Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 400/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 891/2021 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ UCEDA, SONIA

Nº de sentencia: 400/2021

Núm. Cendoj: 46250370052021100249

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3133

Núm. Roj: SAP V 3133:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTAVALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46244-43-1-2016-0001550

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000891/2021- -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000046/2018 Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA

Instructor

SENTENCIA Nº 400/2021

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Iltmas. Sras.:

Presidenta

SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA

Magistradas

ANA CANTO CEBALLOS SONIA MARTÍNEZ UCEDA (PONENTE)

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En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmas. Sras. anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000046/2018, por delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 párrafo 2º y 251 bis del Código penal, contra don Baldomero y don Benito, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. María Arocas.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, don Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales don JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER, y dirigido por la Letrada doña BEATRIZ SELVA BARCELO, y don Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña MARÍA ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA y dirigido por la Letrada doña CARMEN NAVARRO LLEDO; y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL, en la representación de doña MARÍA AROCAS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SONIA MARTINEZ UCEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

' ÚNICO.-El acusado Benito con DNI NUM000, nacido en Torrent el día NUM001/1.977, hijo de Hipolito y Dolores, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo con Baldomero con DNI NUM002 nacido en Foios el NUM003/1.970, hijo de Juan y

Fátima, y sin antecedentes penales, administrador de la entidad Import Export Fruits Valencia S.L con CIF B98759079, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, aparentando solvencia económica, se concertaron para contratar los servicios laborales de un grupo de trabajadores para la recogida de naranja para el fin de campaña 15/16, mercancía que luego distribuían a terceros, sin intención de abonar los servicios desempeñados, entregándoles diversos pagarés que resultaron impagados al carecer de saldo, con cargo a una cuenta titularidad de Irene.

En concreto Baldomero en representación de Import Export Fruits Valencia S.L con la intermediación de Benitoel 28 de noviembre de 2015 contrataron los servicios de Pedro, Rafael, Rubén, Salvador, Saturnino, Segismundo, Sergio, Tomás, Jose Ignacio, Jose Miguel, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel, Luis Miguel, Jesús María, Jesús Carlos, Pedro Enrique, Agapito y Alvaro, no abonándoles la segunda quincena de diciembre de 2.015 y el mes de enero de 2.016.

El acusado Benito en Torrent el día 1 de febrero de 2.016 entregó tres pagares a dichos trabajares por importe de 3.000 euros con fecha de vencimiento el 4/2/2.016, por importe de 5.000 euros y fecha de vencimiento el 8/2/2.016, y por importe de 4.163 euros y fecha de vencimiento el 11/2/2.016, efectos que fueron firmados por el acusado, y fueron devueltos por la entidad Caixa Popular- Caixa Rural Coop. de Crédito V, al no existir saldo suficiente para el pago en la cuenta NUM004

Dichos trabajadores interpusieron denuncia por estos hechos el día 17 de febrero de 2.016, dictándose auto de incoación de Procedimiento Abreviado el 17/11/2016, presentándose escrito de acusación del MF en fecha de 20/01/2017.

Tras entrar la causa en el Juzgado de lo Penal, se dictó Auto de señalamiento en fecha de 2 de febrero de 2018, habiéndose celebrado finalmente el juicio el 21 de abril de 2021, desprendiéndose de ello que en el procedimiento se han producido dilaciones indebidas no imputables a los acusados.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Irene del delito de estafa del que era acusada, con todos los pronunciamientos que sean favorables, con declaración de las costas procesales de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito, Baldomero y a la

mercantil IMPORT EXPORT FRUITS VALENCIA, S.L como autores de un delito de estafa,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena PARA CADA UNO DE LOS ACUSADOS ( Benito y Baldomero) de DOCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la mercantil Import Export Fruits Valencia, S.L se le impone la pena de multa de 17.300 euros, y pago de las costas procesales.

En vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, Benito, Baldomero e Import Export Fruits Valencia S.L,deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro, Salvador, Segismundo, Tomás, Gabriel, Jose Miguel, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel, Luis Miguel, Jesús María, Jesús Carlos, Pedro Enrique, Agapito y Alvaro en la suma que se determine en ejecución de sentenciapor los servicios prestados no abonados cantidad que devengará los intereses del art. 576Lec.'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Baldomero y de Benito se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio

traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Centra el apelante don Benito su alegato contra la sentencia recurrida en un único motivo: en la existencia de un error en la apreciación de la pruebay unido al anterior, en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocenciadel artículo 24 de la Constitución en el que ha incurrido la Magistrada.

En relación con el primer motivo de impugnación, traemos a colación la STC 33/2015, de 2 de marzo, uno de los recientes pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia, recordando las SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, según el cual, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es, sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será procedente cuando haya mediado una actividad probatoria lícita practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, y que pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre, conceptúa la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena no apoyada en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar derechos fundamentales; c) sobre la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).

Sin embargo, el recurrente en las alegaciones que apoyan este primer motivo, se limita a concretar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española, en relación con el motivo siguiente, el relativo al error en la apreciación de la prueba, lo cual no es lo mismo. Lo que nos lleva a rechazar el primero y a adentrarnos en el segundo, respecto del cual, el recurrente aduce error en la valoración de la prueba, porque considera que -de la práctica de la misma- lo que se infiere de las declaraciones testificales es que, quien contrató a los trabajadores fue el Sr. Baldomero y que si él no pudo responder con los pagarés emitidos se debe a que fue detenido y le bloquearon las

cuentas, razones todas ellas, por las que no hay prueba de cargo en la que se pueda basar la juzgadora.

En cuanto al motivo alegado, la construcción del recurso de apelación penal se presenta como una oportunidad de revisión plena, que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró, el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, y en relación a los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso, con la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Afirma el recurrente que no se ha acreditado que él tuviera intención de aprovecharse junto al Sr. Baldomero, de los trabajadores que éste contrató al no pagarles el sueldo, ya que de la documental obrante en las actuaciones, y del interrogatorio del Sr. Baldomero y de los trabajadores, se puede inferir que era el Sr. Baldomero el que tenía la obligación de pagar sus sueldos, tal y como reconoció el cap de colla. El cap de colla afirmó que fueron llamados a trabajar por el Sr. Baldomero, y aunque algunos trabajadores conocían a Benito de otras ocasiones, él no era el responsable de pago. Pese a que el Sr. Baldomero repitió para exculparse de los hechos, que contrató a los trabajadores por hacerle un favor a él ( Benito), aunque fuese así, Baldomero, al ser empresario, debía conocer y asumir la responsabilidad que conlleva constituir una empresa, y la que asume con las personas que trabajan para la misma, por lo que considera que no puede escudarse en hacerle un favor a Benito, y culparle a él de sus males ya que debe ser lo suficientemente maduro para discernir de lo que es un favor y lo que es una responsabilidad. Además -concluye- que ha resultado acreditado que existían constantes movimientos bancarios en la cuenta en la que se debían cobrar los pagarés emitidos por él, al igual que existían ingresos de dinero de sus clientes en el momento de emitir esos pagares, y por tanto, había fondos suficientes para que todos los trabajadores pudieran cobrar sus salarios. Lo que denota que, a pesar de no estar obligado al pago, él tenía buena voluntad de abonar el salario a los trabajadores del Sr. Baldomero, y que si no se abonaron fue porque a fecha de cobro fue detenido por la GC y le bloquearon las cuentas.

De lo expuesto por el recurrente, lo que se pone de manifiesto es que éste, está haciendo uso de su derecho a discrepar con la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal, si bien, ésta lo ha hecho de forma correcta y adecuada, y bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, razón por la que no es dable que el recurrente pretenda sustituir su apreciación por la de la titular del órgano que juzga en primera instancia.

En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros sino los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Y como bien se dice en ésta, se parte de una realidad evidente, y es que ha resultado acreditada documentalmente que en la empresa de la que el Sr Baldomero es administrador, Import Export Fruits Valencia S.L., se dio de alta a un grupo de trabajadores, y en consecuencia, quien estaba obligado al pago de los salarios era ésta, y a su vez, también es evidente que entre ambos acusados había un acuerdo, al menos, verbal, ya que carecería de sentido que el Sr. Benito se obligara al abono de unos salarios de unos trabajadores que ninguna relación guardan con él, si no con la intención de obtener algún beneficio. Si no fuera así, llegaríamos al absurdo al que pretenden llegar los acusados con el fin de exculparse de creer, que el uno le hizo 'el favor' al otro de darle de alta a sus trabajadores, y el otro, le hizo 'el favor' de pagarle los sueldos a unos trabajadores , sin motivo aparente alguno, cuando la realidad es que el Sr. Baldomeroen representación de Import Export Fruits Valencia S.L con la intermediación del Sr. Benito,se concertaron para contratar los servicios laborales de un grupo de trabajadores, ofreciendo una imagen de aparente solvencia económica y empresarial, que en modo alguno hizo dudar a alguno de los trabajadores de que iban a realizar unas tareas agrícolas, tales como la recogida de naranja, que estaban dados de alta en una empresa solvente, y que iban a cobrar sus salarios, cuando la realidad era otra, y es que no tenían intención de abonar los servicios desempeñados. Huelga realizar manifestación alguna, en lo relativo a que el recurrente no pudiera realizar pago alguno, como consecuencia del bloqueo de cuentas instado por el Juzgado de Instrucción, pues los salarios debieron abonarse con anterioridad a ello.

Por tanto, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, al no apreciarse en tales valoraciones, elementos que demuestren error alguno.

Es por ello, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por Benito.

SEGUNDO.-Fundamenta el apelante don Baldomero en su recurso, el error en la apreciación de la pruebaen el que ha incurrido la Magistrada, al igual que afirma, que en los hechos juzgados no concurren los elementos del tipoque integran el delito de estafa.

A)En relación con el primero de los motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba.

Afirma el recurrente que los denunciantes han actuado por motivos espurios y que en la sentencia se obvia este hecho en concreto. Basa tal afirmación, en que fueron muchos los trabajadores representados por el 'cap de colla', y de la declaración de éste se puede entender el funcionamiento y la realidad de los hechos, y es que, era éste el encargado de representar a la 'colla de trabajadores' y el que contrató con el Sr. Benito el sueldo, las horas, etc...Fue reconocido en el acto del Juicio Oral, por la mayoría de ellos, y los que no lo reconocieron, tampoco conocían al Sr. Baldomero, ni al Sr. Benito, lo que evidencia que su contratación la realizó el 'cap de colla'. Éste manifestó que el Sr. Baldomero le había hecho un favor al Sr. Benito, dando temporalmente 'de alta' a su colla hasta que el Sr Benito regularizase la situación de su empresa, si bien, aseveró que era el Sr. Benito el encargado en la contratación, el que le

que daba las órdenes de recogida, y quien establecía los horarios, etc..., sin que nada tuviera que ver el Sr. Baldomero. Reseña que cuando se les preguntó a los trabajadores por qué habían presentado denuncia dijeron que aunque sabían que era inocente y que no tenía nada que ver con su contratación, era el único modo (asesorados por sus letrados del procedimiento laboral) de conseguir el dinero (vía laboral), frente al FOGASA; esto es, que la denuncia contra el Sr. Baldomero fue la vía para conseguir en el ámbito del Juzgado de lo Social, los ingresos que les correspondían y que obtuvieron del FOGASA; prueba de ello es que todos renunciaron a reclamar dinero, a excepción de los dos trabajadores de la cuadrilla, que aún no habían recibido el dinero.

Pues bien, al igual que hemos expuesto en el FDD PRIMERO, solo cabe revisar la apreciación hecha por la juez a quo de la prueba practicada, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que tuvo con exclusividad, y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, siendo que el principio de prudencia, solo nos aconseja apartarnos del criterio del juzgador de primera instancia, cuando el error de valoración sea patente.

Tampoco se aprecia en este caso, error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente, sino lo que pone de manifiesto es su discrepancia con la realizada, por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Como bien se dice en la sentencia impugnada y así se hace constar en los hechos probados, la propia declaración del acusado constituye la prueba clara y evidente de su participación en los hechos, pues éste reconoce (mediante 'un favor' al Sr. Benito) haber dado de alta a los trabajadores en la empresa Import Export Fruits Valencia S.L. -que se constituyó en 2015- para la recogida de naranja y para el fin de campaña 2015/16, siendo que en esas fechas ya mantenían relaciones comerciales ambos, hecho que fue corroborado por el propio gestor del Sr. Baldomero, el testigo Sr. Teodoro, quien manifestó que Baldomero le dijo 'que debía dar de alta en la Seguridad Social, a una serie de trabajadores, pero durante poco tiempo y que las nóminas debían figurar a nombre de Import Export Fruits Valencia S.L.', obligándose así, al pago de sus salarios, o al menos formalmente, si bien, nada le mencionó al Sr. Teodoro, del tal Benito.

En consecuencia, la participación del Sr. Eugenio en los hechos denunciados es incuestionable, porque proporcionó con su empresa, una apariencia de legalidad a los trabajadores, aunque fuera exclusivamente al 'cap de colla' el que formalizara el contrato con el Sr. Benito, porque no habría podido cometerse el ardid o engaño para con ellos, si no los hubiera contratado en su empresa, ya que estos, en todo momento creyeron que trabajaban acorde a los parámetros de legalidad exigidos, y que mediante el desempeño de sus labores en la empresa que les contrataban recibirían sus salariosen tiempo y forma, y que estarían dados de alta en la Seguridad Social, con la consiguiente cotización .

Es absolutamente intrascendente que los trabajadores, y el 'cap de colla' afirmen que lo denunciaron para poder cobrar del FOGASA, y que consideren que él es 'inocente' u 'otra víctima' más del Sr. Benito, porque lo cierto es que si lo denunciaron es porque él era el empresario que se prestó a darles de alta en la Seguridad Social, y por tanto, el que debía

responder del abono de sus salarios.

B)En relación con el segundo, tercero y cuarto de los motivos de apelación, que se pueden resumir en que el recurrente considera que no se dan los elementos del tipo que integran el delito de estafaporque alega no hubo engañopor parte del Sr. Baldomero al 'cap de colla' (que es quien representaba a los trabajadores) porque el 'cap de colla' con quien contrató fue con el Sr. Benito, y sabía que el Sr. Benito, lo único que estaba haciendo era hacerles el favor de darles de alta en su empresa Import Export Fruits Valencia, S.L.hasta que el Sr. Benito regularizase su situación empresarial. Por tanto, y por su parte, no puede decirse que exista error esencial en el sujeto pasivo. Y no existiendo engaño por su parte, nos encontramos ante un posible incumplimiento contractual, esto es, una cuestión civil (o más bien, laboral) pero no penal, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra, en la que se le absuelva de todos los pronunciamientos que le son desfavorables, al igual que a la empresa Import & Export Fruits Valencia S.L..

Pues bien, debemos analizar si concurren los elementos del delito de estafa por el que se formuló acusación, y según se expone en la STS 13 de mayo de 2013 entre otras, para que se aprecie tal delito, se requieren los siguientes elementos: 1)La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.2)El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3)Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4)La conducta engañosaha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5)De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa(nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En cuanto al engaño precedente, el TS tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 (EDJ 2000/10338); 1012/2000, de 5-6 (EDJ 2000/14599); 628/2005, de 13-5 (EDJ 2005/90201); y 977/2009, de 22-10 (EDJ

2009/245671)). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla.

El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastantecuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP (EDL 1995/16398) , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error

generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22 - 6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 (EDJ 2002/12194) ; 2168/2002, de 23-12 (EDJ 2002/59897);

621/2003, de 6-5 (EDJ 2003/35172); 113/2004, de 5-2 (EDJ 2004/8247); 278/2010, de 15-3 (EDJ 2010/31677); y 752/2011, de 26-7 (EDJ 2011/166758) ).

Centrándonos en el engaño, apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 614/2016 de 8 Jul. 2016, Rec. 133/2016 'La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: ' Se añade

-explica, refiriéndose al art. 248 CP (EDL 1995/16398) - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

Lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6 (EDJ 2002/23946) --, o como dice la STS.

1227/98 de 17.12 (EDJ 1998/28302), que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'.

La juez de instancia considera probado que los recurrentes Benito y Baldomero han cometido un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 p.2º y 251 bis del Código Penal, analizando las pruebas que fueron practicadas en el acto de juicio, documental, testifical e interrogatorio de los acusados.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Benito, y Baldomeropara fundamentar en ella una sentencia condenatoria, por concurrir todos los elementos del tipo penal.

Ambos acusados, pese a que tanto en el Juicio Oral como en sus recursos de apelación, han tratado por todos los medios posibles de eximirse de la responsabilidad de estos hechos y se han inculpado respectivamente, la realidad es que, de la prueba practicada se desprende que Benito y Baldomero se conocían y realizaban negocios entre ellos.

No deja de sorprender la excusa ofrecida por Baldomero para justificar el por qué contrató a los trabajadores de Benito: 'hacerles un favor'. Ese 'favor' tenía como base una serie de problemas -que nunca se han concretado- por los que pasaba Benito y que debía saber Baldomero, y que fueron la razón por la que la empresa IMPORT FRUITS VALENCIA S.L, cuyo administrador era Baldomero, diera de alta a unos jornaleros que supuestamente trabajarían para Benito.

En cambio, de la prueba practicada el día de la Vista, resultó todo lo contrario a la explicación ofrecida por Baldomero, ya que fue el propio gestor del Sr. Baldomero, el testigo Sr. Teodoro, quien manifestó que Baldomero le dijo que debía dar de alta en la Seguridad Social, a una serie de trabajadores, pero durante poco tiempo y que las nóminas debían figurar a nombre de Import Export Fruits Valencia S.L., obligándose, al menos formalmente, al pago de sus salarios, no mencionándole nada al Sr. Teodoro, del tal Benito.

Pese a ello, Benito reconoce haber entregado unos cheques para el pago de los salarios a las personas contratadas por Import Export Fruits Valencia S.L., aunque él no goza de poder alguno para representar a Import Export Fruits Valencia S.L., ni tampoco ha aportado a las actuaciones contrato alguno entre los dos acusados, que justifique tal asunción de pago.

Ahora bien, lo cierto es que Benito acaba asumiendo la deuda para con los trabajadores, lo que denota que en realidad no era un tercero ajeno al contrato en el que figuraban los trabajadores e Import Export Fruits Valencia S.L., y a su vez la existencia de indicios de connivencia entre los dos acusados a la hora de presentar una apariencia de solvencia y legalidad frente a los trabajadores. Precisamente, si no se les hubiera dado de alta en la Seguridad Social por la empresa Import Export Fruits Valencia S.L., no hubiera podido Benito contratar a estos, y a su vez, si no se hubiera comprometido a pagar los salarios Benito, probablemente Baldomero, no los hubiera dado de alta a través de su empresa. El acuerdo entre ambos creaba una imagen conjunta de aparente seriedad y solvencia frente a los trabajadores. El engañoes bastante, causante y precedente,porque ambos aseguran al 'cap de Ignacio', que uno, les dará de alta en la seguridad social a través de su empresa, y el otro, les pagará sus salarios, y por ello accede a que su Ignacio trabaje en la recolección de naranjas.

Las explicaciones ofrecidas por el 'cap de Ignacio', acerca de si él consideraba que el Sr. Baldomero era otra víctima del Sr. Benito, son apreciaciones subjetivas que exceden del mero relato de hechos al que se deben limitar los testigos, amén de que los trabajadores que depusieron el día de celebración del Juicio Oral, alguno de ellos reconoció que Baldomero era el corredor, que los tratos los habían hecho con él; otros, como Pedro, dijo que cuando lo contrataron, él tenía relación tanto con Baldomero como con Benito, y que éste último les engañó a todos, incluido a Baldomero. También dijo que cuando se le contrataba y había problemas, él los hablaba con Baldomero, y que Benito venía a supervisar, y que los pagarés los entregó Benito, si bien desconocía quién pagaba; Rafael afirmó que trabajó para la empresa, y que Benito primero, y después Baldomero, decían que iban a pagar y después no pagaban, y que ante la falta de pago, hablaron con los dos, y que durante el trabajo, ninguno de los dos acudía al campo; Rubén dijo que llamaron a la Ignacio porque Baldomero conocía al cabo ' Segismundo'; y que Benito decía que la empresa era de Baldomero, pero el que mandaba era él; Salvador dijo que trabajaban con Benito, pero que las gestiones las hicieran con Benito y con Baldomero. Que el cabo hablaba unas veces con Baldomero y otras, con Benito; Saturnino dijo que de oídas sabía

que la empresa era de Baldomero, pero que nunca habló con Baldomero, y sí que fueron a hablar con Benito, para ver si cobraban; Pedro Enrique, que era el 'cap de Ignacio' , dijo que fue Baldomero quien les presentó a Benito, y les dijo que por problemas de éste, no les podía dar de alta, y por eso les daba él de alta, mientras Benito arreglaba los papeles. Baldomero solo les dio de alta, y quien les tenía que pagar era Benito; Baldomero estaba al corriente de todo, era el corredor, él a Baldomero no le tenía que reclamar nada, que el que tenía que pagar y el que dio los pagarés sin fondos fue Benito. Que lo de contratarles la empresa de Baldomero, fue como un favor personal a Benito. Que denunciaron a todos porque querían cobrar, pero que Baldomero también es víctima de la estafa, que el obligado al pago es Benito. El Sr. Tomás dijo que las reuniones las tuvo el 'cap de Ignacio', con Benito, y que creía que el que debía pagar era Benito; por su parte, Emilianodijo que creía que trabajaban para los dos; Jose Miguel dijo que Baldomero era el corredor, pero el obligado al pago era Benito; Carlos Antonio dijo que Baldomero era supuestamente el jefe, si bien al final de su declaración dijo que el jefe era Benito; de otro lado, Jesús Carlos dijo que la empresa la llevaban Benito y Baldomero, que escuchó hablar más de Baldomero, y supone que las naranjas eran para los dos, y que el que tenía que pagar era Benito.

De todo lo expuesto se infiere el enga ño urdido entre los dos acusados, que pretendían obtener la cosecha de esa campaña, sin coste alguno en lo referente al abono de salarios de los trabajadores encargados de la recogida de naranjas, y se valieron de una aparente solvencia empresarial para hacer creer al 'cap de Ignacio' que negoció en representación de los trabajadores que formaban su ' Ignacio', con el conocimiento de que carecía de medios económicos suficientes para abonar sus sueldos.

Todo ello, nos lleva a la conclusión de que la sentencia se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada. Simplemente los recurrentes tratan de sustituir la valoración de la Magistrada de instancia, imparcial, ponderada y ajustada al resultado de la prueba, por la suya propia, más acorde a sus intereses, lo que lleva a la desestimación de los dos motivos de recursos alegados al respecto.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim., procede imponer a los apelantes las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por don Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales don JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER, y asistido por la Letrada doña BEATRIZ SELVA BARCELO, y el interpuesto por don Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA y asistido por la Letrada doña CARMEN NAVARRO LLEDO, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en el Juicio Oral nº 194/2016, del que dimana el presente rollo.

Segundo.- CONFIRMAMOSdicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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