Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 999/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 400/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100253
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1385
Núm. Roj: SAP CO 1385/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220188000589
nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 999/2018
Asunto: 301134/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 154/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Geronimo
Procurador: MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ
Abogado: GEMA CANO YUSTE
Apelado: Higinio
Procurador: MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ
Abogado:. JOSE MARIA SANCHEZ AROCA
S E N T E N C I A nº 400/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
En Córdoba a 5 de octubre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 154/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes
nº 45/2015 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, por el delito de amenazas y daños, siendo apelante
Geronimo , representado por la Procuradora SRA. MARÍA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LÓPEZ y
defendido por la Letrada SRA. GEMA CANO YUSTE, siendo apelado Higinio , representado por la Procuradora
SRA. MARÍA DEL SOL CAPDEVILA GÓMEZ, y defendido por el Letrado SR. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ AROCA,
siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ
ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 22/06/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que aproximadamente desde el mes de enero de 2018 Higinio viene teniendo problemas con el acusado Geronimo a consecuencia de quedar con la ex novia del acusado, por lo que recibió vía whatsapp el siguiente mensaje: 'yo me lío a puñetazos con el que sea, el que avisa no es traidor, cuando nos veamos vamos a tener que darnos unos tortazos Kuki que lo sepas, que vas a aprender a respetar a tus colegas', tras tal mensaje Higinio dejó de ver a la ex novia del acusado, si bien en el mes de abril recibió por el mismo medio el siguiente mensaje 'por mi madre que te tengo que hacer daño, que ahora mismo si quieres bajar baja que nos matamos, como te vea con ella o me matas o te mato.' Finalmente sobre las 0, 50 horas del día 6 de junio de 2018 el acusado se dirigió a la calle Almería de esta capital donde se encontraba estacionado el vehículo propiedad de Higinio de la marca Seat modelo Córdoba con matrícula ....-RLZ al que le prendió fuego ocasionándole desperfectos que ascienden a la cantidad de 3225, 99 euros, como consecuencia del incendio de dicho turismo las llamas alcanzaron al turismo que se encontraba estacionado al lado tratándose del automóvil de la marca Opel modelo Zafira con matrícula DA-....-OD propiedad de Jesus Miguel cuyos desperfectos han sido tasados en 791, 92 euros si bien don Jesus Miguel no reclama. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Geronimo como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de amenazas y otro menos grave de daños, ya definidos, concurriendo en el delito de daños la agravante de reincidencia y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delitos leve de amenazas, a las penas de - Por el delito leve de amenazas la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código Penal y de conformidad con lo previsto en el art. 57 del Código Penal se le impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Higinio a una distancia no inferior a 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre así como la prohibición de que se comunique con él por cualquier medio por un periodo de tres meses. Costas.
- Y por el delito de daños mediante incendio la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Asimismo, Condeno a Geronimo a indemnizar a don Higinio en la cantidad de 3225, 99 por los daños ocasionados a su vehículo, todo ello con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto de los delitos de daños y amenaza leve de los artículos 266.1.1 y 171.7, respectivamente, del Código Penal, aduce la recurrente Geronimo como único motivo de su apelación, por más que aparezca desglosado en cuatro apartados, el error judicial en la valoración de la prueba, discrepando del convencimiento judicial obtenido a raíz del testimonio de la la madre del perjudicado Higinio , quien sin ambages ve al recurrente prender fuego al vehículo de su hijo, amén de la documental y pericial, y, en relación con los whatsapp dirigidos desde el teléfono del recurrente al del denunciante, y a través de los cuales se articulan frases, entre otras, como 'por mi madre que te tengo que hacer daño (...)' 'como te vea con ella me matas o te mato', como en fase de instrucción vino implícitamente a reconocer el acusado, quien siempre ha tenido el mismo número de teléfono móvil.
Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
TERCERO.- Pues bien, dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en que puede observarse que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de Doña Aida , madre del acusado, respecto de la que la sentencia de instancia ya valora las malas relaciones que existen entre el apelante y su hijo, siendo significativo en aras a la sinceridad de su progenitora que aquél, estando con su madre dentro de casa, no dijese que fue el acusado quien prendía fuego, de lo que se deduce que la madre no tenía motivos para realizar una imputación de tal naturaleza. Igualmente se ha de respetar el criterio judicial en lo que respecta al delito leve de amenazas por las razones expuestas en la resolución combatida que se dan por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones, debiéndose simplemente insistir en que el acusado reconoció su número de teléfono, siendo también de resaltar que el Letrado de la Administración de Justicia extendió diligencia comprensiva de los mensajes y de su contenido.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia que en 22 de junio de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 154/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada...Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

