Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 860/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100373

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8131

Núm. Roj: SAP M 8131:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0171196

Rollo de Apelación nº860-2017 RAA

Juicio Oralnº 64-2017

Juzgado de lo Penalnº 14 de Madrid

SENTENCIA

Nº 400 / 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª Luz Almeida Castro

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 8 de junio de 2017

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 860/2017 contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 64/2017, interpuesto por la representación de don Cipriano , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 24 de marzo de 2017 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 13,05 horas del 2 de agosto de 2016 Cipriano , mayor de edad , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales , puesto de común acuerdo con otras dos personas no identificadas, viajaba en el vehículo Land Rover matricula ....QWH junto con los mencionados individuos , procediendo su conductor a colisionar el Land Rover contra el vehículo BMW matrícula .... CSP propiedad de Geronimo conducido por Isaac , mientras este último maniobraba en el recinto exterior de su vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de Madrid con la puerta de acceso abierta . Que el conductor dejó colocado el Land Rover en la mitad de la puerta de acceso al recinto del inmueble impidiendo así que se cerrara la misma. Que Cipriano se bajó del vehículo portando en la mano un hacha de grandes dimensiones que esgrimió amenazando y persiguiendo con ella a Isaac al tiempo que le pedía las llaves del BMV y la cartera. Tras entregarle Isaac las llaves del coche, uno de los individuos no identificado se monta como conductor en el BMW saliendo junto con Cipriano a la calle sin llegar a abandonar el lugar, volviendo el vehículo al interior del recinto donde Cipriano de nuevo le pide la cartera a Isaac al tiempo que va corriendo detrás de él con el hacha en la mano hasta llegar al vehículo Alfa Romeo matricula .... XPV , propiedad de Isaac , que se encontraba allí aparcado, golpeando con el hacha el faro delantero izquierdo del turismo, entregándole entonces Isaac la cartera, dándose posteriormente a la fuga, marchándose uno de los individuos no identificado en el Land Rover y Cipriano en el BMW conducido por el tercer individuo.

El vehículo BMW fue recuperado con daños causados a consecuencia de estos hechos que han sido tasados en la suma de 1486,82 euros.

En el interior del vehículo BMW había una mochila con efectos personales de Luis Pedro tasados en 528 euros que no han sido recuperados.

El vehículo Alfa Romeo matrícula .... XPV sufrió desperfectos a consecuencia de los hechos tasados en la suma de 342,43 euros.

Que durante los hechos Cipriano así como sus dos acompañantes, a efectos de evitar ser identificados, cubrían su cabeza con un gorro y su rostro con un pañuelo hasta la altura de los ojos, si bien a Cipriano se le bajó el pañuelo al final de su intervención».'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los art 242 1 y 3 con la concurrencia de la agravante de disfraz a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Geronimo en la suma de 1286,82 euros por los daños ocasionados en el BMW, a Isaac en la suma de 342,43 euros y a Luis Pedro en 528 euros, cantidades que devengaran el interés del art 576 de la lec ; y debo absolverle y absuelvo a Cipriano del delito leve de lesiones y del delito de Hurto de uso del que venía siendo acusado. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Cipriano se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 6 de junio de 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación y, no estimándose precisa la celebración de vista, quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación la representación de don Cipriano alegando error en la valoración de la prueba y, tras invocar doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la revisión de la prueba en segunda instancia, cuestiona la sentencia recurrida en la que se condena al señor Cipriano como autor de un delito de robo con violencia en base al reconocimiento efectuado por don Luis Pedro , así como por las manifestaciones del perjudicado don Isaac , afirmando que 'el representante del Ministerio Público, antes de que comenzase el plenario ' aleccionó a dicho testigo en relación a los reconocimientos efectuados pues éste había reconocido fotográficamente a uno de los autores si bien dicho reconocimiento no lo ratificó posteriormente en el reconocimiento en rueda practicado en Plaza de Castilla' , hecho que fue escuchado casualmente por una compañera del despacho del Abogado defensor, habiéndose basado la sentencia recurrida en el testimonio que don Isaac al que la Magistrada de instancia dio credibilidad, afirmando que se ha condicionado y pervertido el testimonio por el Ministerio Fiscal antes de entrar en el plenario, perdiendo por lo tanto credibilidad, al igual que cuestiona la credibilidad del testimonio de don Luis Pedro , íntimo amigo de don Isaac , que 'tras hablar don Isaac con el Ministerio Fiscal, automáticamente se comunicó con su amigo y le pudo indicar que dijese que vio la cara perfectamente del agresor porque se bajó la bandana, así como darles a ambos la convicción que acusaban al culpable del hecho, cuando seguramente no estaban seguros pues tuvieron dudas en el reconocimiento efectuado, dudas que obviamente se disipan cuando es el representante del Ministerio Fiscal que le indica que la respuestas que tienes que dar para que puedan condenare a la persona acusada', afirmando que la sentencia recurrida se condena al acusado por el reconocimiento efectuado por el testigo don Luis Pedro que afirma el recurrente por sí solo no puede desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ya que no se realiza con total seguridad, y que la descripción física que aportó en todo momento no se corresponde con la del acusado, y que en el reconocimiento policial se hicieron indicaciones acerca de la persona que ha reconocido.

Hace constar el recurrente que a la vista de las declaraciones de ambos testigos se puede comprobar que no tienen una declaración veraz y coherente, pues si inicialmente consideraba que eran sudamericanos los autores del hecho, una vez que la policía les advierte que las personas detenidas son de etnia gitana, cambian por completo de versión, afirmando que no llegaron a hablar con los agresores, cuestionando la descripción física que de los autores realizan tales testigos, no habiendo reconocido don Isaac en la rueda de reconocimiento a la persona que reconoció fotográficamente, por lo que si a todo ello añadimos que la acción no dura más de un minuto, que los agresores tenían la cara tapada con pañuelos y que don Luis Pedro no puedo ver con claridad al agresor de don Isaac , de su descripción se extrae unos rasgos fisionómicos que no corresponden a los del acusado, por lo que se debe cuestionar la conclusión incriminatoria.

Pone en evidencia también el recurrente determinadas contradicciones que afirma existen entre el testimonio de don Luis Pedro y de don Isaac , cuestionando los reconocimientos fotográficos que afirma el recurrente inducidos por los policías a la vista de la persona detenida, afirmando que la versión dada por don Luis Pedro en el plenario es una declaración preparada y tendente a ocultar que la policía le había hecho indicaciones en el reconocimiento fotográfico, información de la policía que da a los testigos que considera relevante en tanto la única prueba en la que se basa la Magistrada de instancia para la condena del recurrente es el reconocimiento en rueda practicada por don Luis Pedro que afirmaba viene condicionado por el reconocimiento fotográfico, por lo que considera que el reconocimiento en rueda se ha realizado sin las garantías suficientes, venía viciado por las indicaciones realizadas por la policía respecto de las personas que ya tenían detenido y que la persona que don Luis Pedro afirmó que reconoció en la rueda de reconocimiento es la persona que la policía le dijo se encontraba detenido cuando realizó el reconocimiento fotográfico, cobrando aún mayor importancia que ya en la declaración en la fase de instrucción don Luis Pedro manifestó que tanto el reconocimiento fotográfico como el reconocimiento en rueda no podía afirmar que fuese al 100% de certeza pero sí el 95%, por lo que el único reconocimiento en rueda que existe sobre el acusado es con una duda de un 5%, duda que debe operar a favor del acusado determinando su absolución.

2.-No se cuestiona en el recurso de apelación la realidad de los hechos denunciados, que don Isaac y don Luis Pedro sufrieron un robo por tres personas que accedieron a vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de Madrid y, utilizando un hacha como medio intimidatorio, se apoderaron de un vehículo BMW y diversos efectos.

De ello no se plantean duda por la defensa, constando el testimonio de don Luis Pedro y de don Isaac , siendo altamente relevante la prueba documental videográfica de la grabación de los hechos por las cámara de seguridad de la vivienda y que constan unidas a las actuaciones y que hemos visionado los miembros del tribunal en esta segunda instancia.

3.-Lo que se cuestiona por el recurrente es la conclusión a la que llega la Magistrada del Juzgado de lo Penal respecto de la autoría de tales hechos, en tanto declara la sentencia recurrida que uno de los tres autores participantes fue el ahora acusado don Cipriano .

Y la prueba de cargo respecto de la autoría en la que basa la condena la Magistrada de instancia es la prueba testifical y la diligencia judicial del reconocimiento en rueda -no del reconocimiento fotográfico- del testigo don Luis Pedro .

La Magistrada del Juzgado de Instrucción no toma como prueba de cargo de la autoría del acusado el reconocimiento del testigo don Isaac , ni el reconocimiento fotográfico, ni el resultado de la rueda de reconocimiento practicado con resultado negativo-en sede del Juzgado de Instrucción.

Así la Magistrada de instancia razona (los resaltados son del Magistrado Ponente de la sentencia de apelación) que «no obstante lo anterior señalar que el referido testigo (don Isaac ) aun cuando manifestó que en el último momento, al chico que iba con el hacha, al subirse al coche,se le bajó el pañueloy pudo verle,no reconoció al acusado como autor del roboen larueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción(folio 617), efectuando solo un reconocimiento fotográfico en sede policial , por lo que dicha identificación por sí sola no puede ser válida para el dictado de una sentencia condenatoria al tratarse de una diligencia de investigación.Sin embargoel otro testigo Luis Pedro síreconoció sin objeción alguna o dudaen el Juzgado de Instrucción al acusado como uno de los autores de los hechos tal y como consta al folio 635 de las actuaciones. Tal identificaciónfue ratificada también sin dudas en el plenariopor el referido testigo, afirmando que reconoce plenamente al acusado como autor de los hechos, que le vio porque se le cayó la badana (el pañuelo), insistiendo enno tener dudasde que la persona que esgrime el hacha frente a él y su amigo es al que reconoció, aduciendo en cuanto a tal identificación que habían pasado seis meses, que sabe a quién reconoció..., que lo que declaró en Madrid cuando aseguró que era el atracador lo mantiene, añadiendo no tener ningún motivo para meter a nadie en la cárcel y que había jurado decir verdad. En este sentido al folio 642 y 643 consta la declaración en el Juzgado de Instrucción de Luis Pedro donde el mismo manifiesta en congruencia con su testimonio en el plenario 'que en este acto de acometimiento se le cae a este individuo la braga o pañuelo con el que ocultaba la cara pudiendo ver su rostro siendo éste la persona que ha reconocido en el día de hoy'añadiendo que 'cuando se le cae el pañuelo a esta persona se le ve la cara completamente, ya que le tapaba únicamente la boca y parte de la nariz por lo que, antes de caérsela, también podía verle los rasgos desde los pómulos hasta la frente'.Tal contundencia del testigo en el reconocimiento del acusado como autor de los hechos se repite a lo largo del interrogatorio del mismo en el plenario. Señalar que pese a las preguntas de la defensa, las dudas que el testigo reconoce en su declaración en el Juzgado de Instrucción no afecta a lo que verdaderamente constituye la prueba de identificación y que no es otra que la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción con todas las garantías, sostenida y ratificada en el plenario por su autor, puesto que las posibles dudas del testigo se refieren al reconocimiento fotográfico practicado en la policía , no a la rueda de reconocimiento en el juzgado, ya que lo que Luis Pedro dijo en su declaración obrante al folio 643 es que 'en cuanto al reconocimiento fotográfico que hizo no puede afirmar que fue un 100%, pero si un 95 % de certeza'explicando además el testigo en el juicio oral que no dijo al 100% por ser modesto, por tonto que la próxima vez lo dirá al 100%».

Añadimos en esta segunda instancia que escuchamos en la grabación del juicio oral, en el interrogatorio del testigo don Luis Pedro , que cuando es preguntado por el Abogado defensor por qué en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción afirmó que tanto en el reconocimiento fotográfico como en el reconocimiento en rueda no estaba seguro al 100% -pregunta por cierto capciosa ya que en fase de instrucción el testigo solo se refiere a un 95% de seguridad en el reconocimiento fotográfico; Paso 41:27- justifica tal inseguridad -no la de la diligencia judicial de reconocimiento en rueda- porque para afirmar estar seguro al 100% tendría que haber visto a esta persona sin ningún tipo de atuendo... por ser un poco modesto, pero estoy seguro al 100%'.

4.-En primer lugar debemos desestimar las primeras alegaciones invocadas por el recurrente en cuanto a la posible condicionamiento por el Ministerio Fiscal de los testimonios de cargo, conversación entre el Ministerio Fiscal y el testigo don Isaac , reconocida por ambos y suficientemente explicada.

Pero es que, además, la Magistrada de instancia no se ha basado para dictar la sentencia condenatoria y la conclusión incriminatoria del acusado en la declaración de don Isaac , que no llegó a reconocer al acusado don Cipriano en la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, y de hecho en el acto del juicio oral mantiene su versión mantenida en fase de instrucción.

Ya que la Magistrada del Juzgado de lo Penal se basa, fundamentalmente como prueba de cargo de la autoría del acusado don Cipriano , en el testimonio de don Luis Pedro , que por cierto no se encontraba en la sede del Juzgado de lo Penal de Madrid ya que declaró por videocoferencia, por lo que el Ministerio Fiscal no pudo entrevistarse con este testigo en sede judicial previamente al inicio del juicio. Y la hipótesis de que pudo comunicarse el testigo don Isaac con el testigo don Luis Pedro no viene sustentado por dato concreto alguno.

Pero es que, además, el testigo mantiene la misma versión que la ofrecida en la fase de instrucción, manteniendo el reconocimiento de don Cipriano como uno de los autores de los hechos tal como consta en la diligencia obrante en el folio 635, sin que conste en la diligencia, duda alguna, sin que conste que en esos momentos el Abogado defensor realizara pregunta alguna al testigo, y sin que conste duda alguna en la declaración vertida momentos después.

5.-No creemos por ello que pueda cuestionarse la credibilidad del testimonio de don Luis Pedro en cuanto a la sinceridad de su testimonio y a su íntima seguridad de reconocer al acusado como uno de los autores de los hechos, pero desde el rigor intelectual que debe primar en la valoración de la prueba, más en estos casos de los reconocimientos fisionómicos -siempre relativos y subjetivos, véase que otro testigo no llegó a reconocer al acusado aunque confirmó que se le bajó la bandana- debemos plantearnos la fiabilidad de este reconocimiento realizado por el testigo don Luis Pedro -insistimos, no su sinceridad-.

Las diligencias de reconocimiento fotográfico realizadas en la sede policial forman parte del atestado, con simple valor procesal de denuncia y simplemente ponen de manifiesto las investigaciones policiales realizadas, pero sin que dichas diligencias de investigación puedan ser consideradas como prueba de cargo, en tanto carecen de los requisitos de la prueba lícita siempre a practicar en el acto de juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción y defensa, con la excepción de la prueba preconstituida donde el Tribunal Constitucional exige los requisitos de imposibilidad de reproducción, jurisdiccionalidad, contradicción, defensa y documentación, precisamente condiciones que concurren en las ruedas de reconocimiento practicadas de conformidad con los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

'Es doctrina reiterada de este Tribunal sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 107/1983 , 124/1983 y 17/1984 ) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986 , 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 , 41/1991 y 118/1991 ).

Ahora bien, de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECr .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado, cfr. arts. 448.1 y 333.1) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)' ( STC. núm. 303/1993, de 25 de octubre . Pte: Gimeno Sendra, Vicente).

Pero la rueda de reconocimiento realizada por el testigo don Luis Pedro en sede judicial conforme dispone el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sí que puede ser considerada como prueba de cargo y, aunque -lógicamente- no se haya practicado en el acto de juicio oral pues se desarrolló en la fase de instrucción, una vez se cumplen los requisitos antes invocados por el Tribunal Constitucional sobre la prueba anticipada, una vez que ha sido ratificado en el acto de juicio oral por el testigo y, por lo tanto, sometido a contradicción, puede considerarse como una prueba anticipada objeto de legítima valoración.

El hecho de que previamente se haya practicado una diligencia de reconocimiento fotográfico, acto que como afirma el Tribunal Constitucional es una diligencia de investigación policial plenamente válida -en nuestro caso necesaria al no disponer en principio de otras vías de investigación policial-, no priva de validez procesal a la rueda de reconocimiento, tal como señala el Tribunal Constitucional en la doctrina antes transcrita, sin perjuicio de que las circunstancias en las que se practicó el reconocimiento fotográfico pueda ser tomadas en consideración por el Abogado de la defensa al objeto de interrogar al testigo sobre los elementos que tuvo en consideración el testigo para el reconocimiento del acusado, y todo ello debe ser también objeto de valoración, como cualquier otro testimonio, por parte del Magistrado del Juzgado de lo Penal para valorar la fiabilidad de ese reconocimiento, valorando la realidad del previo reconocimiento fotográfico y su posible influencia en el posterior reconocimiento en rueda, lo que así consta se ha valorado ante los escrupulosos razonamientos que realiza la Magistrada del Juzgado de lo Penal al efecto: «El reconocimiento en rueda no se encuentra viciado por la previa identificación fotográfica en sede policial, pues el propio testigo insiste que la policía no le indico quién era, siendo necesaria tal práctica como diligencia de investigación policial, puesto que la detención del acusado se produce en el marco de una investigación policial no solo por los hechos que aquí nos ocupan, sino por otros 19 ilícitos contra el patrimonio incluidos diversos robos con violencia, siendo necesario a tales fines la identificación y la determinación de la participación en cada uno de ellos del acusado, recordando en todo caso que la identificación a través de reseñas fotográficas ante la policía constituye una diligencia de investigación pero no un medio de prueba en el que pueda sustentarse la condena y ello por cuanto tan sólo los actos efectuados ante la autoridad judicial, como titular del enjuiciamiento, tienen la virtualidad de ser actos de prueba ( STS 1338/2008 y STC 206/2003 ).'

Consideramos por lo tanto que dicho razonamiento se ajusta a derecho, a una valoración racional de la prueba y plenamente congruente con el resto de material probatorio, con la declaración del testigo don Isaac que -aunque no reconoció al acusado en la rueda de reconocimiento- sí afirma que a uno de los participantes del robo se le bajó la bandana de la cara, y también con prueba documental a la vista de la grabación del delito por las cámaras de seguridad y la coincidencia de las prendas que portaba uno de los autores en el momento de los hechos con las ropsas que portaba el acusado en el momento de la detención y que se refleja fotográficamente en el folio 40 de las actuaciones.

6.-Por lo tanto, a la vista de que Magistrado del Juzgado de lo Penal realiza una valoración racional y razonable de la prueba, considera que la rueda de reconocimiento practicada por el testigo don Luis Pedro es plenamente válida y que el reconocimiento del acusado don Cipriano por dicho testigo es un testimonio veraz y es una prueba de cargo de la identidad del acusado como la persona que, conjuntamente con otros dos individuos, realizó el delito de robo con intimidación el día 2 de agosto de 2016 en la CALLE000 número NUM001 de Madrid, sin que las alegaciones del recurrente pongan de manifiesto datos fácticos y objetivos que puedan justificar que dichas conclusiones en la valoración de la prueba sean erróneas, tal valoración de la declaración testifical realizada por la Magistrada de instancia debe ser respetada por este Tribunal en esta segunda instancia en virtud del principio de inmediación que sólo tiene el Magistrado del Juzgado de lo Penal, sin que apreciemos datos que justifiquen su revocación.

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Cipriano mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2017.

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 64/2017.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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