Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 401/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 705/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100469
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2569
Núm. Roj: SAP GC 2569:2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000705/2017
NIG: 3500443220120015713
Resolución:Sentencia 000401/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000092/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Valentín Antonio Andres Medina Gutierrez
Acusado Candido Magdalena Nieto Fajardo Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. SALVADOR ALBA MESA
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2017.
Visto en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María García Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Valentín , defendido por el Letrado D. Anonio Medina Gutierrez, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 92/2015, que ha dado lugar al Rollo de Sala 705/2017, en la que aparecen como parte apeladas el Ministerio Fiscal y D. Candido , r; siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín , como responsable en concepto de autor de una falta de DAÑOS Y DE UNA FALTA DE AMENAZAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada una de ellas de 15 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8€ con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que INDEMNICE A Hermenegildo en la cantidad de 588,67€ mas el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art 576 LEC , y las costas.
Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Candido del delito
de lesiones por el que venia acusado.
Se acuerda alzar las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación
impuestas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arrecife en el Auto de 6/12/2012 a Valentín respecto de Hermenegildo .
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, adhiriéndose en parte al mismo el Ministerio Público, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 21 de julio de 2017, se asignaron en reparto a esta sección el día 24, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia del día 24 de julio; y mediante providencia del mismo día se fijó el 19 de septiembre fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida en los siguientes términos: Esta probado y así se declara que el día 5/12/12, en la calle Arcipreste de Hita deArrecife , sobre las 20.20 horas Valentín , con animo de menoscabar la propiedad ajena arrojo una piedra al vehículo Toyota Land Cruiser GC ....IN conociendo que pertenecia a Hermenegildo , ocasionándole desperfectos tasados pericialmente en 256,51€ por el valor de la luna fracturada y en 101,60€ la pintura para arreglar el capo ascendiendo el valor total de la reparación junto a la mano de obra a 588,67€.
Asimismo, Valentín le dijo a Hermenegildo y a su familia con animo de amedrentarles que iba a acabar con ellos, les iba a quemar la casa, les iba a quemar a ellos y a sus familias. Y en el curso de un altercado Valentín resulto con lesiones en la cara interna de labio superior y encia que precisaron de tratamiento medico posterior para su sanidad, restándole 2 puntos de secuelas y perjuicio estético valorado en dos puntos según informe emitido por el medico forense, sin que haya quedado acreditado se las causara el acusado Candido
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia en primer lugar por infracción de precepto legal y falta de motivación en relación a la prescripción de las faltas por las que se le condena interesando su libre absolución , y, en segundo lugar por error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto de la absolución de Candido para el cuál interesa su condena, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la apelación en cuanto a la concurrencia de elementos suficientes para condenar a Candido como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del C.P . si bien se opone a la alegación primera en cuanto considera que las faltas por las que se condena en instancia al apelante son incidentales al delito de lesiones por el que se solicita la condena en segunda instancia de Candido y por ende, las mismas no se encontrarían prescritas.
Ni el apelante ni el Ministerio Fiscal interesan la nulidad de la sentencia por falta de motivación, ante la ausencia de razonamiento sobre prueba practicada que debía conducir a la condena.
El recurso ha de ser parcialmente estimado, en cuanto a la primera de las alegaciones del apelante y desestimado en cuanto a la condena del apelado. Y es que estando ante una sentencia absolutoria en la instancia basada en la apreciación de prueba personal, no es posible que el Tribunal de apelación, dada sus atribuciones, dicte sentencia condenatoria contrariando las manifestaciones exculpatorias del acusado valoradas por la Juez a quo, siendo distinto el debate sobre la racionalidad o irracionalidad de esa apreciación, así como las consecuencias que de ser así deba tener la causa.
Ahondando en el primer aspecto señalado, tenemos necesariamente que recordar las limitaciones para modificar un pronunciamiento absolutorio en la instancia que se ha sustentado en pruebas de carácter personal, y que arrancan de la relativamente antigua Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 . Con sustento en dicha doctrina, muy reiterada con posterioridad -así, entre otras muchas, STC Sala Segunda, 184/2009, de 7 de septiembre -, lo esencial es que sin que sea oído el acusado en la segunda instancia no cabe revocar una sentencia absolutoria si la misma se ha sustentado en la apreciación de pruebas de carácter personal, cuando el acusado ha negado en primera instancia el hecho del cuál derive la infracción penal -dejando ahora de lado los supuestos de mera valoración jurídica de los hechos declarados como probados-. Incluso algunas sentencias llegan más lejos - SsTC 1/2010, de 11 de enero ; 30/2010, de 17 de mayo ; y 127/2010, de 29 de noviembre - al señalar que no solo debe celebrarse vista en que se oiga a los acusados, sino que debe oírse nuevamente a testigos y peritos en la segunda instancia para garantizar la inmediación, pues como recuerda el propio Tribunal Constitucional - STC 120/2009, de 18 de mayo - la reproducción de la grabación del juicio no implica inmediación.
Sin embargo, también ha señalado el Constitucional - STC 48/2008, de 11 de marzo - que la revisión de una sentencia penal absolutoria no impone nueva práctica de prueba, ya que ello depende del sistema de recursos configurado por el legislador, sin que exista un derecho fundamental a la repetición del juicio - SsTS 321/2007 , de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre -.
La cuestión, por tanto, queda delimitada en torno a las atribuciones de legislador negativo que tiene el Tribunal Constitucional, en el sentido de precisar qué garantías del proceso penal pueden quebrarse con una sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, y por tanto qué posibilidades legales caben desde la óptica de la doctrina que fija, sin obviar el carácter basculante que en ocasiones es de notar en la propia doctrina que emana del alto intérprete de la Constitución cuando en la STC 184/2009, de 7 de septiembre señala la necesidad de vista para condenar por cuestiones jurídicas, y la STC 45/2011, de 11 de abril , desestima amparo frente a sentencia de segunda instancia que revocando previa absolutoria condena por una cuestión estrictamente jurídica.
Resultan al efecto igualmente interesantes las apreciaciones que efectúa el Tribunal Supremo en la STS 607/2010, de 30 de junio .
En cualquier caso, y como ya señalamos anteriormente, la citada STC 48/2008, de 11 de marzo recuerda que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto a la luz de tales pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ni lo hizo en la reforma de la apelación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ni tampoco lo contempla en la más reciente operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entrara en vigor el 5 de diciembre del pasado año, que sin embargo no hace más que asumir el criterio jurisprudencial que luego citaremos -y que viene aplicando por ello esta Sala- de la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda transmutar una sentencia absolutoria en condena por error en la valoración de las pruebas, limitando en tal supuesto dicha pretensión, a fin de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que también ostentan las partes acusadoras, a la anulación de la sentencia recurrida ante la absoluta irracionalidad de la motivación expuesta por el Juez de instancia, o en la falta de valoración de pruebas relevantes para la tesis acusatoria. Y así, el nuevo art. 790.2 párrafo 3º de la LECRIM exige que la parte que interese la nulidad por este motivo de error en la valoración de las pruebas, habrá de justificar 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por tanto, es claro que esta disposición parte de la premisa sustancial de que la parte que alegue el error en la valoración de las pruebas interesa la nulidad de la sentencia, debiendo al efecto recordarse el contenido del art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ , que desde la reforma operada en la misma por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, viene sosteniendo que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad no interesada en el mismo, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afecte a este tribunal, supuestos que nada tienen que ver con una pretensión de condena frente a una absolución por error en la valoración de las pruebas.
Lo anterior se enlaza también con la consideración jurisprudencial de que la reproducción en la alzada de la grabación audiovisual del juicio no equivale a la inmediación probatoria como garantía básica que ostenta todo acusado en el proceso penal ( SsTC 120/2009, de 18 de mayo ; 30/2010, de 17 de mayo ; 105/2014, de 23 de junio ).
En esta línea negando la posibilidad de que en la alzada se puedan repetir las pruebas practicadas en primera instancia, podemos citar la STS 32/2012, de 25 de enero , al indicar que quot;como segundo extremo destacable hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico.
A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).quot;.
Esta doctrina sigue estando presente en la más moderna doctrina de la Sala Segunda. En esta línea, la STS 497/2015, de 24 de julio , en relación a una sentencia absolutoria en la instancia en relación al delito de utilización de menores con fines pornográficos del art. 189.1.a del CP , confirma la misma pese a que en el marco de una serie de fotografías de desnudo remitidas por una menor al acusado, se significaba al pie de las mismas textos de un indudable significado sexual, por no contenerse en los hechos probados estas menciones, y porque, en todo caso, la modificación de esa base fáctica de la sentencia imponía una reconsideración de pruebas de carácter personal no practicadas ante el órgano de la alzada.
Y así se señala que quot;Como dijimos en nuestra STS, nº 462/2013, de 30/05/2013 , la doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, --entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania , ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27 y la sentencia ya citada, caso Ekbatani vs Suecia, en alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 --.
Por su parte el Tribunal Constitucional, afirmaba, de forma general, que '.... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción....'. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En el mismo sentido, se pueden citar, las SSTC 154/2011 ; 49/2009 , f.jdco. Segundo ; 30/2010 , f.jdco. segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo. Todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de Abril , 757/2012 de 11 de Octubre , 309/2012 de 12 de Abril , 1020/2012 de 30 de Diciembre , 157/2013 de 22 de Febrero y 325/2013 de 2 de Abril .
En definitiva, y como dice la STS 757/2012 de 11 de Octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, de rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria, se requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Por su parte, la STC 22/2013 de 31 de Enero vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación --o casación-- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio. Retenemos el siguiente párrafo:
'.... Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.... señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción....'.
Y en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que:
'.... Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida....'.
Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio . Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio .
Más adelante señalará que quot;...en cuanto que para conseguir la condena del acusado habría de ser complementado el factum con elementos, que no incluye la sentencia de instancia, y que tendrían que ser incorporados al mismo, llevándose a cabo una labor de inferencia de la voluntad e intención del acusado, con reinterpretación de sus manifestaciones (Vídeo 2), así como del testimonio de la propia menor, prestado en la vista del juicio oral (Vídeo 3, minuto 13 y ss); es decir con la valoración -a través de la inmediación- de pruebas de carácter personal reservadas al ámbito del tribunal de instancia, conforme al art 741 de la LECr ., de acuerdo con la precitada doctrina del TEDH, del TC español y de esta misma Sala de Casación, tal condena ahora no puede ser efectuada.quot;
SEGUNDO.- Por lo que a la jurisprudencia constitucional se refiere, la STC 201/2012, de 12 de noviembre , reiterada por la STC (Pleno) 88/2013, de 13 de abril , considera que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de un apelante frente a una sentencia absolutoria ante la decisión del órgano de la alzada de no celebrar vista con audiencia al acusado, pues con examen de toda la jurisprudencia del Alto Tribunal no puede sostenerse la exigencia de repetición del juicio de primera instancia en la alzada, no siendo posible que el órgano de apelación, tal y como viene configurado nuestro sistema de recursos, pueda efectuar una nueva valoración de pruebas de carácter personal no practicadas ante el mismo - sin que la grabación del juicio equivalga a la inmediación probatoria-. Lo que sí admitía el Constitucional es que la interpretación de algunos tribunales de practicar prueba en la segunda instancia aún practicada en la primera, no constituía una interpretación arbitraria del ordenamiento jurídico en la medida que con ello se trataba de salvaguardar el derecho de todo acusado de contradecir la prueba de cargo en su contra ante una pretensión de condena en la alzada, pero admitiendo que nuestro sistema de apelación penal no contempla justamente la repetición de pruebas de la instancia.
TERCERO.- Por otra parte, aun cuando el art. 791.1 de la LECRIM admite la posibilidad de celebrar vista de oficio, no regula de forma específica el tratamiento que en ella deba tener el acusado, pues no prevé ningún trámite de audiencia al mismo más allá del informe de las partes, lo cuál determina que el legislador procesalista no haya acogido aún la doctrina del Tribunal Constitucional.
En todo caso, y aún admitiendo esa facultades del Tribunal de segunda instancia para convocar vista, tampoco podemos desconocer las exigencias derivadas del principio acusatorio, pues si el Tribunal Constitucional exige que el acusado sea oído -o al menos que sea citado al efecto- en la segunda instancia para que pueda condenarse, no parece razonable que sea el Tribunal de apelación quién lo acuerde -siempre potestativamente-, pues parece que ya está anticipando un juicio previo sobre la razonabilidad de la pretensión de condena, dado que únicamente se exige esa audiencia si se va a condenar -en cambio, si la decisión de la Sala va en el mismo camino de la sentencia de instancia, ninguna duda de constitucionalidad plantea la decisión de no convocar vista-. Parecería pues que cuando se convoca sin pedirlo ninguna de las partes, el Tribunal está anticipando un juicio de razonabilidad sobre la pretensión del apelante que no resulta compatible con su esencial posición objetiva e imparcial.
Por ello, cuando se pida en la segunda instancia la condena de un absuelto en la primera, en términos tales que se interese una modificación de los hechos probados habiendo negado el acusado absuelto el delito que se le imputa, será imprescindible que la parte apelante interese la celebración de vista con citación expresa del acusado. Tal es el criterio que viene manteniéndose por esta Audiencia en diversas sentencias (SAP Sección 1ª de Las Palmas 170/2012, de 27 de julio -Rollo apelación delito 136/2012 -; SAP de Las Palmas 179/2012, de 21 de septiembre -Rollo Apelación de sentencia 153/2012 ).
CUARTO.- Al mismo tiempo debe añadirse que no cabe modificar la convicción de no culpabilidad del tribunal de instancia en equivalencia a una especie de presunción de inocencia invertida que no existe, pero sí anular -previa y expresa petición de parte- la sentencia recurrida si la absolución se sustenta en razonamientos absurdos o arbitrarios, como nos lo recuerda la STS 601/2012, de 12 de julio , la cuál dispone que 'Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 2012 , el loable esfuerzo por ampliar espacios a la revisión casacional para garantizar la protección de los derechos constitucionales y en concreto la del derecho a la presunción de inocencia, carece de fundamento si lo que se pretende es abrir la posibilidad de corregir el relato fáctico de las sentencias absolutorias, fundadas en la falta de convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del acusado, por la vía de la presunción de inocencia invertida, posibilidad que ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala'.
Al margen de esta prohibición de modificar peyorativamente el relato fáctico de las sentencias absolutorias, salvo en los supuestos de infracción de ley indirecta previstos en el art 849 2º de la Lecrim , el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación privada, 'cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero )'.
La consecuencia de esta infracción no puede ser imponer al Tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, sino, en su caso, devolver la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiendo la causa al estado que tenia cuando se cometió la falta, dicte una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.
QUINTO.- A modo de síntesis, y conforme a la doctrina vigente en estos momentos, la jurisprudencia constitucional - STC 126/2012, de 18 de junio ; 157/2013, de 23 de septiembre ; STC del Pleno 88/2013, de 13 de abril - viene a posibilitar la celebración de vista en la alzada, únicamente a los efectos de oír al acusado, y por tanto a los efectos de dar viabilidad al debate de tornar en condenatorio un previo pronunciamiento absolutorio, en aquellos supuestos en que la reconsideración de la absolución se sustenta en un distinto discurso argumentativo sobre la prueba indirecta, siempre que no conlleve una reconsideración de pruebas de carácter personal; o cuando se trate de valorar el elemento subjetivo especial del injusto penal a apreciar.
En todo caso, con la nueva regulación que entró en vigor el 5 de diciembre, ni siquiera sería posible esa modificación en la alzada en supuestos admitidos por la jurisprudencia constitucional basados en valoración solo de prueba documental -sin necesidad de vista-, o valorando de distinto modo la prueba indirecta o el elemento subjetivo especial del injusto -en tales casos celebrando vista con audiencia del acusado-, de modo que incluso en éstos será preciso una pretensión de nulidad tal y como viene contemplado en el nuevo párrafo 3º del art. 790.2.
Seguirá posibilitándose, como en la actualidad admite la jurisprudencia constitucional, la modificación por razones estrictamente jurídicas, esto es, cuando la revisión que se interese en la alzada lo sea sin modificar los hechos probados pretendiéndose abrir el debate del juicio de tipicidad - STC 45/2011 , de 11 de abril; STC (Pleno) 88/2013, de 13 de abril -.
Sin embargo, ni aún celebrándose esa vista se podrá llevar a cabo esa modificación cuando se trate de reconsiderar pruebas de carácter personal no practicadas ni practicables en la alzada, ni por tanto aún en el supuesto de que algunas de ellas encajen en los supuestos del art. 790.3 de la LECRIM , en la medida en que su resultado contraríe otras pruebas de carácter personal practicadas en la instancia -y por tanto no reproducibles en la alzada-, pues solo se garantizaría la inmediación probatoria respecto de la prueba efectivamente practicada en la segunda instancia, pero no las de la primera. La única posibilidad de revisar en estos casos la sentencia absolutoria en la instancia será anulando la misma en la medida en que el razonamiento en el que se sustenta el Juzgador de instancia sea completamente irracional o absurdo, o sin haber tenido en cuenta pruebas practicadas que de un modo evidente debían llevar a conclusión distinta, más para ello será indispensable - art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ - que se interesare expresamente la nulidad.
Y similar consideración habrá de hacerse respecto de pruebas practicables en la alzada al amparo del art. 790.3, si su resultado habría de contrariar pruebas de carácter personal practicadas en la instancia, obviamente siempre que estemos ante una previa sentencia absolutoria, pues si fuere condenatoria y el apelante fuere el acusado-condenado, a priori puede valorarse la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia que se acomoden a las exigencias del citado art. 790.3 de la LECRIM , en la medida en que la esencial garantía de la inmediación tiene su más genuina proyección en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del que únicamente son titulares los acusados, no la acusación. Por ello, si esa prueba a practicar en la alzada arrojara un resultado insatisfactorio para modificar la sentencia de instancia condenatoria, ningún problema habría para que, tras su práctica en la correspondiente vista, se confirmase la misma. Más si dicha prueba arrojare un resultado controvertible en pro de la absolución, entraríamos en el espinoso debate de si lo procedente sería anular y retrotraer a fin de que el Juez de Instancia practique en unidad de acto y con inmediación toda la prueba a fin de no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del que también son titulares las partes acusadoras, o si por el contrario lo procedente sería revocar y absolver considerando que en estos casos la inmediación respecto de la prueba personal de la instancia se satisfaría con el visionado de la grabación audiovisual, en la medida en que con ello no se trataría de desvirtuar la presunción de inocencia, sino antes al contrario reafirmarla con la absolución en la alzada.
En todo caso, la parte apelada en estos supuestos de sentencias condenatorias en la instancia respecto de las cuáles se interesase la práctica de prueba en la alzada al amparo de alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la LECRIM , bien pudiere acudir a la apelación adhesiva contemplada en el art. 790.1 párrafo 2º interesando la nulidad con retroacción, a fin de que sea el Juez de instancia quién practicare con inmediación toda la prueba. No diremos nada más en relación con esta posibilidad al no guardar relación con el caso concreto planteado en esta alzada.
SEXTO.- Aplicando tales consideraciones al caso concreto, ni puede esta Sala repetir el juicio con práctica de toda la prueba propuesta, singularmente la misma que se practicare en la instancia, ni puede alcanzar una convicción de culpabilidad sin haber presenciado con inmediación las pruebas ya practicadas. A lo más, solo podría decretar la nulidad de la sentencia de instancia siempre que se dé cumplimiento a dos presupuestos ineludibles: que se pida expresamente por las partes recurrentes; y segundo, que además se acredite suficientemente que el tribunal sentenciador ha incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, que se ha apartado de forma manifiesta de máximas de la experiencia, o que ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
SÉPTIMO.- Consecutivamente con lo expuesto, aparte de desestimar la pretensión del apelante principal de la condena en esta alzada, sí hemos de estimar la alegación concerniente a la prescripción de las faltas por las que se le condenó en la sentencia de instancia ,atendida la doctrina jurisprudencial consolidada respecto al plazo de prescripción aplicable a las faltas conexas y a las incidentales de la que es muestra la Sentencia 762/2015, de 30 de noviembre , en la que se recuerda que «... el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.
La doctrina de esta Sala, y entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio , núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio , ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
Este criterio ya se puso de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la núm. 63/2005 de 14 de marzo y núm. 29/2008 de 20 de febrero , en la cual se razona: ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo ; 29/2008, de 20 de febrero ). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas ', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
Criterio que ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. ...»
El problema se produce cuando se enjuician conjuntamente hechos constitutivos, respectivamente, de delito y de falta, porque los plazos prescriptivos son diferentes.
Se ocupa de su tratamiento la Sentencia 759/2014, de 25 de noviembre .El procedimiento había estado paralizado durante más de seis meses. Los tres acusados lo eran por sendas faltas de lesiones y de vejaciones injustas y uno de ellos, además, por un delito de lesiones. El tribunal juzgador en la instancia no entendió prescritas dichas faltas e inaplicable el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda Tribunal Supremo de 26 de octubre del 2010, que vino a establecer que el criterio que debe seguir el Tribunal sentenciador para aplicar las reglas de la prescripción de la responsabilidad criminal, será el que corresponda a los hechos definitivamente valorados en la sentencia, de forma tal que aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si, posteriormente, son degradados a falta, el plazo de prescripción es el que corresponde a las faltas, pero dicho acuerdo hizo dos excepciones: el supuesto de delitos conexos y el concurso de infracciones, citando en su apoyo la Sentencia 278/2013, de 26 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo..
El supuesto contemplado en esta sentencia 278/2013 , era de agresiones recíprocamente causadas entre dos contendientes, uno de los cuales es condenado como autor de un delito de lesiones y el otro como autor de una falta. En el caso resuelto por la sentencia recurrida habría que analizar si el delito de lesiones que se imputa a uno de los acusados cometido en la persona de otro de ellos venía a ser un delito principal que arrastraba la falta de lesiones cometida por los tres acusados respecto a otra persona actualmente en paradero desconocido.
Y el recurrente consideraba que el artículo 131.5 del Código Penal , era inexistente y, por tanto, inaplicable al caso revisado, al tiempo de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento, al tratarse de una norma de derecho sustantivo, como es la prescripción, y su aplicación supondría dar retroactividad a una norma penal más perjudicial que la existente al tiempo de ocurrencia de los hechos en detrimento de los acusados, al igual que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del año 2000 que es posterior al momento de ocurrencia de los hechos, por lo que debía aplicarse el Código Penal en cuanto a los principios prescriptivos que imperaban al tiempo de ocurrencia de los hechos en la anterior redacción del artículo 131 del Código Penal .
Desde otro punto de vista adujo el recurrente que los hechos podían dividirse en dos apartados: las faltas que la sentencia relata cometidas sobre la persona en ignorado paradero; y, referido exclusivamente al recurrente un segundo hecho consistente en el delito de lesiones cuya víctima era otros de los acusados.
La Defensa del recurrente alegaba que, del relato de hechos probados, se infiere que esta conducta es absolutamente diferente a la actuación de los otros recurrentes en relación con la persona en ignorado paradero.. Por tanto que por circunstancias de orden procesal hayan de enjuiciarse conjuntamente las dos secuencias de hechos no puede suponer que se den los requisitos del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no cabe entender que el hecho de que uno de los acusados sea condenado en la sentencia por delito de lesiones, tenga que perjudicar a aquellos que lo han sido solo por falta y cuando esta ni siquiera tiene por víctima a la que es lo es del delito de lesiones.
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción -se dice en la Sentencia 376/2014, de 13 de mayo , que hemos de partir de que nuestro Derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió polémica sobre la que se pronuncia esta Sala y el Tribunal Constitucional. Así la jurisprudencia tradicional de éste venía manteniendo que una vez iniciado el procedimiento para el computo del termino de prescripción por paralización habrá de acudirse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se seguía por delito, aunque en último término, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforma su inicial acusación en falta o el propio tribunal estime como es correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, no actúan en el ámbito de su tramitación. En reducidos plazos la prescripción de las faltas por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza (vid Sentencias., 1444/2003, de 6 de noviembre , 481/96 de 21 de mayo , 318/95 de tres de marzo , 611/93 de 30 de julio .
Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice:
1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de imitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo , F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.
En el caso presente la sentencia recurrida contemplaba -agresiones y daños recíprocamente inferidos por ambos acusados que no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el artículo 17 de la LECrim ; y más que ante unas faltas conexas deberíamos hablar de unas faltas incidentales, en el sentido que es propio del artículo 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.
Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso . En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .
Los recurrentes consideran, por el contrario, que las faltas han prescrito al no verse alterado su plazo de prescripción por el delito de enjuiciamiento conjunto con el delito, al tratarse de una acumulación de mero carácter 'procesal', no sustantivo, y el carácter personal de la prescripción desvincula su aplicación para el caso de quien fue acusado como autor del delito de aquellos que lo fueron tan solo por unas faltas, porque no se da el presupuesto para la comunicación de los plazos prescriptivos, que debe quedar reservada para conductas previamente concertadas, que unas sirvan como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución, concurso mediales o ideales.
Es cierto que se viene manteniendo por algún sector doctrina que en el supuesto de que la conexión entre las infracciones es meramente 'procesal' y su enjuiciamiento se dirige contra personas diferentes, '...la regla en estos casos no permite, desde los presupuestos de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptivos ', toda vez que, de acuerdo con el artículo 132.2 CP , la exigencia de determinación ad personam responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad desterrando en la materia prescriptitva una suerte de principio de solidaridad de raigambre civilística'.
En definitiva que la unidad de proceso, no debe comportar, en estos casos, la unidad de plazos prescriptivos a partir del previsto para la infracción más grave'.
No obstante esta razonable argumentación, siguiendo lo declarado en STS. 984/2013 de 17.12 , hemos de manifestar lo siguiente:
-que las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal.
Reitera esta doctrina el Auto 502/2016, de 10 de marzo en que se recuerda que la Sala casacional «... declaró en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, que: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' ....» tanto, tampoco este recurso puede ser estimado.
Este criterio jurisprudencial fue asumido por la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio del 2015.
La interpretación patrocinada por la doctrina jurisprudencial más reciente pudiera parecer discutible cuando el delito y la falta se enmarcan en contextos fácticos distintos y separables, pero tal es el criterio del tribunal casacional, y a él se atiene este órgano jurisdiccional de apelación. El resultado es que el recurso interpuesto por Valentín será estimado en la medida en que confirmándose la absolución de Candido por el delito de lesiones objeto de acusación, se deja sin efecto la condena de Valentín por las faltas de daños y amenazas impuestas por sentencia de 16 de mayo de 2017 , del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife , en el procedimiento Abreviado 92/2015 , procediendo la ABSOLUCIÓN de aquél por PRESCRIPCIÓN de las faltas; sin imposición de costas.
NOVENO.- En materia de costas procesales, siendo estimado en parte el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , DEBEMOS dejar sin efecto la condena de Valentín por las faltas de daños y amenazas impuestas por sentencia de 16 de mayo de 2017 , del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife , en el procedimiento Abreviado 92/2015 , procediendo la ABSOLUCIÓN de aquél por PRESCRIPCIÓN de las faltas; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
