Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 488/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100402

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1013

Núm. Roj: SAP LE 1013/2018

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00400/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2017 0100334
RAM R.APELACION ST MENORES 0000488 /2018
Delito: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Carla
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SACYL AVENIDA PEREGRINOS , Fidela
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARÍA DE LA O DÍAZ GUERRA NOMBELA
S E N T E N C I A Nº 400/18
ILMOS. SRES.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO .- Presidente
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 25 de septiembre de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de expediente de
reforma 111/17, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido parte apelante Carla asistida
por el Letrado DON ANTONIO GARCIA ALVAREZ y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida de 11/12/17 es del tenor siguiente: ' Declaro a la menor Carla , ya circunstanciada, autora responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y, por ello, le impongo a Carla la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE 6 MESES, con el contenido expresado en el fundamento de derecho 4º de esta sentencia.

En vía de responsabilidad civil, condeno a la menor Carla y a su padre Gabriel a que, de forma conjunta y solidaria, abonen las siguientes cantidades: Al SACYL 101,41 euros.

A Soledad 150 euros.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación procesal de Carla se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el MINISTERIO FISCAL la confirmación de la sentencia dictada.

Llegado el día de la vista, el 18/09/18 fueron oídos el Letrado de la menor condenada y el Ministerio Fiscal que había impugnado el recurso, quedando los autos en situación de resolver. Ese mismo día, se procedió a la deliberación por la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los hechos de la sentencia apelada, que son los siguientes: el día 11 de mayo de 2017, un alumno del I.E.S DIRECCION000 , llamado Landelino , molestaba a Fidela , por lo que ésta última le dio un golpe a Landelino . Entonces, Soledad se metió a defender a Landelino , y se enfrentó con Fidela , por lo que Carla también intervino en defensa de Fidela . Al salir del colegio, sobre las 14,20 horas, en el patio del colegio, yendo juntas Fidela y Carla , se produjo un enfrentamiento y pelea entre Carla y Soledad , en el que Soledad llegó a insultar a Carla y Carla pegó a Soledad , causándole consistentes en contractura cervical y contusión en rodilla izquierda, de las que Soledad curó en 5 días, sin impedimento ni tratamiento médico. En este incidente Fidela solo intervino tratado de separar a Carla y Soledad . El Sacyl tuvo gastos por 101,41 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que nos ocupa, y que pende ante esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, la sentencia dictada en fecha 11/12/17 por el Juzgado de Menores nº 1 de León en el expediente de reforma 111/17 en el que se condena a la menor Carla como responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. condenándola a 6 meses de libertad vigilada. En concepto de responsabilidad civil, se condena a la menor, conjunta solidariamente con sus padres a abonar a la lesionada Soledad , 150 euros y al SACYL en la cantidad de 101,41 euros por los gastos médicos, todo ello más los intereses ordinarios de la LEC.



SEGUNDO.- La representación de Carla al Interponer el recurso de apelación, alega, como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de Menores en la sentencia recurrida, entendiendo que debió de apreciarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa e interesando la moderación de la responsabilidad civil y, finalmente, con carácter subsidiario que se imponga a la condenada la pena de amonestación o se reduzca la duración de la pena de libertad vigilada.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la confirmación de la sentencia estimando que la prueba ha sido correctamente valorada por el Juez de menores.



TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba señalamos lo siguiente: Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).



CUARTO.- En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia por el recurrentes pues la sentencia recurrida, valora pormenorizadamente y de manera razonada la prueba practicada en el acto del juicio concluyendo que el menor recurrente agredió a la también menor Soledad y la causó las lesiones que son constitutivas de un delito leve de lesiones al precisarse tan solo una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico posterior para su curación.

En el presente caso, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verificar y coincidir, ahora, con el Juez de Menores en el relato de hechos que se contiene en la sentencia recurrida y en su calificación jurídica.

En el caso que nos ocupa, la Sala, tras el estudio de la causa y el visionado del video de la vista coincide con el criterio expresado por el Juez de Menores considerando acreditado que la recurrente fue la persona que agredió al denunciante pues esta la identifica claramente desde el primer momento, e incluso la agresión es reconocida por la propia recurrente, precisando que fue previamente empujada e insultada por la denunciante.

Ciert amente, careciendo de privilegiada posición del Juez de Menores que presenció el juicio bajo los principios de inmediación, concentración y defensa, no apreciándose error en la valoración de los hechos, el criterio del Juez de Menores ha de ser mantenido en relación a la acreditación de los hechos y su calificación jurídica.

Por lo que respecta a la eximente de legítima defensa diremos lo siguiente: Esta petición ha de ser rechazado porque del relato de hechos probados se aprecia que hubo una situación de discusión previa que fue mutuamente aceptada, que inicialmente fue de descalificaciones verbales para posteriormente pasar a la agresión, por lo que se excluiría la posibilidad de apreciar legítima defensa conforme a reiterada jurisprudencia.

En efecto, la jurisprudencia ha sido unánime en considerar que en los casos de riña mutuamente aceptada no puede invocarse o aplicarse la legítima defensa (entre otras muchas SSTS 28-10-82, 05-06-84, 11-07-87, 15-04-88, 11-03-89, 19-09-90, 02-05-95, 09-03-95, 20-02-96, 15-04-99, 07-07-99, 149/2003 de 4-2; nº 363/2004 de 17-3; nº 64/2005 de 26-1; 8-5-2013- Rec. 1191/2012, 08-05-2013- Rec. 1191/2012, STS nº 885/2014 de 30-12-2014 Rec nº 854/2014, etc.), pues quien permanece voluntariamente en una situación de riña mutuamente aceptada, con recíproco intercambio de golpes, pasa de ser agredido a agresor y, por tanto, si allí permanece con conciencia recíproca del riesgo mutuo, deber soportar o aceptar las consecuencias lesivas de sus acciones. Por eso, se excluye la legítima defensa en estos casos, siendo indiferentes quien comenzó la discusión o agresión ( SSTS 04-07-88, 05-07-88, 31-10-88, 14-09-91, etc.).

Como gráficamente exponen las SSTS nº 363/2004 de 17-3 y la nº 885/2014 de 30-12-2014 Rec nº 854/2014: '..no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegitima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento , de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegitima, y esta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS nº 149/2003 de 4 febrero). En sentido similar la STS nº 64/2005 de 26 de enero.

También, como primero de los requisitos de la legitima defensa que es que exista una previa agresión ilegítima; hasta el punto de considerarse el requisito básico y capital ( SSTS 24-6-89 y 30-3-93); de modo que, sin una previa agresión, no puede aplicarse el art. 20.4 ni como eximente completa ni como incompleta ( SSTS 244-88, 24-9-92, 30-3-93, 6-10- 93, 6-2-96, 6-10-99, 2-3-2000). En el caso que nos ocupa no se ha acreditado esa previa agresión.

Y es que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, para la estimación de la eximente se precisa una conducta que ponga en riesgo bienes jurídicos, por lo que la agresión debe tener una cierta entidad, es decir una cierta potencialidad para originar un peligro real y objetivo con potencialidad para dañar ( STS 6-10-93), quedando excluidas las llamadas agresiones 'bagatela 'esto es, conductas que aun siendo vejatorias, no justifican una reacción defensiva, como por ejemplo el ser llamado 'hijo puta y cabrón ( STS 6-10-83) o un simple ademán amenazador ( SSTS 18-9-83, 25-12-85, 19-4-88). Por todo ello no cabe la estimación de dicha eximente, coincidiendo la Sala con el criterio del Juez de Menores que excluyó expresamente en la sentencia recurrida dicha eximente.



QUINTO.- La segunda de las cuestiones que suscita la representación de la recurrente es que el Juez de Menores debió de aplicar el artículo 114 del C.P. y moderar el importe de la responsabilidad que ha de abonar esta. Hemos de recordar que dicho artículo dispone que, si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces y tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

No obstante, existen muchos pronunciamientos de esta sección sobre la pretendida aplicación del referido artículo 114 del C.P. que de manera resumida pasamos a exponer y que se concretan en las siguientes sentencias: La SAP, Penal sección 3 del 18 de noviembre de 2014 de la que fue ponente el Magistrado D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL señala que el uso de la facultad moderadora a que se refiere el artículo 114 del Código Penal es, cuando menos, controvertido cuando se trata de infracciones dolosas, y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en las STS nº 796/2005 de 22/06 y las que cita de 507/2001 de 26/03 y 917/2002 de 24/05 para las que la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos.

Finalmente, también el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO en la SAP, Penal sección 3 del 22 de abril de 2014 señala que es dudosa la aplicación del art. 114 del Código Penal en los supuestos de lesiones mutuamente infligidas por las partes, en los que el papel de víctima y el de agresor recaen en las dos o en todas las partes contendientes ya que conforme el principio de resarcimiento integral , que es el que inspira nuestro Derecho en materia de resarcimiento de daños personales tales facultades moderadoras deben quedar ceñido a aquellos casos en que, además de una provocación causal del contexto lesivo, se ha producido una acreditada y clara preterintencionalidad, es decir, un exceso del resultado dañoso efectivamente producido respecto de la intención, lo cual nada de esto ocurre en el caso de autos, en el que no existe ninguna razón para reputar probado que la recurrente no quisiera causar a Soledad , en el momento de emprender la acción penal, las lesiones que han quedado reflejadas en el correspondiente informe de sanidad y que se limitan a 5 días de tratamiento básico. Por ello la petición de moderación de la responsabilidad civil ha de ser desestimada.



SEXTO.- En tercer lugar, para finalizar, se interesa por el recurrente que se castigue el hecho con una simple amonestación o se reduzca la duración de la sanción impuesta (libertad vigilada por plazo de 6 meses). A propósito de este particular, No se justifica por el recurrente a juicio de la Sala que la sanción impuesta no se corresponda con los hechos enjuiciados sino, simplemente, se plantea una sanción más leve para la condenada, sin mayores justificaciones. Así, visto el art 9.1 de la LORP la pena de 6 meses de libertad vigilada es adecuada para la comisión de una falta (hoy delito leve). Y, además, el juez de Menores fundamenta la imposición de dicha pena sin que el recurrente haya hecho mención a tal justificación, que descansa en que a la menor condenada ya le constan dos expedientes, y con dicha medida se pretende le sirva de correctivo y le ayude 'a superar los factores que determinaron la infracción cometida', por lo que también dicho pronunciamiento ha de ser confirmado.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto, debe ser confirmado el recurso de apelación. Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11/12/17 dictada por el Juzgado de Menores de León en el expediente de reforma 111/17, debemos confirmar y confirmamos dicha, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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