Sentencia Penal Nº 401/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 401/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 846/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 401/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100393


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00401/2013

Apelación RP 846-12

Juzgado Penal nº 37 de Madrid

Juicio rápido 255/2012

DUD 84/2012 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 401/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a quince de marzo de dos mil trece

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 255/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Higinio y como apelado Daniela y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil doce , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 01:00 horas del día 20 de abril de 2012, el acusado Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Daniela en el domicilio común sito en la calle AVENIDA000 nº NUM001 , escalera NUM002 NUM003 NUM004 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró por el pecho y la propinó un fuerte empujón que hizo que se golpease la cabeza contra la pared, causándole lesiones consistentes en contusión con hematoma en región occipital, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedasen secuelas.

La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Higinio como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Daniela A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, Higinio deberá indemnizar a Daniela en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Higinio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintiuno de febrero de dos mil trece.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en incorrecta valoración de la prueba y disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia, efectuando su propia valoración de las pruebas practicadas, considerando que no ha quedado acreditado que existiera ánimo de menoscabar la integridad física de D.ª Daniela , que no se ha producido un fuerte empujón que provocase que ella se golpease con la pared, y que no hay constancia de la existencia de las lesiones que se dicen producidas, así como error en la aplicación del derecho por vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, dado que de haberse pretendido menoscabar la integridad física de la denunciante, la agresión en todo caso habría sido directa y de mayor entidad, más allá de un empujón, que no acredita la intención lesiva del que lo propina.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de los agentes de Policía que declararon en el acto del juicio oral y por los informes médicos que obran en las actuaciones, que objetivan que ella presentaba un hematoma en la región occipital, compatible con la agresión relatada.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos que coincidir con el acertado criterio valorativo del Juzgador de instancia.

El testimonio de D.ª Daniela resulta, claro, detallado, preciso, que ha mantenido de modo firme y uniforme a lo largo de toda la causa, pues, como declararon los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio, tras los hechos, fue el mismo que ella les hizo nada más producirse los mismos y cuando aún se encontraba visiblemente nerviosa y alterada por su acaecimiento.

En el plenario relata de forma espontánea y directa todo el desarrollo de la discusión -que es, además, salvo en lo relativo al empujón y el golpe, prácticamente coincidente con el del propio acusado- contestando a cuantas preguntas le formularon las partes sin incurrir en ambigüedad, laguna o contradicción.

Se queja el recurrente del diferente valor otorgado a las declaraciones de ambos, lo que no puede tener acogida porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

También alude a la posible existencia de móviles espurios en las declaraciones de la denunciante, por la circunstancia de que ya había iniciado los trámites para regular las medidas paternofiliales en relación con la hija menor del matrimonio. Coincide este Tribunal con el rechazo realizado en la sentencia de instancia por cuanto no resulta razonable cuestionar la credibilidad de la denunciante por el mero hecho de que la misma, en el ejercicio de un derecho constitucional, como el de acceso de cualquier ciudadano/a a los/las Jueces/zas y Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya entablado una demanda ante el Juzgado de Familia o ante el JVM contra su presunto agresor.

Precisamente, los estudios y datos estadísticos de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer y las sentencias dictadas en la materia revelan, de una parte, el escaso porcentaje de procedimientos civiles que tramitan estos últimos respecto del total de asuntos de naturaleza penal y, de otra, que es en tales momentos cuando se produce un incremento del riesgo de que la mujer sufra una agresión.'

E, incuestionablemente, las declaraciones de la víctima han resultado plenamente corroboradas por el testimonio que han prestado en el plenario los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes, de forma coincidente, vienen a señalar que, a la llegada del domicilio ella les abrió la puerta, aunque salieron los dos a recibirlos, que ella estaba más nerviosa que él, y que les relató lo sucedido de forma plenamente coincidente con el relato que efectuó en el plenario: que él la pidió las llaves, ella negarse a dárselas, la cogió el bolso, y que ella fue tras él, empujándole entonces contra la pared y golpeándose ella en la cabeza.

Y que obran en la causa informes médicos, como el de asistencia facultativa de madridsalud, y el informe Médico Forense, que constatan que ella presentaba, tras los hechos, una contusión con hematoma en la región occipital. El que en este último, se señale que a la exploración que efectúa en el Juzgado, se le aprecia únicamente dolor a la palpación, sin signos objetivos, no sólo no desvirtúa el resultado lesivo evidenciado en la exploración médica inmediata a los hechos, sino que se hace constar de forma expresa, y se concluye que tal lesión sólo precisó de una primera asistencia facultativa y que cura en tres días.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto, por tanto, en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

Hechos que configuran, desde luego, el delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 por el que el recurrente resulta condenado, puesto que requiere de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión no definidos como delito en este Código, o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la intregridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual, elemento que se encuentra presente en la acción de acometimiento que efectúa contra su esposa, al propinarla un fuerte empujón contra la pared, produciéndole el golpe en la cabeza y las lesiones que han quedado descritas.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación procesal de D. Higinio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha nueve de mayo de dos mil doce, en el Juicio Rápido nº 255/2012 , debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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