Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 961/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 400/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100419
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2894
Núm. Roj: SAP O 2894/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00400/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N45650
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0126561
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000961 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Gervasio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SHIRLEY ALVAREZ BANDE
Recurrido: Hernan , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº400/17
En OVIEDO, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección
3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por
turno, el presente Rollo de Apelación núm. 961/17, dimanante de los autos de Juicio de Delito Leve núm.
3587/17, sobre Apropiación Indebida, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en que han sido
partes, Gervasio , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrada Doña Shirley Álvarez Bande, y,
como apelados Hernan y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio de Delito Leve de fecha 20 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Gervasio como autor de un delito leve de apropiación indebida, ya definido, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y con imposición de las costas procesales devengadas.
Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la empresa 'Merka Star S.L.', en la persona de su representante legal, en el importe de 389 euros, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 961/17, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Que, como establece la STS núm. 219/2006, de 21 de febrero : «...tanto el TC (S. 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria».
En el caso que nos ocupa, el acusado niega haber recibido las tablets que, tras el desarrollo de su trabajo, debería haber devuelto a la empresa del denunciante.
Y si bien es cierto que no hay prueba directa de que las recibiera, le fueran entregadas, también lo es que hay indicios numerosos, de los que cabe inferir, sin menoscabo de la presunción de inocencia, la certeza de que el hoy recurrente las recibió y no las devolvió a la empresa del denunciante, quedándoselas.
Consta la remisión de las tablets al domicilio del recurrente y que las mismas fueron entregadas y recogidas en el mismo.
Si a ello añadimos lo atestiguado por el denunciante e incluso por el propio denunciado sobre su conducta, su total pasividad cuando no le llegaban las tablets, desentendiéndose de las reclamaciones de devolución que le eran hechas desde la empresa, tenemos indicios bastantes para llegar a la certeza de los hechos afirmados en la sentencia recurrida.
En consecuencia, existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del art. 253.2 del CP tampoco estimamos asumibles las alegaciones impugnatorias del recurrente, pues se considera acreditado que las tablets fueron recibidas por él para realizar un trabajo por cuenta de la empresa del denunciante, tras el que debería devolverlas, transmutando el acusado la posesión legítima que ostentaba en ilegítima cuando no las devolvió, y ello con ánimo de lucro evidente al no ser de su propiedad.
Es patente, por tanto, la corrección de la aplicación al caso del referido precepto.
El motivo de infracción de Ley está como tal destinado a ser cauce de objeciones por posibles defectos de subsunción y se da la circunstancia de que en el escrito del recurso lo que realmente se hace es volver a poner en cuestión el fundamento probatorio de los hechos declarados probados.
Una vez establecido que la juzgadora llevó a cabo una correcta valoración de la prueba y que contó con prueba de cargo bien adquirida y bastante, como es el caso, lo único que cabe es comprobar si el tratamiento legal de las acciones del acusado es o no ajustado a las previsiones del precepto aplicado.
TERCERO.- Y también se dice que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho.
Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.
En cuanto a la motivación la STS 13.02.08 , vino a establecer que 'Es cierto como ha dicho el ATC.
284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 555/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido las sentencias de esta Sala de 5.12.2007 , 23.11.2005 y la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC.
14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Tutela judicial efectiva que desde el prisma de la parte acusatoria, solo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.
En la causa objeto de recurso no se ha producido ninguna indefensión, la sentencia recurrida razona debidamente la condena por delito de apropiación indebida, así en los hechos probados se recoge que el hoy recurrente recibió las tablets y no las devolvió a la empresa del denunciante, quedándoselas.
Y con estos hechos la sentencia justifica la aplicación del art. 253.2 del CP y establece de forma razonada la pena.
CUARTO.- Por tanto, el recurso ha de ser rechazado, y, por ello, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en el Juicio de Delito Leve del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
