Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1022/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100402

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3593

Núm. Roj: SAP V 3593/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 1022/2018
Procedimiento Abreviado nº 186/2016 del
Juzgado de lo Penal de València nº 9
Procedimiento Abreviado nº 116/2015 del
Juzgado de Instrucción de València nº 20
SENTENCIA
Nº 400/18
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
95/2018 de fecha 15-02-2018 del Juzgado de lo Penal de València nº 9 en Procedimiento Abreviado nº
186/2016, por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación.
Han intervenido en el recurso, como apelantes Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Francisco Funes Gracia y defendido por el Letrado D. Antonio Palacios Gimeno, y Jose Francisco ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar García Martínez y defendido por el Letrado
D. Miguel Crespo Rodríguez, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por Dª Yolanda Domínguez,
y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente a la vista de la prueba practicada en juicio que, en hora no determinada comprendida entre las 18,30 horas y las 21,30 horas del día 5 de agosto de 2014, Víctor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de mayo de 2014 por un delito de robo con fuerza, a una pena de prisión de 8 meses, cuya ejecución fue suspendida durante dos años, guiado por un propósito económico y con un destornillador que portaba, procedió bien a romper las bisagras bien a fracturar las abrazaderas de los cierres de algunos trasteros del garaje comunitario sito en la CALLE000 , NUM000 de Valencia. En concreto: Del trastero NUM001 , perteneciente a Modesta , que reclama por estos hechos, cogió un carro de bebé, una tabla de playa, una cama hinchable, un colchón hinchable, una 'waveboard', unos comunicadores para bebé, una tienda de playa Quechua, dos sacos de dormir, una maleta Samsonite y un equipo de escalada.

Forzó también el trastero NUM002 , de la misma propietaria, sin poder acceder a su interior.

Del trastero NUM003 y otro perteneciente Demetrio , rompió la puerta a la altura de la cerradura y desmontó la parte superior de otra puerta para acceder y apoderarse al menos de una pantalla de ordenador, dos monopatines y un juego de billar, dejándose éste último en el garaje. Al día siguiente, sobre las 11 horas, volvió al garaje y sacó del trastero este juego de billar para llevárselo, siendo sorprendido por el propietario sin que pudiera apoderarse de él.

Posteriormente, los días 6 y 7 de agosto de 2014, Enrique , compañero de piso de Víctor y conocedor del origen ilícito de los objetos traídos por éste al domicilio común de la CALLE001 , NUM004 , puerta NUM005 de esta ciudad, procedió a vender algunos de estos objetos en el establecimiento 'Cashpertot', de la calle General Urrutia, 28 de Valencia. En concreto, de los objetos pertenecientes a Modesta vendió una tabla de playa, una cama hinchable, un colchón hinchable, una 'waveboard', unos comunicadores para bebé y una tienda de playa Quechua. Posteriormente, todos estos objetos se pudieron recuperar y hacer entrega a la propietaria, que tiene en depósito.

Además, el acusado Enrique , vendió en esta tienda el día 29 de julio de 2014, un barco radiocontrol ' DIRECCION000 ', propiedad de Rosendo , y el día 6 de agosto de 2014 una maleta negra, propiedad de Josefa : ambos eran propietarios de unos trasteros que fueron violentados por persona o personas desconocidas entre las 19,40 horas del día 26 y las 0,40 horas del día 27 de julio de 2014 y los propietarios sufrieron el robo de otros objetos de valor no recuperados. Enrique vendió estos objetos sabiendo el origen ilegal de los mismos. Por la venta de estos objetos, el acusado obtuvo 40€.

Por otro lado, Víctor hizo entrega a la Policía de los dos monopatines propiedad de Demetrio que tenía en su domicilio, que ya tiene en su posesión el propietario.

En la tienda 'Cashpertot', de la calle General Urrutia, 28 de Valencia, a las 18,47 horas del mismo día 7 de agosto de 2014 en el que Enrique vendió alguno de los objetos robados citados anteriormente, Jose Francisco entregó a cambio de 40€ una tabla de 'Kitesurf', perteneciente a Luis Pablo , que le había sido arrebatada, junto a otros objetos no recuperados, en la madrugada del día 6 de agosto de 2014, tras romper la ventanilla trasera izquierda del turismo Seat Ibiza, .... RFC estacionado en un garaje de la calle Gobernador Viejo de Valencia. El acusado vendió este objeto conocedor del origen ilícito del mismo.

Consta que los daños ocasionados en el trastero propiedad de Modesta ascienden a la suma de 50€.

Y los producidos en el trastero propiedad de Demetrio ascienden al importe total de 20€.

Los efectos sustraídos a Modesta y no recuperados ascienden a la suma de 600€.

Demetrio renunció en el acto de juicio a la indemnización correspondiente por los daños ocasionados en el trastero de su propiedad y por los efectos sustraídos.

Los efectos recuperados y entregados a sus respectivos propietarios lo fueron en calidad de depósito.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Víctor , como responsable criminalmente en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5ª CP y atenuante analógica de arrepentimiento del artículo 21.7 en relación con la de confesión del artículo 21.4 del Código Penal, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA de los artículos 238.2º, 3º y 4º y 241 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de un tercio de las costas.

Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Modesta en la cantidad de 600€ euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en la suma de 50€ por los daños ocasionados, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Que debo condenar y condeno a Enrique , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 en relación con un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 238.2º, 3º y 4º y 241 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal (redacción anterior a la LO1/15), se sustituye la pena de prisión por 12 meses de multa con cuota diaria de 3€ y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y pago de un tercio de las costas.

Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 en relación con un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 238.2º, 3º y 4º y 241 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de un tercio de las costas.

Firme la presente resolución, hágase entrega definitiva de los ordenadores a sus legítimos propietarios.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Funes Gracia en nombre y representación de Víctor y por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar García Martínez en nombre y representación de Jose Francisco se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 22-06-2018 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Víctor , asumiendo su responsabilidad en cuanto a los hechos por los que ha sido condenado, discrepa de la sentencia apelada por la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-03-2017, rec. 1442/2016, que ' el artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.' En el caso de autos el apelante alega el transcurso de un tiempo excesivo entre el auto de transformación en Procedimiento abreviado (de fecha 10-11- 2015) y la fecha en que se celebró el juicio oral (el 06-02-2018), dilación que no está justificada por una complejidad de la causa.

El motivo debe ser desestimado. Basta examinar las actuaciones para comprobar que entre los dos hitos procedimentales señalados en el recurso se han producido actuaciones relevantes para la tramitación del procedimiento y en ningún caso se ha producido una paralización del mismo.

Así, en fecha 03-12-2015 se dicta auto de apertura del juicio oral; en fecha 22-04-2016 se acuerda la remisión al Juzgado de lo Penal tras haber tenido que reiterarse la notificación del escrito de acusación y de la apertura del juicio oral precisamente al apelante por sus cambios de domicilio no comunicados al Juzgado; se devuelve la causa al Juzgado de Instrucción y se remite de nuevo al Juzgado de lo Penal tras practicar unas diligencias interesadas por el Ministerio fiscal; en fecha 05-09-2016 se dicta auto de admisión de pruebas y se señala para la celebración del juicio oral el 15-09-2017, procediéndose a continuación a practicar las citaciones de acusados, testigos y peritos propuestos para dicho acto; suspendido el juicio por causa de fuerza mayor, se termina celebrando el 06- 02-2018, tras nueva citación de todos los intervinientes, dictándose la sentencia apelada el 15-02-2018.

De los períodos indicados tan solo resulta llamativo el tiempo de espera hasta la celebración del juicio oral, que ha sido de un año y cinco meses, en ningún caso por razones imputables a los acusados.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2017, rec. 10176/2017, nº 680/2017 con relación a un retraso de un año y tres meses entre la providencia de señalamiento y la celebración del juicio oral lo siguiente: ' El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido en virtud de ese retraso en la celebración del juicio. Postergar un año y tres meses la celebración de un juicio oral sin que la complejidad o preparativos especiales lo expliquen y sin ofrecer una justificación puede ser en concreto disculpable, pero representa objetivamente una dilación no debida. No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. No puede reprocharse a los recurrentes esa dilación ocasionada con motivo seguramente del elevado número de asuntos para señalar y el colapso presumible de la agenda judicial. Sin duda que se ha atendido a los criterios del art. 785.2 LECrim . Pero el concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que seguramente hagan totalmente excusables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

¿Son extraordinarias esas dilaciones? Nos movemos en una zona de penumbra. Globalmente el tiempo invertido en el proceso no es desmesurado; pero la demora en la celebración del juicio es excesiva.

En el presente caso la adicción a sustancias estupefacientes de los acusados, que ha llevado a estimar otra atenuante, sugiere un eventual perjuicio derivado de la situación de impasse que comporta incertidumbre y puede representar una rémora para el empeño personal en la tarea rehabilitadora. Por eso, aún moviéndonos en las fronteras más bajas de lo que puede considerarse retraso extraordinario, nos inclinamos por apreciar la atenuación estimando en ese único punto el recurso.' Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, resulta igualmente procedente al apreciación de la circunstancia atenuante, en especial porque al tiempo ya indicado de un año y cinco meses entre la diligencia de señalamiento y la fecha de celebración del juicio oral puede sumarse otro período de algo más de cuatro meses entre la fecha en que se repartió el procedimiento al Juzgado de lo Penal (28-04-2016) y la fecha en que se procedió al señalamiento del juicio oral (05-09-2016), período consumido en la devolución al Juzgado de Instrucción y nueva remisión al Juzgado de lo Penal para practicar el foliado de las actuaciones y unas diligencias (no complejas) que había solicitado el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, se habían acordado en el auto de apertura del juicio oral (el 03-12-2015) y no se habían practicado.

Por el contrario, es procedente desestimar la invocación de la eximente incompleta de estado necesidad fundada en una alegada situación de indigencia del apelante que le impulsó a cometer las sustracciones objeto de condena.

Con relación al denominado ' hurto famélico', dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-06-1991, nº 2183/1991, que ' del mismo concepto de estado de necesidad se deduce que ha de existir un conflicto entre diversos males, planteado de tal modo que sea inevitable acudir a la comisión del delito para librarse del peligro que amenaza, porque no haya en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que lo rodean, otro remedio para impedir la realización de ese mal inminente y grave.

En esto radica la llamada nota de subsidiariedad que caracteriza esta causa de exención de la responsabilidad penal ( Sentencias de esta Sala de 30 de octubre , 13 de noviembre , 27 de noviembre, todas de 1989 , y 6 de noviembre de 1990 ), que no puede aplicarse cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, nota que en los casos de sustracción de objetos de valor para satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia de una familia (una modalidad del tradicional hurto famélico), que es el caso de autos, se concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos (Oviedo) como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional.

Ello impide aplicar al supuesto ahora examinado la eximente completa de estado de necesidad.

Adviértase, además, que en estos supuestos si se aplicara la pretendida exención plena, dado el carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como punibles'.

Nada ha probado el apelante con relación a la situación de indigencia alegada (salvo la declaración de otro acusado) y, por tanto, nada puede estimarse probado con relación a la misma.

La apreciación de una nueva circunstancia atenuante debe tener alguna repercusión en la pena impuesta al apelante.

Ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y se había apreciado la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia y de las atenuantes de reparación parcial del daño y analógica de confesión. La Juzgadora de instancia, compensándolas racionalmente, decidió imponer la pena inferior en grado. En realidad, no lo hizo, dado que el máximo imponible de la pena inferior en grado a la señalada para el delito de robo con fuerza en casa habitada (que tiene señalada una pena de dos a cinco años de prisión) es de dos años menos un día de prisión (por aplicación del artículo 70.1.2ª del Código Penal).

La apreciación de la nueva atenuante no debe determinar la imposición de la pena inferior en dos grados teniendo en cuenta que de las tres atenuantes apreciadas, una lo es solo por reparación parcial y no total del daño causado y la otra lo es por analogía, mientras que, por el contrario, la peligrosidad para el bien jurídico protegido mostrada por el recurrente es clara cuando menos de tres meses después de ser condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, comete un nuevo delito de la misma clase.

Así las cosas, la pena imponible será de uno a dos años menos un día de prisión y, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, así como la entidad de los daños causados y el valor de los efectos sustraídos, se estima procedente fijar la pena en un año y seis meses de prisión.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso.



SEGUNDO.- En lo que concierne al recurso interpuesto por la representación de Jose Francisco , se opone a su condena por el delito de receptación, invocando en el primer motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba al negar haber tenido conocimiento de la ilícita procedencia de la tabla de 'Kitesurf' que vendió y que, según sus manifestaciones, había encontrado en un contenedor de basura.

Pues bien, dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-04-2009, nº 448/2009, que ' la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración (Cfr. SSTS 8/2000, de 21 de enero ; 15 de diciembre de 1994 ; 12 de diciembre de 1997 ) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios'.

En el caso de autos, como acertadamente señala la Juzgadora de instancia, ese conocimiento debe estimarse acreditado por las siguientes consideraciones: 1ª. Como el perjudicado ratificó que la tabla estaba en perfecto estado de uso, nadie puede esperar que un objeto en tales condiciones y con un indudable valor, sea tirado a la basura, tal y como pretende el apelante.

2ª. En el mismo sentido, el perjudicado calculó que el valor de la tabla estaría entre los 200 y los 250 euros, ratificando la inverosimilitud de la versión exculpatoria del apelante de que alguien se tomara la molestia y asumiera el riesgo de entrar en un garaje particular, romper la ventanilla de un vehículo allí estacionado, apoderarse de diversos objetos y, seguidamente, tirar a la basura uno de ellos pese a resultar relativamente valioso.

3ª. El apelante, por tanto, facilitó una versión de cómo llegó a tener la posesión de la tabla completamente inverosímil y, desde luego, era consciente de que no se trataba de un objeto inservible. Ese conocimiento de su valor lo demuestra el hecho de que se apresurara a venderlo en una casa de compraventa de objetos usados, haciéndolo además por un precio muy inferior al valor de la tabla (40 euros) porque, después de todo, la totalidad del precio era beneficio ilícito que obtenía.

4ª. Cualquier alegación sobre desconocimiento de tan elementales circunstancias queda desvirtuada por la acreditada experiencia del apelante en la comisión de delitos contra el patrimonio, según resulta de la extensa hoja histórico penal obrante a los folios 197-211.

El recurrente, pues, conocía la ilícita procedencia de la tabla que vendió y, en consecuencia, cometió el delito de receptación por el que ha sido condenado.

Con carácter subsidiario, alega el apelante la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, como en el caso del otro apelante y por las mismas razones, debe ser apreciada como atenuante simple.

Como consecuencia de ello, procederá reducir la pena que le ha sido impuesta (nueve meses de prisión), para adecuarla a la concurrencia de una circunstancia atenuante. La pena señalada para el delito (de seis meses a dos años de prisión) deberá imponerse en la mitad inferior (de seis meses a un año y tres meses de prisión). Se estima adecuada una pena de siete meses de prisión, que tiene en cuenta la concurrencia de la atenuante y el escaso valor del objeto respecto del que se lucró ilícitamente.

Finalmente, aunque por aplicación analógica del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedería extender la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas al tercer acusado que no ha recurrido la sentencia, Enrique , habiendo sido ya condenado al mínimo imponible por el delito de receptación de que se le acusaba, ninguna relevancia podría tener la apreciación de la atenuante.



TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Funes Gracia en nombre y representación de Víctor y por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar García Martínez en nombre y representación de Jose Francisco .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de que su parte dispositiva pasará a decir lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Víctor , como responsable criminalmente en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5ª CP, atenuante analógica de arrepentimiento del artículo 21.7 en relación con la de confesión del artículo 21.4 del Código Penal y atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA de los artículos 238.2º, 3º y 4º y 241 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de un tercio de las costas.

Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Modesta en la cantidad de 600€ euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en la suma de 50€ por los daños ocasionados, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Que debo condenar y condeno a Enrique , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 en relación con un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 238.2º, 3º y 4º y 241 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal (redacción anterior a la LO1/15), se sustituye la pena de prisión por 12 meses de multa con cuota diaria de 3€ y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y pago de un tercio de las costas.

Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 en relación con un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 238.2º, 3º y 4º y 241 del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de un tercio de las costas.

Firme la presente resolución, hágase entrega definitiva de los ordenadores a sus legítimos propietarios.' Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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