Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 401/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 566/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 17079370032017100122
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:453
Núm. Roj: SAP GI 453/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 566/17
CAUSA Nº 106/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 401/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
Girona a 6 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 106/15, seguidas por LESIONES
, habiendo sido parte recurrente Luis Andrés , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Rosa
Mª Triola y dirigido por el Letrado Sr. Óscar Álvarez Gómez, y como recurrido el Ministerio Fiscal y Alonso
representado por el Procurador Sr. Carlos Sobrino y dirigido por el Letrado Sr. Luís Pérez Silva, actuando
como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Luis Andrés , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión multa con cuota diaria de seis euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y con expresa imposición del abono de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Andrés indemnizará a Alonso en la cantidad de siete mil quinientos noventa y cuatro euros por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación del interés legal establecido en el art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Luis Andrés contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Luis Andrés como autor de un delito de lesiones se alza su representación alegando, como motivos de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia, el error en la valoración de las pruebas y la infracción del principio 'in dubio pro reo', impugnaciones todas ellas que giran sobre la insuficiencia de la declaración de Alonso para acreditar que la lesión en el hombro que sufrió le fue causada por el recurrente, lo que se sustenta en la existencia de versiones contradictoras entre el denunciante y su esposa y el acusado y su esposa y en la inexistencia de datos objetivos que corroboren que la lesión tuvo su origen en una agresión, ya que Alonso no explicó a los facultativos que le atendieron dicho origen y, además, tardó tres días en formular la denuncia, lo que cuestiona su credibilidad.
Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el respeto al principio de presunción de inocencia exige que la condena se sustente en pruebas de cargo practicadas en la instancia con contradicción de las partes, válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
La Juzgadora de instancia tras percibir con inmediación las declaraciones del acusado y de su esposa, las del denunciante y las de su esposa, así como los informes de los facultativos que atendieron al lesionado y el de la médico forense que realizó el informe de sanidad, y tras valorar la declaración del denunciante a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos para ello -ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia y coherencia en la declaración- llegó a la convicción de realidad de los hechos relatados por el denunciante y la suficiencia de su declaración como medio de prueba para sustentar la condena del recurrente. Así, la Juzgadora no constató motivo alguno para atribuir falsamente al recurrente haberle agredido, consideró que su testimonio periféricamente resultaba corroborada por la constatación en el mismo de una menoscabo físico compatible con el mecanismo causal denunciado y apreció persistencia y coherencia en su relato sin incurrir en contradicciones.
Frente a ello, ninguna de las alegaciones impugnativas esgrimidas en el recurso poseen capacidad para cuestionar razonablemente la credibilidad de la denunciante y demostrar el error valorativo en que se dice ha incurrido la Juzgadora de instancia, puesto que: a)la existencia de versiones contradictorias, situación muy frecuente en el proceso penal, no necesariamente debe llevar a la absolución como pretende la parte recurrente. Ello sucederá solo cuando el Juez no pueda llegar al convencimiento de que una versión sea más creíble que la otra, pero puede suceder también que, como en el caso enjuiciado, tras valorar las distintas declaraciones y relacionarlas con el resto de la prueba llegue al convencimiento de la mayor credibilidad de lo manifestado por uno de los declarantes, tratándose, en consecuencia, de una cuestión de valoración; b) el que el denunciante, según los facultativos que le atendieron, pudiera no haber manifestado que la caída que le causó la lesión no fue causal sino que se produjo a consecuencia de un empujón consideramos que no es motivo suficiente para cuestionar su credibilidad, pues manifestó en el juicio que en principio su intención no era denunciar la agresión y que al adquirir consciencia de su gravedad cuando se decidió a hacerlo, de ahí que tardara en poner la denuncia y es lógico que por ello también pudiera haber omitido tal extremo a los médicos que le atendieron; c) la médico forense, en contra de lo que se dice, sí que manifestó la compatibilidad de la lesión que presentaba el acusado con la forma en que éste explicó que se produjo, pues la facultativa dijo que una caída era la forma más normal de que se produjera; d) es evidente que una caída casual también podría haber producido la lesión que sufrió el denunciante y que, por tanto, su sola existencia no acredita su forma de causación ni la autoría del recurrente, pero sí que constituye un elemento complementario a la de la simple manifestación que dota de verosimilitud, haciéndolas creíbles, a sus declaraciones teniendo en cuenta la inmediatez existente en entre el momento denunciado como de producción de las lesiones- sobre las 10.30 horas- y su objetivación en el primer reconocimiento médico en el Hospital de Palamós -sobre las 12.59 horas-; y e) El principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Juez o Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos del tipo opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando no alberga duda alguna, que es lo que sucede en el caso enjuiciado. Dicho principio establece cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay.
Teniendo el relato fáctico su adecuado soporte probatorio en las manifestaciones de denunciante, siendo, además, el resultado de una valoración lógica y razonable de tales manifestaciones y del resto del material probatorio y no resultando contradicho por elementos de carácter objetivo que demuestren que los hechos sucedieron de otra manera, debe confirmarse ese relato y desestimarse, en consecuencia el recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la causa nº 106/15 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
