Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 118/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 401/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
ROLLO número: 118/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 87/2010
JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Murcia
SENTENCIA número: 401/2012
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre del año dos mil doce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de estafa que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Francisco Aledo Monzó en nombre y representación del acusado Bartolomé , con la asistencia del Letrado don Santiago Salcedo Bautista, contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y
antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "El acusado Bartolomé , con DNI NUM000 , animado por el deseo de conseguir un injusto beneficio, en el mes de octubre de 2007, en la localidad de Beniaján, aprovechándose de que conocía al propietario de la empresa Murcarcel Ezequiel por haberle realizado a este el cobro de unos impagados, y fingiendo actuar por encargo de este, ofreció a Laura conseguirle un puesto de trabajo en dicha empresa a cambio de 2.000 euros, cantidad que ella le entregó junto con otros 2.000 euros de Laureano para la obtención del mismo fin. Con el mismo ardid, el acusado obtuvo de Ricardo la cantidad de 1.700 euros y de Jose Pablo 3.000 euros. Para dar mayor apariencia de verosimilitud a su actuar, el acusado entregó a sus víctimas un recibo en un folio en blanco en el que se introdujo el membrete de la empresa Murcarcel obtenido de la documentación que con carácter previo Ezequiel entregó al acusado para que le realizar los cobros de impagados".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito continuado de estafa, sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y en materia de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a las víctimas en las cantidades de la defraudación sufrida por cada una de ellas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
Quinto.- El tiempo que el ponente ha dedicado a la lectura y estudio de los autos y del recurso, así como a la redacción integra y personal de la presente resolución, en horas de tarde y fuera de las propias de la oficina judicial, ha sido el de 4 horas y 33 minutos.
Hechos
UNICO.- Se modifican los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
El acusado Bartolomé , mayor de edad, con DNI NUM000 , en el mes de octubre de 2007 y en la localidad de Beniaján, ofreció a Laura conseguirle un puesto de trabajo en la empresa Murcarcel Ezequiel a cambio de 2.000 euros, cantidad que ella le entregó junto con otros 2.000 euros de Laureano para el mismo fin. El acusado obtuvo también de Ricardo la cantidad de 1.000 euros, de Luis Carlos la de 1.700 euros y de Jose Pablo la de 3.000 euros, igualmente para el mismo fin.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito continuado de estafa se presenta por su Defensa recurso de apelación en el que se invoca, sustancialmente, quebrantamiento de normas y garantías procesales por cuanto que se ha condenado por hechos supuestamente cometidos contra doña Laura sin que la misma haya acudido a declarar al acto del juicio y, por tanto, sin ningún tipo de contradicción al respecto; error en la valoración de la prueba; vulneración del derecho a la presunción de inocencia; finalmente invoca incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre su petición de suspensión de condena en el supuesto, tal como ha ocurrido, de que se dictara dicha condena. Solicita su absolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Invocado por el apelante la vulneración del derecho a su presunción de inocencia analizaremos este motivo en primer lugar pues, de estimarse, ya no habría que entrar a contestar los demás.
Si revisamos la sentencia de instancia comprobaremos que estamos ante una muy defectuosa motivación por parte de la magistrada accidental del Juzgado de lo Penal en relación al análisis de la prueba que, en su caso, se utiliza para condenar. Es manifiestamente insuficiente, en un caso con cinco perjudicados diferentes y, con hechos parecidos pero no exactamente iguales, utilizar la fórmula estereotipada siguiente: " de los medios de prueba practicados en el acto del juicio siendo esta la declaración del acusado, documental y la testifical de los perjudicados y del propietario de la empresa,queda debidamante acreditado que el acusado Bartolomé ... aprovechándose de la necesidad de las víctimas, pues son personas no legales, con necesidad de supervivencia, y con desconocimiento de la tramitación en la Tesorería de la Seguridad Social, ofreció puestos de trabajo en la empresa de Ezequiel ...a cambio de una cantidad de dinero para realizar las gestiones de alta siendo estas gratuitas, este engaño fue bastante para provocar el correlativo error en los sujetos pasivos de la acción delictiva, produciéndose un acto de disposición patrimonial en los sujetos pasivos, consistente en la entrega de cantidades de dinero para conseguir un puesto de trabajo y poder así traerse a familiares de Colombia y legalizar sus situaciones. Existía ánimo de lucro en el acusado, toda vez que se apoderó de un dinero simulando la entrega del mismo a la empresa mediante recibos con el membrete de la misma firmados. Por su parte, el nexo causal entre el engaño el desplazamiento patrimonial y el ánimo de lucro del autor de los hechos son evidentes y no ofrecen duda alguna". Y con ello establece finalmente una calificación jurídica por delito continuado de estafa.
De dicha motivación formalista y sumamente abstracta no puede deducirse racionalmente qué pruebas en particular son las que han servido para fijar la conclusión que en ese mismo párrafo anterior se establece para cada uno de los hechos objeto de acusación, siendo todos distintos, ni tampoco qué aportes probatorios específicos o individualizados son los que en realidad se han utilizado para enervar en este caso la presunción de inocencia del acusado, o sea, si ha sido la declaración de éste, o la de algún testigo en particular, o la de todos ellos, o si se ha tomado en consideración una parte de lo que manifiestan unos y otros y otra parte se ha desestimado, y, sobre todo, las razones de todo ello; como tampoco se explica a qué documentos se está refiriendo la sentencia para apoyar su condena. Sencillamente se utiliza una fórmula genérica, que podría servir para cualquier procedimiento penal, y se establece una conclusión que no se sabe de dónde se ha obtenido y, por tanto, no revisable en términos de racionalidad, ni por las partes ni por el tribunal de alzada.
El análisis de la prueba, especialmente la de cargo, requiere preceptivamente de una valoración particularizada, individualizada, de la que se ha llevado a efecto en el acto del juicio oral, lo que obliga a plasmar en el texto de la sentencia las concretas manifestaciones que, en su caso, se utilizan por el juez a quo para construir esa condena penal en relación a cada uno de los hechos objeto de acusación, para el caso de las pruebas de índole personal, o los documentos a los que en particular se acude, identificándolos debidamente, para apoyar aquellas posibles manifestaciones de cargo del plenario. Motivar una sentencia no es utilizar la técnica ofimática de "copiar y pegar" jurisprudencia obtenida de bases de datos que existen en el mercado, ni plasmar conclusiones sin explicar de dónde se obtienen las mismas, ni utilizar fórmulas mecánicas que no aclaran nada y que no sirven para analizar - en parámetros de respeto a los derechos fundamentales - la prueba practicada en juicio. La motivación propia de una sentencia penal, mucho más si es condenatoria, exige imperativamente valorar, de una en una, cada una de dichas pruebas y, a su vez, transcribir en el texto de dicha resolución esa valoración personal y subjetiva que lleva a cabo el juez o tribunal del enjuiciamiento y fallo, tanto respecto a las de cargo como a las de posible descargo, haciéndolo además de forma individualizada para cada hecho diferente y, sobre todo, reseñando en el texto de la sentencia los datos concretos que cada una de dichas pruebas aporta para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, para poder sostener la acusación hasta convertirla en condena penal. Motivar exige necesariamente de un ejercicio de exposición razonada por parte del juez o tribunal sentenciador en la que se indiquen las razones concretas, obtenidas de cada una de las pruebas del juicio, que sirven para establecer la conclusión correspondiente que se lleva al fallo. Y ello debe hacerse de manera que dicha valoración judicial pueda ser analizada desde un punto de vista crítico razonable por cualquier persona ajena al juez o tribunal de que se trate. Motivar es razonar, en definitiva explicar por qué se escoge una opción y no otra diferente. Y ello requiere preceptivamente del análisis absolutamente individualizado, nunca genérico, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en general de todas ellas, que son las que sirven para enervar la presunción de inocencia de cualquier acusado. Si no existe esta motivación judicial individualizada de las distintas pruebas que se han practicado ante el juez o tribunal sentenciador, reseñando asimismo los datos de interés que cada una de ellas haya aportado al proceso, no estaremos ante un juicio justo.
Y desde luego no se salva ese deber de la adecuada motivación judicial por el hecho, como aquí se hace, de que se exponga que se discrepa de las tesis de Defensa, o por la simple alusión, por lo que hace al caso examinado, a que se ha encontrado una muy concreta contradicción en el acusado sobre el dato específico de si conocía o no a los perjudicados - cuando no se analizan el resto de sus manifestaciones -, que es lo único que se añade posteriormente al párrafo supuestamente argumentativo al que antes nos hemos referido. Resulta además significativo, a título de ejemplo, que expresamente los antecedentes de hecho de dicha sentencia reconozcan que una posible perjudicada en particular no acudió al acto del juicio y, sin embargo, se dicte la condena respecto al hecho concreto que se refiere a ella sin explicar en algún momento con qué datos obtenidos del juicio se condena al acusado. Y así hasta el resto de perjudicados sobre los que no consta la más mínima explicación individualizada.
En definitiva, con el texto de la sentencia que nos ocupa, al margen referencias jurisprudenciales varias y conclusiones que se establecen sin apoyo probatorio y sin explicación suficiente, no es posible conocer la razón o razones específicas por las que se condena al acusado. Eso supone una clamorosa vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia siendo ya indiferente, lamentablemente, que existan o no perjudicados por la posible conducta del acusado.
TERCERO: Como dice la STS. nº 609/2007, de 10 de julio , " debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada .
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).
Todo ello partiendo de que la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Cr . no ha de entenderse a hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acerbo probatorio, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. Criterio racional -dice la STS. 29.1.2003 - es el que va de la mano de la lógica, licencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.
Por ello, precisamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles.
Consecuencia de ello es que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero no puede concebirse como una atribución del Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución de instancia contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior. La creciente transcendencia de la inmediación como atalaya valorativa que en el caso de las sentencias absolutorias, incluso, priva al Tribunal de alzada de la posibilidad de subrogarse en la conclusión fáctica ( SSTC. 169/2002 , 188/2003 , 4/2004 ), transfiere al Juez de instancia una especial responsabilidad motivadora pues, precisamente, de su completa y racional justificación cognitiva depende la inmodificabilidad de sus conclusiones fácticas.
Si bien la credibilidad mayor o menor de los testigos, como las contradicciones entre pruebas de cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que le corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Precisamente, ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.
En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aun directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no sólo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.
Por ello la credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio como todas las cuestiones que afectan a la identificación del valor probatorio deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática que es lo que, a la postre, permitirá, primero, descartar que la decisión es arbitraria y, segundo, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso que interponga la parte agraviada ".
Más recientemente, la STS. de 2 de junio de 2011 realiza un profundísimo estudio de lo que es y debe ser la verdadera motivación judicial de una sentencia penal:
" Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional ( lo que es aplicable a las Audiencias Provinciales cuando actúan en última instancia - el paréntesis es nuestro - ) cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución , tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.
En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada - STS 987/2003 de 7 de Julio -.
Directamente relacionada con el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que este derecho exige una concreta y explícita motivación fáctica de cargo, se encuentra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto al derecho a obtener una resolución fundada en derecho.
La Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal.
Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la tutela efectiva como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas -motivación fáctica- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -motivación jurídica- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.
Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada - motivación decisional-. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo , tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:
1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.
2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación , porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre -
Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 , pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -independientemente de que los comparta o no- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado -en el Estado de Derecho- por parte de la ciudadanía.
Ciertamente que el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en concienciadebe ser explicitada, y no quedar reservada es la conciencia del Tribunal , porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.
Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.
Hay que recordar que con la
STS 604/2006 de 30 de Mayo
,
1090/2007 de 28 de Noviembre
La doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada en el sentido expuesto, entre otras se pueden citar las SSTC 165/93 , 198/95 , 46/96 , 54/97 , 231/97 , y entre las más recientes la STC 392/2007 de 30 de Abril .
Hemos repetido con reiteración que el deber de motivación de toda sentencia, no es solo un requisito formal sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada y que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy, el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del ius puniendi por el Estado, detentado por el poder judicial que por eso, y de acuerdo con los postulados del Estado Democrático, debe ser explicado y razonado -604/2000- dando cuenta del iter argumentativo que condujo a la decisión, en este caso condenatoria de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo quedando visible la corrección y justicia de la decisión, garantizándose de este modo el control externo de tal proceso valorativo cuando otro Tribunal conoce del asunto vía recurso.
Ello supone que la decisión adoptada es, debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque solo la verdad judicial puede ser encontrada en la contradicción.
En la sentencia objeto de examen, aparece con claridad la voluntad del Tribunal, pero esta voluntad está ayuna del imprescindible andamiaje probatorio valorado por el Tribunal, cuya valoración ha sido hurtada a cualquier lector de la sentencia.
La fundamentación fáctica, es decir los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el Tribunal sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia, y, singularmente al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o iter argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico, como recuerda la STS 220/1998 y para ello, resulta indispensable :
a) Identificar las fuentes de prueba.
b) Concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes.
c) Contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido.
d) Justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo.
Por ello, la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el Tribunal, en modo alguno satisface el deber de motivación porque ocultan los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico.
En tal sentido, SSTS 273/2003 ; 123/2004 ; 526/2010 ; 779/2010 de 29 de Julio ; 915/2010 ; 156/2011 y 410/2011 .
(...).
Con lo dicho hasta aquí, basta y sobra para declarar que la sentencia sometida al presente control casacional no responde al estándar de motivación constitucional, debiendo ser declarada nula, nulidad que va a suponer la devolución de la misma al Tribunal de procedencia para que proceda, sin necesidad de nueva Vista a dictar sentencia debidamente motivada, lo que debe suponer:
a) Analizar los elementos incriminatorios que puedan existir en las fuentes de prueba, valorarlos y justificar su superior credibilidad sobre las pruebas de descargo de las defensas, sobre las que la sentencia guarda un absoluto silencio.
b) Dar respuesta a todas las cuestiones jurídicas suscitadas por las partes (...) "
CUARTO: En el caso concreto, como ya hemos explicado al principio de esta resolución, no se ha dado esta respuesta individualizada, hecho por hecho, a partir del examen de las distintas pruebas practicadas en juicio y de la argumentación correspondiente para explicar qué pruebas se utilizan o qué parte de ellas, y por qué, y qué otras pruebas se rechazan y por qué, para construir el relato fáctico de la sentencia penal. Sin entrar a los datos concretos que se desprenden de cada una de las pruebas practicadas no se puede ejercer el control propio de la apelación y, consiguientemente, nos encontramos con un vicio insubsanable en esta instancia que no puede ser resuelto sino con la absolución del acusado.
Así pues, sentado que con esto hay que revocar la sentencia de instancia porque la condena penal dictada no está explicada como es debido, procede la absolución del acusado sin tener que entrar a conocer del resto de motivos invocados con el recurso.
QUINTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bartolomé contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 87/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito continuado de estafa por el que venía acusado dejando sin efecto todos los pronunciamientos contenidos en el fallo.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada y también las propias de la primera instancia.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.

