Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 401/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 618/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 401/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100373
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7527
Núm. Roj: SAP M 7527/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0004001
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 618/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 300/2017
Apelante: D. Constantino
Procurador: Dña. MARÍA ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS
Letrado: D. ALFREDO PASCUAL RAMPEREZ
Apelado: Dña. Ascension y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. ADRÍAN DÍAZ MUÑOZ
Letrado: D. JUAN JOSÉ RÁMIREZ-MONTESINOS VIZCAYNO
SENTENCIA Nº 401/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Lucía Mª Torroja Ribera (Presidente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Fco Javier Martínez Derqui (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio rápido 300/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por un presunto delito
de quebrantamiento de condena y lesiones en el ámbito familiar, contra Constantino , representado por la
Procuradora de los Tribunales María Isabel Bermúdez Iglesias y defendido por el Letrado Alfredo Pascual
Rampérez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Ascension , representada por el Procurador de los Tribunales
Adrián Díaz Muñoz y defendida por el Letrado Juan José Ramírez-Montesinos Vizcaíno.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 16 de enero de 2018, sentencia con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Constantino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28-3-2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez en Causa 857 /16 por delito de quebrantamiento a pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido asimismo condenado por sentencia firme de 17-10-2016 en DUD 43/16 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez por delito de lesiones en el ámbito doméstico a, entre otras, la pena de aproximarse a la persona y domicilio de su madre, Dña. Elisabeth durante tres años que comenzó a cumplir ese mismo día 16 de octubre de 2016, teniendo conocimiento de ello, el acusado, al menos desde el 4 de diciembre de 2016 venía viviendo, junta a su pareja Dña. Ascension , en el indicado domicilio de sito en GLORIETA000 nº NUM000 de Aranjuez, siendo así que en el mismo y sobre las 13: 30 horas del 30 de julio de 2017, en el curso de una discusión con Dña. Ascension , con ánimo de menoscabar su integridad física, procedió a golpear a ésta en el rostro y la agarró con fuerza por el cuello, siendo que como consecuencia de ello Dña. Ascension sufrió eritema circular en región cervical anterior izquierda y dolor en región dorsal, para cuya curación precisó sólo de una primera asistencia facultativa y tardó en curar tres días no impeditivos sin restar secuelas, reclamando la perjudicada lo que en Derecho proceda'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Constantino como autor criminalmente responsable de: 1/ Un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el articulo 468.2 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de los costas procesales ocasionadas.
2/ Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153 l y 3 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Ascension durante dos años y cuatro meses, pago a ésta en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de 150 euros, más intereses del art. 576 LEC ) -y abono de costas.
Existiendo orden de protección a favor de Dña. Ascension impuesta por el Juzgado Instructor y hasta que en el presente procedimiento recaiga sentencia firme, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 manténgase dicha medida cautelar (así como la medida de privación del derecho y tenencia de porte de armas si ésta se hubiera acordado) hasta que la presente sentencie sea firme y se produzca la notificación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena.
En virtud de lo dispuesto en el articulo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en cl acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal a tenor de la hoja histórico penal del acusado en donde ya constan condenas por sendos delitos de violencia doméstica y quebrantamiento que pese a ser merecedores de suspensión de la pena no ha impedido la comisión de nuevo delito, acuerdo la no suspensión de las penas de prisión impuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Constantino , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba en cuanto al hecho probado único, en cuanto a lo referente al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art.153.1 y 3 del Código penal que conlleva la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art.24.2.CE , al haberse sustentando la condena en la declaración de la testigo; y en segundo lugar que, en caso de ser finalmente condenado, se optara por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en vez de la pena de prisión, comprometiéndose a realizar voluntariamente curso de reeducación en materia de violencia de género, igualdad y de no discriminación; suplicando finalmente el dictado de sentencia por la que se revoque y anule la dictada y de dicte otra en su lugar por la que se absuelva a su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género por la que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación considerando que la Sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.; que el recurrente simplemente trata de sustituir en convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, siendo así que es el Juzgador quien, conforme al criterio del art. 741 de la LE.Crim , quien ha de valorar el conjunto del acerbo probatorio incorporado a la causa, conforme a su sana critica, motivando, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, el convencimiento al que ha llegado, en relación a las lesiones sufridas por Ascension ; que en el recurso interpuesto, la parte hace una reconstrucción de hechos basado en propios intereses que no desvirtúan la motivación que en la sentencia impugnada se contienen, por lo que interesaba que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la sentencia recurrida.
La acusación particular se adhirió al contenido de la sentencia dictada, considerando que el recurrente realiza una valoración subjetiva de los hechos sin corroboración probatoria alguna, siendo verosímil el relato de la víctima, ratificadas las lesiones por el informe del médico forense y siendo indiscutible el quebrantamiento de condena, al encontrarse el condenado viviendo con la víctima.
SEGUNDO .-. En relación al motivo en que se sustenta el recurso de apelación hay que recordar la doctrina jurisprudencial que señala que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no se puede realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si se puede verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12 de julio ) .
Así pues corresponde comprobar que el Tribunal a quo ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo; y además que el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 299/2004 de 4 de marzo ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art.9.1.CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006 de 25 de octubre ).
Esta doctrina esta ha sido recogida en la STC 123/2006 de 24 de abril , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art.24.2.CE que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.117.3.CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.... De modo que solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1 , FJ. 5)'.
Como ha repetido la Sala II del Tribunal Supremo cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba ' , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia ' , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.
Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, no cabe la posibilidad de que se pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art.741.LECR y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así, bien puede decirse que los Tribunales de apelación en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
TERCERO .- El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
Esta se ha alcanzado conforme a la declaración de la perjudicada que relató que llevaba residiendo con el acusado en casa de la madre de éste desde diciembre de 2016, que el día de autos la madre se marchó a la compra, momento en que se inició una discusión con el acusado por el hecho de que le prestara a su hijo el móvil siendo en el curso de la cual el acusado la golpeó, le dio un puñetazo en el ojo, la tiró al suelo y la agarró fuertemente por el cuello, a la vez que la amenazaba; esta declaración no ha sido desvirtuada por ningún otro testimonio pues el acusado se ha acogido a su derecho constitucional a no prestar declaración y su madre a la dispensa prevista en el art.416.LECR ; esta declaración ha sido además persistente y está corroborada por el informe de la médico forense que concretó que el eritema que apreció era compatible con la forma en que la perjudicada relató como ocurrieron los hechos y pudo aparecer al día siguiente de la agresión, lo que justificaría que no fuera apreciado en la primera asistencia recibida, diferenciando estas lesiones de otras que pudiera haber sufrido anteriormente, y periféricamente por las declaraciones de los funcionarios policiales que se personaron en el domicilio a instancias de la madre del acusado y a los que la perjudicada relató que había sido agredida y observaron que presentaba rojeces en la cara, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- Finalmente, no es posible la imposición en esta resolución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pues esta pena, por disposición expresa del art.49.CP , no puede imponerse sin el consentimiento del penado, el cual debe prestarse antes del dictado de la sentencia y a la vista de la configuración legal de dicha pena debe prestarse de forma personal y expresa por aquél a quien vaya a imponérsele; no constando que el acusado fuera requerido sobre tal extremo en la vista.
QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino , frente a la sentencia nº 8/2018 de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el Juicio rápido 300/2017, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los posibles recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
