Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 132/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100456

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7703

Núm. Roj: SAP B 7703/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 132/2017
Procedimiento Abreviado nº 46/2017
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. José María Assalit Vives
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 132/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 46/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de robo con
intimidación, siendo parte apelante el acusado Franco , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de marzo de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Condeno a Franco como autor de dos delitos de robo con intimidación de menor entidad de los arts. 237 y 242.1 y 4 del código Penal , con la agravante de reincidencia, por cada uno de ellos a la pena de un año, 6 meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condeno a Franco a indemnizar a María Dolores , en la cantidad de 10 euros, importe que dijo sustraido. Estas cantidades devengaran intereses legales conforme a lo previsto en el art 576 de la LEC .'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Franco , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se le absuelva de los dos delitos de robo con intimidación de menor cuantía.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El acusado Franco , mayor de edad, con DNI NUM000 , y cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 24/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Vilanova i la Geltru (PA 304/2013, EJE 420/2013) como autor de un delito de robo con violencia del art 242 del CP (penas de 1 año de prisión).

El acusado sobre las 13:00 horas del día 17 de junio de 2015, guiado por el propósito de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, entró en el interior de la peluquería 'ORGANICS' sita en la calle Vallespir nº 53 de Barcelona, donde una vez allí, se dirigió hacia el lugar donde estaba la empleada del local Maribel y le pidió en actitud desafiante que le entregara el dinero que tuviera en la caja, logrando así hacerse con un importe de 80 euros tras lo cual, huyó del establecimiento. El propietario de la peluquería, no reclama.

El acusado el día 25 de junio de 2015, y actuando con idéntico animo que en supuesto anterior, entro en la farmacia sita en la calle Galileo 104 de Barcelona donde se encontraba su propietaria María Dolores y una vez allí, le dijo a esta que le entregase dinero, y ante la negativa de esta le exhibió un objeto metálico de dimensiones y características no esclarecidas y se la enseño con la finalidad de atemorizarla, consiguiendo que la citada encargada le entregase 10 euros.'

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia, salvo los que se opongan a la presente.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se apoya en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba, que centra en la autoría de los delitos por los que se ha condenado en la instancia. Apoya este motivo, en síntesis, en que la prueba practicada no permite dar por probada la autoría del acusado, resaltando el recurso que la testigo María Dolores no recordaba los hechos, pensaba esta testigo que venía por otro procedimiento y no coincide la cantidad presuntamente robada, y que del visionado de la cinta de la cámara de seguridad no se puede apreciar que el que salga sea el acusado, al no haber señal de identidad alguna.

b) Infracción del principio de presunción de inocencia.

c) Infracción de los arts. 237 y 242.1 y 4 CP .

d) Inaplicación indebida de la eximente incompleta del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 CP , al ser el acusado toxicómano desde los años ochenta, estando en tratamiento en el centro penitenciario.



TERCERO.- Entrando en el primer motivo del recurso, relativo al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada y la autoría del acusado en esos hechos. El juzgador a quo se apoya básicamente en la prueba personal de las testigos presenciales Maribel y María Dolores , cada una respecto cada uno de los hechos enjuiciados; esas testigos efectuaron el relato de los hechos en lo que recordaban, y depusieron sobre el reconocimiento del autor, afirmando que reconocieron al acusado como autor de los hechos que relatan en la diligencia de reconocimiento rueda, tal como se les interroga en el plenario, y el juzgador a quo otorga valor probatorio a sus declaraciones.

El que en el plenario la Sra. María Dolores no tuviese claro en un principio por qué hechos iba a declarar, después centró los hechos, y el juzgador de instancia valoró y otorgó valor probatorio a su declaración en el plenario de forma lógica y racional, al igual que a la otra testigo, la Sra. Maribel . Dando respuesta al recurso, resaltamos que es precisa la Sra. María Dolores en el plenario cuanto declaró (en el minuto 00:02:13 del tercer video del juicio grabado) que el autor dijo que le entregasen 10 euros y se lo dieron; la discordancia de esa cuantía con lo indicado en sede policial, ratificado en sede de instrucción (folio 154), no permite tildar de ilógica la valoración de esta testifical.

Al hilo de lo anterior, respecto la diligencia de reconocimiento en rueda y la declaración de la víctima, recordemos que tanto la doctrina del TC ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como de nuestro TS ( STS 741/2012 de 10 de octubre de 2012, ROJ STS 6442/2012 y 187/2012, de 20 de marzo , la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre , citadas por la primera) admite que la declaración de la víctima sea considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso como única prueba disponible.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se relaciona con la inexistencia por ejemplo de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues 'pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad' ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 , citada por la 741/2012 ya citada, entre otras muchas).

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( STS 74172012 que cita las de fechas 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 ), 'debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)'.

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales y siguiendo la sentencia mencionada, supone: 'a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

En todo caso y como remarca la jurisprudencia citada, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía de recurso.

Respecto la diligencia de reconocimiento en rueda, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 353/2014 de 8 mayo , que recogió que ' los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos , pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Lo indicado avala la valoración de la prueba testifical. Por último, respecto el examen de las grabaciones de los dos hechos enjuiciados, ello corrobora la declaración de las citadas testigos, siendo que el Magistrado a quo aprecia y valora que por los rasgos físicos y la forma de andar es la misma persona y los rasgos coinciden con los del acusado. Esta comparativa que efectúa el juzgador con el acusado no puede ser objeto de reproche, sino que la avalamos por ser lógica y coherente, sustentada en su inmediación.

En consecuencia, no ha habido error en la valoración de la prueba y el motivo del recurso debe fenecer.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



QUINTO .- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar los arts. 237 y 242.1 y 4 Código Penal . Esta infracción, como se desprende del recurso, la apoya en que el acusado es ajeno a los hechos delictivos.

Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que los anteriores, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por el juzgador 'a quo', extraídos de la prueba correctamente valorada.

En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado recurrente todos los elementos del tipo penal aplicado, que son dos delitos de robo con intimidación de menor entidad.

En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso.



SEXTO.- El último motivo del recurso, subsidiario de los anteriores, es que procede apreciar la eximente incompleta del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 CP al ser el acusado toxicómano desde los años ochenta.

Esto se sustenta en la inaplicación indebida de esos preceptos.

Debemos resaltar en este punto la doctrina proclamada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo; así , la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010 , dictada en recurso 1378/2009 recoge la siguiente doctrina sobre la drogodependencia : '. . . en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que: Con carácter general , las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado ,ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito' ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06, 1446/01 , etc .).' En el presente caso, como recoge el Juzgador a quo, no ha quedado acreditado que el acusado sea drogodependiente, no siendo suficiente la sola afirmación del acusado invocada en el recurso de apelación; a ello añadimos que tampoco se ha probado que el acusado tuviese mermada en el momento de los hechos enjuiciados la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Por ello, destacamos que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, y los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, si no en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 467/2015, de 9 de julio ).

En consecuencia, este motivo debe fenecer.

SÉPTIMO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Franco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2017 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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