Sentencia Penal Nº 401/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 474/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 474/2012

Procedimiento: Juicio de faltas 166/06

Juzgado de Instrucción de Falset

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 13 de Septiembre de 2012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo y la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS, defendidos por el Letrado Sr. Pérez Mora y por D. Jon , defendido por la letrada Sra. Ferrándiz, contra la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de Falset en el Juicio de Faltas nº 166/06 seguido por una falta de imprudencia prevista en el art. 621.1 CP , en el que figura como denunciado D. Hermenegildo y la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Probado y así se declara que sobre las 07:05 horas del día 28 de junio de 2006 Don Hermenegildo circulaba con la furgoneta de su propiedad, de la marca y modelo Ford Transit, con placas de matrícula ....-KKX , asegurada en la compañía "Pelayo", por la carretera C-12, a su paso por la localidad de Móra la Nova, haciéndolo en sentido norte, con dirección a la ciudad de Lleida. Le seguía inmediatamente en la marcha el camión de la marca y modelo Daf FT 95 XF 480, con placas de matrícula ....-HPS , asegurado en la compañía "Allianz", el cual era conducido por Don Roque .

A su vez, Don Jon circulaba con el vehículo de su propiedad, de la marca y modelo Citroen C5, con placas de matrícula ....-HXV , asegurado en la compañía "Euro Insurances", por el carril del sentido contrario, haciéndolo en dirección sur, a la localidad de Amposta. Finalmente, el camión de la marca y modelo Scania R144LA4X2NA460, con placas de matrícula ....-MYV , asegurado en la compañía "Groupama", también compuesto por un semirremolque frigorífico, de la marca y modelo Mirofret TRS, con placas de matrícula X-....-XWT y asegurado en la compañía "Allianz", se encontraba correctamente estacionado en una explanada situada en el margen derecho de la vía C-12, a la altura del punto kilométrico 65.200, en el aparcamiento de tierra del restaurante "Can Palomo", a unos 4,4 metros de la plataforma, mientras su conductor, Don Juan Pedro , permanecía descansando en el interior del citado vehículo, durmiendo en la litera de la tractora.

A la altura del punto kilométrico 65'2 de la citada vía Don Hermenegildo ejecutó una maniobra de giro a la izquierda, con el objeto de salir de la vía y acceder al restaurante "Can Palomo". Para ello, redujo la marcha de su vehículo, sin llegar a detenerlo, y accedió al carril del sentido contrario, ocupándolo. Sin embargo, Don Hermenegildo no se cercioró debidamente y antes de ejecutar la indicada maniobra de giro a la izquierda de que en aquel preciso instante Don Jon se encontraba circulando por el carril del sentido contrario, de manera que no respetó la preferencia de paso que a éste asistía.

Como quiera que Don Roque seguía inmediatamente en la marcha a Don Hermenegildo , ocupando en su totalidad el carril con dirección norte, a la ciudad de Lleida, Don Jon ejecutó la única maniobra evasiva que le era posible para no impactar contra la furgoneta Ford Transit. Así, cambió bruscamente su dirección, desplazándose hacia la derecha y, concretamente, hacia la explanada o aparcamiento de tierra del restaurante "Can Palomo". A pesar de tratarse de una maniobra evasiva adecuada y correcta, al abandonar Don Jon la plataforma asfáltica y acceder a una explanada cuya superficie era de tierra, perdió el control de su vehículo, no pudiendo evitar colisionar frontalmente con el tracto-camión que ocupaba Don Juan Pedro , que se encontraba allí correctamente estacionado.

Se desconoce de modo exacto y preciso cual era la velocidad a la que circulaba Don Jon , hallándose el límite genérico de velocidad establecido en 90 kilómetros por hora.

A consecuencia del accidente Don Jon sufrió lesiones, consistentes en fractura estiloides radial izquierda, fractura de diafisis cubital, fractura de tibia y peroné derechos, con lesión ciático politeo externo e interno y policontusiones que, según el informe del Sr. Médico Forense, requirieron para su sanidad de tratamiento médico, quirúrgico y de rehabilitación, y tardaron en curar 1.591 días, de los cuales 1.239 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, 209 días fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales, permaneciendo durante 143 días hospitalizado.

Quedaron las siguientes secuelas: a) en la extremidad inferior: dismetrías, acortamiento de la extremidad inferior de entre 3 y 6 centímetros, valorada en 16 puntos; b) en el sistema nervioso periférico: miembros inferiores, paresias, nervio tibial (nervio ciático poplíteo interno), valorada en 8 puntos; c) en la extremidad inferior: material de osteosíntesis en la pierna, valorada en 5 puntos; d) en la extremidad superior: material de osteosíntesis en antebrazo y muñeca, valorada en 2 puntos; e) en la extremidad superior: en antebrazo y muñeca, limitación de la movilidad de la muñeca y pronación, valorada en 1 punto; f) en la extremidad inferior: consolidación en rotación y/o angulaciones de más de diez grados en la pierna, valorada en 7 puntos; g) en la extremidad inferior: limitación funcional de la articulación metatarso-falángica en los dedos del pie, valorada en 4 puntos; y h) en el sistema nervioso periférico: parálisis en miembros inferiores, nervio peroneo común (nervio ciático poplíteo externo), valorada en 16 puntos;

así como un perjuicio estético medio valorado en 18 puntos; con incapacidad permanente total para desarrollar Don Jon su actividad profesional como viajante, así como sus aficiones al baloncesto o a las labores de carácter agrícola.

En fecha 31 de marzo de 2008 Don Jon , en compañía de su esposa, Doña Guillerma , trasladó, su residencia o domicilio habitual de la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de Fraga, a la CALLE001 , número NUM003 , planta NUM004 , escalera NUM005 , también en la localidad de Fraga.

El precio de venta de la antigua vivienda, que cuenta con 78 metros cuadrados de superficie útil, fue de 98.000 euros, mientras que el precio de adquisición de la nueva vivienda, con una superficie útil de 110 metros cuadrados y una superficie construida de 140 metros cuadrados, fue de 108.000 euros.

La razón fundamental que llevó a Don Jon a adquirir la nueva vivienda fue que ésta disponía de ascensor, a diferencia de la antigua, hallándose situado su piso en la planta NUM004 , mientras que antes de sobrevenir el accidente circulatorio el matrimonio residía en una planta NUM006 .

En el año inmediatamente anterior a la producción del siniestro (entre el mes de julio del año 2005 y el mes de julio de 2006) Don Jon percibió, de resultas del ejercicio de su actividad profesional como viajante y comercial y en concepto de comisiones, la suma de 10.353'05 euros.

La ropa que vestía Don Jon también resultó deteriorada a consecuencia del accidente de tráfico que sufrió, habiéndola adquirido aquél en fecha 16 de mayo de 2006 en la mercantil "Modas Franco, S. C." por importe de 623 euros.

Don Jon fue atendido también por la mutua laboral "Asepeyo", por tratarse de un accidente que sufrió cuando se desplazaba para desempeñar su trabajo como viajante, considerándose el siniestro circulatorio como un accidente de trabajo in itinere, siendo la indicada mutua la que correspondía a la empresa "VBH Malum, S. L." para la que trabaja el Sr. Jon . Se ignoran los gastos satisfechos por la mutua "Asepeyo" a consecuencia de la asistencia prestada a Don Jon .

Doña Guillerma desayunó, comió y cenó en la cafetería del Hospital Asepeyo durante el tiempo en que su marido permaneció allí hospitalizado, esto es, desde el día 3 de julio de 2006 hasta el día 20 de julio de 2006, abonando por este concepto la suma de 18 euros diarios".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia grave, tipificada en el artículo 621.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a la pena de cuatro meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y a indemnizar a Don Jon , con responsabilidad directa y solidaria de la compañía aseguradora "PELAYO", en la suma de 324.974'04 euros euros; absolviendo tanto a Don Hermenegildo como a la compañía aseguradora "Pelayo" de las pretensiones contra ellos deducidas por la entidad "Asepeyo".

Las sumas indemnizatorias deberán incrementarse con los intereses legales ordinarios en cuanto a Don Hermenegildo y con los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a la compañía aseguradora "Pelayo", computados desde el día 28 de junio de 2006.

Para el supuesto de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta (300 euros), quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Téngase en cuenta que la compañía aseguradora "Pelayo" consignó la cuantía de 37.488'13 euros.

Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Hermenegildo al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Hermenegildo y la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS y por la representación procesal de D. Jon , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de D. Jon presentó escrito de impugnación al recurso de apelación de la contraria, fundamentándolo en los motivos que constan en el mismo. Por su parte la representación procesal de D. Hermenegildo y de la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS no formuló alegaciones al recurso de apelación presentado por la representación procesal del Sr. Jon , pese a haberle sido conferido traslado en virtud de diligencia de ordenación de fecha 25 de Junio de 2012 notificada el mismo día con traslado de copia literal del escrito de interposición de recurso.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La defensa de D. Hermenegildo y la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS presentó recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones:

En primer lugar sostiene la pretensión de absolución del denunciado alegando que la maniobra evasiva que realiza el denunciante o, pérdida de control del vehículo, fue desafortunada en tanto sostiene que, de haber continuado recto, no hubieran colisionado los vehículos, ni con el vehículo apartado de la vía. Todo ello, conduce a su juicio al dictado de una sentencia absolutoria en el ámbito penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pudiera haber lugar. Subsidiariamente, considera que, en caso de considerar responsable al denunciado, lo sería de una falta de imprudencia leve e interesa la condena a una pena de 15 días de multa, con una cuota de tres euros, suprimiendo la imposición de la pena de retirada del permiso de conducir.

Finalmente, pretende que se aprecie concurrencia de culpas del 50% al estimar acreditado, a partir del resultado de la pericia practicada por el Sr. Jesús María , que el denunciante circulaba a una velocidad superior a la permitida en la vía.

Se opone la representación procesal del Sr. Jon al motivo de apelación alegado y sostiene que, tanto del atestado de elaborado por los MMEE, ratificado por los agentes que lo confeccionaron en el acto de juicio, como de la declaración prestada por el testigo Sr. Roque , se desprende que el denunciado realizó una maniobra de giro sin detener el vehículo e invadiendo el carril de sentido contrario por el que circulaba su defendido quien, para evitar colisionar con el vehículo del denunciado, realizó una maniobra evasiva hacia la derecha, calificada como correcta por los agentes, para acceder a una explanada, sin que pudiera evitar colisionar con un vehículo que estaba estacionado. Añade que los agentes de la autoridad no apreciaron que su defendido realizara acción alguna que contribuyera a la causación del resultado y señala que la velocidad que marcaba el cuentaquilómetros del vehículo de su defendido era 75 km/h. Finalmente, considera que la imprudencia llevada a cabo por el denunciado no puede considerarse como leve, sino, antes al contrario, la estima muy grave, dada la importancia del deber de cuidado infringido, tratándose de un conductor profesional y el grave resultado producido.

Analizado el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral y la valoración que de la misma se hace en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, no podemos sino convenir con las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora "a quo", máxime si se atiende a las manifestaciones de los agentes de la autoridad y del testigo presencial Sr. Roque , de las que se infiere, que la causa directa y exclusiva del accidente devino de la maniobra realizada por el denunciado cuando llevó a cabo una maniobra de giro sin cerciorarse de que podía hacerlo sin comprometer la seguridad de los vehículos que circulaban por el carril de sentido contrario al de su marcha, invadiendo con dicha maniobra el carril de sentido contrario por el que circulaba el denunciante, quien para evitar colisionar con el vehículo del denunciado, realizó una maniobra evasiva y accedió a una explanada, donde no pudo evitar colisionar con un vehículo que se encontraba estacionado. De la prueba practicada no resulta que el denunciante realizara ninguna maniobra inadecuada ni, mucho menos, que llevara a cabo acción alguna que contribuyera a la causación del resultado, circunstancias ambas que deben conducir a la desestimación tanto de la pretensión absolutoria como de la pretensión de aplicación de la figura relativa a la concurrencia de culpas, debiendo incidir, en cuanto a esta última, en el hecho de que la maniobra evasiva realizada por el denunciante fue correcta y, en todo caso, motivada por la acción imprudente llevada a cabo por el denunciado.

Finalmente, no podemos estimar que la acción del denunciado deba reputarse como una imprudencia leve. Ello es así, no sólo porque no observó la mínima y elemental diligencia, sino porque le era exigible hacerlo, en tanto no adoptó ninguna cautela para la realización de una maniobra de giro en una vía de doble sentido de la circulación, no se cercioró de que podía hacerla en condiciones que no comprometieran la seguridad de los usuarios del carril contrario, en tanto que, ni siquiera detuvo el vehículo y, con dicho actuar carente, reiteramos, de la mínima diligencia exigible al hombre medio, puso en grave riesgo la integridad física del denunciante quien, como consecuencia de la acción realizada para evitar la colisión con el vehículo del denunciado que, había invadido el carril por el que aquél circulaba con preferencia, acabó impactando con otro vehículo que se encontraba estacionado.

Todo ello conduce a desestimar los motivos de apelación alegados por el recurrente y, en consecuencia a confirmar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

En materia de responsabilidad civil pretende el recurrente, en cuanto a la incapacidad temporal, que se estime que la estabilización de las lesiones se produjo en octubre de 2008, alcanzándose el alta a los 836 días. Aduce lo anterior en atención al informe pericial efectuado por el perito Sr. Ángel y, en atención a las manifestaciones del médico forense quien, según sostiene la parte, señaló en el acto de juicio que reconoció al paciente en 2010 las mismas secuelas que apreció en el año 2008, si bien manifestó que se mantuvo la situación de baja laboral mientras los médicos asistenciales estuvieron intentando que el paciente mejorara.

La representación procesal del Sr. Jon impugna el motivo alegado y estima que debe prevalecer el informe elaborado por el médico forense porque resulta imparcial y objetivo. Añade que el médico forense compareció al acto de la vista y realizó las aclaraciones que se le interesaron así como señala que también debe atenderse al contenido del informe elaborado por el perito Sr. Demetrio quien, a su juicio, acredita la gravedad de las lesiones y los días de baja que precisó su defendido para la estabilización de las lesiones.

Las pericias practicadas en el ámbito de un proceso judicial adquieren la condición de pericias judiciales y, por lo tanto, la valoración de las mismas no debe atender al origen del perito que las emite. De este modo, la pericia emitida por el médico forense no adquiere, por esa única razón, la condición de pericia preeminente con exclusión de las demás practicadas, ni puede admitirse el acogimiento de las conclusiones en ella contenidas por la única razón de ostentar tal perito la condición de funcionario público obligado por los principios de objetividad e imparcialidad. Consideramos que la valoración de las pericias practicadas en el acto de juicio exige un examen crítico de sus conclusiones, de los métodos científicos utilizados, de su relación con el caso concreto, así como del hecho de que las reglas científicas en las que se basan sean aceptadas mayoritariamente por la comunidad científica y, sólo con base en tal análisis crítico, debe sustentarse la valoración de dicha prueba y el razonamiento por el que se concluye que una pericia resultó ser más rigurosa, en atención a las circunstancias del caso concreto, que las demás practicadas.

La Juzgadora "a quo", más allá de las salvedades anunciadas y corregidas por el médico forense en el acto de juicio oral, acoge las conclusiones alcanzadas en su informe al no observar en la pericia forense datos objetivables, inequívocos y concluyentes que constaten que el perito oficial incurriera en errores al emitir su informe. Así las cosas, tratándose de una prueba de carácter personal, sujeta a la inmediación para su correcta valoración y, no adverándose la existencia de inexactitudes o errores en la citada pericia, más allá de las propias correcciones realizadas por el perito en el acto de juicio oral, por otra parte atendidas por la Juzgadora "a quo" , que permitan considerar que las otras pericias practicadas resulten más rigurosas que aquélla, máxime si se atiende a las contradictorias conclusiones que se contienen en las mismas, no apreciamos circunstancia alguna que impida acoger las conclusiones contenidas en la pericia forense.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se estiman correctamente determinadas las cuantías por los conceptos de incapacidad temporal así como también la aplicación de la incapacidad permanente total, debiendo significar respecto de esta última, que la Juzgadora "a quo", tras una exhaustiva fundamentación, determina las circunstancias por las que estima que concurre dicha incapacidad, debiendo señalar que consta en la propia sentencia que la incapacidad permanente parcial inicialmente reconocida por la Seguridad Social al denunciante se hallaba sometida a revisión al tiempo de dictarse la sentencia que ahora se combate, máxime cuando se desprende de las secuelas objetivadas al denunciante un completo impedimento para desarrollar las tareas propias de su actividad como viajante y comercial.

Tampoco puede estimarse la pretensión del recurrente relativa a la cuantía que solicita sea apreciada en concepto de secuelas y perjuicio estético en tanto que parte para su determinación de la aplicación de un baremo que no es el que corresponde a la fecha de estabilización de las lesiones fijada en el informe médico forense.

En cuanto al lucro cesante, el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2000 de 29 de junio -fundamento vigésimo primero último párrafo- dispone que "la cuantificación de tales perjuicios económicos y ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso" y por tanto no queda limitada a un porcentaje de los perjuicios. En cuanto a la probanza del lucro cesante se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre otras, STS de 21 de abril de 1999 , en la que se expresa:"Ciertamente no podrán admitirse para el cómputo de daños y perjuicios, datos que se refieran a cantidades o consecuencias dudosas, inseguras o hipotéticas, y en suma carentes de certidumbre ( Sentencias de marzo y de 1988 y 12 de marzo de 1992 )" y en la STS, Sala Civil número 185/2001, de 2 de Marzo y la anterior de 5 de Noviembre de 1998 señalando ambas que: "el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado"; y respecto del primero se deben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido sin comprender "hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna". Se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste".

Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto presente, el motivo invocado debe ser desestimado y, ello, tomando en consideración que la parte denunciante acreditó documentalmente las cantidades que en concepto de comisiones dejó de percibir como consecuencia del período de baja laboral que le impidió el desarrollo de su actividad profesional, hecho por el que debe ser desestimada la pretensión del recurrente.

Interesa el recurrente que se deje sin efecto la condena al pago de los intereses de demora previstos en el art. 20 LCS .

A tal efecto, analizado el fundamento jurídico Séptimo de la sentencia recurrida, no podemos compartir la argumentación que, en el mismo se contiene. Ello es así porque consta en la causa que el presente procedimiento fue archivado en virtud de auto de fecha 28.7.2006 (F. 26 y 27), reabriéndose nuevamente en virtud de auto de fecha 26.11.2006 (F. 33 y 34). También consta que la mercantil aseguradora, reabierto el procedimiento, consignó aval bancario en fecha 29.3.2007 por importe de 19.181,74 euros (F.56) para pago al denunciante, interesando que el Juzgado de pronunciara acerca de la suficiencia de la cantidad consignada. Posteriormente, se consignó un nuevo aval bancario por importe de 14.306,44 euros (F. 120) para pago al denunciante, interesando del mismo modo que en el supuesto anterior que el Juzgado se pronunciara acerca de la suficiencia de la cantidad consignada, interesando nuevamente y de forma expresa que se entregaran dichas cantidades al denunciante (F. 137). Así las cosas, la indeterminación de la cuantía indemnizatoria no es imputable a la mercantil aseguradora si se atiende al hecho de que el alta definitiva del denunciante y las concretas secuelas y lesiones no quedaron determinadas hasta el 4 de noviembre de 2010, así como a la circunstancia de que, no podía exigírsele una diligencia distinta a la llevada a cabo, máxime cuando el Juzgado, pese a interesarlo reiteradamente la mercantil recurrente, en momento alguno se pronunció sobre la suficiencia de la cuantía indemnizatoria consignada y efectivamente puesta a disposición del denunciante.

Finalmente, debe indicarse, que es precisamente la cuantificación de tales cantidades el objeto de debate, lo que, de conformidad con los dispuesto en las SSTS 27 de Octubre de 1995 y 27 de septiembre de 1996 , exonera a la mercantil del pago de tales intereses, al amparo de lo previsto en el art. 20.8 LCS .

Segundo.- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Jon .

En primer lugar, en cuanto al error en la determinación de la cuantía por lucro cesante relativa a las comisiones dejadas de percibir por el denunciante, debemos manifestar que, tras el visionado del soporte de grabación del acto de juicio oral, se desprende que yerra la Juzgadora "a quo" cuando señala que la parte ahora recurrente se limitó a solicitar por tal concepto las comisiones dejadas de percibir durante 365 días y, ello es así, porque la parte, expresamente, cuando detalla la cuantía solicitada por tal concepto, fija el importe en la cantidad de 49.608,33 euros, cantidad que, según expresa corresponde al promedio de las cantidades que dejó de percibir su defendido en concepto de comisiones durante el período de baja laboral. Así las cosas, la sentencia recurrida, partiendo del error apreciado y, aún señalando que resulta acreditada una cuantía superior por tal concepto, fija una cantidad inferior a la pretendida y acreditada.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, consideramos procedente estimar el motivo invocado y fijar en concepto de lucro cesante por las comisiones dejadas de percibir durante el período de baja laboral, cantidades que la propia sentencia considera acreditadas en el fundamento jurídico sexto, concretamente en el apartado tercero relativo al lucro cesante, esto es, 49.608,33 euros.

En segundo lugar, en cuanto al error en la apreciación de la prueba respecto de la indemnización solicitada en concepto de adecuación de vivienda, debemos desestimar el motivo invocado. Ello es así, porque consideramos que la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora "a quo" resulta ajustada al resultado de la misma al no haberse acreditado la necesidad de compra de una nueva vivienda en lugar de la adecuación de la vivienda en la que residía el denunciante en tanto ninguna prueba se ha practicado de la que pueda inferirse que la adquisición de una nueva vivienda, atendidas las diferencias entre la inicial vivienda y la adquirida, se debiera a una imposibilidad de adecuación de la inicial vivienda a las necesidades del denunciante.

Finalmente en cuanto al tercer motivo invocado, ningún pronunciamiento debemos realizar atendido el hecho de que, según se ha argumentado en el fundamento jurídico anterior, no estimamos procedente la condena de la mercantil aseguradora al pago de los intereses moratorios.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declarar de oficio las costas causadas derivadas del recurso de apelación presentado ambas partes apelantes, atendida la estimación parcial de ambos recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hermenegildo y la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS y por la representación procesal de D. Jon .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción de Falset en el Juicio de Faltas nº 166/06.

c) CONDENAR a D. Hermenegildo y a la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS a satisfacer a D. Jon la cantidad de 49.608,33€ en concepto de lucro cesante.

d) DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento de condena a la mercantil aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS .

e) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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