el 22 de febrero de 2010, folio 10492. En la misma se acredita la circunstancia de que la noche del 21/2/10 en la que se produjo - en la playa de Cabopino, Marbella- un desembarco de droga utilizando una embarcación, en concreto 2.168 kilos de hachís, el referido acusado se encontraba en dicho lugar, al que acudió con el vehículo Opel Vivaro, matrícula NUM180 y en compañía de otros individuos, dándose a la fuga tras detectar la intervención de los funcionarios policiales. Por tanto, la detención del acusado impugnante, el 21/2/2010, se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y no solo es perfectamente legítima, sino que constituía un deber para los funcionarios que la practicaron, con independencia de que se hallen acusados en este procedimiento dos de los funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron en la referida operación policial de Cabopino. Tal cosa no transfiere ningún elemento de ilicitud a la detención de Gregorio Melchor . Y, siendo legal y licita la misma, también lo son las pruebas que se derivaron de ella; desestimando, en consecuencia, el Tribunal la presente cuestión previa. A.VI.- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 24.2 de la CE . Esta cuestión fue alegada por la Defensa de Alfredo Indalecio . Invoca que el Ministerio Fiscal contó con un mayor plazo para presentar el escrito de Acusación que el resto de las Defensas. La Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, tiene que rechazar la pretendida vulneración constitucional del artículo 24.2 CE . En auto de 22 de enero de 2003, el Tribunal Supremo, a propósito del recurso de queja 87/2002 y en las sentencias 522/1999 de 30 de marzo y en 878/2002 de 17 de mayo , estableció que el hecho de que el Ministerio Fiscal rebase el plazo establecido para formular su escrito de acusación, es un defecto formal, no grave; y que, por tanto, no produce la nulidad del mismo. En la citada sentencia 878/2002 se afirma que 'la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drastica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo termino prudencial para emitir su dictamen, al que se refiere el articulo 215 de la Lecrim . y sin ningun requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada'. Y se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente trascendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo -la resolución mencionada- que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte, la sentencia 723/2003, de 22 de septiembre , con cita de la sentencia de 30 de marzo de 1999 , declara: 'que el mero incumplimiento de un plazo es susceptible de ser corregido en el propio procedimiento a través de recordatorios, no constituyendo tal demora ninguna lesión de los derechos fundamentales del art. 24 de la CE , ni suponiendo perjuicio a los derechos de la defensa. Se recuerda que existe una regulación de los términos judiciales en el Titulo IX del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que concretamente, en el articulo 215 de la Lecrim . se establece que en el supuesto de falta de formulación de una pretensión o un dictamen en el plazo señalado por la Ley, el Juez o Tribunal fijara un segundo plazo. Y que por otra parte en la redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002, de 24 de Octubre, se da una diferente regulación al tramite de traslado al Fiscal para la formulación de Acusación . En primer lugar se amplia a diez días el plazo para tal tramite, en el art. 780.1 de la Lecrim . En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prorroga para evacuar la calificación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap. 2 del art. 781. Y en tercer lugar, se regula, en el ap. 3 del art. 781, las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de Acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del tramite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días. En cuanto a las consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días que se establece en el art. 784 de la Lecrim ., en la redacción dada por la Ley 38/2002, se mantiene las señaladas anteriormente folios art. 791 ), al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone'. En igual sentido las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 664/2008, de 13 de octubre y 881/2012, de 28 de septiembre , que señalan, la primera: ' la falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado para formular sus escritos de Acusación y de defensa no produce efecto indefensión , pues no se trata de plazos de caducidad'; y la segunda: 'la defensa es parte necesaria en todo caso, condición que comparte con el Ministerio Fiscal cuando se trata de delitos no privados. Su presencia es obligada a partir de la apertura del juicio oral. No puede prescindirse de ella, salvo cuando la ley lo prevé así expresamente. El transcurso del plazo concedido para evacuar el escrito de conclusiones provisionales o la presentación tardía del escrito no acarrea sin mas su ineficacia o la preclusión.' Concluyendo, la presentación del escrito de calificación por el Ministerio Fiscal fuera del plazo señalado, no supone un tipo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio de igualdad de armas; ni tampoco por quebrantamiento de normas y garantías procesales. Pero es que, en cualquier caso, tampoco identifica la Sala que tal cosa supusiera ningún tipo de indefensión para los acusados: éstos han sido partícipes del proceso desde sus inicios, han conocido los hechos desde los primeros momentos, han declarado sobre ellos, propuesto prueba y hecho las alegaciones que han estimado oportunas. A.VII. Señalar, para concluir el apartado de las cuestiones previas, que el resto las Defensas de los acusados, no plantearon ninguna especifica, sino que se adhirieron a las presentadas por sus compañeros; por lo que todas ellas han quedado resueltas con el auto de seis de noviembre de dos mil quince y con este primer fundamento de derecho.

PRIMERO.- El Tribunal comienza por señalar que, el conjunto de hechos declarados como probados, una vez valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral -bajo los principios que le son propios: inmediación, oralidad, contradicción y publicidad-, pueden y deben ser divididos en distintos episodios para su análisis separado, por gozar todos ellos de autonomía suficiente, tanto en lo que se refiere a los hechos en sí, como en lo relativo a las personas protagonistas de los mismos. Tales episodios o subconjuntos fácticos han sido numerados en los hechos probados con los ordinales que van desde el hecho primero al hecho décimo quinto -con subdivisiones, también numeradas si bien precedidas de la letra H-, y coincidirán en dicho orden numérico en estos fundamentos jurídicos -también con subdivisiones numeradas pero en esta ocasión precedidas de la letra R-, con el objetivo primordial de, como se dijo al comienzo de esta parte de la sentencia, hacer fácil y comprensible su manejo, estudio, exposición y comprensión. R1.1.- Abordaremos, en primer lugar, dentro de este ordinal, la acusación formulada contra Oscar Torcuato por el delito de revelación de secreto, previsto y penado en el artículo 417 del Código Penal , en concurso ideal con el delito de encubrimiento del artículo 452 del Código Penal . Las referencias que se hagan en todos los fundamentos jurídicos al Código Penal, lo será en su redacción anterior a la modificación introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que es la que estaba en vigor al producirse los hechos enjuiciados, salvo que sea de aplicación alguna redacción ulterior, en cuyo caso se indicará expresamente. R1.1.1 Establece el artículo 417 del Código Penal que: 'La autoridad o funcionario publico que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de uno a tres anos'. Nos señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 584/1998, de 14 de mayo STS 12.11.2009 que este tipo penal exige que para su aplicación que concurran los siguientes elementos: 1º Que el responsable sea autoridad o funcionario público al tiempo de realizar la acción. 2ª Que esa función le autorizara a tener acceso a determinada información. 3) Que la información tuviera la consideración de reservada y no hubiera de divulgarse más allá del espacio público en el que se custodiaba. Y por último, en 4º lugar, que la revelación de esa información profesional se realice a personas ajenas al servicio funcionarial o público. Sigue estableciendo el Tribunal Supremo en la referida sentencia que el bien jurídico protegido en el delito de revelación de secretos, con carácter general, es el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, al bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios públicos que las integran, en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables causan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a los ciudadanos. Siendo éste un tipo penal abierto, pues no es posible establecer casuísticamente en la norma secretos o informaciones concretas cuya revelación integra la conducta típica. Por ello, lo revelado puede ser tanto secretos como cualquier información siempre que se tenga conocimiento por razón del cargo u oficio, que sin haber recibido la calificación formal de secretos, son reservados por su propia naturaleza. Con lo que la ley protege el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no secretos en su sentido más estricto.

En este sentido, la referida sentencia, con cita de otra dictada por el mismo el 13/7/1999 , afirma que 'el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario publico por el articulo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa publica, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado :'1. Son faltas graves:..... j): no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio propio'), siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio publico -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordaraÂ? el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal que, a su vez, será incardinable bien en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 417 C.P , cuando de la revelación 'resultare grave daño para la causa publica o para tercero', o bien en el párrafo primero de dicho epígrafe, en el caso de que el daño ocasionado no deba calificarse de 'grave'.

El art 5 de la LO. de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, dispone que: 'Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:... 5. Secreto profesional. Deberanguardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones'. Por su parte, el artículo 451 3º B del Código Penal , en relación al delito de encubrimiento, establece que: ' Sera castigado con la pena de... el que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:...3o Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes ., o a sustraerse a su busca o captura , siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes : ...b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones publicas ' . El encubrimiento es, sin duda, una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al participe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. Pero, en modo alguno, el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes; STS 7-2-2006 . Elementos comunes a las tres variantes típicas son: a) la comisión previa de un delito; b) el segundo elemento tiene carácter normativo: el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que el autoencubrimiento como el encubrimiento del coparticipe son conductas postdelictuales impunes; c) un elemento subjetivo consisten en 'el conocimiento de la comisión del delito encubierto', lo que se traduce por la exigencia de un actuar doloso en cuanto se requiere no una simple sospecha o presunción, sino un conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual que también satisface el requisito de conciencia de la comisión previa de un hecho delictivo y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos. Véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 May. 1981 y 3 May. 1985 . La modalidad tercera en su variante integrada por la expresión legal 'abuso de funciones publicas' - apartado b) del número 3 del art. 451- debe ser interpretada en el sentido amplio que la doctrina científica define como 'mal uso' de la función pública desempeñada por el sujeto activo de la infracción; es decir, que la acción favorecedora realizada por el funcionario público se encuadre en el ámbito de sus competencias como tal funcionario, lo que propicia, precisamente, la realización de la acción ilícita mediante el prevalimiento abusivo de dicha condición funcionarial. R1.1.2 La prueba que la Sala ha valorado para llegar al relato de los hechos probados que nos ocupan en este apartado es múltiple. Su detalle es el siguiente: Prueba documental integrada por el informe inicial del Greco nº NUM231 de 18-01-2010, folio 7; el informe SAI nº NUM250 de 28 de febrero de 2012 sobre filtraciones denunciadas por el Greco Costa del Sol, folio 13524; por el oficio del Greco Costa del Sol, dando cuenta de error en el oficio inicial de filtraciones, folio 13448; por el soporte papel y soporte informático aportados por la Defensa de Oscar Torcuato , folios de 1 al 106, consistentes en fotocopia de actas de transcripciones policiales de conversaciones telefónicas, en total 255, extraídas del procedimiento Diligencias Previas 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, posteriormente testimoniadas; por la pieza documental nº 24 consistente en informe pericial elaborado por Inforensa IT Consulting SL, a instancia del acusado Oscar Torcuato , sobre el origen de determinados archivos informáticos relacionados con su actividad laboral; por la transcripción de conversaciones telefónicas del teléfono nº NUM228 obrantes al tomo I, folios 9 a 13 y diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia, folio 13.900 tomo 48. Declaración del acusado Oscar Torcuato . Testifical del Inspector jefe del Greco nº NUM100 ; del Policía Nacional del Greco con nº profesional NUM108 y de la inspectora del Greco con nº profesional NUM173 .

De las transcripciones de las conversaciones telefónicas realizadas desde el teléfono móvil nº NUM228 -del que era usuario Chipiron , y que se hallaba intervenido judicialmente en el seno de las ya circunstanciadas Diligencias Previas 2822/09, obrantes al tomo I, folios 9 a 13, adveradas por el Letrado de la Administración de Justicia en Diligencia obrante al folio 13.900-, resulta acreditado que el tal Chipiron , , era uno de los principales implicados en la operación de tráfico de drogas que culminó el 19/10/2009 con la detención de 13 persones y la incautación de 39 fardos de hachís, con un peso total de 1090 kilos. Hechos que se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número cinco de Torremolinos, en sus Diligencias Previas número 2822 /09, sin que el mencionado individuo fuese detenido en la relatada operación. También resulta acreditado de las llamadas que recibió de un sujeto sin identificar, con acento árabe francés y desde el teléfono NUM229 , que Chipiron , se interesó por el resultado de la operación y por la situación de los detenidos. En concreto, la primera llamada se produjo a las 20:38:14 horas del 20/10/2009. En ella, el individuo desconocido informa a Chipiron con las siguientes expresiones:' mira acabo de hablar con el, para que me explique con detalle, todavía no esta en la informática - en clara referencia a que no se han grabado los datos de la intervención y de las de detenciones en informática -, que una vez que estén en la informática le da eso a su hija , porque el no, el abogado su hija le dijo cuando sale te llamo y a ver si subes porque el esta ahí donde estas ...arriba ...' . La segunda llamada -tal y como fue aclarado en el en el oficio del Greco nº 16171, obrante al tomo 46 folio 13448, por el que el que se subsana el error padecido en la fecha de las conversaciones telefónicas que se hizo constar en las transcripciones remitidas- se produce no el 21/10/10 sino el 22/10/2009 a las 02:11:23 horas. Los interlocutores son los mismos; el sujeto con acento árabe francés le aporta a Chipiron datos más detallados sobre la intervención, diciéndole que al día siguiente irán al Juzgado y que la abogada se personará, que esta le ha explicado todo; que hasta mañana no sabrán nada, hasta que vayan al juzgado; que como está en su terreno, si es en Torremolinos tiene posibilidades. Literalmente: ' ya fuimos a la casa de la mujer, le lleve la abogada, se le explico todo, porque a la mujer no le explicaron bien, la abogada que es un grupo que no es ni ese ni ese, es un grupo especial a tope, estos que hacen la costa en la M . y que te ha dicho que tienen en contra de el.?, W hay36 y 13 personas, M .el amigo lo tiene mal o lo tiene bien?, ... hasta mañana no sabremos nada, van a ir mañana o pasado al juzgado y ya tienen la abogada la mujer esa me dijo que esta haciendo terreno, una abogada vieja como aquí abogada que tiene enchufes. Me dijo que como esta en mi terreno si es en Torremolinos hay posibilidades pero como son muchos no te puedo decir nada'. La tercera llamada se produce a las 16:52:09 horas del mismo 22/10/2009 y también entre los mismos interlocutores. En esta ocasión, el sujeto de acento árabe francés, le da a Chipiron , diversos datos que solo constan en el atestado policial o en el entorno del desarrollo de las diligencias; también le informa sobre la existencia de un dispositivo policial en Barcelona para nuevas detenciones, así como que esos datos se los ha aportado la muchacha. Literalmente: ' me dijo la muchacha que se fue que también están en Barcelona que también están buscando a alguien en Barcelona , me dijo que también hay gente en Barcelona porque tienen fotos cuando estaba con los verdes , todavía estaba en el hotel, de allí le llevaron y uno se puso enfermo y se escapo'.

R1.1.3 Con este sustento probatorio, ninguna duda tiene el Tribunal sobre que la información proporcionada a Chipiron , haciéndole saber detalles de la operación y del dispositivo policial desplegado para su detención, alertándole, para que pudiera eludirla, debe subsumirse en el tipo penal del artículo 417. 3º b del Código Penal . Se trataba de una información que solo podían tener las personas que, por ser miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, llevaban la investigación. En este caso el Edoa y el Greco, información reservada que no debía ser revelada a nadie, dada su relevancia penal y el riesgo de alertar a los investigados.

Pero sólo eso tiene por probado la Sala, sin que pueda asumir la conclusión a la que llega la Acusación de atribuir, a Oscar Torcuato , el ser el causante de tales filtraciones. A este Tribunal no le resulta probado, tan siquiera, si son las tres filtraciones o solo alguna de ellas, las que se atribuyen al mismo. En cuanto a la primera, que se produjo el 20/10/2010 y que suponía la revelación de la grabación en la base informática de determinados datos, consta en el atestado que en la base SIGO de la Guardia civil, en el momento en que se llevó a cabo la filtración, ya estaban grabados los datos básicos relativos a la intervención y las detenciones -en concreto desde las, 11:56, 13:50 y 14:14 horas de ese día 20-; lo que abre la posibilidad, evidente, de que el origen de la filtración fuese ajena a miembros del EDOA. Otro tanto ocurre en cuanto a las otras dos filtraciones. Se produjeron el 22/10/2010, cuando ya se habían realizado algunas diligencias, como la entrada y registro efectuada en el domicilio del sargento Gumersindo Ernesto que se llevó a cabo en la tarde día anterior. Fue en ese momento cuando la inspectora del Greco Grupo II nº NUM173 , comunicó al jefe de ese Grupo el operativo policial desplegado en Barcelona para la detención de Chipiron . Y cuando lo hizo estaban presentes, no solo el teniente Oscar Torcuato , sino también el Guardia Civil rebelde. Tal extremo está acreditado por los testimonios realizados en el plenario del Inspector Jefe del Greco nº NUM100 , de la Inspectora del Greco NUM173 y del Policía Nacional del Greco con nº NUM108 , A la Sala solo le consta probado - con el testimonio del jefe del Greco nº NUM100 , sesión 16/2/15 video 47, 00:48:15-, que la persona que llevó a cabo las tres comunicaciones que alertaron a Chipiron , tanto las del día 20 como las dos posteriores del día 22, fueron hechas por la misma persona de acento árabe francés y usuaria del teléfono NUM229 . Por el contrario, de la documental nº 1 - integrada por los folios de 1 al 106, consistentes en fotocopia de actas de transcripciones policiales de conversaciones telefónicas, en total 255, extraídas del procedimiento Diligencias Previas 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos-, debe inferirse que las filtraciones se venían produciendo con anterioridad al día 20 de octubre. Así, en el folio 83 de la referida documental, constan una serie de conversaciones mantenidas ese mismo día 20/10/2009, a partir de las 15:46:50 horas entre Chipiron y el individuo desconocido de acento árabe francés, usuario del teléfono nº NUM229 , en las que se interesan por uno de los detenidos en la operación de alijo de Guadalmar. En tales conversaciones, deciden hacer gestiones para enviarle a un abogado. Chipiron dice al individuo desconocido ' a ver si sabemos lo que paso', respondiendo éste 'voy a buscar a ....que lleva todos los datos allí, y ya hable con el amigo y me dijo que me lo mandada por fax y dentro de un par de horas sabre lo que hay'. Hecho este admitido por el inspector del Greco con nº NUM100 . Es más, en la pieza documental nº 24, consta informe pericial informática -aportada por la Defensa del teniente Oscar Torcuato -, ratificado por su emisor, el perito Don Norberto Epifanio , sometido a la contradicción del plenario, en el que se analizan una serie de archivos informáticos de la referida operación de Guadalmar. Uno de ellos se refiere a nota informativa del Greco en la que se advierte que se estaban produciendo accesos no autorizados a las Bases de Datos del Cuerpo Nacional de Policía. Con el material probatorio practicado en las distintas sesiones del juicio, el Tribunal tiene dudas muy serias sobre el origen de las filtraciones relatadas. No es posible tener certeza de si las mimas tuvieron su origen en funcionarios del EDOA o del GRECO, puesto que, como apuntamos, se trataba de una operación conjunta. Tampoco hay certezas sobre la data en que realmente comenzaron y, puesto que las tres filtraciones fueron realizadas por el mismo individuo no identificado de acento árabe francés, si éste obtenía la información de la misma persona o fuente o, por el contrario, de diversas fuentes como apuntó el Inspector del Greco nº NUM100 .

Y con dudas de ese calibre, la Sala no puede tener certidumbre sobre que el acusado Oscar Torcuato , prevaliéndose de su condición de Guardia Civil -funcionario público-, proporcionara a terceros datos confidenciales relativos a la actuación e investigación policial referida a la operación de tráfico de droga, alijo que el 19/10/2009 fue interceptado en las playas de Guadalmar.

En consecuencia, el Tribunal estima que no hay prueba suficiente para asegurar que Oscar Torcuato , solo o de común acuerdo con la otra acusada y el Guardia Civil rebelde, comunicara dicha información a un tercero, cuya identidad se desconoce, con el fin de hacerla llegar a Chipiron y alertarlo del dispositivo policial con el fin de que pudiera evitar su detención. Por ello, procede su absolución en relación al delito de revelación de secreto, previsto y penado en el artículo 417 del Código Penal , en concurso ideal con el delito de encubrimiento del artículo 452 del Código Penal , por los que fue acusado. R1.2 Acusación formulada contra Remedios Ofelia , por el delito de revelación de secreto, previsto y penado en el artículo 199.2 del Código Penal .

R1.2.1 Establece el artículo 119.2 del Código Penal que: 'El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro anos, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis anos.' Estamos en presencia de un delito especial, propio y de resultado; que presupone un acceso lícito a la intimidad de terceros, en el que es indiferente que el conocimiento haya sido casual, inferido a través de diversos datos o directamente adquirido por la prestación que se desarrolla y exige que los secretos a los que se ha tenido acceso entren en la esfera de disponibilidad de un tercero no autorizado. La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de sigilo, STS de 24 de abril de 2001 ; obligación que viene impuesta por el ordenamiento. En el caso presente, el artículo 542.3.2 de la L.O.P.J , en relación con el artículo 32.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , imponen la obligación a los abogados de 'guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razon de cualesquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos'. La acción típica consiste en divulgar los secretos de una persona, entendida como la acción de comunicarlos por cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad de personas, toda vez que la lesión al bien jurídico - intimidad-, se produce con independencia del número de personas que lleguen a tener conocimiento. Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos que, afectando a la intimidad, tengan cierta relevancia jurídica. R1.2.2 En este apartado, a la prueba que ya se valoró por el Tribunal en el ordinal R.1.1.1, en relación a Oscar Torcuato , debe añadírsele: Prueba documental, integrada por la certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, acreditativa de los Abogados que asistieron -en la causa nº 2822/09- a los detenidos en sus declaraciones judiciales, folio 12950, tomo 45; por el testimonio del Libro del Colegio de Abogados sobre despachos de Letrados que asistieron a las declaraciones de detenidos, folio 12951, tomo 45; por el informe del SAI nº NUM250 , de 28 de febrero de 2012, sobre las filtraciones denunciadas por el Greco Costa del Sol, folio 13524, tomo 46. Testificales de: Romulo Santos y Gumersindo Ernesto . Con este material probatorio, el Tribunal tiene acreditado que Remedios Ofelia , asistió por casualidad a Romulo Santos -en su declaración judicial el 22/10/2009- al no ser localizado el Letrado que designó el mismo y a Gumersindo Ernesto por designación expresa de éste. Es lo que afirmaron en sus respectivas declaraciones Romulo Santos y Gumersindo Ernesto , así como Remedios Ofelia ; y así viene recogido en la certificación del Letrado Judicial de Instrucción nº 5 de Torremolinos. Con esa certificación y con la documental del Libro del Colegio de Abogados de Málaga se acredita, además, que a los detenidos ese día 22/10/2009, en las Diligencias Previas 2882/09 le asistieron otras Abogadas. El sólo hecho de que Remedios Ofelia fuese, a tal fecha, la esposa del Guardia Civil rebelde y que asistiera -por tal relación- a los dos detenidos ya dichos, no acredita, siquiera mínimamente, que sólo ella fuese la que pudo facilitar información al sujeto de acento árabe francés para que se la hiciera llegar a Chipiron con el fin de que éste eludiera la acción policial. En tal sentido, el Inspector nº NUM100 , en el testimonio efectuado en el plenario, admitió que la filtración pudo proceder de la Abogada que asistió a otros de los implicados Herminio Adolfo , Sra. Rosa Zaida . Por otro lado y, centrándonos en la acusación articulada por el Ministerio Fiscal, la Sala tiene que resaltar que, en todo caso, no puede declararse probado que se haya realizado por la acusada Remedios Ofelia el tipo penal recogido en el artículo 199.2 del Código Penal -el que utiliza la Fiscalía-, pues en ningún caso se prueba que la misma, en su condición de Abogada y obrando en el ejercicio de su profesión, divulgara hechos o secretos que afectarán a la intimidad de sus clientes o de un tercero. R1.2.3 En consecuencia, procede la absolución de Remedios Ofelia del delito de revelación de secreto del artículo 199.2 del Código Penal , por el que fue acusada. SEGUNDO.- Acusación contra Oscar Torcuato por el delito cometido por funcionario público contra la inviolabilidad de un domicilio, recogido en el artículo 534.1, apartados 1 º y 2º del Código penal ; y por el delito de robo en casa habitada recogido en los artículos 240 y 241.1 del Código Penal . Acusación contra Remedios Ofelia por el delito de encubrimiento, recogido en el artículo 451.1 del Código Penal . R2.1 Veremos en primer lugar el tipo penal del artículo 534.1 que establece: 'Sera castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo publico de dos a seis anos la autoridad o funcionario publico que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales: 1º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador. 2º Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento. Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo publico de seis a doce anos y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación'. Con este precepto se otorga protección penal al derecho a la inviolabilidad del domicilio, proclamado en el artículo 18.2 CE : 'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento de titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'; castigándose por el mismo los comportamientos dolosos de entrada o registro ilegal. Uno de los elementos de este tipo penal es que se realice la entrada sin el consentimiento del morador. Para que el consentimiento del morador excluya la antijuridicidad de la acción ha de tratarse de un consentimiento válido, que no esté viciado por amenaza, coacción o engaño. Se entenderá que presta su consentimiento, aclara el artículo 551 de la Lecrim ., 'aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de el dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el articulo 18.2 de la Constitución del Estado'

R2.2. La prueba que hemos tenido en cuenta para llegar al apartado segundo del relato de hechos probados se detalla en: Prueba documental consistente en las actas garantizada con la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia de entradas y registros judiciales en los domicilios de Gumersindo Ernesto y Romulo Santos , folios 4162 y ss. del Tomo 18; acta garantizada con la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia de la entrada y registro en el domicilio de casa de Romulo Santos en la que se relaciona el dinero -billetes- intervenidos, folio 13.344 del Tomo 46; testimonio de las Diligencias Previas 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, folio 3992 y ss. Tomo 18; informe del SAI sobre actuación ilícita en general de Oscar Torcuato , folio 4521, Tomo 19; informe SAI n NUM251 de 20/12/2010 sobre el libro registro de detenidos en relación a Gumersindo Ernesto , folios 4857 a 4864 del Tomo 20; informe del GRECO con nº NUM252 de 23/5/2011, sobre el traslado del detenido Gumersindo Ernesto al Cuartel del Rincón de la Victoria para realizar el registro domiciliario autorizado judicialmente, folio 9646 a 9649 del Tomo 35, ratificado por los funcionarios policiales de dicho Grupo con nºs NUM100 y NUM108 . Testifical de Gumersindo Ernesto en sede instructora, folio 2880 del Tomo 13 y su posterior declaración en el plenario; de Romulo Santos en sede policial, folio 18 del Tomo 1 y su posterior ratificación en sede instructora, folio 2889 del Tomo 13; de los Guardias Civiles NUM142 , NUM143 , NUM145 y del teniente Paulino Alexander con nº NUM147 , pertenecientes todos ellos al cuartel del Rincón de la Victoria de la Benemérita, en sede instructora, folios 4663 a 4673 del Tomo 20 y su posteriores declaraciones en el plenario; sargento de la Guardia Civil NUM165 ; del inspector del Greco NUM100 ; funcionario policial nº NUM108 . El inspector NUM100 , corroboró la afirmación del acusado Oscar Torcuato , según la cual, la custodía del sargento Gumersindo Ernesto - detenido en el curso de las Diligencias Previas 2822/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos-, se encomendó a la Guardia Civil por tratarse de uno de sus miembros. Este inspector, también ratificó su oficio nº NUM252 de 23/5/16, folios 9646 y 9647 del Tomo35. En el mismo se afirmaba que dicho inspector y el funcionario nº NUM108 - como jefes del Greco- junto con el teniente Oscar Torcuato , acordaron solicitar las entradas y registros en los domicilios de los detenidos el día 20 de octubre del 2009. El oficio de la petición de los mismos lo presentó al Juzgado competente el Grupo policial Greco. Manifestó el inspector NUM100 que, por circunstancias sobrevenidas, acordaron posponer los registros hasta la tarde, lo que fue comunicado a la Guardia Civil, la misma mañana, por ambos jefes del grupo Greco con carnet profesionales nºs NUM100 y NUM108 . En esa misma declaración, el inspector NUM100 , admitió que él no lo comunicó personalmente al teniente Oscar Torcuato el retraso en el registro, que el que lo hizo fue el jefe con nº NUM108 ; declarando a la postre que no lo recordaba con exactitud. El jefe de grupo del Greco de Málaga, el funcionario nº NUM108 , testificó lo siguiente: ' en cuanto a la fecha de la solicitud de entrada y registro en la vivienda del sargento Gumersindo Ernesto , se remitío al atestado, afirmo que hubo un cambio de hora respecto de la que estaba inicialmente prevista para realizar el registro, porque se fugo uno de los detenidos del Hospital Carlos, por lo que hubo que movilizar recursos y por tanto se hizo por la tarde. Comento al teniente Oscar Torcuato estas incidencias '. A continuación, matizó que: '...no le dio una hora exacta porque el registro del Rincon no era el primero. Que no recordaba que el teniente Oscar Torcuato le llamara el día del registro por la mañana para decirle que estaba en el Rincon esperando a la comisión Judicial . Que no le comunico el teniente Oscar Torcuato en el momento del registro que había estado allí por la mañana, ni que se había accedido a la vivienda del sargento Gumersindo Ernesto y cogido un arma de su interior'. El acusado Oscar Torcuato negó en su declaración que se le hubiere informado, por parte del Greco, que el registro se llevaría a cabo por la tarde; decidiendo trasladarse al Cuartel del Rincón de la Victoria, donde se hallaba el domicilio del sargento Gumersindo Ernesto a los efectos de esperar a miembros del Greco y la Comisión Judicial para la práctica del registro domiciliario. El sargento Gumersindo Ernesto , en el testimonio realizado en el plenario, -en contra lo afirmado en su anterior declaración de 5/5/2010, folio 2880, tomo 13-, afirmó que le sacaron por la mañana del cuartel de la Guardia Civil de Málaga, donde estaba detenido, para trasladarlo a la diligencia de registro en su domicilio. El sargento de la Guardia Civil con nº NUM165 declaró en el plenario: 'que le paso lo mismo, que estuvieron esperando en Coin mucho tiempo, hasta que llegaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía; que tuvo que realizar numerosas llamadas para ver lo que pasaba '; sesión del 19/1/16, video 58, 00:51:11. Y, según consta en el libro de custodía de detenidos, folio 4707, Tomo 20, el Guardia Civil Romulo Santos , que se encontraba detenido con el sargento Gumersindo Ernesto en el mismo cuartel de Málaga, salió a la misma hora que éste para la práctica del registro judicial en su vivienda de Coín. Con todos esos elementos probatorios, lo que resulta acreditado es que fue el grupo policial Greco el encargado de gestionar, ante el Juzgado, la solicitud de la entrada y registro; también que fue el funcionario jefe de tal grupo, el agente con nº NUM108 , el que le comunicó a Oscar Torcuato las incidencias que obligaban a posponer los registros. Sin bien no le indicó la hora en que se llevarían a cabo. Por lo que no resulta probado que le comunicara que los registros se harían, en todo caso, por la tarde. Por los testimonios del teniente Paulino Alexander y del sargento Gumersindo Ernesto , así como por la declaración del propio acusado Oscar Torcuato , está acreditado que, mientras se hallaban en el cuartel del Rincón de la Victoria a la espera de la práctica de la diligencia de entrada y registro, el teniente Oscar Torcuato decidió -sin que el teniente Paulino Alexander que estaba al mando del acuartelamiento mostrara objeción alguna- acceder a la vivienda del sargento Gumersindo Ernesto para recoger un rifle propiedad de unos de los guardias y el dinero de la comunidad del que era depositario dicho sargento. Al no disponer de las llaves de la vivienda -que estaban en poder del Greco- se le permitió al sargento Gumersindo Ernesto que accediera a su vivienda por una de las ventanas, lo que efectuó en presencia del teniente Paulino Alexander , consintiendo todos los presentes dicho acceso. A continuación, el sargento abrió la puerta de su casa en la que entraron todos, entregando el rifle al Guardia propietario del mismo y el dinero de la comunidad al teniente Paulino Alexander . R2.2.1 Los referidos hechos, acreditados con las pruebas señaladas, llevan al Tribunal a rechazar la conclusión de las acusaciones, según la cual, el acusado Oscar Torcuato habría efectuado una entrada ilegal en el domicilio del sargento Gumersindo Ernesto , incardinable en el tipo penal del artículo 534.1.1 º y 2º del Código Penal . Los hechos descritos y probados en los ordinales H.2.1, H.2.2 y en el presente R.2. puede que merezcan el reproche del Tribunal, al resultar una conducta impropia de los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, el acceso a una vivienda sobre la que tenían conocimiento que iba a ser objeto de un registro judicial, con anterioridad a que el mismo se practicara y sin que dicha circunstancia se comunicara a la comisión judicial. Incluso, podría ser objeto de reproche y sanción penal el permitir el acceso del detenido a su propia vivienda, sabiendo que sobre la misma hay pendiente un registro judicial inminente; pero tal reproche penal encajaría en otro tipo penal por el que no se ha formulado acusación. De lo que tiene certeza la Sala, es que tales hechos no tienen encaje, de ninguna forma, en el mencionado artículo 534. 1 º y 2° del vigente Código Penal por el que se acusa. No consta que el acusado Oscar Torcuato entrara en la vivienda del sargento Gumersindo Ernesto sin su consentimiento y tampoco que practicara un registro de la misma no autorizado por éste. R2.2.2 Tampoco puede la Sala estimar que los hechos declarados probados en los ordinales H.2.2 y el presente R.2. puedan ser incardinados en el delito tipificado en el artículo 240 y 241.1 del Código Penal , robo en casa habitada, del que sería autor, según tales acusaciones el acusado Oscar Torcuato . Este tipo penal exige, como elementos típicos, el apoderamiento de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran. En relación a los presentes hechos, las únicas pruebas practicadas son las testificales del sargento Gumersindo Ernesto y de Romulo Santos -de referencia-. Ambos prestaron declaración como testigos y, por tanto, con la obligación de decir verdad -aunque el Tribunal tiene presente su posición como acusados en el procedimiento Diligencias Previas 2822/09, cuyo enjuiciamiento pende aún en una de las secciones de esta Audiencia-. La Sala otorga poca credibilidad -por inverosímil- a las manifestaciones del sargento Gumersindo Ernesto respecto de la preexistencia y procedencia de la cantidad de dinero en metálico, 40.000 euros, que afirmó tenía en su domicilio - del que sostuvo que lo encontró en las vías del tren-. No obstante, admitiendo tal hecho a efectos puramente dialecticos -que en su domicilio Gumersindo Ernesto guardara 40.000 euros que había encontrado en las vías del tren-; en el acto del juicio lo que el sargento Gumersindo Ernesto relató fue, que el mismo, entregó al Guardia Civil rebelde el dinero -o le autorizó a cogerlo- con fines no aclarados. Es, además, este relato de hechos lo que se deduce, de su actuación coetánea y ulterior, pues no formuló denuncia alguna por tal sustracción; conociéndose el supuesto robo por unas manifestaciones que Romulo Santos realizó a miembros del Greco, en la prisión donde se hallaba preventivo. Y, por supuesto, de ninguna manera se ha acreditado en el plenario que el acusado Oscar Torcuato participara en el supuesto robo. Al contrario, de las propias manifestaciones del sargento Gumersindo Ernesto y del teniente Paulino Alexander , resulta probado que el teniente Oscar Torcuato no se hallaba en el domicilio del sargento Gumersindo Ernesto cuando el supuesto robo se produjo y que, además, en todo momento estuvo acompañado del Teniente Paulino Alexander . En consecuencia, procede la absolución de Oscar Torcuato del delito cometido por funcionario público contra la inviolabilidad de un domicilio, recogido en el artículo 534.1, apartados 1 º y 2º del Código penal ; y del delito de robo en casa habitada recogido en los artículos 240 y 241.1 del Código Penal , por los que ha sido acusado en esta causa. R2.3 Acusación de Remedios Ofelia , por el delito de encubrimiento, recogido en el artículo 451.1 del Código Penal . R2.3.1 Este tipo penal, necesita de tres elementos: a) Uno primero, cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de que se ha cometido un delito. b) Uno segundo, comisivo, consistente en ayudar a los responsables del delito a aprovecharse de los efectos del mismo y, hacerlo, sin ánimo de lucro. c) Un tercero, negativo, consistente en que no se haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. R2.3.2 Pues, bien, partiendo de la prueba que hemos detallado y valorado en este segundo fundamento, es manifiesto que la Sala tiene que rechazar la acusación que, contra la referida acusada, formuló el Ministerio Fiscal al considerarla autora de un delito encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal . En modo alguno, como hemos analizado ut supra, ha quedado acreditada la comisión del precedente delito contra la propiedad, delito de robo en casa habitada. Por otro lado, resulta indiferente, adentrarnos en el análisis sobre la subjetividad de la conducta atribuida a la acusada. Aun cuando el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el conocimiento de todos los detalles o pormenores del delito antecedente - pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura-; este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios. Y, no existe ni una sola prueba, ni un solo indicio, de que la acusada Remedios Ofelia , a la fecha de los hechos esposa del Guardia Civil rebelde, tuviera conocimiento - a través del mismo- de lo ocurrido en el registro domiciliario del sargento Gumersindo Ernesto . El mero hecho de que el 22 de octubre de 2009, en sede judicial, estando las diligencias secretas, la acusada asistiera como letrada a Gumersindo Ernesto y a Romulo Santos , cuando fueron puestos a disposición judicial, no tiene relevancia suficiente para constituir un indicio acusador. Por el contrario, el sargento Gumersindo Ernesto , admitió en su declaración en el plenario que no comentó nunca con la abogada nada de este asunto. En cuanto al hecho de que la acusada Remedios Ofelia no hubiera efectuado reclamación alguna - por provisión de fondos ni por honorarios al sargento Gumersindo Ernesto , hasta que este no cambio de abogado- no es, tampoco, indicio relevante e indubitado de que su actuación profesional estuviera dirigida al único fin de evitar la denuncia del sargento Gumersindo Ernesto y controlar su situación procesal con la intención de evitar el conocimiento de los hechos ocurridos en el registro de su domicilio. Por consiguiente, la Sala debe absolver a Remedios Ofelia del delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal por el que ha sido acusada.

TERCERO.- Acusación contra Oscar Torcuato , por el delito conspiración del artículo 17 del Código Penal , para cometer delitos previstos en los artículos 368 y 373 del Código Penal -tráfico de drogas-.

R3.1 Legalmente existe conspiración cuando 'dos o mas personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo', artículo 17.1 del Código Penal . A este efecto, las SSTS 234/2012, 16 de marzo ; 120/2009, 9 de febrero y 120/2009, 9 de febrero ; señalan que: 'nadie cuestiona que el derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquel se muestra todavía lejano o poco intenso. Con la imaginación podrían haberse cometido todos los delitos. De ahí que solo la verdadera energía delictiva, aquella que conmueve el sentimiento jurídico de la sociedad, justifica la intervención del derecho penal. Conforme a esa idea, el CP solo sanciona determinados actos preparatorios o preejecutivos que, en realidad, son resoluciones manifestadas para delinquir'.

En el plano objetivo, la conspiración supone un concierto de voluntades -no basta el mero intercambio de pareceres- y la resolución conjunta de cometer un delito concreto, siendo indispensable que no se llegue a dar comienzo a la ejecución del delito, pues de lo contrario hablaríamos de tentativa. En el ámbito subjetivo, el dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido al castigo de la conspiración como forma singular de coautoría anticipada en la STS 601/1996, 24 de septiembre . En palabras de la STS 321/2007, 20 de abril , la conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene -hasta cierto punto- naturaleza de acto preparatorio y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución; como una especie de coautoría anticipada que determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de algunas resoluciones manifestadas, pero que, en todo caso, se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo, y la resolución firme o decisión sería de ejecución. En cuanto a la conspiración para cometer un delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de las que causan grave daño a la salud del artículo 373 del Código Penal , en relación con los artículos 368 y 17 del Código Penal , también existen algunos pronunciamientos en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. La STS de Sala 2ª, de 3/3/1999, nº 306/1999 , declara que 'dada la forma (consumación anticipada) en que se encuentran definidas las conductas del art. 344 CP 73 y 368 CP 95, es difícil que puedan existir formas imperfectas de ejecución. No obstante, en los casos en que se castiga por la tenencia de la droga con animo de destinarla al consumo ajeno, es posible que, antes de iniciarse esa tenencia, en todo el periodo de tiempo que transcurre desde que se acuerda la adquisición de la droga hasta la entrega de la misma, pueden existir conductas de estos adquirentes respecto de los cuales haya de entenderse que el delito no se ha consumado. Si solo ha habido un acuerdo para la transmisión de la mercancía ilícita sin iniciarse la ejecución de la actividad destinada a la toma de posesión, puede haber responsabilidad penal por conspiración'. R3.2. A los hechos declarados probados en el ordinal tercero, del apartado de dicho nombre, de esta resolución llega la Sala tras apreciar en conciencia las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio oral: Prueba documental: Informe del servicio de asuntos internos, SAI del folio 35, Tomo I; informe del Greco del folio 113, Tomo I, sobre entrevistas personales entre Romulo Santos , el Guardia Civil rebelde y el acusado Oscar Torcuato ; el contenido de ambas entrevistas recogido en los folios 117 y ss. y folios 130 a 146 del Tomo 1; diligencia de cotejo del Letrado de la Admón. de Justicia sobre audición de las referidas conversaciones/entrevistas, folio 13900 del Tomo 48; informe del SAI nº NUM253 , de 21 de diciembre de 2011, sobre la identidad y error de Salvador Moises en el mensaje folio 12761, Tomo 44; declaración testifical, en fase de instrucción, de Salvador Moises y Romulo Santos , sobre este error, folios 12776 al 12779, Tomo 44; informe del SAI nº NUM254 , de 19 de abril de 2012, sobre el teléfono entregado a Romulo Santos con tarjeta SIM rallada de los folios 14232 y ss., Tomo 49. Prueba testifical: Del funcionario del SAI nº NUM126 y del Jefe del Greco nº NUM100 . que ratificaron los referidos informes en los que participaron ; y Romulo Santos . R3.3 Los hechos declarados probados en el hecho tercero, tal y como han sido formulados a tenor de la referida prueba, plantean dificultades insuperables para su subsunción en un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 373 del Código Penal en grado de conspiración. Dificultades que surgen por la inexistencia de una base probatoria suficiente que respalde la acusación que se formula contra el acusado Oscar Torcuato . De las pruebas relatadas en el apartado anterior, el elemento incriminatorio determinante para la afirmación de la responsabilidad del acusado, se sustenta en dos conversaciones grabadas - con la autorización judicial del auto de fecha 27/1/2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Málaga -. La primera tuvo lugar el 29/1/2010, en la cafetería de la Clínica El Ángel de Málaga, entre el Guardia Civil rebelde y Romulo Santos . La segunda tuvo lugar con posterioridad, el 04.11.10, sobre las 10.00 horas, entre Romulo Santos , el acusado Oscar Torcuato y el Guardia Civil rebelde. En la primera conversación, el Guardia civil rebelde dice a Romulo Santos : 'Si vamos a ganar dinero a mi no me vas a tomar yo se como van las cosas. .. Por lo menos sesenta cuarenta entiendes que menos...', a lo que responde Romulo Santos : 'Cuarenta'. Sesenta o cuarenta es lo único que te digo '. Continua diciendo el Guardia civil rebelde: ' Primero vamos a dar entrada a algo legal, legal es dar entrada a pelotazo lo que haga falta ... que menos de 200... la demás gente son correveidiles... los demás son todo tierra... mucho ladrón mucho ninato que no se que... para robar mercancía lo puedo hacer cuando me de la gana .... si un día me dices donde hay me lo dices que 10 me llevo una gente se lo lleva y te llevas quinientos mil euros ... el día que me digas a mi donde hay 3000 kilos yo te doy a ti medio millón de euros, 150.000 euros por cada mil kilos'; folios 113 y 114 del Tomo 1. En la segunda conversación, el Guardia Civil rebelde, en referencia al teléfono que le facilitaron para contactar con ellos, dice a Romulo Santos : 'el teléfono siempre apagado, y lo enciendes cuando me llames al móvil y cuelgas, el que tienes, llamas y cuelgas, ya esta, eso quiere decir que hay que encender los teléfonos'. Oscar Torcuato le dice a Romulo Santos :' cuando a ti te manden el mensaje es a esa hora en que tu recibes el mensaje del día siguiente en el sitio que se acuerde y ya esta, que puede ser aquí o en el cementerio'. Aclarando el Guardia Civil rebelde:' A no ser que tengas una urgencia esta noche, o sea tengo que ven. ya cariño o lo que sea que es porque van a alijar'. Romulo Santos , responde:' comente a Salvador Moises -nombre con el que es conocido el Guardia Civil rebelde que mi colaboración seria del tipo, !buf! pues bueno , ex compañero y ya esta y lo que se me pueda beneficiar'. Contestando Oscar Torcuato : ' Si quieres compensaciones económicas yo te tengo que dar de alta, con el dinero que te vaya a dar la Guardia Civil, dependiendo del servicio, porque esto luego va dependiendo del resultado, que yo fue una de las cosas que dije con la otra gente, digo vamos a ver, es que aquí estáis pagando el servicio y no es así, aquí tenéis que pagar la información de la fuente, el servicio no se paga, o sea, entiéndeme, si tu llegas esta tarde y me dices a las nueve de la noche va un camión cargado con cinco mil kilos de coca, Madrid dice !es que esto es solo un camión y droga, no hay detenidos ni investigación , el dinero que yo te estoy reclamando no es por el servicio, el dinero que yo te estoy reclamando es por la información..... tu tienes que pagar a la fuente, todo dinero tiene que salir de esa manera, tiene que salir de ese cauce'. ...' esa es la realidad ... hombre también te digo una cosa tu depende de como te lo monte puedes sacar de los dos lados... nosotros con la gente que nos da información, yo no voy a andar detrás tuyo, ni te voy a controlar de si haces o dejas de hacer'. No encuentra el Tribunal significación incriminatoria alguna en los fragmentos transcritos que puedan sustentar la acusación de conspiración hecha contra Oscar Torcuato . En relación a la primera, más allá de que la literalidad de las frases vertidas por el Guardia Civil rebelde podrían sugerir un ofrecimiento para sumarse a un proyecto delictivo, es claro que no suponen un concierto o resolución delictiva para la comisión de un delito de tráfico de drogas. Existe una falta absoluta de concreción de los detalles que indicarán como se iba a realizar el delito -día, hora, modo, reparto de tareas, etc- que constituyen el presupuesto fáctico ineludible para que surja la responsabilidad de la conspiración. Además, no estuvo presente en esa entrevista el acusado Oscar Torcuato . Y, aunque en ella el Guardia Civil rebelde diga a Romulo Santos que ' Oscar Torcuato le había dicho que prepara una cita con Romulo Santos ', ninguna prueba acredita, ni directa, ni indiciariamente, que aquél estuviera al tanto del contenido de la conversación que ambos mantuvieron. En cuanto a la segunda conversación, sus términos son muy diferentes. Lo que con ella puede acreditarse es que Oscar Torcuato intenta captar a Romulo Santos como confidente; fijando la forma de trabajar y las medidas de seguridad -' con nosotros tienes que hacer las cosas como te digamos'; 'ahora te voy a dar un móvil, tu me llamas a mi en móvil de siempre y me cuelgas; al momento tu vas a recibir de un móvil que yo te voy a dar a ti un mensaje de: Que pasa Cariño, te veo en tal sitío, ya esta, o en plan cariñoso, .vale?, y ya esta'-. El que Romulo Santos durante la instrucción y luego en el acto del juicio, al ser preguntado por la manifestación que le hizo Oscar Torcuato de: 'Tu depende de como te lo montes puedes sacar de los dos lados', afirmara que con tal expresión Oscar Torcuato se estaba refiriendo tanto a recibir premios en metálico que da la Guardia Civil por facilitar información, como a una parte del dinero que conseguirían por la venta de la droga robada; que además fue coaccionado por Oscar Torcuato , al sospechar éste que estaba colaborando con la policía; y que Oscar Torcuato era el jefe de la organización y que le ofrecieron 150 a 200 € por kilogramo de droga; constituye un testimonio que no se sustenta ni refleja en la conversación dicha, transcrita y cotejada. Tal declaración debe ser tenida en cuenta como una mera opinión o interpretación de Romulo Santos que, junto a al sargento Gumersindo Ernesto , está acusado por un delito de tráfico de drogas en las Diligencias Previas 2822/09 ya aludidas con anterioridad; debiéndose valorar por la Sala con las reservas propias de su posible contenido espurio derivado de la relaciones previas entre ellos y de la actuación que en la referida operación tuvo el EDOA - en esa conversación, en otro pasaje, Romulo Santos reprocha a Oscar Torcuato , en referencia a su detención que: 'tuvo un trato denigrante en toda regla'. Tampoco sirve para sustentar la acusación de la conspiración contra Oscar Torcuato , por más extraño o inusual que pueda parecerle al Tribunal, la forma que estableció de contactar con el informante - con grandes medidas de seguridad, entregándole incluso un teléfono móvil, dado de alta a nombre de una tercera persona que desconocía tal circunstancia pues no conocía ni autorizó a Oscar Torcuato ni al Guardia civil rebelde a darlo de alta, como ha quedado acreditado por el informe del SAI, folio 14234, Tomo 49, ratificado por el agente NUM126 -. Por tanto, no integrando los hechos declarados como probados en el ordinal H.3 de la presente resolución la figura delictiva de la conspiración, por la que es acusado Oscar Torcuato , al no concurrir sus elementos típicos en los términos antes enumerados, es procedente su absolución. CUARTO.- Acusación contra Oscar Torcuato por el delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.1. 1 ª y 6ª del Código Penal . Acusación contra Fermin Urbano , Basilio Ivan , Benedicto Olegario , Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino , Gregorio Melchor , Edmundo Federico y Alberto Leovigildo , por el delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.2 ª y 6ª del Código Penal , además para los dos últimos acusados referenciados, con aplicación del artículo 376 del Código Penal . Acusación contra Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino , Gregorio Melchor , por el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 y 16 y 62 del Código Penal . Acusación contra Jorge Urbano , por el delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal . Acusación contra Oscar Torcuato por un delito de falsedad documental del artículo 390.1 apartados 3 º y 4º del Código Penal . R4.1. El delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal es un delito de los denominados de peligro abstracto. Estos tipos los define la doctrina como aquéllos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. La descripción de la conducta básica del Código Penal vigente, conserva el texto del Código precedente, que se sujetó, con algunas inflexiones, a lo establecido en el Convenio Único de 1961. Dicha redacción evita las interpretaciones que restringían el ámbito de los comportamientos prohibidos. Sus modalidades son: - Los actos de producción de drogas, estupefacciones y psicotrópicos -cultivo, fabricación, elaboración-. - Los actos principales de tráfico -venta y permuta-; los previos como la tenencia; y los auxiliares como el transporte. - Los actos de fomento de promoción, intermediación, favorecimiento y facilitación; así como cualquier género de propaganda, formulación de ofertas y donación. R4.2. A los hechos declarados probados en el ordinal cuarto, del apartado de dicho nombre, de esta resolución llega la Sala tras apreciar en conciencia las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio oral: Prueba documental: Piezas documentales nº uno a doce conteniendo transcripciones telefónicas; intervenciones telefónicas, que fueron escuchadas directa y personalmente por el Tribunal durante el juicio tras ser acotadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación Popular, en cuanto al resto de intervenciones telefónicas las Defensas manifestaron su conformidad en darlas por reproducidas; la declaración judicial de Jeronimo Braulio -que en la vista oral se acogió a su derecho a no declarar-, realizada en fase de instrucción, folios 7424 y 7493, introducidas en el plenario por su lectura, al amparo del artículo 730 Lecrim .; informe del SAI 3/2011, de 22 de enero de 2011, sobre la detención de Jeronimo Braulio , folio 7395; informe sobre falsedad de placa de matrícula NUM181 , de la furgoneta Opel Vivaro, folio 10721 del Tomo 39; y atestado EDOA por la actuación en Cabopino, folios 10492 y ss. del Tomo 39. Declaraciones de los acusados que no se acogieron su derecho a no declarar Testificales: funcionarios de la Guardia Civil con nºs NUM140 , NUM140 , NUM138 , NUM139 , NUM133 , NUM137 , NUM255 , NUM140 , NUM256 . Pericial: Análisis del hachís, folio 10.722 del Tomo 39. R4.3 Analizaremos en este ordinal la acusación formulada contra Oscar Torcuato relativa al tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.1 ª y 6ª del Código Penal . El acusado Oscar Torcuato , teniente jefe del E.D.O.A. de Málaga a la a la fecha de los hechos, en sus declaraciones prestadas -tanto en fase instructora como en el plenario-, admitió que entre los colaboradores o confidentes que utilizaba en sus investigaciones se encontraba el acusado Jorge Urbano , hallándose dado de alta como tal. Sin embargo, en la operación denominada policialmente 'Cornelio' - que se materializó en un desembarco en la playa de Cabopino de Marbella, el 21/2/2010, de una cantidad de droga de la que se intervino 2.168 kilogramos de hachís, con un porcentaje de principio activo THC equivalente a 11.7 % y valorada en 3.152.000 euros, según informe pericial emitido por la dependencia de Sanidad de la Subdelegación del gobierno de Málaga, folio 10.722 del Tomo 39-, que se desarrolló bajo su responsabilidad, la intervención de Jorge Urbano no fue -como ha sostenido el acusado Oscar Torcuato - la de un mero confidente del EDOA. A lo largo de las numerosas conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente, se acredita que además de facilitar información concreta, contactó con los responsables de enviar la embarcación con la droga -que no has sido identificados-, para llevar a cabo, en su propio interés, lo que era el motivo verdadero de colaboración con el EDOA, obtener la cobertura del mismo para apoderarse de una parte del alijo de la droga. Y, además, de las judicialmente intervenidas conversaciones telefónicas entre Oscar Torcuato y el Guardia Civil rebelde, se infiere que aquél - Oscar Torcuato - tuvo conocimiento de la existencia de un grupo que organizaba la entrada en barco de droga y de otro que pretendía robársela, siendo también conocedor del proyecto de Jorge Urbano , consistiéndolo como pago de esa colaboración. Así, el 12/2/2010, fecha en la que se registra la llamada telefónica a las 20:18:20 horas, del Guardia Civil rebelde al nº NUM211 de Oscar Torcuato , pieza documental nº 1, folio 272, se produjo una conversación del siguiente tenor: 'G.C. rebelde pregunta a Oscar Torcuato :' Jefe? a ti te dio la placa del coche, a lo que este responde Si . Es NUM257 ? Pregunta el G.C. rebelde , respondiendo Oscar Torcuato NUM258 ?, NUM258 puede ser, pero es NUM257 ? Vuelve a preguntar el G.C. rebelde, respondiendo Oscar Torcuato , no lo se tío por?, porque esta aquí, he pasado por aquí ahora y justo estaba entrando en el carril, responde el G.C. rebelde ...me dijo que era un Xsara.... , a lo que indica Oscar Torcuato Un Xsara gris NUM258 ; si dice el G.C. rebelde tienes los números?, no de memoria no me lo se tío , dice Oscar Torcuato ; pues NUM257 creo que era. Esta aquí, acaba de entrar al boquete ahora mismo, dice el Guardia civil rebelde; Oscar Torcuato .- Vale pues a esperar; GC. rebelde, O sea que... En ese coche es en el que se montaba con el?; Oscar Torcuato , El se montaba en ese coche con el, a lo mejor se lo ha ido a ensenar ahora sabes?; GC rebelde .- Ah bueno, se lo esta señalando... Ahh!! pero ese era el del...; Oscar Torcuato .- Jeronimo Braulio , -en referencia a Jeronimo Braulio -; GC. rebelde : Ah vale pues ahí están ahora mismo mirando el sitio tu, ha sido casualidad que vengo de Marbella y digo voy a acercarme a ver lo que veo y pum!! bingo entrando; Oscar Torcuato .- Pues bueno haber si hay suerte tío. Y el no te ha llamado todavía no?; GC rebelde .- No no me ha llamado; Oscar Torcuato .-a estas horas no creo que haya salido...; CG rebelde.- No, eso no se hace hoy ya, ya la hora que es no... el barco tiene que estar ya a 20 millas como mucho; Oscar Torcuato .- Bueno lo que si se puede decir es que a tal hora...; CG rebelde.- ha entrado este coche allí, además confirmado; Oscar Torcuato .- Vale vale' Algo después, según consta en la pieza documental nº 1, folio 272, a las 20:24:51 horas del mismo día 12/2/2010, Oscar Torcuato desde su móvil nº NUM211 llama al móvil del Guardia Civil rebelde con nº NUM175 y mantienen la siguiente conversación: ' Oscar Torcuato , Oye si NUM259 ; GC rebelde, Me acaba de llamar, .oye tu has estado ahi? y digo si, me parece que me he cruzado contigo y me dice si pero se ha coscado el tío? y dice que va, yo te he visto porque conozco el coche, el Mercedes Oscar Torcuato - Vale; Oscar Torcuato - .Entonces que quieren hacerlo mañana o que?; GC rebelde En cuanto se vaya el Rey y tengan la constancia que no hay patrullera por ahi por medio se vienen para aca; Oscar Torcuato - .Pero hoy ya no?; GC rebelde - Hoy ya no le da tiempo. Hoy ya que se relaje la gente que no va haber ningún problema'. En la base de datos de vehículos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo NUM259 , Citroën Xara, figura como titular Delfina Violeta , con domicilio en c/ CALLE001 NUM028 , NUM049 NUM044 , Málaga. Esta señora es la madre de Jeronimo Braulio y consta que tienen el mismo domicilio, si bien es Jeronimo Braulio el conductor habitual de dicho vehículo que fu visto en la zona donde se iba a producir el alijo del hachís. De las conversaciones transcritas se puede inferir, con claridad, que Jeronimo Braulio es una de las personas que se encontraba en el Citroën Xara el 12/2/2010 en la zona donde se iba a producir el alijo, siendo la otra persona que le acompañaba Jorge Urbano ; y que, casualmente, acudió al referido lugar el Guardia Civil rebelde presenciando la reunión de los dos. De las conversaciones que mantienen los días siguientes, hasta el 16 de febrero de 2010, se infiere, así mismo, que Oscar Torcuato era puntualmente informado por el Guardia Civil rebelde -que a su vez recibía la información de Jorge Urbano - de los preparativos de la operación de alijo. Así el 13/2/2010, a las 22:30:10 horas, Oscar Torcuato desde el móvil NUM211 , llama al Guardia Civil rebelde al nº NUM175 y le pregunta:' que si le ha dicho algo ese. A lo que aquel responde que nada que le han dicho que sigue el Rey por allí, y de momento nada'. Tales conversaciones, podrían entrar -en apariencia- dentro un marco habitual y lícito de comunicación y contactos entre confidentes y miembros del EDOA. Incluso consta acreditado que Oscar Torcuato transmitió a sus superiores la información referida al alijo de la droga y la intención de otro grupo de robársela. Testimonio del inspector del SAI nº NUM126 , video 37, 00:51:16); declaración del superior de Oscar Torcuato , el también acusado capitán Rodolfo Hector ; y testimonio del teniente coronel nº NUM168 , video 59, 00:07:35. Pudiendo, en principio, como parece sostener su Defensa- aun sin mencionarlo expresamente-, calificar su conducta como neutral. La STS. 823/2012 de 30.10 , considera que por actos neutrales pueden entenderse actos realizados ordinariamente en el marco de actuaciones legales, pero que luego pueden ser derivados al campo delictivo. No son actos típicos de ningún delito. Las SSTS 34/2007 ; 185/2005 ; 797/2006 ; 928/2006 ; 189/2007 oÂ? 1300/2009 , han tratado la problemática de tales actos neutrales. En general, la opinión mayoritaria se inclina por el criterio objetivo para diferenciar los actos neutrales de los que no lo son, entendiendo que no son actos neutrales los que conducen inequívocamente a la consecución de un delito. Es decir, se tiende a la relevancia penal que merezca tal acto por aparecer claramente favorecedor o tendente a la realización de un delito. La teoría jurídica penal y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto neutral puede constituir una acción de participación. En éste sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, ' a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los limites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc '. Como señala la STS. 942/2013 de 11.12 : 'la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en el marco de conducta del tercero, en la que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero'. En el caso que nos ocupa, es claro que a la conducta del acusado Oscar Torcuato no puede aplicársele la doctrina del acto neutral. No estamos ante actos indiferentes para la finalidad propuesta, pues su intervención no se limitó a ser mero receptor de la información facilitada por el confidente Jorge Urbano y preparar el dispositivo de interceptación de la operación. Fue más allá, estando al tanto de los planes de Jorge Urbano y permitiendo que este organizara un operativo destinado a apoderarse de una parte del alijo, como contraprestación a la información facilitada y con el fin de obtener él éxito en su carrera profesional. Conclusión a la que llega el Tribunal, además de con las conversaciones ya relatadas con las siguientes llamadas y declaraciones: - Llamada efectuada por Jorge Urbano desde el teléfono del que es usuario NUM175 , al teléfono NUM260 del que era usuario el Guardia Civil rebelde, el 10/02/10 a las 20'06'57, en la que aquél dice: ' yo quiero veros a vosotros ..El jefe estará preparado?, y tras decirle GC rebelde que quedan con él en medía hora, Jorge Urbano le responde: 'Es que estoy reventado tío , a mi me tiene que pagar adelantado eh'; folio 264, Pieza uno. Son también muy reveladoras las conversaciones interceptadas entre el Guardia Civil rebelde y Jorge Urbano entre los días 16 y 19 de febrero de 2010. En las mismas se revela la especial preocupación de Jorge Urbano al ver peligrar su plan de apoderarse de parte de la droga del alijo, puesto que una mujer llamada Santiaga Covadonga , al parecer su cuñada, pretendía dirigir el operativo para sustraer la droga, e incluso le había solicitado a Jorge Urbano , el 16 de febrero, que tenía que facilitarle los coches que van a estar en el alijo y los furgones que van a cargar la droga. Con el fin de neutralizar a la tal Santiaga Covadonga , planean que por la Guardia Civil se lleve a cabo su detención al tener causas pendientes con la Administración de Justicia. A tal fin, elaboran un plan consistente en que Jorge Urbano la lleve a un sitio determinando y la Guardia Civil proceda a su identificación, haciendo el paripe de identificar también a Jorge Urbano y a las restantes personas que irían en el coche. Plan que materializan el 19/2/2010, un día antes de que se llevara a cabo el alijo. Son de destacar las siguientes conversaciones mantenidas entre el Guardia Civil rebelde -desde el teléfono móvil del que era usuario NUM175 - y Jorge Urbano - usuario del teléfono NUM261 -; pieza nº 1 de la documental transcripciones telefónicas. Conversación de 16 de febrero de 2010, a las 19:46:29 horas, Jorge Urbano en referencia a la tal Santiaga Covadonga dice al GC rebelde: ' la Loca dice que quiere saber cuales son los coches que van a estar ahí y los furgones que van a cargar, .sabes o no?, quiere saber eso también. Conversación de 18/2/2010, a las 20:47:13 horas, Jorge Urbano dice al mismo interlocutor: 'la tía esa hay que quitársela como sea, es un veneno. A lo que el GC rebelde responde: 'que no se preocupe que mañana la quitamos de en medio '. Conversación de 19/2/2010, a las 19:35:47 horas, Jorge Urbano pide que: ' cuando la paren le pidan también a el la documentación'. Conversación de 19/2/2010, a las 19:45:26 horas, Jorge Urbano acuerda que : ' cuando los paren revisen el maletero del coche .Que hagan 'el paripe'. Conversación de 19/2/2010, a las 20:11:59 horas, Jorge Urbano indica: ' la que se ha liado, que la tía no ha querido parar el coche y que ha golpeado a dos coches'. Su interlocutor le indica 'que ya esta detenida'. De todo ello, tenía conocimiento y había prestado su consentimiento el teniente Oscar Torcuato , como queda acreditado en la llamada que el 19/2/2010, a las 21:48:57 horas, realiza desde el teléfono nº NUM217 , del que es usuario, al teléfono nº NUM262 , del que es usuario un Guardia Civil, pieza documental nº 1, folio 142. En tal conversación, Oscar Torcuato le pregunta a su interlocutor: 'que tal vas , donde la han parado'. A lo que le responde que 'en Fuenteolletas'. Además el interlocutor masculino, le dice a Oscar Torcuato que: 'va a poner que ha sido por casualidad la manera de identificarla', a lo que aquél le responde que ' ponga que se ha saltado un semáforo y ya esta'; indicando nuevamente el interlocutor lo que va a poner en el atestado. Especialmente significativas, a los efectos de acreditar la conducta delictiva de Oscar Torcuato , son las dos llamadas que Jorge Urbano efectuó en árabe al usuario desconocido del teléfono NUM177 . En concreto, la llamada y conversación del 19/2/2010, a la 23:43:28 horas, pieza 1, folio 166 , en la que se oye la voz del acusado Oscar Torcuato decirle a Jorge Urbano -mientras éste hablaba con el interlocutor desconocido-: 'la cámara allí no funciona , aquí si', en referencia al lugar donde se va a realizar el alijo. Posteriormente, en otra llamada de 19/2/2010, a las 23:47:59 horas, desde el móvil nº NUM261 de Jorge Urbano , al móvil nº NUM263 de su hermano Angel Prudencio , pieza nº 1, folio 166, se vuelve a escuchar la voz de fondo de Oscar Torcuato preguntando a Jorge Urbano 'si no va a haber problema'. La audición de estas llamadas se solicitó en plenario, si bien problemas técnicos impidieron que se pudiese llevar a cabo, teniendo acceso al plenario como prueba documental cotejada por el Letrado de la Administración de Justicia. Así como a través de la testifical de los Agentes de Policía que intervinieron en las escuchas, los cuales relataron hechos de conocimiento propio y que, como tal prueba testifical, resulta apreciable por la Sala según las reglas del criterio racional del artículo 717 Lecrim . El plan de Jorge Urbano resultó frustrado, como ya se ha dicho y luego se volverá a analizar, por causas ajenas a su voluntad. - Declaraciones de los coacusados Edmundo Federico y Alberto Leovigildo , que en el acto del plenario, reconocieron haber participado en los hechos delictivos analizados en este ordinal. Relataron que fueron contratados por Jorge Urbano para cargar parte de la droga de un alijo y transportarla a un lugar que les indicaría; manifestando que Jorge Urbano les dijo que en la operación había miembros de la Guardia civil, un teniente que les facilitaría la salida de la droga sin ser detenidos. Edmundo Federico manifestó que fue Jorge Urbano quien les facilitó la furgoneta de color blanco Opel Vivaro, cuya placa de matrícula NUM181 , era falsa según se acredita en el atestado, folio 10.721 del Tomo 39 - siendo la matricula autentica la nº NUM264 -, la cual correspondía a una Opel Vivaro, nº de bastidor NUM265 , que había sido sustraída el 24/1/2010. En relación a las declaraciones de los coacusados el Tribunal Constitucional señala que: 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias, STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 , en el sentido de que: 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada estaÂ? conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido'. Corroboración que, en el caso de autos, se sustenta en la abundante prueba ya relatada, resaltando el contenido de las escuchas telefónicas; elementos suficientes para avalar la veracidad de las declaraciones inculpatorias de ambos coacusados. En resumen, el Tribunal concluye que la conducta de Oscar Torcuato , excede con creces del marco doctrinal de los actos neutrales. Su actividad no se limitó a recibir y valorar la información que sobre el alijo del hachís le facilitaba Jorge Urbano y articular los medios necesarios para verificarla y evitarlo. Fue mucho más allá, cooperando con su actuación a que el proyecto de sustracción de parte de la droga por parte de Jorge Urbano -como pago de sus servicios-, tuviese éxito. En consecuencia, valoradas y examinadas las pruebas ya dichas, el Tribunal tiene por acreditado que el acusado Oscar Torcuato es responsable, en concepto de autor - artículo 28 del Código Penal -, de un delito del artículo 368 del Código Penal , por favorecer el tráfico ilegal de drogas, en la modalidad agravada recogida en el artículo 369.1.1ª, dada su condición de funcionario público -pues no cabe duda que se cumple el fundamento y ratio legis de la agravación prevista, en la que el plus de la lesión al bien jurídico se produce porque el funcionario que comete los hechos al hacerlo en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas favorece la comisión de estos delitos, y por consiguiente facilita la difusión de tráfico ilegal de drogas, y de otra parte asegura una mayor impunidad en la ejecución de algunas de estas conductas- y en la modalidad agravada prevista en el art. 369.1.6ª, notoria importancia. Esta modalidad agravada se aplica jurisprudencialmente a partir de los 2.5 kilogramos de hachís y 0.5 kilogramos de resina de hachís, según la STS 1153/2002 de 22 de junio . En el presente caso, aun cuando no resultó acreditado la cantidad exacta que pretendía sustraer Jorge Urbano , lo cierto es que se aprendieron 2.168 kilogramos de hachís y que Edmundo Federico declaró que Jorge Urbano les había encargado que se llevasen 10 o 12 paquetes, por lo que, en cualquier caso, estaríamos dentro del ámbito de dicha modalidad agravada. A estos efectos, además, es irrelevante que Oscar Torcuato conociera la cantidad exacta de hachís de la que se iba a apoderar Jorge Urbano , pues fue él quien no quiso saber aquello que pudo y debió conocer, beneficiándose o tratándose de beneficiar de tal ignorancia en caso de ser descubierto, por lo que debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar. Quien por su propia decisión asume una situación, debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar, porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado, ya que fue libre de decidir sobre su intervención; y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido, SSTS. 145/2007 de 28.2 , 275/2008 de 23.5 , 349/2008 de 5.6 . Esto es así, ya se opere con la teoría de la ignorancia deliberada -que no exime de responsabilidad a quien pudiendo y debiendo conocer algo, no lo conoce y sin embargo presta su colaboración-; o bien con la teoría de la indiferencia, en la que al agente le resulta absolutamente indiferente cual sea el resultado de la acción continuando también con su actividad; SSTS 1410/2005 de 30.11 , 464/2008 de 2.7 . R4.4 Toca ahora analizar en este ordinal la acusación formulada contra Fermin Urbano , Basilio Ivan , Benedicto Olegario , Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino , Gregorio Melchor , Edmundo Federico y Alberto Leovigildo , por el delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.2 ª y 6ª del Código Penal , además para los dos últimos acusados referenciados, con aplicación del artículo 376 del Código Penal . R4.4.1 El Tribunal parte, no podría ser de otra forma, de la prueba ya mencionada y valorada ut supra respecto del acusado Oscar Torcuato . De la misma se infiere que Jorge Urbano , en la operación de alijo de Cabopino de 21/2/2010, actuaba en una doble condición: como confidente-colaborador del EDOA, pero también para apoderarse de parte de parte de la droga alijada. Fue él quien ideó el plan para sustraer el hachís a los alijadores que lo desembarcarían en la playa. Al efecto se concertó con varias personas, lideradas por Jeronimo Braulio . Formaban parte de las mismas, Leon Victorino , Victoriano Pio , Gregorio Melchor y Jaime Iñigo . Todos ellos, de mutuo acuerdo y siguiendo el plan convenido, se trasladaron al lugar del alijo con la intención de simular una actuación policial entrando en la playa de una forma ruidosa y con muchas luces, para que lo alijadores alertados y ante el temor de ser detenidos huyeran. Por lo que se refiere a Jorge Urbano , se acogió a su derecho a no declarar tanto en la fase sumarial como en el plenario. Tal cosa no impide aplicar al caso de autos, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las ss. 137/98 , 440/2004 , 788/2004 , 957/2006 y 1275/2006 oÂ? 777/2008 que, haciéndose eco de otras anteriores del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre las que están las dos de 8 de febrero de 1.996 y la de 2 de mayo de 2.000, caso Condron vs Reino Unido , también acogidas por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 5 de octubre de 2.006 y en concreto la de 1 de julio de 2.010 , sobre el citado particular dice: (...)'En distintas ocasiones hemos abordado la posición del inculpado que en el Plenario ejerce el ius necandi y hemos dicho con claridad que nadie puede ser condenado por el ejercicio de un derecho que le concede la Constitución y los Tratados Internacionales firmados por España como es el de guardar silencio, por lo tanto debe rechazarse con toda claridad incluso la insinuación de haberse condenado por el mantenimiento del derecho al silencio. Dicho esto, a renglón seguido, debe añadirse que cuando la Acusación ha presentado una serie de datos que incriminan al imputado y, este, en el Plenario se acoge a su derecho al silencio, esta actitud no es algo neutro ni indiferente para el Tribunal sentenciador, sino que el hecho que se le ofrezca la posibilidad de que de una explicación exculpatoria, o que contradiga dichas pruebas y nada diga, dicho silencio no es prueba de cargo, sino que solo tiene un valor de robustecer la certeza del tribunal derivada de las pruebas de cargo porque si se le ofrece la posibilidad de una explicación y no ofrece ninguna, la conclusión es clara: no hay explicación exculpatoria alguna...' En el presente caso, constan incorporadas al acta del juicio las preguntas formuladas por la Acusación Pública y Popular sobre la participación de Jorge Urbano en la operación de Cabopino. Su contenido es de un indudable carácter incriminatorio para el mismo, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta, el silencio de Jorge Urbano conduce al Tribunal a concluir que no tenía una explicación para ellas que fuese exculpatoria. Por otro lado, el Tribunal ha presenciado y valorado varias pruebas directas. Las declaraciones de los coacusados ya referidos, los hermanos Edmundo Federico Alberto Leovigildo - a las consideraciones que hemos efectuado sobre su valoración nos remitimos- y las declaraciones realizadas por Jeronimo Braulio ; -además de las ya relatadas en relación a Oscar Torcuato , según lo dicho-. Jeronimo Braulio prestó varias declaraciones en la fase instructora. Una primera, el 22/1/2011, folio 7425 del Tomo 29 y una segunda el 25/1/2011, folio 7493 del Tomo 30. En el plenario se acogió a su derecho a no declarar; incorporándose también al acta del juicio las preguntas formuladas por la Acusación Publica y Popular sobre su participación, de indudable carácter incriminatorio y de las que tampoco existe exculpación alguna por su parte. El Ministerio Fiscal solicitó la introducción en el plenario de las declaraciones realizadas ante el Juez Instructor, a lo que se opusieron algunas de las Defensas de los acusados, alegando que acogiéndose a su derecho a guardar silencio y puesto que las declaraciones judiciales se realizaron con la sola asistencia de su Letrado pero no del resto de las Defensas, su admisión vulneraria el derecho a la contradicción. En relación a la posibilidad de que se tomen en consideración las declaraciones prestadas en fase de instrucción, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en STS 1030/2009 de 22 de octubre , en la que se advierte que cuando el imputado declara en el juicio oral en forma distinta a como lo hizo ante el juez de instrucción, la jurisprudencia, en una interpretación amplia de la norma, ha aceptado que aquellas declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la Lecrim ., también STS. n.º 830/2006 y 25/2008, entre otras.. Asimismo, con carácter general, la jurisprudencia ha establecido que tal incorporación debe realizarse mediante su lectura, que es la forma prevista en la ley y que, por lo tanto, debe ser considerada la ordinaria. Sin embargo, evitando la exigencia de formalismos prescindibles, también ha aceptado que la incorporación al plenario tenga lugar mediante el interrogatorio a través de las preguntas que se efectúen al declarante, dándole de esta forma la oportunidad de aportar las explicaciones pertinentes acerca de lo dicho o de las contradicciones que se aprecien entre las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción y las prestadas en el plenario. Por el contrario, no ha considerado válido practicar la prueba mediante el recurso a dar por reproducida la declaración como prueba documental, STS n.º 94/2001 , por todas. Por otro lado, cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en instrucción ante el juez, el Tribunal Constitucional, aunque no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la Defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación, artículo 714 Lecrim ., o de imposibilidad de practicar la declaración, artículo 730 Lecrim .. Y, ciertamente, es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el señalado artículo 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con la imposibilidad de practicar la declaración. También lo es que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, artículo 714, pues se limita a guardar silencio. La Lecrim . no prevé una forma específica para incorporar al material probatorio del plenario, las declaraciones de los investigados en fase sumarial, por lo que una interpretación literal de esos precepto-s -714 y 730- impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo, ha entendido hasta ahora que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del artículo 714 de la Lecrim . dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado, S.T.C. 284/2006 de 9 de octubre ; y SS.T.S. 830/2006 de 21 de julio; 1276/2006 de 20 de diciembre; 203/2007 de 13 de marzo; 3/2008 de 11 de enero; 25/2008 de 29 de enero; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009 de 20 de enero, entre otras. Pues, es evidente que la decisión del imputado, acogiéndose al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa, pero no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente. Esta Sala, siguiendo la estela de esta doctrina jurisprudencial, considera que la forma en que se ha practicado la prueba permite que sea valorada como prueba de cargo. Al darse lectura en la vista oral a las declaraciones instructoras del acusado Jeronimo Braulio , evacuadas a presencia judicial y de su Letrado defensor, todas las partes pudieron efectuar las preguntas o aclaraciones sobre las mismas que tuvieron por convenientes o, al menos, que constara en acta su contenido y formulación si Jeronimo Braulio se acogía a su derecho a no declarar. De manera que se cumple con las pautas señaladas legal y jurisprudencialmente para que sean tenidas en cuenta por el Tribunal. Resuelta la cuestión formal, Jeronimo Braulio , en la segunda declaración de 25/1/2011 se desdijo de la anterior -so pretexto de que las primeras manifestaciones las realizó por miedo-. En esta segunda declaración afirmó que: ' a Jorge Urbano lo conoce a través de una chavala dos días antes del incidente de Cabopino y le comenta que va a descargar en la playa y que quiere robar el trabajo, ... que el declarante llevo a Leon Victorino y Jeronimo Braulio a Cabopino, que Leon Victorino había quedado con unos amigos que iban a hacerse pasar por policía, que eso es lo que fue escuchando mientras conducía, que allí quedaron con unos amigos que iban con una altea roja, que ellos bajaban a coger la mercancía pero antes Jorge Urbano le llamaba al declarante para ver si había llegado, que Jorge Urbano al declarante no le iba a dar nada, que lo que fuera se lo iban a dar sus amigos, que nunca ha llevado material de nada, que solo ha puesto en contacto a los amigos, que cuando llega la Policía se da cuenta de que los esta deteniendo, que Jorge Urbano le decía que eran los nuestros pero estaban deteniendo a sus amigos, que declarante veía muchos coches de policía, que intenta decirle por teléfono que son Policías de verdad, cuando el declarante lo único que hizo fue ponerles en contacto'. La credibilidad de la referida declaración, más allá de la tacha que sobre su validez - alegada por las Defensas y ya resuelta-, se ve reforzada y sustentada por los testimonios de los funcionarios de la Guardia Civil que depusieron en el plenario. En concreto, el del funcionario con carnet profesional, NUM138 , que encargado del control de acceso de vehículos, afirmó: ' que vio un Seat altea rojo seguido de 2 furgonetas, una blanca y otra negra . Cuando recibió orden de intervenir se dirigió a la furgoneta Marca Opel negra venia hacia el, unos saltaron y solo detuvieron a una persona ( Gregorio Melchor ) . En el coche rojo ( Seat altea) se encontraron prioritarios , se remitía al atestado respecto de lo que intervinieron'. El del funcionario con carnet profesional, NUM133 , miembro de EDOA, afirmó: 'que su labor era de puente de transmisiones , estaba en el grupo de reacción, pero lo requirieron en transmisiones , comunicaba las incidencias de la operación al resto de los miembros del equipo policial. Cuando llego la lancha se oia descargar el bulto . Uno de los alijadores salto la alambrada y el y su compañero fueron tras el y le detuvieron. Vio bajar dos furgonetas, una negra y otra blanca una tras otra'. El del funcionario con carnet profesional NUM266 , afirmó: ' que no vio el desembarco detuvo al conductor de la furgoneta negra , otras tres personas que iban en ella lograron huir. Vio pasar a la furgoneta blanca y detrás el Seat altea rojo. En el momento de la detención el altea estaba delante de la furgoneta negra '. El del funcionario con carnet profesional NUM255 , jefe del grupo y coordinador -respecto del que el Ministerio Fiscal pidió que se dedujera testimonio por falso testimonio al no constar en las actuaciones su intervención, lo que no procede, en modo alguno, pues su testimonio obra al folio 10702 de la causa-, afirmó que: 'no vio el desembarco que recibía información de los compañeros y en un momento dado dio la orden de actuar sostiene que la embarcación con la droga entro entre las dos canas, que casi se llevan por delante al pescador dice que este no se inmuto. Controlaba la entrada y salida de vehículos, entraron tres juntos. De la furgoneta blanca se escaparon dos que fueron después detenidos a unos 80 metros de la furgoneta blanca , el resto de detenidos eran del alijo' . También se ve reforzado esa declaración sumarial de Jeronimo Braulio , introducida en buena lid en el plenario, por las conversaciones telefónicas que son de una claridad, elocuencia y plasticidad poco frecuentes en este tipo de operaciones. Su audición ha permitido a la Sala obtener la certeza de la participación de Jorge Urbano y, también, del resto de acusados en este ordinal, en el delito de tráfico de drogas reseñado. Debemos destacar las conversaciones que se producen entre Jorge Urbano , usuario del teléfono NUM261 y Jeronimo Braulio , usuario del teléfono NUM267 mientras se está produciendo el desembarco de la droga en la playa de Cabopino. En las mismas Jorge Urbano indica a Jeronimo Braulio en que momento y cómo deben entrar en la playa para que los alijadores, al verlos, se atemoricen y se marchen, abandonando la droga. Así, en la llamada producida el 21/2/2010, a las 21:52:06 horas, Jorge Urbano indica a Jeronimo Braulio que 'en 15 minutos, que ya la están viendo...que no entre hasta que se lo diga y cuando entre con luces'; en la llamada producida el mismo día a las 22:15:33 horas, Jorge Urbano indica que 'en dos minutos' y Jeronimo Braulio que 'si manda a la gente ya abajo', contestando Jorge Urbano que ' no que le lo llama el en dos minutos'; en la llamada del mismo día a las 22:16:27 horas, Jorge Urbano dice que encienda las luces y entre ya. A lo que Jeronimo Braulio responde que 'vale que va ya para dentro'; en la llamada producida el mismo día a las 22:19:53, Jorge Urbano le dice 'que entren ya que a que están esperando'; la llamada producida el mismo día a las 22:23:25 horas, Jorge Urbano dice que 'se de prisa que ya esta todo ahí en el suelo que entren con las luces que si no se van a ir', Jeronimo Braulio responde que ' ya va para allá'; en la llamada producida el mismo día a las 22:24:59, se escucha decir de fondo que 'si han entrado ya'; en la llamada producida el mismo día a las 22:26:32, Jorge Urbano dice que 'la mercancía esta ahí en el suelo, que la furgoneta va a tardar y esta la gente alrededor, que entre ya que si no la gente no se va.' Tras recibir la indicación de Jorge Urbano , Jeronimo Braulio hace que sus compañeros entren en la playa, dándose cuenta de que está sucediendo algo, que ha intervenido la Guardia civil. Y así se lo indica a Jorge Urbano , marchándose a continuación para evitar ser identificado y detenido. A continuación, se siguen produciendo llamadas telefónicas entre Jorge Urbano y Jeronimo Braulio , desde los móviles ya reseñados. En la de las 22:29:15 horas, Jorge Urbano dice que 'los civiles están allí registrando a la gente' y que 'los civiles esos están todos comprados', Jeronimo Braulio responde que 'si, que están de uniforme vestidos'. A las 22:31:26 Jeronimo Braulio indica 'que a los suyos los tienen parados con la pistola pero a el no'. A las 22:33:17 horas, Jorge Urbano dice a Jeronimo Braulio que 'quedan en verse en el McDonald's de Calahonda'. Fechas después, se producen una serie de llamadas ente el Guardia Civil rebelde y Jorge Urbano . En ellas, éste intenta convencer a aquél para que deje en libertad a los dos hermanos árabes detenidos, reconociendo que fue un error de coordinación el que éstos entrarán en ese momento en el lugar del alijo. Así el día 23/2/2010, a las 21:54:38 horas, desde el móvil NUM268 Jorge Urbano llama al móvil NUM175 del Guardia Civil rebelde. En ella, Jorge Urbano pregunta: 'si los dos hermanos que cogieron no pueden soltarlos porque los necesitan para otro trabajo de 4000 que van a entrar'; respondiendo el Guardia Civil rebelde que 'eso es muy difícil porque quien lo decide es el juez, que ya tiene el atestado y lo ha leído, y tienen antecedentes', además le pregunta 'porque se metieron ellos allí', respondiendo Jorge Urbano que 'los metío el por error , y no tenia que meterlos', a lo que aquél responde que ' esta muy difícil a no ser que tengan suerte'. Frente a la contundencia de tales pruebas, las Defensas contraponen -como hemos señalado el silencio de Jorge Urbano y las inverosímiles coartadas que ofrecen Jeronimo Braulio , Leon Victorino , Victoriano Pio y Jaime Iñigo , acerca de su presencia en el lugar. Estos últimos sostuvieron que circulaban por la zona buscando un piso de chicas de alterne. En cuanto a Gregorio Melchor alegó que el motivo de hallarse en el lugar era porque dos personas -de las que no conoce su nombre le pidieron que les llevara con la furgoneta de su propiedad a Calahonda, pero después acabaron en Cabopino y que no sabe porque huyeron. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la sentencia 528/2008 de 19.6 , tiene dicho que 'nada se opone desde la lógica, a la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, lo que lejos de restar fuerza argumental a la conclusión final, la refuerza en la medida que se anade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'. Este Tribunal debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de los acusados, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata, únicamente, de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de los acusados, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil; sino que, por el contrario, las manifestaciones de los acusados -en total ausencia de explicación alternativa plausible-, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada, STS 29.10.2001 . La participación de los hermanos Edmundo Federico y Alberto Leovigildo queda acreditada por su reconocimiento de haber sido contratados por Jorge Urbano para apoderarse de parte del hachís y transportarlo donde éste les dijere. Por último, la participación Benedicto Olegario e Basilio Ivan , como alijadores, resulta acreditada por sus propias manifestaciones. Mostrando el primero su conformidad con la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal. R4.4.2 En consecuencia, los hechos que se han declarados probados en los apartados H4. 1 a 3 de esta resolución, son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad agravada del artículo 369.1 , 6ª del Código Penal . Ninguna duda puede plantearse en relación con la concurrencia de esta cualificación, esto es, la notoria importancia de la cantidad. Pues, reiteramos, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en el alijo ascendió a de nada menos que 2.168 kilogramos de hachís, con un porcentaje de principio activo THC equivalente a 11.7 %, valorada en 3.152.000 de euros. Son autores penalmente responsables, conforme al artículo 28 del Código Penal , del expresado delito, los acusados, Basilio Ivan , Benedicto Olegario , Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino , Gregorio Melchor , Edmundo Federico y Alberto Leovigildo . R4.4.3 Alguna de las Defensas, en concreto las de Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino y Gregorio Melchor , alegaron que los hechos, tal y como fueron objeto de Acusación por el Ministerio Fiscal, sólo podrían constituir un delito contra la salud pública, pero en grado de tentativa, al haberse desarrollado en su forma final al margen del plan previsto. El Tribunal Supremo tiene dicho en sentencias como la 545/2010 de 15.6 ó la 457/2010 de 25.5 , con cita de las sentencias 24/2007 de 25.1 y 323/2006 , que: 'la posibilidad de que los delitos de narcotrafico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esa jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos ( STS. 4.3.92 , 16.7.93 , 3.4.97 , 7.12.98 , 29.9.2002 , 23.1.2003 , 3.6.2005 )'. El tráfico de estupefacientes, sigue diciendo el Tribunal Supremo en la sentencia 1309/2003 de 3.10 : ' se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 CP como la posesión o el transporte de droga con finalidad de trafico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serian actos de trafico'. El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación y la obtención de lucro es ajena al tipo, STS. 1160/2004 de 4.10 ; y por ello, el delito en general solo admite formas consumadas. De manera que se excluye la aplicación del artículo 16.1 del Código Penal , cuando el autor no ha conseguido la finalidad perseguida. En tales casos, el alcance de metas que van más allá de la mera tenencia, no condiciona la consumación, sino que pertenece a la fase de agotamiento. Es relevante a estos efectos, la disponibilidad de la droga, comporte o no tenencia física o material directa de la misma. En tal disponibilidad radica el peligro que para la salud de los terceros, posibles destinatarios, representa la droga. De otro modo -como tantas veces ha dicho el Tribunal Supremo - quedarían paradójicamente fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, de télex, de documentos y otros medios sofisticados y clandestinos y que jamás han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan. Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1999 y otras posteriores como la de19.1.2001 , recordaban la doctrina según la cual 'en los envíos internacionales de drogas desde que el estupefaciente es remitido..... desprendiéndose de el el suministrador y entrando en el circuito de transporte, se ha consumado el delito, tanto respecto del ultimo como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial; SSTS. 19.4.88 , 18.4.89 , 6.390 , 15.2 , 8.3 , 29.6 , 26.11 y 23.12.93 , 24.1 y 23.2.94 . En resumen, el delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo quedoÂ? sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordinación al tráfico, SSTS. 28.2.2000 , 3.12.2001 , 20.5.2003 . El trafico existe desde el momento en que una de las partes ponen en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido, STS. 4.10.2004 , ya que puede considerarse 'a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos estaÂ? avocada'. En el caso que nos ocupa, es evidente que los acusados que plantean la cuestión de la tentativa, tenían conocimiento pleno de la llegada de la droga a la playa de Cabopino. El hecho de que, en el momento del acuerdo, aun no fuera posible precisar en queÂ? consistiría la acción, no impide valorar como constitutivo de delito cualquier acto que tendiera a facilitar el tráfico de drogas que pretendían realizar. Tampoco cabe considerar que nos encontramos ante una tentativa imposible, como apuntan las Defensas de los referidos acusados, ya que los fardos de la droga llegaron a descargarse , permaneciendo en la playa con fácil acceso a los mismos. El que no llegarán a cogerla físicamente, se debió a la intervención de la Fuerza actuante, pero ello es una cuestión temporal que no afecta a la actividad desarrollada por los acusados y a la disponibilidad de la sustancia que, efectivamente se encontraba en la playa. Cuestión acreditada, según lo ya dicho, por el testimonio de los funcionarios del EDOA ya reseñados. De manera que el hecho de que la droga fuese intervenida por la Policía antes que la cogieran los acusados, tiene una relevancia meramente circunstancial, no afectando al grado de consumación del delito, STS 20.10.98 y 4.12.02 , entre otras. R4.4.4 Debemos resolver ahora la cuestión planteada por las Defensas, según la cual la conducta de sus patrocinados debe ser considerada incardinable en la complicidad del artículo 29 del Código Penal . La jurisprudencia, de manera consolidada, tiene establecido en relación a la complicidad en el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , que habiéndose adoptado por el Legislador un concepto tan amplio de autor, quedan excluidas las formas accesorias de participación, salvo supuestos muy excepcionales, STS 24.3.095 y 18.02.10 . Tales excepciones cabe considerarlas en la formulación jurisprudencial de 'favorecedor del favorecedor'; bajo la cual se reserva dicha complicidad a muy esporádicas ocasiones, estableciéndose -en la STS de 4/10/02 - como requisitos, los siguientes: a) existencia de autores directos; b) conocimiento del ilícito por el cómplice; c) conducta secundaria sometida a los actos del autor; d) que no sea imprescindible para la ejecución; e) que la colaboración sea fácilmente reemplazable y f) que la aportación sea esporádica y de escasa consideración. Ninguno de estos requisitos concurre en las conductas de los referidos acusados. Unos por ser alijadores que se encargaron de alijar la droga hasta la orilla y otros por ser las personas que iban a apoderarse de la droga y transportarla hasta el lugar de su depósito o almacenamiento; por lo que solo cabe considerarlos como autores. R4.4.5 Se aborda en este ordinal la agravación vinculada a la apreciación de la organización del artículo 369.1.2ª del Código Penal , pedida por el Ministerio Fiscal. Analizada y valorada la prueba practicada, la Sala estima que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para su apreciación. Conocida es la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 24 de junio de 1995 , 10 de marzo de 2000 y 12 de junio de 2001 , entre otras, según la cual 'existe organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorganica. La concurrencia de un conglomerado de personas estructurado para llevar a cabo de manera eficaz una actividad, sugiere, al menos en principio, una forma de organización, y desde luego, no improvisada ni ocasional'; STS de 18-9-2002, núm. 1481/2002 . Ahora bien, señala el Alto Tribunal en sentencia de 23-1-2003, nº 57/2003 , 'para evitar una desnaturalización de lo que se ha de ser entendido como organización, se han procurado buscar criterios que integren su contenido evitando que la misma pueda ser de aplicación tanto al famoso cartel, que opera internacionalmente, como al grupo que opera en un barrio y se dedica al trafico, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad. Por ello debe ser interpretada restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica'. La jurisprudencia en la interpretación y aplicación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud, ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública, indica una pluralidad de personas que son autores o participes en el hecho delictivo, pero no tiene porqueÂ? suponer la aplicación de la agravación especifica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación, SSTS de 30-6-92 , 5-5 - 93 , 21-5-97 , 4-2-98 , 28-11-01 . La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanta concurrencia de ese plus, frente a la mera codelincuencia, STS de 25.2.97 , 4.2.98 , 1.3.00 ; exigencia que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir, STS. 19.2.2003 . La más reciente STS 312/2011 de 29.4 señala que: ' es necesario que esta pluralidad de personas previamente puestas de acuerdo para difundir la droga se encuentran coordinadas entre siÂ?, normalmente con una estructura jerárquica que determina la existencia de unos jefes, administradores o encargados, cuya mayor responsabilidad penal estaÂ? prevista en la legislación ahora vigente, con distintas tareas encomendadas a cada uno de los participes que no tienen porqueÂ? ser siempre las mismas para cada persona, todo ello con una cierta duración o permanencia en el tiempo'. En el caso que estamos enjuiciando, es cierto que no resulta fácil concebir una operación como la descrita en el relato de hechos probados, H.4.1 a 3, sin contar con una previa estructura organizativa, pues tales hechos exigen la utilización de medios humanos y materiales de trasporte, infraestructura de almacenamiento y posterior distribución a terceros. Sin embargo, no ha resultado probado que los acusados formarán parte de un grupo estructurado que se dedique al narcotráfico, con los requisitos de estabilidad personal y logística que señala el Tribunal Supremo -según ya hemos reseñado-. No consta que hubieren actuado con anterioridad a la operación objeto de enjuiciamiento. Nos encontramos con una pluralidad de personas que ad hoc, surgió para una concreta operación delictiva, siendo lógico que para lograr sus objetivos una o varias personas actúen como dirigentes del grupo ocupándose de los detalles de las operaciones y su coordinación. Este sería el caso de Jorge Urbano , quien para llevar a cabo su plan criminal contactó con los hermanos Edmundo Federico Alberto Leovigildo y, ocasionalmente, con Jeronimo Braulio ; quién a su vez reclutó y coordinó a otro grupo de personas. Hallándose, además, en la playa otro grupo de personas, alijadores, que no pertenecían a ninguno de los grupos mencionados , ni a del Jorge Urbano , ni al de Jeronimo Braulio . En conclusión, no concurren en los acusados las notas de estabilidad y jerarquía que caracteriza la existencia de la organización en los términos recogidos en el artículo 369.2 del Código penal y su interpretación jurisprudencial. R4.4.6 En cuanto al acusado Fermin Urbano , en todo momento -tanto en la fase instructora como en el plenario-, mantuvo una persistente versión según la cual nada tenía que ver con ninguna de las personas que se encontraban en la playa en el momento del alijo -ni con los alijadores, ni con el grupo liderado por Jeronimo Braulio , ni con el grupo de Jorge Urbano -. El motivo de que estuviese en la playa de Cabopino es que estaba pescando. En apoyo de esta versión, testificó Martin Anibal , amigo de Fermin Urbano , quién aseguró que vio a Fermin Urbano llegar a la playa sobre la 16:30 de la tarde y que de noche es cuando mejor se pesca. El funcionario con número profesional NUM137 , afirmó: 'que el pescador tenia 2 canas con 2 luces que se veían a una distancia considerable; y que la barca entro en medio de las 2 luces. Que los alijadores comenzaron a descargar la droga y el pescador no se movió de la silla ni se alarmo. Que no vio que el pescador tuviera nada mas que las canas'. En el mismo sentido el funcionario con carnet profesional NUM255 , jefe del grupo y coordinador afirmó que: 'la embarcación con la droga entro entre las dos canas, que casi se llevan por delante al pescador dice que este no se inmuto'. Tales testimonios se sustenta en apreciaciones subjetivas de los declarantes, sin que haya dato objetivo alguno que incrimine de manera clara e indubitada a Fermin Urbano que, ciertamente admitió que no se movió tras llegar la embarcación. Tal circunstancia es el único indicio del que no cabe extraer, como única conclusión, la sostenida por el Ministerio Fiscal: que pertenecía al grupo de los alijadores o propietarios de la droga, los cuales, por cierto, no están identificados. Igual fuerza convictiva tiene la explicación sostenida por el acusado según la cual, se encontraba practicando -lo que es habitual en nuestras costas- la pesca nocturna; y, hallándose el acusado en un paraje solitario, su falta de reacción se debió a una opción/táctica de mantenerse al margen así como un fuerte temor a la situación en la que se vio envuelto. A lo dicho, solo resta por añadir que en el vehículo del pescador se intervinieron útiles propios de pesca. En esta tesitura, el Tribunal considera procedente, en aplicación del principio in dubio pro reo absolver a Fermin Urbano del delito contra la salud pública por el que es acusado. R4.5 Acusación contra Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino y Gregorio Melchor , por el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 y 16 y 62 del Código Penal .

En contra de la tesis que sostiene el Ministerio Fiscal, las Defensas alegaron que, puesto que no llegaron a portar o apoderarse de la droga que habían planeado sustraer, la ausencia de los elementos que caracterizan el delito de robo es manifiesta, por lo estaríamos ante una tentativa inidónea cuya tipicidad ha desaparecido, en cualquiera de sus modalidades, absoluta y relativa, en el Código Penal; y que por ello deben ser absueltos. Ciertamente, como expone el Tribunal Supremo en la sentencia 183/2013, de 12 de marzo , el Código Penal de 1995 no contiene una norma equivalente al artículo 52.2º del Código Penal anterior, que sancionaba como tentativa los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito. Ello ha llevado a un sector doctrinal a sostener la impunidad, no solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea -que concurre cuando los medios empleados en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido-, sino también en los casos de inidoneidad relativa, es decir cuando los medios utilizados son genéricamente aptos para ocasionar el resultado o poner en peligro el bien jurídico tutelado por el tipo pero no lo son en el caso concreto por concurrir circunstancias especiales. Esta posición doctrinal fue rechazada por el Tribunal Supremo en la sentencia 899/2012, de 2 de noviembre y las sentencias que en ella se citan. En la misma, el Alto Tribunal sostiene que, el artículo 16 del Código Penal de 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo la expresión 'objetivamente' - practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberian producir el resultado-. Objetivamente, en la interpretación jurisprudencial consolidada, significa que el plan o actuación del autor, 'objetivamente' considerados', son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Ello deja fuera de la reacción punitiva los supuestos de tentativas irreales o imaginarias -cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor-; los denominados delitos putativos -cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que siÂ? lo está-, error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica; y, en general, los casos de inidoneidad absoluta. Ahora bien, deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, objetivamente valorados 'ex ante' y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico -de lesión o de peligro-. Se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente, porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción incardinada en la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto. La postura contraria, equivaldría -en la práctica- a la despenalización de la tentativa; opción, expresamente rechazada por el Legislador de 1995, pues desde una perspectiva 'ex post' toda tentativa implica, en cierto modo, un error del autor sobre la idoneidad de su acción. En efecto, en todos los supuestos de tentativa, vistos 'a posteriori', concurre algún factor ajeno a la voluntad del actor que ha impedido el resultado, es decir que ha hecho inidónea la acción, aunque objetivamente y desde una perspectiva abstracta y general, la acción era apta para producir el resultado deseado. Esta doctrina sobre la punición de la tentativa inidónea, iniciada en sentencias de 21 de junio de 1999 y 5 de diciembre de 2000, entre otras, ha sido recientemente ratificada por el Pleno de la Sala Segunda , de 25 de abril de 2012 , que ha acordado que: 'el art 16 no excluye la punición de la tentativa inidonea cuando los medios utilizados, valorados ex ante, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado tipico'.

Jurisprudencia y acuerdo plenamente aplicable a nuestro caso. El plan de los acusados Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino y Gregorio Melchor , de sustraer parte del alijo de hachís y los medios empleados para hacerlo, objetivamente considerados, eranracional y razonablemente aptos para ocasionar el resultado que se pretendía. En consecuencia, la intervención penal se justifica plenamente, pues los acusados habían decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, utilizando medios generalmente idóneos para su objetivo, tales como la irrupción sorpresiva de varios vehículos -un Seat Altea y dos furgonetas- y el uso de medios luminosos; aun cuando no lo fueron, en el caso concreto, por una circunstancia ajena a su voluntad -cual fue la intervención de la Guardia Civil-. El hecho de que el grupo de personas liderado por Jeronimo Braulio hubiere sido utilizado por Jorge Urbano para conseguir el éxito de su plan - hacerse él con una parte del alijo, mientras éstos serían detenido por los efectivos de la Guardia Civil- puede convertir en inidónea la acción de éstos, pero en ningún modo podemos considerar que no fuera objetivamente apta, ex ante, para conseguir el resultado pretendido: el robo de parte del alijo de hachís, asumiendo todos la necesidad de que tuvieranque emplear violencia o intimidación contra las personas que alijaban la referida sustancia. Así lo acredita el hecho de que en el vehículo Seat Altea, matrícula NUM179 , conducido por Jaime Iñigo , en el que viajaban Victoriano Pio y Leon Victorino , se incautarán un prioritario y tres chalecos reflectantes de color naranja, similares a los usados por las fuerzas de seguridad; y que en el Opel Vivaro, matrícula NUM180 , propiedad de Gregorio Melchor , se intervinieranunos grilletes, según consta en el atestado, folio 10.498 del Tomo 37. Es por todo lo expuesto que el Tribunal considera a Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino y Gregorio Melchor , como responsables en concepto de autores, artículo 28 del Código Penal , de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal .

R4.6 Acusación contra Jorge Urbano , por el delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, ambos del Código Penal . No alberga este Tribunal, la más mínima duda, sobre la comisión del citado delito por parte del acusado Jorge Urbano . Convencimiento que se sustenta, obvio es decirlo, en la prueba practicada en el acto de la vista. Al silencio del acusado, al que le resulta de aplicación la doctrina tanto el Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ya referida, hay que añadirle la siguiente actividad probatoria. Primera, declaraciones inculpatorias prestadas por otros implicados en las presentes actuaciones, los hermanos Edmundo Federico Alberto Leovigildo , tanto en sede policial, como en sede judicial en la fase de instrucción y como testigos en el acto del plenario. Ambos afirmaron que fue Jorge Urbano quien les facilitó la furgoneta Opel Vivaro, con placa de matrícula NUM181 . Segunda, oficio del EDOA en el que se hace constar que la furgoneta blanca, Opel Vivaro, con matrícula NUM181 , intervenida en la operación de alijo en Cabopino, tiene el número de bastidor NUM269 ; número que corresponde a otra furgoneta de la misma marca y modelo, pero cuya matrícula real es NUM264 ; la cual había sido denunciada como sustraída el 24/1/2010, folio 10721 del Tomo 39. Tales pruebas acredita que la furgoneta señalada portaba matrícula falsa y que fue el acusado Jorge Urbano quién proporcionó a los hermanos Edmundo Federico Alberto Leovigildo la misma, ya con las placas de matrícula falsas. Tal conducta se integra el tipo penal del particular que cometa falsedad simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

La matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente, respecto del vehículo al cual se encuentra adherida. En este sentido la STS 504/2015, de 24 de julio considera integrada la falsificación de la placa de matrícula '... dentro del delito de la falsificación documental del art. 390.1.1o, en la medida que la matricula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteracion'. El Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de Marzo de 1998, haciendo uso del artículo 264 de la LOPJ y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomoÂ? el acuerdo de que 'con relación a las placas de matricula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el art. 390.1.1o CP por ser la matricula con el vehículo un documento conjunto'.

Por otro lado, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera la realización corporal de la acción prohibida. Incluso, como recuerdan las STS de 4-1-2001 , 22-12- 2006 y 26-11-2014 , cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por siÂ? solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento.

El acusado Jorge Urbano sabía y conocía que la furgoneta que entregó a los hermanos Edmundo Federico Alberto Leovigildo - para que en ella cargarán el hachís que iban a sustraer del alijo-, tenía la placa de matrícula modificada; y se sirvió de tal circunstancia para impedir que pudieranser descubiertos, por lo que se cumplen, con suficiencia, los elementos del tipo por el que es acusado. Es por todo ello que la Sala considera a Jorge Urbano , responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , de un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, ambos del Código Penal . R4.7 Acusación contra Oscar Torcuato , por el delito de falsedad documental del artículo 390.1, apartados 3º y 4º, formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular.

La Defensa del referido acusado manifestó su sorpresa por el hecho de que se sostenga la falsedad de un atestado y, al tiempo, se sostenga en base a él la acusación contra un número determinado de personas. Critica que comparten las Defensas de los acusados Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino y Gregorio Melchor . Debemos empezar subrayando que, en el referido atestado -levantado a raíz de la operación de alijo en Cabopino la noche del 21/2/2010-, constan hechos realmente producidos; y, sobre ellos, se sustentan las acusaciones. En cuanto a los hechos declarados probados en esta resolución con el ordinal H.4, su sustento se encuentra no solo en tal atestado -al que se le atribuye, conforme marca la ley el valor de mera denuncia-, sino en el resto de pruebas personales y documentales ya reseñadas.

Es un hecho acreditado - así lo reconoció el mismo Oscar Torcuato - que en el atestado nº NUM172 , folio 10492 del tomo 39, elaborado por el EDOA, si bien figura como instructor el funcionario con carnet profesional nº NUM255 -es decir Oscar Torcuato - y como secretario el funcionario con carnet profesional nº NUM140 ; fue el propio acusado Oscar Torcuato quien lo redactó, sin la intervención del secretario que figura en él. Hecho éste poco habitual, que justificó Oscar Torcuato ante el referido secretario en la complejidad del atestado, según el referido funcionario aseveró en el testimonio que prestó en el plenario.

En el mismo -el atestado NUM172 -, se recogen unos hechos efectivamente sucedidos: la incautación del hachís y la intervención y detención de algunas personas. Pero, además, en él se omiten otros muchos hechos ocurridos en la operación de Cabopino, faltando radicalmente a la verdad de lo realmente acaecido. Y esta ocultación de la verdad se hace de una manera que va mucho más allá del mero ocultar una parte, la propia participación del acusado y autor del atestado Oscar Torcuato . En consecuencia, no estamos ante una conducta del artículo 390.1. 4º del Código Penal , de autoencubrimiento impune.

Lo acontecido en el atestado que nos ocupa va mucho más allá, de manera que Oscar Torcuato , redactó su contenido en términos tales que no reflejó hechos esenciales de lo acontecido, desfigurando la realidad de los distintos episodios. La redacción del atestado, en la forma que lo hizo Oscar Torcuato , se constituyó en elemento central e imprescindible de la conducta antijurídica en su conjunto, del que resulta, precisamente, la atribución a la misma del falso sentido buscado. Con ello, Oscar Torcuato pretendía evitar que se le pudiera relacionar con Jorge Urbano y, en especial, con el plan de Jorge Urbano para sustraer parte de la droga con su beneplácito.

Es cierto que la policía no suele facilitar -menos en los atestados-, la referencia a las fuentes, habitualmente calificadas de 'confidenciales' de que se valen para obtener algunas informaciones. Pero, una cosa es guardar silencio sobre algunos antecedentes -que pueden ser perfectamente lícitos- de la legitima actuación de persecución de un delito; y otra, bien distinta, lo realizado por Oscar Torcuato en la confección del atestado. El mismo fue el instrumento utilizado por el acusado Oscar Torcuato para ocultar la acción antijurídica central del confidente y del propio Oscar Torcuato , ocultando aspectos esenciales del hecho y dándole un marchamo de supuesta legalidad.

Es así, que el Tribunal considera a Oscar Torcuato autor responsable, artículo 28 del Código Penal , de un delito de falsedad documental del artículo 390.1 apartado 3º de Código Penal .

QUINTO.- Acusación contra Rodrigo Baltasar por un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1 del Código Penal . Acusación contra Pelayo Victorio y Daniel Urbano por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Acusación contra Rodrigo Baltasar por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal . Acusación contra Pelayo Victorio y Daniel Urbano por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal .

Con este ordinal nos adentramos en las diversas operaciones que tienen como protagonistas a los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano y por las que el Ministerio Fiscal les acusa de delitos de tráfico de droga -y otros-, recogidos en el hecho quinto, sexto, noveno, decimo y décimo primero del relato de hechos probados. En este fundamento jurídico y en los correspondientes a tales hechos iremos analizando la participación de ambos, así como de las personas que habitualmente participan con ellos en la referida actividad ilícita y otras que intervienen circunstancialmente en operaciones concretas.

R5.1 Como ya hemos indicado ut supra, el artículo 368 del Código Penal , sanciona penalmente a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines. Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos: a) El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin. b) El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto juriÂ?dico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica. c) La ejecución ilegitima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario. Y, d) El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000 ). La prueba del elemento objetivo del tipo, consistente en el carácter de droga de la sustancia aprehendida y su tenencia o posesión ha de estar acreditado por prueba directa y solo excepcionalmente por prueba indiciaria. El Tribunal Supremo en la STS 832/2007, 5 de octubre , dice: ' la droga, es cierto, constituye uno de los elementos del tipo objetivo previsto en el art. 368 del CP . Sin embargo, su existencia no siempre tiene que estar acreditada mediante un acto especifico de intervencion. No existe un catalogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito. Es indudable que en aquellas ocasiones en que la sustancia estupefaciente no haya podido ser incautada, la prudencia a la hora de valorar la concurrencia de la acción tipica, habra de ser extremada por el órgano jurisdiccional.' R5.2 Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que hemos valorado para llegar al relato de hechos del ordinal quinto de hechos probados, son las siguientes : Prueba documental: Informe del Servicio de Asuntos Internos nº NUM270 , de 12 de abril de 2010, folio 560 del Tomo 3; informe SAI nº NUM271 , de 15 de octubre de 2010, folio 2448 y ss. y folios 2495 y 2496 del Tomo 11; atestado resumen SAI 22/2010 folio 3176 del Tomo 14; informe SAI nº NUM272 folio 3429 y ss. tomo 15; informe SAI nº NUM273 de 10/12/2010, folio 4761 del Tomo 20; informe del SAI nº NUM274 , de 21 de diciembre de 2011, folio 12803 del Tomo 44; informe del SAI nº NUM051 , de 7 de febrero de 2012, folio 13049 y 13050 del Tomo 45; informe del SAI nº NUM275 , de 28 de febrero de 2012, folio 13542 del Tomo 46; informe del SAI nº NUM276 de 22 de mayo de 2012, folio 14770 del Tomo 51. Diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia Judicial sobre audición de las conversaciones teléfonos móviles, folio 13900 del Tomo 48, de los siguientes teléfonos: NUM182 .... folio 3 de la Pieza Separada documental 3.2; NUM175 ... folio 89 de la Pieza Separada documental 3.1; NUM183 .... folio 52 de la Pieza Separada documental 3.2; NUM277 ....folio 124 de la Pieza Separada documental 3.5; NUM278 ....folio 231 de la Pieza Separada documental 3.3. Declaración de Rodrigo Baltasar y Daniel Urbano , Pelayo Victorio se acogió su derecho a no declarar. Testifical: Funcionario del SAI con carnet profesional nº NUM126 . R5.3 Pues bien, partiendo de la presuncioÂ?n de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la C.E ., que supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, STC. 189/98 de 28.9 ; este Tribunal no puede considerar probado los delitos contra la salud pública por los que se formula acusación contra Rodrigo Baltasar - artículos 368 y 369.1 del Código Penal - y contra Pelayo Victorio y Daniel Urbano - artículo 368del Código Penal -. La acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la Acción Popular, en relación a la operación de tráfico de drogas que se habría llevado a cabo el 4 de abril de 2010, se fundamenta en el contenido de las conversaciones telefónicas, los informes sobre los repetidores utilizados por los teléfonos NUM278 -del que es usuario el Guardia Civil rebelde- y NUM279 -del que es usuario Rodrigo Baltasar - y en los informe del Servicio de Asuntos Internos a los que hemos hecho referencia. Partiendo, exclusivamente de ellos elaboraron lo que se conoce como inteligencia telefónica, según la cual, el funcionario del SAI con carnet profesional nº NUM126 que ratificó los informes declaró sobre un posible alijo de droga, no intervenido en las actuaciones y la partición en el mismo de los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano -organizadores- y de miembros del EDOA en funciones de cobertura y seguridad, en concreto el Rodrigo Baltasar en connivencia con el Guardia Civil rebelde. El Tribunal tiene que recordar que, con carácter general, las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial; permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Más que originar prueba de la comisión de un determinado delito o demostración de la participación en él de una persona, la intervención telefónica suministra generalmente los datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite, en su caso, el descubrimiento de pruebas de relevancia penal. En ciertos casos, además, suministra también datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Solo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por siÂ? soÂ?la, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él, de aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario, como sostienen las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 : 'que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en el, en términos que no ofrecen duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien estaÂ? presente'. Es preciso, por tanto, circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa, sobre la Acusación , la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador. Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho. R5.3.1 En lo que se refiera a los acusados Daniel Urbano y Pelayo Victorio . Las expresiones usadas en las conversaciones intervenidas que hemos incorporado como dato probado, en el relato de hechos histórico, apartado quinto, son expresiones cripticas, alusivas, de contenido ambiguo, denotativo de una clara voluntad de disimulo. Como tales, su importancia estaría en su utilidad para orientar la pesquisa policial, y ya en el ámbito del proceso, también como dato objetivo corroborante de otras pruebas que pudiera haber sobre aspectos totales o parciales de la conducta imputada. Pero lo que no tiene, por siÂ? mismo, el hecho de hablar ambiguamente por teléfono, de manera oscura y críptica, es el valor de una cooperación principal o secundaria, con el tráfico de drogas. Estimarlo de otro modo, presupone la previa convicción de que esa cooperación existe, cuando es precisamente determinar su existencia lo que ha de valorarse a partir de los datos probados, y no interpretar esos datos -en este caso las expresiones usadas- a partir de la idea de que la cooperación es cierta, a no ser que tal cooperación se apoye a su vez en otros datos diferentes, a partir de los cuales lo críptico y ambiguo de las conversaciones podrían ser mera corroboración. En el caso de autos, y en relación a los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio no existen más datos incriminadores que las referidas conversaciones, mantenidas el día 4/4/2010, entre el Guarida Civil rebelde, desde el teléfono nº NUM182 y Pelayo Victorio , desde el teléfono NUM183 . A las 13:55 y a las 15:50 horas. En ninguna de las conversaciones interviene el otro hermano, Daniel Urbano . No existen vigilancias, ni seguimientos, ni ninguna intervención, por lo que no queda acreditada la participación de Daniel Urbano y Pelayo Victorio en el delito imputado. Debiendo recordar la Sala, para concluir que el funcionario del SAI con carnet profesional nº NUM126 , reconoció en juicio que ignoraban datos concretos del alijo, incluso el lugar donde se habría producido. R5.3.2 A la mima conclusión llega la Sala respecto del Guardia Civil Rodrigo Baltasar que, a la fecha de los hechos, prestaba servicio en el EDOA de Málaga y era usuario del teléfono NUM279 . Partiendo de su negación de los hechos en la fase instructora y en el plenario, la única prueba que le incriminaría en el delito por el que se le acusa consiste en una conversación telefónica que mantuvo 4/4/2010, a las 11:30:27 horas con el Guardia Civil rebelde cuyo contenido es: 'Vaya mierda de carrera tío, Ahora cuando termines te bajas y te tomas una cervecita .vale? Vale, pero es una mierda tío el cabrón este tío, es que es muy tarde' ; así como la comunicación por tonos de llamada que, a las 11:50:19 horas, recibe del teléfono nº NUM278 , del que es usuario el Guarida Civil rebelde . No solo es harto discutible la interpretación de tal conversación y comunicación que realiza la Policía - en concreto el Servicio de Asuntos Internos en sus informes-, en el sentido de que ambos en realidad habrían quedado para trasladarse al lugar donde se iba a llevar a cabo un alijo, así como que el teléfono del acusado, no registra comunicaciones, entendiendo que se encuentra apagado como medida de seguridad para evitar ser detectada su ubicación a través de los repetidores de telefonía. Sino que, además, la realidad probada de la conversación y comunicación, carece por completo de la significación jurídica de ser cooperación de nada. Y, a partir de esa insignificancia de la conducta descrita, no tiene esa conversación telefónica el valor indiciario suficiente para establecer su cooperación criminal con el otro acusado. Debiéndose reseñar, por último, que no consta ninguna comunicación en la red SIREDEE de la Guardia Civil en la que la misma hubiera detectado alguna embarcación, según consta en el informe del SAI , obrante al folio 7285 del Tomo 30. Procede en consecuencia la absolución de Pelayo Victorio , Daniel Urbano y Rodrigo Baltasar de los delitos contra la salud pública por la que venían acusados. R5.4 Siendo absueltos los tres acusados de los delitos de tráfico de drogas relatados, la consecuencia obligada es, también, la de su absolución por los delitos de cohecho que, igualmente, venían acusados en sus dos modalidades. En lo que se refiere a Rodrigo Baltasar no queda acreditado que realizara en el ejercicio de su cargo -o se abstuviera de realizar o retrasar- un acto contrario a los deberes inherentes al mismo y tampoco se acredita, en modo alguno, que recibiera o solicitara, por sí mismo o por persona interpuesta, algún tipo de dádiva, favor o retribución. En lo que se respecta a los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio , como se señala en los hechos, no hay prueba de cargo suficiente para justificar que su conducta pueda subsumirse en el artículo 423 del Código Penal , al no justificarse que ofrecieran algún tipo de contraprestación al Guardia Civil Rodrigo Baltasar para que les diese cobertura de seguridad en una operación de tráfico de droga hachís.

SEXTO.- Acusación contra Rodrigo Baltasar por un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 , 369.1. 1 ª y 6ª del Código Penal . Acusación contra Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Horacio Franco , Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano por un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 6ª del Código Penal . Acusación contra Rodrigo Baltasar por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal . Acusación contra Pelayo Victorio y Daniel Urbano por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal . R6.1 Resulta en este apartado aplicable y así, lo damos por reproducido, lo recogido en los apartado R4.1, R4.3, R5.1 en relación al tipo penal 368, 369.1. 1ª y 6ª del Código Penal y su configuración dogmática y jurisprudencial. R6.2 Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que hemos valorado para llegar al relato de hechos del ordinal sexto de hechos probados, son las siguientes: Prueba Documental: Informe Servicio de Asuntos Internos, SAI, nº NUM280 , de 23 de abril de 2010, folio 712 del Tomo cuarto; informe del SAI n º NUM281 , de 2 de mayo de 2010, folio 737 del Tomo cuarto; atestado del SAI NUM282 de 25/4/2010, folios 3201 a folio 3215 del Tomo 14; informe complementario NUM283 del SAI, folios 955 a 959 del Tomo 5; atestado NUM284 de la Guardia Civil de Estepona, de 25/4/2010, folio 970 y ss. del Tomo cinco; informe complementario nº NUM285 del SAI, folio 1100 del Tomo 6; informe complementario SAI nº NUM286 , folios 1338 y ss. del Tomo siete; informe SAI nº NUM287 , de 14/72010, folios 1464 y ss. del Tomo siete; informe del SAI nº NUM288 de 15/8/ de 2010, folios 1591 y ss. del Tomo 8; informe del nº SAI NUM289 , de 25/9/de 2010, folios 1864 y ss. del Tomo nueve; informe SAI nº NUM017 , de 4/1/2011, folios 7285 a 7297 del Tomo 30; informe del SAI nº NUM290 , de 20/1/2011, folios 7333 a 7339 del Tomo 30; diligencia del Letrado de la Administración de Justicia de cotejo de las conversaciones SIRDEE en esta operación, folio 8272 del Tomo 32; diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia sobre audición de las conversaciones teléfonos móviles, folio 13900 del Tomo 48. Declaraciones de Rodrigo Baltasar , Horacio Franco y Romeo Urbano -éste último solo respondió a las preguntas de su Abogado; Daniel Urbano y Pelayo Victorio , Fulgencio Nicolas y Epifanio Evelio se acogieron su derecho a no declarar; Testifical: Funcionarios del SAI con carnets profesionales nºs: NUM126 , NUM128 y NUM129 ; funcionario con carnet profesional nº NUM152 ; funcionario con carnet profesional nº NUM153 ; funcionario con carnet profesional nº NUM154 ; funcionario con carnet profesional nº NUM291 ; funcionario con carnet profesional nº NUM156 ; Modesto Maximino y Santos Tomas . Pericial: Análisis de sanidad de la sustancia intervenida en la embarcación DIRECCION014 , folio 3830 del Tomo 17. R6.3 La prueba en que se funda la consideración de los delitos enjuiciados y la participación de cada uno de los acusados se concreta individualizadamente de la siguiente forma: R.6.3.1 Acusado Horacio Franco , que actuó como piloto de la embarcación DIRECCION014 -nave de fibra, de unos 7 metros de eslora por 2, 25 de manga, con motor fueraborda marca Yamaha modelo 68v de 50 CV. con Nº NUM292 -. Fue abordada por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Málaga, tras el aviso realizado por el SIVE -seguimiento realizado desde las 11'00 horas-, frente a las costas de San Pedro de Alcántara, Marbella. En su interior transportaba, oculta en un doble fondo, un total de doscientos diecisiete paquetes -217- de distintos tamaños, de una sustancia que resultó ser hachís, con un peso total de mil ciento veinticuatro kilogramos, con cuatrocientos gramos, -1124, 4- y un valor aproximado, en el mercado ilícito, de 1.634.877 euros -según conclusiones de la pericial de sanidad, elaborada sobre la sustancia intervenida, folio 3830 del Tomo 17. Horacio Franco , fue sorprendido in fraganti pilotando la embarcación. En su declaración en el acto de la vista oral admitió la autoría del hecho criminal; que, por otra parte, quedó acreditada con los testimonios de los Funcionarios del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, con carnet profesional nº NUM152 - instructor atestado de la operación de intervención de la embarcación DIRECCION014 -; del Funcionario con carnet profesional nº NUM153 ; del Funcionario con carnet profesional nº NUM154 y del Funcionario con carnet profesional nº NUM291 . Todos ellos, tripulantes de la embarcación de la Guardia Civil Romeo Urbano , que fue la que interceptó a la embarcación DIRECCION014 . El acusado dejó, no obstante, muchas incógnitas sin despejar. Así, guardó silencio sobre la persona que, según los agentes del SIVE, le acompañaba y que se bajó de la embarcación sin poder ser identificado. Pretendió exculpar a los otros acusados en esta operación, diciendo, en definitiva, que el barco lo robo en la playa y que no conoce al resto de acusados en la misma. Afirmación que resulta desmentida por la comunicación que el 4/5/2010 a las 18:58:30 horas -tras su detención-, la usuaria del teléfono nº NUM293 , Genoveva Patricia - compañera sentimental de Horacio Franco -, mantuvo con Daniel Urbano en la que éste le dice: 'que en 10 minutos esta ahí para darle las llaves'; así como por la llamada del 21/5/2010 que la misma Genoveva Patricia , desde ese móvil lleva a cabo y en la que pone en contacto a una persona no identificada con Daniel Urbano , en la que aquél le dice: 'es que yo hoy estuve con el. Te tengo que transmitir unas cositas, respondiéndole Daniel Urbano ; .Pero eso porque no se lo ha transmitido a su abogado?', a lo que su interlocutor le dice;' No, pero si no es, no es por eso, es por otra cosa '. R6.3.2 Acusados Daniel Urbano , Pelayo Victorio y Rodrigo Baltasar . R.6.3.2.1 Daniel Urbano y Pelayo Victorio se acogieron a su derecho a no declarar y tampoco prestaron declaración en la fase instructora, por lo que nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada ut supra - apartado R4.4.1- , respecto a otros acusados en igual situación. Es decir, puesto que la Acusación ha presentado una serie de datos que les incriminan, teniendo los acusados la posibilidad de dar una explicación exculpatoria o que contradiga dichas pruebas, sin embargo optan por no decir nada. Estando incorporadas al acta del juicio las preguntas formuladas por la Acusación Pública y Popular sobre la participación de ambos acusados, de indudable carácter incriminatorio, la ausencia de una versión -por su parte- en la que se dé una explicación que les exculpe, si bien no es prueba de cargo, sí que constituye un argumento para el Tribunal con el que se robustecen las certezas que le aportan el resto de las pruebas de cargo. La participación de Daniel Urbano y Pelayo Victorio en los hechos declarados como probados en el hecho sexto, resulta acreditada por las vigilancias y seguimientos que efectuaron la Unidad de asuntos internos policial -en las que se detectan reuniones entre los referidos acusados y el Guardia Civil rebelde-; por las conversaciones telefónicas intervenidas que demuestran que la relación entre ellos -hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio y Guardia Civil rebelde- no era las de simples confidentes y policía, pues no se limitaron facilitarle información sobre alijos al Guarda Civil rebelde; sino que participaron en la decisión sobre extremos relativos a la operación de trasporte y alijo del hachís. Así, con el informe inicial SAI nº NUM280 , de 23/4/2010, folio 712 del Tomo cuatro, ratificado en el plenario por el testimonio de los funcionarios con carnet profesional nº NUM126 y NUM127 , resulta probada la reunión que el 21/4/2010, mantuvieron en San Pedro de Alcántara, el Guardia Civil rebelde y Pelayo Victorio . El mismo día se suceden una serie de conversaciones y encuentros entre ambos en las que participó también Daniel Urbano , de las que cabe concluir la existencia de un concierto para llevar a cabo una operación de transporte de droga. En concreto, el 23/4/2010, a las 12:05:49 horas, el Guardia Civil rebelde llama a Pelayo Victorio y éste le dice: lo vamos a dejar para mañana, el Guardia Civil rebelde le dice: .mañana lo vas a dejar? pues vale. Pelayo Victorio le pide una baliza y con lenguaje convenido le dice : escúchame, a ver si tu me podrías traer la chicharrilla esa, .te acuerdas?.Tienes algo? Contentado el GC. rebelde: si tengo, si. Pelayo Victorio le dice: para saber como la otra vez, para saber donde esta, si vienes por aquí me la traes, .no?, a lo que contesta el G.C. rebelde: intentare. Horas más tarde, el GC rebelde, se desplaza al domicilio de Pelayo Victorio con el fin de entregar a ambos hermanos la baliza y explicarles su funcionamiento. Hecho acreditado por:

a) el testimonio de los funcionarios del SAI mencionados que participaron en las vigilancias y relataron como -a las 22, 00 horas, en la puerta de la vivienda de Pelayo Victorio , sita en C/ DIRECCION010 NUM060 de San Pedro de Alcántara-, tuvo lugar una reunión entre los tres - Guardia Civil rebelde , Pelayo Victorio y Daniel Urbano -, en la que conversan en una actitud de confianza. Daniel Urbano se situó en el asiento del conductor del vehículo NUM294 , el Guardia Civil rebelde estaba apoyado sobre la puerta del conductor -que tenía la ventanilla bajada- con las manos dentro del vehículo y Pelayo Victorio estuvo apoyado sobre la puerta del acompañante -ventanilla también bajada. b) Porque durante el desarrollo de tal reunión el teléfono nº NUM184 -del que es usuario del Guardia Civil rebelde-, sobre las 22:01:28 horas, recibe un mensaje de texto de la baliza que utiliza la tarjeta con abonado NUM185 , indicado las siguientes coordenadas geográficas: 'lat:36.488521, long:-004.991418 speed: 018.0T:24/04/1004:01Bat:80% http://www.wxlxy.com/GPSTracker.aspx? key=355689613400936@2931126.324@-8922762.24, )LOCALIZACIÓN: DIRECCION010 , SAN PEDRO DE ALCANTARA)'. Tales coordenadas se corresponde con el lugar donde se encuentran estas tres personas, clara muestra de que el Guardia Civil rebelde estaba explicando a los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio el funcionamiento de la baliza. Las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente pusieron de manifiesto que al día siguiente, el 24/4/2010, entre los mensajes de texto que el Guardia Civil rebelde recibe en su móvil nº NUM184 del nº NUM185 correspondiente a la baliza, se encuentran los siguientes: a las 09:44:26horas, lat:36.444987 long:-005.030498 speed:020.0, T:24/04/10 15:44 Bat:60%, http://www.wxlxy.com/GPSTracker.aspx? key=355689913400636@4004883.216@-182988.45, LOCALIZACIÓN: MAR MEDITERRÁNEO, a 1800 METROS DE LA COSTA ZONA PLAYA DE BENEMARA , ESTEPONA . Y a las 10:13:21horas, lat:36.384660 long:-005.040028 speed:020.0, T:24/04/10 16:13 Bat:60% http://www.wxlxy.com/GPSTracker.aspx? key= 355689813400236@3077280.72@-80056.40, LOCALIZACIÓN: MAR MEDITERRÁNEO, a 8200 METROS DE LA COSTA. Con tales SMS queda acreditado que la baliza fue instalada en la embarcación-o la llevaba alguno de sus ocupantes-, con el fin de tener conocimiento del lugar donde se encontraba la misma.

En la botadura de la embarcación participó Daniel Urbano , lo que se acredita por las vigilancias policiales desplegadas en torno a la playa de Benamara Estepona. En concreto con las manifestaciones sumariales de los referidos funcionarios del SAI, que las ratificaron en el plenario en donde se declara que detectaron la presencia de Daniel Urbano sobre las 12:55 del mismo día 24/4/2010, conduciendo el Toyota Rav4 NUM294 , de su propiedad, acompañado de una persona que no fue identificada. NO CLARO según parece es solo Daniel Urbano ? Al día siguiente, el 25 de abril, los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio de forma coordinada con el Guardia Civil rebelde, prepararon la entrada de la embarcación por la playa de Benamara, Estepona, cargada ya - en su interior- con la droga. Este hecho resulta acreditado por las comunicaciones que mantiene el Guarda Civil rebelde con Pelayo Victorio , en las que le alerta -en sentido críptico- de las actuaciones del SIVE. Deben destacarse por la Sala, en concreto, el contenido de los siguientes SMS: a las 09:42:42 horas, Pelayo Victorio remite SMS al GC rebelde del siguiente tener: 'A ver si m puedes decir donde esta la horas llave'. A las 09:46:43 horas, el GC rebelde remite a Pelayo Victorio un SMS que dice: ' Aun no la veo'. A las 11:23:34 horas, Pelayo Victorio llama al GC rebelde y le dice: '.están por aquí ya o no?', contestando el GC rebelde: ' No, me parece que están viéndola ehh?; '.la están viendo? , pregunta Pelayo Victorio , a los que responde el GC rebelde: 'Yo creo que si'.. están viendo una pero no se si es la tuya ....están por Estepona pero no se yo '. Pelayo Victorio le pasa el teléfono a su hermano Daniel Urbano que le dice: Tu detectas con eso algo o no? ....Pero tu con lo tuyo la ves donde esta?; contestando el GC rebelde: ' No creo no creo, esta esta mas cerca y la tuya esta mas lejos'. A las 11:26:54 horas, Pelayo Victorio llama al GC rebelde y le dice: ' yo creo que en una hora y medía esta aquí, hemos estado hablando con ella' . La presencia de los hermanos Daniel Urbano y Pelayo Victorio , en las proximidades de la playa de Benamara a la espera de la embarcación, resultó acreditada, igualmente , por el dispositivo de vigilancia que el SAI desplegó. En él, intervinieron los mismos funcionarios, NUM126 y NUM127 , los cuales detectaron la presencia del vehículo Nissan Nevara Pik Up, matricula NUM295 , propiedad de Pelayo Victorio , estacionado en una calle próxima a la referida playa; así como al Guardia civil rebelde circulando con el vehículo camuflado, Mercedes NUM187 , por la carretera y vía de servicio, entre las localidades de San Pedro de Alcántara y Estepona, manteniendo esporádicas reuniones con Daniel Urbano y Pelayo Victorio ; así como contacto telefónico - vía SMS- con este último. Entre otros los siguientes: A las 12:29:13 horas, SMS recibido por Pelayo Victorio donde se le pregunta: 'Dond andas'; a las 12:29:47 horas, SMS emitido a Pelayo Victorio con el siguiente texto: 'Buscandote. Donde estas'; a las 12:30:56 horas, SMS recibido por el GC rebelde, de Pelayo Victorio , donde le dice: ' Dond kitastes l piedras'. El Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Málaga, tras el aviso realizado por el SIVE -seguimiento realizado desde las 11:00 horas-, procedió sobre la 13 horas del día 25, al abordaje de la embarcación DIRECCION014 , con matrícula NUM186 , cuando se encontraba frente a las costas de San Pedro de Alcántara -coordenadas: 36º 28, 240 N y 004º 58 741W-. Ese lugar está muy próximo al indicado por las coordenadas que proporcionó la baliza en el mensaje recibido por el Guardia Civil rebelde, el 24/4/10, a las 09:03:41 horas en el SMS recibido del NUM185 : lat:36.461218 long:-005.026122 speed:000.0, T:24/04/10 15:03 Bat:60%, http://www.wxlxy.com/GPSTracker.aspx? key=355689613400736@2767308.252@-82854.30, LOCALIZACIÓN: Calle de la Dorada, en ESTEPONA - PLAYA DE LA BENAMARA, por donde el día antes habían echado al agua dicha embarcación. Traslado el DIRECCION014 al puerto de Benalmádena, se inspeccionó y se descubrió en un doble fondo de su interior 217 paquetes de hachís -de distinto tamaña-, con un peso total de 1124, 4 kilos, según el análisis de sanidad del folio 3830 del Tomo 17. La vinculación de Daniel Urbano y Pelayo Victorio con la embarcación DIRECCION014 y la droga que trasportaba, más allá de la desvinculación que sus Defensas pretende, se acredita con prueba de naturaleza fundamentalmente indiciaria pero construida a partir de sólidos hechos base. Indicios y hechos son los siguientes: 1º.- La operativa descrita, claramente indicativa de la preparación de un alijo de sustancia estupefaciente. 2º.- Que el propietario de la embarcación fuese Romeo Urbano . Este sujeto, como analizaremos seguidamente, participaba en las operaciones de tráfico de drogas organizadas por los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio . 3º.- Los contactos telefónicos que tras la detención de Horacio Franco , mantiene su pareja Genoveva Patricia , con Daniel Urbano . Así el 4/5/2010, a la 18:58:30 horas, en conversación telefónica, Daniel Urbano dice a Genoveva Patricia : 'que en 10 minutos esta ahí para darle las llaves'· El 21/5/10, Genoveva Patricia , desde su teléfono, pone en contacto a una persona - que se identifica como Pelayo Victorio , socio del bar de Horacio Franco - con Daniel Urbano , para concertar una cita y transmitirle una información de Horacio Franco , ya que esta persona se ha reunido con Horacio Franco en el Centro Penitenciario donde está recluido. Su contenido es el siguiente: ' Pelayo Victorio .. Mira, mi nombre es Pelayo Victorio . Daniel Urbano .- Si, dime. Pelayo Victorio .- Soy amigo de Horacio Franco . Y he estado viéndole hoy por la mañana. Daniel Urbano .- Si. Pelayo Victorio .- Y veníamos, bueno, necesitaba hablar contigo personalmente. Pelayo Victorio .- Y en fin, te tengo que transmitir unas cositas. Edmundo Isaac - Mmmm. .Pero eso porque no se lo ha transmitido a su abogado? Pelayo Victorio .- No, pero si no es, no es por eso, es por otra cosa... Daniel Urbano .Ah no? Pelayo Victorio es por otra cosa. Daniel Urbano .- .Es familiar no?, .es familiar no? Pelayo Victorio Si, es familiar. Si.' 4º.- Los SMS que, desde el 8 mayo 2010, se cruzaron entre el teléfono NUM296 utilizado por Daniel Urbano y el teléfono NUM297 , utilizado por Horacio Franco . Con la preceptiva autorización judicial, se accedió a su contenido por el que se evidencia que Horacio Franco comunica a Daniel Urbano su desesperación por la medida de prisión preventiva acordada en su contra en las citadas actuaciones. Ambos acusados llegan, incluso, a hablar por teléfono, haciéndole Daniel Urbano recargas al móvil de Horacio Franco -recargas que efectúa a través de su hermano Pelayo Victorio al que se lo pide-; realizando, a continuación, Daniel Urbano gestiones con el letrado Guillermo Flores sobre la libertad Horacio Franco . La Sala resalta, como más relevantes el contenido de los siguientes mensajes y comunicaciones: NUM296 -Cerrajería Y Aluminios La Unión SL - Daniel Urbano -; fecha 08-05- 2010 22:03:05 - SMS Recibido del NUM297 Jeronimo Braulio soy tu amigo esto es mi número porfa agame una buena regarga es vodafon* ha e echo gia el contrato de travako mis amigas carmen se casas con migo. NUM296 - Cerrajería Y Aluminios La Unión SL - Daniel Urbano ; fecha 08-05-2010 22:03:34 - SMS Recibido del NUM297 s así el jura de iglesias gullermo se tiene solo que moverse para pedir la fianza dentro de un mes ok dile que tengo que trabaka. NUM296 - Cerrajería Y Aluminios La Unión SL - Daniel Urbano -; fecha 08-07-2010 15:25:49 - SMS Recibido del NUM297 Jeronimo Braulio .que agos con esto abogado me pide dinero ma non asse nada lo quito?. NUM296 - Cerrajería Y Aluminios La Unión SL - Daniel Urbano ; fecha 02-09-2010 20:09:30 - SMS Recibido del NUM297 Abogado, estoy esperando alguna noticia .ho me biene aver. Ciao ves de aserme pone las fianza...no te preocupe . Por esto estoy preso...?? . NUM296 - Cerrajería Y Aluminios La Unión SL - Daniel Urbano -; fecha 13-09-2010 16:36:15 - SMS Recibido del NUM297 Abogado cuando piensa en sajarme?. NUM296 - Cerrajería Y Aluminios La Unión SL - Daniel Urbano -: fecha 13-09- 2010 20:52:04 - SMS Recibido del NUM297 A quien tengo ke pedi mi liberta , abogado se puode llamame te pido. NUM296 - Cerrajería Y Aluminios La Unión SL - Daniel Urbano -; fecha 16-09-2010 15:15:22 - SMS Recibido del NUM297 Ma dime como te a contestado tengo posibildates de salir. O le echo istan, sin ablarlo antes al fiscal .?. NUM296 - Cerrajería Y Aluminios La Unión SL - Daniel Urbano -; fecha 19-09- 2010 20:22:49 - SMS Recibido del NUM297 Abogado esta semana agos 5 meses se no me pone fianza, quiere decir que como abogado no vale mucho. No? 5º.- Las comunicaciones que la misma tarde del día en que fue intervenida la embarcación el 25/4/10-, el Guardia Civil rebelde mantiene con Pelayo Victorio , en las que le comunica en un lenguaje cifrado, que la embarcación aprehendida es la que estaban esperando. En concreto a las 18:50:49 horas del 25/4/10, Pelayo Victorio le pregunta por teléfono al Guardia Civil rebelde: .Como ha ido la boda?, respondiendo aquél:' uff, mal'. Todos ellos, forman un conjunto indiciario relevante, del que puede extraerse de manera lógica y razonable una conclusión cierta: que los hermanos Daniel Urbano y Pelayo Victorio organizaron y dirigieron la operación de alijo de droga intervenida en la embarcación DIRECCION014 . R6.3.2.2 En lo que se refiere al Guardia Civil Rodrigo Baltasar , el acusado ha negado, en todo momento, su participación en los hechos analizados en este ordinal. Es cierto que el funcionario con carnet profesional NUM126 declaró en el plenario que el Guardia civil rebelde iba acompañado por Rodrigo Baltasar . Llegó, incluso, a identificarlo en el plenario como la persona que ocupaba el asiento de copiloto del vehículo oficial matricula reservada NUM298 . Manifestó -el mencionado testigo- que no conocía Rodrigo Baltasar y que fue por la descripción física que le facilitaron sus compañeros como llegó a la conclusión de que era esa persona la que ocupaba el asiento de copiloto del vehículo conducido por el Guardia Civil rebelde, haciéndolo constar en el atestado. Sin embargo, la Sala tiene serias dudas de que sea factible que el testigo, a través de la ventanilla del vehículo en el que circulaba a una velocidad de unos 80 o 100 Km/hora, pudiera ver con el detalle y precisión necesario para reducir al mínimo aceptable una posible equivocación, las características físicas de la persona que ocupaba el asiento delantero junto al conductor de otro vehículo que igualmente se hallaba circulando. Tales dudas, junto a la inexistencia de conversaciones telefónicas incriminatorias - intervención judicial de su teléfono nº NUM299 , pieza cuatro-, vigilancias o cualquier otro indicio que acredite la participación del acusado Rodrigo Baltasar en esta operación, determinan al Tribunal -que carece de la certeza objetiva necesaria- a decantarse por la absolución del mismo en lo relativo a los hechos de este fundamento sexto; debiéndose beneficiar del principio in dubio pro reo; pues si la hipótesis alternativa a la acusación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. R6.3.3 Acusación de Romeo Urbano . Ejerció su derecho a no responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acción Popular. Sí contestó a las que le formuló su Abogado, negando su intervención en los hechos imputados. Afirmó no tener relación alguna con la citada operación de la droga. Sí admitió ser el propietario de la embarcación DIRECCION014 , matricula NUM186 ; usada para el trasporte de la droga; pero negó haber sido él quien la facilitó para tal fin. Declarando que se la habían sustraído, hecho del que no se había apercibido hasta el momento en que fue detenido. Las explicaciones del acusado se revelan infundadas; aunque la Sala insiste en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos, STS 29/10/2001 . Indicios relevantes que la Sala obtiene de la prueba directa e indiciaria practicada en el plenario y que proporcionan la convicción acerca de su participación en el hecho; a la que el acusado no le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil. Por el contrario, sus manifestaciones -que en modo alguno- pueden constituir una explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, racionalmente deducida de este Tribunal de la prueba practicada. La testifical del funcionario del SAI con carnet profesional nº NUM126 , que ratificó su informe nº NUM283 , folios 382 y383 del Tomo 5, corrobora, en lo sustancial, la relación del acusado con Pelayo Victorio . Relató como en las vigilancias que participó identificaron a Romeo Urbano como la persona que en días posteriores al 25/4/2010 - en concreto el 4/5/2010, sobre las 13:00 horas- acompañó a Pelayo Victorio - en el vehículo Nissan Navara, matrícula NUM295 , propiedad de éste-, a una nave sita en la localidad de Villanueva del Trabuco. A las 14:00 horas partieron de la misma para dirigirse a las instalaciones de la empresa Nerjajet Center, sita en polígono industrial Castillo Alto, nº 12, 29780, Nerja, Málaga, donde dejan la caja con un motor de embarcación. El día 6/5/2010, sobre las 9:30 horas, Pelayo Victorio y Romeo Urbano son vistos circulando juntos, nuevamente, en el vehículo Nissan Navarra ya reseñado. El contenido de esta testifical se ve reforzado ampliamente por el de las conversaciones telefónicas registradas. Destaca, por su relevancia, las que mantiene Romeo Urbano con Pelayo Victorio el 25/4/2010, a las 16:50:47 horas -momentos después de que los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio fueran informados por el Guardia Civil rebelde sobre la intervención del DIRECCION014 por parte del Servicio Marítimo-, en la que Pelayo Victorio le dice;' te tengo que ver chiquillo.... Vente al parking del Club de Golf'. Tales hechos, junto al esencial de ser el propietario de la embarcación usada para trasportar la droga, proporcionan indicios de una potencia acreditativa determinante de la participación de Romeo Urbano en la referida operación de alijo de hachís, al facilitar el medio de transporte -la embarcación DIRECCION014 - para el mismo. R 6.3.4 Acusación de Fulgencio Nicolas . Se acogió a su derecho a no declarar en el plenario. En la fase instructora declaró solo a determinadas preguntas, negándose a contestar a las referidas a los hechos esenciales en los que se sustenta la acusación. Nos remitimos a las consideraciones, ya realizadas ut supra sobre el derecho del acusado a guardar silencio, a no autoincriminarse y a su consecuencias, cuando no existe una de versión exculpatoria a la preguntas formuladas por las acusaciones. Al igual que en el apartado R.6.3.3, la participación de este acusado en los hechos que hemos declarado probados -alijo de hachís organizado por los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio -, proporcionando el lugar de depósito de la embarcación DIRECCION014 , le resulta acreditada al Tribunal - a pesar de la ausencia de su testimonio-, por el resto de pruebas practicadas en el plenario y los indicios que de ellas se obtienen. Los hechos base de los que el Tribunal obtiene los indicios que le llevan, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, a considerar probada tal participación-, son: - La existencia -en la fecha de la operación que nos ocupa- de una relación personal muy activa entre Pelayo Victorio y Fulgencio Nicolas ; acreditada por las numerosas comunicaciones registradas entre el acusado Fulgencio Nicolas y Pelayo Victorio a través de los móviles de cada uno - NUM300 y NUM277 - en los días previos a la operación del 25/4/2010. - La serie de SMS -ya circunstanciados en el apartado R6.3.2.1 - que, tras la entrega a los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano de la baliza por el Guardia Civil rebelde, recibió éste -en la mañana del 24/4/2010- en su teléfono NUM184 , sobre las posiciones que estaba emitiendo la baliza. Aquí debemos destacar además el de 24/4/2010 a las 08:09:14 horas, recibido del NUM185 : lat:36.481409 long:-005.006417 speed:000.0 T:24/04/10 14:09 Bat:80% http://www.wxlxy.com/GPSTracker.aspx?key= 355689513400636@2407045.216@- 38502.25, LOCALIZACIÓN: CAMPO DE GOLF, en GUADALMINA. El de 24/4/2010, a las 08:29:39 horas, recibido del NUM185 : lat:36.485185 long:-005.085512 speed:000.0 T:24/04/10 14:29 Bat:60% http://www.wxlxy.com/GPSTracker.aspx? key=355689213400536@970370.180@-427560.10, LOCALIZACIÓN: ZONA RURAL, próxima a LOCALIDAD DE CANCELADA. El de 24/4/2010, a las 09:03:41 horas, recibido del NUM185 : lat:36.461218 long:- 005.026122 speed:000.0 T:24/04/10 15:03 Bat:60% http://www.wxlxy.com/GPSTracker.aspx? key=355689613400736@ 2767308.252@- 182854.30, LOCALIZACIÓN: Calle de la Dorada, en ESTEPONA - PLAYA DE LA BENAMARA. Tales SMS, acreditan que la baliza estaba en movimiento y que su posición se trasladó desde San Pedro de Alcántara -lugar donde el Guardia Civil rebelde se la entregó a los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano - hasta una zona de caminos al norte de la Autopista AP-7 y de la localidad de Cancelada, para, a continuación, regresar hasta la playa de Benamara, por detrás del hotel Crwon Plaza, que es el lugar por donde, sobre las 9:00 horas, introducen al mar la embarcación. Esta secuencia de posiciones de la baliza, así como las que después recibió el Guardia Civil rebelde -que la sitúa en el mar-, permiten concluir al Tribunal que dicha baliza fue instalada en la embarcación DIRECCION014 -afirmación que no se desmiente porque admitiéramos, a efectos dialécticos, que, como sostiene la Defensa de Fulgencio Nicolas , la baliza la llevara alguno de sus ocupantes algún tiempo- y que la baliza se encontraba en la citada embarcación cuando fue botada al mar, así como que la DIRECCION014 salió antes de la botadura de una zona donde se ubica una propiedad de la tía de Fulgencio Nicolas , Doña. Virginia Manuela . Cosa que no fue vista materialmente por el funcionario del SAI NUM126 , según declaró, pero que afirmó se deduce de los posicionamientos emitidos por la baliza. Este mismo funcionario NUM126 , declaró que participó en las vigilancias desplegadas y que en la referida propiedad de la tía de Fulgencio Nicolas , días después, en concreto el 4/5/2010, fue también utilizada para depositar la embarcación de unos 9 metros de eslora, que el propio acusado Fulgencio Nicolas trasportó- en el vehículo el Nissan Patrol GR, con matrícula NUM188 y el remolque porta embarcaciones, con matrícula NUM301 , ambos de su propiedad-, desde una nave sita en la localidad de Villanueva del Trabuco, donde también había acudido Pelayo Victorio . El que la baliza no se encontrara en la DIRECCION014 cuando se intervino, no supone -como sostiene la Defensa- que no pueda tenerse por acreditado que a dicha embarcación se le instaló el dispositivo proporcionado por el Guardia Civil rebelde. Además de los anteriores indicios y hechos expuestos que avalan la afirmación de que la baliza se encontraba dentro de la DIRECCION014 , hemos de añadir que el Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Málaga abordó la embarcación cuando se encontraba frente a las costas de San Pedro de Alcántara, en las coordenadas 36º 28, 240 N y 004º 58 741W, lugar muy próximo a las coordenadas por donde, el día anterior, se había botado al agua el DIRECCION014 , tal y como se refleja en el mensaje de la baliza al que nos hemos referido de 24-04-2010 a las 09:03:41 horas; SMS recibido por el Guardia Civil rebelde del NUM185 : 'lat:36.461218 long:- 005.026122 speed:000.0 T:24/04/10 15:03 Bat:60% http://www.wxlxy.com/GPSTracker.aspx?key=355689613400736@2767308.252@- 182854.30', LOCALIZACIÓN: Calle de la Dorada, en ESTEPONA - PLAYA DE LA BENAMARA. Como último indicio que valora la Sala para acreditar la participación de Fulgencio Nicolas en la operación de alijo del hachís analizada en este apartado, proporcionando el lugar de depósito de la embarcación, está el hecho acreditado de que la presencia del vehículo Nissan Patrol GR, matrícula NUM188 , propiedad de Fulgencio Nicolas en las proximidades de la Playa de Benamara, circulando varias veces por la vía de servicio de acceso a dicha playa, a veces circulando con remolque y otras sin él, el día 25/4/10; de lo que puede concluirse, sin mayor dificultad, que era ese el vehículo que se iba a utilizar para sacar la DIRECCION014 del agua una vez arribara en la playa. La Defensa alega que el conductor de dicho vehículo no fue identificado, pero eso es una circunstancia lógica, pues de haberlo hecho se habría alertado al resto de sujetos que intervenían en el alijo, con lo que se hubiera frustrado la operación. Llegando incluso a cuestíonar el testimonio del referido agente del SAI, negando que el vehículo estuviera en ese lugar. Todo ello en base a una conversación que Fulgencio Nicolas mantiene con Pelayo Victorio , el mismo 25/4/2010, a las 17:52:59, folio 146 pieza documental 3.5, en la que a la petición que le hace Pelayo Victorio de que lo recoja, Fulgencio Nicolas le dice: 'que su coche se lo había llevado Gotico a Almeria'. Hipótesis que solo cabe en la lógica de la Defensa, al no haber obstáculo de ubicuidad para que el vehículo de Fulgencio Nicolas , ya relatado, estuviese cerca de la playa según lo dicho; pues la intervención del Servicio Marítimo de la Guardia Civil se produjo entre las 13 horas y las 13:55 del 25/4/2010, casi cuatro horas antes de la conversación con la que pretende contraargumentar la Defensa. En definitiva, el silencio del acusado que no proporciona al Tribunal una explicación coherente y alternativa a todos los indicios -basados en los hechos circunstanciadosdescritos en este apartado, determinan que el Tribunal estime acreditada la participación del mencionado acusado que proporcionó el lugar de depósito de la DIRECCION014 , encargándose de su traslado y recogida desde y hasta el referido lugar de depósito. R6.4 En consecuencia y siguiendo el orden relatado en el encabezamiento del fundamento jurídico sexto, procede absolver a Rodrigo Baltasar del delito contra la salud pública del que ha sido objeto de acusación en este ordinal sexto y condenar a Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Horacio Franco , Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano , como autores responsables, según el artículo 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1. 6ª del Código Penal . R6.4.1 En lo que se refiere a la modalidad agravada sexta -cantidad de notoria importancia-, su aplicación a todos los acusados dichos se justifica, en primer lugar, en que la cantidad incautada, sobrepasan con creces los 2.500 gramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de fecha 19- 10- 2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001 . Y en segundo lugar, en la STS nº 752/13, de 16/10/2013 , que recuerda que 'es voluntad del legislador incluir en el circulo de sujetos activos del delito a titulo de autoriza a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permiten la realización de operaciones complejas' como es el caso aquí enjuiciado. R6.4.2 Veremos a continuación, en este ordinal, la modalidad agravada segunda -de organización- y su aplicación -o no- a los cinco acusados señalados. Empezamos dando por reproducido aquí, lo ya argumentado en el apartado R4.4.5. La doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a este subtipo agravado, se resume en que solo será aplicable esta agravación en aquellos supuestos en que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. No depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal . Los datos concretos que se recogen en el relato de hechos probados, son subsumibles en las pautas jurisprudenciales reseñadas. Consta la existencia de una agrupación formada y gestionada por los hermano Pelayo Victorio Daniel Urbano , con la finalidad de cometer delitos de tráfico de drogas mediante el traslado de alijos de hachís en embarcaciones procedente de Marruecos, así como de la gestión de su recepción y descarga en España, empleando en dicha actividad número indeterminado de persona en labores diferenciadas, incluyendo a miembros de la Guardia Civil en funciones de cobertura y seguridad. En el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados, primer semestre del 2010, los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio eran el centro de la toma decisiones del grupo, diferenciado de los restantes integrantes del mismo. Cada uno de sus integrantes tenía asignado un particular cometido y se coordinaban mediante una red de intercomunicaciones telefónicas. En definitiva, una estructura que permitía la subsistencia del proyecto más allá de la intervención de alguno de sus miembros, es decir, que sustenta el desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales. Supone algo más que la mera coautoría y cumple con los presupuestos que con arreglo a la legislación analizada, la anterior a la LO 5/2010, eran precisos, para apreciar la agravante de organización, artículo 369.1. 2º Código Penal , en cuanto que bastaba que la organización fuera carácter transitorio o del modo ocasional, es decir, bastaba una mínima estabilidad. La reforma introducida por la LO 5/2010 en el Código Penal, si bien ha suprimido la circunstancia 2ª del artículo 369.1 , no ha eliminado la agravación específica, en cuanto ha incorporado un nuevo artículo 369 bis, ' Cuando los hechos descritos en el articulo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva'. Este precepto ya ano recoge el carácter transitorio o el modo ocasional de la actividad de distribución; de manera que la agravación se produce -exclusivamente- cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el artículo 368 pertenecen a una organización criminal. Como tal debe entenderse la que legalmente definió el artículo 570 bis del Código Penal , en la redacción dada la LO 5/2010 : 'A los efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por mas de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos...'. Esto supone que, en la actualidad, el subtipo agravado segundo -del 369.1- incorpora para la organización la exigencia de estabilidad que impone el artículo 570 bis; y a la vez, se excluye de la agravación el consorcio meramente transitorio u ocasional -entre otras SSTS 197/2012 de 23 de enero de 2013 , 266/2013 de 19 de marzo , oÂ? 223/2012 de 20-. Circunstancia que obliga al Tribual a plantearse la aplicación retroactiva de la legislación posterior a la fecha de los hechos en cuanto más beneficiosa para los acusados. Tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo que la comparación normativa debe efectuarse a partir de la aplicación íntegra de uno y otro texto. Lo haremos a continuación. La LO 5/2010 introdujo la figura de grupo criminal que sería la figura jurídica en la que encajaría el caso que nos ocupa. Esta figura se recoge en el 570.1 ter in fine al señalar que: 'A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de mas de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el articulo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'. Perfilándose el grupo criminal como residual de la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos. A diferencia de la organización criminal, que exige para su afirmación la existencia de un 'grupo estable o por tiempo indefinido', el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones. En el caso de autos, existió supervisión, coordinación y reparto de funciones entre los distintos miembros que desarrollaron un sistema de comunicación a través de conversaciones telefónicas y SMS, completado con un esquema de medidas de seguridad. Una puesta en común de medios materiales y humanos con el objetivo de hacerse cantidades de hachís. De manera que, si bien no se dio la estabilidad que la organización exige, siÂ? esa mínima extensión y maduración que permite afirmar que nos encontramos en una formación no fortuita; algo más que el mero concierto para la comisión inmediata de un delito que nos reconduciría a coautoría. Estaríamos, en consecuencia, en presencia de un concurso real, un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, actualmente en vigor, opción más beneficiosa para los acusados, en cuanto conlleva una significativa disminución de la pena sin que ello suponga afectación del principio acusatorio. Los hechos no han sido alterados y el delito de pertenencia a grupo criminal es homogéneo con el delito por el que se acusa; contiene las mismas exigencias típicas y es menos grave que aquél; en este sentido STS 371/2014 de 7 de mayo . Es por todo ello que, también procede condenar a Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Horacio Franco , Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano , no por la modalidad agravada del 369.1 2ª -conforme había hecho la Acusación- sino como autores del artículo 28 del Código Penal , de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1. c). Por la actuación concertada de referidos acusados para constituir un grupo con la finalidad del transporte, introducción y distribución de hachis, pues excede manifiestamente de una unión formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito concreto -según el relato factico-. Lo relevante para la concurrencia de esta figura es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica. A estos efectos, señala la STS nº 277/2016, de seis de abril , ponente Don Antonio Del Moral, ' ... Ha de entenderse que cuando el grupo criminal tenga por objeto la realización concertada de una actividad de trafico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de traÂ?fico, con independencia de su calificacioÂ?n como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica, a los efectos de la tipificación del grupo, del delito art. 570 ter el trafico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural'. R6.5 Acusación a Rodrigo Baltasar del delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal . Acusación a los hermanos Daniel Urbano y Pelayo Victorio del delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal . R6.5.1 Absuelto Rodrigo Baltasar del delito contra la salud pública por el que venía acusado, también procede, sin mayor necesidad de argumentación la absolución del cohecho que se anudaba a aquél, en la medida en que no sólo no quedó acreditado que realizara en el ejercicio de su cargo -o se abstuviera de realizar o retrasar- un acto contrario a los deberes inherentes al mismo; tampoco se acredita, en modo alguno, que recibiera o solicitara, por sí mismo o por persona interpuesta, algún tipo de dádiva, favor o retribución. R.6.5.2 El delito de cohecho previsto en el artículo 423 del Código Penal , se consuma cuando se corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos mediante el ofrecimiento de dadivas o promesas; o cuando se atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos. Los hechos declarados probados, en lo que respecta a los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio , carecen de los elementos necesarios para poder subsumirse en tal tipo penal. Por más que existan sospechas de que los hermanos Pelayo Victorio Daniel Urbano tuviesen intervención en la corrupción o intento de corromper al Guardia Civil rebelde; y que este actuara movido por la contraprestación de una cantidad de dinero que percibiría de dichos hermanos por la operación delictiva. Sin embargo, el Guardia Civil rebelde no ha sido juzgado en esta causa, por lo que no existe una prueba plena que convierta aquella sospecha en convicción seria y terminante. Siendo, además posible, que el Guardia Civil rebelde realizara conductas favorecedoras del tráfico de drogas que no constituyan también delito de cohecho. En consecuencia, existiendo en el Tribunal la duda racional y razonable expresada -que no se ve neutralizada por la prueba de cargo la conversación telefónica que el 26/4/2010 mantuvieron Pelayo Victorio y el Guardia Civil rebelde , en la que aquél le dice a éste: ' tengo el presupuesto aquí tuyo de los cristales- no es posible condenar a los acusados Daniel Urbano y Pelayo Victorio por el delito de cohecho que se le acusa.

SÉPTIMO.- Acusación contra Placido Santos y Jorge Urbano por un delito contra la salud pública en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 368, 16 y 62 del Código Penal . La Sala comienza señalando, una vez más, que a la relación de hechos probados del hecho séptimo, se llega partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la CE . Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos., STC. 189/98 de 28 de septiembre . R7.1 El delito contra la salud pública que prevé el artículo 368 del Código Penal , es un delito cualificado como de peligro abstracto, entendiendo por éstos aquéllos en que el fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Como ya dijimos en el ordinal R.4.43, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido manteniendo un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte. La regla general refractaria a la imperfección ejecutiva en este tipo de delitos, tiene limitadas hipótesis de excepción en las que se admite la modalidad de tentativa. Una de ellas concierne a las actuaciones complejas a través de las cuales se introduce la droga, procedente del extranjero, en territorio español. Cuando uno o varios de los plurales sujetos, que llevan a cabo aquellas actuaciones, limitan su participación al tiempo en que la droga ya se encuentra en territorio español, su comportamiento no constituye una modalidad consumada del delito si: a) no realizoÂ? otros actos anteriores respecto a la introducción de la droga en territorio español; b) no es el destinatario al que aquella droga va dirigida y c) la intervención policial que, controla el momento de la introducción de la droga, aborta la total operación, e impide que se llegue a disponer efectivamente de la misma; STS 1233/2002 de 3 de noviembre . R7.2 A los hechos declarados probados en el ordinal séptimo, del apartado de dicho nombre de esta resolución llega la Sala tras apreciar en conciencia las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio oral: Prueba documental: Informe del SAI nº NUM285 , de 1 de junio de 2010, folio 1111 y ss. del Tomo 6; informe del SAI nº NUM286 , de 1 de julio de 2010, folio 1344 y ss. del Tomo 7; informe SAI nº NUM017 , de 4 de enero de 2011, folio 7297 del Tomo 30; informe del SAI nº NUM275 , de 28 de febrero de 2012, folio 13542 del Tomo 46. Diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia sobre la audición de las conversaciones de los teléfonos móviles, folio 13900 del Tomo 48. Declaraciones Placido Santos ; Jorge Urbano se acogió a su derecho a no declarar. Testifical de los funcionarios del SAI con carnet profesional NUM126 y NUM127 que ratificó los informes del SAI. R7.3 El Tribunal, tras valorar la prueba mencionada no puede considerar probado el delito por el que el Ministerio Fiscal acusa en este ordinal a Jorge Urbano y Placido Santos . Se sustenta la acusación en los mensajes telefónicos que se intercambian el Guardia Civil rebelde y Placido Santos , asumiendo el Ministerio Fiscal la interpretación policial que de los mismos hace la Fuerza actuante. Considera que con dichos mensajes los acusados pretender coordinar reuniones entre los mismos y terceras personas en las que organizar la operación de introducción de droga en la costa de Cabo Pino, Marbella. Operación que se frustró a iniciativa del Guardia Civil rebelde que se apercibió de que la embarcación que iba a realizar el alijo había sido avistada por SIVE de la Guardia Civil de Málaga decidió suspender la operación. Debemos, reiterar ahora las consideraciones realizadas ut supra en el ordinal R5.3. en torno a la valoración del contenido de las conversaciones telefónicas, que se concentran en la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente las SSTS 724/2014 de 13.11 y 233/2014 de 25.3 , sobre las mismas. El significado incriminatorio de las conversaciones y SMS que fueron objeto de grabación , ha de ser abordado a partir de la idea de que los agentes de policía que han ejecutado la orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir, sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos que se consideran más o menos incriminatorios. Ya hicimos referencia a las SSTS 23 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 que, claramente, circunscriben la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presuncioÂ?n de inocencia sitúa sobre la Acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador En presente caso, las intervenciones telefónicas, conversaciones y mensajes de texto, así como y los informes policiales mencionados ratificados por los funcionarios del SAI con carnet profesional nº NUM126 y NUM127 , que partieron exclusivamente de lo que llamaron inteligencia telefónica, vinculando esas conversaciones y SMS con un alijo - no intervenido en las actuaciones- y que, en versión policial, intentaba llevarse en la playa de Cabopino el 31 de mayo de 2010, son un fundamento probatorio por completo insuficiente para que la Sala pueda tener por enervada la presunción de inocencia de los acusados. Las numerosas expresiones usadas en los SMS y en las conversaciones, que se utilizan como prueba de cargo por el Ministerio Fiscal, son lo suficientemente crípticas y ambiguas como para que puedan dar lugar a una interpretación unívoca y determinante de la culpabilidad de los acusados. A pesar de su clara voluntad de disimulo, su importancia estaría encaminada a orientar la pesquisa policial, y ya en el ámbito del proceso, también como dato objetivo corroborante de otras pruebas que pudiera haber sobre aspectos totales o parciales de la conducta imputada. Pero el hecho de hablar con ambigüedad por teléfono, de manera oscura o críptica, no tiene, per se, un valor probatorio que atribuya a los interlocutores la cualidad de cooperadores principales o secundarios en un delito de tráfico de drogas. Estimarlo así presupone la previa convicción de que esa cooperación existe, cuando es precisamente determinar su existencia lo que ha de valorarse a partir de los datos probados, y no interpretar esos datos -en este caso las expresiones usadas- a partir de la idea de que la cooperación es cierta, a no ser que tal cooperación se apoye a su vez en otros datos diferentes, a partir de los cuales lo críptico y ambiguo de las conversaciones podrían ser mera corroboración. En el caso que nos ocupa, los otros datos en que deben apoyarse las conversaciones y mensajes telefónicos, son los informes del SAI, en los que constan vigilancias policiales que sitúan al Guardia Civil rebelde y a Jorge Urbano en la playa de Cabopino -también Placido Santos que si bien no fue visto en estas vigilancias su presencia se deduce del cruce de SMS que intercambia con el Guardia Civil rebelde-. En lo que respecta a Placido Santos , en su declaración en el plenario sostuvo sin fisuras ni contradicciones, que era colaborador de la Fuerzas de Seguridad; que facilitaba a éstas información del tipo que estamos analizando, siendo práctica habitual -por motivos de seguridad- usar para ello un lenguaje simulado y que jamás coordinó alijos con el Guardia Civil; además sostuvo no conocer a Jorge Urbano . En su condición de confidente -como tal su vinculación con el medio delictivo del tráfico de droga es evidente- hallarse en las inmediaciones de la playa de Cabopino, en la noche del 31 de mayo de 2010, carece por completo de la significación jurídica de ser cooperador de nada; cobrando firmeza su versión de que facilitaba información sobre una posible operación de tráfico de droga de la que pudiera tener conocimiento por sus contactos. Esta insignificancia en la conducta de Placido Santos supone que carezca de valor indiciario suficiente para establecer su cooperación criminal con el Guardia Civil rebelde y, menos aún, con el otro acusado Jorge Urbano , con el cual no consta mantuviera comunicación telefónica; ni siquiera que tuviera conocimiento de que estuviera en el lugar. Por su parte, Jorge Urbano , era confidente del Guardia Civil rebelde. La conducta que le atribuye el Ministerio Fiscal para acusarlo consiste en seguir con su vehículo Peugeot NUM191 , al vehículo oficial Citroën C-3, con matrícula reservada NUM192 , conducido por el Guardia Civil rebelde, dirigiéndose los dos, cada uno en su vehículo, a la zona de la playa de Cabopino, Marbella. La Sala considera que tal actuación no puede subsumirse en un delito contra la salud pública en concepto de autor, tampoco por cooperación necesaria, ni tan siquiera por complicidad. De las conversaciones del SIRDE, no cabe inferir -de manera inequívoca- que se hubiere localizado una embarcación concreta, ni que esta por la actitud de sus ocupantes o cualquier otro dato objetivable pudiera transportar droga. A este respecto conviene recordar que en materia de indicios hay que tener en cuenta que lo exigido por la jurisprudencia, y antes por las reglas que rigen el conocimiento inductivo, es que sean plurales. Pero con la particularidad de que cada uno de los que concurran, individualmente considerado, deberá estar dotado de cierta autónoma calidad informativa. Pues un débil indicio no pierde nunca esta condición. Y menos aún si se le agrega a otro de la misma naturaleza, porque dos indicios escasamente expresivos son uno y uno de este carácter, sin aptitud por tanto para fundirse formando uno mejor. Doctrina plenamente aplicable al caso presente, conducir un vehículo y dirigirse a la playa de Cabo Pino son dos indicios de tan débil condición que resultan, por completo insuficientes, ni siquiera por el hecho de su agrupación, para condenar a Jorge Urbano . Procede, por todo ello, la absolución de Placido Santos y Jorge Urbano del delito contra la salud pública, en grado de tentativa, por el que son acusados en este ordinal séptimo.

OCTAVO.- Acusación contra Placido Santos por un delito contra la salud pública en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 368, 16 y 62 del Código Penal . R8.1 También aquí, la Sala comienza señalando que, a la relación de hechos probados del hecho octavo, se llega partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la CE ; y tras apreciar en conciencia las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio oral: Prueba documental: Informe del SAI nº NUM286 , de 1 de julio de 2010, folio 1324 y ss. Del Tomo 6; informe del SAI nº NUM287 , de 14 de julio de 2010, folio 1459 y ss. del Tomo 7; informe del SAI nº NUM302 , de 15 de septiembre de 2010, folio 1761 y ss. del Tomo 9; informe del SAI nº NUM275 , de 28 de febrero de 2012, folio 13542 del Tomo 46 y diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia sobre audición de las conversaciones teléfonos móviles del folio 13900 del Tomo 48. Declaración del acusado Placido Santos . Testifical: Funcionarios del SAI con carnet profesionales NUM126 y NUM127 , que ratificaron los informes del SAI. R8.2 Al igual que en fundamento séptimo, tras valorar la prueba mencionada, el Tribunal no puede considerar probado el delito por el que se acusa a Placido Santos -contra la salud pública de los artículos 368, 16 y 62 del Código Penal -. La Acusación Pública sustenta su tesis en los mensajes que el Guardia Civil rebelde y Placido Santos se intercambian el día uno de junio de 2010, tendentes -según su opinión- a coordinar entre ellos y terceras personas una operación de introducción de droga en la costa de Cabo Pino, Marbella. Operación que, nuevamente, quedó frustrada -tras la intervención del Servicio Marítimo de la Guardia Civil- por decisión del Guardia Civil rebelde, al disponer éste de acceso a las comunicaciones del SIRDEE y conocer de antemano su movimientos . También en este caso, la prueba de cargo sobre la que se sustenta la Acusación es, en exclusiva, las intervenciones telefónicas y mensajes de texto mencionados y los informes policiales reseñados - ratificados por los funcionarios del SAI NUM126 , NUM127 . Funcionarios que, una vez más, basaron su ratificación en lo que llamaron inteligencia telefónica; vinculando esos SMS con un alijo no intervenido en las actuaciones y que, en versión policial, intentaba llevarse en la playa de Cabopino el 1 de junio de 2010. La Sala se remite, en su totalidad, a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior, para evitar reiteraciones. No obstante el contenido críptico de los SMS, es evidente que los mismos se refieren a una operación de alijo. Pero, en el marco de una relación de confidente/Guardia Civil en el que se produjeron, a falta de otras pruebas, no cabe, como única inferencia, concluir una conducta de cooperación del confidente en un delito contra la salud pública; cobrando firmeza su versión de que era colaborador de la Guardia Civil, a la que facilitaba información. En consecuencia, es lo procedente absolver a Placido Santos del delito contra la salud pública, en grado de tentativa, por el que es acusado. NOVENO.- Acusación formulada contra Placido Santos , Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Fulgencio Nicolas y Epifanio Evelio por delito contra la salud pública, recogido en los artículos 368, 16 y 62 del Código Penal . R9.1 Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que hemos valorado para llegar al relato de hechos del ordinal noveno de hechos probados, son las siguientes: Prueba documental: Informe del SAI nº NUM303 , de 30 de Agosto del 2010, folio 1684 y ss. del Tomo 8; informe del SAI nº NUM304 , de 23 de junio de 2010, folio 1278 y ss. del Tomo 6; informe NUM286 , de 1 de julio de 2010 , folio 1350 al 1354 del Tomo 7; informe NUM287 , de 14 de julio de 2010, folio 1459 y ss. del Tomo 7; informe NUM288 , de 15 de agosto de 2010, folio 1583 y ss. y folio 1596 y ss. del Tomo 8; informe del SAI nº NUM302 , de 15 de septiembre de 2010, folio 1766 y ss. del Tomo 9; informe del SAI nº NUM017 , de 4 de enero de 2011, folio 7300 del Tomo 30; informe del SAI nº NUM275 , de 28 de febrero de 2012, folio 13542 del Tomo 30; diligencia de cotejo del Letrado de la Admón. de Justicia Judicial sobre las conversaciones teléfonos móviles, folio 13900 del Tomo 48. Declaración de Placido Santos , el resto de los acusados se acogieron su derecho a no declarar. Testifical: De los funcionarios del SAI con carnets profesionales nºs NUM126 , NUM127 y NUM305 . R9.2 Ya se dijo en los apartados R5.3 y R7 que el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio y desde la perspectiva constitucional -como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas-, implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que, de la misma, quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos; STC 111/2011, 4 de julio . El máximo intérprete de la CE, ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia - SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 - que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. En resoluciones más recientes - SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 - ha considerado como requisitos imprescindibles para tal cosa, los siguientes: A) El hecho o los hechos bases -o indicios- han de estar plenamente probados. B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados. C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar 'asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes', SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 . El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en el ámbito de enjuiciamiento, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras. R9.3 Los oficios del SAI referenciados en el apartado R9.1, en los que se pone de manifiesto las reuniones mantenidas entre Pelayo Victorio , el Guardia Civil rebelde, Epifanio Evelio y Fulgencio Nicolas ; los testimonios de los funcionarios del SAI nº NUM131 , NUM127 y NUM126 que dieron cuenta de las labores de seguimiento y vigilancia en las que intervinieron; así como las conversaciones mantenidas entre Pelayo Victorio con interlocutores no identificados - unos y otros también referenciados en el apartado R9.1- podrían indicar, desde el primer canon de constitucionalidad -razonabilidad- la participación de los acusados en los preparativos de una posible operación delictiva de cobertura a un trasporte y alijo de droga hacia un punto de la playa de San Pedro de Alcántara, así como en las alertas que realizaron ante la posibilidad de que fuera detectada por el servicio marítimo de la Guardia Civil y la decisión de que la embarcación no entrara a la playa al ver una patrulla de la Guardia Civil. Entre tales conversaciones debemos destacar: La de 20/8/2010, a las 19:36:56 horas, llamada emitida al NUM195 , titular desconocido, desde teléfono de Pelayo Victorio por un individuo no identificado : 'Quillo, escúchame que vayan entrando ya despacito a 5 nudos', desconocido : 'venga vela'. La de 20/8/2010 a las 19:54:21 horas, llamada recibida del NUM195 , titular desconocido, Pelayo Victorio ): Eh, Desconocido (D): oye, que coche lleváis ustedes; Pelayo Victorio : ¡eh!, D: .que que coche lleváis ustedes?, Pelayo Victorio : un Audi A3 negro, D: para que lo sepan esta gente. La de 20/8/2010, a las 21:34:45 horas, llamada emitida al NUM195 , titular desconocido, (D): Si, ( Pelayo Victorio ): todo tranquilo eh!, D: todo bien .no?, ( Pelayo Victorio ): perfecto, (D): vale perfecto, escúchame una pregunta, me ha preguntado esta gente si tu puedes ir detrás de ellos hasta que lleguen al sitio, ( Pelayo Victorio ): es que yo no se donde es, el sitio, (D): para que te vayas detrás, detrás de ellos, nada mas, ( Pelayo Victorio ): pero es que yo no puedo ir con esta gente. (D.): bueno vale, vale, ( Pelayo Victorio ): no es por nada, yo, te lo digo porque es mejor, yo te lo digo, (D): vale, vega vale pues ya esta, pues me voy yo con esta gente, entonces ya esta, ( Pelayo Victorio ): venga. La de 20/8/2010, a las 21:52:21 horas, llamada emitida al NUM195 , titular desconocido: Hombre (H).- Si, Pelayo Victorio ).- Nino, H.- Dime, ( Pelayo Victorio ).- Esta tranquilo, .falta mucho?, (H).- No, eh... están a ocho o por ahí. Ya le queda poco una horita y cuarto, horita y media, ( Pelayo Victorio ).- Vale, 8 (H).- Tu me avisas ahora con lo que sea, yo de todas maneras te voy llamando, cuando este a 4 o 5 te aviso, .vale?. La de 20/8/2010, a las 22:21:38 horas, llamada recibida del NUM195 , titular desconocido: ( Pelayo Victorio ).- .Que?, (H)- Van a seis ya .vale?, ( Pelayo Victorio ).- ¿Que?, (H).- Van a seis ya, .va bien todo no?, ( Pelayo Victorio ).- Bien, todo tranquilo, (H).- Venga perfecto. La de 20/8/2010, a las 23:28:39 horas, llamada recibida del NUM195 , titular desconocido: ( Pelayo Victorio ).- Dime, (H).- Que vamos a empezar ya .vale?, ( Pelayo Victorio ).- Venga vale (H).- Venga, ( Pelayo Victorio ).- Venga. La de 20/8/2010, a las 23:47:02 horas, llamada emitida al NUM195 , titular desconocido: ( Pelayo Victorio ).- ¿Estáis todo el mundo ahí?, (D).- Se no esta yendo todo el mundo tío. -Se escucha de fondo decir 'Porque lo han visto'-, ( Pelayo Victorio ).- El autobús se ha ido para otras, .no?, (D).- El autobús se ha ido para atrás claro, ( Pelayo Victorio ).- Claro si, porque es que os han visto ahí y han pegado un chivatazo, a Marbella y esta gente lo han cogido sabes, (D).- Pero un chivatazo que, que han visto gente en la playa, ( Pelayo Victorio ).- Si y va la patrulla para allá, (D).- Pero el barco no lo han visto .no?, ( Pelayo Victorio ).- Pues ya no lo se, que han visto algo en la playa y han llamado allí a Marbella y han mandado la patrulla allí. Sin embargo, desde el segundo canon de constitucionalidad - suficiencia o calidad concluyente -los indicios que tales pruebas aportan, son por completo insuficientes para estimar acreditada la participación de los acusados en un delito contra la salud pública. El obstáculo para la proclamación del juicio de autoría radica en el hecho de que, no solo no se intervino alijo alguno de hachís, sino que no existe prueba alguna de que realmente se llevara a cabo tal alijo, aunque no se llegase aprehender por la Fuerza Actuante la sustancia estupefaciente. De manera que la existencia de la droga como objeto material del delito, no puede afirmarse con las pruebas referidas y en ausencia de otras que las respalden. Es cierto que el artículo 368 del Código Penal no exige el contacto material con la droga del sujeto activo, para que pueda considerársele autor del mismo. La acción que integra el tipo objetivo sólo requiere la realización de actos que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas o estupefacientes. El Tribunal Supremo en las SSTS 180/2013, 1 de marzo y 832/2007, 5 de octubre , establece que 'la droga, es cierto, constituye uno de los elementos del tipo objetivo previsto en el art. 368 del CP . Sin embargo, su existencia no siempre tiene que estar acreditada mediante un acto especifico de intervención. No existe un catalogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito. Es indudable que en aquellas ocasiones en que la sustancia estupefaciente no haya podido ser incautada, la prudencia a la hora de valorar la concurrencia de la acción típica, habrá de ser extremada por el órgano jurisdiccional.' Pues bien, en el caso de autos, no hay ningún elemento probatorio que acredite la existencia del objeto material del delito. La droga no se intervino y aunque el Tribunal Supremo en algunas sentencias como las 585/2203, de 16 de abril y 587/2003 , de igual fecha, han admitido la acreditación de la droga mediante prueba personal, en la operación de este ordinal, los funcionarios del SAI que participaron en las vigilancias, no identificaron embarcación alguna y tampoco presenciaron ningún alijo ni descarga de fardos de lo que racionalmente pudiera inferirse la presencia de droga. Nada hay que proporcione a la Sala la certeza mínima indispensable sobre la existencia de un envío de sustancia estupefaciente que justificase una posesión mediata de la misma -podríamos encontrarnos ante el transporte de cualquier mercancía o, incluso, en alguna suerte de ensayo o maniobra de distracción-. En consecuencia, los indicios obtenidos de las conversaciones telefónicas y vigilancias policiales no son suficientes para acreditar la concurrencia del objeto material del delito, la sustancia estupefaciente, por lo que tampoco queda acreditada la realización por parte de los acusados del delito del artículo 368 del Código Penal , por el que han sido acusados en este apartado, procediendo su absolución.

DÉCIMO.- Acusación formulada contra Ramon Victorino por un delito contra la salud pública, recogido en los artículos 368 , 369.1.1 ª, 16 y 62 del Código Penal . Acusación formulada contra Daniel Urbano y Pelayo Victorio por un delito contra la salud pública, recogido en los artículos 368, 16 y 62 del Código Penal . Acusación formulada contra Ramon Victorino por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal . Acusación contra Daniel Urbano y Pelayo Victorio por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal . R10.1 Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que hemos valorado para llegar al relato de hechos del ordinal décimo de hechos probados, son las siguientes: Prueba documental: Informe del SAI nº NUM289 , de 25 de septiembre de 2010, folios 1864 y ss. del Tomo 9; informe del SAI nº NUM306 , de 1 de octubre de 2010, folios 1927 y ss. del Tomo 9; atestado resumen nº NUM282 , de 9 de noviembre de 2010, folio 3218 del Tomo 14; informe y conversaciones del atestado del SAI núm. NUM271 , folio 2496 y ss. del Tomo 11; informe del SAI nº NUM307 , de 25 julio de 2011, folio 10343 del Tomo 38; informe del SAI nº NUM308 , de 17 noviembre de 2010, folio 3487 del Tomo 15; informe del SAI nº NUM017 , de 4 de enero de 2011, folio 7306 del Tomo 30; informe del SAI, folio 10345 del Tomo 38; informe del SAI nº NUM275 , de 28 de febrero de 2012, folio 13542 del Tomo 48; diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia sobre audición de las conversaciones en teléfonos móviles, folio 13900 del Tomo 48; informe del SAI nº NUM309 , de 19 de abril de 2012, folio 1427 del Tomo 49. Declaración de Ramon Victorino , Daniel Urbano y Pelayo Victorio se acogieron su derecho a no declarar. Testifical: Funcionarios del SAI con carnet profesional , NUM126 ; NUM127 ; Y NUM310 . R10.2 La Sala, valoradas las pruebas relatadas, y de acuerdo con lo señalado en el encabezamiento del Fundamento Séptimo y en el apartado R8.2 de esta resolución, no puede considerar probados los delitos contra la salud pública y cohecho por los que se acusa a Ramon Victorino y a los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio . Dándose también aquí por reproducido lo señalado en el ordinal R5.1 en relación al delito contra la salud pública y en los ordinales R6.5.1 y R6.5.2 en relación a los delitos de cohecho -en lo que les resulta aplicable-. R10.2.1 Contra Pelayo Victorio y Daniel Urbano , en relación al delito contra la salud pública, no existe la base probatoria indispensable para situarlos en los preparativos en una operación de alijo de hachís que - según sostienen las Acusaciones- se iba a realizar el 21/9/2010 en la playa de Guadalmina, Marbella. Con el testimonio del funcionario del SAI nº NUM126 , lo único que queda acreditado es que el 21 de septiembre, sobre las 20:00 horas, Pelayo Victorio y Ramon Victorino se entrevistaron en el interior del lavadero de la gasolinera Repsol de la salida de Benahavís. En cuanto a las conversaciones personales que, con posterioridad, sobre las 22.00 horas del mismo día Pelayo Victorio en su domicilio de San Pedro de Alcántara, mantuvo con Ramon Victorino y el Guardia Civil rebelde, carecen de la significación incriminatoria necesaria para sostener que estaban preparando una operación de alijo de droga. R10.2.2 Contra Ramon Victorino , en relación al delito contra la salud pública por el que se le acusa, consta acreditado - sobre la base de la prueba reseñada ut supra- lo siguiente. Que era Guardia Civil en activo destinado en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Córdoba -a la fecha de los hechos que nos ocupan-, si bien había desempeñado sus funciones la Comandancia de Málaga desde febrero de 2.004 hasta septiembre de 2.007. Que el 21 de septiembre de 2010, se trasladó a Málaga tras recibir una llamada del Guardia Civil rebelde, en la que éste le dijo: 'que si puede ir a su casa para hablar de lo del divorcio, que su mujer tiene libre esta tarde'; contestándole posteriormente Ramon Victorino mediante SMS :'voy pa tu casa'. Que mantuvo las citadas reuniones con Pelayo Victorio y con el Guardia Civil rebelde. Que con posterioridad a estas reuniones, junto con el Guardia Civil rebelde, sobre las 22 horas del 21/9/2010, se trasladó a una de las calles de la urbanización Monte Biarritz; y que, coincidiendo en el tiempo en que permanecieron en ese lugar, el SIVE - sobre las 22.15 horas - detectó una embarcación semirrígida sospechosa de narcotráfico que se encontraba frente a las costas de Guadalmina. Tales hechos acreditados, son por completo insuficientes para inferir, en términos inequívocos, que el acusado Ramon Victorino se desplazó desde Córdoba -donde tenía su destino- a Málaga para participar junto con el Guardia Civil rebelde, en labores de vigilancia y cobertura a un alijo de droga. En su declaración en el plenario, Ramon Victorino negó tal acusación, afirmando que se hallaba en trámites de divorcio y que se desplazó a Málaga para hablar con la Letrada y también acusada, Remedios Ofelia , esposa en esa fecha del Guardia Civil rebelde, con el fin de tratar de cuestiones relacionadas con esa cuestión, extremo éste corroborado por la referida Letrada y acusada Remedios Ofelia . El hecho de que Ramon Victorino estuviese junto al Guardia Civil rebelde en el vehículo Audi A-3, matrícula NUM311 , en Monte Biarritz donde lo estacionan, carece, por completo, de la significación jurídica de ser cooperador de nada. La afirmación del delito exigiría algo más que su estancia en el lugar, no pasando de ser meras conjeturas policiales, carentes de soporte probatorio, que el Guardia Civil rebelde y Ramon Victorino , a través del radio/teléfono que tenían en su poder, conocieran que sobre las 22:15 horas del 21/9/2010, SIVE -Servicio Integral de Vigilancia Exterior-, detectó una embarcación semirrígida frente a las costas de Guadalmina y que avisarán telefónicamente a Pelayo Victorio de estos hechos que conocieron a través del aparato de transmisiones, comunicándole que el Servicio Marítimo iba a proceder a la interceptación de la embarcación semirrígida, lo que provocó que la misma, ya avistada, se diera a la fuga mar adentro y arrojara bultos al mar . Por otro lado, no existen conversaciones telefónicas, ni vigilancias policiales de las que inferir la entrada en territorio nacional de un alijo. Todo ello, dibuja un cuadro probatorio inferencial que carece de suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia de Ramon Victorino del delito contra la salud pública imputado y también de los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio , según lo dicho en el ordinal anterior. R10.3 Acusación a Ramon Victorino del delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal . Acusación a los hermanos Daniel Urbano y Pelayo Victorio del delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal . R10.3.1 Como ya señaló este Tribunal en el ordinal R6.5.1, en relación a Rodrigo Baltasar , la absolución del delito contra la salud pública contra el funcionario público Ramon Victorino , que sería el motivo para que, mediante la recepción o solicitud, por sí mismo o por persona interpuesta de algún tipo de dádiva, favor o retribución, realizara -o se abstuviera de realizar o retrasar- en el ejercicio de su cargo, algún acto contrario a los deberes inherentes al mismo, determina que se aligere la argumentación para absolver del cohecho -al estar los dos anudados-; además de carecer de cualquier soporte probatorio tal infracción penal. R10.3.2 También ha tenido la Sala la oportunidad -lo que no debe extrañar, dada la magnitud de la causa y el número de episodios delictuales que la integran- la oportunidad de pronunciarse - R6.5.2-, en este caso incluso contra los mismos acusados, Pelayo Victorio y Daniel Urbano , en relación al delito de cohecho recogido en el artículo 423 del Código Penal por el que son acusados ambos, en relación a la operación de 21/9/2010 de Guadalmedina. Y como en aquél ordinal, la Sala carece de los elementos probatorios necesarios para poder subsumir su conducta en la infracción penal por la que se les acusa. La reunión que Pelayo Victorio y Ramon Victorino mantuvieron en la avenida de los Piconeros de Córdoba, en el parking de un complejo de deportes del citado lugar, no puede sostener -ninguna escucha telefónica, seguimiento o cualquier otra medio probatorio lo permite- que en la misma los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio intentara corromper a Ramon Victorino .- En consecuencia, debe el Tribunal absolver a los acusados Daniel Urbano y Pelayo Victorio por el delito de cohecho que se le acusa. DÉCIMO PRIMERO.- Acusación formulada contra Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Epifanio Evelio , Millan Urbano , Edmundo Isaac , Romeo Urbano y Fulgencio Nicolas , por el delito contra la salud pública, recogido en los artículos 368 y 369.1.2 ª y 6ª del Código Penal . Acusación formulada contra Daniel Urbano y Pelayo Victorio por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal . Acusación formulada contra Fulgencio Nicolas por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2 º y 2.3º del Código Penal . R11.1 Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que hemos valorado para llegar al relato de hechos del ordinal décimo primero de hechos probados, son las siguientes: Prueba documental: Atestado del SAI nº NUM312 , de octubre de 2010, folio 2101 del Tomo 10; informe extracto del SAI nº NUM313 , de 15 de octubre de 2010, folio 2448 y ss. del Tomo 11; autos y actas de registro efectuado con motivo de la operación, folios 1993 y ss. del Tomo 10; atestado de la Guardia Civil de Marbella sobre aprehensión de droga, folio 2623 y ss. del Tomo 12; atestado de la Guardia Civil de Estepona y reportaje fotográfico que lo acompaña, folio 2675 y ss. del Tomo 12; atestado ampliatorio de la Guardia Civil de Estepona, folio 2714 del Tomo 12; contrato de alquiler de furgoneta marca Peugeot, modelo Boxer, matrícula NUM197 , folio 2722 del Tomo 12; atestado del SAI NUM314 , folio 2760 del Tomo 12; informe del SAI sobre presencia de agentes del SAI en el RENT a Car, folio 2770 del Tomo 12; informe del SAI nº NUM315 , de 4 de noviembre de 2010, folio 3117 y ss. y 3141 y ss. del Tomo 14; informe del SAI nº NUM017 , de 4 de enero de 2011, folio 7309 del Tomo 30; informe del SAI nº NUM290 , folio 7333 del Tomo 30; diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia sobre audición de las conversaciones teléfonos móviles, folio 13900 del Tomo 48. Declaración de Romeo Urbano que contestó sólo a las preguntas de su Letrado; Daniel Urbano y Pelayo Victorio , Epifanio Evelio , Millan Urbano , Edmundo Isaac y Fulgencio Nicolas se acogieron su derecho a no declarar. Testificales: Funcionarios del SAI con carnet profesional nºs: NUM126 , NUM132 , NUM129 , NUM125 ; Funcionarios nºs: NUM316 . NUM317 ; Aquilino Higinio ; Santos Tomas ; Modesto Maximino . Pericial: Análisis de sanidad, de la sustancia intervenida, folio 9517 del Tomo 35; Informe de valoración de la droga, folio 2638 del Tomo 12; informe pericial de armas intervenidas, folio 9468 y ss. del Tomo 34. R11.2.1 El Tribunal analizará en este ordinal la acusación formulada contra Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Epifanio Evelio , Millan Urbano , Edmundo Isaac , Romeo Urbano y Fulgencio Nicolas , por delito contra la salud pública, recogido en los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 6ª del Código Penal . Del análisis en conciencia de las pruebas reseñadas, en especial de las comunicaciones telefónicas intervenidas judicialmente y de la vigilancias y seguimientos realizados por funcionarios del SAI, detallados en los informes reseñados y ratificados en el plenario por los funcionarios que los elaboraron - esencialmente por el funcionario con carnet profesional nº NUM126 -, el Tribunal obtiene los elementos necesarios para tener por acreditado el delito que se le imputa a los acusados en este ordinal -siendo un indicio más en tal sentido, al que se le aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ya referenciada ut supra, ordinal R4.4.1 entre otros, la propia actitud adoptada por los acusados acogiéndose a su derecho a guardar silencio-. A la Sala le queda probado que el grupo liderado por los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio - del que forman parten en esta operación, además de Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano , Epifanio Evelio , Millan Urbano y Edmundo Isaac -, en los primeros días del mes de octubre de dos mil diez, realizaron los preparativos necesarios para llevar a cabo la introducción en la Península de una importante cantidad de droga, mediante su alijo en la costa malagueña. R11.2.1.1 La participación de los hermanos Daniel Urbano y Pelayo Victorio se concreta de la siguiente forma.

El 8/10/2010, Epifanio Evelio recibió - desde una cabina de un bar situado en la localidad de la Línea de la Concepción, Cádiz-, una llamada de un sujeto con acento marroquí, sin identificar, manteniendo ambos una conversación, de cuyos términos se infiere que intentaban acordar la realización de un transporte de sustancia estupefaciente, apreciándose que el sujeto de acento marroquí no estaba conforme porque, al parecer, en otros 'viajes' hubo problemas y no cobró; por tal motivo le dijo a Epifanio Evelio : 'cancelamos'. No obstante, ambos quedaron en llamarse nuevamente ese mismo día asegurando el sujeto de acento marroquí que le facilitaría su número de teléfono a Epifanio Evelio . La transcripción literal de esta conversación, es la siguiente: Epifanio Evelio , Epifanio Evelio y sujeto de acento marroquí, Augusto Sabino . ' Augusto Sabino .- escucha, yo hable con un compañero mío. Epifanio Evelio .- como?. Augusto Sabino .- el compañero mío, que va conmigo. Epifanio Evelio .- si. Augusto Sabino .- y...tiene problemas porque dice que hasta que solucione el primer viaje, dice que no puede que no puede mover conmigo. Epifanio Evelio .- ahhh... Augusto Sabino .- lo he llamado ayer y esta lejos también... y...la salida también tiene abajo, tiene que ensayar también para entrar. Epifanio Evelio .- entonces que hacemos?. Augusto Sabino .- cancelamos. Epifanio Evelio .- que cancelamos?. H.- si, yo no puedo. Epifanio Evelio .- bueno, entonces como hago yo para contactar contigo otra vez?. Augusto Sabino .- yo......yo te doy el número cuando yo baje hoy. Epifanio Evelio .- si. Augusto Sabino .- y te llamo de allí, y te doy mi numero. Augusto Sabino .- porque este chaval dice que no puede, porque dice que no cobro nada y le hace falta, tu sabes, son problemas...tu sabes lo que paso antes no?. Epifanio Evelio .- si si si. Augusto Sabino .-vale, y si falta me ayuda o algo, yo os lo digo, porque este chaval esta un poquito complicado, que le dijo, escúchame que pasa con antes que quiero cobrar..no se que... Epifanio Evelio .- ok, ok'. Con posterioridad, Epifanio Evelio mantuvo conversación telefónica con Millan Urbano , concertando una reunión en el gimnasio de Daniel Urbano . Los funcionarios del SAI que participaban en las vigilancias detectan la llegada al referido lugar del vehículo matrícula NUM318 conducido por Millan Urbano , así como de Fulgencio Nicolas y de Daniel Urbano . Por su parte, Pelayo Victorio , el 9/10/10, contacta telefónicamente con el Guardia Civil rebelde, con el fin de que éste le facilite la cobertura y seguridad necesaria en la operación de alijo que están preparando, quedando citados a tal fin para el día siguiente; tal y como se acredita de los términos -aun simulados- de la conversación que mantienen en la que Pelayo Victorio le dice: ' A ver si mañana te veo, que llevo al perro, .vale? , contestando el Guardia Civil rebelde: ' Muy bien '. De la gestación de esta operación de trasporte de droga tenía pleno conocimiento y participación Daniel Urbano , como se acredita por la conversación que, el 9/10/2010, a las 19:25:56 horas, en el mismo lenguaje convenido, mantienen ambos hermanos, confirmándole Pelayo Victorio a Daniel Urbano la cita convenida con el Guardia Civil Rebelde, diciéndole: ' dice que el lunes va a ir a recoger el perro'. Dos días más tarde, el once de octubre, Pelayo Victorio comunicó al Guardia Civil rebelde los preparativos del transporte y alijo del hachís, mediante llamada telefónica en la que aquél le dice a éste: 'que la muchacha viene de allí a verte' . Lenguaje que, aún simulado, no impide a la Sala - por la circunstancias en que se desarrolla- conocer el contenido real de la conversación y su significado auténtico, que no es otro que comunicarle que la operación estaba en marcha. Entre las 19:59 horas y las 21:09 horas de ese día se registran una serie de comunicaciones telefónicas entre Pelayo Victorio y su hermano Daniel Urbano , de las que se infiere que van a reunirse con la intención de controlar los lugares donde llevar a cabo el alijo. De estas caben destacar las siguientes: Conversación de 11/10/2010, a las 19:59:59 horas; Pelayo Victorio , Pelayo Victorio , Daniel Urbano , Daniel Urbano . ' Pelayo Victorio .- que; Daniel Urbano .- .puedes venir o no puedes venir?'. Conversación de 11/10/2010, a las 20:45:19 horas, Pelayo Victorio , Pelayo Victorio , Daniel Urbano , Daniel Urbano . ' Pelayo Victorio .- si, Daniel Urbano .- avísame cuando estén ahí, cuanto tardan, Pelayo Victorio .- pues todavía estoy esperándole, ahora lo llamo dentro de 10 minutos o por ahi Daniel Urbano .- y me lo dices, tardan tanto.' SMS de 11/10/2010, a las 20:59:47 horas, Daniel Urbano le dice a Pelayo Victorio : 'Tu sabes el sitio'. Conversación de 11/10/2010, a las 21:02:02 horas, Pelayo Victorio , Pelayo Victorio , Daniel Urbano , Daniel Urbano . ' Pelayo Victorio .- si, Daniel Urbano .- .tu sabes?, Pelayo Victorio .- .piedra?, Daniel Urbano .- si, Pelayo Victorio .- carril entero para abajo, Daniel Urbano .- gafa?, Pelayo Victorio .- no hombre antes, Daniel Urbano .- .tu te acuerdas (no se entiende) de los barquitos de la otra vez?, Pelayo Victorio .- si, si allí es, yo se que allí es, Daniel Urbano .- ya esta, que lo llames por cojones para ver cuanto le falta a esta gente hombre, Pelayo Victorio .- venga voy a llamarlo otra vez, Daniel Urbano .- venga, Pelayo Victorio .- venga.'. Conversación de 11/10/2010, a las 21:08:17 horas, Pelayo Victorio , Pelayo Victorio , Daniel Urbano , Daniel Urbano . ' Pelayo Victorio .- que, Daniel Urbano .- .lo estáis haciendo o no? quillo, quillo'. Conversación de 11/10/2010, a las 21:09:21 horas, Pelayo Victorio , Pelayo Victorio , Daniel Urbano , Daniel Urbano . ' Pelayo Victorio .- que, Daniel Urbano .- que venga hombre, Pelayo Victorio .- que quieres, Daniel Urbano .- .no me escuchas o que?, Pelayo Victorio .- si, venga que quieres, Daniel Urbano .- .entonces para que me cortas el teléfono?, Pelayo Victorio .- que, Daniel Urbano .- que te vengas aquí conmigo hombre y les digas a estos hombres que se vengan para aca, Pelayo Victorio .- venga adiós.' Pelayo Victorio , a las 21:15 horas de ese mismo día once de octubre, vuelve a contactar con el Guarda Civil rebelde, quedando en 15 minutos en el Paseo Marítimo de San Pedro de Alcántara, Málaga, junto a la Cruz Roja. Conversación de 11/10/2010, a las 21:15:42 horas. ' Daniel Urbano .- .te queda mucho?, G. Civil me quedan 15 minutos, porque no te veo abajo en la playa, en el restaurante ese debajo de tu pueblo, Daniel Urbano .- vale pero .allí en el parking?, G. Civil .- no ahí en el paseo marítimo mismo.' Reunión que tuvo lugar en el sitio acordado del paseo Marítimo, entre Pelayo Victorio y Daniel Urbano con el Guardia Civil rebelde tal y como se acredita por las vigilancias realizadas por el equipo operativo del SAI de la Guardia Civil que observan como a las 21:40 horas, los dos hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio acuden al lugar con el vehículo de Daniel Urbano , Toyota Rav 4, con matrícula NUM294 y el Guardia Civil rebelde llega con la furgoneta marca Citroën Jumper, matrícula NUM319 . Tras la reunión, que duró aproximadamente diez minutos, el Guardia Civil rebelde se traslada con la furgoneta hasta su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM008 de la localidad de DIRECCION002 -Benalmádena, Málaga, donde cambia de vehículo y toma el Peugeot 206, matrícula NUM320 , propiedad de su esposa. A continuación el sistema SITEL, sitúa al teléfono utiliza el Guardia Civil rebelde, en la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, sobre las 22:40 horas, donde permanecería por espacio de unos 10 a 15 minutos, trasladándose, a continuación, otra vez hasta Benalmádena. En dicha reunión, es lógico inferir que los tres acordaron los últimos detalles de la operación de alijo de droga; y a partir de las 22:37, el Guardia Civil rebelde, desde móvil NUM321 -consta como usuario Pelayo Victorio pero también consta que lo utiliza aquél, pues se le intervino a él en el momento de su detención-, remite una sucesión de mensajes de texto al nº NUM322 del que es usuario Daniel Urbano , en los que el Guardia Civil rebelde informa a Daniel Urbano de la forma en que debe navegar y acercarse a la costa la embarcación, mientras que Daniel Urbano va informándole de lo que quiere ir haciendo. NUM321 , 11/10/2010 a las 22:37:16 horas, SMS emitido al NUM322 : 'Este es nuevo. Dile que venga despacio'. NUM321 , 11/10/2010 a las 22:40:11 horas, SMS Recibido del NUM322 : 'Dime puedo 0ke?'. NUM321 , 11/10/201, a las 22:40:54 horas, SMS emitido al NUM322 : 'Si pero como dige. Muy lento'. NUM321 , 11/10/2010 a las 22:43:45 horas, SMS recibido del NUM322 : 'En medía hora lena .Vale?'. NUM321 , 11/10/2010 a las 22:45:12 horas, SMS emitido al NUM322 : 'Ok' . NUM321 , 11/10/2010 a las 22:52:55 horas, SMS recibido del NUM322 : 'Ke dice sabe ya donde es'. NUM321 , 11/10/2010 a las 22:54:46 horas, SMS emitido al NUM322 : 'No dice nada'. NUM321 , 11/10/201 a las 23:04:27 horas, SMS recibido del NUM322 : 'En 5m le damos'. NUM321 , 11/10/2010 a las 23:05:03 horas, SMS emitido al NUM322 : 'Ok'. A pesar de que el Guardia Civil rebelde no detectó ninguna comunicación del COS, la embarcación es detectada por el COS y por la patrullera de la Guardia Civil, siendo interceptada por la Patrullera Fiscal Territorial de Estepona con indicativo Fox-T-3, cuando toca tierra. Se trataba de una embarcación neumática de unos 8 metros de eslora, 1, 5 metros de manga, propulsada por motor de 60 CV, sin matrícula, en la que se aprehendió un total de 1.710 kilogramos de hachís, distribuidos en 57 fardos, sustancia que alcanzaría en el mercado un valor de 2.486.340 euros. Su naturaleza, composición y pureza, se establece a partir de los informes del área de sanidad que obran en las actuaciones. Todo ello queda constatado en la sucesión de los siguientes mensajes: 11/10/2010 a las 23:08:13 horas. GUARDIA CIVIL DEL C.O.S (C) Y PATRULLA DE LA GUARDIA CIVIL (P). 'C.- !Estan alijando! Como a un kilometro de Banus, a Poniente, a un kilometro. !Estan alijando! Como a un kilometro, a un kilometro de Puerto Banus, hacia Poniente. P.- El 321 se dirige para alla'. 11/10/2010 a las 23:08:14 horas.- 'C.- !Estan descargando! Como a un kilometro de Banus a Poniente, a un kilometro. Repito, estan descargando, estan alijando, como a un kilometro, a un kilometro de Puerto Banus hacia Poniente. G.- Gato 31 se dirige al lugar.' 11/10/2010 a las 23:09:32 horas: 'C.- Vamos a ver el posible desembarco... A ver el posible desembarco en los Chopos, estan desembarcando aproximadamente zona de los chopos ahora mismo. P.- Bien, estamos nosotros en linea, vamos sentido aun. C.- Bien Aduanas va alumbrar, aduanas va alumbrar el punto. P.- .Vamos a ver los Chopos es tirando el chiringuito este donde esta la gasolinera Figger? C.- A ver en QAP. Mas o menos en el 170.500, de entrada por el Ingenio, entrada por el ingenio...' 11/10/2010 a las 23:10:22 horas: 'C.- A ver equipos entrar por el ingenio y ya vereis el foco de Aduanas.' 11/10/2010 a las 23:12:36 horas. LINCE 03, CAPITAN PENA (P) Y GATO 31, PATRULLA GUARDIA CIVIL (P), ABEJA 03, PATRULLA G.C. 'P.- Lince 03 para todos, playa play boy, playa play boy. G.- El GATO 31 se dirige para allá. A.- Abeja 03 recibido'. 11/10/2010 a las 23:14:05 horas: 'G.- El GATO 31 esta entrando en la playa .eh?, C.- Bien parece ser que la droga esta en tierra y se han dado a la fuga. Las personas que estaban allí se han dado a la fuga, la droga si parece ser que esta en tierra. G.- Aquí vemos a un compañero que esta en la PAFITE. P.- Mas hacia delante que aquí no es. G.- .Hacia Poniente? Prudencio Herminio .- No, !a Levante, a levante!' 11/10/2010 a las 23:15:23 horas, ' Prudencio Herminio .- .Donde puede estar? Voy por la arena andando. Placido Santos .- A ver a las patrullas, la embarcación de aduanas tiene echado el foco. Prudencio Herminio .- Si afirmativo pero no es el punto donde han dicho, ni los Chopos ni play boy, pensamos que puede ser la en la pecina. Roman Demetrio .- Eh... A ver para todos Calle Arroyo de la Cecina .alguien sabe donde esta? Prudencio Herminio .- Si !la pepina, la pepina! Roman Demetrio .- Si venga ahí, y muy pendientes de una furgoneta blanca, Peugeot blanca. .../// (comunicación de otro equipo ajeno al dispositivo). C.- Guardia Civil, .dígame? Antonio Octavio .- Hola, mira soy Abel del Decimo Aniversario. Placido Santos .- Si. Antonio Octavio .- .Llegan ya los compañeros? Placido Santos .- Si, están ahí en la playa de la pepina, que es donde están, donde han descargado. Antonio Octavio .- .Os hacéis vosotros cargo de la embarcación y de la droga verdad?. Placido Santos .- Nosotros ya nos hacemos cargo de todo. Antonio Octavio .- Vale venga... Placido Santos .- Pues muchas gracias. Antonio Octavio .- Venga hasta luego. .../// (comunicación de otro equipo ajeno al dispositivo) Roman Demetrio .- Oye tenemos, para todos tenemos a la furgoneta que ha podido intervenir, vamos detrás de ella por San Pedro de Alcantara, dirección Calle del Marques del Duero, va ocupada por tres individuos. Prudencio Herminio .- Bien, deme datos, deme datos de la furgoneta, Peugeot blanca, furgoneta, .tenemos matricula? A ver LINCE 03 .tenemos matricula?.' El hecho de la aprehensión de la embarcación por la patrullera de Fiscal Territorial ya reseñada, fue comunicado por Daniel Urbano al Guardia Civil rebelde en conversación de 11/10/201 a las 23:12:44 horas. Daniel Urbano , 'Donde esta la patrullera, donde esta la patrullera?, en la entrada la han cogido macho'. G. C. rebelde, 'no jodas'. Daniel Urbano , ' ha entrado por detrás y la han cogido ahí.'. G. C. rebelde, 'Oju, bueno vamos a ver lo que pasa y esperamos.' El Guardia Civil rebelde, mientras, estaba utilizando un radioteléfono oficial de transmisiones del SIRDEE, con el que estaba escuchando las comunicaciones de la Central de Servicio, del SIVE y de las Patrulla. Extremo este que se acredita por la conversación de 11/10/2010 a las 23:20:29 horas, en la que Daniel Urbano le dice/pide: !!mira a ver que escuchas por ahí chiquillo!!', G. Civil, espérate, Daniel Urbano esta ahí la patrullera, G. Civil, espera , espera, Daniel Urbano , venga luego hablamos; así como porque se intervino, en el momento de la detención del Guardia Civil rebelde, en el vehículo Peugeot 206 NUM320 , un radioteléfono portátil de transmisiones oficial de la Guardia Civil, SIRDEE. Con posterioridad, nuevos mensajes que se intercambian entre el Guardia Civil rebelde y Daniel Urbano , acreditan que aquél escuchaba las comunicaciones de las Patrullas y el Sive. La comparativa secuencial entre las comunicaciones del SIRDEE y los SMS remitidos por el Guardia Civil rebelde es esclarecedora y no deja lugar a dudas sobre este hecho. Comunicaciones del SIRDEE: 11/10/2010, a las 23:23:44 horas, LINCE 03, CAPITÁN PENA (P), CASA 00, BASE GUARDIACIVIL (C). L.- Casa 00 de LINCE 03. 'C.- Adelante. L.- Vamos a ver, le confirmo, hemos interceptado una furgoneta Peugeot matricula NUM197 . Color blanco, y se conoce que era la que iban a utilizar para alijar, se dieron a la fuga dos individuos y hemos conseguido detener a uno corriendo detras de el. C.- Recibido. L.- Eh... .me confirma que tenemos droga en la playa? C.- Afirmativo, la embarcación esta también varada en la playa. L.- .Con algun detenido de la embarcación?. C.- Se dieron todos a la fuga. L.- Enterado.'. 11/10/2010, a las 23:34:04.- FOX TANTO 3 (F) Y TANGO 00 (T). F.- Casa OO de Fox Tango 3. 'Seria conveniente a ver que grúa viene para ir ya adelantando, que la embarcación esta aquí en el agua y esta también cargada de bultos. C.- Bien concretame la zona de acceso a la playa. .Que es la de rio guadariza?. F.- Afirmativo, si entra por donde esta la gasolinera del tigre, hacia abajo, bordea a la derecha el Guadalpin, sigue hasta el final, y después a la izquierda, hacia abajo, hacia la playa. Eh... exactamente la Pepina, que yo creo que lo tienen que conocer. Si es Victorio Urbano conoce exactamente la Pepina. C.- No se que... que grúa es la que llega.' 11/10/2010, a las 23:35:42 horas. CASA 00 Y (C) Y LINCE 03 (L). C.- Casa 00 de Lince 03. L.- Adelante. C.- 'Vamos a utilizar la furgoneta que le hemos intervenido a ellos para trasladar la droga a CASA03. L.- Vamos hacer la gestión con la grua. C.- Eh... hágame una llamada al Nemesio Rogelio cuando pueda'. 11/10/2010, a las 23:53:48 horas, LINCE 03 (L) Y CASA 03 (C). L.- 'Casa 03 de Lince 03. C.- Adelante. Adelante Lince 03 para Casa 03. L.- Casa 03 convendría que avisase al deposito para que viniese a recoger una goma con un motor, uno gona de unos de unos siete metros a la playa de la pepina, repito, a la playa de la pepina. C.- Recibido ahora la llamo'. 11/10/2010, a las 23:55:57 horas. LINCE 03 (L) Y CASA 00 (C). C.- 'Lince 03 para Casa 00.L.- Adelante. C.- Me encuentro al habla con Policía local, se encuentra con una persona mojada que parece ser ha intervenido en el tema del alijo, se encuentran en la Avda. Mediterráneo de San Pedro, avda. Mediterráneo de San Pedro, Policía Local se encuentra con esta persona.'. 11/10/2010, a las 23:56:30 horas, LINCE 03 (L) Y CASA 00 (C). 'L.- Interrogo si lo pueden trasladar a CASA 03, seria lo deseable porque vamos a instruir allí todas las diligencias.' 21/10/2010, a las 23:56:52 horas, LINCE 03 (L), CASA 00 (C) Y CASA 03 (S). 'C.- A ver Lince 03, confirmado, Policía Local lo lleva al Cuartel de Marbella. L.- RPT. C.- Bien, que le confirmo, le confirmo que Policía Local lleva a esta persona al Acuartelamiento de Marbella. L.- Enterado. CASA 03 de Lince 03. S.- Si, adelante. L.- Hazme una llamada al Mike. S.- Recibido.' 12/10/2010 , a las 00:10:37 horas, LINCE 03 (L) Y CASA 00 (C). L.- Casa 00. C.- Adelante para Casa 00. L.- Casa 00, le adelanto que tenemos un total de 46 fardos en la furgoneta y 11 en la goma, unos 57 fardos en total que pueden ser alrededor de 1.700 o 1.800 kilos porque son de diferentes tamaños. C.- Casa 00 recibido. L.- Interesaba si puede acelerar el proceso del deposito judicial porque esta, tiene un acceso muy difícil a la goma para sacar el resto de la droga y tengo dos patrullas que no han tenido relevo, que llevan... tendrían que haberse ido hace tiempo ya. C.- Recibido, vamos hacer una nueva llamada al... al deposito judicial. L.- Enterado'. Los SMS que transmite el Guardia Civil rebelde a Pelayo Victorio , transmitiendo la información obtenida en relación a la interceptación de la embarcación y sus tripulantes son: NUM321 , Pelayo Victorio , de 11/10/2010 a las 23:28:07 horas, SMS emitido al NUM322 : 'Están mandando gente para alla. Ha sido la patrullera sola.' 11/10/2010 a las 23:49:13 horas, SMS emitido al NUM322 : 'Estan mandando grúa para retirar'. 11/10/201 a las 23:56:25 horas, SMS emitido al NUM322 : 'Los locales han cogido a uno mojado'. El relato de las pruebas de cargo contra ambos hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio es abrumador, acreditan su dedicación al tráfico de estupefacientes siendo extraordinariamente gráficas las comunicaciones a la hora de evidenciar su actividad ilícita. R11.2.1.2 La participación de Epifanio Evelio , Millan Urbano , Fulgencio Nicolas , Edmundo Isaac y Romeo Urbano , se concreta de la siguiente forma. El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas con mandato judicial y las vigilancias policiales, cuyo contenido y fruto fue comprobado en el plenario por el Tribunal, desmontan las afirmaciones de las Defensas de los acusados relatados en cuanto a la insuficiencia del material probatorio para condenar a sus patrocinados. Sin que quepa otra conclusión, como se razonará a continuación, que todos ellos participaron en la comisión de un delito contra la salud pública. Epifanio Evelio , junto a Fulgencio Nicolas y Edmundo Isaac , fueron las personas encargadas de proveer al grupo del vehículo donde iba a ser trasladada la droga desde el lugar del alojamiento hasta el almacenamiento o depósito. Afirmación que se acredita por las vigilancias operativas del SAI de la Guardia Civil. En las mismas, los funcionarios con carnet profesional relatados en el ordinal R11.1, detectaron y comprobaron la reunión que mantuvieron Epifanio Evelio , Fulgencio Nicolas y Edmundo Isaac , en casa de Daniel Urbano el 9/10/2010, tras la cual, sobre las 12:25 horas, se desplazan en el vehículo Audi A4, con matrícula NUM323 , junto con Millan Urbano -que se desplaza en su vehículo, con matrícula NUM318 -, hasta la localidad de Mijas Costa, a la agencia de alquiler de vehículos 'Moreno Calzado S.L. Rent a Car AUTOS ALQUILEME', procediendo a alquilar una furgoneta a nombre de Edmundo Isaac . Tras abandonar el local Epifanio Evelio , Fulgencio Nicolas y Millan Urbano , salió con posterioridad de sus instalaciones la furgoneta marca Peugeot, modelo Boxer, con matrícula NUM197 , conducida por Edmundo Isaac , que se desplaza hasta la localidad de Alhaurín el Grande, estacionando en la vía pública. Esta furgoneta fue interceptada por la Unidad Lima de la Policía Local de Marbella huyendo de la zona del alijo ocupada con tres personas. Perseguida por Agentes de la unidad Lince 03, fue interceptada, momento en el que los tres ocupantes se bajan y tratan de huir rápidamente; pudiendo los Agentes detener a uno de ellos que resultó ser Edmundo Isaac . Romeo Urbano , si bien no se encargó materialmente del alquiler de la furgoneta, sin embargo estaba al tanto de las gestiones que realizaron los otros acusados, como lo acredita la conversación que tras el alquiler de la furgoneta, Epifanio Evelio , mantiene con él, en la que Epifanio Evelio le dice: ' ya esta y que le tienen que llamar', para acto seguido, por medio de SMS y llamadas, quedar citados a las 16:12 horas y posteriormente a las 20:24 horas - en esta última ocasión en el Paseo de San Pedro en la Cruz Roja, que es el mismo lugar en el que posteriormente los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio se reúnen con el Guardia Civil rebelde-. Posteriormente, el 10/10/2010, sobre las 21:21:19 horas vuelve Epifanio Evelio a llamar a Romeo Urbano para decirle en lenguaje encriptado que: 'le diga a la mujer de su amigo que esta noche su marido va a dormir fuera', en referencia a la noche en que se iba a producir el alijo. La aportación del vehículo para el transporte de la droga y los contactos decisivos mantenidos por los cinco acusados relatados en este ordinal, constituyen sin duda alguna actos de trafico que promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes. Por todo ello, la Sala considera acreditado y procedente la condena de los acusados, Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Epifanio Evelio , Millan Urbano , Edmundo Isaac , Romeo Urbano y Fulgencio Nicolas , como autores responsables, artículo 25 del Código Penal , de un delito contra la salud pública, recogido en los artículos 368 y 369.1. 6ª del Código Penal , al sobrepasar, con creces, la sustancia incautada los 2.500 gramos establecidos por la jurisprudencia, a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19/10/2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6/11/2001 . R11.2.2 La Acusación formulada contra los acusados dichos en el ordinal anterior, cuya responsabilidad se estima acreditada por el Tribunal, se extiende además, al subtipo agravado de organización del artículo 369.1. 2ª del Código Penal -vigente en el momento de los hechos- y, por tanto se les atribuye la pertenencia a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional. Nos remitimos a lo argumentado ut supra en los ordinales R4.4.5 y R6.4.2 que damos aquí por reproducido en su integridad, para evitar reiteraciones innecesarias. Como allí, la Sala entiende que no resulta aplicable en este ordinal el subtipo agravado de pertenencia a organización; y también como en el apartado R6.4.2 estima el Tribunal que concurre, en relación de concurso real, un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.c) actualmente en vigor, opción más beneficiosa para los acusados, en cuanto conlleva una significativa disminución de la pena, sin que ello suponga una quiebra del principio acusatorio. Los hechos no han sido alterados y el delito de pertenencia a grupo criminal es homogéneo con el delito por el que se acusa pues contiene las mismas exigencias típicas y es menos grave que aquél -en este sentido STS 371/2014 de 7 de mayo -. Es por todo ello que, también procede condenar a Epifanio Evelio , Millan Urbano , Edmundo Isaac , por su integración y actuación concertada en el grupo criminal constituido por Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Horacio Franco , Romeo Urbano y Fulgencio Nicolas ; condena que se efectúa no por la modalidad agravada del 369.1 2ª -conforme había hecho la Acusación- sino como autores del artículo 28 del Código Penal , de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1. c). La condena se efectúa como se hizo en el apartado R6.4.2, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, dándola aquí por reproducida. R11.2.3 Considera el Tribunal que este es el momento adecuado para pronunciarse sobre la petición de la Defensa de los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio , en relación a la aplicación de la figura de la continuidad delictiva a sus patrocinados. Entiende que les sería beneficiosa para los diversos delitos de tráfico de drogas -en concurso real-, por los que se les acusa, considerando que todas las operaciones que sostienen las Acusaciones se deben integran en un delito continuado contra la salud pública. Ambos hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio , son condenados por la Sala, en la presente resolución, por las dos operaciones de droga relatadas en los hechos sexto y décimo primero - la de veinticinco de abril del 2010, en la que se interceptaron 1121, 4 kilos de hachís y la del once de octubre del 2010, en la que se intervinieron 1710 kilos de hachís-. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que debe apreciarse la continuidad delictiva cuando nos hallamos ante dos acciones de introducción de droga diferenciadas, que lesionan el mismo bien jurídico, con homogeneidad en la técnica comisiva y unidad de sujetos activos y que responden a una voluntad renovada de ejecutar la acción, por lo que procede descartar la unidad natural de acción como la pluralidad delictiva apreciada en un concurso real, constituyendo una unidad jurídica que da lugar al denominado delito continuado. Así, en las SSTS 582/2014, de 8 de julio y 919/2004, de 12 de julio , se declara que la existencia de una pluralidad de acciones puede -en ciertos casos- conformar una unidad jurídica dando lugar al denominado delito continuado. La elaboración jurisprudencial de la doctrina del delito continuado del artículo 74 del Código Penal , se lleva a cabo sobre la base de un criterio objetivo-subjetivo al considerar que la unidad jurídica de valoración que representa el delito continuado exige que concurran ciertos requisitos -unos de carácter objetivo y otros de carácter subjetivo- que son los que darán ese sentido o nexo de unión por continuidad. En otras palabras, una mera sucesión de delitos no dan lugar, por esa sola circunstancia cronológica, a un delito continuado. A la vista del citado artículo 74 del Código penal , el Tribunal Supremo exige como requisitos para que pueda considerarse continuidad delictiva, los siguientes: a) la existencia de un plan preconcebido -elemento subjetivo- o el aprovechamiento de idéntica ocasión -elemento objetivo-; b) la realización de una pluralidad de acciones u omisiones; c) que ofendan al mismo o a distintos sujetos pasivos; d) que infrinjan el mismo precepto penal o varios pero de igual o semejante naturaleza; y e) que dichas acciones se lleven a cabo en un cierto contexto espacio-temporal delimitable. Dicho de otro modo: pluralidad de acciones, homogeneidad en el bien jurídico, homogeneidad en la técnica comisiva, unidad de sujeto activo -aunque puedan cambiar algunos partícipes- y cierta relación de espacio y tiempo entre las diversas acciones. Así pues, prescindiendo ahora de los demás requisitos, el delito continuado exige una pluralidad de acciones realizadas en un cierto contexto espacio- temporal delimitado. Todo lo indicado conduce a las siguientes conclusiones: por una parte, que es posible que una persona realice diversos actos que puedan considerarse como una única acción -en sentido natural- que conformen un único delito; por otra parte, que es posible que una persona realice diversas acciones que den lugar a varias subsunciones en el mismo tipo penal; y, por último, que también es posible que una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal sean consideradas una unidad jurídica de acción por continuación, siempre que exista un nexo de continuación. En el delito que nos ocupa, el artículo 368 del Código Penal al referirse a 'actos' en plural, en principio, significaría que dentro de esos actos cabe abarcar todos los actos que el sujeto activo realice por complejos que sean y todos ellos deben ser valorados como un comportamiento único, es decir, nos encontraríamos ante una unidad jurídica de acción establecida por el Legislador. Con este planteamiento, la conducta plural realizada por los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio , pero también, por los acusados Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano , debería ser considerada como un solo delito. Sin embargo, el tipo del artículo 368 no establece una unidad jurídica de acción, ni es una excepción a la regla de una acción, un delito; sin perjuicio de que, en ocasiones, puedan estimarse que varios actos son constitutivos de una acción en sentido natural. Por ello, en caso de pluralidad de acciones y concurriendo el resto de los requisitos indicados, es posible considerar la existencia de un delito continuado contra la salud pública. La STS nº 112/2014 de3 de febrero , hace referencia a la jurisprudencia de ese Tribunal que aprecia la continuidad delictiva en los delitos de tráfico de drogas, si bien se contrae a casos en los que concurren varias operaciones de tráfico de drogas de notable envergadura, en las que debido a la complejidad, relevancia y sofisticación de las conductas se considera que no pueden integrar un único delito, sin que deba acudirse, tampoco, al concurso real. En el caso de autos, es evidente que no se trata de actos complejos y, mucho menos, de operaciones de tráfico de envergadura importante. Además el distanciamiento temporal y espacial entre ambas operaciones impide hablar de una sola unidad típica de acción. Es por ello que, habiéndose utilizado por los acusados una infraestructura similar en la ejecución de ambas operaciones de tráfico de drogas, existe entre ambas un nexo de continuación que, en atención a la jurisprudencia expuesta, llevan al Tribunal a apreciar la figura de la continuidad delictiva en las dos operaciones reseñadas en este ordinal en relación a los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio y también para los acusados Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano . R11.3 Este ordinal lo dedicaremos a abordar la acusación formulada contra Daniel Urbano y Pelayo Victorio por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal . El Tribunal, una vez más, da aquí por reproducido lo escrito en el ordinal R.6.5.2, para evitar repeticiones innecesarias. También en esta ocasión, la declaración de hechos probados impide condenar a los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio por este delito. Las meras sospechas o indicios que puedan haberse puesto de manifiesto durante el plenario sobre la posibilidad de que los acusados corrompiesen al Guardia Civil rebelde no son suficientes para sostener la aplicación del tipo penal por el que se les acusa. Al igual que en el ordinal ya señalado - R6.5.2- el Tribunal sin que el Guardia Civil rebelde haya sido juzgado en esta causa, se ve sometido a importantes dudas -entre otras, la posibilidad de que el mismo realizara conductas favorecedoras del tráfico de drogas que no constituyan, también, delito de cohecho- sobre la realidad de lo acontecido. En consecuencia, procede absolver a los hermanos Daniel Urbano Pelayo Victorio por el delito de cohecho que se le acusa. R11.4 Acusación formulada contra Fulgencio Nicolas por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2 º y 2.3º del Código Penal . Es incontestable que el arma que se describe en el apartado H11.6, fue encontrada en el registro domiciliario practicado en la vivienda de Fulgencio Nicolas . Arma - escopeta marca Zabala, con nº de serie NUM205 , con cañón reductor del calibre 12 al 12 mm - cuya posesión encaja en el artículo 564.1.2 º y 2.3º del Código Penal , en relación con artículo 3 del Reglamento de Armas - aprobado por RD 137/93 de 29 de enero-; en cuanto es un arma de fuego larga y Fulgencio Nicolas carecía de licencia o permiso necesario para poseerla y utilizarla. Se cumplen, por consiguiente, los elementos de este delito señalados por la jurisprudencia, a saber: a) El elemento dinámico, que estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o 'corpus possessionis' y el subjetivo o 'animus possidendi' o ' detinuendi', sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habendi '. b) El elemento material u objetivo, que consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación. c) El elemento jurídico, que consistirá en la tenencia del arma sin la licencia reglamentaria. d) El elemento subjetivo, que estribará en el conocimiento de que el arma poseída sin licencia, es de fuego e idoneidad para disparar. En el caso que nos ocupa, está acreditado el hallazgo de la escopeta en la entrada y registro domiciliario efectuado con mandato judicial en el inmueble situado en la parcela NUM204 , del DIRECCION015 , en la localidad de Cancelada, Estepona - propiedad de la familia de Fulgencio Nicolas , pero frecuentada por él-. También lo está las características y aptitud de dicha escopeta para disparar, según el informe pericial emitido por el Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, folios 948 y ss. del Tomo 34, cuyos resultados y conclusiones no han sido impugnadas. Se hace constar en las conclusiones del citado informe que la escopeta: 'esta inutilizada y no es apta para disparar por si misma' pero, a continuación, precisa que ' cuando se monta el canon reductor esta dispara con normalidad munición de su nuevo calibre'. La Defensa de Fulgencio Nicolas , argumentó en contra de la tesis sostenida por la Acusación, señalando que la vivienda donde se halló el arma estaba a disposición de otras personas y que no era su domicilio habitual. Sin embargo, los Agentes con nºs NUM128 , NUM125 , NUM132 afirmaron que era Fulgencio Nicolas quién, de facto, contralaba esa vivienda. Y, además, el delito de tenencia ilícita de armas 'es un delito de propia mano que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en uÂ?ltimo caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición', STS 70/2015, de 7 de febrero . Concurren, pues, en Fulgencio Nicolas y su conducta, todos los elementos del tipo penal analizado, toda vez que el mismo tuvo de manera indubitada la disposición material de la escopeta incautada, no tenía licencia que le habilitara para ello y, todo ello, ocurrió con su conocimiento y consentimiento. Por ello, el Tribunal debe condenar a Fulgencio Nicolas , como responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2 º y 2.3º del Código Penal , en relación con artículo 3 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93 de 29 de enero. DÉCIMO SEGUNDO.- Acusación formulada contra Jorge Urbano , Remedios Ofelia , Eladio Felipe y Susana Leticia por el delito de blanqueo de capitales, recogido en el artículo 301.1, último inciso, del Código Penal . Acusación formulada contra Remedios Ofelia y Natividad Tarsila por el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, ambos del Código Penal . R12.1 Abordaremos en este ordinal el delito de blanqueo de capitales. El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 1080/2010, de 20 de octubre , señala que el artículo 301.1 del Código Penal , exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1º. La existencia de bienes que tenga su origen en un delito, sin que sea precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. Respecto al conocimiento del origen ilícito de los bienes, viene indicado en las expresiones: sabiendo, para y a sabiendas que usa el artículo 301 en sus párrafos 1 y 3. Las SSTS 974/2012, de 5 de diciembre y la 279/2013, de 6 de marzo , afirman que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión sabiendo, que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber, el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de la experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien, también las STS. 2545/2001 . La STS 557/2012, de 9 julio , con citación de otras, afirma que aun cuando ciertamente no basta la simple sospecha de la ilicitud del origen de los bienes a blanquear, sino que es preciso la certidumbre sobre dicho origen, esto último no significa que haya de conocerse la infracción delictiva precedente en todos sus pormenores o en todos sus detalles, sino exclusivamente de la procedencia genérica de dicha actividad, también las STS 586/86, de 29 de mayo o STS 228/13, de 22 de marzo . Basta, según esta doctrina, con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de la comisión de delitos. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito, STS 2410/2001, de 18-12 . Habiéndose, también, admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, SSTS. 1070/2003 y 2545/2001 . Así como lo que algunos denominan, situarse en la posición de ignorancia deliberada -expresión plástica pero poco afortunada a juicio de Enrique Bacigalupo Zapater nada proclive al oxímoron-, que solo encierra una forma más del dolo eventual, pues como señala dicho magistrado en STS 797/2006 : 'si se tiene intención de ignorar es porque, en realidad se sabe lo que se ignora'. En tal situación se encuentra quién, pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, por lo que se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Esta posición, que supone mantener que el sujeto sospechoso de blanqueo, pudiera abrigar dudas sobre la licitud de origen, estando en condiciones de optar entre ejecutar la conducta que se le pidió o por el contrario solicitar más información antes de prestarse a facilitar su colaboración, la mantiene el Tribunal Supremo en las sentencias 236/2003 de 17 de febrero , 628/2003 de 30 de abril y 785/2003 de 29 de mayo , entre otras. 2º. Un acto, cualquiera que sea, de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien. Y que este acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: a) ocultar o encubrir el origen ilícito de ese bien; b) que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto. Obviamente el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente. O, en otro caso, lo haga por imprudencia grave, artículo 301.3 del Código Penal . La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. Los indicios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas o con personas o grupos relacionados con las mismas. R12.1.2 A Los hechos declarados probados en el ordinal décimo segundo, del apartado de dicho nombre -en relación tanto con el blanqueo de capitales como también de la falsedad en documento mercantil-, de esta resolución llega la Sala tras apreciar en conciencia las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio oral: Prueba documental: Transcripciones de las conversaciones telefónicas sobre la compra del chalet y reformas de la casa con pago en metálico en el folio 2207 y ss. del Tomo 10; informe del SAI núm. NUM324 de 17/3/2010, folio 337 y ss. Tomo II.3; informe del SAI núm. NUM325 de 18/52010, folio 1055 y ss. Tomo V; informe del SAI núm. NUM285 de 1/6/2010, folio 1104 y ss., Tomo VI.1; informe SAI nº NUM326 de 21/12/2010, folio 7139 del Tomo 29.2; informe patrimonial del SAI de 31/1/2011, folio 7640 TOMO 31; escritura de venta del chalet, folio 3093, , del Tomo 13.5; contrato de préstamo de 18/5/2010, folio 3112 del Tomo 13; impreso de presentación del contrato de préstamo ante Hacienda folio 3114 del Tomo 13; certificado de la Consejería de Hacienda, folio 13325 del Tomo46.2; anuncios sobre venta de la vivienda-chalet en internet folio 3605 y ss. del Tomo 16; informe SAI nº NUM327 de 9/12/2010, folio 4432 del Tomo 17.3; documento privado de préstamo, folio 13036 del Tomo 45.1 y Diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia sobre audición de las conversaciones de teléfonos móviles, folio 13900 y ss. Declaraciones de Remedios Ofelia , Natividad Tarsila y Eladio Felipe ; Susana Leticia que prestó conformidad con la acusación; Jorge Urbano se acogió a su derecho a no declarar. Testificales: Cirilo Cristobal y Anibal Cosme . Pericial: Informe pericial patrimonial realizado por el SAI, folios 7640 y ss. del Tomo 31 ya mencionado, ratificado en el juicio oral por los funcionarios del SAI con nºs NUM126 y NUM127 ; informe pericial patrimonial del Perito Don Bartolome Ovidio , folio 18049 y ss. Tomo 56, ratificado en el juicio oral por el mismo. R12.1.3 Acusación formulada contra Remedios Ofelia por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1, último inciso, del Código Penal . La tríada de indicios a que antes nos referíamos, evocando una clásica doctrina del Tribunal Supremo -sentencias 216/06, de dos de marzo y 289/06 de 15 de marzo -, concurren en la conducta de la referida acusada, como a continuación se detallará, determinando que el Tribunal deba condenarla por el mismo. El primer indicio contra Remedios Ofelia , el incremento patrimonial realizado mediante operaciones extrañas, se deriva de un hecho que la misma da por cierto. La operación relatada en el apartado H12.1 referente a la compra del chalet situado en Benalmádena, DIRECCION001 , NUM008 , por ella misma y su entonces esposo, el Guardia Civil rebelde. El detalle de esa adquisición y sus pormenores circunstanciados se relatan en el informe pericial y patrimonial realizado por el SAI, folios 7640 y ss. del Tomo 31, posteriormente explicado, aclarado y ratificado en el acto del juicio oral por los funcionarios del SAI con nºs profesionales NUM126 y NUM127 . Siendo el propio informe el que va desgranando la documentación que les ha ido sirviendo a sus autores para justificar las aseveraciones, conclusiones y deducciones que contiene. Sobre su base, la acusación formuló la conclusión final de acusar a Remedios Ofelia por haber cometido el delito ya dicho, de común acuerdo con su entonces cónyuge, el Guardia Civil rebelde. De tal suerte que, con el fin de aflorar efectivo que éste disponía y a sabiendas de que procedía de sus actividades delictivas, adquirió conjuntamente con él, el chalet referido, escritura de venta obrante al folio 3093, del Tomo 13. Para contrarrestar este indicio, carece de relevancia el informe pericial patrimonial elaborado por el perito Don Bartolome Ovidio , aportado por la Defensa de la acusada en su escrito de defensa, folio 18049 y ss. del Tomo 56, ratificado en el acto de la vista oral. Dicho informe pretende acreditar que Remedios Ofelia disponía de dinero opaco al fisco procedente de su actividad profesional como abogada, tesis que sostuvo, con cierta jactancia, la propia acusada en la vista oral. Pero que tal cosa sea cierta, no es incompatible con que la acusada - que tenía el régimen económico matrimonial de separación de bienes cometiera la conducta descrita de ayudar a blanquear el dinero de su marido procedente de su actividad criminal, con la compra del chalet, pues en ningún momento y de ninguna manera Remedios Ofelia ha sostenido o acreditado que el dinero invertido en dicha adquisición procediera de su actividad profesional. Al contrario, la misma no hizo ningún ingreso en efectivo en la cuenta nº NUM328 de la que era titular el vendedor Eladio Felipe y que soportaba la hipoteca del inmueble. Ninguno de los ingresos que se efectuaron en dicha cuenta procedía de cuentas de su titularidad exclusiva, sino que, como consta documentalmente, salvo el ingreso del cheque de 160.000 euros extendido desde la cuenta NUM208 - de la que ambos cónyuges eran titulares-, todo el efectivo con que se hizo frente al pago de la adquisición procedía del Guardia Civil rebelde -en efectivo o de sus cuentas privativas-; concluyendo el informe pericial elaborado sobre la base del análisis de las BBDD de la AEAT y los datos remitidos por las entidades bancarias, que tales cantidades no resultan justificadas, ni cuadran, con las fuentes de ingresos lícitas procedentes de la actividad profesional del Guardia Civil rebelde. El segundo indicio lo constituye la ausencia de explicaciones suficientes de esos ingresos. Valorar la inexistencia de una explicación asumible sobre esas variaciones patrimoniales y movimientos de cantidades de dinero como un indicio más es legítimo. No es una presunción legal. No es tampoco una inversión de la carga de la prueba. Se trata de una deducción lógica en virtud de la técnica de la prueba indiciaria: si existen fondos de origen desconocido; si las personas que inicialmente adquieren y manejan esos fondos con fórmulas muchas de ellas poco explicables desde un punto de vista económico, requeridas para dar razón de su origen, no aciertan a dar explicaciones verosímiles de esas adquisiciones e incrementos patrimoniales, o las que dan aparecen ayunas de prueba que estaba a su alcance aportar, está plenamente justificado inferir que su origen es ilícito o delictivo . Eso no supone ni invertir la carga de la prueba ni dañar la presunción de inocencia. No se trata de exigir a la Defensa que pruebe que el dinero tiene un origen legal, sino de aplicar un razonamiento a los datos objetivos y obtener unas conclusiones que cualquiera puede extraer; sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY -, parágrafos 47, 50, 51 y 54. Como ha subrayado la sentencia del Tribunal Supremo nº 1755/2000, de 17 de noviembre . 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Esta es, sin la menor duda, la situación que aquí se produce respecto de los fondos empleados en la adquisición del referido inmueble. Sostiene la acusada, en relación con el efectivo ingresado por su ex cónyuge en la cuenta de la hipoteca que gravaba el inmueble adquirido, que éstos provenían del patrimonio que aquél tenía con anterioridad. En concreto, de la venta de un inmueble efectuado antes del año 2007 -que es el ejercicio de partida del informe patrimonial elaborado por el funcionario del SAI, con carnet profesional nº NUM127 , folio 7654 del Tomo 31-, así como de los ahorros que disponía; pero todo ello carece de la más mínima prueba. La Sala debe recordar que el referido informe pericial está elaborado sobre el análisis de documentación bancaria y de las BBDD de la Administración Tributaria y que, estas últimas, se nutren esencialmente de la información proporcionada por los contribuyentes. El perito, por tanto, emite su informe con los datos suministrados por la Agencia Tributaria, desconociendo otros datos; siendo la parte interesada/acusada la que resulta obligada a aportar a la causa esos otros datos que contradigan los utilizados por los peritos. Y Remedios Ofelia no ha aportado prueba alguna que permita concluir la realidad de las compraventas o herencias de las que afirma procedían las partidas en efectivo -detalladas en el hecho probado décimo segundo- que, con su pleno conocimiento y aquí escencia, ingresó su marido en la cuenta nº NUM328 -que soportaba la hipoteca del inmueble- de la que era titular el vendedor Eladio Felipe . En concreto: - Ingreso de 78.000 euros realizado el 18/5/2010. A pesar de que consta que fue efectuado por Eladio Felipe , éste en su declaración judicial, admitió que ese dinero procedía del Guardia Civil rebelde -cónyuge de la acusada-. Más allá de su negación de que el dinero/ingreso fuese en efectivo, la realidad de tal ingreso en efectivo se constata por el informe pericial que se sustenta en la documental bancaria obrante al folio 7148 del Tomo 29. - Ingreso de un cheque de 23.099, 66 euros, efectuado el 19/5/2010, por el Guardia Civil rebelde en la referida cuenta de Eladio Felipe , desde la cuenta nº NUM206 de la que era titular aquél y su esposa la acusada Remedios Ofelia . A tal efecto, el Guardia Civil rebelde, previamente, el 18/5/2010, había realizado varios ingresos en ésta cuenta. En concreto, un ingreso efectivo de 5.000 euros y otro de 17.000 euros. Además, se hizo un traspaso de 2.100 euros procedentes de la cuenta NUM207 , a nombre del Guardia Civil rebelde y su esposa Remedios Ofelia , cantidad que días antes había ingresado en efectivo aquél en dicha cuenta; la documental bancaria que sustenta todos estos ingresos consta en los folios 7140 a 7149 del Tomo 29. - Ingreso de un cheque por 160.000 euros, extendido desde la cuenta NUM208 , cuyos titulares eran el Guardia Civil rebelde y su esposa Remedios Ofelia . Para hacer efectivo el pago de dicho cheque, el mismo día 19/5/2010, se realiza un ingreso en efectivo de 150.000 euros. Este último ingreso de 150.000 euros, según datos aportados por la entidad bancaria Cajamar, fue realizado por la acusada Natividad Tarsila mediante ingresó en la cuenta NUM208 de la entidad Cajamar, de la que eran titulares su hija Remedios Ofelia y su yerno el Guardia Civil rebelde. Su importe fue utilizado para cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble adquirido, al girarse un cheque por 160.000 euros en la referida cuenta en que se había hecho el ingreso, por parte del Guardia Civil rebelde, folios 7140 a 7149 del Tomo 29. La entidad bancaria Cajamar, con independencia de quien materialmente hiciera el ingreso - en cumplimiento del RD 54/2005, de 21 enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador-, identificó como propietario de esos fondos al Guardia Civil rebelde. Remedios Ofelia afirmó que este dinero procedía de un préstamo familiar que le concedió su madre -la también acusada Natividad Tarsila -, su padre, y su hermano. Para acreditar tal préstamo aportaron, en primer lugar, un documento manuscrito consistente en recibo expedido el 23 de abril de 2010, firmado por Natividad Tarsila , en el que reconoce haber recibido de su hijo Avelino Octavio la cantidad de 50.000 euros, con destino a un préstamo a su hermana y marido para la compra de una vivienda, folio 13.036 del Tomo 45. Y en segundo lugar, un posterior documento privado de préstamo, fechado el 18 de mayo de 2010, suscrito entre Natividad Tarsila y su hija Remedios Ofelia y su esposo -el Guardia Civil rebelde-, por el que la primera, como prestamista, entrega a los segundos, como prestatarios, la cantidad de 150.000 euros, sin intereses, en las condiciones de amortización pactadas. Tal explicación - o contraindicios- aportados por la Defensas de las dos acusadas Remedios Ofelia y Natividad Tarsila , considera la Sala que, no solo carecen de otra corroboración que los sustente, sino que además son contradictorios. En efecto, las Defensas dichas manifiestan que ni Avelino Octavio , ni Anibal Cosme -hermano y padre de Remedios Ofelia - han sido objeto de investigación patrimonial y que los mismos tenían importantes cantidades de dinero en efectivo en su domicilio. Pero ninguna prueba se aporta que sostenga tal afirmación y, como ya señalamos con anterioridad, corresponde a las acusadas la probanza de la misma sin que ello suponga invertir la carga de la prueba. Y ello porque, habiendo aportado la acusación elementos de cargo acreditativos de la existencia de cantidades de efectivo de origen no acreditado, para dejarlos sin efecto no basta con alegar que tales cantidades proceden de préstamos familiares que tienen alta capacidad de ahorro y que son recelosos de las entidades financieras.eran las Defensas, como decimos, quienes debieron acreditarlo de manera más fehaciente que su solas manifestaciones tales hechos exculpatorios, sin que pueda pretenderse que fuese la Acusación quien tuviera que investigar patrimonialmente a cada uno de los familiares de las acusadas respecto de los que no existen indicios de criminalidad, pues tal cosa es legal y procesalmente inadmisible -investigación prospectiva proscrita en nuestro proceso penal-. Pero es que, además, si como sostienen las acusadas y su padre y hermano -testigos en la causa-, la familia, a prevención, habían preparado una cantidad de dinero en efectivo para prestárselo a Remedios Ofelia y su esposo para la compra del inmueble, por si lo necesitaban, no se entiende que éstos - Remedios Ofelia y el Guardia Civil rebelde- negociarán una hipoteca con el banco de Santander, con los consiguientes costes financieros que la operación acarrea; extremo éste acreditado por las conversaciones telefónicas intervenidas, en concreto de la conversación que mantiene el exesposo rebelde de la acusada, el 13/5/2010ª las 13:52:45 horas, con una empleada del Banco de Santander. El contenido de dichas conversaciones acredita a la Sala que Remedios Ofelia y su esposo, el día que iban a suscribir la escritura de préstamo hipotecaria, tenían dinero en efectivo suficiente para cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble adquirido, siendo el contrato de hipoteca el instrumento adecuado -e ideado por los mismos- para enmascarar y ocultar el afloramiento de ese dinero en efectivo, procedente de las actividades criminales del Guardia Civil rebelde, mediante las amortizaciones mensuales del préstamo. Contrato del que desistieron el mismo día de su formalización y firma en la Notaría, contrariados por las dificultades y gastos que imponía la entidad crediticia, ideando como alternativa, ambos cónyuges, la simulación de un préstamo familiar; fórmula que, además, les permitía ahorrar los costes financieros dichos y que, igualmente, les servía para ocultar el origen criminal del efectivo y justificar su afloramiento. Los términos de la conversación que mantiene Remedios Ofelia con su marido, el 19/5/2010, a las 12:13:14, ilustran a la perfección lo antes relatado: Remedios Ofelia , Remedios Ofelia : Que habrá que hacer para el resto de los 160 .no?; Guardia Civil rebelde, marido de Remedios Ofelia , GCr: 'No, no, lo otro en, en metalico. Como son 160 lo que va a ingresar, lo que falte en metálico. Remedios Ofelia : Mira, 160 es lo que te va a ingresar mi madre en el banco. GCr: Exactamente. Remedios Ofelia : Vale, y lo ingresa. Y sácate un cheque por 166 en metálico .no? GCr: No, por 160 igual. Remedios Ofelia : 160 si, si, bueno lo mismo, y además que justifique...GCr: Vale, venga. Remedios Ofelia : ... que sale de esa cuenta...GCr: Venga vale. .Oye, no llamarán a tu madre?. Remedios Ofelia : .Eh? GCr: Para que venga, .no le dirán a tu madre que tiene que venir para hacerlo ella? .no, no?. Remedios Ofelia :.A ingresar un dinero?. GCr: Si. No, no creo. Remedios Ofelia : Ingresar, puede ingresar cualquiera en cualquier cuenta. El problema es sacar. GCr: Venga perfecto. Remedios Ofelia : Como sacas tu. GCr: Venga, si eso se llama y ya esta, que venga ella, decimos que esta muy malita. Remedios Ofelia : Vamos a ver, tu puedes ingresar en la cuenta de quien te de la gana, el dinero que te de la gana. GCr: Vale. Remedios Ofelia : Nadie te dice nada, ahora a la hora de sacar... GCr: Aja. Remedios Ofelia :.. es cuando te ponen las pegas, que no puede sacar cualquiera, solo los titulares o los autorizados .vale? GCr: Ok, venga, vale perfecto. La sentencia del Tribunal Supremo nº573/2010, de dos de junio recordaba que: 'En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC n° 24/97 de 11-12 , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquel tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ).' Por su parte, la STC 136/1999, de 20 de julio , señala que: 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca. el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/l997 y 45/l997). b) Los denominados contraindicios -como, vgr, las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyoÂ? en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (y SSTC 76/1990 y 220/1998 ). c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la Acusación , ya que. la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga, a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (y gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990) En otras palabras la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'. La inferencia a la que llega la Sala sobre la utilización, como parapeto, del contrato de préstamo hipotecario y la simulación del contrato de préstamo privado, se sustenta en: a) Lo anómalo que resulta -si no es para utilizarlo como escudo en su actividad de blanqueo proceder a negociar una solicitud de préstamo con una entidad bancaria -llegando incluso a fijar la fecha de su formalización y suscripción- y desistir el mismo día de su firma debido a los gastos que les exigía el banco para la suscripción del préstamo con garantía hipotecaria. Cuando, según sostuvo el padre de Remedios Ofelia , podían disponer de ese dinero mediante un préstamo familiar en unas condiciones de amortización notoriamente ventajosas y sin tipo de interés. b) Lo anómalo que resulta el que el referido contrato de préstamo personal solo estuviera suscrito por la madre de Remedios Ofelia y no, también, por el resto de prestamistas, es decir su padre y hermano. Los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo la Sala en que la versión de los hechos que proporciona un acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenidos. La valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada que hace este Tribunal, no implica invertir la carga de la prueba -ya se ha dicho en varias ocasiones-, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Por tanto, constatada por prueba directa los, elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de la acusada, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba, STS 29.10.200 1. En cuanto al tercer indicio, la existencia de algún vínculo con actividades delictivas o con una persona relacionada con las mismas, nos encontramos ante un supuesto en el que el presunto autor del delito previo, el Guardia Civil rebelde, se encuentra en ignorado paradero y no ha podido juzgarse en la presente causa. No obstante, en los fundamentos jurídicos que preceden a éste, hemos valorado numerosas intervenciones telefónicas, vigilancias policiales y testificales, que nos llevan a tener por acreditado la comisión de varios delitos de tráfico de sustancia estupefaciente - alijos de hachís en las costas malagueñas-, por un grupo de personas a las que estaría vinculado el Guardia Civil rebelde. Tales hechos, son la base sobre la que el Tribunal sustenta la certeza -en que trasmuta la inicial conjetura- de la conexión de la acusada Remedios Ofelia con una persona, su esposo, que se dedicaba a actividades criminales muy lucrativas. Con todo ello, queda cerrado el círculo: un incremento patrimonial inusual, injustificable por la actividad laboral que desempeñaba el ex cónyuge de la acusada Remedios Ofelia , ausencia de explicaciones verosímiles sobre tales extremos y una actividad delictiva previa que proporciona el dinero a blanquear. Encajando la conducta de Remedios Ofelia , a la perfección, en las previsiones legales del artículo 301.1 del Código Penal ; pues diseñó una operación con apariencia de legalidad para la colocación de dinero de origen criminal. Tal operación de colocar o convertir el producto o beneficio ilícito de actividades delictivas en un bien integrado en la normalidad del mercado -el chalet-, integra uno de los elementos del tipo, el objetivo; siendo evidente que con tal proceder contribuyó al mantenimiento de una ocultación de tal beneficio. En cuanto al elemento subjetivo o de carácter finalístico, aparece también reflejado a lo largo del relato fáctico. Se considera probado que Remedios Ofelia sabía y conocía que todo ese ese dinero respecto del que diseñó una operación de simulación de préstamo, procedía de actividades delictivas. La Sala no está en condiciones de vincular, inequívocamente, la certeza de la acusada sobre el origen ilícito de los fondos a un conocimiento concreto de su real origen. En cambio sí que tiene esa certeza sobre el conocimiento de la misma de la actividad criminal genérica que llevaba a cabo su marido y que le proporcionaba tales beneficios patrimoniales. Certeza que obtiene, en primer lugar, por inferencia, al analizar el proceder de Remedios Ofelia en el diseño de la operación de contrato de préstamo personal simulado, prestándose a desvincular el origen de esos beneficios de su ex cónyuge. Pero también, por las testificales de Benedicto Nemesio , el cual en las declaraciones prestadas ante el SAI, folio 620 del Tomo 3, ante el Magistrado Juez Instructor, folio 2885 del Tomo 13 y ante este Tribunal en la vista oral, manifestó que Remedios Ofelia conocía a Jorge Urbano y que la misma le dijo que: ' Jorge Urbano era intocable, que no se podía hacer referencia a el'. Y de la novia de Benedicto Nemesio , Lina Maite , prestada en el plenario, en la que ratificó su declaración sumarial ante el Magistrado Instructor, folio 2888 del Tomo 13, en la que afirmó como Remedios Ofelia - a la que conocía como la mujer del Guarida Civil rebelde y por ser la Letrada que asistió a su novio Benedicto Nemesio en una ocasión le dijo: ' Romulo Santos se creía que por 'cantar' se iba a librar y que eso no era cierto que se iba a 'comer' lo que tuviera que comerse y además lo que se estaba ganando era un tiro en la cabeza' . Es fácil colegir, de todo ello, que Remedios Ofelia , no ignoraba la vinculación de su marido con personas dedicadas a actividades criminales y que la misma le proporcionaba ingresos económicos; sin que ello suponga prejuzgar, en modo alguno, al Guardia Civil rebelde, pero resulta inevitable a la Sala hacer permanente referencia al mismo, siendo, como es, el eje alrededor del cual giran gran parte de los sujetos implicados en los hechos a los que se contrae este procedimiento y que se han declarado probados. Para finalizar, haremos mención al resto de las operaciones que se incluyen en el escrito de Acusación del Ministerio Fiscal dentro de esta operatoria de blanqueo, en relación a las obras de mejora del chalet adquirido, la adquisición de una casa de madera en Villanueva del Rosario, Málaga y la constitución de la empresa situada en 1-B Res. Raouda Br. Gutemberg, Et. RDC, Ap. 9, 9000- Tánger, Lot Lalla Chafia, llamada Maroc Securite 8x8. En cuanto a las dos primeras, el sustento de la acusación del Ministerio Fiscal se reduce a las conversaciones telefónicas mantenidas por el Guardia Civil rebelde con terceros, pero no hay en la causa constancia documental de que tales operaciones se hubieran llevado a cabo, ni el perito en el plenario hizo referencia a las mismas, a que personas intervinieron en ellas o si se empleó dinero en metálico y cuál fue su cuantía. Respecto de la tercera, más allá de algunas conversaciones telefónicas y la constatación de la existencia y constitución de la empresa en el informe pericial del SAI folio 7655 y 7656, tampoco en este caso, existe prueba alguna que sustente la inclusión de esa operación en un delito de blanqueo de capitales. No se aporta a la causa un estudio económico patrimonial de la referida empresa, ni se ha acreditado documentalmente que se hubiere invertido en la misma cantidad alguna dinero, ni por tanto, que éste procediera del Guardia Civil rebelde o de Jorge Urbano . En consideración a todo lo expuesto en este apartado, procede la condena de Remedios Ofelia como autora de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal . R12.1.4 Acusación formulada contra Natividad Tarsila por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1, último inciso, del Código Penal . El Ministerio Fiscal sustenta la acusación contra Natividad Tarsila en el contrato de préstamo, suscrito en documento privado el 18/5/2010, entre la misma y el Guardia Civil rebelde, por importe de 150.000 euros; al entender que Natividad Tarsila tenía conocimiento de que la verdadera finalidad de dicho contrato de préstamo era justificar la posesión de dinero en efectivo que su hija y su yerno poseían. Ya dijimos que el tipo penal del de blanqueo de capitales, incorpora un elemento subjetivo que va referido tanto el conocimiento de un actuar delictivo sobre bienes procedentes de anteriores hechos delictivos, como a la finalidad perseguida que el tipo expresa con la exigencia de un actuar 'para ocultar'. El juicio de imputación personal de la acusada Natividad Tarsila , únicamente puede construirse -atendiendo a la dinámica de los hechos- sobre la base del cooperador necesario; pues el relato de hechos probados no describe un condominio funcional del hecho mediante la ejecución conjunta de un plan criminal de consuno elaborado. Nos encontramos, en todo caso, con el aporte causal a la ejecución de un designio delictivo ajeno, aporte que, sin duda, cabe reputar, en términos objetivos, de esencial, dado que posibilita inicialmente un refugio del dinero ilícitamente captado y, ulteriormente, su afloramiento; facilitando su disponibilidad . La cooperación necesaria exige un aporte esencial o básico a la ejecución de un hecho ajeno. La cooperación necesaria está referida a los sujetos que realizan una condición necesaria pero no tienen el dominio del hecho. Su participación es tan relevante que, aunque no les pertenezca el hecho - y no sean por ello autores en sentido estricto- sin embargo, normativamente, tienen un tratamiento penológico equivalente a la autoría. De ahí que, el artículo 28 del Código Penal , tras definir a los autores en sentido estricto, estime que serán considerados autores, entre otros, los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. La determinación del carácter necesario de la colaboración se realiza conforme a la teoría de los bienes escasos, según la cual el aporte es esencial cuando la participación en el hecho concreto es importante y, por ello, tiene capacidad para frustrar el plan del autor en el caso de ser retirada. La contribución debe ser jurídicamente desaprobada y consciente. Desaprobada porque sólo lo socialmente inadecuado puede ser típico; lo que plantea el problema de los denominados actos neutrales. Se califican como tales, los comportamientos cotidianos que, en sí mismos y desconectados de la trama criminal en el que se insertan, son conductas socialmente adecuadas. Se les atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción en la que concurra alguna de las siguientes notas: a) Favorezca el hecho principal en el que el autor exterioriza un fin delictivo manifiesto; b) revele una relación de sentido delictivo; o c) supere los límites del papel social profesional del cooperante. En estos casos, descritos en la SSTS de 20 de julio y 1 de febrero de 2007 , el acto deja de ser neutro al transitar desde el riesgo jurídicamente permitido -el propio de la conducta social adecuada- al riesgo jurídicamente desaprobado -el caracterizado por la introducción de un peligro no justificado-. La contribución, además, debe ser consciente. Consecuentemente, el dolo del participe requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora - es el denominado doble dolo-. En otras palabras, el participe tiene que tener un conocimiento del plan del autor, representándose mentalmente sus líneas básicas, sin que se requiera el conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, según señala la STS de 19 de julio de 2007 . Por lo tanto, no es preciso, para afirmar el dolo del participe, el conocimiento de la ilicitud especifica del hecho del autor sino basta con el conocimiento de la ilicitud genérica del hecho del autor. Pues bien, la Sala tiene por acreditado que, la Sra. Natividad Tarsila , en plena normalidad cognitiva y volitiva, se prestó a participar en la simulación de la operación de préstamo concertada. Sin embargo, el Tribunal carece de la prueba necesaria para tener por acreditado que la acusada, siendo el esposo de su hija Guardia Civil de profesión y aquella Abogada, tuviera -no ya la certeza- sino alguna sospecha de que uno se dedicaba a actividades delictivas y que en la ocultación de las ganancias era ayudado por la otra; de manera que también pudiera sospechar que el dinero del contrato de préstamo simulado tuviera su origen en tales actividades. Es por ello que procede su absolución. R12.1.5 Acusación formulada contra Eladio Felipe por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1, último inciso, del Código Penal . La participación que le atribuye el Ministerio Fiscal a este acusado consiste en haber recibido del Guardia Civil rebelde, dinero - en efectivo y mediante ingresos en la cuenta del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble- con destino, en su integridad, a la amortización completa del capital. Es ésta una conducta totalmente neutra, pues Eladio Felipe , con anterioridad a la venta de su vivienda no tenía relación alguna con los compradores, con los que contactó a través de internet; por lo que -difícilmente- podía conocer las actividades a las que se dedicaban y menos aún el origen del dinero que emplearon en pago del precio de la compraventa. No habiéndose acreditado por la Acusación que concurre en el acusado Eladio Felipe el elemento subjetivo del tipo, procede su absolución. R12.1.6 Acusación formulada contra Jorge Urbano por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1, último inciso, del Código Penal . En este caso, el Ministerio Fiscal sustenta su acusación en que Jorge Urbano participó junto con el Guardia Civil rebelde, en la creación de una serie de sociedades y empresas, así como en la adquisición de diversos bienes; todo ello con el fin de legitimar el dinero conseguido con su ilícita actividad. Pues bien, nos remitimos a los argumentos ya esgrimidos ut supra. No existe un estudio económico patrimonial de las referidas empresas, ni se ha acreditado documentalmente -o de otra forma válida- que se hubiere invertido en las mismas cantidad alguna de dinero, ni, por tanto, que éste procediera de la actividad ilícita del Guardia Civil rebelde o de Jorge Urbano . Tampoco se aportó en el juicio una investigación patrimonial de Jorge Urbano , lo que hace que no tenga sustento probatorio la afirmación de la Acusación de que éste disponía de un cuantioso patrimonio y de que manejaba importantes cantidades de efectivo. Es por todo ello que procede la absolución de este acusado. R12.1.7 Acusación formulada contra Susana Leticia por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal . Al haber mostrado Susana Leticia y su Defensa, al inicio de la vista oral, conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, es procedente dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las mismas. No obstante, la Sala debe hacer algunas precisiones. La STS del 11 de febrero del 2011 , en supuestos de conformidad no expresada por todos los acusados, reitera su doctrina establecida en la STS 971/1998, 27 de julio , según la cual el que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido que se evita con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. La solución ofrecida por este precedente de la STS 971/1998 -que ha sido confirmada por las SSTS 260/2006, 9 de marzo y 1014/2005, 9 de septiembre - es acorde con el significado mismo de la conformidad, entendida ésta como fórmula jurídica puesta al servicio del principio de consenso en el ámbito del proceso penal. La unanimidad entre los acusados constituye una exigencia que algún tratadista clásico justificó ante la necesidad de preservar la continencia de la causa, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. En definitiva, la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados. En el presente caso, la conformidad -dado el número de acusados y la propia sustantividad de los hechos enjuiciados- difícilmente podía ser completa y litisconsorcial, por lo que el juicio se celebró respecto de todos los acusados no conformes. No obstante, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial señalada, en el caso de autos la calificación de los hechos referidos a la acusada Susana Leticia como autora de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal, en relación con el artículo del 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal , es plenamente adecuada a los hechos conformados por dicha acusada que, además, resultan congruentes y plenamente compatibles con las fuentes de prueba incorporadas a la causa y el resto de hechos declarados como probados en la presente resolución. Siendo innecesaria, en esta tesitura, exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados aceptados por la parte y la participación que en ellos ha tenido la referida acusada. R12.2 Delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, por el que el Ministerio Fiscal acusa a Remedios Ofelia y a Natividad Tarsila . R12.2.1 La STS 313, de 25 de abril del 2013 establece que el delito de falsedad documental consiste en 'la plasmación grafica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados'. Añade dicha resolución, siguiendo la estela de otras muchas anteriores, que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal. b) Que dicha 'mutatío veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas -de ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva-. c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. d) Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatío veritatis', en que materialmente consiste toda modalidad de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del Derecho a la que estaÂ? destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el trafico jurídico. La razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatío veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. R12.2.2 Abordaremos, a continuación, la acusación formulada contra ambas, Natividad Tarsila y Remedios Ofelia . La primera cuestión a resolver por la Sala es decidir si nos encontramos ante un supuesto de falsedad de los artículos 392.1 en relación con el 390.1.3 del Código Penal -es decir, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho-, tesis que mantiene el Ministerio Fiscal; o, por el contrario, estamos en presencia de la falsedad prevista en el nº 4 del nuevo artículo 390.1 del Código Penal , -es decir, faltando a la verdad en la narración de los hechos- falsedad que resulta atípica cuando se comete por particulares. El artículo 392 admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de las formas comisivas de los tres primeros números del artículo 390. Por ello, la falsedad ideológica del particular, continuaraÂ? siendo típica cuando los documentos constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va destinada. En estos casos, las funciones probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad; se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido. Pues bien, la Sala no tiene duda en la resolución de esta primera cuestión. El contrato privado de préstamo de 18/5/2010, suscrito por Natividad Tarsila como prestamista y Remedios Ofelia como prestataria, entra de lleno en la modalidad típica sostenida por el Ministerio Fiscal. Su contenido falsario no constituye un simple acto neutro de falsedad ideológica realizada por particulares en un documento oficial que sería impune, sino que supone la creación de un documento ex novo para simular la realización de una operación de préstamo con trascendencia jurídica, que no existió. Con su creación, no solo se faltó a la verdad en la narración de los hechos, sino que se simuló el negocio jurídico del préstamo para enmascarar el afloramiento de dinero producto de actividad criminal, con lo que entraríamos, de plano, en la modalidad del artículo 390.1 3º del Código Penal . Debemos, ahora, resolver una segunda cuestión. A saber, que tipo de documento resultó falseado. En el caso que nos ocupa, el contrato privado de préstamo de 18 de mayo de 2010, folio 3112 del Tomo 13, fue suscrito por Natividad Tarsila como prestamista y Remedios Ofelia y su entonces esposo como prestatarios. Tal operación como hemos declarado probado, era una mera ficción tendente a justificar y desvincular una cantidad importante de efectivo de su origen delictivo. Con posterioridad, fue Remedios Ofelia quien presentó la carta de pago de la referida operación en la Consejería de Hacienda el día 26 de julio de 2010, que incoó el correspondiente expediente administrativo. De manera que estaríamos en un supuesto al que debemos aplicar la doctrina jurisprudencial del documento oficial por destino, por razón de pasar a formar parte de un expediente administrativo. Tales casos se producen cuando un documento privado tiene como única razón de ser la de su posterior incorporación a un expediente público y, por tanto, la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico, SSTS. 2018/2001 de 3.4.2002 , 458/2008 de 30.6 y STS. 835/2003 de 10.6 que hace referencia a los puntos de vista sostenidos por la Sala 2 ª a partir de las SSTS. 11 y 25.10.90 . En efecto, en el caso de autos, el documento privado se confeccionó con la única finalidad de presentarlo a Hacienda para su incorporación a un expediente administrativo y así poder justificar y desvincular una cantidad importante de dinero en metálico de su origen delictivo, produciendo efectos en el tráfico jurídico, por lo que, conforme a la jurisprudencia señalada, debe ser considerado como documento oficial. Queda por determinar en este ordinal, la participación de ambas acusadas. Reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 3/5/2001 , tiene declarado que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando -en forma colaboradora- la acción descrita en el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En el caso que nos ocupa, no ha resultado probado que la intención de la acusada Natividad Tarsila , en el momento de la confección del contrato - firma del referido documento- fuera que se aportara a un expediente administrativo. Tal acción la cometió, en exclusiva, su hija Remedios Ofelia - según lo ya expuesto- al presentar la carta de pago del contrato dicho en la Consejería de Hacienda, el 26/7/2010, dando lugar a que dicho organismo público incoara expediente administrativo al efecto. En consecuencia, procede condenar a Remedios Ofelia como autora de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 º y 28 del Código Penal ; y absolver del mismo a su madre, Natividad Tarsila .

DÉCIMO TERCERO.- Acusación formulada contra Oscar Torcuato , por un delito continuado de revelación de secretos previsto y penado en los artículos 417.1 y 74 del Código Penal . R13.1 En el apartado R1.1.1 de la presente resolución, analizamos el tipo penal de revelación de secreto recogido en el artículo 417.1 del Código Penal . No obstante, se considera conveniente reiterar, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 773/2013 de 22.10 , que el bien jurídico protegido con este tipo es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 . Junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos, STS. 1144/2009 de 12.11 . Este tipo penal es abierto, por imperativo de la inabarcabilidad de realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Lo revelado tanto pueden ser secretos como 'cualquier información'; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados; protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto, SSTS. 584/98 de 14.5 , 887/2008 de 10.12 . R13.2 A los hechos declarados probados en el ordinal décimo tercero, del apartado de dicho nombre de esta resolución, llega la Sala tras apreciar en conciencia las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio oral: Documental: Informe del SAI nº NUM329 , de 17 de marzo de 2010, folios 344 y ss. del Tomo 2; informe del SAI n º NUM281 , de 2 de mayo de 2010, folios 739 y ss. del Tomo 4; informe del SAI n º NUM286 , de 1 de julio de 2010, folios 1325 y ss. del Tomo 7; informe 25/2010 del SAI, de 15 de diciembre de 2010, folios 4521 y ss. y folio 4575 del Tomo 19; informe del SAI nº NUM330 , de 20 de diciembre 2010, folios 4837 y ss. del Tomo 20; informe de la UDYCO Costa del Sol de fecha 10 de enero del 2011 y documentación que se adjunta de coincidencias CICO, folios 7548 y ss. del Tomo 30; informe de la UDYCO COSTA DEL SOL, folio 13523 del Tomo 46 y diligencia de Cotejo del Letrado de la Administración de Justicia sobre audición de las conversaciones teléfonos móviles, folio 13900 y ss. Declaración del acusado Oscar Torcuato . Testificales: Funcionario del SAI con carnet profesional nº NUM126 ; Funcionarios de la Guardia Civil con carnets profesionales nºs NUM136 ; NUM331 ; NUM130 y NUM332 . R13.3 El acusado en su declaración realizada en el plenario negó los hechos. No obstante, es un hecho no controvertido y, por lo demás, sobradamente probado que Oscar Torcuato -que prestaba servicios en el EDOA de Málaga-, a través de personas llamadas en el argot policial confidentes, obtenía datos sobre supuestos hechos delictivos que posteriormente se encargaba, junto con su Unidad y con conocimiento de sus superiores jerárquicos, de investigarlos. El contacto con los referidos confidentes lo realizaba mediante conversaciones telefónicas, mensajes y entrevistas personales -concertadas con anterioridad por teléfono que mantenía con ellos en lugares ya convenidos y no explicitados en tales conversaciones telefónicas. La mayoría de estos confidentes estaban dados de alta en las bases CICO. Ciertamente, como sostuvieron los testigos comandante de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM130 y el Teniente Coronel de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM332 , la finalidad de dar de alta a los confidentes en la Bases CICO es la de establecer una medida de control de la fuente. Sin embargo, tal cosa también permitía al acusado obtener información precisa de las posibles investigaciones que sobre alguno de tales confidentes podían llevar a cabo otros grupos policiales. R13.3.1 Veamos, en primer lugar, lo relativo al confidente usuario de los teléfonos NUM238 y NUM239 , Isidro Camilo , alias Chillon ; que estaba siendo investigado en la operación Sojo de la Policía Nacional, sin judicializarse en este momento.

Las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, en concreto del teléfono nº NUM211 del que es usuario el Oscar Torcuato , acreditan que en la mañana del 10/3/2010 fue informado por un inspector de UDYCO de la comisaría de Málaga, de una coincidencia en CICO referida a Isidro Camilo , así como que el objeto de investigación de la UDYCO respecto del referido Isidro Camilo era por tráfico ilícito de vehículos y estafa. El hecho de que el acusado concertara en la tarde de ese mismo día -10/3/2010- una cita con Isidro Camilo , de la que no existe constancia por vigilancias policiales que se hubiere producido y el contenido del SMS que días después -17/3/2010- Isidro Camilo remite al usuario del teléfono NUM333 con el texto: ' Te mando email .xke ando apoyado creo ', no constituyen, por sí solos, indicios de la suficiente entidad que conduzcan a concluir, de manera inequívoca y racional, la inferencia según la cual la finalidad de esa cita personal fuese alertar a Isidro Camilo de la investigación a la que estaba sometido. Es, de manera alternativa, posible y probable que se tratara de uno de los contactos habituales que el acusado mantenía con sus confidentes. En cuanto al contenido del SMS, su redacción es tan ambigua que puede referirse, sin mayor dificultad interpretativa, a algún sentimiento o temor que abrigara el tal Isidro Camilo . En este sentido, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2/2/2012 que establece que: 'las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar'. Lo que supone que no se haya desvirtuado, con prueba suficiente, la presunción de inocencia de Oscar Torcuato en relación a este ordinal. R13.3.2 Confidente Luis Pelayo , alias ' Canoso '. Del informe realizado por la UDYCO, folio 7548 del Tomo 30, resulta acreditado que, a comienzos de mayo del 2010, Oscar Torcuato tuvo conocimiento que el referido Canoso , estaba siendo investigado en la operación Escudo; pero tampoco en este apartado, se ha practicado en el plenario prueba directa, ni indiciaria, de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Ha resultado probado que Luis Pelayo y Oscar Torcuato mantuvieron el 12/6/2010una serie de conversaciones en la que aquél mostraba su preocupación por si su nombre pudiera figurar en alguna investigación, manifestándole a Oscar Torcuato su temor porque le pudieran estar buscando en las Bases a las que las Unidades de investigación tienen acceso -se entiende que algún Policía o Guardia Civil-; a lo que Oscar Torcuato respondió: 'Tu no estas dentro de esa operación.... puedes estar tranquilo '. El significado y contenido de tal frase es, por completo, ajeno al concepto de revelación de secreto. Lo comunicado por ella no constituye una revelación o información de hechos conocidos y concretos por el acusado -funcionario público- en razón de su cargo; ni siquiera se podría hablar de tentativa inidónea. En todo caso, podríamos estar en presencia el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone a todo funcionario público en el artículo 80 de la vetusta Ley de Funcionarios Civiles del Estado - Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado-, pero tal supuesto nos lleva al ámbito de la infracción administrativa, no al ilícito penal. Señala la STS 887/2008, de 10 de diciembre , ' la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario publico forma parte de las exigencias inherentes a los principios informadores del derecho penal ', afirmando a continuación que: ' para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario publico, cuales de aquellas son merecedores de protección penal frente a su injustificada difusión publica, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse. A diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los limites que son propios del derecho penal'.

R13.3.3 Hechos relativos al confidente Isidoro Urbano , alias Bola . El mismo facilitaba información de interés policial al Guardia Civil, nº NUM136 conocido como Nemesio Rogelio ; si bien, el acusado Oscar Torcuato , decidió asumir personalmente el contacto con el referido confidente, pidiéndole a Nemesio Rogelio , su teléfono. Tal hecho resulta acreditado con el extracto de la siguiente conversación telefónica mantenida el 12/02/10, a las 13'18'56 horas, a través de los teléfonos NUM211 que emite llamada al NUM334 . Oscar Torcuato . es Oscar Torcuato y Nemesio Rogelio . el Guardia Civil Nemesio Rogelio . Nemesio Rogelio .- me ha estado llamando esta mañana este otra vez; Oscar Torcuato .- .por que?, ... (piensa) ..., pa, pa, pa, ahora le llamare yo si acaso; mierda, lo que no tengo es el teléfono del tío; .tu tienes el telefono del tío?; Nemesio Rogelio .- claro, ahora mismo te lo mando yo por mensaje. Así como por el posterior mensaje que, el 12/02/10 a las 13'22'37 horas, envió Nemesio Rogelio al acusado en que se consignaba lo siguiente: ' NUM212 Bola '. Con el informe de la Udyco obrante al folio 7548 del Tomo 30 de la causa, se acreditó en el jucio que este confidente - Bola - estaba siendo investigado en las operaciones Jilguero de la Udyco y Sabina del Edoa, produciéndose a comienzos de enero de 2009 intercambio de información entre Grupos Policiales. En una de las cuales, Oscar Torcuato , manifestó a la Udyco que Isidoro Urbano actuaba como confidente suyo. También está acreditado que el 5/3/10, a las 14'42'30 horas, Oscar Torcuato mantuvo con el Guardia Civil con carnet profesional nº NUM331 -conocido como Bigotes -, una conversación en la que aquél le dice: ' Oye, llama a tu amigo , ... y le dices que le diga al otro .... Que, ... que se aparte de ahí cuanto mas mejor .... que no aparezca mas por ahí .... que se aparte tal... !Ojo!, pero !se lo tiene que decir en persona!, .eh? ....Vale, y le dices, que me debe 3 .....'. Los términos en los que se desarrolla la conversación son claros. Oscar Torcuato encarga a su interlocutor que hiciera llegar a una persona, que ambos conocen, una determinada información alertándole de un asunto. Acreditación que se basa en el testimonio del Guardia Civil nº NUM136 , Nemesio Rogelio . El mismo, en sus declaraciones sumariales y las vertidas en el plenario, afirmó que el Guardia Civil con carnet profesional nº NUM331 , Bigotes , le llamó por teléfono para comunicarle que el teniente Oscar Torcuato le había llamado para que alertara a ' la fuente viva', Isidoro Urbano de la investigación que se estaba desarrollando, decidiendo ambos no hacerlo. La Defensa del acusado ha pretendido restar credibilidad al referido testimonio alegando las malas relaciones existente entre Nemesio Rogelio y el acusado Oscar Torcuato , así como por una supuesta 'nota informativa' de denuncia contra el referido testigo que se remitió al SAI de la G. Civil. Pero tales alegaciones son meras manifestaciones subjetivas que carecen de la apoyatura probatoria mínima que las sustente. El testimonio del Guardia Civil Nemesio Rogelio , se ve reforzado con las declaraciones sumariales y la vertida en el juicio oral por el Guardia Civil Bigotes . En el plenario fue errático y contradictorio con la declaración que prestó ante el SAI , folio 4843, intentando desdecirse de aquélla en la que admitió que: 'tras haber mantenido la conversación con el Teniente Oscar Torcuato llamo al Guardia Civil ' Nemesio Rogelio ', y que ambas entendieron que la persona a la que el teniente Oscar Torcuato quería alertar era Isidoro Urbano '. Los términos de la conversación mantenida con el teniente Oscar Torcuato no dejan lugar a dudas: el referido testigo conocía perfectamente a las personas a las que, sin nombrarlas, se refería Oscar Torcuato y con las que debía comunicar. Cosa que se demuestra por un hecho: la persona a quien llamó el Guardia Civil Bigotes , inmediatamente, - a la 14, 45, 59horas de ese mismo 5/3/19-, tras mantener la conversación con el teniente Oscar Torcuato , fue al Guardia Civil Nemesio Rogelio , folio 4848, lo que refuerza y corrobora el testimonio de este último. De manera que, con sus declaraciones, ambos testigos sostienen con solidez la inferencia del Tribunal en cuanto a que la finalidad perseguida por Oscar Torcuato , en la conversación que mantuvo con el Guardia Civil Bigotes , no era otra que la de hacer llegar a una persona determinada información para ponerle en alerta. Ahora bien, también está acreditado - por ambos testigos- que la información que el acusado pretendía trasladar a Isidoro Urbano , valiéndose de los mismos, no llegó a su destinatario al decidir éstos no hacérsela llegar. De manera que la inducción no fue efectiva al no haberse cometido el delito propuesto. Estamos ante lo que se denomina «tentativa de inducción», que según sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre de 2008 'solo podría darse cuando deviene ineficaz y por ende no va seguida de la ejecución...estaríamos ante una proposición que es una inducción frustrada'. La doctrina jurisprudencial en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2002 , 25 de julio de 2003 y 22 de septiembre de 2006 , establece los presupuestos y requisitos de la punición en el caso de la proposición para delinquir, que es una de las hipótesis normativas de las conocidas como 'resoluciones manifestadas', supuestos de verdaderos actos preparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos'.... se castigarán en los casos especialmente previstos por la Ley', artículo 17.3 del Código Penal . Siendo, por tanto, necesario -como primer requisito- para la punición de la proposición el que esté prevista, expresa y legalmente, para el delito objeto de la propuesta. Cosa que no acontece con el delito de revelación de secreto del artículo 417.1 Código Penal , objeto de acusación. En consecuencia, sin más argumentaciones, procede la absolución del acusado Oscar Torcuato por imperativo del principio de legalidad y tipicidad del mencionado delito.

DÉCIMO CUARTO.- Acusación formulada contra Oscar Torcuato , por un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el artículo 432.1 y 3 del Código Penal , en concurso ideal, artículo 77 del Código Penal , con un delito de falsedad en de los artículos 390.1.3 º y 4º del Código Penal . Acusación formulada contra Jorge Urbano por un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal . R14.1 A los hechos declarados probados en el ordinal décimo cuarto, del apartado de dicho nombre de esta resolución, llega la Sala tras apreciar en conciencia las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio oral: Documental: Informe del SAI con nº NUM287 de 14/7/2010, folio 1451 del Tomo 7; informe del SAI y copia testimoniada del recibo, folio 7220 del Tomo 29; extracto de las conversaciones telefónicas, folio 12.599 del Tomo 44; recibo original firmado por Jorge Urbano , folio 7849 del Tomo 31; informe pericial del departamento de Grafística del SAI, folio 12088 del Tomo 31 y diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia sobre audición de las conversaciones teléfonos móviles, folio 13900, del Tomo 48. Declaración de Oscar Torcuato ; Jorge Urbano se acogió a su derecho a no declarar. Pericial del Guardia Civil con carnet profesional NUM335 , que ratificó el informe pericial del departamento de Grafística del SAI, folio 12088 del Tomo 31, por él elaborado. R14.2 Abordaremos, conjuntamente, la acusación contra Oscar Torcuato y Jorge Urbano . Por un lado se le acusa de un delito de malversación de caudales públicos de los artículos 432.1 y 3, en la redacción vigente a la fecha de los hechos -como ya se dijo en el apartado R1.1-. Tales preceptos fueron modificados por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo . Tras ésta modificación, la malversación de caudales públicos se desdobla en dos tipos, los del 432.1 y los del 432.2, por remisión expresa, respectivamente, a la administración desleal y a la apropiación indebida de los artículos 252 y 253 del Código Penal , también respectivamente. Se considera que se trata de un delito especial por razón del autor, una figura agravada que se construye a partir de la tipicidad común de esos delitos contra el patrimonio, redefiniendo al tiempo dicha ley la apropiación indebida y la administración desleal, que deja de ser un delito societario. Por otro lado, se les acusa también en esta apartado a Oscar Torcuato y a Jorge Urbano del delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.3 º y 4º y del 392 del Código Penal , respectivamente. La Sala se remite, expresamente a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales realizadas para los mismo en el apartado R4.6 y 7. Sobre la base de los hechos declarados probados el Tribunal debe absolver a ambos acusados de las acusaciones de este apartado. En efecto, no ha resultado probado que el acusado Jorge Urbano , de consuno con Oscar Torcuato , a sabiendas de su falsedad, hubiere firmado y entregado a éste un recibo en virtud del cual reconocía haber recibido la cantidad de 3000 euros procedentes de los fondos reservados del Ministerio del Interior, como pago por la información facilitada a la Guarida Civil. Todo ello para que Oscar Torcuato se apropiara del referido premio que Jorge Urbano había rechazado. En cuanto a las declaraciones de los dos acusados, Oscar Torcuato , ha negado en todas las fases procesales, también en el juicio, los hechos objeto de acusación. Por su parte, Jorge Urbano , se acogió a su derecho a no declarar; sin que su declaración prestada en la fase instructora fuese introducida en el plenario, al no haberlo solicitado ninguna de las partes, por lo que no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal. El resto de la prueba que la Acusación Pública utiliza para articular sus conclusiones acusatorias, se reducen a la documental consistente en la transcripción de las conversaciones telefónicas -cotejadas bajo la fe pública judicial-; hallándose acotadas e introducidas a través de la prueba documental en el plenario. En concreto, las conversaciones mantenidas entre el Guardia Civil rebelde y Oscar Torcuato , el 6/7/2010 a las 19:43:08 horas. En ella, el GCR le dice a Oscar Torcuato : 'que si esta en base '; tras decirle Oscar Torcuato que si, el GCR le dice: ' que Jorge Urbano esta allí en dos minutos, pero vas tu solo'; posteriormente, el GCR y Jorge Urbano , a las 20:59:50 horas, mantienen otra conversación en la Jorge Urbano le dice a GCR: '.Que pasa?, me acabo ahora mismo de terminar la reunión..... escúchame, que al final no le he cogido yo nada de dinero, son dos mil euros no le he cogido nada ....No lo he cogido, porque yo antes le he prometido y yo tampoco le he dicho nada, .sabes o no?, yo antes le he dicho, pero todo perfecto; mira el día 30 tenemos que viajar a Marruecos todos.'. La Acusación Pública, asumiendo la interpretación que de tales conversaciones realiza el SAI, entiende que Jorge Urbano renunció al premio que le iba a entregar Oscar Torcuato . Pero ya dijimos ut supra, recordando las palabras de la STS de 6/5/2011 que: 'la interpretación de las conversaciones telefónicas cuando no arrojan datos inequívocos, desde el punto de vista semántico, derivados de la racional y directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos convencionales, sino que son una traducción libre , no pueden ir mas allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las correspondientes investigaciones, pero no pueden servir por siÂ? solas, para una sentencia condenatoria y precisan de la corroboración, refuerzo o cumplimento por otras pruebas objetivas'. En el caso que nos ocupa, es cierto que se habla en la conversación de dinero, 2000 euros, cantidad que Jorge Urbano no coge, pero nada más. El contenido no es claro, de él no se deduce, inequívocamente, que tal dinero fuese el premio por la confidencia -eran3000 euros-, ni siquiera que lo dicho fuese lo que ocurrió. No se ha practicado, además, ninguna otra prueba que sustente su contenido. Al contrario, hay una prueba directa, documental, consistente en el recibo de pago firmado por el propio Jorge Urbano , datado el 7 de julio del 2010, folio 7849 del Tomo 31. Documento cuya autenticidad es corroborada por el informe pericial del departamento de Grafística del SAI, ratificado en el plenario por su autor, en el que se concluye que la firma corresponde a Jorge Urbano . La conclusión de todo ello, es la ya dicha, no está acreditado que el documento del recibí de Jorge Urbano sea falso, es decir, represente un hecho inveraz, una realidad inexistente, fingiendo lo que no es y creando una apariencia inexistente, esto es el cobre por su parte de 3000 euros en metálico -procedentes de los fondos reservados del Ministerio del Interior- como premio a sus confidencias. Y, por ende, tampoco resultó acreditado en el plenario que Oscar Torcuato , se hubiera apropiado de dicha cantidad. Debe, por todo ello, la Sala - atendiendo al derecho básico de todo ciudadano, en nuestro Estado, a la presunción de inocencia- absolver a los acusados de los delitos objeto de acusación en este ordinal. DÉCIMO QUINTO.- Acusación del Ministerio Fiscal contra Oscar Torcuato y Augusto Sabino por el delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.1. 1 ª y 6ª del Código Penal . Acusación del Ministerio Fiscal contra Isidoro Urbano , Alexis Alfonso , Alfredo Indalecio , Imanol Iñigo , Abelardo Ildefonso y Rafael Urbano , por el delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.1.2 ª y 6ª del Código Penal . Acusación del Ministerio Fiscal contra Oscar Torcuato por un delito de falsedad documental del artículo 390.1 apartados 1 º y 4º del Código Penal . Acusación del Ministerio Fiscal contra Imanol Iñigo y Isidoro Urbano , por el delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal . Acusación del Ministerio Fiscal contra Oscar Torcuato por un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal . Acusación del Ministerio Fiscal contra Isidoro Urbano por un delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal . Acusación de la Acusación Popular contra Oscar Torcuato , Augusto Sabino y Rodolfo Hector por el delito contra la salud pública de los artículos 368 y ss. del Código Penal . Acusación de la Acusación Popular contra Oscar Torcuato y Abelardo Ildefonso por un delito de asociación ilícita de los artículos 515 y ss. del Código Penal . Acusación de la Acusación Popular contra Oscar Torcuato y Rodolfo Hector por un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390 y ss. del Código Penal . Acusación de la Acusación Popular contra Oscar Torcuato por un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal R15.1 A los hechos declarados probados en el ordinal décimo quinto, del apartado de dicho nombre de esta resolución, llega la Sala tras apreciar en conciencia las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio oral: Documental: Piezas documentales nºs 1 a 12, de transcripciones telefónicas, intervenciones telefónicas que fueron escuchadas directa y personalmente por el Tribunal durante el juicio tras ser acotadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Popular, en cuanto al resto de conversaciones intervenidas, las Defensas manifestaron su conformidad en tenerlas por reproducidas como prueba documental, estando las transcripciones debidamente cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado instructor; introducción al amparo del artículo 730 de la Lecrim .- mediante su lectura en el plenario- de las declaraciones judiciales realizadas en fase de instrucción de Eleuterio Severiano , folio 4865 de las actuaciones; introducción al amparo del artículo 730 de la Lecrim .- mediante su lectura en el plenario- de las declaraciones judiciales realizadas en fase de instrucción de Roman Demetrio , folio 4868 de las actuaciones; a petición del Ministerio Fiscal se dio lectura en el plenario a las declaraciones sumariales realizadas por el acusado Isidoro Urbano , folio 4659, que se acogió en el plenario a su derecho a no declarar, aunque respondió a las preguntas de su Letrado defensor, informe del SAI, folios 4521 a 4628 del Tomo 19; informe del SAI nº NUM336 de 9/12/2010, folios 4474 a 4500 del Tomo 19; atestado del SAI, folios 4818 a 4836 del Tomo 20; atestado del GRECO, folio 6341 del Tomo 26; atestado del GRECO, folio 6582 del Tomo 26; atestado del GRECO, folio 6686 del Tomo 27; atestado del GRECO, folio 6872 del Tomo 28; informe global del GRECO, folio 9202 del Tomo 34; informe policial, folio 12808 del Tomo 44; Informe del SAI, folio 13044 del Tomo 45; oficio de la Policía, folio 13190 del Tomo 45; informe del SAI nº NUM337 , de 28/2/2012, folio 13540 del Tomo 46; informe SAI nº NUM338 , folio 14246 del Tomo 49 y diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia sobre audición de las conversaciones de teléfonos móviles, folio13900 del Tomo 48. Prueba Personal: Declaración de Oscar Torcuato , Rodolfo Hector ; Augusto Sabino ; Alfredo Indalecio ; Imanol Iñigo ; Abelardo Ildefonso . Se acogieron a su derecho a no declarar, Alexis Alfonso y Rafael Urbano . Contestó solo a las preguntas de su Defensa Isidoro Urbano . Testifical de funcionarios de la Guardia Civil con los siguientes carnets profesionales: NUM148 , NUM149 , NUM150 , NUM151 , NUM126 , NUM339 y NUM130 ; funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números: NUM100 , NUM107 , NUM108 , NUM109 , NUM110 , NUM111 -por video-, NUM112 - por video-, NUM113 - por video-, NUM114 , NUM340 , NUM116 , NUM117 , NUM119 , NUM341 y NUM342 . Pericial por informe de Sanidad sobre el análisis droga, folio 8378 del Tomo 33 e Informe pericial sobre DNI a nombre de Adrian Mariano y DNI original, folio 13330 del Tomo 46. R15.2 Acusación contra Oscar Torcuato por el delito de tráfico de drogas de los artículos 368 , 369.1. 1 ª y 6ª del Código Penal . El teniente Oscar Torcuato , negó su participación en los hechos por los que se le acusa. En su defensa manifestó que su relación con Isidoro Urbano en esta operación se ceñía, en exclusiva, a recibir la información que el mismo le facilitaba como confidente. Pero su culpabilidad queda acreditada con contundencia, a juicio de esta Sala, como consecuencia del conjunto de pruebas practicadas en el plenario, en concreto las conversaciones telefónicas cuya audición se llevó a cabo en varias sesiones del plenario, así como por el resto de las transcripciones que obran incorporadas al procedimiento, debidamente cotejadas bajo la fe pública judicial. En esta operación, desarrollada en su mayor parte en Melilla, se confirma el patrón de conducta del acusado Oscar Torcuato con los confidentes de los que recibe información, ya descrito en el apartado R4.3 -entre otros-. En este caso, será el confidente/informador Isidoro Urbano - Bola -, quién - participando de forma activa en la realización de actividades delictivas de narcotráfico, en concreto en una operación de trasporte de droga mediante una furgoneta que iría cargada de hachís desde Melilla a Francia- informa al teniente Oscar Torcuato de todas las circunstancias de la operación de traslado y venta del hachís, para que proceda a incautar una parte y a detener a algunas de las personas que participan en la misma; pero dejando de investigar, intervenir y detener al resto de la sustancia y sujetos que intervienen en la operación delictiva -entre los que se encontraba el propio Isidoro Urbano y al resto de personas que eran coordinadas por el mismo y que participaron en la preparación, almacenamiento y transporte del hachís en Melilla así como en las labores de mediación entre vendedores y compradores de la droga-. La prueba de todo ello comienza con la acreditación de las iniciales comunicaciones de Oscar Torcuato con los servicios policiales franceses para informarles de la operación descrita, planteándoles la posibilidad de una colaboración policial conjunta que sería iniciada por las autoridades francesas. La oferta fue aceptada por Francia, tramitándose la petición de las autoridades francesas como una entrega controlada. Acreditación que se sustenta en el contenido de las siguientes conversaciones telefónicas -intervenidas judicialmente-mantenidas por el acusado Oscar Torcuato y el oficial de enlace francés, Eleuterio Severiano . Llamada que recibe Oscar Torcuato de Eleuterio Severiano el 2/2/2010 a las 12:53:33 horas; Oscar Torcuato : 'vamos a contar con mas datos de que un camión furgoneta que ira cargado e ira en principio con destino a Francia en principio; con unos 1000 y pico kilos, que va salir de Melilla; Rodolfo Hector no esta y no he podido hablar con el; que la idea seria balizarlo durante el trayecto nocturno en el barco, y seguirlo hasta frontera y allí pasárselo a ellos para reventarlo'. Oscar Torcuato :' Para no quemar a la fuente, la información que tengamos nosotros venga de vosotros.' Eleuterio Severiano : ' lo hacemos al revés; y hacemos que nosotros tenemos una información como que va a salir un camión de aquí y va para allá. Oscar Torcuato : 'sale de Melilla; (habla de poner dos balizas; una los franceses y otra el EDOA Málaga); ... mi idea seria seguirlo hasta frontera y allí pasarlo para que lo reventéis; ... en yo decía de ponerle en un momento determinado dos, porque claro, una cosa es lo que nos dicen, y otra cosa es lo que ocurra luego, sabes; ... si a la altura de Granada se desvía pa Valencia, y resulta que para en Orihuela; entonces reventaríamos allí, no haríamos otra cosa; pero si va para arriba, ya sea por la Junquera'. Eleuterio Severiano : ' .pero en principio va para Francia?. Oscar Torcuato : ' si; son moros franceses; eso es otra historia, esto es otra historia; la otra ...' Eleuterio Severiano : ' yo pensaba que era el tema ingles.' Oscar Torcuato : 'no, los ingleses no, esto es otra historia; esto son unos marroquíes franceses y que tienen por lo visto bastante estructura allí en Francia; todo hace pensar que eso va directamente para allá; la idea seria ponerle dos balizas, la vuestra y la nuestra; en el trayecto; ... me están hablando de que posiblemente sea el miércoles cuando se haga todo eso, con lo cual el jueves por la mañana tiene que estar todo funcionando y perfectamente preparado'. Oscar Torcuato : '... el domingo por la noche me van a dar a mi confirmación, me tienen que dar datos de la matricula y eso; (siguen hablando del dispositivo policial); ... por eso te estoy preguntando, porque es la primera que voy a hacer así'. Eleuterio Severiano : ' cuando nos veamos, tu me das los datos de los tíos también, para que haga una entrega controlada'. Oscar Torcuato : 'datos de tíos no me saben dar datos ...'. Eleuterio Severiano : 'bien'. Oscar Torcuato 'yo entiendo que esto entraría, a efectos oficiales, en el marco de una colaboración policial y habida cuenta de la premura de tiempo, no hay mas posibilidades de formalizar la entrega controlada, si no que entraría dentro de la colaboración policial; luego, entiendo que como el conductor de ese vehículo es un malo, no es alguien ajeno a lo que lleva, no es un cartero que lleva un sobre ignorando que lleva cocaína; es uno de los malos, con lo cual, es una cuestión policial, ..., es que desde que Francia nos da la información para poder hacer una solicitud de entrega controlada, yo tengo que verificar que efectivamente tengo ese camión localizado; cuando lo localice va a ser el miércoles por la noche; a mi el jueves no me concede una entrega controlada nadie, no me da tiempo de hacer todo el tramite este; o a lo mejor si, ...(siguen hablando de balizar); ... de cara a formalizar una entrega controlada, pero luego lo estaba pensando, pero es que tampoco tiene porque ser un entrega controlada judicial, no es un transporte donde el conductor sea ajeno a lo que lleva, el conductor sabe perfectamente lo que lleva, y es un malo; ... yo entiendo que entra dentro del marco de la colaboración entre las policías, operación conjunta ...' Eleuterio Severiano : '... déjame tiempo a mi pensar un poquito'. Oscar Torcuato ' ... hasta mañana bien entrada la noche no voy a tener datos; ... si tengo los datos te los hago llegar por SMS'. Llamada que recibe Oscar Torcuato de Eleuterio Severiano el 3/10/2010 a las 18:55:12 horas. Eleuterio Severiano : pregunta si sabe algo más; Oscar Torcuato : responde que mañana a primera hora me darán los datos del vehículo. Eleuterio Severiano : dice que ha pensado que lo bueno es hacer una entrega controlada pero por parte francesa, porque tu no quieres rezar por ningún sitio. Hablan del seguimiento policial. Eleuterio Severiano : el dispositivo de seguimiento es los españoles y un coche o dos francés; en la obligación de los españoles que si el coche se desvía de su itinerario o hace cualquier cosa para hacer una entrega, pues ahí es cuando entonces los españoles le pegan el palo (intervención policial); eso hubiese sido lo lógico, pero como tu tampoco sabes si eso va a ir para Francia. Oscar Torcuato :' ... no lo acabo de tener claro; ... mañana lo concretamos'. Llamada que recibe Oscar Torcuato del móvil NUM343 de Eleuterio Severiano el 14/10/2010 a las 10:49:59 horas. Eleuterio Severiano . pide a Oscar Torcuato . que le dé más información sobre cuando ha entrado el camión a Melilla. Oscar Torcuato . dice que el camión se supone que esta siempre en Melilla, es lo que le dicen al mío y no sabe donde esta ahora. Eleuterio Severiano . pide que le facilite mas datos de nombres, y si alguno francés. Oscar Torcuato . dice que no, esta gente funciona que uno sabe una cosa, otro que sabe otra cosa, otro que sabe otra cosa, con la idea de compartimentar y que no caiga todo; ... el mío no sabe nada mas lo que la parte que le puede afectar. Fuel el día 15 de octubre de 2010, cuando el acusado Oscar Torcuato presentó en la Fiscalía de Málaga la solicitud para que se autorizase la entrega vigilada de un vehículo desde Melilla a Francia que contendría hachís; siendo autorizada por la Fiscalía mediante Decreto de esa misma fecha, según consta a los folios 4454 a 4459 del Tomo 19. Sin embargo, en contra de lo que sostuvo Oscar Torcuato en el juicio oral, el mismo día 15/10/2010, ya conocía -a través de la información que le transmitió Isidoro Urbano - que esa operación, para la que había solicitado autorización y que le fue concedida por el Decreto reseñado, se había malogrado y, por tanto, que no se llevaría a cabo. Extremo acreditado por la siguiente conversación telefónica. Llamada recibida por Oscar Torcuato de Isidoro Urbano , Bola , el 15/10/2010 a las 20:01:27 horas. Jaime Iñigo .: indica que tiene malas noticias, que los prendas estos se han peleado entre ellos y se ha jodido todo, que intentara buscar otra cosa para Oscar Torcuato , que eso se ha jodido porque se han peleado entre ellos. Oscar Torcuato : dice que es una putada porque tenia toda la documentación preparada para intervenir teléfonos. Jaime Iñigo : vuelve a insistir en que intentara otra cosilla, y que siente de verdad lo que ha pasado'. Oscar Torcuato , con el fin de continuar con la cooperación de las autoridades policiales francesas y aprovechar la cobertura que ello le proporcionaba, decidió no comunicar la frustración de la primera operación y seguir utilizando el amparo de tal colaboración y del Decreto de la Fiscalía, a la espera de la nueva operación que le propuso Isidoro Urbano . Al enlace francés, Eleuterio Severiano , le ocultó lo ocurrido y, en conversación de 16/10/2010, a las 14:26:51, le manifestó que la operación debía posponerse por un problema con el vehículo. Oscar Torcuato : Eleuterio Severiano , que tengo malas noticias. Eleuterio Severiano : .por que, que pasa?. Oscar Torcuato : tienen problemas con el vehículo y se aplaza hasta el jueves. Eleuterio Severiano : .hasta el jueves de la semana que viene?. Oscar Torcuato : si. Eleuterio Severiano : bueno, pues nada, yo llamo y les digo a la gente no baje hasta; .que me dices, que el jueves embarcaran? Oscar Torcuato : si, el jueves, lo mismo, pero el jueves por la noche para entrar el viernes. HI: para llegar el viernes, no. Oscar Torcuato : si. Eleuterio Severiano : que te iba a decir, .la entrega controlada venia con fecha?. Oscar Torcuato : no tiene fecha. Eleuterio Severiano : porque normalmente me parece que siempre es un mes o así. Oscar Torcuato : no le he visto fecha yo, .vale?. Eleuterio Severiano : muy bien. Anulan la cita de esta tarde. Oscar Torcuato : tienen problemas con, que el vehículo es muy viejo y ahora se han dado cuenta de que tiene un problema el punetero vehículo ese. Eleuterio Severiano : .pero, que vamos a hacer, el vehículo seguirá siempre siendo el mismo o lo cambiaran?. Oscar Torcuato : entiendo que si, si no yo te cogería y te daría los datos, .vale?. Eleuterio Severiano : vale, de acuerdo. Esta utilización de cobertura por parte de Oscar Torcuato respecto de los funcionarios policiales franceses, queda también acreditada por las declaraciones practicadas ante el Juez de Instrucción realizadas por Eleuterio Severiano y Roman Demetrio que, al amparo del artículo 730 Lecrim ., fueron reproducidas en el juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentó El primero manifestó, en la declaración que prestó el día 20/12/2010, folio 4865, Tomo 20 que: 'hasta el momento de la aprehensión toda la información que tienen la facilita Oscar Torcuato , que tan solo les comunico un nombre y una matricula que correspondían a la petición de entrega controlada del mes de octubre, basándose lo demás en la confianza que tenían en la Guardia Civil. Que aproximadamente al mes de la autorización el declarante como no tenia noticias concretas de lo que estaba ocurriendo le pide a Oscar Torcuato una información con objeto de poder comunicarlo a la autoridad francesa y como no le da ninguna respuesta pretende dejar sin efecto la operación, pero no obstante Oscar Torcuato insiste en continuar, alegando siempre que el problema era con la furgoneta. Que entiende que han sido objeto de utilización por parte de la Guardia Civil en este caso.' A preguntas del Ministerio Fiscal, Eleuterio Severiano , manifestó que: 'en todo caso pensaron siempre en que se trataba de una entrega controlada y judicializada, que aunque se planteo la posibilidad de que el 26 de noviembre se pudiera realizar la operación y en ese momento no se tuviera la matricula y el conductor en las 20 horas que necesitan para trasladarse desde Málaga hasta Paris les hubiera dado tiempo a judicializar la entrega, en ese caso la Guardia Civil hubiera hecho el seguimiento hasta la frontera de Francia y en el momento que el vehículo atravesara la frontera se hubieran hecho cargo los agentes franceses, que se barajo en algún momento la posibilidad de que se hubiera tratado de una operación estrictamente policial, pero el declarante tenia la certeza de que los superiores de la Guardia Civil no iban a permitir que se hiciera un seguimiento de mas de mil kilómetros de un vehículo sin proceder a la detención del mismo y sin autorización judicial, . Que la ultima vez que hablo con el capitán el 26 de noviembre le insistió que tenia que realizarse mediante entrega controlada, y que al día de hoy no tiene todavía conocimiento de la matricula de la furgoneta'. Roman Demetrio , en el mismo sentido, prestó declaración judicial el 20/12/2010, folio 4868 del Tomo 20, manifestando que: 'con la información que le había facilitado Oscar Torcuato , sobre la matricula del camión y nombre del conductor las autoridades francesas interesan del Juez francés la autorización de una entrega controlada. Que en principio por una llamada del teniente Oscar Torcuato a Eleuterio Severiano se cancelo la operación pues le comunico que el camión que iba a hacer el transporte había tenido algún problema mecánico y no pudo embarcar, en el mes siguiente no volvieron a tener noticias sobre dicha operación. ' Resulta, pues, acreditado que la Operación Odón - para la que fue concedida el Decreto de 15/10/2010 de la Fiscalía de Málaga y por el que se autorizaba una entrega controlada, a petición de las Autoridades francesas, del vehículo Mercedes -Benz matrícula NUM210 conducido por Hipolito Francisco con domicilio en Melilla-, se malogró y que Oscar Torcuato , teniendo pleno conocimiento de ello ese mismo día quince, no lo comunicó ni a las Autoridades Francesas ni a la Fiscalía de Málaga. No fue hasta el 26/11/2010, tras conocer los datos de la furgoneta que iba a utilizar Isidoro Urbano para el transporte del hachís desde Melilla a Málaga -con destino a Francia- y que la misma iba a embarcar, con tal objetivo, desde Málaga a Melilla al día siguiente, cuando Oscar Torcuato decide grabar en las BBDD policiales el cese de la referida operación Odon, folio 1350 del Tomo 46 y comunicarlo a su superior jerárquico, el capitán Rodolfo Hector , al que solicitó que firmara una serie de oficios dirigidos a los Oficiales de los Puertos de Málaga y Melilla para que la citada furgoneta pudiera circular sin obstáculo alguno por los puertos dichos. Y, todo ello, con el objetivo primordial de dar cobertura a Isidoro Urbano y a las personas que el mismo coordinaba, en la preparación de una nueva operación de alijo de drogas que pretendían llevar a cabo, de la que Oscar Torcuato tenía pleno conocimiento. En tal operación de tráfico de drogas, Isidoro Urbano no era un mero confidente, sino que participaba activamente en la organización de la misma como intermediario entre los proveedores y compradores del hachís; además de preparar el transporte y almacenamiento de la droga. Por su parte, Oscar Torcuato , no se limitaba a recibir información de Isidoro Urbano y contratarla, tesis ésta que mantiene su Defensa, sino que, además, le daba instrucciones a Isidoro Urbano con el fin de asegurar el éxito de la operación. Y ello, no solo en el sentido policial -para obtener méritos policiales-, sino también para hacer posible que Isidoro Urbano , paralelamente y como contraprestación, obtuviera beneficio en la referida operación; bien económico derivado de su intermediación entre proveedores y compradores; o bien quedándose con una parte de la droga, hachís, una vez éste llegara a Málaga. Extremos éstos acreditados por el contenido de las siguientes conversaciones telefónicas intervenidas por mandato judicial. Llamada del 20/10/2010 que efectúa Oscar Torcuato desde su móvil 607250200 a Isidoro Urbano , en la que este le pregunta 'como va eso', concertando ambos una reunión al día siguiente. Conversación del 21/10/2010, a las 10:39:40 horas, mantenida entre Isidoro Urbano y otro miembro de su grupo, Antonio Octavio -fallecido-. Isidoro Urbano : ' todo esta bien ....me entiendes o no? Menos mal que ... yo que se...yo creo que yo no se ni como....agradecerle esto a este hombre...ya te lo contare todo... esta todo superbién...como queramos, como quiera y como me salga del cipote.... ya esta... escúchame.........mira a esta gente le dices que hasta que no se apague la luz...eh...no se puede hacer nada....cuando se apague la luz .... no te preocupes...cuando llegues...no te preocupes que esta todo perfecto.' Y en las siguientes conversaciones entre Isidoro Urbano y Oscar Torcuato ( Oscar Torcuato ): Conversación de 11/11/2010, a las 08.33.31 horas; Isidoro Urbano : buenos días. Lo he llamado porque necesitaría verlo. Oscar Torcuato : pues... te llamo yo a lo largo de esta mañana y quedamos, vale?. Conversación de 11/11/2010, a las 09.33.43 horas; Oscar Torcuato : oye, que estoy saliendo para allá. Isidoro Urbano .: vale, pues ya voy yo también. Conversación de 11/11/2010, a las 11.45.13 horas, Oscar Torcuato : oye la fecha que hemos hablado imposible tiene que retrasarse más. Isidoro Urbano .: bueno cuando usted me diga. Oscar Torcuato : Vale Ok. Conversación de 11/11/2010, a las 12.09.01 horas, Isidoro Urbano .: es que le iba a hacer una pregunta. Como yo tengo que ir a ver... Le digo que tiene que... cuando usted me diga? Para ir al médico, no? Oscar Torcuato : si, si, yo... el sábado ya te podre decir algo, vale? Isidoro Urbano .: ah, vale, pues ya está. No, si no yo le digo, mira, que la semana que viene, me pide la cita para el médico... y punto. Cuando usted me diga. Que le tengo que decir, que vamos a ir al médico?... Oscar Torcuato : si, si, vamos a ir al médico, pero... Isidoro Urbano .: cuando usted diga, cuando usted tenga cita, claro... Oscar Torcuato : yo lo tengo que comentar y... Isidoro Urbano .: cuando usted me diga, sin problemas. Entonces ya está. Yo es para saber eso. Venga, pues nada. Conversación de 20/11/2010, a las 13:38:16 horas, Isidoro Urbano . dice que le hace falta hablar con el, Oscar Torcuato : dice que quedan en 10 minutos. Conversación de 20/11/2010, a las18:22:59 horas, Oscar Torcuato : comenta que de lo que han estado hablando al medio día, que hay que conseguir más información, que con lo que tienen no se puede hacer; dice que hace falta más tiempo. Isidoro Urbano .: pregunta si hace falta que el 'autobús' sea directo. Oscar Torcuato : dice que si. Isidoro Urbano .: dice que le manda un mensaje, a una tercera persona, explicándose y se acabo. Conversación de 23/11/2010, a las 18:22:02 horas; Isidoro Urbano .: dice que a falta de verlo cuando pudiera, cuando tenga un rato. Oscar Torcuato : dice que a las ocho y medía. Isidoro Urbano .: dice que a esa hora lo está esperando allí. Conversación de 24/11/2010, a las 19:05:15 horas, Oscar Torcuato : que le da una respuesta mañana, que ha hablado y hasta mañana no le pude decir lo que sea. Isidoro Urbano .: contesta que vale. El carácter ilícito de la actividad que estaba llevando a cabo el acusado Oscar Torcuato , le lleva a tomar medidas reforzadas de seguridad en su comunicación con Isidoro Urbano , como queda reflejado en la conversación de 29/11/2010, a las 10:30:29 horas, Oscar Torcuato : .todo bien entonces? Isidoro Urbano .: Perfecto, todo perfecto. Oscar Torcuato Vale yo a partir de ahora te llamo, te llamo con otro, .vale? Isidoro Urbano .: Bien perfecto'; así como a utilizar un lenguaje convenido, como se refleja en la conversación de 26/11/2010 a las 12:59:17 horas, Isidoro Urbano .: dice que el médico (mucha...) hoy iban a ver, que mañana el tiene que ir a las dos de la tarde. Oscar Torcuato : dice que no lo entiende. Isidoro Urbano .: explica que el médico que se iba a ir el domingo de vacaciones, se tiene que ir mañana a las dos de la tarde porque el domingo en lo que el se iba a ir no hay plazas, entonces se va mañana a las dos de la tarde. Oscar Torcuato : pregunta si para poder verlo es el lunes como se había dicho y Isidoro Urbano .: dice que si, que lo otro igual, pero que el hombre se tiene que ir mañana, en lugar del domingo. La intervención del acusado Oscar Torcuato , fue más allá de dar instrucciones a Isidoro Urbano en la operación de tráfico, pues también realizó actos de favorecimiento y facilitación de la misma. Así, tras conocer que Isidoro Urbano y su grupo trasladaron a Melilla la primera furgoneta -matrícula NUM214 , conducida por el también acusado Antonio Octavio con el fin de ser utilizada para el transporte de hachís adquirido por un grupo de ingleses- y que días después la sustituyeron por una segunda furgoneta -matrícula NUM219 -, Oscar Torcuato realizó gestiones tendentes a que ésta segunda furgoneta pudiera eludir los controles del Puerto de Málaga y pudiera embarcar. A tal fin, consiguió que, el también acusado capitán Rodolfo Hector , firmara sendos oficios, recogidos en el folio 4825 del Tomo 20, dirigidos a los capitanes de los Puertos de Málaga y Melilla para que permitieran el paso de la furgoneta; los oficios fueron redactados por el propio Oscar Torcuato en términos tales que hicieron creer que a los referidos oficiales que se trataba de una entrega controlada. Extremos acreditados por: a) la declaración del propio coacusado capitán Rodolfo Hector , que manifestó en el plenario que confiaba en su subordinado y que firmó los oficios que el propio Oscar Torcuato redactó. El contenido del dirigido al capitán del Puerto de Málaga es el siguiente: 'Por esta Unidad se esta desarrollando la denominada operación Caracol conjunta con los Servicios policiales franceses. Fruto de las gestiones llevadas a cabo se tiene conocimiento de la entrada inminente procedente de Melilla del vehículo Fiat Ducato matricula NUM219 de alquiler, con la intención de embarcar a Málaga y una vez en la Península continuar viaje hasta un punto indeterminado donde entregar la carga estupefaciente que lleve al resto de la organización. Por todo ello y con la intención de llevar a cabo el Servicio, localización y detención de los destinatarios de la sustancia estupefaciente, se solicita de esa Unidad apoyo para dar continuidad a la operación y en concreto la No INTERFERENCIA POLICIAL NI ADMINISTRATIVA DEL CITADO VEHÍCULO, NI DE SU/S OCUPANTE/S, EVITANDO CUALQUIER TIPO DE INSPECCIÓN E IDENTIFICACIÓN TANTO DE SUS PERSONAS COMO DEL MEDIO DE TRANSPORTE ; toda vez que coordinados con ese Servicio el mismo estará bajo vigilancia permanente por personal de esta Unidad'. El del dirigido al capitán del Puerto de Melilla, no puede transcribirse porque casualmente, se extravió; si bien del testimonio de dicho capitán, Camilo Efrain , queda claro que éste consideró que se trataba de una entrega controlada acordada policialmente. b) Por el testimonio del alférez Inocencio Pascual , con nº profesional NUM344 , con destino en el puerto de Málaga , el cual en el plenario -ratificando la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, folio 7478 del Tomo 30-, afirmó que:' recibió unas llamadas telefónicas de Oscar Torcuato que fue al cuartel para recoger el oficio, que se lo entrego Oscar Torcuato , que le dijo que se trataba de una entrega controlada, que tras leerlo le dijo que debía ser una errata, y así se lo comunico al teniente Oscar Torcuato , que el teniente Oscar Torcuato le dijo que era una entrega controlada, que hablaron de una que no se había realizado un mes antes , y pensó que se trataba de la que no se había realizado . El teniente le dijo que la furgoneta con droga volvería al día siguiente. c) El testimonio del funcionario del CNP con carnet profesional nº NUM107 , que prestaba servicio en el puerto de Málaga el 27 de noviembre de 2010, el cual afirmó que: 'el alferez Inocencio Pascual se intereso por el paso de la furgoneta, y si esta tenia algún problema, que se limito a decirle que la tarjeta de embarque, no coincidía con la identidad del conductor de la furgoneta '. d) Y por el testimonio del funcionario con nº profesional NUM134 , capitán jefe de la sexta compañía del Puerto y Aeropuerto de Málaga, que afirmó en el plenario que: 'recibió oficio para dejar el paso de un vehículo a Melilla, sin oficio de entrega controlada, no podía pasar. Nunca había visto que una entrega controlada fuera con un simple oficio sin documento judicial aunque dice que como policía judicial podía hacerlo pero no era lo normal. La autorización era para la vuelta de Melilla, para la ida no era necesario'. Aunque esta conducta pudiera interpretarse, en principio, como neutral, es decir, normal dentro de una operación de las Fuerzas de Seguridad del Estado, como sostiene la Defensa del acusado Oscar Torcuato ; ya analizamos en el apartado R4.3 la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación. Allí decíamos y ahora repetimos que en actos aparentemente neutrales, se pueden encontrar aspectos objetivos de los que inferir que éstos tienen lugar en el marco de la conducta delictiva de un tercero, teniendo conocimiento el sujeto que realiza los mismos, de dicho marco delictual. También aquí, como en el ordinal R4.3, la conducta de Oscar Torcuato , va mucho más allá de los actos neutrales. Su actuación no se contrae a los límites de un acto indiferente, pues lo que realizó no fue facilitar la entrada y salida de los Puertos de Málaga y Melilla de una furgoneta cargada con droga en el marco de una operación de entrega controlada. Al contrario, Oscar Torcuato , conocedor de que la operación de entrada de hachís en la península no estaba relacionada con la entrega controlada -autorizada por Decreto de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión del tráfico de drogas de Málaga, folio 4459 del Tomo 19-; conocedor también de que el capitán Rodolfo Hector no quería solicitar una nueva entrega controlada, ni judicializar la operación - pues en conversación mantenida el 23/11/2010, a las 20:42:52 horas entre ambos el capitán le dijo: policialmente trabajarlo, sin meternos en rollo judicial-; redactó los oficios dirigidos a los capitanes de los puertos de Málaga y Melilla antes señalados, folio 4825 del Tomo 20, sometiéndolos a la firma del capitán Rodolfo Hector e induciéndoles a creer que estaban en presencia de una entrega controlada acordada policialmente y conjunta con los servicios policiales franceses. Sostiene, de igual forma, la tesis acusatoria según la cual Oscar Torcuato desplegó una conducta de favorecimiento y control de la operación de tráfico de droga, los contactos que el mismo mantuvo con integrantes del grupo liderado por Isidoro Urbano . Es el caso de los que llevó a cabo con el fallecido Antonio Octavio , que alertó a Oscar Torcuato de una posible filtración en relación a la posible intervención de la furgoneta lo que pondría en riesgo toda la operación. Así se acredita con las siguientes conversaciones telefónicas: Conversación de 29/11/2010 a las 16:21:55 horas, entre Isidoro Urbano . y Oscar Torcuato , Oscar Torcuato . Isidoro Urbano .: dice mi amigo el chavalillo el chavalillo que estaba conmigo. Oscar Torcuato : dice si. Isidoro Urbano .: dice pues se va ahora esta tarde. Oscar Torcuato : dice y eso . Isidoro Urbano .: dice y tendría que verlo a usted para comentarle una cosa... para que usted lo sepa... el comentario que le tiene que hacer... Oscar Torcuato : dice Gotico o quien... Isidoro Urbano .: dice ese... ese... ese va a las seis las seis y algo... Oscar Torcuato : dice y a que hora llega aquí . Isidoro Urbano .: dice yo creo que llega allí pero se va con el que estaba aquí antes... Oscar Torcuato : dice ah... vale . Oscar Torcuato : dice vale de acuerdo pero eso va para adelante o no. Isidoro Urbano . dice si, si, por supuesto pero que el le tiene que comentar eso, se lo tiene que comentar vamos... es que vamos... es que se lo tiene que comentar... es que se lo tiene que comentar... va todo bien pero le tiene que comentar esa cosa .vale ?'. Conversación de 29/11/2010, a las 20:02:31 horas, entre Oscar Torcuato y Antonio Octavio : que hay, soy el amigo de Isidoro Urbano . Oscar Torcuato : .que tal? Antonio Octavio : .muy bien, y usted?. Oscar Torcuato : bien, bien, que te iba a comentar, para vernos no me ha dicho este. Antonio Octavio : si me haría falta de verlo. Oscar Torcuato pues en la gasolinera de, a ver, .donde te viene bien a ti?. Antonio Octavio : vamos a ver, en la que nos vemos siempre no, .en la otra?. Oscar Torcuato : en la que nos vemos siempre, .en la de la Rosaleda?. A exactamente, ahí .no?. Oscar Torcuato ahí, perfecto. Antonio Octavio : vale, pues yo acabo de salir, voy a recoger las maletas y voy para allá, .vale?. Oscar Torcuato : vale perfecto. Antonio Octavio : vale hasta luego'. Tras la entrevista, sobre las 20:52 horas del mismo día Oscar Torcuato mandó un SMS a Isidoro Urbano con el contenido siguiente: 'Todo Ok', con el que restaba importancia a la posible filtración. Las alegaciones exculpatorias de la Defensa del acusado que intentan justificar y encuadrar la relación de Oscar Torcuato con Isidoro Urbano en la de colaborador/confidente, habiéndose limitado aquél a recibir información de éste, se contradicen y desvirtúan -de igual forma por la actuación de Oscar Torcuato tras la detención e incautación de la furgoneta y la droga que transportaba en el puerto de Melilla el 29/11/2010. En primer lugar, porque no fue hasta el 1/12/2010 cuando tuvo entrada en el registro general de la Fiscalía de Málaga, el oficio por el que se comunica a la misma la cancelación de la operación Odon, folio 4460 del Tomo 19, oficio datado cinco días antes, el 26/11/2010. Sobre este oficio, volveremos más adelante cuando analicemos las acusaciones de falsedad documental mantenidas por las Acusaciones. En segundo lugar, por los contactos telefónicos que Oscar Torcuato mantuvo con el fallecido Antonio Octavio -miembro del grupo de Isidoro Urbano - el 30/11/2010. Con un SMS que Antonio Octavio le remite a las 9:19 horas a Oscar Torcuato , le dice que no sabe nada de su amigo -en referencia a Isidoro Urbano -. Después, a las 10:30 horas, en la conversación telefónica que ambos mantienen y en la que conciertan una entrevista personal. En tercer lugar, por los contactos telefónicos que mantuvo con el propio Isidoro Urbano , el 1/12/2010, a las 09:51:03 horas. En la misma Oscar Torcuato le dice a Isidoro Urbano que no ha podido saber nada más de la investigación que se está llevando a cabo, que se presente sin demora y le da las pautas de lo que debe decir para el caso de que fuera detenido. El contenido literal - aunque extractado- de la misma es el que sigue: Oscar Torcuato : oye, no hay forma de saber nada, no dicen nada. Isidoro Urbano .: entonces que. Oscar Torcuato : no, no es que no dicen ni que si ni que no sabes no dicen nada. Isidoro Urbano .: pues lo que hago es esperar mañana a que pasen allí y hablar con el Juzgado o algo. Oscar Torcuato : vamos a ver yo lo que te recomendaría es que no demoraras esto. Isidoro Urbano .: si no lo voy a demorar. Oscar Torcuato : vamos a ver tu por lo que nosotros sabemos lo que has hecho ha sido darnos información y punto chico. Isidoro Urbano .: bueno ya esta entonces yo paso yo no me voy para alla. Oscar Torcuato : chico. Isidoro Urbano .: ya lo se yo me voy pa alla yo me voy hoy pa alla y si me detienen hay o lo que sea pues vale cuando yo valla -vaya- al juzgado pues explicas lo que hay. Oscar Torcuato : explicas lo que hay, mire aquí yo estoy dando información a la Guardia Civil. Isidoro Urbano .: exactamente. Oscar Torcuato : para hacer un servicio importante de cocaína. Isidoro Urbano .: exactamente. Oscar Torcuato : y me he juntado a fulanito de tal que es el tenia los contactos y yo le facilitaba la información. Isidoro Urbano .: yo le facilitaba la información a la Guardia Civil si ustedes quieren llame usted a la Guardia Civil para que lo confirme. Oscar Torcuato : y ni hay ningún problema, nosotros ya te digo, fulanito de tal nos ha estado dando información se introdujo al lado del Avispado que tiene contactos y demás y le estaba dando información de una movida importante de cocaína que se ha ido al traste con toda la movida esta claro esta. Isidoro Urbano .: claro... bueno pues yo lo que hago es irme hoy para allá y si me detienen o lo que sea pues me tendrán dos días en el calabozo. Oscar Torcuato : vamos a ver Isidoro Urbano yo entiendo que demorarlo es. Isidoro Urbano .: no, no usted. Oscar Torcuato : andar poco menos dando a entender que tienes algo que ocultar. Isidoro Urbano .: yo no tengo nada que ocultar por eso es yo me voy hoy y me presento y ya esta, yo lo que temía escomo esta gente son así me tengan encerado dos dias. Y, por último y en cuarto lugar, la versión exculpatoria del acusado es contradicha por una prueba directa: las declaraciones del coacusado Isidoro Urbano . El mismo, en la fase instructora, los días 10 y 16 de diciembre del 2010 - folios 6636 y ss. del Tomo 26 y folios 4659 y ss. del Tomo- prestó declaración ante el Juez de Instrucción. Aunque Isidoro Urbano , en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a declarar sólo a las preguntas de su Abogado, sus declaraciones sumariales fueron introducidas en el plenario mediante su lectura, a petición del Ministerio Fiscal, con la oposición de algunas Defensas. El Tribunal se remite -para sustentar la validez de la decisión adoptada en el juicio de admitir y valorar estas declaraciones instructoras de un acusado que se acoge a su derecho a sólo declarar a su Abogado- a los argumentos y a la jurisprudencia que en tal sentido se consignó en el apartado R4.4.1 de esta resolución. Siendo válida tal incorporación en la medida que se cumplieron con los requisitos legales para la misma, es decir, lectura en el plenario a la declaración judicial del referido coacusado evacuada en instrucción -en la que estuvo presente su Abogado- para que tuvieran acceso y conocimiento el resto de Abogados defensores y partes, pudiendo hacer así, las preguntas o aclaraciones que tuviesen por convenientes, o, al menos que constarán su formulación si este se acogía a su derecho a no declarar. Pues bien, el referido coacusado manifestó que: ' Oscar Torcuato estaba al corriente de todo, que se sabia de esta operación y Oscar Torcuato al declarante le decía que esto estaba judicializado, que le daba al declarante el día en que tenia que cargar a Melilla y venir, que cuando cargarán les iban a dejar pasar y que luego ya los detendrían, que Oscar Torcuato pedía un dinero y que luego les daría a los que colaboraban un regalo, le mando un email diciéndole la matricula de la furgoneta, que personalmente Oscar Torcuato le dijo teníamos salida del 23 para el 24 pero hubo un problema y no podía ser ese día que pasaba del 29 al 30 encárgate y todo preparado, que el declarante el sábado a medio día se iba el chaval de la furgoneta para Melilla, que el declarante tuvo que ir a Melilla como garantía de que la droga iba a pasar por la aduana sin que le detuviera nadie, los árabes están convencidos de que la Guardia civil les va a dejar pasar Melilla y Málaga, hubo una filtración, que era una prueba para ver si era verdad todo lo que les decía el declarante, que los marroquíes le dijeron al declarante que había una filtración que la furgoneta la estaban siguiendo, que la primera idea es que la furgoneta trajera 500 kilos, que hablo con Oscar Torcuato a contarle lo de la filtración y le mando Oscar Torcuato un email diciéndole que todo estaba bien, que el declarante pensaba que después de esto iban a meter todo lo previsto pero que solo metieron 150 kilos, que le dijo que la furgoneta cuando pasara por el Puerto la tenia que dejar en un hotel enfrente de la gasolinera de Casabermeja y que allí la recogerían los ingleses y que el chofer se volviera a Málaga con Antonio Octavio , que Oscar Torcuato conoce a Antonio Octavio desde unos cinco o seis meses, que el Oscar Torcuato sabe que Antonio Octavio estaba con el declarante, que Antonio Octavio fue a Melilla con el y al conocer lo de la filtración el declarante le dijo a Antonio Octavio que se volviera a Málaga, que no había secretismo, que quería que Antonio Octavio se lo dijera en persona, que no tenia que hablar con Oscar Torcuato nada, que lo que quería era que le mandara el mensaje, que Antonio Octavio lo que viene a decirle a Oscar Torcuato es que los moros sabían que a esta furgoneta la iba a coger y que no querían hacer nada, que el declarante lo que iba a sacar era un regalo, que supone que le daría algún regalo en metálico, que nunca le ha pedido nada a la Guardia civil, que solo cobro una vez como confidente, que lo demás lo ha hecho como favor personal, que Oscar Torcuato no les dice en que va a consistir el regalo, que supone que será metálico, que no le dijo cuanto, que el declarante le dice a los moros que la Guardia civil esta comprada, que los árabes le aseguran que cuando pase la mercancía le van a dar 10000 euros.' Como ya dijimos en el apartado R4.4.1, la declaración incriminatoria de un coimputado resulta insuficiente para constituir prueba plena de cargo cuando, siendo única, no resulta corroborada por otras pruebas; STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la ya citada STC 68/2002 . Si bien, la exigencia de que la declaración incriminatoria del coacusado cuente con un elemento externo de corroboración mínima, no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del acusado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coacusado; STC. 57/2009 . En el caso que nos ocupa, estos elementos de corroboración lo constituyen las conversaciones telefónicas ya reseñadas y transcritas ut supra, además de la prueba testifical de los funcionarios policiales que comparecieron al jucio. En concreto el funcionario con carnet profesional NUM100 de la Udyco, que ratificó los atestados e informes donde se detallan las comunicaciones telefónicas y vigilancias policiales. En conclusión, tras valorar el conjunto y cada una de las pruebas relatadas con detalle ut supra, el Tribunal llega a una conclusión, clara y firme: Oscar Torcuato es autor responsable, conforme al artículo 28 del Código Penal , del delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por favorecer el tráfico ilegal de drogas, en la modalidad agravada del artículo 369.1ª, dada su condición de funcionario público. Oscar Torcuato lo era en el momento de la comisión de los hechos por los que se le condena, dándose pues, los fundamentos y la ratio legis de esa agravación, en la que el plus de la lesión al bien jurídico se produce porque el funcionario que comete los hechos, al hacerlo en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, favorece la comisión de estos delitos -y por consiguiente facilita la difusión de tráfico ilegal de drogas-, asegurando una mayor impunidad en la ejecución de algunas de estas conductas. En el caso de autos, la aportación de Oscar Torcuato a la operación preparada por el confidente Isidoro Urbano , no sólo no fue relevante, sino determinante, inscribiéndose en el curso de un articulado complejo de actuaciones que fueron partieron de su propia iniciativa. Debe también aplicársele, al referido acusado Oscar Torcuato , la agravación prevista en el artículo 396.6ª del Código Penal de notoria importancia. Se trató de un alijo de 97, 635 Kg. de hachís con una pureza en THC del 9% y 50, 870 Kg. de hachís con una pureza en THC del 17, 7%. Conforme a la jurisprudencia, la aplicación de esta modalidad agravada se justifica a partir de los 12, 5 Kg -12.500 gramos- en el caso de la grifa o marihuana; a partir de los 2, 5 Kg -2.500 gramos- en el hachís y a partir de los 0, 5 Kg. -500 gramos- en la resina o aceite de hachís; STS 1153/2002 de 22 de junio ; por lo que, con claridad, estamos en el presente caso dentro del ámbito de la cualificación de notoria importancia. Resulta, por lo demás, irrelevante que el acusado Oscar Torcuato conociera la cantidad exacta de sustancia estupefaciente, como ya argumentamos en el apartado R4.3, al que, expresamente, se remite el Tribunal. R15.3 Acusación contra Oscar Torcuato por el delito de falsedad documental del artículo 390.1 apartados 1 º y 4º del Código Penal . Con la prueba practicada en el plenario resulta acreditado que fue el día uno de diciembre del 2010 la fecha en la que, mediante oficio, Oscar Torcuato comunicó a la Fiscalía Antidroga de Málaga el resultado negativo de la entrega vigilada, no el día 26 de noviembre del 2010, que es la fecha con la que se dató el referido oficio. Así lo prueba el informe elaborado por el Servicio de Asuntos Internos, SAI, obrante al folio 4856 del Tomo 20, ratificado en el plenario por el funcionario con carnet profesional nº NUM126 que lo elaboró, basado en el programa informático de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de Málaga en el que se registrán los escritos de salida del EDOA de Málaga y que dio al oficio dicho el número de NUM345 de registro de salida -constado como último número de salida asignado al 26 de noviembre del 2010 , el número NUM346 y el primero del día 27 de noviembre del 20l0, el número el NUM347 -. La acusación se sustenta en el artículo 390.1.1 º y 4º del Código Penal . Consistiendo la falsedad llevada a cabo por Oscar Torcuato en faltar a la verdad en el informe remitido a la Fiscalía Antidroga sobre el resultado de la entrega controlada; llevándolo a cabo mediante la consigna de una fecha anterior en el referido oficio, con lo que desconectaba la operación de Melilla Caracol -en la que funcionarios del Grupo II de GRECO Costa del Sol y funcionarios adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Melilla, el 29/11/2010, detuvieron la furgoneta Fiat Ducato matrícula NUM219 , cargada de hachís- de la operación Odon, que fue autorizada por la Fiscalía el 15/10/2010, folios 4454 a 4459 del Tomo 19. Siendo, precisamente, una basa esencial de la comisión delictiva y de la subsiguiente acusación por el delito contra la salud pública, la utilización de la autorización de la entrega controlada de la operación Odon para dar cobertura a la operación Caracol en la que participó Isidoro Urbano . Pues bien, siendo las cosas como se han expuesto, es fácil comprender que la actuación de Oscar Torcuato carece del ánimo o dolo falsario necesario para que pueda subsumirse en el tipo penal por el que se le acusa. Su actuación estuvo presidida y guiada por una intención de autoencubrimiento que resulta a todas luces impune. En este sentido, ha declarado reiteradamente la jurisprudencia - como más expresivas y relevantes las STS de 24 de octubre de 1.989 y 18 de septiembre de 1.992 , entre otras- que a estas acciones debe aplicarse el principio de inexigibilidad, y a la falta del requisito subjetivo de la intenciónalidad, debe sumarse el principio general de que nadie estaÂ? obligado a declarar contra sí mismo, ni autoinculparse. De manera que estaríamos en presencia de una autoinculpación si el acusado hubiera reseñado en el oficio la fecha del 1 de diciembre de 2010; -habiendo constituido, por otro lado, esta forma de actuar del acusado un dato relevante para reforzar el convencimiento de su partición en actos de favorecimiento de tráfico de drogas-. Es por todo ello que procede su absolución por delito de falsedad documental del artículo 390.1 apartados 1 º y 4º del Código Penal . R15.4 Acusación que formula la Acusación Popular -de forma genérica y sin mayor concreción- contra Oscar Torcuato por el delito de asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal . La redacción vigente en el momento de los hechos de tal precepto penal era la siguiente: 'Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1º. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión...' La STS 109/2012, de 14 de febrero señala en relación a este precepto: 'Los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita de las previstas en el art. 515.1o del C. Penal , esto es, las que tienen por objeto cometer algún delito u otras infracciones penales son los siguientes ( SSTS 1/1997, de 28-10 ; 234/2001, de 23-5 ; 421/2003, de 10-4 ; 415/2005, de 23-3 ; 2006 , de 23-10; 50/2007, de 19 -I ; y 740/2010 , de 6-7): a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización mas o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad , sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.' De manera que la jurisprudencia exige para la aplicación de este tipo penal -asociación ilícita-, que exista y se acredite una estructura compleja con vocación de permanencia que responda al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico; una pluralidad de participes, una estructura definida con distribución de funciones en la que haya un órgano directivo; todo ello en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación. La finalidad de la asociación, debe ser querida y pretendida por ella misma, y no responder al propósito individual de alguno de sus miembros. En el caso de autos, es evidente que no se ha probado que Oscar Torcuato formara parte de una organización que reúna los requisitos señalados, es decir, una banda estructurada y dedicada al narcotráfico, con estabilidad personal y logística. Los contactos de aquél con algunos miembros del grupo de Isidoro Urbano era puntual, la relación más estrecha la tuvo Oscar Torcuato sólo con Isidoro Urbano , sin que se haya acreditado, tampoco, que hubieran actuado con anterioridad a la operación objeto de enjuiciamiento. No concurriendo, pues, las notas de estabilidad y jerarquía que caracteriza la existencia este tipo penal, procede absolver al acusado. R15.5 Acusación contra Oscar Torcuato por el delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal . Conforme al relato de hechos probados, al Tribunal, no le resulta acreditado que el acusado hubiere cometido el delito de cohecho recogido en el artículo 419 del Código Penal , por el que fue acusado. Sí que está acreditado que Oscar Torcuato realizó, en el ejercicio de su cargo como teniente de la Guardia Civil, actos de favorecimiento de tráfico de drogas en la operación preparada por Isidoro Urbano , dándole éste noticias de la misma y con el fin de obtener éxitos policiales, a cambio de que la operación quedara impune; lo que constituye un delito por que ya ha sido condenado en el apartado R15.2 de esta resolución. Pero sólo eso está probado. La acreditación -folios 4678 del Tomo 20, acta judicial extendida por el Letrado de la Administración de Justicia- de la incautación en el altillo del ropero de un dormitorio de Oscar Torcuato , en el registro practicado en su domicilio, de 3000 euros en billetes de 10 euros, no prueba que el mismo tuviera un origen ilícito. Tal cantidad, atendiendo a las circunstancias personales y profesionales del acusado, no puede reputarse de excesiva. Al contrario, entra dentro de los parámetros de normalidad, sin que pueda inferirse de tal hecho el sustento probatorio que pretenden las acusaciones. Son ellas las que debieron probar su origen ilícito o delictivo, no siendo suficiente reproducir las conjeturas que sobre tal dinero realizó la Policía en sus atestados/informes, válidos como línea de investigación, pero huérfanos de prueba directa o indiciaria que los sustente. Es por ello que procede la absolución del acusado por el delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal . R15.6 Acusación contra Rodolfo Hector por un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 , 369.1. 1 ª y 6ª del Código Penal ; y por un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 apartados 1 º y 4º del Código Penal . R15.6.1 Rodolfo Hector , a la fecha de los hechos, ostentaba el cargo de Capitán en el EDOA de Málaga, siendo el superior jerárquico del también acusado Oscar Torcuato . El Tribunal, tras valorar la prueba practicada en el plenario, en concreto la circunstanciada en este R15, en aplicación del principio de presunción de inocencia, considera que no consta acreditada la participación de Rodolfo Hector , en la operación de tráfico de drogas analizada en este fundamento jurídico. En efecto, de las conversaciones telefónicas que fueron escuchadas directa y personalmente por el Tribunal durante el juicio y de las transcripciones -debidamente cotejadas bajo la fe pública judicial- no se infiere, como sostiene la Acusación Popular, que el capitán Rodolfo Hector - en aras a conseguir un éxito profesional con la actuación policial sobre la organización de ciudadanos extranjeros adquirentes de la droga-, permitiera la impunidad del resto de miembros de la organización de Isidoro Urbano . Al contrario, de las citadas conversaciones se infiere que desconocía que la relación entre Oscar Torcuato y Isidoro Urbano iba más allá de la de policía/confidente; no supo que aquél no se limitaba a recibir y valorar la información que sobre el alijo le transmitía éste -el conocido como Bola -, sino que, además, intervenía activamente en la operación, tomando decisiones sobre extremos relevantes relativos al transporte del hachís, tales como fijar la fecha del mismo. Siendo una operación que se planeó, al completo, con anterioridad a la actuación del capitán Rodolfo Hector . De tales conversaciones, también se infiere que la información que recibía Oscar Torcuato de Isidoro Urbano , si bien la elevaba a su superior jerárquico, el capitán Rodolfo Hector , lo hacía omitiendo aquéllos datos o circunstancias que favorecían al grupo de Isidoro Urbano . Así, el citado capitán, fue informado por el teniente Oscar Torcuato de la denominada operación Odon; operación de tráfico de drogas que se iba a efectuar entre Melilla, Málaga y Francia; también se le informó de la gestión y de la solicitud de la entrega controlada referida a dicha operación -de la que se encargó personalmente Oscar Torcuato -; de la frustración de la misma -lo que fue comunicado personalmente por el propio Oscar Torcuato en la conversación que mantuvieron el 16/10/2010 a las 14:32:51 horas-. Pero no se ha llegado a probar, por el contrario, que el capitán Rodolfo Hector estuviera al tanto de las conversaciones - ya referenciadas en el apartado R15.2- que Oscar Torcuato mantuvo, con posterioridad, con el enlace francés Eleuterio Severiano , en las que deliberadamente le ocultó que la operación para la que había sido autorizada la entrega controlada había resultado frustrada y cancelada definitivamente. Con posterioridad a dicha cancelación, Oscar Torcuato informó al capital Rodolfo Hector que seguía manteniendo contactos con Isidoro Urbano y que éste estaba aportando datos de interés policial en relación a una furgoneta que transportaría droga desde Melilla por el puerto de Málaga y que podría tener como destino Francia. Operación a la que denominó Caracol. Extremo éste que se acredita con la siguiente conversación: 23/11/2010, a las 20:42:52 horas. Oscar Torcuato . Capitán, Rodolfo Hector . Oscar Torcuato : me acaba de llamar el Bola , que le ha dicho que va del tirón, que no hay cambios ni historias raras aquí. Rodolfo Hector : que no se fía del Bola y pregunta si se lo planteo de esa manera. Oscar Torcuato : que no, que le dijo que con cambios ninguna. Rodolfo Hector : claro el tío dice que si, cobra pasta y a correr. Oscar Torcuato : lo tiene ahí, a 70 metros; Rodolfo Hector : no me fio nada de el. Oscar Torcuato : es lo que hay, que le dan la carta verde y alquilada. Rodolfo Hector :: yo lo que plantearía, si es así, es trabajar un tema conjunto con franceses, sin Fiscalía, un equipo de trabajo; policialmente trabajarlo, sin judicial. Oscar Torcuato : como nos vuelva a salir rana. Rodolfo Hector : que de este no se fía, Si sale mal, es algo entre Policías. Oscar Torcuato : que le dice a Eleuterio Severiano que bájate para aca, es por una información y se revienta allá, donde sea. Rodolfo Hector : que lo de Eleuterio Severiano lo gestiona el, que no se fia demasiado. Esta conversación pone de manifiesto la desconfianza que el capitán Rodolfo Hector tenía respecto de Isidoro Urbano , Bola ; lo que le lleva a ordenar al teniente Oscar Torcuato que la furgoneta que transportaría la droga, fuese sometida a vigilancia hasta que las autoridades policiales francesas se hicieran cargo de dicha vigilancia, al objeto de identificar y detener a sus destinatarios, pero sin judicializar la operación, optando por realizarlo mediante un equipo policial transfronterizo conjunto con la policía francesa. Pero de la misma, no puede inferirse que la intención del capitán fuese la de solapar esta nueva operación Caracol con la fallidla Odon. Esta afirmación es una mera suposición que rompe el curso lógico inherente a la inferencia. Por otro lado, la declaración que el acusado, capitán Rodolfo Hector , realizó en el plenario -en la que afirmó que conocía que eran dos operaciones distintas, siendo la primera la operación Odon, la que contaba con la entrega controlada, y la segunda, Caracol, la referida a una furgoneta distinta respecto de cual se decidió no pedir autorización de circulación y entrega controlada-, es corroborada por el testimonio de su superior jerárquico, comandante de Guardia Civil con carnet profesional NUM130 . El mismo en el plenario afirmó: 'que el Capitán Rodolfo Hector le informo de la operación Caracol, que por las desconfianza que le merecía el confidente y por las informaciones erróneas que este facilito, resultando fallida la operación para la que se solicito la entrega controlada, fue el quien decidió no solicita una nueva entrega controlada'. Responden a esta decisión de no judicializar la operación, ni solicitar la entrega controlada los oficios que Rodolfo Hector firmó. Decisión que, se reitera, no adoptó el mismo, sino que fue adoptada por su superior jerárquico, el comandante con carnet profesional NUM130 . El primer oficio fue dirigido al capitán del puerto de Málaga, folio 4825 del Tomo 20 - para que se permitiera el embarque de la furgoneta y al regreso, ya con la droga, la salida del recinto aduanero del puerto de Málaga, sin interceptar la droga-. El segundo se dirigió al oficial de la Guardia Civil en Melilla, Camilo Efrain , folio 4827 del Tomo 20 - para que a su vez se permita la salida desde el puerto de Melilla de la furgoneta, oficio que se extravió-. Y el correo electrónico se envió al enlace francés Eleuterio Severiano en el que, dentro de la denominada operación Caracol, le informó que: 'el próximo martes procedente de Melilla vendrá una furgoneta con destino a Francia con unos mil kilogramos de hachis en su interior, ofreciéndole realizar un trabajo conjunto', folio 4870 del Tomo 20. Es necesario matizar que, aun cuando los oficiales de los puertos de Málaga y Melilla pudiesen haber considerado que en los referidos oficios firmados por el capitán, si bien, redactados por el teniente Oscar Torcuato , se les comunicaba una operación de entrega controlada; y que el enlace francés, a consecuencia del correo electrónico, pudiese considerar la existencia de un trabajo conjunto; una y otra decisión, en principio estarían dentro de la legalidad. La primera, amparada en el artículo 263 bis de la Lecrim . que permite a los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, Centrales o de ámbito provincial y sus mandos superiores, puedan autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, asiÂ? como de otras sustancias prohibidas, siempre por motivos de urgencia en función de la necesidad y los fines de la investigación. La segunda, amparada en el artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; en el que se establece que, los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo y que pueda dar lugar a extradición, estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte contratante cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. Todo ello supone que no se pueda reprochar al capitán Rodolfo Hector que confiara en su subordinado teniente Oscar Torcuato y que, como sostuvo en el plenario, permitiera que en el ámbito de sus competencias éste tomara sus propias decisiones. Se argumenta por la Acusación Popular que el capitán Rodolfo Hector conocía detalles de la operación Caracol. En concreto, el uso de dos furgonetas y a varios miembros del grupo de Isidoro Urbano , y que, no obstante, decidió, en connivencia con Oscar Torcuato , ocultar tales datos a su superior jerárquico para no judicializar la operación y conseguir la impunidad para Isidoro Urbano . Pero estamos en presencia de una afirmación acusatoria que no pasa de ser mera sospecha, interpretación o hipótesis policial de investigación, sin que la sustente una mínima prueba sólida. Muy al contrario, el testimonio del comandante de la Guardia Civil, con carnet profesional NUM130 , superior jerárquico del capitán, acredita que el mismo conocía los datos relativos a la furgoneta que definitivamente transportaría la droga y los detalles de la operación. Conocimiento que procedía no solo de las informaciones que le facilitaba el capitán Rodolfo Hector , sino también de las facilitadas por el Servicio de Asuntos Internos, SAI; en base a las cuales decidió no solicitar la entrega controlada para la referida furgoneta. También las conversaciones telefónicas que mantuvieron Oscar Torcuato y Rodolfo Hector el 29/11/2010 a las 20:56:54 y 21:16:15 horas, reafirman la tesis según la cual aquél no transmitió a éste toda la información de la que disponía en relación a la operación; siendo muy revelador el enfado del capitán Rodolfo Hector , cuando se entera de que hay otra persona aparte de Isidoro Urbano con la que contactaba el teniente Oscar Torcuato , llegando a discutir con éste por no haberle pasado toda la información, indicándole que se detenga la furgoneta en Málaga, decisión ésta que había recibido de su superior jerárquico, el comandante funcionario con carnet profesional NUM130 . Deben destacarse, en tal sentido, los siguientes extremos literales de las referidas conversaciones. La de 20:56:54 horas. Rodolfo Hector : pero Oscar Torcuato , tu ves normal que yo me entere de esa película ahora mismo, que hay un segundo que tu estas manteniendo contacto con ese tío para tal. Oscar Torcuato : vamos a ver, Rodolfo Hector , que te he llamado para decirte que hay un segundo que va a venir a decirme eso, cuando ha venido el segundo. Rodolfo Hector : pero si me estas diciendo que tu cuando has quedado con el Bola hay otro esperando en el coche. Oscar Torcuato : si, lejos, yo que se quien es el pollo o deja de ser el pollo. Rodolfo Hector : .no lo ves eso normal para ...?; bueno, Oscar Torcuato , tío, yo de verdad. Oscar Torcuato : el que es fuente, es el Bola , el otro no, no se quien es. Rodolfo Hector : bueno, vale, ya esta; tu lo ves normal, pues normal; normalidad todos y ya esta y tu dile que no y ya esta y fuera, es igual. R15.6.2 En cuanto al delito de falsedad, damos por reproducido aquí, lo expresado a propósito del mismo en el apartado R15.3, señalando que, como se recoge en los hechos probados y en el numeral anterior, ninguna prueba se ha practicado que acredite, ni siquiera mínimamente, que el capitán Rodolfo Hector , al mandar el correo electrónico o al firmar los oficios ya mencionados, supiera que su contenido no se ajustaba a la verdad.

En consecuencia, no se ha resultado acreditado la participación de Rodolfo Hector en un delito contra la salud pública y tampoco en el delito de falsedad en documento oficial por los que es objeto de acusación, procediendo su absolución. R15.7 Acusación del Ministerio Fiscal contra Isidoro Urbano , Alexis Alfonso , Alfredo Indalecio , Imanol Iñigo , Abelardo Ildefonso y Rafael Urbano , un delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.1.2 ª y 6ª del Código Penal .

El Tribunal, tras valorar la prueba practicada en el plenario -bajo los principios tantas veces dichos de oralidad, inmediación y contradicción-, en concreto la circunstanciada en este R15, considera probada la participación de todos ellos en el delito por el que se les acusa. R15.7.1 La culpabilidad de Isidoro Urbano , confidente del EDOA de la comandancia de la Guardia Civil de Málaga, conocido como Bola , en relación al delito de este ordinal, se sostiene en ese conjunto de pruebas ya mencionadas; en concreto en las conversaciones telefónicas, además de las vigilancias y seguimientos policiales y en el testimonio de los agentes que intervinieron en ellas.

Isidoro Urbano , se acogió en el plenario a su derecho a declarar sólo a las preguntas de su Abogado. No obstante, se procedió -a instancia del Ministerio Fiscal- a la lectura de su declaración prestada, el 16/12/2010, en la fase sumarial ante el Juez de Instrucción, folio 4659 del Tomo 20. La legalidad, legitimidad y, consiguiente, admisibilidad de tal actuación se analizó y reseño en el apartado R4.4.1 y R15.2, por lo que huelga aquí reseñarlos, nuevamente, remitiéndose el Tribunal a los mismos. El mismo, en su declaración sumarial y a las preguntas que contestó en el jucio, mantuvo que era colaborador o informador de la Guardia Civil. En relación a la operación de Melilla, declaró que era al teniente Oscar Torcuato al que facilitaba la información de la que disponía. Pero, como ya hemos reseñado y analizado en los apartados relativos a Oscar Torcuato de este razonamiento 15, que se toman como punto de partida en este apartado, está acreditado -con holgura- que Isidoro Urbano actuó en una doble condición: como confidente o informador de Oscar Torcuato , pero también como organizador de la operación de tráfico de drogas en beneficio propio. En efecto, de las pruebas consistente en las conversaciones telefónicas, además de las vigilancias y seguimientos policiales y en el testimonio de los agentes que intervinieron en ellas - funcionarios pertenecientes al Greco de la Costa del Sol, con carnet profesional nº NUM100 , NUM109 , NUM119 , NUM119 y NUM110 - se acredita que el acusado Isidoro Urbano , ostentaba el control de una operación de introducción de una importante cantidad de hachís en la península -de la que tenía perfecto conocimiento y participación el teniente Oscar Torcuato en los términos que hemos expuesto-, y coordinaba a los otros coacusados, Alexis Alfonso , Alfredo Indalecio y Imanol Iñigo para que, llegado el día adecuado para llevar a cabo el transporte, no hubiese fallos de infraestructura ni de seguridad. Droga que sería vendida a una organización internacional compuesta por ciudadanos británicos e irlandeses; siendo identificados Prudencio Herminio alias Canicas , de nacionalidad irlandesa, en situación de rebeldía y Rafael Urbano alias Casposo . Las vigilancias policiales ponen de manifiesto los contactos previos y la reunión que el 12/11/2010, en el bar de moteros llamado Biker Rider, sito en la Avenida de Carlota Alessandri de Torremolinos, mantuvieron Isidoro Urbano , Alexis Alfonso , alias Pitufo y cuatro personas más, entre las que se identificó a Rafael Urbano , Casposo , con la finalidad de concretar la citada operación. Extremo este corroborado por la conversación telefónica mantenida el 15/11/2010, a las 13:41:46 horas, entre Isidoro Urbano y Alexis Alfonso , en la que Isidoro Urbano en referencia a las personas con las que se vieron en el bar Biker Rider, dice 'lo que hablamos ayer del bar ese... de motos'....' pues ya esta que le digas que... que... que entregue... lo que tiene... lo que le dijimos... que ya esta... todo arreglado'. Los preparativos del trasporte de la droga erancontrolados y gestíonados personalmente por Isidoro Urbano ; siendo él quien alquiló la furgoneta matrícula NUM219 , marca Fiat, modelo Ducato, usando una identidad falsa, la del ciudadano italiano Justiniano Octavio con domicilio en Torino, Italia, persona ajena a estos hechos delictivos. También fue Isidoro Urbano el que envió a una persona como garantía para contactar con los proveedores de la droga - Alfredo Indalecio - y quién eligió a la persona que iba a encargarse de trasladar la furgoneta a Melilla y luego transportarla a la península ya con la droga - Antonio Octavio -. R15.7.2 Alexis Alfonso , conocido como Rana dentro del grupo de Isidoro Urbano , era el encargado de contactar con los ingleses adquirentes de la droga y recoger el dinero fijado como precio de la misma. Su culpabilidad, en relación al delito de este ordinal, se sostiene como en el anterior acusado, en ese conjunto de pruebas ya mencionadas; en concreto en las conversaciones telefónicas, además de las vigilancias y seguimientos policiales y en el testimonio de los agentes que intervinieron en ellas. En el plenario, Rana , se acogió a su derecho a no declarar. A esta decisión y actitud, le resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en relación a la misma, ya referenciada en el apartado R4.4.1 de ésta resolución; según la cual, la ausencia de versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad del acusado que la adopta -entre otras. SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 147/2004, de 13 de septiembre , FJ 6 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 y 10/2007, de 15 de enero , FJ 5-. Sobre tales cimientos, en lo que respecta a este coacusado, los elementos de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia de la que goza, y que llevan a la Sala a estimar probada su participación en la operación -en los términos ya dichos- se concretan, en primer lugar en la vigilancias policiales, ratificadas por los funcionarios policiales con nº NUM119 y nº NUM110 que participaron en ellas, en las que detectan contactos personales y reuniones, entre Alexis Alfonso y Isidoro Urbano y el resto del grupo. Además en el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, en concreto: la mantenida con Isidoro Urbano el 15/11/2010, a las 20:20:09 horas, en la que éste le ordena a Rana que se cite con los ingleses para que les entreguen el dinero para hacer la operación porque está todo arreglado y él le contesta que todavía los ingleses no han pagado todo el dinero. Isidoro Urbano .: bueno, .esta gente han traído lo que falta?. Alexis Alfonso : que va todavía... todavía están ahí, tu sabes... que van lentos, por eso quiero hablar contigo, pero vamos mientras... .sabes lo que te digo?, mañana por la mañana hablo contigo sobre las diez y medía. La del 21/11/2010, a las 20:18:42 horas, mantenida entre Rana y otro de los miembros del grupo de Isidoro Urbano , Antonio Octavio . En la misma le informa que ha recogido el dinero y que se pase por su casa diciéndole literalmente 'ya están los chavos', y como Antonio Octavio no se entera/comprende, le dice posteriormente de forma expresa: que ya esta el dinero. La del 29/11/2010, a las 14:20 horas y la del 30/11/2010 a las 15:42, tras la intervención de la furgoneta con la droga en el puerto de Melilla y las detenciones que se llevaron a cabo, entre Rana y Isidoro Urbano , en las que éste le informa de la intervención de las dos furgonetas, de las detenciones y las aprehensiones del estupefaciente. Rana llega a decirle a Isidoro Urbano : entonces que, lo de esta gente que se ha ido a pique todo, entonces', a lo que le contesta éste: ...por lo que se ve el chofer ha mentado al otro, al chaval amigos de ellos, al hombre de aquí, bueno ya hablaremos, estate al loro....' Por último, también es significativa para reforzar la culpabilidad de Alexis Alfonso , la actividad que desplegó tras conocer la información que le trasmitió Isidoro Urbano ; así el día 30.11.10, a las 14.55 horas llamó a Rafael Urbano , con el que concierta una entrevista personal a fin de trasladarle los hechos acontecidos. La conversación es del siguiente tenor Alexis Alfonso : estas en Fuengirola?. Isidoro Urbano : no, en Riviera. Alexis Alfonso : nos podemos ver en 15 minutos? Tengo que hablar contigo en Miramar parque. Isidoro Urbano : sobre que?. Alexis Alfonso : tengo que hablar contigo, en 15 minutos. Isidoro Urbano : en tu casa?. Alexis Alfonso : no en Miramar parque el centro comercial de Fuengirola.

R15.7.3 Alfredo Indalecio , conocido como Avispado . Fue el sujeto que Isidoro Urbano envió como garantía en las negociaciones, en una zona no determinada entre Melilla y Marruecos, con la organización árabe que proporcionaría el hachís, a fin de asegurar a dicha organización la buena marcha de la transacción; permaneció en dicho lugar hasta que Isidoro Urbano acude a Melilla a continuar la negociación. Alfredo Indalecio , en la declaración en el plenario, negó su participación en los acontecimientos delictivos. Si bien admitió que estuvo en Melilla y en Marruecos en la fecha de los hechos, negó tener relación alguna con Isidoro Urbano y los demás acusados, miembros del grupo que éste coordinaba. Pero su versión exculpatoria no solo es inconsistente y poco convincente, sino que resulta contradicha, con contundencia y plenitud, por el acervo probatorio de cargo ya reseñado hasta ahora en este ordinal para los otros dos acusados. Además, y en concreto en relación con Alfredo Indalecio , se deben reseñar los siguientes elementos de prueba que le incriminan: La conversación telefónica intervenida el 27/11/201, a las 8:26 horas, entre Alfredo Indalecio y Isidoro Urbano . Alfredo Indalecio : que se encuentra todavía allí y que si se vuelve pueden pensar los vendedores que la operación 'es un rollo. Isidoro Urbano : que llegara mañana -al citado lugar donde se encuentra Alfredo Indalecio -. La de 29/11/2010, a las 20:56:54 horas, mantenida entre Oscar Torcuato y el capitán Rodolfo Hector ; en la que aquél, haciendo referencia a que Isidoro Urbano se encuentra en Melilla le dice: vamos a ver Rodolfo Hector , si que comente que el tío se bajaba allí, que estaba Avispado y se iba a bajar para allí; ya no se a que hora volvía o que día exactamente volvía'. Las vigilancias policiales y las fotografías tomadas en las mismas, 6430 y 6431 del Tomo 26, por las que se constata que, el 28/11/2010, Isidoro Urbano viajó a Melilla acompañado de Antonio Octavio , regresando Alfredo Indalecio a Málaga, el día siguiente, 29/11/2010, a Málaga, siendo Isidoro Urbano el que le releve y asuma el papel de garantía y negociador con los suministradores árabes de la droga. Las fotografías tomadas por los policías que llevaron a cabo las vigilancias en el aeropuerto de Málaga, folios 6781 y 6782 del Tomo 27, en las que se observa -de manera gráfica y contundente- las llegada de Antonio Octavio , alias Gotico y la de Alfredo Indalecio , alias Avispado juntos a dicho aeropuerto. Y por último, la conversación de 29/11/2010 a las 16:21:55 horas, ya reseñada ut supra, al abordar el ordinal referido a Oscar Torcuato , R15.2, en la que Isidoro Urbano le dice a Oscar Torcuato que mi amigo el chavalillo el chavalillo que estaba conmigo; a lo que responde Oscar Torcuato que Gotico o quien; respondiendo Isidoro Urbano que ese... ese... ese va a las seis las seis y algo. R15.7.4 Imanol Iñigo fue la persona a la que Isidoro Urbano le encomendó la tarea de trasladar la furgoneta -que transportaría la droga- desde Melilla hasta la península. Su participación está acreditada, en los hechos delictivos que se enjuician en este ordina, de forma fehaciente por numerosas pruebas. Por la conversación del 26/11/2010, a las 14.11.08 horas, mantenido por el mismo con Isidoro Urbano , en la que éste le dice que: mañana salen al mediodía y que le tiene que ver esa tarde a las siete. Por las vigilancias establecidas por agentes del Greco, Costa del Sol, en las proximidades del puerto de Málaga, el día 27/11/2010, en las que se identifican a Imanol Iñigo conduciendo la furgoneta de color blanco, matrícula NUM219 , pasar el control de acceso a la zona de embarque, introducirse en el barco de la compañía Transmediterránea con destino a Melilla, utilizando el DNI original de Adrian Mariano con nº NUM221 y la tarjeta embarque a ese mismo nombre, folio 6503 del Tomo 26. Dichas vigilancias fueron ratificadas en el plenario por los funcionarios que las llevaron a cabo y por el testimonio del funcionario policial nº NUM107 que prestaba servicio, ese día en la zona de embarque. Tras su llegada a Melilla, mantuvo contactos telefónicos con Isidoro Urbano y con miembros de la organización suministradora de la droga, quiénes le indicaron los pasos que debía seguir y los puntos de encuentro. Extremos éstos que se acreditan por las vigilancias policiales en las que se detecta la entrega que efectúa de la furgoneta a uno de los miembros de la organización marroquí - suministradora de la droga-; y además con la nota manuscrita que se le intervino, folio 6507 del Tomo 26, en la que estaba escrito: Bar cafeteria Eden, Hostal Tuhami , Calle Melgar no 73'. Imanol Iñigo , en su declaración en el acto del juicio, sostuvo que pensaba -en todo momento que se trataba de un trabajo controlado por la Guardia Civil, pues así se lo había dicho Isidoro Urbano . Se trata de una explicación defensiva y exculpatoria carente de una credibilidad mínima. Se contradice con sus propias manifestaciones pues admitió que ningún contacto tuvo con la Guardia Civil y que por su trabajo le iban a hacer un regalo. Y también se contradice con sus propios actos manifestados en sus contactos personales y telefónicos con miembros del grupo de Isidoro Urbano y del grupo marroquí suministrador del hachís. En este punto, son reveladoras las conversaciones que mantienen Imanol Iñigo y Isidoro Urbano el 25/11/2010, a las 14:10:39 horas, en el teléfono nº NUM220 -del que es usuario Imanol Iñigo - en la que Isidoro Urbano le dice que tiene problemas con la furgoneta porque los suministradores del hachís le han exigido que la operación se haga pa arriba del tirón; es decir sin hacer parada alguna en la península española y sin trasvase de la droga a ningún otro vehículo, lo que supone que no pueda utilizarse la furgoneta que primeramente habían trasladado a Melilla porque era de un amigo de Isidoro Urbano y la misma solo podía utilizarse para transportar la droga hasta Málaga, donde debía trasegarse a otro vehículo para ser transportada hasta su destino final. Su contenido literal es el siguiente: Isidoro Urbano : por que hay un problemilla aquí y ahora me dicen los cabrones después de tener aquello allí me dicen que con esa misma tiran hasta arriba, por que me dijeron que aquí no se podía hacer parar ni trasbordar ni na me entiendes o no, que se tiraba para arriba del tirón pero hijos de puta decírmelo que vais a tirar para arriba del tirón y yo no llevo esa, la que yo he llevado es de un amigo mío Pero mi amigo no quiere, vamos como te diría yo Imanol Iñigo : te entiendo. Isidoro Urbano : me entiendes no, y entonces tenemos que llevar otra que ya la tengo apalabra y lo tengo to, pero cual es el problema que ahora hay que esperar a que me de otros días mi amigo, me entiendes o no entonces son mierdas los tíos estos tío y encima hay que ver lo mierdas e hijos de puta que sois dime que vais a tirar para arriba del tirón tío y yo entonces no llevo esa. Isidoro Urbano : pues aquí estamos estoy mosqueado perdido y esperando que este hombre a ver si me da el día me entiendes o no ya esta. Isidoro Urbano : me entiendes o no si dice el martes pero ya te llamare yo con este número y te diré lo que me diga este hombre si es el sábado nos vamos los dos mañana para allá, pero si es el martes pues yo me iré mañana por que quieren los perros estos que yo este allí y ya te espero yo allí que llegues para el día ese. Y el 26/11/2010, a las 14:11:08 horas en la que Isidoro Urbano le dice a Imanol Iñigo que: mañana salen al mediodía y que le tiene que ver esa tarde a las siete. Que Imanol Iñigo tenia cabal conocimiento de la operación de tráfico de droga y del trabajo que en la misma debía realizar, lo corrobora, de igual forma, las llamadas telefónicas que mantuvo el 29/11/2010, desde el móvil NUM348 , con un integrante -sin identificar-marroquí de la organización que iba a suministrar el hachís. A las 18:49:17 horas, el sujeto no identificado llama a Imanol Iñigo y le recrimina no haberle informado de que no tenía dinero para sacar la tarjeta de embarque, le dice: ¿porque no me lo has dicho antes?, a lo que Imanol Iñigo le contesta que: pensaba que ya estaba sacada y pagada'; respondiendo el otro sujeto que: cuando regrese al hotel se lo haga saber. Algo más tarde, a las 19:55:25 horas, el sujeto sin identificar le llama por teléfono y le dice: que en un rato ira a buscarlo. A las 21:38:40 horas, es Imanol Iñigo quien llama al sujeto sin identificar de la organización marroquí y le dice que: Teodoro Torcuato supongo que ya vendrás cuando me tenga que ir, trame un bocadillo y una botella de agua. Por último, a las 22:18:36 horas, el tal Teodoro Torcuato vuelve a llamar a Imanol Iñigo y le dice: oye campeón, baja a la puerta. La finalidad era la de entregarle la furgoneta cargada ya con el hachís, lo que se acredita por las vigilancias policiales a las que fue sometido Imanol Iñigo . En concreto por los Agentes de la Policía Nacional con nºs profesionales NUM100 , NUM111 , NUM173 , NUM222 , NUM349 y NUM340 , quiénes después de las conversaciones dichas, observaron a Imanol Iñigo conduciendo la furgoneta Fiat Ducato, matrícula NUM219 , con dirección al embarque de vehículos del ferry con destino Málaga; procediendo a su detención. Toda la actuación descrita del acusado Imanol Iñigo , desmiente de manera rotunda la alegación defensiva de su Letrado en el sentido de que estamos en presencia de un delito provocado por un confidente de la Guardia Civil. Se actuación fue consciente y voluntaria, llevando a cabo actos de tráfico de drogas por su propia iniciativa, sin que se atisbe, por lado alguno, que se le hubiera incitado, amparado por una actuación legal de la Benemérita, a perpetrar un delito en el que no quisiera participar.

R15.7.5 Abelardo Ildefonso era el contacto de la organización marroquí que suministró el hachís al grupo de Isidoro Urbano . En su declaración en el acto del juicio, Abelardo Ildefonso negó su participación en los hechos enjuiciados, sosteniendo su Defensa que no hay indicios suficientes para tener por acreditada su participación la realización de la operación de tráfico de drogas, pues su única actuación fu ayudar a los conductores a aparcar dos furgonetas. El Tribunal, ante los sólidos y numerosos elementos probatorios que se han llevado a efecto en el plenario contra el acusado, rechaza la conclusión de su Defensa. Son los siguientes. En primer lugar, la vigilancias policiales ratificadas en el plenario por los funcionarios de la Udyco con nºs profesionales NUM173 y NUM222 . Tales vigilancias las llevaron a efecto el 23/11/2010, cuando Antonio Octavio llegó a Melilla con la furgoneta Citroën, modelo Jumper blanco, matrícula NUM214 , detectando el contacto que Antonio Octavio mantuvo con Abelardo Ildefonso en la puerta de la cafetería Eden, donde le estaba esperando. A continuación, observaron como Abelardo Ildefonso se dirigió hasta el lugar donde Antonio Octavio había dejado estacionada la furgoneta - Plaza de España- y entra a la misma por la puerta del conductor. Por último, observan como contacta otra vez con Antonio Octavio -que llega al lugar donde estaba la furgoneta y se sube por la puerta delantera del acompañante- y después de que Antonio Octavio se marchara, Abelardo Ildefonso abandona el lugar en la furgoneta dicha, estacionándola en una calle determinada - Falangista Pérez Oses-. De igual manera, las vigilancias policiales a las que fue sometido el acusado Abelardo Ildefonso , acreditan que, tras renunciar Isidoro Urbano a usar la furgoneta antes dicha, el 27/11/2010, llegó al puerto de Melilla la segunda furgoneta con matrícula NUM219 , conducida por Imanol Iñigo . Tras llegar a Melilla y estacionar la furgoneta, Imanol Iñigo se dirigió al lugar que le indicaron, la cafetería Eden y después al Hostal Tuhami; en la puerta de este último lugar, es observada, por los funcionarios policiales, la presencia de Abelardo Ildefonso que esperaba a Imanol Iñigo . Igualmente, se observa por la Fuerza Actuante, como Abelardo Ildefonso , tras dirigirse al lugar donde estaba estacionada la furgoneta matrícula NUM219 , abre la puerta de la misma, se sube en el lugar del conductor y la lleva por diversas calles de Melilla, para estacionarla, después, en un lugar determinado; en esa calle se detecta el vehículo Mitsubishi Montero, matrícula NUM224 , propiedad de Abelardo Ildefonso , y es el que utiliza para marcharse del lugar tras aparcar la furgoneta. En tercer lugar, la conversación telefónica que el 29/11/2010, a las 18:16:35 horas mantienen Isidoro Urbano y Antonio Octavio , en la que éste informa a aquél que Imanol Iñigo tiene que sacar la tarjeta de embarque y no dispone de dinero para coger un taxi y realizar la gestión; pidiéndole - Antonio Octavio a Isidoro Urbano - que le diga al que esta con el, Abelardo Ildefonso que vaya a recoger a Imanol Iñigo y le lleve al Puerto de Melilla.

Hay otros dos indicios que se engarzan junto al anterior y las vigilancias dichas y que determinan al Tribunal a llegar a una conclusión inequívoca: Abelardo Ildefonso , fue la persona que utilizó la organización marroquí suministradora de la droga para contactar con el grupo de Isidoro Urbano .

Por un lado el que sea el nombre de Abelardo Ildefonso el que aparezca en las escuchas telefónicas. Es cierto que tal nombre es común en Melilla, pero que sea este el nombre del sujeto que contactó con los dos conductores de las furgonetas trasladas por Isidoro Urbano a Melilla, es algo más que una pura casualidad. Por otro lado, aunque no está acreditado que el individuo titular del nº de teléfono NUM348 , conocido como Teodoro Torcuato , fuese Abelardo Ildefonso , constituye otro indicio el que la última conversación telefónica que el tal Teodoro Torcuato mantuvo con Imanol Iñigo , fuese a las 22:18 horas -en ella le pidió que bajara a la puerta del hotel, oye campeon, baja a la puerta, con el fin de hacerle entrega de la furgoneta cargada de hachís-, y que Abelardo Ildefonso , a las 22:30 horas, fuese identificado y detenido, en las proximidades del puerto de Melilla, a continuación de interceptar y detener también al conductor de la furgoneta.

La Defensa, con legitimidad, intentó fragmentar este resultado probatorio, analizando por separado cada una de las pruebas e indicios, pero no es esa la forma racional de valorar el cuadro probatorio, STS 631/2013, de 7 de junio . El grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. Por el contrario, son tales pruebas e indicios, plurales, concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí, los que llevan -según ya hemos señalado- a la Sala a la razonable y razonada conclusión de culpabilidad de Abelardo Ildefonso . R15.7.6 Rafael Urbano , alias Casposo , fue el sujeto del grupo de los ingleses que negoció y pagó la adquisición de la droga, al grupo de Isidoro Urbano , través de Alexis Alfonso . En el acto del juicio se acogió a su derecho de no declarar. Su participación en el delito por el que se le acusa, el Tribunal la tiene acreditada, con certeza, por las pruebas practicadas en el juicio oral. En concreto, por las vigilancias policiales, por las conversaciones telefónicas intervenidas y por los SMS que emitió y recibió el acusado. En las vigilancias, los Agentes policiales pudieron detectar al acusado Rafael Urbano asistir a la reunión -entre otras- celebrada el 12/11/2010, en un bar de Torremolinos, con Alexis Alfonso y otros, según se describe en el apartado R15.7.1, en la que se concretaron los detalles de la operación de traslado y venta de la droga. De igual forma, se detectó a Rafael Urbano acudir - acompañando a Prudencio Herminio que procedía de Dublín-, el 21/11/2010 algo después de las 19:30 horas -en concreto a las 19.56.13 horas-, a la casa de Alexis Alfonso , donde le entregaron el dinero convenido por la compra del hachís. En las conversaciones telefónicas que Rafael Urbano mantuvo con Prudencio Herminio , alias Canicas , -en rebeldía-, se acredita, por inferencia, su pertenencia al grupo señalado - integrado por británicos e irlandeses- del que era líder Prudencio Herminio .

Cabe reseñar la mantenida el 16/11/2010, a las 18:29:38 horas entre Rafael Urbano y Prudencio Herminio , en la que ambos hablan sobre las medidas de seguridad a adoptar, tales como el cambio de números de teléfono y la forma de facilitárselos de manera cifrada. La mantenida el mismo día pero a las 21:02:31 horas, entre los mismos y en la que hablan sobre las gestiones de la operación de tráfico de drogas en la que participan refiriéndose a Rana como Pitufo y Gotico . La mantenida el 19/11/2010, a las 16:26:24, entre los mismos, en la que hablan de la próxima reunión con Rana , Pitufo , y de que la partida de estupefaciente que piensan comprar estará en torno a ciento ochenta kilogramos de hachís ya que tienen un comprador para el lote entero. La mantenida el mismo día pero a las 17:15:02 y a las 17:35:33 horas, entre los mismos - Rafael Urbano y Prudencio Herminio -, en la que hablan para que éste, a través de la Western Unión, envíe el dinero que falta para financiar la operación, ya que Rana se está portando bien y les va a facilitar el doble de mercancía de la que al principio habían encargado; a su vez, Prudencio Herminio le informa a Rafael Urbano que llegaría al día siguiente, a las 19 horas a Málaga, y que él puede traer el dinero en persona.

En cuanto a los SMS, el 20/11/2010, a las 17:11:03 horas, Rafael Urbano remite a Prudencio Herminio el siguiente mensaje de texto -móvil NUM350 -, para que le confirme si envía el dinero por la Western Unión y poder ir a entrevistarse con Rana : Let me know when your reado w.union and ill get with Pitufo to sort it out Casposo - Dime cuando vuelvas a hacer lo de W. Union y me reunire con Pitufo para arreglarlo, colega-. Algo más tarde, a las 19:19:05, Prudencio Herminio le contesta con otro SMS - móvil NUM350 - a Rafael Urbano , en el que le confirma que llegaría al día siguiente a las 19:30 horas: Yes get a 73o 2moro - Si llega a las 7 30 mañana-. R15.7.7 En conclusión y, a modo de resumen, es procedente -a juicio de este Tribunal-, la condena de los acusados, Isidoro Urbano , Alexis Alfonso , Alfredo Indalecio , Imanol Iñigo , Abelardo Ildefonso y Rafael Urbano , como autores responsables del artículo 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública de los artículos 368 -tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, hachís- y 369.1. 6ª -subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 2.500 gramos establecidos jurisprudencialmente a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19/10/2001, plasmado por primera vez en la STS de 6/11/2001 -, ambos del Código Penal.

Debemos consignar aquí que, en cuanto a la autoría en esta modalidad delictiva, la STS 752/13 de 16/10/2013 , establece que: 'es voluntad del legislador incluir en el circulo de sujetos activos del delito a titulo de autoriÂ?a a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permiten la realización de operaciones complejas, como la enjuiciada' En lo que se refiere a la aplicación del artículo 369.1.2ª, vigente en el momento de los hechos, es decir el que se les condene por pertenecer a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional; nos remitimos a los argumentado en el apartado R4.4.5. En concreto, la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a este subtipo agravado, que se resume en que solo será aplicable esta agravación en aquellos supuestos en que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. No depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal .

Como también dijimos, ut supra, -en el apartado reseñado-, no es posible concebir una operación como la descrita en el relato de hechos probados, H15, sin contar con una previa estructura organizativa, exigida por la necesidad de emplear medios humanos y materiales de trasporte que la hagan factible, también en su posterior distribución a terceros. Ahora, bien, no ha resultado probado que los acusados formarán parte de una banda estructurada, dedicada al narcotráfico, con estabilidad personal y logística; pues no consta que hubieren actuado con anterioridad a la operación objeto de enjuiciamiento. Sólo quedó demostrado que estamos en presencia de una pluralidad de personas que, ad hoc, surgió para una concreta operación delictiva, siendo lógico que para lograr sus objetivos una o varias personas actúen como dirigentes del grupo ocupándose de los detalles de las operaciones y su coordinación. Éste es el caso de Isidoro Urbano , quien para llevar a cabo su plan criminal contactó con Alexis Alfonso , Alfredo Indalecio , Imanol Iñigo ; y ocasionalmente contacto con Rafael Urbano , y Abelardo Ildefonso quien pertenecían a otro grupo cuyo estructura no ha quedado acreditada. Es por todo ello que la Sala considera que están ausentes las notas de estabilidad y jerarquía que caracteriza la existencia de la organización en los términos del art. 369.1.2ª del Código penal .

Por otro lado, tampoco cabe apreciar el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570.1 ter in fine del Código Penal , cuya aplicación retroactiva procedería al ser más beneficiosa para los acusados, según lo ya expuesto en el apartado R6.4.2 -a cuyo análisis y contenido nos remitimos para evitar nuevas reiteraciones. Y no procede porque, según lo ya relatado, en este ordinal R15, nos encontramos con un grupo de personas que constituyen una formación fortuita, un mero concierto para la comisión inmediata de un delito, que nos debe reconducir a la coautoría. R15.8 Acusación contra Abelardo Ildefonso por el por el delito de asociación ilícita del articulo 515 Código Penal . En lo referido a la acusación hecha contra Abelardo Ildefonso por el delito de asociación ilícita por la Acusación Popular, procede su absolución, pues conforme a lo manifestado ut supra, no resulta acreditado la identidad ni relación de Abelardo Ildefonso , con el grupo de personas que iban a suministrar el hachís; siendo por el contrario, el contacto con Isidoro Urbano y las personas que participaban con él, meramente puntual para esta operación; dándose por reproducido aquí, en relación a esta modalidad delictiva, lo reseñado en el apartado R15.4 R15.9 Acusación contra Augusto Sabino por el delito de tráfico de drogas de los artículos 368 , 369.1. 1 ª y 6ª del Código Penal . Augusto Sabino , era Guardia Civil -hermano de Abelardo Ildefonso - con destino en Melilla a la fecha de los hechos enjuiciados. En su declaración en el plenario, negó su participación en los hechos, afirmando que: 'que estaba destinado en la fecha de los hechos en la Sección Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil del Puerto de Melilla, que estuvo trabajando en dicha Sección Fiscal la noche del 09 al 10 de 11.2010, concretamente desde las 22.30 h a las 06.30 horas del día siguiente; que con el prestaban servicio varias personas mas. Que el sistema informático tras aperturarse queda abierto pudiendo acceder a el cualquier persona que presta servicio ese día y que suelen realizarse consultas a un número indeterminado de vehículos'. De la prueba documental aportada por el Servicio de informática y Estadística de la Guardia Civil, folio 14.246 y ss., ha resultado plenamente acreditado que la consulta sobre el DNI NUM221 y sobre los apellidos Adrian Mariano , vinculados a dicho documento, en la base policial de antecedentes y/o señalamientos policiales, así como en base de la DGT, se realizó con el TYP NUM351 , correspondiente al acusado; consulta que se realizó, además, minutos antes -veintíocho y veintinueve minutos antes- de la entrada en su servicio del acusado Augusto Sabino . Tales hechos hacen desaparecer cualquier vestigio de credibilidad a la explicación dada por el mismo, en su descargo, según la cual una vez abierto el programa informático podía haber realizado la consulta cualquier persona que junto a él prestaba servicio ese día. Ahora bien, en principio, las consultas tendentes a comprobar anotaciones de datos en la base SIGO de la Guardia Civil sobre antecedentes y/o señalamientos policiales, constituyen un acto neutral; en tanto que forman parte de los que cotidianamente - en el ámbito de sus competencias- realizaba el acusado. La mera relación de parentesco, el hecho de ser hermano del coacusado Abelardo Ildefonso , no puede ser fuente de autoría o participación en el delito de tráfico de drogas; pues no se acreditó en el plenario, ninguna conducta, concreta y cierta, realizada por Augusto Sabino para el favorecimiento, facilitación o promoción del tráfico de sustancias estupefacientes. En efecto, aun cuando hubiere realizado tal consulta a petición de su hermano, de no ello no cabe inferir -sin explicación contraria plausible- que tuviera conocimiento de que este se dedicara a actividades de trafico de sustancia estupefaciente, ni que tuviera conocimiento que esa furgoneta iba a ser usada para la salida del puerto de Melilla de una cantidad de sustancia estupefaciente. Así las cosas, con las pruebas practicadas se obtienen unas inferencias, en relación a Augusto Sabino , que desde los cánones de su lógica o cohesión y de la suficiencia o calidad, son demasiado débiles e imprecisas; o tan abiertas que en su seno cabe tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Todo ello conduce a la Sala a considerar que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a Augusto Sabino y que procede, en consecuencia, absolverle del delito por el que ha sido acusado. R15.10 Acusación contra Imanol Iñigo y Isidoro Urbano , por el delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal

R15.10.1 De la prueba documental aportada, folio 6497 del Tomo 26, resulta acreditado que la furgoneta con matricula NUM219 , que fue trasladada a Melilla e intervenida cargada de hachís, se corresponde con una de la marca Fiat, modelo Ducato, a nombre de la empresa Axa Furgón S.L., con CIF B92829324 y domicilio en la calle La Unión Mercantil, nº 30-4, de Málaga; habiendo sido alquilada a nombre del ciudadano italiano Justiniano Octavio , con domicilio en Torino, por el acusado Isidoro Urbano , valiéndose para ello de documentación falsa y con el fin de desvincularse de la misma, para el supuesto de que fuese investigada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Este hecho, se corrobora con las declaraciones prestadas por Isidoro Urbano durante la fase instructora del proceso -cuya introducción por lectura en el jucio a petición del Ministerio Fiscal y validez ya se ha justificado ut supra en los apartados R4.4.1 y R15.2 - en los días 10 y 16 de diciembre del 2010, folios 4659 y ss. del Tomo 20 y 6636 y ss. del Tomo 26. En tales declaraciones Norberto Epifanio declaró que: 'alquilo la furgoneta y que el conductor también lo ponia el. La contundencia de las pruebas reseñadas lleva a que el Tribunal deba condenar a Isidoro Urbano , como responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , de un de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal En el primero de los preceptos dichos, castiga el Legislador al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal . En el presente caso, como se ha expuesto, consta acreditado que Isidoro Urbano intervino en la perfección de un contrato privado de arrendamiento de la furgoneta con matricula NUM219 , haciendo constar en el documento que tomó parte en el acto o negocio jurídico una persona que, en realidad, ninguna intervención tuvo. Esta falsedad en un documento mercantil -que precede a la ejecución de actos de favorecimiento o tráfico de droga- no constituyen comportamientos atípicos ni actos copenados impunes, sino que tienen una entidad propia y constituyen un ilícito penal independiente que exige su punición autónoma. Estamos en un supuesto en el que concurre el menoscabo de dos bienes jurídicos diferentes: por un lado la salud pública. Y por otro, la seguridad del tráfico mercantil -al generarse una documentación falsa que altera, en buena medida, la certeza de verdad en el tráfico jurídico-, al actuar con una apariencia documental que acaba por afectar a los distintos ámbitos en que actúa ese documento falso. La no punición de tal falsedad documental, dejaría, pues, sin tutela este segundo bien jurídico y sin respuesta penal una conducta que contiene una ilicitud autónoma; sin que pueda, por tanto, argumentarse en contra el principio de la absorción de tal conducta o su consunción con el delito de tráfico de drogas o el principio de non bis in idem. R15.10.2 En sentido contrario, la Sala absuelve a Imanol Iñigo , conductor de la furgoneta -cuando fue detenida en el puerto de Melilla, cargada de hachís- reseñada en el apartado anterior, del delito de falsedad documental objeto de acusación. Y lo hace porque, como se dijo en los hechos probados, la Sala no tiene acreditado que Imanol Iñigo fuese conocedor de la falsedad del contrato de alquiler de la furgoneta que se le entregó para transportar la droga -más allá de una posible sospecha sobre la base de la documentación que se le entregó, DNI, billete y tarjeta de embarque que portaba en el momento de su detención a nombre de Adrian Mariano , folios 6502 a 6506 del Tomo 26-. La conducta que desplegó el acusado Imanol Iñigo , transportar -con conciencia y voluntad-, droga conduciendo una furgoneta que le entregó Isidoro Urbano , con un DNI, un billete y una tarjeta de embarque a nombre de Adrian Mariano , constituye la base para que el Tribunal estimase su participación activa, su coautoría directa, en el delito contra la salud pública por el que ya se le condena en el apartado R15.7.7 de esta resolución. Si volviéramos a hacerlo también por el delito de falsedad documental por el que le acusa el Ministerio Fiscal, estaríamos - además de vulnerar su derecho a la presunción de inocencia entrando de lleno en castigar doblemente su actuación, con lo que también vulneraríamos el principio antes dicho, proscrito en nuestro Ordenamiento, de non bis in idem. R15.11 Acusación contra Isidoro Urbano por un delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal . Los hechos declarados probados en el apartado H15.13 de l a presente, carecen de las características necesarias para ser considerados como constitutivos de un delito de cohecho. Este delito, previsto y penado en el artículo 423 del Código Penal , se consuma cuando se corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos mediante el ofrecimiento de dadivas o promesas, así como a los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos. Se analizó con detalle y largueza el mismo en el apartado R15.5, al analizar la acusación de Oscar Torcuato por el delito de cohecho pero en su modalidad del artículo 419, a cuyos párrafos nos remitimos. Aquí es suficiente con añadir que ni de las vigilancias policiales, ni de las conversaciones telefónicas resulta mínimamente acreditado que Isidoro Urbano hubiera entregado a Oscar Torcuato la cantidad de 3.000 euros a cambio de que la operación de tráfico de drogas quedara impune. Procede, por ello, la absolución de Isidoro Urbano por el delito de cohecho por el que ha sido acusado.

DÉCIMO SEXTO. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

Atendiendo a los hechos declarados probados en el apartado décimo sexto de los mismos, acreditados por las respectivas hojas histórico penales de los acusados, de acuerdo con el artículo 22.8 del Código Penal , concurre en Jorge Urbano , Millan Urbano y Isidoro Urbano , la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los delitos contra la salud pública por los que son condenados. De igual forma, acreditado por su hoja histórico penal, en Jeronimo Braulio , concurre la misma circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , para el delito de robo por el que se le condena. Por último, resulta acreditado con la documental aportada por sus Defensas al inicio de las sesiones del juicio oral, que Horacio Franco y Benedicto Olegario , eran consumidores de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos enjuiciados, concurriendo en los mismos la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7º en relación con el 20.2 y 21.2, todos del Código Penal .

DECIMO SÉPTIMO.- De la individualización de la pena. R17.1 Conforme con las sentencias del Tribunal Constitucional -entre otras la nº 20/2003, de 10 de febrero ; la nº 136/2003 de 30 de junio ; la nº 170/2004, de 18 de octubre y la nº 76/2007, de 16 de abril : '...en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'; y según el Tribunal Supremo -sentencias no 148/2005, de 6-6 ; 76/2007, de 16-4 - '... y que estas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena'.

En esta dirección, el artículo 72 del Código Penal - tras la reforma de la LO. 15/2003, con entrada en vigor el 1.10.2004 -, introdujo en el Texto Punitivo la necesidad de motivación, señalando que: 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.' Se trata, según nos dice la sentencia no 1099/2004 de 7.10 del Tribunal Supremo : 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial.' Este marco normativo justifica sostener que la determinación jurisdiccional de la pena se debe articular atendiendo a tres factores: - La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado. - La culpabilidad del sujeto activo, atendiendo a variables como su imputabilidad y el tipo de dolo desplegado. - Las necesidades preventivas de la pena, tras la evaluación de las circunstancias personales del penado. R17.2 Individualización de la pena, en relación a Oscar Torcuato , por los hechos probados y analizados en los apartados R4.3 y R4.7 del fundamento jurídico de esta resolución. R17.2.1 En este apartado -R4.3- se declara procedente condenar a Oscar Torcuato , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368 y 369.1.1 ª y 6ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Para el citado delito, el marco penológico va de tres años a cuatro años y seis meses de privación de libertad y multa del tanto al cuádruplo. El Tribunal atendiendo a los criterios señalados en el apartado R17.1, así como la gravedad de los hechos que viene determinada por su trascendencia social y por la entidad del daño a la función pública -pues conforme establece el artículo 104.1 de la Constitución Española las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana- fija como penas la siguientes: Tres años, nueve meses y un día de privación de libertad -mitad de la pena superior en grado-, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena - pues, conforme dispone el artículo 56 del Código Penal en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales, a falta de razones que justifiquen la imposición de otras penas de esta clase, atendiendo a la naturaleza del delito, impondrán la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; lo dicho aquí será de aplicación al resto de apartados en los que se aplica esta pena accesoria de inhabilitación especial-. Multa del tanto del valor de la droga, 3.152.000 euros, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal ; es decir, la valoración económica de la sustancia intervenida, partiendo del pesaje y de la riqueza de la misma que se deriva del informe de análisis efectuado por la Dependencia de Sanidad-. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. R17.2.2 En este apartado -R4.7- se declara procedente condenar a Oscar Torcuato , como responsable en concepto de autor, de un delito de falsedad documental del artículo 390.1 apartados 3º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. El marco penológico va de tres a seis años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años. El Tribunal, dando por reproducido aquí lo señalado en el apartado anterior, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, fija como penas las siguientes: Tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para todo empleo o cargo público, profesión y oficio de funcionario de la Guardia Civil durante el tiempo de duración de la condena, y multa de seis meses con cuota día de 10 euros. Todas las penas se imponen en el mínimo legal. En cuanto a la cuota día de la multa, el artículo 50 del Código Penal establece que: 'que la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 a un máximo de 400 € y que los Tribunales fijarán en sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. A lo largo del procedimiento se ha podido comprobar que el acusado dispone de la capacidad económica propia de un funcionario de la Guardia Civil de su graduación y en activo, por lo que atendiendo a la misma, se estima adecuada la cuantía señalada de 10 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal . R17.3 Individualización de la pena, en relación a Basilio Ivan , Benedicto Olegario , Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino , Gregorio Melchor , Edmundo Federico y Alberto Leovigildo , por los hecho probados y analizados en los apartados R4.4 y R4.6 del fundamento jurídico de esta resolución. En el apartado R4.4, se declara procedente condenar a Basilio Ivan , Benedicto Olegario , Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino , Gregorio Melchor , Edmundo Federico y Alberto Leovigildo , como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Para el citado delito, el marco penológico va de tres años a cuatro años y seis meses de privación de libertad y multa del tanto al cuádruplo. El Tribunal, dando por reproducido lo señalado en los apartados anteriores, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, fija como penas las siguientes: R17.3.1 A Basilio Ivan , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino , Gregorio Melchor , procede imponerles, a cada uno de ellos, las siguientes penas: Tres años de prisión, pena mínima de la superior en grado, al concurrir sólo una de las circunstancias del artículo 369 del Código penal ; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga, 3.152.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad R17.3.2 A Benedicto Olegario , procede imponerle las siguientes penas: Un año y seis meses de prisión, -pena inferior en grado, al concurrir la atenuante analógica solicitada por el Ministerio Fiscal de drogadicción, en aplicación de los artículos 20.2 º , 21.2 º y 66.1 del Código Penal - , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En cuanto a la multa, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 establece que: 'En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla especifica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especia establecidas para algunos tipos delictivos. El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, siÂ? podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el articulo 70 del CP . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.' En aplicación de este criterio, el Tribunal opta por la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito y la multa procedente será la mitad de del valor de la droga, es decir la cantidad de 1.576.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad R17.3.3 A Jorge Urbano , procede imponerle las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal : Cuatro años de prisión, -mitad superior de la pena, al concurrir la agravante de reincidencia, en aplicación de los artículos 22.8 y 66.3 del Código Penal - , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 3.252.000 -de acuerdo con lo señalado ut supra en relación a la cuantía de esta multa-. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. Por delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, ambos del Código Penal , analizado en el apartado R4.6 en el que se declara procedente su condena; el marco penológico va de 6 meses a tres años de privación de libertad y multa de seis a doce meses. El Tribunal, dando por reproducido lo señalado en los apartados anteriores, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, fija como penas las siguientes: Seis meses de prisión y seis meses de multa; ambas en el umbral del mínimo legal, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En cuanto a la cuantía de la cuota multa, de acuerdo con el artículo 50 del Código Penal , aunque a lo largo del procedimiento no se acreditó la actividad laboral o profesional del condenado, sí que consta acreditada su solvencia económica al haber hecho frente a una fianza personal de 70.000 euros, por lo que procede la imposición de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal . R17.3.4 A Edmundo Federico y Alberto Leovigildo , procede imponerles, a cada uno de ellos, las siguientes penas: Un año y seis meses de prisión, -pena inferior en grado, al concurrir la circunstancia tipificada en el artículo 376 del Código Penal , cuya aplicación fue solicitada por el Ministerio Fiscal, al haber colaborado activamente con las autoridades o sus agentes en la obtención de pruebas decisivas para la identificación de los responsables de este delito - , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga, 1.576.000 euros -mitad del valor de la droga en aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal , conforme a lo señalado ut supra -. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad. R17.4 Individualización de la pena, en relación a Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino y Gregorio Melchor , por los hechos probados y analizados en el apartado R4.5 del fundamento jurídico de esta resolución. En este apartado -R4.5- se declara procedente condenar a Jorge Urbano , Jeronimo Braulio , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino y Gregorio Melchor , por el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal . Su marco penológico va de dos a cinco años de prisión. El Tribunal, dando por reproducido lo señalado en los apartados anteriores, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, fija como penas las siguientes: A Jorge Urbano , Jaime Iñigo , Victoriano Pio , Leon Victorino y Gregorio Melchor , la pena de un año de prisión, en aplicación del artículo 62 del Código Penal , es decir la inferior en grado en su cuantía mínima y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena A Jeronimo Braulio , al concurrir en él la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.3 del Código Penal , corresponde imponerle la pena de un año y seis meses de prisión -mitad superior de la pena- y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. R17.5 Individualización de la pena, en relación a Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Horacio Franco , Epifanio Evelio , Millan Urbano , Edmundo Isaac , Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano , por los hechos probados y analizados en los apartados R6.4; R6.4.2; R11.2.1, R11.2.2 y R11.4 de los fundamentos jurídicos de esta resolución. R17.5.1 En el apartado R6.4, R6.4.2, R11.2.1, R11.2.2 y R11.2.3 se declara procedente condenar a Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Horacio Franco , Epifanio Evelio , Millan Urbano , Edmundo Isaac , Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano , como autores responsables, según el artículo 28 del Código Penal , de un delito continuado -la continuidad solo aplicable a Pelayo Victorio y Daniel Urbano y a Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano -, contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal ; en concurso real con un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1. c) del Código Penal . Para los delitos contra la salud pública, el marco penológico va de tres años a cuatro años y seis meses de privación de libertad y multa del tanto al cuádruplo. Para la segunda modalidad delictiva, el marco penológico va de tres meses a un año de prisión -al tratarse de delitos menos graves-. El Tribunal, dando por reproducido lo señalado en los apartados anteriores, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, siendo de aplicación lo señalado en los artículos 73 y 74 del Código Penal -que imponen una penalidad que, partiendo de las señaladas, se impondrá en su mitad superior, pudiéndose elevar a la mitad de la pena superior, sobre la base de la continuidad que se acordó de aplicación en el apartado R11.2.3 -, fija como penas las siguientes: A Pelayo Victorio y Daniel Urbano , Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano , por el delito continuado contra la salud pública ya dicho, recogido en los apartado R6.4 y R11.2.1, cuatro años, seis meses de prisión y un día, -mínimo de la pena superior en grado del marco penológico dicho-, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga -1.634.877 euros y 2.480.000 euros -, 4.114.877 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. A Pelayo Victorio y Daniel Urbano , por el segundo delito de pertenencia a grupo criminal ya dicho, recogido en el apartado R6.4.2, nueve meses de prisión - mitad superior de la pena- , dado sus funciones de dirección y coordinación en el referido grupo y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. A Fulgencio Nicolas y Romeo Urbano , seis meses de prisión -mitad inferior de la pena-, pues su intervención fue la cumplir las órdenes de los dos primeros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. A Horacio Franco , que solo intervino en la operación descrita en el apartado R6.3, no le resulta aplicable la continuidad delictiva. Además en él concurre la atenuante analógica de drogadicción, solicitada por el Ministerio Fiscal, de los artículos 20.2 º y 21.2º del Código Penal , por lo que en aplicación del artículo 66.1 del Código Penal , procede rebajarle la pena en un grado. Por todo ello corresponde imponerle la pena de un año y seis meses de prisión -mitad superior de la pena- y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de la mitad del valor de la droga -1.634.877 euros-, 817.443, 5 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad. Por el segundo delito de pertenencia a grupo criminal ya dicho, recogido en el apartado R6.4.2, concurriendo en este condenado también en esta modalidad delictiva, la atenuante analógica de drogadicción, solicitada por el Ministerio Fiscal, de los artículos 20.2 º y 21.2º del Código Penal , procede rebajarle la pena en un grado - en aplicación del artículo 66.1 del Código Penal -. En consecuencia, la pena a imponerle es la de un mes y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por lo que debe estarse a lo ordenado en el artículo 71.2 y 88 -hoy derogado éste último- del Código Penal , sustituyéndose dicha pena por la de 90 días multa con cuota día de 6 euros -al no constar en la causa que su situación patrimonial pueda hacer frente a una cuantía superior-. A Millan Urbano , que solo intervino en la operación descrita en el apartado R11.2.1 tampoco le resulta aplicable la continuidad delictiva. Además en él concurre la agravante de reincidencia, solicitada por el Ministerio Fiscal, del artículo 22.8 del Código Penal , por lo que en aplicación del artículo 66.3 del Código Penal , procede imponerle la mitad superior del marco penológico dicho, es decir cuatro años prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto del valor de la droga, 2.480.000 euros, euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis de privación de libertad. Por el segundo delito de pertenencia a grupo criminal ya dicho, recogido en el apartado R11.2.2, seis meses de prisión -mitad inferior de la pena- y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; pues su intervención fue la cumplir las órdenes de Pelayo Victorio y Daniel Urbano A Epifanio Evelio , que solo intervino en la operación descrita en el apartado R11.2.1 tampoco le resulta aplicable la continuidad delictiva. En él no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede imponerle la pena mínima del marco penológico dicho, es decir tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto del valor de la droga, 2.480.000 euros, euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis de privación de libertad. Por el segundo delito de pertenencia a grupo criminal ya dicho, recogido en el apartado R11.2.2, seis meses de prisión -mitad inferior de la pena- y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; pues su intervención fue la cumplir las órdenes de Pelayo Victorio y Daniel Urbano A Edmundo Isaac , que solo intervino en la operación descrita en el apartado R11.2.1 tampoco le resulta aplicable la continuidad delictiva. En él no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede imponerle la pena mínima del marco penológico dicho, es decir tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto del valor de la droga, 2.480.000 euros, euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis de privación de libertad. Por el segundo delito de pertenencia a grupo criminal ya dicho, recogido en el apartado R11.2.2, seis meses de prisión -mitad inferior de la pena- y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; pues su intervención fue la cumplir las órdenes de Pelayo Victorio y Daniel Urbano R17.5.2 En el apartado R11.4 se declara procedente condenar a Fulgencio Nicolas , como responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2 º y 2.3º del Código Penal . Su marco penológico va de uno a dos años de prisión. El Tribunal, dando por reproducido lo señalado en los apartados anteriores, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, fija como penas las siguientes: Un año de prisión -mínimo legal- y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. R17.6 Individualización de la pena, en relación a Remedios Ofelia por los hechos probados y analizados en los apartados R12.1.3, R12.1.7 y R12.2 de los fundamentos jurídicos de esta resolución. R17.6.1 En el apartado R12.1.3 se declara procedente condenar a Remedios Ofelia como autora de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1, del Código Penal . Su marco penológico va de seis meses a seis años de prisión. El Tribunal, dando por reproducido lo señalado en los apartados anteriores, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, en especial en este caso, que su participación aunque estuvo limitada a una operación, es de relevancia dada su profesión de abogada, fija como penas las siguientes: Un año, diez meses y quince días de prisión -mitad de la mitad inferior-, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto de la cantidad blanqueada: 275.199, 66€. Responsabilidad personal personal subsidiaria de treinta días -cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal- de privación de libertad, para el supuesto previsto en el artículo 53.1, de conformidad con lo dispuesto en artículo 53.2 ambos del Código Penal . R17.6.2 En el apartado R12.2 se declara procedente condenar a Remedios Ofelia como autora de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 º y 28 del Código Penal . Su marco penológico va de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. El Tribunal, dando por reproducido lo señalado en los apartados anteriores, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, fija como penas las siguientes: Seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de seis meses, es decir el mínimo legal de la pena, con cuota día de 10 euros, la cual se estima adecuada a la capacidad económica de la acusada abogada en ejercicio; además de serle de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto previsto en el artículo 53.1 del Código Penal . R17.6.3 En el apartado R12.1.7 se declara procedente condenar a Susana Leticia , como autora de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el articulo 301.1 del Codigo Penal . Habiendo mostrado la misma y su Defensa, al inicio de la vista oral, su conformidad con la acusación y la petición de pena formulada por el Ministerio Fiscal, es lo procedente imponerle la pena pedida por éste, es decir, un año de privación de libertad y multa de 40.000 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto previsto en el artículo 53.1, de conformidad con lo dispuesto en artículo 53.2 ambos del Código Penal . R17.7 Individualización de la pena, en relación a Oscar Torcuato , Isidoro Urbano , Alexis Alfonso , Alfredo Indalecio , Imanol Iñigo , Abelardo Ildefonso y Rafael Urbano , por los hechos probados y analizados en los apartados R15.2, R15.7, R15.7.7 y R15.10.1 de los fundamentos jurídicos de esta resolución. R17.7.1 En el apartado R15.2, se declara procedente condenar a Oscar Torcuato , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud publica artículos 368 y 369.1.1 ª y 6ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Para el citado delito, el marco penológico va de tres años a cuatro años y seis meses de privación de libertad y multa del tanto al cuádruplo. El Tribunal atendiendo a los criterios señalados en el apartado R17.1 y en el R17.2.1, fija como penas las siguientes: Tres años, nueve meses y un día de privación de libertad -mitad de la pena superior en grado-, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En cuanto a la pena de multa, debe recordarse aquí la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 18 de octubre de 2006 , en la que se expresa lo siguiente: 'En materia de trafico de drogas el vigente Código Penal impone como sanción dos penas: las de prisión y la de multa. Dos son los tipos de penas de multa previstos en el vigente Código Penal : el del sistema de días- multa que se contempla en el art. 50 y el de multa proporcional del art. 52, en proporción al daño causado, objeto del delito o beneficio obtenido, sistema este claramente secundario respecto al de día multa. En materia de trafico de drogas, la multa prevista se rige, precisamente por el sistema secundario de multa proporcional, y asíÂ? en el art. 368 y ss. La multa viene impuesta en relación 'al valor de la droga ' en una proporción variable que puede llegar del tanto del sextuplo. Se contiene, además una norma especifica en el art. 377 para la determinación del valor de la multa o imponer en relación a estos delitos, según la cual, para la determinación del valor de la droga, que actúa como presupuesto indispensable para la imposición de la multa 'seria el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener...'. El precepto -como reconoce la STS. 145/2001 de 30.1 -ha merecido criticas doctrinales porque en la valoración del precio juegan de su lado factores que escapan del dominio del autor en el momento de la realización de la conducta para instalarse en futuribles de difícil si no imposible objetivación, y de otro lado no debe olvidarse que se trata de sustancias de trafico ilícito y por lo tanto, cualquier aproximación valorativa procede inexcusablemente de un mercado esencial y radicalmente ilegal y todo ello puede proyectar sombras sobre el principio de culpabilidad. De ahí que el precepto, junto al primer criterio 'el valor de la droga objeto del delito....será el precio final del producto, establece otros dos criterios mas flexibles y razonables que permiten un campo de justificada individualización según cada caso, y por un tanto una discrecionalidad judicial al añadir '... o, en su caso, la recompensa o ganancia, obtenida por el reo o que hubiera podido obtener...'. Por ello, debe recordarse la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga , de suerte que si no consta acreditado tal dato objeto del trafico ilícito, no resulta legalmente posible cuantificar la multa que debe determinarse a partir de tal dato, por lo que debe prescindirse de dicha pena, al no existir en el vigente Código Penal , un precepto como el art. 74 del Código derogado de 1973, que fijaba un limite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por el delito, SSTS. 12.4 , 5.7 , y 26.10.2000 , 461/2002 de 11.3 , 92/2003 de 29.1 , 394/2004 de 22.3 , 1463/2004 de 2.12 , 1452/2005 de 13.12, que expresamente señalan que 'la determinación del valor de la droga como hecho declarado probado en la sentencia, es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa , hasta el extremo de que debe prescindirse de esta pena en el caso de que tal valor no haya sido determinado y tampoco se hayan hecho constar los elementos facticos que permitirían acudir a las previsiones del articulo 377 del Código Penal '. El Tribunal trae a colación la larga cita transcrita porque nos encontramos, en la operación recogida en el Hecho 15 de esta resolución, analizada en el Fundamento Jurídico 15, en el supuesto descrito en la misma. Es decir, que la droga incautada fue analizada pero no tasada, según consta en el informe de análisis obrante al folio 8378 del Tomo 33. Lo que supone, en aplicación de la jurisprudencia señalada, que la Sala deba prescindir de imponer la pena de multa, pues tampoco constan elementos fácticos suficientes para poder acudir a las previsiones del artículo 377 del Código Penal . Lo que será aplicable no sólo a Oscar Torcuato , sino al resto de condenados por dicha operación. R17.7.2 En el apartado R15.7 y R15.7.7 se declara procedente condenar a Isidoro Urbano , Alexis Alfonso , Alfredo Indalecio , Imanol Iñigo , Abelardo Ildefonso y Rafael Urbano , como autores responsables del artículo 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública de los artículos 368 -tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, hachís- y 369.1. 6ª - subtipo agravado de cantidad de notoria importancia- ambos del Código Penal . Para el citado delito, el marco penológico va de tres años a cuatro años y seis meses de privación de libertad y multa del tanto al cuádruplo. El Tribunal, dando por reproducido lo señalado en los apartados anteriores, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, fija como penas las siguientes: A Isidoro Urbano , concurriendo en él la agravante de reincidencia -solicitada por el Ministerio Fiscal- del artículo 22.8 del Código Penal , en aplicación del artículo 66.3 del Código Penal , procede imponerle la mitad superior del marco penológico dicho, es decir cuatro años prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, en cuanto a la multa se da por reproducido aquí lo señalado en el apartado R17.7.1. Para el resto de cada uno de los acusados dichos, es decir, a Alexis Alfonso , Alfredo Indalecio , Imanol Iñigo , Abelardo Ildefonso y Rafael Urbano , tres años de prisión, pena mínima de la superior en grado, al concurrir sólo una de las circunstancias del artículo 369 del Código penal ; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, en cuanto a la multa se da por reproducido aquí lo señalado en el apartado R17.7.1. R17.7.3 En el apartado R15.10.1, se declara procedente condenar a a Isidoro Urbano , como responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , de un de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal . Su marco penológico va de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. El Tribunal, dando por reproducido lo señalado en los apartados anteriores, para ponderar la cuantificación detallada de las penas a imponer, fija como penas las siguientes: Seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de seis meses, es decir el mínimo legal de la pena, con cuota día de 10 euros, la cual se estima adecuada a la capacidad económica del acusado, del cual -si bien no consta acreditado en la causa su actividad profesional o laboral-, si se acredita en la causa suficiente solvencia económica, además de serle de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto previsto en el artículo 53.1 del Código Penal .

DÉCIMO OCTAVO.- De las costas. En materia de costas procesales resulta de aplicación la norma prevista en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La doctrina reiterada y pacífica de la Sala 2ª del Tribunal Supremo - así la contenida en las sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1991 , 25 de junio de 1993 y 7 de abril de 1994 -, viene estableciendo el reparto de las costas, haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados -sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno- y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos; todo ello en aplicación de los artículos dichos, antes 109 del Código Penal y artículo 240.1 y 2 Lecrim . La complicación de la presente causa se plasma, incluso, en la dificultad de contabilizar la multiplicidad de delitos que han constituido su objeto. De acuerdo con lo señalado en las fundamentos jurídicos de la presente resolución, que recogen lo pedido por las partes acusadoras, han sido objeto de enjuiciamiento: 3 delitos de revelación de secreto; 1 delito de entrada ilegal en domicilio; 7 delitos de robo en casa habitada; 2 delitos de encubrimiento; 1 delito provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos recogidos en los arts. 368 y ss., previsto y penado en el artículo 373 del Código Penal ; 49 delitos contra la salud pública; 7 delitos de falsedad en documento público; 2 delitos de falsedad en documento mercantil; 11 delitos de cohecho; 15 delitos de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal -éste delito fue formulado por las acusaciones como modalidad agravada del artículo 369.1 2ª del Código Penal , no obstante, al ser más favorable para los condenados, el Tribunal lo aplica de manera independiente, según lo señalado en el apartado R6.4.2, por lo que debe contabilizarse de manera también independiente a los efectos de este fundamento jurídico-; 1 delitos de tenencia de armas; 5 delito de blanqueo de capitales; 1 delito de malversación 3 delito de asociación ilícita. Lo que hace un total de 108 delitos En aplicación de los preceptos antes dichos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, la distribución de las costas que corresponde a la hora de resolver sobre su condena es la que sigue: 1º.- Oscar Torcuato , como responsable en concepto de autor de dos delitos contra la salud pública y un delito de falsedad documental, responderá de tres partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 2º.- Jorge Urbano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, un delito de falsedad documental y un delito de robo con violencia, responderá de tres partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 3º.- Jeronimo Braulio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de robo con violencia, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 4º.- A Jaime Iñigo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de robo con violencia, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 5º.- A Victoriano Pio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de robo con violencia, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 6º.- A Leon Victorino , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de robo con violencia, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 7º.- A Gregorio Melchor , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de robo con violencia, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 8º.- A Basilio Ivan , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 9º.- Benedicto Olegario , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 10º.- A Edmundo Federico , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 11º.- A Alberto Leovigildo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 12º.- A Pelayo Victorio , como responsable en concepto de autor de un delito continuado contra la salud publica y un delito de pertenencia a grupo criminal, responderá de dos partes de las centesimas y octavas partes del conjunto de las costas. 13º.- A Daniel Urbano , como responsable en concepto de autor de un delito continuado contra la salud publica y un delito de pertenencia a grupo criminal, responderá de dos partes de las centesimas y octavas partes del conjunto de las costas. 14º.- A Fulgencio Nicolas , como responsable en concepto de autor de un delito continuado contra la salud publica, un delito de pertenencia a grupo criminal y un delito de tenencia ilicita de armas, responderá de tres partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 15º.- A Romeo Urbano , como responsable en concepto de autor de un delito continuado contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 16º.- A Horacio Franco , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 17º.- A Epifanio Evelio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 18º.- A Millan Urbano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 19º.- A Edmundo Isaac , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 20º.- A Remedios Ofelia , como responsable en concepto de autora de un delito de blanqueo de capitales y un delito de falsedad documental, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 21º.- A Susana Leticia , como responsable en concepto de autora de un delito de blanqueo de capitales, responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 22º.- A Isidoro Urbano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de falsedad documental, responderá de dos partes de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 23º.- A Alexis Alfonso , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 24º.- A Alfredo Indalecio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 25º.- A Imanol Iñigo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 26º.- A Abelardo Ildefonso , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. 27º.- A Rafael Urbano , como responsable en concepto autor de un delito contra la salud pública, responderá de una parte de las centésimas y octavas partes del conjunto de las costas. Declarando de oficio las sesentavas y unas partes de las centésimas y octavas partes de las costas. Con expresa inclusión de las costas que se refieren a la Acusación Popular al no considerarse que su actuación 'haya resultado notoriamente inutil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogeneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia', según establece el Tribunal Supremo en sentencia nº 1.460/2004 .

DÉCIMO NOVENO.- De los decomisos. De acuerdo con el artículo 374 del Código Penal , los delitos contra la salud pública además de las penas que le correspondan por tales delitos, seranobjeto de decomiso de la sustancia estupefaciente, así como de los efectos y ganancias que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado. Atendiendo a tal mandato, este Tribunal acuerda la procedencia del decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, que deberá ser destruida en su integridad, en el caso de que no lo haya sido ya; así como del dinero intervenido, productos bancarios, vehículos, muebles e inmuebles también intervenidos a los condenados por los delitos contra la salud pública ya señalados en la resultante probatoria. A tales bienes se les dará el destino legal, siendo en ejecución de sentencia donde se llevará a cabo la individualización detallada de cada uno de ellos, a instancia del Ministerio Fiscal. Vistos los preceptos legales señalados y lo que hasta aquí se argumenta y recoge.

Fallo

I.- Estimar la cuestión previa recogida en el fundamento jurídico de esta resolución en el apartado A.IV, acordando la nulidad del auto de fecha 14/5/2010, en el extremo relativo al mandato dirigido a las compañías telefónicas para que remitieranel listado de llamadas entrantes y salientes del teléfono nº NUM189 y la titularidad del mismo; así como de las resoluciones por las que se acordó la intervención del referido teléfono, estándose, de igual forma, al resto de lo señalado en el apartado A.IV.4 y A.IV.5 de esta resolución. Desestimar el resto de todas las cuestiones previas propuestas y que fueron reiteradas en el acto del juicio, incluidas la totalidad de las resueltas en el fundamento jurídico letra A de estar resolución, dando por reproducidos los argumentos contenidos en nuestro auto de seis de noviembre de dos mil quince para las que fueron resueltas en el mismo.

II.- Condenar a los siguientes acusados: Código

1º.- A Oscar Torcuato , como responsable en concepto de autor, de los siguientes:

A) Un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368 y 369.1.1 ª y 6ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas siguientes: tres años, nueve meses y un día de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto del valor de la droga, 3.152.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. B) Un delito de falsedad documental del artículo 390.1 apartados 3º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para todo empleo o cargo público, profesión y oficio de funcionario de la Guardia Civil durante el tiempo de duración de la condena y multa de seis meses con cuota día de 10 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal . C) Un delito contra la salud publica artículos 368 y 369.1.1 ª y 6ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres años, nueve meses y un día de privación de libertad y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

2º.- A Jorge Urbano , como responsable en concepto de autor, de los siguientes:

A) Un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las siguientes penas: cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de la mitad de del valor de la droga, es decir la cantidad de 1.576.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.

B) Un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, ambos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: seis meses de prisión y seis meses de multa; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En cuanto a la cuantía de la cuota multa, procede la imposición de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

C) Un delito de de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3º.- A Jeronimo Braulio , como responsable en concepto de autor, de los siguientes:

A) Un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la siguientes penas: tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga, 3.152.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad.

B) Un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.3 del Código Penal , a las siguientes penas: un año y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

4º.- A Jaime Iñigo , como responsable en concepto de autor, de los siguientes:

A) Un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la siguientes penas: tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga, 3.152.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad.

B) Un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

5º.- A Victoriano Pio , como responsable en concepto de autor, de los siguientes:

A) Un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1, 6ª del CódigoPenal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la siguiente pena: tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga, 3.152.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad.

B) Un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

6º.- A Leon Victorino , como responsable en concepto de autor, de los siguientes:

A) Un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la siguiente pena: tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga, 3.152.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. B) Un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 7º.- A Gregorio Melchor , como responsable en concepto de autor, de los siguientes:

A) Un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la siguiente pena: tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga, 3.152.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. B) Un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 8º.- A Basilio Ivan , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la siguiente pena: tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga, 3.152.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. 9º.- Benedicto Olegario , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica solicitada por el Ministerio Fiscal de drogadicción, en aplicación de los artículos 20.2 º , 21.2 º y 66.1 del Código Penal , a la siguiente pena: un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de la mitad de del valor de la droga, es decir la cantidad de 1.576.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad. 10º.- A Edmundo Federico , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la siguiente pena: un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de la mitad de del valor de la droga, es decir la cantidad de 1.576.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad. 11º.- A Alberto Leovigildo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368.1 y 369.1 , 6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la siguiente pena: un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de la mitad de del valor de la droga, es decir la cantidad de 1.576.000 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad. 12º.- A Pelayo Victorio , como responsable en concepto de autor, de los siguientes: A) Un delito continuado contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, alas siguientes penas: cuatro años, seis meses de prisión y un día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga -1.634.877 euros y 2.480.000 euros -, 4.114.877 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. B) Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1. c) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes pena: nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 13º.- A Daniel Urbano , como responsable en concepto de autor, de los siguientes: A) Un delito continuado contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: cuatro años, seis meses de prisión y un día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga -1.634.877 euros y 2.480.000 euros -, 4.114.877 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. B) Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1. c) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes pena: nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 14º.- A Fulgencio Nicolas , como responsable en concepto de autor, de los siguientes: A) Un delito continuado contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: cuatro años, seis meses de prisión y un día accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga - 1.634.877 euros y 2.480.000 euros -, 4.114.877 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. B) Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1. c) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes pena: seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. C) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2 º y 2.3º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 15º.- A Romeo Urbano , como responsable en concepto de autor, de los siguientes: A) Un delito continuado contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: cuatro años, seis meses de prisión y un día accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tanto del valor de la droga -1.634.877 euros y 2.480.000 euros -, 4.114.877 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. B) Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1. c) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes pena: seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 16º.- A Horacio Franco , como responsable en concepto de autor de autor, de los siguientes: A) Un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica solicitada por el Ministerio Fiscal de drogadicción, en aplicación de los artículos 20.2 º , 21.2 º y 66.1 del Código Penal , a las siguientes penas: un año y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de la mitad del valor de la droga -1.634.877 euros-, 817.443, 5 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad. B) Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1. c) del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica solicitada por el Ministerio Fiscal de drogadicción, en aplicación de los artículos 20.2 º , 21.2 º y 66.1 del Código Penal , a las siguientes pena: un mes y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; sustituyéndose dicha pena por la de 90 días multa con cuota día de 6 euros. 17º.- A Epifanio Evelio , como responsable en concepto de autor de autor, de los siguientes: A) Un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto del valor de la droga, 2.480.000 euros, euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis de privación de libertad. B) Un delito de pertenencia a grupo criminal del articulo 570 ter 1. c) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes pena: seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 18º.- A Millan Urbano , como responsable en concepto de autor de autor, de los siguientes: A) Un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las siguientes penas: cuatro años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto del valor de la droga, 2.480.000 euros, euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis de privación de libertad. B) Un delito de pertenencia a grupo criminal del articulo 570 ter 1. c) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes pena: seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 19º.- A Edmundo Isaac , como responsable en concepto de autor de autor, de los siguientes: A) Un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto del valor de la droga, 2.480.000 euros, euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de seis de privación de libertad. B) Un delito de pertenencia a grupo criminal del articulo 570 ter 1. c) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes pena: seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 20º.- A Remedios Ofelia , como responsable en concepto de autora, de los siguientes: A) Un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: un año, diez meses y quince días de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto de la cantidad blanqueada: 275.199, 66€. Responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad, para el supuesto previsto en el artículo 53.1, de conformidad con lo dispuesto en artículo 53.2 ambos del Código Penal . B) Un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 º y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de seis meses con cuota día de 10 euros. 21º.- A Susana Leticia , como responsable en concepto de autora de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el articulo 301.1 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con la conformidad de la misma y su Defensa, a las siguientes penas: un año de privación de libertad y multa de 40.000 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria, para el supuesto previsto en el artículo 53.1, de conformidad con lo dispuesto en artículo 53.2 ambos del Código Penal . 22º.- A Isidoro Urbano , como responsable en concepto de autor, de los siguientes: A) Un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las siguientes penas: cuatro años prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. B) Un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de seis meses, con cuota día de 10 euros, siéndole de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto previsto en el artículo 53.1 del Código Penal . 23º.- A Alexis Alfonso , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1. 6ª, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 24º.- A Alfredo Indalecio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1. 6ª, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 25º.- A Imanol Iñigo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1. 6ª, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 26º.- A Abelardo Ildefonso , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1. 6ª, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 27º.- A Rafael Urbano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1. 6ª, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. III.- Absolver a los veintisiete acusados reseñados en el apartado anterior de todos los delitos por los que no han sido expresamente condenados en el mismo, de los que fueron objeto de acusación ya sea Pública o Popular, recogidos en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Absolver a los siguientes ocho acusados: 1º A Rodolfo Hector , de los delitos contra la salud pública y falsedad documental por los que le acusó la Acusación Popular. 2º A Rodrigo Baltasar , de los delitos contra la salud pública y cohecho por los que le acusó el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular. 3º A Ramon Victorino , de los delitos contra la salud pública y cohecho por los que le acusó el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular. 4º A Augusto Sabino , del delito contra la salud pública por el que le acusó el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular.

5º A Fermin Urbano , del delito contra la salud pública por el que le acusó el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular.

6º A Placido Santos , de los delitos contra la salud pública y cohecho por los que le acusó el Ministerio Fiscal.

7º A Natividad Tarsila , de los delitos de blanqueo de capitales y falsedad documental por los que le acusó el Ministerio Fiscal. 8º A Eladio Felipe , del delito de blanqueo de por el que le acusó el Ministerio Fiscal.

IV.- Acordar el decomiso en relación a los delitos contra la salud pública que han sido objeto de condena en la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico décimo noveno.

V.- De las costas responderán los condenados en la proporción establecida en el fundamento jurídico décimo octavo cuyo contenido damos por reproducido aquí.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa, si no se le hubiese sido aplicado a otra con anterioridad. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevaraÂ? certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilma. Sra. Carmen Soriano Parrado en audiencia pública en el mismo día de su firma; doy fe. Código


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