Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 110/2020 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 400/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100272

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10390

Núm. Roj: SAP B 10390/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 110/2020-F
Procedimiento Abreviado núm. 154/2019-B
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
SENTENCIA nº /2020
Ilmos. Sres Magistrados:
Don José Grau Gassó
Doña Ana Rodríguez Santamaría
Doña Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 4 de septiembre de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 110/2020-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 13 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado núm. 154/2019-B seguido por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, un delito leve de
lesiones y un delito leve de receptación frente al acusado D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora
Dña. Mª Jesús Corcuera Labrado y asistido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort; siendo parte apelante
el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por el agente Mossos
d'Esquadra TIP nº NUM000 , representado por el Procurador D. Alberto Asensio Malo y asistido por la Letrada
Dña. Sandra Melgar Rodríguez. Ha sido Ponente la Magistrada Doña Gemma Garcés Sesé, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Carlos Antonio , como autor responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos: a) Un delito de resistencia agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota económica de 6 euros (1.080 euros) en concurso ideal del art. 77.1 y 2 CP con un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cota económica de 6 euros (total 360 euros) con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

b) Un delito leve de receptación indebida previsto y penado en el art. 298.1, 2 y 3 del Código Penal a la pena de un mes y quince días de multa a razón de una cuota económica de 6 euros (270 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

Condeno a Carlos Antonio a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de dos mil cuatrocientos seis euros (2.406 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal procesal previsto en el art. 576 LEC.

Se le impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 27 de julio de 2020, señalando para la deliberación y fallo el 4 de septiembre de 2020.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes: ' ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Carlos Antonio , mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, con el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio económico, en fecha y hora no determinada, pero en todo caso el día 6 de noviembre de 2017, con posterioridad a las 10.30 horas, en un punto no concretado del municipio de Sant Adrià de Besòs, hizo suya una bicicleta Smart bike x-cross de color gris, con número de serie NUM002 , con conocimiento de que la misma había sido sustraída previamente a su titular, doña Celsa , en hora no determinada, pero en todo caso entre las 10.30 horas y las 14.30 horas, del 6 de noviembre de 2017, cuando se encontraba candada en el cruce de las calle Llull y Bac de Roca, ignorándose el autor o autores de dicha acción. Inmediatamente después de su adquisición, el acusado publicó un anuncio en la web de compraventa de wallapop, donde exponía para la venta la bicicleta anteriormente indicada por importe de 100 euros.

Posteriormente, el acusado sobre las 14.15 horas del día 7 de noviembre de 2017, hallándose en la calle Cristòfol de Moura, a la altura del número 1 del municipio de Sant Adrià de Besòs, lugar al que se había desplazado con la bicicleta indicada para efectuar la compraventa de la misma, fue interpelado por una dotación policial, momento en el que el acusado emprendió la huida siendo perseguido e interceptado finalmente por el agente de los Mossos dEsquadra con número de TIP NUM000 . El acusado, con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, y al ser retenido por el agente, lanzó manotazos y patadas, viéndose obligado el agente a reducir al mismo utilizando la mínima fuerza imprescindible. El acusado, una vez en el suelo y guiado por el ánimo anteriormente referido, continuó obstaculizando gravemente la actuación policial, lanzando manotazos y patadas al agente.

A consecuencia de lo anterior, el agente de los Mossos dEsquadra con número TIP NUM000 padeció unas lesiones consistentes en cervicobraquialgia, las cuales requirieron únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 33 días, de los cuales 13 estuvo impedido para sus obligaciones habituales, quedando como secuelas omalgia derecha valorada en un punto. Hecho el ofrecimiento de acciones el perjudicado reclama.

La bicicleta fue recuperada y entregada a su propietaria en calidad de depósito provisional. Dicho objeto ha sido tasado pericialmente en la cuantía de 100 euros. Hecho el ofrecimiento de acciones la perjudicada no reclama'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, indebida interpretación del art. 556.1 del Código Penal. Alega la defensa que no concurre el elemento objetivo del tipo, el acto de acometimiento o agresión hacia los agentes dado que, salvo la declaración de los mismos, de la valoración del resto de la prueba practicada en juicio, no ha quedado acreditado acto de agresión alguno hacia los agentes, como tampoco concurre el elemento subjetivo del injusto pues el acusado desconocía la condición de agentes de la autoridad. Como segundo motivo, invoca indebida interpretación del delito de receptación del art. 298.1, 2 y 3 del Código Penal por no concurrir el elemento subjetivo del injusto al no haber quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento del origen ilícito de la bicicleta que se disponía a vender. Por lo expuesto, interesa la libre absolución del acusado de los delitos por los que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pese a que la defensa no lo invoca expresamente, lo que realmente se impugna es la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y al respecto, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

En base a lo expuesto, esta Sala entiende que la Magistrada de instancia expone cumplidamente en el primero de los fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona la valoración de la misma lo que le conduce a la declaración de hechos probados. En particular, y en lo referente al delito de resistencia, explica cuáles son los motivos que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por los agentes y el motivo por el que no acoge la versión exculpatoria ofrecida por el acusado y el hermano de éste, vínculo familiar que pone en duda su objetividad e imparcialidad.

La Magistrada de instancia no advirtió dato alguno que le permitiera dudar de la objetividad e imparcialidad de los agentes policiales actuantes, cuyas declaraciones fueron detalladas, coincidentes y se corroboraron entre sí; en este sentido, el agente TIP nº NUM000 manifestó que tras tener conocimiento de la sustracción de la bicicleta de la perjudicada y su posterior localización a través de las redes sociales, organizaron un dispositivo para su recuperación, de forma que se citaron con el vendedor, acudiendo al lugar tres agentes de paisano, haciéndose pasar uno de ellos por el comprador. Una vez acudió al lugar el vendedor, que resultó ser el acusado, y realizado el primer contacto con el presunto comprador, los tres agentes se identificaron verbalmente como agentes policiales al mismo tiempo que exhibieron sus respectivas credenciales, momento en que el vendedor intentó huir, siendo alcanzado por el citado agente, que logró barrerle con el pie y retenerle del brazo, cayendo al suelo con el acusado; seguidamente, cuando el agente se disponía a proceder a su detención, el acusado le propinó varios golpes, dándole patadas y puñetazos, llegando a lesionarle. En el mismo sentido se pronunciaron los agentes TIP nº NUM003 y NUM004 que explicitaron la resistencia ofrecida por el acusado en el momento de la detención, propinando patadas y puñetazos al primero de los agentes. La versión de los agentes en ningún caso quedó desvirtuada por la documental obrante en autos, toda vez que, tal como recoge la Juzgadora, si bien es cierto que la agresión descrita por el agente perjudicado no consta expresamente en la diligencia de informe obrante al folio 8 del atestado, también lo es que dicha diligencia fue realizada y suscrita únicamente por el Secretario del atestado, el agente TIP nº NUM005 que no tuvo intervención alguna en la actuación policial, como tampoco es indicativo de la falta de credibilidad de los agentes que en el informe médico de primera asistencia (folio 30) constara que las lesiones sufridas lo fueron consecuencia de que en una intervención policial cayera al suelo, lo que en ningún caso excluye, sino todo lo contrario, es compatible con la conducta violenta desplegada por el acusado. Por último, la declaración de los agentes se encuentra corroborada por el informe médico referido así como por el informe forense obrante en autos acreditativo de las lesiones sufridas por el agente, compatibles con la agresión relatada.

La rotundidad del testimonio prestado por los agentes policiales así como la documental médica antes referida permite afirmar tanto la existencia de una resistencia activa por parte del acusado a la legítima actuación policial, como el pleno conocimiento que tenía de la condición de agentes de la autoridad que aquellos representaban pues previamente a la detención, los agentes se identificaron como tales de forma verbal y mediante la exhibición de sus credenciales, pese a lo cual, el acusado se resistió a ser detenido, propinando patadas y puñetazos al agente, llegando a lesionarle, conducta que integra plenamente el tipo de resistencia del art. 556.1 del Código Penal, por el que ha sido condenado. Sobre dicho ilícito penal, la STS de 20 de diciembre de 2017, con cita de las SSTS de 17 de junio de 2016 y 10 de noviembre de 2015, afirma 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, se invoca indebida interpretación del delito leve de receptación del art. 298.1, 2 y 3 del Código Penal.

El motivo del recurso igualmente debe ser desestimado. No cuestiona la defensa que el 6 de noviembre de 2017 el acusado adquirió de un tercero una bicicleta por importe de 30 euros, para ponerla a la venta al día siguiente a través de un anuncio de internet por importe de 100 euros, como tampoco que dicha bicicleta había sido sustraída el día 6 de noviembre a la denunciante, la Sra. Celsa , y que ha sido tasada judicialmente en la suma de 100 euros, hechos que se desprenden de lo manifestado por el acusado en el acto de juicio, del testimonio de la perjudicada y del informe pericial obrante en autos cuyo contenido no fue impugnado por ninguna de las partes.

Lo que realmente se cuestiona es si el acusado podía tener conocimiento del origen ilícito de la bicicleta, extremo que se afirma en la sentencia y se niega por el recurrente. Sobre dicha cuestión, la Magistrada de instancia estimó que el acusado era plenamente conocedor de la procedencia ilícita de dicho objeto valorando los indicios que se mencionan en la sentencia, básicamente la proximidad temporal entre el acto de sustracción y la publicación de la venta por parte del acusado, la identificación del vendedor únicamente con su nombre de pila, sin mención alguna de otros datos que permitieran su identificación, la falta de acreditación por parte de aquel de la persona o lugar donde adquirió la bicicleta, su actuación posterior cuando los presuntos compradores se identificaron como policías que lejos de explicar la versión que ofreció en juicio, esto es, que había comprado la bicicleta en un mercado de segunda mano, salió huyendo y especialmente por la diferencia entre el ínfimo precio abonado por ella -30 euros- y el solicitado en su posterior venta -100 euros-, debiendo añadir que no consta, ni se ha alegado, que dicho incremento de precio pudiera responder a algún trabajo de reparación o reforma efectuado sobre la citada bicicleta.

Tal como se plasma en la sentencia, el delito de receptación del art. 298 del Código Penal exige, entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, sin que baste una simple sospecha, duda o recelo; se precisa la presencia de una certidumbre o estado anímico de certeza de que los objetos adquiridos proceden de un delito, sin que se necesite un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito ( STS de 24 de octubre de 2001, entre otras).

Siendo el conocimiento del origen ilícito del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil o desproporcionalmente inferior al de mercado. La ausencia de toda explicación alternativa pausible por parte del acusado, sobre la ilícita procedencia de los objetos, sin que exista una razón mínimamente coherente y lógica, supone una inferencia suficiente y fundamento bastante para sancionar por la comisión de dicho ilícito penal.

En el presente caso, tal como hemos dicho, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, el recurrente se encontraba en posesión de una bicicleta que había sido sustraída el día anterior, la adquirió por un precio muy inferior al de mercado y de cuyo conocimiento era plenamente conocedor dado que al día la ofertó para su venta por un precio muy superior, idéntico al tasado por el perito judicial, circunstancias que valoradas en conjunto permiten acreditar que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia ilícita de la bicicleta, o al menos pudo conocer la posibilidad de que así fuese, concurriendo por tanto los elementos del delito de receptación por el que ha sido condenado.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Corcuera Labrado, en nombre y representación del acusado D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 154/2019-B, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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