Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 17/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 400/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100336
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10162
Núm. Roj: SAP B 10162/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 17/18
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 554/17
Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº Jesús Navarro Morales
Magistradas
Dº. María José Trenzado Asensio
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Han dictado el siguiente
S E N T E N C I A
A nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día uno de junio, por la Audiencia Provincial, Sección Octava,
de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, seguida por delito de trata
de seres humanos y delito de prostitución, siendo acusado Juan , con documento de Rumania nº NUM000
, hijo de Matías y Teresa , nacido el NUM001 -1969, natural de Rumania y vecino de Barcelona, sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de junio de
2.017, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Santiago Córdoba Schwaneberg, y defendidos
por el Sr. Letrado D. José Jordán Pérez y siendo acusada María Consuelo , con Pasaporte de Rumania
nº NUM002 , hija de de Rogelio y Adelina , nacido el NUM003 -1.993, natural de Rumanía y vecina de
Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el
4 de julio de 2.017, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Alberto Cobas Otero , y defendidos
por el Sr. Letrado D. Cándido Venegas González, ostentando la acusación particular Brigida representada
por el Procurador Begoña Martínez Marín y defendida por el Letrado Don Alberto Kilian Victoria de Sancho,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 554/17, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/18 de esta Sección Octava.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Juan y María Consuelo en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA.- Un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad y explotación sexual del art. 177 bis.1.a) y b) del Código Penal, en concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal. -Un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal. -Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. -Delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del art. 177 bis.1.a) del Código Penal. TERCERA.- Del delito de trata de seres humanos en concurso medial con el de prostitución coactiva del apartado (I) es AUTOR (art. 28.1) el acusado Juan . Del delito leve de lesiones del apartado (I) es AUTOR (art. 28.1) el acusado Juan . Del delito de trata de seres humanos del apartado (II) son AUTORES (art. 28.1) los acusados Juan y María Consuelo . CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas en los acusados. QUINTA. - Procede imponer al acusado Juan las siguientes penas: Por el delito de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva del apartado (I), 8 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales durante el mismo tiempo. Por el delito leve de lesiones del aparatado (I), la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 8 euros. Por el delito de trata de seres humanos del apartado (II) la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales por el mismo tiempo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 192 CP procede la libertad vigilada por tiempo de 8 años.
Procede imponer a la acusada María Consuelo las siguientes penas: Por el delito de trata -apartado (II)-, 6 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales durante el mismo tiempo. Libertad vigilada por tiempo de 6 años ( art. 192 CP.). Procede el comiso de los 815 euros intervenidos al acusado Juan en el momento de su detención ( art. 127 CP.). El acusado Juan deberá indemnizar a Brigida en 4.200 euros por las cantidades obtenidas del ejercicio de la mendicidad, en 50.000 euros por los daños morales derivados de la conducta de trata y explotación, y en 400 euros por las lesiones. (A incrementar estas cantidades con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC). Los acusados Juan y María Consuelo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Micaela en 6.000 euros por los daños morales derivados de la conducta de trata y explotación. Costas. La acusación particular interesó la condena de los acusados en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de: En relación a la SRA Brigida A.- Un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad y explotación sexual art 177 bis 1 a) y b) del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 del Código Penal. B. -Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, En relación a la SRA Micaela C- Un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad art 177 bis 1 a) del Código Penal. TERCERA.-Es autor el acusado Juan , a tenor del artículo 28 del Código Penal de los delitos comprendidos en las letras (A, B, y C ) Es autora la acusada María Consuelo a tenor del artículo 28 del Código Penal del delitos comprendidos en la letra ( C ). CUARTA.-No concurren circunstancias modificativas en los acusados. QUINTA.- Procede imponer, las siguientes penas: Al acusado Juan A) Por el delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad y explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva respecto a la SRA Brigida , 8 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales durante el mismo tiempo que dura la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 CP procede la libertad vigilada por tiempo de 8 años. Esta parte interesa se imponga al acusado, Juan al amparo del artículo 57 del Código Penal, la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros de la persona y domicilio de la SRA Brigida , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 10 años. En relación al acusado Juan y atendida la pluralidad de delitos cometido por el mismo, su naturaleza violenta, la gravedad de las penas, cuya suma excede de los seis años de prisión, esta parte interesa que las penas de prisión o privativas de libertad que se impongan al acusado se cumplan íntegramente en España en Centro Penitenciario, de conformidad con el 89.9 del código penal. B) Por el delito leve de lesiones la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros respecto a la SRA Brigida C) Por el delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad respecto de la SRA Micaela años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales durante el mismo tiempo que dura la condena. A la acusada María Consuelo C) Por el delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad respecto de la SRA Micaela ó años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales durante el mismo tiempo que dura la condena y pago de las costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 CP procede la libertad vigilada por tiempo de 6 años. Procede el comiso de los 815 euros intervenidos al acusado Juan en el momento de su detención. RESPONSABILIDAD CIVIL El acusado Juan deberá indemnizar a la SRA Brigida en 6.240 euros por las cantidades obtenidas del ejercicio de la mendicidad, en 50.000 euros por los daños morales derivados de la conducta de trata y de explotación, y en 900 euros por las lesiones (A incrementar estas cantidades con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art 576 LEC). Los acusados Juan y María Consuelo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la SRA Micaela en 6.000 euros por los daños morales derivados de la conducta de trata y dé explotación. Costas incluidas las de esta acusación particular.
TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal y la defensa de de María Consuelo elevaron a definitiva su calificación provisional. La defensa de Juan en igual trámite, modifico su calificación provisional de forma alternativa, en el sentido de interesar que se considere penalmente responsable a su representado de un delito continuado de trata de seres humanos del Art. 177 bis del Código Penal. Se aplique la atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 del Código Penal, ello en base a los diferentes ingresos realizados en función de su capacidad, y que ascienden a 900 euros, a cuya cantidad hay que sumar por expresa voluntad de mi representado, el importe de los 815 euros que le fueron incautados. La pena a la que debería ser en su caso condenado se propone sea la de 6 años y 6 meses, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y de conformidad con lo expuesto en el Art. 192 del Código Penal, libertad vigilada por tiempo de 5 años'.
Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los acusados Juan , mayor de edad y de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales computables, en situación de en prisión provisional por esta causa desde el día 2 de junio de 2017 y María Consuelo , mayor de edad, de nacionalidad rumana y carente de antecedentes penales, en situación prisión provisional desde el día 6 de julio de 2017, cometieron los siguientes hechos; En el mes de octubre de 2016 el acusado Juan (también conocido como ' Torero ') que residía en Barcelona, contactó en Rumanía con su compatriota Brigida quien, con un hijo menor a su cargo y sin formación profesional ni académica, trabajaba en dicha ciudad como limpiadora. El acusado planteó a Brigida la posibilidad de trasladarse a Barcelona donde, según le dijo, podría obtener unos 200 euros mensuales pidiendo limosna en la calle mejorando así su precaria situación económica. Sin embargo, el acusado ocultó a Brigida que habría de ejercer la mendicidad con un total sometimiento a él, sin capacidad para decidir dónde o cómo ejercerla y sin poder disponer del dinero que obtuviese. No sólo eso, a Brigida también le ocultó que, una vez en Barcelona, no se limitaría a ejercer la mendicidad, sino que iba a ser obligada a ejercer la prostitución y también el acusado se quedaría con el dinero que obtuviera de esta actividad. Ante la creencia de que, efectivamente, con la venida a Barcelona podría mejorar su situación económica Brigida decidió trasladarse a esta ciudad.
El acusado gestionó la venida de Brigida a Barcelona comprando y facilitándole los billetes de autobús a través de una agencia de viajes. El viaje tuvo lugar entre los días 15 a 17 de octubre de 2016. Cuando llegó a Barcelona, el acusado la recogió en la estación de autobuses y la condujo a un piso que el propio acusado ocupaba en el número NUM004 de la CALLE000 de Barcelona.
El acusado se quedó con la documentación identificativa de Brigida y desde el mismo día siguiente a su llegada y durante los meses siguientes, prácticamente a diario, la conducía al lugar donde debía ejercer la mendicidad, le daba las instrucciones sobre cómo pedir limosna, vigilaba lo que hacía y se quedaba con la totalidad del dinero que ella obtenía. Para que siguiera pidiendo y obtuviera más dinero cada día el acusado en varias ocasiones la golpeó con la mano y con objetos. Brigida obtenía de la mendicidad entre 15 y 50 euros al día.
En este contexto, valiéndose de esas agresiones, del clima de opresión e intimidación creado y de amenazas de continuar agrediéndola, el acusado le ordenó que prestara servicios sexuales con hombres a cambio de dinero. En una ocasión se vio obligada a hacerlo en el propio piso en que vivían y en otra la llevó a una construcción abandonada existente en las inmediaciones del n° NUM005 del PASEO000 de Barcelona donde acampaban mendigos conocidos del acusado a fin de que prestara sus servicios sexuales a cambio de dinero como así ocurrió. La totalidad del dinero que esas personas pagaban por los servicios sexuales lo recibía el acusado.
Esta situación se prolongó hasta que Brigida pudo liberarse del control del acusado y acudió el 23 de mayo de 2017 a una Comisaría de los Mossos d'Esquadra a denunciar su situación.
Además, en la primera quincena de mayo de 2017 el acusado golpeó a Brigida con una cadena en torso y brazos, causándole lesiones consistentes en dos excoriaciones en la cara posterolateral del codo izquierdo de 1 cm y 1,5 cms de diámetro que requieren para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días.
En la secuencia de hechos que ahora se narra el acusado Juan actuó de mutuo acuerdo y de forma conjunta con la otra acusada María Consuelo .
En los primeros meses de 2017 la acusada María Consuelo entró en contacto con Micaela , nacional de Rumania, que se ganaba la vida haciendo trabajos de limpieza. Su situación económica era tan precaria que dormía en un cuarto donde se guardaban útiles de limpieza, carecía de formación académica o profesional, y tenía que contribuir al mantenimiento de sus seis hermanos y de tres hijos propios. La acusada María Consuelo , sabedora de esta situación de necesidad, se ofreció a facilitarle la venida a Barcelona diciéndole que aquí podría también trabajar como limpiadora pero obteniendo más ingresos que en Rumania. Le ocultó que caso de venir se vería abocada a estar bajo su control y del otro acusado y que, en vez de trabajar en tareas de limpieza, habría de ejercer la mendicidad en las condiciones que ya se han expuesto en el apartado anterior.
Empujada por la necesidad e ignorante de las verdaderas intenciones de los dos acusados, Micaela accedió a venir a Barcelona. La acusada María Consuelo le gestionó y compró un billete de avión mediante el cual Micaela llegó a Barcelona en la Semana Santa de 2017, En el aeropuerto ambos acusados la recogieron y la trasladaron al piso de la CALLE000 n° NUM004 de Barcelona.
Una vez en el piso los acusados le retiraron la documentación (pasaporte, documento de identidad rumano y certificado de nacimiento), el acusado Juan le cortó el pelo y le dijeron que de forma inmediata debía ponerse a obtener dinero ejerciendo la mendicidad. Ante la negativa de Micaela el acusado la golpeó con una muleta y la amenazó con seguir golpeándola si no pedía limosna, exigiéndole, además, que debía conseguir unos 100 euros al día.
Seguidamente, el acusado Juan la condujo hasta el ya referido cruce de calles del n° NUM006 de DIRECCION000 de Barcelona donde Micaela , bajo la estricta vigilancia del acusado, hubo de ejercer la mendicidad durante unas horas. En un momento de descuido del acusado Micaela pudo abandonar el lugar y huir refugiándose en un parque de la ciudad. Más tarde se fue a DIRECCION001 donde, tras ser ayudada por personas de ese barrio, terminó recalando el 15 de mayo de 2017 en un centro de asistencia social, Centre d'Equipament Integral DIRECCION001 , donde fue acogida hasta que, finalmente, el 27 de junio de 2017, presentó denuncia por estos hechos en una Comisaría de Mossos d'Esquadra.
El acusado Juan fue detenido el día 1 de junio de 2017 y se le ocuparon 815 euros procedentes de esta actividad delictiva.
Fundamentos
PRIMERO.- De la valoración de la prueba practicada La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al procesado y que permite al Tribunal alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita después de valorar en sus justos términos las declaraciones testificales ofrecidas, con totales garantías, por las víctimas Brigida y Micaela , parcialmente corroborada por el resto de las testificales y periciales practicadas en el acto del juicio, pruebas que se consideran suficientes y bastantes para la fijación de los hechos y la autoría de los acusados Juan (conocido como Torero ) y María Consuelo (identificada como Miki) Y aunque los acusados, como es legítimo en ejercicio de su derecho a la auto exculpación negasen su autoría respecto de las conductas que se les atribuían, hemos de concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos: Respecto al acusado Juan , los hechos identificados como A) cometidos respecto de Brigida son constitutivos de delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad y explotación sexual del art. 177 bis.1.a) y b) del Código Penal, en concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y por los hechos identificados como B) cometidos respecto de Micaela , es autor de un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del art. 177 bis.1.a).
Respecto de la acusada María Consuelo es autora, por los hechos identificados como B), cometidos respecto de Micaela , del delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del art. 177 bis.1.a), La prueba de cargo fundamental viene integrada por las testificales de las victimas Brigida y Micaela quienes no pudieron ser citadas a la vista oral por haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para su localización (folios 46 y 47 del rollo de la presente causa) motivo por el cual, el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, interesó del Tribunal que se estuviese a la declaración que ambas prestaron en instrucción como preconstituída, en fechas 2 de junio y 6 de julio de 2.017, petición de la que se dio traslado a las defensas de los acusados quienes nada opusieron, por lo que, tras comprobarse que en el desarrollo de las declaraciones preconstituídas se había preservado el derecho de las partes a introducir a las testigos cuantas preguntas y aclaraciones estimaron necesarias, y que se habían practicado en fecha próxima a los hechos, se decidió acoger la petición del Ministerio Público.
Pues bien, se otorga plena credibilidad a sus declaraciones por sólidas, coherentes y sin fisuras y por reunir, a juicio de esta Sala, los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, ya que de forma totalmente convincente, sin ambages ni contradicciones internas, ambas declararon en Instrucción como acontecieron los hechos, especificando con todo el detalle exigible teniendo en cuenta las circunstancias, como ocurrieron los hechos, declaraciones que, además, vienen corroborada por otras pruebas que le otorgan visos de certeza.
En relación a la víctima Brigida no cabe duda de que la conducta del acusado Juan integra el tipo penal de trata de seres humanos con fines de ejercer la mendicidad y de explotación sexual, el delito de determinación y explotación lucrativa de la prostitución y un delito leve de lesiones, al haber resultado acreditado que, encontrándose en Rumania, contactó en el mes de octubre de 2.017 con Brigida , y le propuso dedicarse a la mendicidad en Barcelona, donde afirmó podría percibir unos ingresos de 200 euros mensuales, ocultándole que iba a realizar esa actividad bajo su control total, en un entorno de golpes, amenazas y coacciones, y sin llegar a percibir cantidad alguna a cambio, entorno que seria también aprovechado para que prestase servicios sexuales a hombres a cambio de dinero, que también el acusado haría suyo. Por último, ha resultado acreditado que en una ocasión el acusado la golpeó con una cadena en el torso y brazos, causándole lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa.
Así resulta, en primer lugar, de la declaración de la Sra. Brigida , quien tiene declarado que estando en Rumania, el acusado, al que conoce como ' Torero ' y que era un conocido de su cuñado, les propuso venir a España para dedicarse a ejercer la mendicidad, asegurándoles unos ingresos de unos doscientos euros mensuales y aceptando la testigo por lo precario de su situación económica, unido al hecho de tener a su cargo a su marido enfermo y a su hijo menor de edad. Explicó que en fecha 5 de octubre viajaron a España su cuñado y su primo Martin y, en fecha 17 de octubre, lo hicieron ella y su hermana. Sostuvo que el viaje se realizó en autobús de la empresa TABITA TOURS con billetes pagados por el acusado y que, una vez en la Estación, el acusado las esperaba para llevarles a un domicilio sito en el nº NUM004 de la CALLE000 de Barcelona, donde se quedó con su documentación y, al día siguiente, les llevó a ella y a su primo Martin a mendigar indicándoles donde debían colocarse, como tenían que pedir dinero y el horario, a saber de 7:30 a 18 horas en invierno y hasta las 21:00 ó las 22:00 conforme los días se fueran alargando. La testigo explicó como desde ese día, el acusado comenzó a exigirles, tanto a ella como a su primo la obtención de más dinero con la mendicidad, con constantes amenazas, como 'te voy a follar la boca', con golpes propinados con la mano, con la pata de una silla (que llego a romperse en su espalda), con un látigo que improvisó con unos cable, con una muleta, y con la cadena de seguridad de una motocicleta. Añadió que un día el acusado le obligó bajo la amenaza de nuevas agresiones, a mantener relaciones sexuales con un hombre en el mismo domicilio de la CALLE000 , accediendo por miedo, haciendo suyo el acusado el dinero que el hombre pagó. También relató cómo un día el acusado la condujo a un edificio en construcción cerca del Puerto Olímpico, donde vivían varios mendigos controlados por un hombre llamado Luis María y la dejó allí para que mantuviese relaciones sexuales, lo que así hizo con uno de ellos con el que pasó la noche y cuando al día siguiente llegó el acusado, se quedó con el dinero del servicio prestado. Explicó que un día, que había estado mendigando bajo la lluvia aprovechó para escapar y estuvo varios días durmiendo en un banco de la Plaza de España.
La anterior declaración se presenta como persistente sin ambigüedades o contradicciones en lo sustancial, siendo coincidente con la versión de los hechos que ha venido manteniendo a lo largo del proceso, tanto en sus dos manifestaciones en dependencias policiales (folios 23 y 33), sino también en aquello que refirió a los agentes policiales que con ella se entrevistaron. Consta además que la testigo identificó a los acusados sin duda alguna como los autores de los hechos, primero fotográficamente (folios 30 y 107) y en diligencia en rueda después (folios 81 y 82).
Es cierto que en la denuncia Brigida incurrió en una serie de inexactitudes que sin embargo, a juicio de esta Sala, en nada afectan a la credibilidad de su testimonio. Así, en su denuncia, explicó que había venido a España engañada por el acusado para trabajar en el servicio doméstico, cuando en realidad, ya sabía que venía a ejercer la mendicidad como admitió en su declaración en instrucción. Y es que, es sabido que, con frecuencia, las víctimas del delito que nos ocupa son reacias a prestar declaración o a explicar todo lo sucedido: bien por miedo a represalias por parte del acusado, tanto contra ellas, como contra sus familiares en el país de origen; bien por sentimiento de vergüenza o temor al rechazo de su familia y de la sociedad al regresar a su país; bien por falta de confianza y de autoestima, o incluso por la falta de información acerca de la protección y asistencia disponibles en España. No resulta extraño que la testigo pensase que la asistencia o auxilio que precisaba cuando acudió a denunciar, le sería negada si reconocía que había entrado en el país para ejercer la mendicidad. En todo caso, se trata de un extremo accesorio que en nada afecta al núcleo de la actividad delictiva imputada al acusado. Tampoco es relevante que se haya equivocado en cuando a la empresa de autobuses con la que realizó el viaje a Barcelona, como ahora se vera Sobre las posibles relaciones intersubjetivas entre la testigo y el acusado y su incidencia en cuanto a la credibilidad de la primera, no consta que entre ellos existiese algún tipo de problema, divergencia, discordancia o discrepancia, de tanta trascendencia o envergadura, como para que ella quisiese imputarle unos hechos que no sólo no hubiesen acaecido sino de la gravedad e importancia de los que le atribuyó, y ello es así por cuanto de nada se conocían con anterioridad a los hechos y aunque la testigo declaró que el acusado era 'conocido' de su cuñado, tampoco se ha puesto de manifiesto que tuviese algún enfrentamiento con él. El acusado, al folio 227 de la causa, atribuyó las imputaciones que las dos testigos, Brigida y Micaela le realizan, a un plan orquestado por sus enemigos para perjudicarle y, sin embargo, ni la versión del acusado fue acompañada de elementos que permitiesen su corroboración -como seria la identificación de esos supuestos enemigos o los motivos que les habrían llevado a planear una venganza tan elaborada- , ni el propio acusado ha mantenido en la vista oral que la declaración de las testigos estuviese guiada por aquellos móviles espurios. En definitiva no se aprecia que concurra en la declaración de la testigo motivo alguno que la prive de la actitud necesaria para generar certidumbre.
Por lo que a la verosimilitud del relato incriminatorios se refiere, se advierten numerosas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan el testimonio de la víctima, al tiempo que advertimos la inexistencia de datos de carácter objetivo que contradigan la veracidad de la versión dada por ella.
1º Consideramos acreditado objetivamente, mas allá de la declaración de la víctima que, en efecto, como ha sostenido a lo largo del proceso, llegó a Barcelona en autobús, con un billete pagado por el acusado.
Así resulta de las gestiones que realizaron en la Estación del Norte los Agentes de los Mossos nº NUM007 y NUM008 .
El agente nº NUM007 tiene declarado que se presentaron en la citada Estación donde comprobaron que en realidad la testigo había viajado con la empresa DIRECCION002 y una de las empleadas les confirma que el acusado venia desde el año 2.013 aproximadamente adquiriendo billetes de autobús, que pagaba en efectivo a nombre de terceros. En el mismo sentido declara el agente nº NUM007 .
La citada trabajadora, Montserrat no compareció a la vista oral, a la que no pudo ser citada por encontrarse en paradero desconocido, motivo por el cual su declaración sumarial (folio 277) fue llevada a juicio como documental, de acuerdo con lo establecido en el artº 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consta así que en sede judicial ratificó lo manifestado a los agentes, en particular el reconocimiento fotográfico del acusado (folios 57 y 58) como la persona que durante varios años adquirió billetes de autobús que pagaba en efectivo a nombre de terceros, corroborando que la víctima había viajado con la citada empresa en fecha 17 de octubre de 2.016.
2º.- Deviene en elemento de corroboración que la testigo llevase a los agentes NUM009 y NUM007 , tanto al lugar que identificó como la vivienda donde se había hospedado con los acusados y su primo Martin durante tiempo que pasó en Barcelona, como a los lugares donde el acusado obligaba a ella y a su primo, a situarse para ejercer la mendicidad.
Así, el agente nº NUM007 tiene declarado que al haber referido las victimas que el acusado se había quedado con sus documentaciones, efectuaron gestiones para localizar la vivienda donde ambas habían estado alojadas para recuperarlas, sin llegar a conseguirlo ya que la vivienda, que se encontraba como las dos testigos habían afirmado, en el cuarto piso del nº NUM004 de la CALLE000 , estaba ya habitada por otras personas, que habían tirado que lo efectos de los anteriores inquilinos a la terraza, donde solo quedaba basura.
Consta además que la testigo llevó a los agentes nº NUM007 y NUM008 al lugar de la DIRECCION000 a la altura del nº NUM006 , donde el acusado la obligaba, sometiéndola a un férreo control, a ejercer la mendicidad durante horas, sin poder para descansar, y como les condujo también a la RONDA000 , donde mendigaba su primo, Martin , al que precisamente encontraron allí, ratificando los agentes las fotografías que le hicieron (folio 43 de la causa) en las que se aprecian las lesiones que presentaba en la espalda, que eran compatibles con las que podría haber sido causado alguna suerte de látigo, y que el propio Martin , atribuyó al acusado de quien dijo, que además de golpearle le quitó las llaves del domicilio de NUM004 de la CALLE000 , le había quitado su documentación y echado a la calle. Los agentes declararon como el SR Martin , se negó a presentar denuncia o declarar siquiera en las actuaciones.
3º- Asimismo, hemos tenido por acreditado que el acusado condujo a Brigida a un edificio abandonado donde vivían varios indigentes, controlados por una persona de origen rumano llamado Luis María , para ejercer la prostitución a cambio de dinero, ya que su declaración resultó parcialmente corroborada por la testifical de los agentes nº NUM008 y NUM007 .
El agente nº NUM007 aseveró en la vista oral que acompañados de la testigo, localizaron el edificio circular situado en el nº NUM005 del PASEO000 , donde el acusado la había conducido para prostituirse.
Comprobaron que allí residían ocho indigentes y otra persona mas, identificada como Bernardino que actuaba como si fuese el jefe del grupo. El agente ratificó el reportaje fotográfico del lugar (folios 38 y ss.). Pues bien, consta que la testigo Brigida identificó a Bernardino (fotografía al folio 39 de la causa) como la persona que identificó como el jefe de los indigentes, conocido como Luis María , persona próxima al acusado, que controlaba el lugar y a las personas que allí se encontraban, a quien también reconoció, sin duda, en la rueda documentada al folio 110 de la causa.
Carece de la relevancia que se pretende por la defensa, que los agentes no hubiese identificado a la persona con la que mantuvo relaciones sexuales, siendo altamente probable que todos negarse haberlo hecho.
4º.- Deviene en elemento de corroboración de la versión de la víctima, su estado al tiempo de presentar la denuncia, perfectamente compatible con los padecimientos vividos los meses anteriores.
El agente nº NUM008 declaró que presentaba un aspecto físico desmejorado, con un estado anímico de tristeza. La agente nº NUM010 quien tomó la primera declaraciones de Brigida , explico que llego con una asistenta social, y que venía en condiciones deplorables, muy castigada físicamente, presentando lesiones, y emocionalmente muy preocupada por su familia, su marido enfermo y su hijo menor de edad, El agente nº NUM007 describió el estado de ambas víctimas como decaídas, vestidas con ropas sucias y rotas.
5º- Consta al folio 78 de la causa el informe médico forense, debidamente ratificado en la vista oral, respecto a las lesiones que presentaba la testigo en torso y brazos consistentes en dos excoriaciones en la cara posterolateral del codo izquierdo de 1 cm y 1,5 cms de diámetro que requieren para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días. Lesiones que compatibles con haber sido causadas con alguna suerte de látigo, lo que corrobora las agresiones que la víctima describe.
6º.- Deben ser tenidas como elemento corroborador de la declaración de la víctima, las circunstancias en que se produce la detención del acusado. Así, de la declaración del agente nº NUM007 resulta que ambos acusados fueron detenidos cuando pretendían regresar a su país, sabedores ya de la huida de las dos testigos Brigida y Micaela , y después de haber abandonado la vivienda del nº NUM004 de la CALLE000 .
Consta además, que al acusado se le intervino la documentación de Martin , lo que corrobora la declaración de la víctima cuando afirmó que el acusado se había quedado con la documentación tanto de ella como de su primo.
Por otra parte, al acusado se le intervienen una serie de documentos (folios 60 a 64) que acreditan una capacidad económica que no se corresponde con las actividades a las que afirma se dedicaba (chatarra, y compra venta de móviles y de ropa usada). En particular un justificante de ingreso bancario en una cuenta a su nombre por importe de 9.000 euros, el ticket de la adquisición de un móvil por la suma de 928,99 euros, y la factura por la compra de electrodomésticos por importe de 270 euros.
7º Por último, es también elemento de corroboración la declaración que presta la otra víctima Micaela .
Las dos han negado conocerse antes de llegar a la vivienda de la CALLE000 , e incluso negaron haber tenido relación alguna después, durante el tiempo, ciertamente escaso, que allí coincidieron. Pero, en todo caso, la testigo Micaela recordaba perfectamente que en la vivienda también estaban hospedados un hombre mayor de unos sesenta años ( Martin ) y una mujer ( Brigida ), un poco más joven de complexión delgada, a los que el acusado había golpeado por no haber conseguido el dinero suficiente después de haber estado mendigando.
En relación a la víctima Micaela no cabe duda de que la conducta del acusado Juan y de la acusada María Consuelo , realiza el tipo penal de trata de seres humanos para ejercer la mendicidad previsto en el artº 177 bis 1 a) del C.P. por haber sido acreditado que esta última, estando en Rumania, entró en contacto con Micaela , que se ganaba la vida haciendo trabajos de limpieza y, conociendo lo precario de su situación económica (dormía en el cuarto donde se guardaban útiles de limpieza, teniendo que mantener, con la ayuda de un hermano a sus seis hermanos pequeños y tres hijos propios), se ofreció a facilitarle la venida a Barcelona diciéndole que aquí podría también trabajar como limpiadora obteniendo más ingresos que en Rumania, ocultándole, eso sí, que una vez en Barcelona quedaría bajo el control absoluto de los acusados y que lejos de esperarle un trabajo de limpieza, debía dedicarse a la mendicidad. Hemos declarados acreditado que la acusada compró un billete de avión para la testigo y que ambos acusados la esperaban en el Aeropuerto de Barcelona, desde donde la trasladaron al Piso de la CALLE000 nº NUM004 , donde nada más llegar le quitaron la documentación (pasaporte, documento de identidad rumano y certificado de nacimiento), le cortaron el pelo y le dijeron que forma inmediata debía ponerse a obtener dinero ejerciendo la mendicidad.
Como quiera que Micaela se negó, el acusado, en presencia de la acusada, la golpeo con una muleta y la amenazó con seguir haciéndolo si no accedía a mendigar, exigiéndole, además, unos 100 euros al día de ganancia. Hemos declarado acreditado que el acusado la condujo al cruce de calles del n° NUM006 de DIRECCION000 de Barcelona donde Micaela bajo la estricta vigilancia del acusado hubo de ejercer la mendicidad durante unas horas hasta que, ese mismo día y, en un descuido del acusado, consiguió huir para refugiarse en un parque.
De nuevo, la principal prueba de cargo viene integrada por la testifical de Micaela señalando a la acusada María Consuelo , a quien ya conocía con anterioridad a través de una ex pareja suya, como la persona le propuso venir a Barcelona a trabajar como limpiadora y que ella, ante su mala situación económica, incapaz de mantener a sus hermanos e hijos, había aceptado. Afirmó con toda seguridad que la acusada le entregó el billete con el que voló hasta Barcelona y describió como, nada más llegar a la vivienda de la pareja, situada justo al lado de una ferretería y un supermercado, el acusado le cortó el pelo, le quitó su documentación y le dijo que tenía que ponerse a mendigar, y no a limpiar casas como le habían propuesto y como, al negarse, le había pegado en presencia de la acusada. Explicó que en la vivienda se encontraba un señor mayor de unos sesenta años, de pelo y barba blanca, y una mujer más joven de complexión delgada, con los que no llego a entablar contacto. Y añadió que precisamente con esas dos personas salió a mendigar, controlada en todo momento por el acusado que la seguía a escasa distancia y quien le indició donde tenía que empezar a mendigar situándose él en una lavandería próxima desde donde la vigilaba. La testigo declaro que permaneció en el lugar desde las 15:00 hasta las 18:00, en que logró huir escondiéndose en un parque próximo donde pernoctó. Allí conoció a una persona que la llevó a un centro donde le facilitaron un sitio para dormir hasta que fue a denunciar los hechos Como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, la declaración de Micaela nos ha resultado en sí misma creíble, verosímil, coherente, y carente de móviles espurios que hubiesen podido privarla de la aptitud precisa para generar certidumbre.
En efecto, advertimos la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de la testigo con los acusados que pudieran conducir a la existencia de móviles de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, ya que aunque la testigo admitió conocer a la acusada María Consuelo con anterioridad a los hechos, no se ha apuntado motivo alguno que pueda justificar una falsa imputación, ni respecto a ella ni respecto al acusado. Tampoco se aprecian indicios de que ni ella ni la testigo Brigida , denunciasen por la intención de acceder a ayudas públicas, como ha alegado la defensa.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, entendemos que la imputación se ha prolongado en el tiempo, de forma plural, sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales. El contenido de su denuncia inicial (folio 154) la declaración ampliatoria (folio 200) así como la prestada como preconstituída (folio 212) que fue llevada a juicio como documental, se ha mantenido en el tiempo, en su contenido esencial. Consta además que la testigo identificó sin duda a los acusados como los autores de los hechos, ratificando los reconocimientos fotográficos (folios 159 y 161) y en rueda (folios 210 y 211) Según la defensa de la acusada, la testigo ha incurrido en contradicciones que le privan de credibilidad; .- Que en su denuncia afirmó la dedicación de María Consuelo a la prostitución cuando vivía en Rumania mientras que en su declaración judicial del folio 212 sostiene que no sabía a qué se dedicaba.
Sin embargo, la contradicción no se da, puesto que ya inicialmente declaró que la acusada se dedicaba al contrabando en Rumania y que una vez llegó a Barcelona 'creía' que se dedicaba a la prostitución .- Que en su denuncia atribuye la idea del viaje a la acusada María Consuelo y en su declaración se la atribuye al padre de aquella, contradicción que, de haber existido, carecería de relevancia ya que, sea quien sea la persona de quien partió la idea, lo cierto es que es la acusada quien le propone venir a Barcelona a trabajar como limpiadora, quien le gestiona la compra, paga el billete de avión y por último, quien se lo entrega .- Que en su denuncia sostiene que nada más llegar a la vivienda de la CALLE000 , la acusada le corta en pelo y, sin embargo, después declara que fue el acusado. De nuevo, la contradicción advertida carece de relevancia alguna. La testigo afirmó que mientras el acusado le cortaba el pelo y la golpeaba por negarse a mendigar, la acusada María Consuelo estaba presente, sin mostrar su oposición a las anteriores acciones ni tratar de evitarlas.
Por último, apreciamos que la declaración de Micaela debe ser tenida por verosímil en atención a una serie de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que resultan de la prueba practicada.
.-En primer lugar por la declaración del agente nº NUM007 , quien ratificó su intervención en la segunda declaración de Micaela (la primera fue tomada por agentes de la Guardia Urbana, requeridos por Servicios Sociales del Ayuntamiento), tiene declarado que la testigo presenta un aspecto decaído aunque era capaz de explicar lo sucedido con claridad y también presentaba un aspecto desaseado (ropa rota y sucia). El mismo agente ratificó que acompañaron al víctima al domicilio donde había sido retenida desde su llagada a Barcelona, domicilio que la testificó les identificó por la zona en que se encontraba y su proximidad una ferretería y un supermercado. Ese domicilio era el de los acusados de la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona, situado al lado de n supermercado y enfrente de una ferretería.
.-El agente de los Mossos nº NUM009 ratificó las gestiones realizadas en orden a corroborar la declaración de la víctima, recabando la manifestación de la trabajadora social del centro cívico al que fue acompañada por una persona, usuaria del mismo centro, resultando que ambas versiones coincidían en lo sustancial .- La citada trabajadora Elena compareció al acto del juicio oral afirmando que en mayo 2017 era educadora en un centro de acogida para personas sin techo, en la CALLE001 , al que llegó una mujer de nacionalidad rumana, acompañada de un ex usuario del centro que, al parecer, la había encontrado en un parque. La compañera que estaba en el turno de noche valoró su situación como de vulnerabilidad y la admitió de urgencias. Declaró que por la mañana le hizo una entrevista y sirviéndose del traductor de Google, le recogió los datos personales y su relato de los hechos, sustancialmente idéntico al que refirió en dependencias policiales y en instrucción, ya expuesto, con la única salvedad de su apellido, que se registra como Leopoldo , y no Micaela discrepancia que se explica de forma lógica al haber llegado al centro indocumentada.
Y frente a la poderosa prueba de cargo desplegada por las acusaciones en el acto del juicio oral, las defensas cuestionaron la veracidad del relato de las víctimas, alegándose que no se ha agotado la instrucción, en particular respecto a los mendigos que mantuvieron relaciones sexuales a cambio de dinero con Brigida , por no haber sido identificados, y en cuanto a la identificación de la compañía aérea que expidió los billetes con los que la testigo Micaela viajó desde Rumania a España, y de la persona que los pagó, circunstancias ambas que a juicio de las defensas no hubiesen sido difíciles de corroborar.
Pero ninguna de esas argumentaciones va a ser acogida, ya que, a juicio de esta Sala, el relato efectuado por las víctimas se ha presentado como totalmente coherente, y creíble, como ya hemos expuesto, y de otro, el pronunciamiento condenatorio no precisa una prueba exhaustiva que agote todos las vías y medios posibles.
Por último, ambos acusados han negado haber participado en los hechos.
El acusado Juan declaró que había conocido a Brigida y a su primo en Barcelona. Al enterarse de que vivían en la calle y siendo compatriotas, les permitió dormir en su casa de la CALLE000 a cambio de un alquiler. Declaró que se ganaba la vida con la chatarra y la compraventa de móviles y de ropa usada. Los mismos medios de vida explico la acusada que también se declaró inocente. Explicó que lleva en España desde los 18 años, y que su familia, incluida una niña de cuatro años y medio, estaba en Rumania.
Las anteriores alegaciones, que reputamos un ejercicio derecho del derecho a la autodefensa, carecen de la virtualidad suficiente para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo practicada.
En definitiva, la convicción de la Sala es total respecto a la autoría de los acusados en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, de la que resultan elementos que permiten alcanzar la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de la comisión por los acusados de los delitos en que se sustenta las acusaciones formuladas.
SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados probados, en base a la prueba analizada, realizan un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad y explotación sexual del art. 177 bis.1.a) y b) del Código Penal en concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal, así como un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, de los que es autor el acusado Juan , y un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del art. 177 bis.1.a) del Código Penal, del que son autores los dos acusados, Juan y María Consuelo , por concurrir en las conductas descritas los elementos configuradores de aquellas infracciones penales.
Se define la trata de seres humanos en el art. 177 bis 1 CP como la captación, transporte, traslado, acogimiento, recepción, de personas nacionales o extranjeros, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, con cualquiera de estas finalidades: a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluida la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.
Se configura como un delito de simple actividad y de peligro abstracto que se consuma cuando el agente lleva a cabo alguna de las conductas típicas en él recogidas, sin necesidad de materializar los fines de explotación, extracción de órganos, siempre que concurra el propósito del delincuente.
El tipo básico se estructura sobre la base de tres elementos que necesariamente deben concurrir para que el delito se produzca; dos son de carácter objetivo, a saber las conductas alternativas y los medios comisivos, y otro subjetivo, la finalidad perseguida, la explotación o dominación en sus tres modalidades. Así, en cuanto a las conductas alternativas, los verbos nucleares en la descripción de la conducta son: captar, transportar, trasladar, acoger, recibir. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas cuando se llevase a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. En cuanto a los medios comisivos, ha de concurrir 'violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad'.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de estos medios. Por último, en cuanto al elemento subjetivo, el dolo debe abarcar no solo las conductas típicas, los medios comisivos, al menos en relación a los mayores de edad, sino también, alguna de las finalidades de explotación ya mencionadas.
En cuanto al grado de perfección delictiva, estamos ante un delito de consumación anticipada, de manera que se comete el delito, aunque el sujeto pasivo del delito no haya llegado a ser objeto de explotación.
La trata de seres humanos cometida por los acusados, tiene la finalidad de explotación a través del ejercicio de la mendicidad, pero en el caso del delito cometido por el acusado Juan , además, perseguía fines de explotación sexual, y como quiera que Brigida fue en efecto determinada a prostituirse es de apreciar un concurso ideal con el delito de prostitución coactiva del artº 187 del C.P. que sanciona la determinación coactiva a personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución o a mantenerse en el mismo, tipificándose distintas modalidad de conductas; el empleo de violencia, intimidación o engaño, el abuso de situación de superioridad o de necesidad o la vulnerabilidad de la víctima.
Como ya se ha dicho, el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis del C.P. por su propia configuración, es preparatorio del delito de prostitución coactiva, Existe, pues, un concurso instrumental de delitos que deberán ser penados aplicando la regla establecida del art. 77.1 y 3 C.P Los anteriores aspectos objetivos y subjetivos, de los delitos de los artº 177 bis 1 a) y b) y 187.1 del C.P. están presentes en el caso, al haber resultado acreditado que el acusado, Juan , mediante el ' engaño' de la oferta de una vida mejor que le permitiese ayudar a su familia, procedió a la captación de Brigida , sustrayéndola de su entorno más inmediato para a continuación ' trasportarla' y ' trasladarla' desde Rumanía a Barcelona y, una vez aquí, conducirla a su domicilio, donde mediante violencia física directamente ejercida sobre ella, creando un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro, y mediante intimidación, es decir fuerza psíquica o moral, en cuanto anuncio de un mal grave y real que impidió que la víctima pudiese actuar con libertad, la determinó a dedicarse a la mendicidad y a la prostitución, que llegó a ejercer en dos ocasiones, haciendo suyo todo el dinero que la víctima pudo conseguir.
Los elementos del tipo del delito del artº 177 bis 1 a), se dan también en la conducta de los dos acusados, Juan y María Consuelo , siendo esta última la que procedió a ' captar' a Micaela , sirviéndose de que eran conocidas y de su situación de vulnerabilidad por la falta de recursos para atender a su numerosa familia, unida a la total falta de formación académica y profesional, procedió a su ' trasporte', organizando el viaje de Rumania a Barcelona, en un vuelo que adquirió para ella. Una vez en España, los dos acusados, procedieron a su 'traslado' a la vivienda de la CALLE000 , donde con intimidación, mediante amenazas a su familia para doblegar su voluntad, y mediante violencia física con capacidad para anular o limitar seriamente su libertad de acción y decisión, la obligaron a dedicarse a la mendicidad, al menos durante unas horas, hasta que consiguió escapar de la vigilancia que ejercía sobre ella el acusado.
La defensa del acusado Juan de forma alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de trata de seres humanos, alegación que no puede ser acogida siendo de aplicación el acuerdo del T.S de 31 de mayo de 2016, dictamina que el delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real ( STS 538/2016, de 17 de junio).
TERCERO.- De la participación de los acusados.
De dichos delitos de, son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados, por haber realizado material, personal, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 27 y 28 del C.P), según lo precedentemente expuesto y razonado
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad y sobre la concreción punitiva.
La defensa del acusado Juan interesó la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art.
21.5 del Código Penal, ello en base a los diferentes ingresos realizados en función de su capacidad, y que ascienden a 900 euros, a cuya cantidad hay que sumar por expresa voluntad de acusado, el importe de los 815 euros que le fueron incautados.
La atenuante de reparación del daño exige, en primer lugar, que se persiga reparar íntegramente o al menos disminuir el daño ocasionado a la víctima, entendiéndose por reparación la recuperación o restablecimiento del bien jurídico atacado o cesación del peligro creado, que no se identifica, en todos los casos, con la reparación prevista como contenido de la responsabilidad civil y, en segundo lugar, la concurrencia del elemento cronológico de actuar con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Es por ello que resulta totalmente irrelevante, a efectos de la atenuante interesada, 'la voluntad del acusado' de imputar los 815 euros que le fueron intervenidos al pago de la responsabilidad civil, ya que no entregó la citada suma a los agentes, sino que le fue incautada cuando se marchaba del país y lo procedente, como ahora se verá, es su comiso, sin que pueda ser tenida en cuenta como esfuerzo reparador.
En cuanto a la cantidad de 900 euros, consignada por el acusado, consideramos que tampoco puede ser tenida en cuenta a efectos de la aplicación del artº 21.5 del C.P. Ciertamente el C.P. permite la reparación parcial al referirse a ella expresamente mediante la locución 'o disminuir sus efectos'. Ahora bien, el pago parcial solo es aceptable cuando la cantidad consignada represente una recuperación significativa del bien jurídico protegido y, en el caso, la suma de 900 euros es baladí frente al conjunto de responsabilidades civiles que se le reclaman.
Atendida la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio y la no concurrencia en sus autores de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendido el marco punitivo dispuesto para el delito de trata de seres humanos en el artículo 177 bis 1, y para el delito de determinación a la prostitución previsto en el artº 187.1, y la vinculación que se nos sigue del artº 77 1 y 3 del Código Penal estaremos en el caso de concretar la pena a imponer al acusado Juan por el delito cometido respecto de Brigida , a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, que se estima necesaria para retribuir todo el desvalor inherente a la acción realizada por el acusado en el marco de circunstancias ya consideradas, además de medida de libertad vigilada por tiempo de SIETE AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artº 192 del C.P.
Por el delito leve de lesiones, procede imponer al acusado la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de seis euros, fijándose esta última teniendo en cuenta que no consta una situación próxima a la indigencia que justificase una cuota inferior.
Por el delito de trata de seres humanos penado en el artº 177 bis 1 a) cometido respecto de Micaela , procede imponer al acusado Juan la pena de SEIS AÑOS Y MEDIO DE PRISION, con la medida de SIETE AÑOS de libertad vigilada, y a la acusada la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de SEIS AÑOS.
El proceso de individualización de la pena se ha realizado atendiendo a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto este último que permite tener en cuenta aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan profundizar en el concepto de 'gravedad' y en la necesidad de una mayor o menor dureza de la condena. Así respecto al acusado se impone la pena en el grado máximo por el primer delito, y en el máximo de la mitad inferior respecto del segundo, por la entidad de la violencia ejercida contra las víctimas y el absoluto desprecio a su dignidad e integridad que su conducta puso de manifiesto. Respecto de la acusada hemos ajustado la pena a su mínimo legalmente imponible, al tener en cuenta una serie de elementos, en especial la declaración de Micaela , que nos llevan a tenerla por víctima del acusado, muy probablemente por hechos similares a los aquí enjuiciados. La testigo refirió que la acusada podría haber sufridos agresiones en el ámbito doméstico. Igualmente, expresó que le había llevado comida a escondidas del acusado, al lugar donde este la obligó a mendigar. Lo anterior no justifica, como no puede ser de otra forma, su conducta respecto de la testigo Micaela , pero ciertamente, debe ser valorada.
Se decreta el comiso del dinero intervenido al acusado.
SEXTO.- Sobre las responsabilidades civiles.
Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal.
En el caso, procede condenar al acusado Juan a indemnizar a Brigida en la cantidad de 3.200 euros por las cantidades obtenidas del ejercicio de la mendicidad a costa de Brigida , teniendo en cuenta que a través de la declaración de esta última hemos declarado probado que percibía entre 15 y 50 euros diarios desde finales de octubre de 2.016 el mes de mayo de 2.017, cálculo que realizamos partiendo de la primera cifra como más favorable al acusado. Como daño moral causado por la explotación a que fue sometida, se estima ajustada la cantidad de TREINTA MIL EUROS. Por último, por las lesiones, que precisaron para su curación diez días, se fija la cantidad de 400 euros, aplicando orientativamente el Baremo para lesiones en accidente de tráfico, vigente al tiempo de los hechos.
Ambos acusados deberán indemnizar a Micaela en la suma de CINCO MIL EUROS por los daños morales causados derivados de la conducta de explotación a que fue sometida.
SEPTIMO.- Sobre las costas del proceso Según resulta de los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas del proceso se impondrán a los acusados condenados, debiendo hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al mismo, OCTAVO. - Abono de prisión provisional Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal, habrá de ser abonado al acusado el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa.
Fallo
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLO: Que debemos condenar y condenamosPRIMERO.- Al acusado Juan como autor de un delito de trata de seres humanos previsto y penado en el artº 177 bis 1 a) y b) en concurso medial del artº 77 1 y 3, con un delito de prostitución coactiva del artº 187.1, todos del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, y la medida de libertad vigilada por tiempo de SIETE AÑOS. Se condena al acusado a indemnizar a Brigida en la cantidad de 3.200 euros por las sumas obtenidas del ejercicio de la mendicidad a costa, y en la cantidad de TREINTA MIL EUROS, por los daños morales causados.
Decretamos el decomiso definitivo del dinero intervenido al acusado que se destinará al pago de las responsabilidades civiles
SEGUNDO.- Al acusado Juan como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar a Brigida en la cantidad de 400 euros, más el correspondiente interés legal.
TERCERO.- Al acusado Juan como autor del delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artº 177 bis 1 a) del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y MEDIO DE PRISION, con la medida de SIETE AÑOS de libertad vigilada, A la acusada María Consuelo como autora del delito de trata de seres humanos del artº 177 bis 1 a) del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de SEIS AÑOS.
Ambos acusados deberán indemnizar a Micaela en la suma de CINCO MIL EUROS por los daños morales causados más los correspondientes intereses legales.
CUARTO.- Se condena al acusado Juan al pago de cinco sextas partes de las costas procesales causadas, y a la acusada María Consuelo al pago de la sexta parte restante.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
