Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 401/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5385/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 401/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100445
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 401/2013
Rollo N.º 5385/2013
Procedimiento Abreviado: 272/2010
Juzgado de lo Penal n.º 9
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Enrique García López Corchado
Sevilla a 25 de octubre de 2013
Antecedentes
Primero.-La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 9 dictó sentencia el día 3/10/2012 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: 'I.- Resulta probado y así se declara que en fecha 5 de febrero de 2.006, sobre las 07:00 horas, los acusados, Faustino y Lucas , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, rompieron a patadas el cristal lateral derecho de la cabina de teléfonos número 7226, propiedad de TELEFÓNICA y situada en la calle Blas Infante de Brenes. Los desperfectos en la cabina han sido tasados en la suma de 156,40 euros.
II.- Seguidamente, actuando con ánimo de ilícito beneficio manipularon el cristal de la ventanilla delantera izquierda del vehículo Opel Corsa, con matrícula WU-....-WK , propiedad de Carlos Jesús , que se encontraba debidamente estacionado y cerrado en la calle Antonio Rodríguez Abato de la localidad de Brenes, y se apoderaron del radio CD, causando daños valorados pericialmente en 242,30 euros.
III.- La radio fue hallada en el interior del vehículo BMW matrícula ....-THB , propiedad del acusado, Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuya compañía se encontraban los acusados la noche de los hechos, pero cuya participación en los mismos no ha resultado acreditada.
Fallo : '
Que debo condenar y condeno a Faustino y a Lucas como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción, confesión, reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de una falta de daños, ya definida, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas. Y al pago de las costas procesales.
Y ABSUELVO a Justiniano , del delito de robo con fuerza y de la falta de daños, de los que venía siendo acusado en esta causa, declarándose de oficio las costas procesales respecto del mismo.
Asimismo, los condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Telefónica de España en la cantidad de 156,40 euros y a Carlos Jesús en la cantidad de 242,30 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal de acuerdo con el artículo 576 LEC .'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de D. Lucas .
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y se adhirió a la misma la defensa del otro acusado D. Faustino
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se devolvió para traslado de la adhesión que no se había conferido y una vez subsanado ser envió nuevamente la causa.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- el único motivo de recuro que interpone la defensa del acusado Sr. Lucas y al que se adhiere la del coacusado D. Faustino se centre en la inaplicación por parte de la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Considera los apelantes que las paralizaciones que ha sufrido esta causa de escasa complejidad en su tramitación merecerían la apreciación de la atenuante como cualificada con la consiguiente reducción penológica debiéndose imponer a los acusados la de tres meses de prisión.
Se cita en apoyo de la solicitud diversas resoluciones del Tribunal Supremo en concreto la sentencia de 3/10/2010 que reseña la 271/2010 de 30 de marzo y la 470/2010 de 20 de mayo, habiéndose comprobado que no en todas de estas citas expresas optó el Alto Tribunal por apreciar las dilaciones como muy cualificada.
Segundo.-A propósito de la atenuante de dilaciones indebidas, dice la reciente STS 659/2013 de 6 de julio lo siguiente:
'...la ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
Respecto a la apreciación como muy cualificada de dicha atenuante, menciona la STS 601/2013 de 11 de julio :
'Y en cuanto a su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Y así la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5 , y 506/2002 de 21.3 ), también la ha apreciado como muy cualificada por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (8 años) STS. 291/2003 de 3.3 , en STS.505/2009 en un caso de 7 años duración del proceso, y en STS. 1193/2010 de 24.2.11 en 16 años de tramitación.'
Tercero.-Trasladadas las consideraciones anteriores al supuesto de autos, es evidente que la causa ha soportado tanto una lenta, en demasía, instrucción, como periodos de inactividad procesal, el más relevante según se advierte el que dista desde que la causa llega tras reparto al Juzgado de lo Penal y el dictado del auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio aguardando turno.
Dicho esto, analizado en conjunto las circunstancias que concurren, estimamos que no procede su estimación.
A efectos puramente penológicos devendría irrelevante.
La pena que se solicita se imponga a los acusados (un mes menos de la que fueron condenados) sería igualmente imponible sin necesidad de apreciar la cualificación por aplicación del artículo 66.1ª.2ª del CP .
Más aún, la apreciación del resto de las atenuante que la Sra. Magistrada recoge en su sentencia (arrepentimiento, reparación, drogadicción) lo han sido sin siquiera reflejo alguno en el relato de hechos probados de la sentencia que permitiera justificarlo y algunas con parco o nulo fundamento.
Si ya la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 del CP exige para su apreciación como simple la calificación de 'extraordinaria', la cualificada exigiría de esa intensidad especial que no apreciamos en este caso en que la pena final resulta justificada.
Cuarto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Sevilla el pasado día 3/10/2012.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
