Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 81/2016 de 12 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 401/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100357
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 81/2016.-
PROCEDTO. ABREVIADO Nº 105/15 DE INSTRUC. Nº 4 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (Rollo Nº 349/2015).-
N.I.G.: 1808743P20140001184
Ponente:Sr. Jesús Lucena González.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 401-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel ..-
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciséis
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 81/2016, que dimana de las actuaciones del Rollo Número 349/2015 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada (P. A. nº 105/2015 de Instrucción nº 4 de Granada), por recursos interpuestos por Margarita , representada por la Procuradora Doña Alicia Luque Díaz y defendida por la Letrada Doña Pilar Casas Martínez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito tipificado en el artículo 153.2 CP y se dicte otra en la que se le absuelva, y por Indalecio , representado por la Procuradora Doña Myriam Iglesias Linde y defendido por la Letrada Doña Belén Ceres Ferrer, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP y se dicte otra en la que se le absuelva por concurrir en el mismo la eximente de legítima defensa, o, en su defecto, sea condenado como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 CP conforme a su redacción anterior a la última reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Lorenzo representado por la Procuradora Doña María del Mar Jiménez Navarro y defendido por el Letrado Don Bernardo Gutiérrez Moreno.-
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 23 de diciembre de 2015 dictó la Sentencia número 528/2015 cuyo fallo es el siguiente:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 2000 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Margarita como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y a la pena de un año y cuatro meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Lorenzo así como la prohibición por igual periodo de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros, debiendo indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 800 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento.'.-
SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'Sobre las 20'00 horas del día 31 de diciembre de 2013 tras una discusión mantenida con Indalecio , este agredió a Lorenzo cuando ambos se encontraban en la puerta de la vivienda de aquel sita en la CALLE000 de DIRECCION000 propinandole varios puñetazos y tirandolo al suelo, apareciendo a continuación Margarita ex pareja sentimental de Lorenzo , propinandole varias patadas en el costado, sufriendo este como consecuencia de la agresión de esta una contusión costal, y como consecuencia de la agresión de aquel, herida inciso cortante supraciliar derecha y, dermoabrasiones , necesitando el mismo además de una primera asistencia facultativa para su curación, de puntos de sutura, tardando en sanar treinta días, de los cuales dieciseis fueron impeditivos para sus actividades habituales, quedandole como secuelas una cicatriz de 2'5 cms en región supraciliar interna derecha, valorada como perjuicio estético ligero y causada por Indalecio .'.-
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el día 26 de enero de 2016 la condenada Margarita , representada por la Procuradora Doña Alicia Luque Díaz y defendida por la Letrada Doña Pilar Casas Martínez interpuso contra ella recurso de apelación, como también lo hizo el condenado igualmente Indalecio , representado por la Procuradora Doña Myriam Iglesias Linde y defendido por la Letrada Doña Belén Ceres Ferrer.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes, oponiéndose en día 17 de febrero de 2016 a ambos recursos de apelación la Procuradora Doña María del Mar Jiménez Navarro, actuando en nombre y representación de Lorenzo , defendido por el Letrado Don Bernardo Gutiérrez Moreno, oponiéndose igualmente el Ministerio Público mediante informe de día 2 de febrero de 2016.-
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-
ACEPTAMOSlos hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Margarita alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, ya que la misma se encontraba cuando ocurrieron los hechos con su hija menor de edad en un coche '...a muchísimos metros y a la vuelta de la esquina...', y el testigo Leon así lo declara, la contusión costal que sufrió Lorenzo se debió a los puñetazos que le dio Indalecio , tirándolo al suelo donde ambos se revolcaron y donde hay escalones y acera,
-los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2013 que son los reconocidos por el recurrente, '...no son considerados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al que luego extemporáneamente se adhirió la Acusación particular...indefensión...los hechos son del día 2 de enero/14...tanto el escrito de acusación como la Sentencia sitúan los hechos a las 20Â?00, mientras que los dos testigos...sobre las 20,30 horas del 31.12.13...en ningún momento ha conocido qué hechos concretos se estaban enjuiciando...',
-'El Fiscal y la Acusación particular calificaron los hechos 147.1 del Código Penal...El Juez califica Artículo 153.2 del Código Penal , por lo que se le condena por un delito por el que no había sido acusada en ningún momento...',
-infracción del principio de presunción de inocencia,
-el testimonio de la víctima no puede servir para fundamentar una sentencia condenatoria, ya que '...tiene animosidad contra la denunciada...', ya que en su misma denuncia dice que en la mañana del día 31 de diciembre observó en una red social como la recurrente hacía unos comentarios por los que se sintió ofendido, e interpuso denuncia contra ella, teniendo una orden de alejamiento en vigor siendo condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, habiendo declarado el mismo denunciante que fue Indalecio quien le golpeó, lo que declara igualmente Indalecio , contradiciéndose los testigos hermano y amigo del denunciante Lorenzo , ya que llegaron tarde y no pudieron ver nada.-
SEGUNDO.-La representación de Indalecio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-que concurre eximente de legítima defensa, ya que Lorenzo llegó a dar un empujón al hijo de Margarita e intentó darle un cabezazo, lo que es corroborado tanto por el testimonio del menor, como por la denuncia que días después interpone Margarita por tales hechos,
-que los hechos que recoge como probados la Sentencia no fueron descritos así ni por el denunciante Lorenzo , ni por los testigos de las acusaciones, ya que Lorenzo desde el principio declara que el recurrente le dio un solo puñetazo, no varios, '...y que acto seguido ambos se 'enganchan' iniciándose un forcejeo entre ellos en el que los dos caen al suelo...', lo que el primer testigo presenció no fue la agresión de Indalecio hacia Lorenzo , sino el forcejeo posterior, y el segundo de los testigos insiste en que fue uno sólo el puñetazo, no varios, no existiendo ni una sola prueba de que fueran varios los puñetazos y que el apelante tirara al suelo a Lorenzo , no pudiendo hacerse responder al recurrente del comportamiento de Margarita ni viceversa, debiendo responder el recurrente sólo de las heridas causadas a consecuencia del primer y único puñetazo, no siendo responsable de lo ocurrido, por no tener control sobre ello, a consecuencia de la reacción de Lorenzo , ni de las heridas que éste se causara al caer al suelo, a raíz del forcejeo que inició con el recurrente, no resultando normal que un puñetazo cause una herida inciso contusa, por lo que lo más normal es que la misma se la causara al caer al suelo, debiendo por todo ello responder en su caso únicamente por la falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 CP entonces vigente.-
TERCERO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por las defensas de Margarita , y Indalecio esta Sala estima que sus recursos no han de prosperar.
En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE , como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02 , que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011 , existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española , que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia. Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia, prueba consistente en declaración del herido denunciante Lorenzo , testificales y documental obrante en las actuaciones, en especial partes médicos e informe Médico-Forense.-
CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en los recursos, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgadora quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de las partes condenadas y recurrentes, necesariamente subjetivos y sesgados, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
En cuanto a la alegación referida a que la recurrente Margarita se encontrara cuando ocurrieron los hechos, enfrentamiento inicial entre Indalecio y Lorenzo , con su hija menor de edad en un coche '...a muchísimos metros y a la vuelta de la esquina...', tal narración constituye una valoración 'muchísimos metros', puramente subjetiva. Efectivamente, no se discute que la misma inicialmente se encontrara en el vehículo, junto con la menor, si bien, tanto de la declaración del denunciante Lorenzo , como de los testigos, hermano del mismo y vecino, que sin duda estuvieron en el lugar, sin que nadie discuta tal hecho cierto, y sin que existan motivos si quiera mínimos para dudar de las declaraciones, de al menos estos últimos dos testigos, se deduce con claridad que la misma, durante el acometimiento de Indalecio a Lorenzo , se acercó, y dio un número indeterminado de patadas a Lorenzo , su ex pareja, en el costado. El hermano declara que le dio patadas, y el vecino, que acudió cuando todavía estaban meramente acalorados, intentando mediar entre ellos, declara que Indalecio dio un puñetazo a Lorenzo , cayeron al suelo, y que luego 'ella llegó y le dio dos o tres patadas'. La deducción del Ilmo. Magistrado-Juez de Instancia en tal sentido, aparece como plenamente razonable, y es compartida.
La afirmación contendida en el recurso, referida a que la contusión costal que sufrió Lorenzo se debió a los puñetazos que le dio Indalecio , tirándolo al suelo donde ambos se revolcaron y donde hay escalones y acera, constituye, frente a lo anterior, una mera afirmación subjetiva e interesada.
La alegación referida a que el testimonio de la víctima, Lorenzo , no puede servir para fundamentar una sentencia condenatoria, carece de sentido, puesto que no ha sido la única prueba valorada para fundamentar el fallo condenatorio. Se insiste, las declaraciones de los dos testigos, hermano y vecino del herido, resultan plenamente creíbles, sin que existan motivos para dudar de su certeza, y coincidentes. Valorando la declaración testifical del perjudicado Lorenzo , la misma reúne todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para poder, por sí misma, enervar la presunción de inocencia, y, en consecuencia, fundamentar el dictado de una Sentencia condenatoria, existiendo, como se dice, otras pruebas racionalmente valoradas. En efecto, se aprecia la concurrencia de una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, y plural, desde la interposición de la denuncia inicial, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, habiendo precisado la jurisprudencia en relación con este requisito que la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones - STS 833/2009 de 28 de Julio-. En segundo lugar , no existen motivos para dudar de la declaración de la parte denunciante y de su veracidad, derivada de las relaciones que pudieran existir con las partes acusadas, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. En el caso, la existencia de una previa prohibición de aproximación y condena por delito de malos tratos, tales malas relaciones previas, no revisten la necesaria 'seriedad' como para hacer dudar de la veracidad del testimonio del denunciante, haciendo nacer si quiera una duda razonable sobre la autoría por parte de los denunciados, valorando conjuntamente y en conciencia la totalidad de la prueba practicada, ya que, de entender este requisito de manera rígida e inflexible como se pretende, resultaría imposible en la práctica el pronunciamiento de fallo condenatorio en supuestos de existencia de cualquier tipo de enfrentamiento previo o constancia de mala relación, cualquiera que fuera la naturaleza de ésta, debiendo, como se dice, valorarse el conjunto de la prueba practicada, de manera razonable, haciendo eso sí nacer en el ánimo del Juzgador tal constancia de mala relación previa, una especial cautela, mayor cuanto mayor conste sea la mala relación y el posible interés en denunciar falsamente, a la hora de valorar el testimonio del denunciante víctima perjudicado, cuando el mismo constituye la única prueba de cargo que sirve para fundamentar una sentencia condenatoria, sin que por lo demás como se argumenta, tal testimonio haya servido, de manera única y aisladamente considerado, para fundamentar el fallo condenatorio. En tercer lugar, la declaración resulta verosímil, creíble, derivada de la concurrencia constatada de corroboraciones periféricas, ajenas al propio testimonio, de carácter objetivo que avalan el testimonio, cuales son, en el caso concreto tanto la documental médica, informe Médico-Forense de sanidad, propia declaración del acusado Indalecio reconociendo el hecho cierto de la agresión, declaraciones de los testigos vecino y hermano del denunciante, y declaración del hijo, Justiniano , quien declara ser cierto igualmente el hecho del enfrentamiento con Indalecio .-
QUINTO.-Las alegaciones referidas a quelos hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2013 que son los reconocidos por el recurrente, '...no son considerados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al que luego extemporáneamente se adhirió la Acusación particular...indefensión...los hechos son del día 2 de enero/14...tanto el escrito de acusación como la Sentencia sitúan los hechos a las 20Â?00, mientras que los dos testigos...sobre las 20,30 horas del 31.12.13...en ningún momento ha conocido qué hechos concretos se estaban enjuiciando...', -'El Fiscal y la Acusación particular calificaron los hechos 147.1 del Código Penal...El Juez califica Artículo 153.2 del Código Penal , por lo que se le condena por un delito por el que no había sido acusada en ningún momento...', se analizan conjuntamente.
Parece darse a entender en el recurso, que la acusación particular no podía adherirse a la calificación del Ministerio Público, en fase de calificación definitiva, lo que resulta intrascendente, sin causación de indefensión, por mantenerse la acusación pública, que contenía descripción de los hechos bastantes, debatidos y sometidos a pleno debate contradictorio, y objeto de pronunciamiento en Sentencia.
El Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 para unificación de interpretaciones respecto al principio acusatorio, señaló que el principio acusatorio 'ha de quedar restringido no solamente al 'factum' (el hecho juzgado) sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito) como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones'. La STC 278/2000 de 27 de noviembre afirma en su fundamento de derecho 18º: 'Según hemos reiterado el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo'. Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5 - 'la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ). Al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio ). Pero ello no ha de ser entendido de un modo tan rígido que deje sin ningún margen de maniobra al órgano sentenciador, siempre que respete el principio acusatorio, tal y como ha sido formulado y delimitado jurisprudencialmente, señalando en tal sentido entre otras la STC 204/98 que '...la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de un debate contradictorio...', homogeneidad delictiva que en palabras de la STC 12/91 quiere decir que '...tengan la misma naturaleza porque el hecho que configura los tipos correspondientes, sea, sustancialmente, el mismo...', a lo que luego se volverá al referirnos a existencia de homogeneidad entre los tipos del artículo 147 y 153, ambos del CP , debiendo añadirse a ello que estando el Juzgador vinculado a los términos del debate desde el punto de vista fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ), con salvedades, en el plano fáctico, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales, siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 2 25/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002 ). Y tal mutación no se ha producido, si quiera mínimamente. Todas las partes, desde el principio, sabían perfectamente qué hechos se estaban enjuiciando. Así lo confirma ya desde el inicio el acusado Indalecio , quien declaró por videoconferencia, y todos, absolutamente todos, refieren recordar perfectamente el momento, por tratarse de la noche de fin de año. El que por error, en el escrito de acusación, se mutase el día, por el 2 de enero de 2014, en nada empece a lo anterior. Ninguna indefensión se ha causado, acertando el Ilmo. Magistrado Juez 'a quo' a consignar en el relato de hechos probados el día exacto de ocurrencia. Otro tanto puede decirse del error en la hora concreta de ocurrencia podido padecer en el escrito de acusación, ya que, en el caso, irrelevante resulta que se diga 20:00 horas, o 20:30 horas. Ninguna repercusión tiene, y tampoco causa o aprecia ninguna indefensión, que tampoco se alega en cuanto a su concreto alcance.
Por último, el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , que castiga el menoscabo físico o psíquico causado voluntariamente y que necesita para su curación de tratamiento médico o quirúrgico, por el que venía acusada la recurrente Margarita , y el delito tipificado, con menos pena, en el artículo 153 del mismo texto, según reiterados pronunciamientos en tal sentido, ha de entenderse, como ya hemos adelantado, en lo que al principio acusatorio se refiere, y posible computación a efectos de reincidencia, son homogéneos. No sólo es que estén en el mismo Título III, 'De las lesiones', del Libro II del Código Penal, sino que en ambos casos la acción es la misma, y protegen el mismo bien jurídico, cual es la integridad física o psíquica de la víctima, si bien en el artículo 153 el bien jurídico protegido tiene mayor amplitud abarcando la dignidad de las personas y la protección de la familia, limitándose el artículo 153 a castigar como delito lo que constituiría delito leve de lesiones por no requerir las heridas causadas de tratamiento médico o quirúrgico ( artículo 147.2 CP ), o el golpeo o maltrato de obra a otro sin causarle lesión ( artículo 147.3 CP ), cuando el sujeto pasivo de la conductasea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, o persona a que se refiere el artículo 173.2 CP (quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados). Ha resultado, además, más beneficioso para la recurrente Margarita , la aplicación a la misma del tipo 153 CP, en lugar de aquel por el que en principio venía acusada, 147 CP, habiéndose sometido a pleno debate contradictorio todos los elementos integrantes del tipo.-
SEXTO.-Coincidimos con el Juzgador 'a quo' en la imposibilidad de apreciación de legítima defensa, completa o incompleta, en la actuación de Indalecio . Basta con oir su declaración. Que sí golpeó a Lorenzo . '...nos dimos un par hostias en el suelo al golpearnos...fueron para defenderme a mí...primero le dije pero qué estás haciendo, estás to loco o algo así le dije y no sé qué me dijo él a mí y yo le golpeé...'. Luego añade que Lorenzo le golpeó por la espalda, y que hubo tres forcejeos. No se aprecia existencia de agresión ilegítima, ni ninguno de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para su estimación. No parece ser cierta la alegación contenida en el recurso referida a que el puñetazo lo fuera para defender al menor Justiniano , ya que Indalecio declara que fueron para defenderme a mí, no refiriéndose a los golpes propinados cuando estaban en el suelo. El testigo hijo Justiniano declara que al ir a entregarle la bolsa con ropa, Lorenzo le dio un manotazo a la bolsa, y le empujó fuera del porche, y luego amagó con darle un cabezazo. Aun cuando resultara cierto, nunca podría ello justificar, ni de forma completa o incompleta, la reacción del acusado y luego condenado Indalecio , propinando un puñetazo, ya que ni siquiera consta acreditada la posible inminencia de un ataque, deduciéndose de la declaración del testigo vecino del herido, que no existió tal situación previa esgrimida, en el momento del puñetazo dado por parte de Indalecio a Lorenzo . La denuncia que por tal supuesta agresión al hijo, menor Justiniano , se interpone, lo es con nueve días de retraso, no justificándose de manera razonable tal demora.
Insiste el recurrente Indalecio en el hecho de haber golpeado una sola vez, haber dado un puñetazo, y no varios, a Lorenzo , intentando hacer ver que con ello no pudo causar una herida inciso contusa. Tal afirmación, además de intrascendente, resulta ser meramente subjetiva, en cuanto a la casi imposibilidad de causación de herida inciso contusa con tal mecanismo, y, además, parte el recurrente de que durante el forcejo no existió agresión, cuando el relato de hechos probados es muy claro. Existieron varios puñetazos, como se dice en Sentencia, y ello resulta plenamente compatible con el resultado de la prueba practicada. Existió forcejeo tras ser tirado al suelo el herido, y todas sus heridas, salvo las causadas por las patadas de Margarita , son imputables a Indalecio , como mínimo, a título de dolo eventual, si no directo. No puede pretenderse la condena por simple falta. El razonamiento y valoración del Magistrado 'a quo', vuelve a ser razonable.-
SÉPTIMO.-A pesar de no prosperar los recursos de apelación planteados por Margarita y por Indalecio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia de los mismos. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.-
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Margarita , representada por la Procuradora Doña Alicia Luque Díaz y defendida por la Letrada Doña Pilar Casas Martínez, y por Indalecio , representado por la Procuradora Doña Myriam Iglesias Linde y defendido por la Letrada Doña Belén Ceres Ferrer, contra la Sentencia número 528/2015 dictada en día 23 de diciembre de 2015 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
