Sentencia Penal Nº 401/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 287/2013 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 401/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100509

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10938

Núm. Roj: SAP M 10938/2014


Encabezamiento


251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 287/2013
PA 29/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
SENTENCIA Nº401/2014
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 3 de Junio de 2014.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº
29/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguida de oficio por un delito de resistencia
contra el acusado Eva María venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 20-5-2013 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús
Fernández Salagre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid con fecha 20-5-2013 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: '
PRIMERO. - Probado y así se declara expresamente que el día 17 de septiembre de 2012, sobre las 17;45 horas los agentes del cuerpo nacional de la policía con nº profesionales NUM000 y NUM001 se dirigieron a Eva María que se encontraba en la calle Jesús y María de la localidad de Madrid y le requirieron para que se identificara, haciendo caso omiso éste a las órdenes de los agentes y, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representan, les manifiesta: 'ya están los putos maderos otra vez aquí tocando los cojones, sois unos racistas dejadme en paz', y ante el requerimiento de los agentes para que entregue la sustancia que portaba y al ir a inmovilizar al acusado, éste intenta huir del lugar, lo que impide el primero de los agentes señalados, revolviéndose el acusado de forma agresiva, provocando la caída al suelo del mismo y una vez en el suelo, el mismo propinó un codazo en la cabeza al agente así como un mordisco en el dedo medio de la mano derecha.



SEGUNDO.-El agente con número profesional NUM000 resultó con lesiones consistentes en mordedura en el tercer dedo de la mano derecha, dolor en hombro derecho y en antebrazo derecho, lesiones de las que tardó en curar dos días sin permanecer impedido para sus ocupaciones habituales, y curando de las mismas con una primera asistencia médica sin requerir tratamiento médico o quirúrgico'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eva María como autor criminalmente responsable de un DELITO de RESISTENCIA precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eva María como autor criminalmente responsable de UNA FALTA de LESIONES precedentemente definida, con aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 30 DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P . y a que indemnice al agente de la policía nacional con número profesional NUM000 en la cantidad de 100 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez sea firme la sentencia.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado a los condenados la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Eva María se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

Se denuncia por el recurrente error en la valoración de la prueba. Pero visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, no cabe duda de que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que la valoración de dicha prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Las declaraciones de los dos agentes que tuvieron el incidente con el acusado son esencialmente convergentes entre sí, y las pequeñas diferencias nacen esencialmente de la diferente posición que mantuvieron con el acusado y de los distintos cometidos. Así, uno de los agentes, fue el que mantuvo el forcejeo a resultas del cual cayeron al suelo, mientras que la otra agente, aunque intentó ayudarle, se encargó de pedir auxilio a los compañeros porque se acercaban personas de color alertadas por el acusado, y temía, lógicamente, que la situación se descontrolara. De ahí que el que el agente de policía femenino dijera que el codazo lo sufrió su compañero antes de caerse, y que éste lo ubicara en el suelo, carece por completo de trascendencia, sobre todo cuando de las respuestas que la agente femenina dio en el acto del plenario se desprende que en un primer momento no pudo precisarlo e incluso titubeó, aunque al final parece que se decantó porque el codazo se produjo en el suelo. A lo que hay que añadir, por supuesto, que todo ocurrió en un corto espacio de tiempo, por lo que no son exigibles mayores precisiones.

Que el acusado sacara los efectos que portaba de forma voluntaria en nada incide sobre el delito de resistencia, ni cuestiona la declaración incriminatoria de los dos agentes. Como tampoco la declaración del tercer testigo policía nacional, que también depuso en el plenario, y que llevó a cabo la detención del acusado.

Que no se aluda a ella en la sentencia no es criticable. No, porque del contenido de sus manifestaciones, se pone de relieve que no presenció el altercado que mantuvo el acusado con los otros dos agentes porque se incorporó después. Por tanto, que el acusado no se opusiera a la detención, cuando se encontró de frente con los policías motoristas que acudían en auxilio de sus compañeros, no sirve para cuestionar todo lo anterior.

Como dicho agente manifestó, no fue testigo de lo ocurrido, solo paró al acusado, porque venía corriendo delante de otro de los policías. De ahí que el que este último agente, con ocasión de otras intervenciones con el acusado, no hubiera tenido problema alguno con él, en absoluto desvirtúa que en esta ocasión si lo hubiera.

En realidad, la reacción del acusado, consistente en detenerse sin oponer resistencia, tampoco sorprende, teniendo en cuenta que venía siendo perseguido por un policía, y los dos agentes se los encontró de frente, cortándole el paso.

Tampoco pierde virtualidad la declaración del policía que sufrió las lesiones porque a preguntas sugestivas de la defensa y relacionadas con el momento de la detención, parece que llegó a afirmar con la cabeza que el acusado seguía insultando a los agentes cuando ésta se produjo. Sobre todo cuando del contexto de su declaración se evidencia que la detención se produjo de forma pacífica, sin mayores dificultades, 'normal y corriente', 'sin más', 'se paró, se le interceptó y se le pusieron los grilletes', añadiendo que no podía recordar bien, pero que creía que lo tuvieron que parar.

Razones todas ellas que determinan el rechazo de ese motivo de impugnación, cuando además la versión del perjudicado aparece corroboradas por un parte de lesiones (f.14), en el que se objetivan unas lesiones por mordedura. De igual modo no puede compartirse la pretendida existencia de animadversión de los agentes contra el acusado. No existe la menor prueba al respecto, ni siquiera el acusado hizo mención a que los conociera con anterioridad, ni por supuesto invocó ni refirió los motivos espurios por los que pretendían perjudicarle con la acusación (odio, venganza, resentimiento, etc.).

La pretensión de que se rebaje la pena en un grado por aplicación del art. 68 del CP es totalmente inasumible.

Al parecer el recurrente no ha tenido en cuenta que la atenuante que de forma inequívocamente generosa se le reconoce en la sentencia, tiene el carácter de simple, no de eximente incompleta (art. 21.1), por lo que debe aplicarse la regla 1ª del art. 66, y en consecuencia imponer la pena en la mitad inferior, regla que por supuesto se ha respetado al imponérsele la pena mínima.

Por lo demás, y respecto dicha circunstancia de atenuación, debe decirse que solo con una prueba de carácter objetivo como lo es el resultado de la analítica obrante al f.36, y que da positivo a 'cannabis' lo cual, casi no podría justificar una atenuante analógica, por lo que resulta de todo punto inviable una atenuación cualificada.

Igual suerte de rechazo ha de correr la pretendida degradación de los hechos a una simple falta del art. 634 del CP .

Los hechos que se declaran probados justifican sobradamente su incardinación en un delito de resistencia. La actitud del acusado no solo fue claramente ofensiva para los agentes a la vez que se produjeron empujones y forcejeos para oponerse a la detención, sino que dio un paso más, pues después de caerse al suelo con el agente, le golpeó intencionadamente con el codo en la cabeza, y le mordió en un dedo de una de las manos. Todo ello sin que exista prueba objetiva alguna de que al acusado le sujetara por el cuello, como ha venido manteniendo, más bien lo contrario se evidencia del informe emitido por el médico forense y obrante al f.28.

Razones todas ellas que conllevan a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva María contra la sentencia de fecha 20-5- 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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