Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 27/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100370

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1516

Núm. Roj: SAP T 1516/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 27/19
Procedimiento Abreviado 108/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
Sala
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 400/2019
En Tarragona, a 31 de julio d 2019.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sr. Mauricio contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 108/15.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El acusado Mauricio , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1990 en Buenos Aires, hijo de Octavio y Gregoria , sin antecedentes penales, el 23 de marzo de 2013, sobre las 22:00 horas conducía el vehículo de su propiedad Smart, modelo Forfour con matrícula ....XRX por la Carretera C-31 en dirección el Vendrell. Dicho vehículo tenía seguro obligatorio de responsabilidad civil con la compañía Qualitas Auto.

En el vehículo viajaba de copiloto Roque y en la parte trasera y detrás del acusado Samuel .

El acusado inició una competición de velocidad con el conductor de un vehículo no identificado, por lo que aceleró la velocidad y sin respetar las más mínimas normas que regulan la seguridad del tráfico y a fin de adelantar al conductor del otro vehículo no identificado, efectuó una maniobra de adelantamiento en un tramo prohibido para ello, por existir una línea continua y en una curva peligrosa sin visibilidad, debidamente señalizada. Para realizar tal adelantamiento el acusado invadió por completo el carril correspondiente al sentido contrario de la circulación y ante su total falta de atención, colisionó frontalmente con el vehículo Mercedes-Benz, modelo CLC 220, con matrícula ....RYX , conducido por Paulina , que circulaba correctamente por su carril.

A consecuencia de la colisión, Roque sufrió politraumatismo y fue ingresado en la UCI, falleciendo el 26/03/2013 a las 15:00 horas.

También a consecuencia de los hechos Paulina sufrió lesiones consistentes en: fractura del segundo metarsiano izquierdo, fractura desplazada del tercer metarsiano izquierdo, fisura del cuarto metarsiano izquierdo, traumatismo renal leve, contusión toracoabdominal con fisuración del anillo fibroso L4-L5 y latigazo cervical. Para su sanidad requirió tratamiento médico consistente en inmobilización del pie izquierdo con escayola, collarín, fármacos preventivos de enfermedad trombo-embólica, fármacos antiinflamatorios, analgésicos y rehabilitación funcional. Tardando en curar 250 días durante los cuales, 7 estuvo hospitalizada y 187 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas sufrió: cuadro clínico derivado de hernias o protusiones discales operadas o sin operar valorada en 3 puntos, talalgia post-traumática valorada en 1 punto, algia post-traumatica cervical sin compromiso radicular valorada en 1 punto y trastorno por estrés post-traumático valorado en 2 puntos.

Y Samuel sufrió lesiones consistentes en: fractura cerrada esternal lineal no desplazada, para cuya sanidad requirió tratamiento médico consistente en tratamiento sintomático con antiinflamatorios y analgésicos de uso habitual y rehabilitación sintomática. Tardó en curar 30 días de los cuales 21 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Y sufrió como secuelas: trastorno por estrés pos-traumático.



SEGUNDO.- Acaecidos los hechos en marzo de 2013, la instrucción se dilató durante 2 años no por causa atribuible al acusado y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en marzo de 2015, no fue sino hasta diciembre de 2015 cuando se dictó Auto de admisión de pruebas y se citó a las partes a una vista de conformidad el 11 de febrero de 2016. Ante la falta de conformidad se señaló el 29/09/2016 para la celebración del juicio oral.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' CONDENO a Mauricio , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el art. 380 del CP en concurso de normas del art. 382 del CP con UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 142.1.2 del CP, UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1.1º del CP y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1.2º del CP, estos tres en relación de concurso ideal y cometidos utilizando un vehículo a motor, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a las penas de 2 AÑOS 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y 3 AÑOS 6 MESES Y 1 DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA QUE HABILITE PARA LA CONDUCCIÓN y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Mauricio indemnizará a Baldomero y Ángeles en 154.415,362 euros y a Paulina en 14.967,018 euros, siendo responsable civil directo y solidario Qualitas Auto(Admiral Insurance Company EUI Limited).

Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC . Y respecto la compañía aseguradora los 154.415,362 euros devengarán los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, teniéndose en cuenta en la liquidación de los mismos la consignación de 106.845,41 euros realizada el 8 de julio de 2013 y la consignación de 35.400,26 euros realizada el 11 de octubre de 2013, dichas cantidades no devengarán los intereses del art. 20 de la LCS desde las respectivas fechas de consignación.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP).

Notifíquese esta Sentencia a las partes y de manera personal a Mauricio , haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.

Así, lo pronuncio y firmo' .

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Mauricio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia recurrida, al igual que hicieron las acusaciones particulares de la Sra. Paulina y de los Sres. Baldomero y Ángeles .

Magistrado Ponente: Sr. Mariano Sampietro Román.

HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia, a la que se opone el Ministerio Fiscal, viene referida a un error en la valoración de la prueba y una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. Concretamente se niega que el acusado iniciara una competición de velocidad con otro vehículo, o que no llevara puesto el cinturón de seguridad. También se plantea una posible crisis epiléptica del Sr. Mauricio en el momento de la colisión y una posible explosión del neumático o falta de adherencia instantes antes de la colisión. Asimismo se alega una consignación de 1.560 euros antes de comenzar el juicio, así como la infracción de los artículos 380, 142, 152.1.1 y 152.1.2 del Código Penal, considerándose que no cabe la condena por tales delitos en virtud del principio 'in dubio pro reo'. Por todo ello se solicita que se revoque la condena por los delitos de conducción temeraria, homicidio por imprudencia grave y lesiones por imprudencia grave y en su lugar se condene por una falta del artículo 621.2 del Código Penal. Subsidiariamente se solicita la apreciación de la atenuante por reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante por dilaciones indebidas, con la imposición de una pena de 1 año de prisión por los delitos de los artículos 142.1 y 152.1 del Código Penal.

A la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto la Jueza 'ad quo' valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. Por una parte la resolución recurrida motiva de forma lógica y razonable la credibilidad que ofrece la versión del Sr. Samuel , testigo presencial de los hechos, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta Sala no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. Por otro lado, en la tarea que nos compete de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, tampoco hallamos error alguno, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y por los testigos, explica los motivos por los que credibilidad a la versión del Sr. Samuel y además sustenta la verosimilitud de su versión en elementos corroborativos como es el testimonio del Sr. Rafael , el cual resulta compatible con su relato de hechos. De la misma forma la sentencia recurrida explica los motivos por los que no queda acreditada una posible crisis de epilepsia del acusado en el momento de los hechos, fundamentándolo en la mayor credibilidad que le ofrece la Sra. Teodora , al igual que descarta una posible invasión del carril contrario por parte del acusado o una explosión de su neumático, al no existir datos concluyentes que refuercen tales posibilidades, según las explicaciones que dieron los agentes de la autoridad. E igualmente consideramos acertada la calificación de los hechos como un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal y dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal, pues, según la versión del Sr. Samuel , resulta evidente que la imprudencia de acusado fue grave, al adelantar a un vehículo en un tramo curvo y sin visibilidad, por el simple hecho de un 'pique' con otro vehículo, con la inobservancia del deber objetivo de cuidado positivizado en las normas de tráfico, cuya consecuencia fue una colisión con otro vehículo, provocando el fallecimiento del Sr. Roque , así como lesiones de consideración en la Sra. Paulina y el Sr. Samuel . Por tanto se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los distintos ilícitos por parte del Sr. Mauricio .

Por otra parte compartimos el razonamiento que contiene la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, sobre la improcedencia de apreciar una atenuante de reparación del daño, dado que la cuantía consignada resulta muy insuficiente, si se compara con el montante total de responsabilidad civil que establece la sentencia, el cual no se discute en el recurso.

Tampoco consideramos procedente revisar la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal que contiene la sentencia, en el sentido de apreciarla como muy cualificada. Estamos ante unos hechos ocurridos en 2013, sentenciados en 2017 y finalmente resueltos en 2019. No obstante tal periodo no justifica suficientemente la cualificación de la atenuante, atendiendo a la complejidad de la causa y al perido de paralización imputable al acusado.

Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Mauricio contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 108/15, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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