Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 179/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100320
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10167
Núm. Roj: SAP B 10167/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 179/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
Juicio sobre delito leve nº 138/2018
SENTENCIA
En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona don Ignacio de Ramón Fors, el rollo de apelación número 179/2018, dimanante del Juicio sobre
delito leve nº 138/2018 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, por un delito leve de daños, autos que
penden del recurso de apelación interpuesto por don Emilio contra la Sentencia dictada en el mencionado
procedimiento.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en el procedimiento expresado, se dictó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se expone: ' De la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio, ha resultado probado y así se declara que el día 22 de enero de 2018, sobre las 20:30 horas, en la Avenida Rio de Janeiro 42 de Barcelona, tras un incidente de tráfico, Emilio que iba a bordo de una moto, se paró en paralelo al vehículo marca Seat matrícula ....NKD propiedad de Fausto y dio una patada en la puerta delantera izquierda rompiendo el espejo retrovisor y con éste rayó el cristal y la ventana de la misma puerta ocasionando unos daños de 566,06 euros con mano de obra incluida, ya que sin ese concepto no rebasan los 400 euros, pero sin el IVA. ' Con base en lo anterior se establece la siguiente parte dispositiva: ' Condeno a Emilio como autor de un delito leve de daños a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, le condeno a que indemnice a Fausto en la cantidad de 566,06 euros; todo ello con imposición de las costas del juicio .' Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, don Emilio interpuso recurso de apelación, al que se opusieron el Ministerio Fiscal, don Fausto y doña Catalina , y se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.Fundamentos
Primero.- El apelante solicita que se decrete la nulidad del juicio y de la sentencia de primera instancia, alegando que no fue correctamente citado al juicio, y que se personó en el Juzgado pero, después de esperar a ser atendido, le remitieron al lugar donde estaba la sala de vistas y llegó cuando el juicio ya se había celebrado.Segundo.- El Tribunal Constitucional ha recalcado (por ejemplo, en sus sentencias 97/2012 de 7 de mayo , y 255/2006 de 11 de septiembre ) que en el proceso penal es especialmente intensa la necesidad de realizar correctamente los actos de comunicación procesal, y más específicamente es necesario garantizar el derecho de defensa en la citación para la celebración del juicio de faltas (actual juicio por delito leve), ya que en ese juicio se realizan de forma concentrada todos los actos esenciales para el enjuiciamiento.
Además, cuando puede celebrarse el juicio sin la presencia del denunciado o imputado hay tener la seguridad de que su ausencia es el producto de una decisión voluntaria y consciente (por todas, STC 77/2014 de 22 de mayo ).
Respecto a la citación para la celebración de un juicio por delito leve, el art. 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente: 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.' En general, la forma en que deben practicarse las notificaciones en los procesos penales está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la siguiente manera: 'Artículo 166.
Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario judicial o el funcionario que la realice.
Artículo 167.
Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula, que contendrá: 1.º La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ellas fueren parte.
2.º La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.
3.º El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.
4.º La fecha en que la cédula se expidiere.
5.º La firma del Secretario.
Artículo 168.
Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o Alguacil a quien se encargare su cumplimiento.
Artículo 169.
El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar.
Artículo 170.
La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original.
Artículo 171.
En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.
Si la persona a quien se haga la entrega no supere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.' De todas estas normas se desprende que debe existir una cédula de citación, y que esta cédula de citación tiene un contenido mínimo y obligatorio que encaja con la antes expuesta necesidad, por imperativo constitucional, de que el denunciado conozca a qué acto se le cita, en qué calidad, y cuáles son sus derechos básicos.
Tercero.- La citación que se realizó al apelante en este procedimiento estuvo lejos de cumplir con todos los requisitos legales.
No se le indicaba para qué se le citaba.
No se le indicaba en calidad de qué se le citaba.
Y no se acompañaba copia de la denuncia ni se proporcionaba la información exigida por los preceptos legales antes reseñados.
El Ministerio Fiscal aduce que el apelante ya tenía esa información. Pero hay que matizar que, siendo cierto que en el momento de ser denunciado se le informó de algunos de sus derechos, cuando posteriormente se le citó no se le dio copia de la denuncia, ni se le advirtió de que la citación era para celebrar el juicio, ni se le advirtió (como ordena la ley) de que debía acudir con los medios de prueba de que dispusiera.
El denunciante (que es don Fausto ; doña Catalina no consta que tenga legitimación para intervenir como lo está haciendo) alega que el apelante fue negligente al no interesarse, antes del juicio, por conocer el motivo de la citación. Pero no puede compartirse la idea de que quien recibe una citación para presentarse en un Juzgado debe anticiparse y acudir antes para saber por qué se le cita. Precisamente la citación le dice que se persone un día y a una hora determinadas, y eso es lo que debe hacer; si es necesario que sepa lo que se va a hacer ese día, la carga de comunicárselo es de quien le cita. De hecho, la tesis del denunciante conduciría a dejar sin efecto todas las exigencias legales de información: bastaría cualquier tipo de citación, por incompleta que sea, y si el citado no se preocupa de realizar averiguaciones previas los defectos quedarían subsanados.
Cuarto.- A todo lo anterior hay que añadir que el apelante había solicitado expresamente que se le designara abogado del turno de oficio, pero no se dio respuesta alguna a esa petición. Frente a ello no es eficaz la alegación de que la intervención de abogado no es preceptiva en los juicios por un delito leve de daños.
Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1996, de 27 de mayo , proclamó que no puede denegarse la designación de abogado de oficio con base en que no es preceptiva, y en línea con ello está legalmente prevista (aunque con condiciones) la posibilidad de solicitar y obtener abogado de oficio en los juicios por delito leve ( art. 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita), lo que implica que la petición debe recibir respuesta.
Además, la existencia de esa petición debilita la imputación de que la indefensión alegada por el apelante es atribuible a su propia conducta. El apelante sí mostró preocupación por su defensa, pues solicitó abogado de oficio.
Quinto.- Todo lo anterior comporta que no se observaron normas esenciales del procedimiento, como lo son las relativas a citaciones en cuanto determinan la posibilidad de las partes de ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución española ; tal infracción supone la nulidad de esos actos, y de los que de ellos traigan causa ( art. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En consecuencia, deberá repetirse la celebración del juicio, sin que se aprecie necesidad de sustitución de la juez que intervino en el primero, ya que no hay motivos para pensar que su decisión, tras escuchar al apelante y valorar las pruebas que pueda aportar, vaya a estar condicionada por el primer juicio en el que solamente pudo tener en cuenta lo alegado y probado por una de las partes. El cambio de juez solamente está justificado cuando existan motivos para pensar que el juez que ya resolvió no podrá reconsiderar adecuadamente su decisión a la luz de las nuevas aportaciones; en este sentido se pronuncian el Auto del Tribunal Constitucional 105/2001, de 4 de mayo , y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10-6-1996 (asunto Thomann contra Suiza ) y 26-9-1995 (caso Diennet contra Francia). En el presente caso no se aprecia esa circunstancia.
Sexto.- En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso, declarando las costas procesales de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Emilio contra la Sentencia nº 281/18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona con fecha 3-7-2018 ; y decreto la nulidad de dicha sentencia, y del juicio celebrado en este procedimiento, que deberá repetirse sin necesidad de intervención de juez distinto. Y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
