Sentencia Penal Nº 401/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 401/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 68/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 401/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100396

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2014

Núm. Roj: SAP TF 2014:2018


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000068/2018

NIG: 3803843220170014655

Resolución:Sentencia 000401/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000053/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Perito: Ramón

Perito: Carolina

Acusado: Rosendo ; Abogado: Diego Francisco Encinoso Encinoso; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernández Morera

Acusado: Secundino ; Abogado: Maria Elena Baute Diaz; Procurador: Antonia Betancor Socas

Acusado: Edurne ; Abogado: Miguel Angel Medina Fernandez; Procurador: Elba Maria Jurado Batista

Acusador particular: Victorio ; Abogado: Angel Yuste Barranquero; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2018.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala 68/2018, contra D. Rosendo , mayor de edad, con domicilio en la fecha de los hechos en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 , La Gallega, en Santa Cruz de Tenerife , con DNI nº NUM004 , representado por la procuradora Dña. Sofía de las Nieves Hernández Morerra y defendido por la letrado D. Diego Francisco Encinoso Encinoso; Dª Edurne , mayor de edad, con domicilio en la fecha de los hechos en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 , La Gallega, en Santa Cruz de Tenerife , con DNI nº NUM005 , representado por la procuradora Dña. Elba maría Jurado Batista y defendido por la letrado D. Miguel Ángel Medina Fernández y contra D. Secundino , mayor de edad, con domicilio en la fecha de los hechos en CALLE000 , n.º NUM006 , con DNI nº NUM007 , representado por la procuradora Dña. Antonia Betancor Socas y defendido por la letrado D. María Elena Baute Díaz, por delitos de revelación de secretos tipificado y penado en el artículo 197.1 y 5 y por los delitos de chantaje del artículo 171.2 del Código Penal , y en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular en representación de D. Victorio .

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 15 de octubre de 2.018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 53/18. Por decreto de 8 de noviembre de 2.018 se señaló el juicio para el día 28 de noviembre de 2.018, continuando el día 3 de diciembre de 2.018, al que comparecieron las partes con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales en el acto del juicio oral, modificando sus conclusiones provisionales, como constitutivos de los delitos de revelación de secretos tipificado y penado en el artículo 197.1 y 5 y por los delitos de chantaje del artículo 171.2 del Código Penal ,

A) Delito de revelación de secretos del art. 197, 1 º y 5º del Código Penal en concurso real con un delito de chantaje del artículo 171.2 del Código Penal , mediando precio, en la persona de D. Jorge .

B) Delito de chantaje del artículo 171.2 del Código Penal , sin mediar precio, en la persona de D. Victorio

C) Un delito de amenazas del artículo 171.2 del Código Penal , mediando precio, en la persona de D. Modesto

D) Delito de revelación de secretos del art. 197, 1 º y 5º del Código Penal en concurso real con un delito de chantaje del artículo 171.2 del Código Penal , sin mediar precio, en la persona de D. Pablo .

Es autor el acusado D. Rosendo , conforme al artículo 28, del Código Penal , no concurriendo en su persona circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal sin concurrir circunstancias

Procede imponer las siguientes penas:

Por los delitos del apartado A): por el delito de revelación de secretos, la pena de prisión de dos años y seis meses y multa de quince meses, con cuota diaria de 2 Euros y por el delito de chantaje con entrega de dinero la pena de prisión de dos años.

Por el delito del apartado B): por el delito de chantaje sin entrega de dinero la pena de prisión de cuatro meses.

Por el delito del apartado C): por el delito de chantaje con entrega de dinero la pena de prisión de dos años.

Por el delito del apartado D): por el delito de revelación de secretos, la pena de prisión de dos años y seis meses y multa de quince meses, con cuota diaria de 2 Euros y por el delito de chantaje sin entrega de dinero la pena de prisión de cuatro meses.

El Ministerio Fiscal interesó la pena accesoria en cada uno de los delitos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las cosas procesales.

El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los encausados Dª Edurne y D. Secundino .

La acusación particular, en representación de D. Victorio retiró la acusación que tenía formulada en sus conclusiones provisionales contra D. Rosendo , Dª Edurne y D. Secundino .

TERCERO.- La defensa de D. Rosendo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo.

Las defensas de Dª Edurne y D. Secundino se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal y solicitaron la condena en costas de la acusación particular.


Probado y así se declara que:

PRIMERO.- El encausado Rosendo , con D.N.I. número NUM004 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otros en sentencia de fecha 6/5/2008, por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y por el mismo delito a la pena de 12 años de prisión, penas que dejó cumplidas el 7/11/2015, quién convive como pareja con la también acusada Edurne con D.N.I. número NUM005 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, dedicándose ésta a la prostitución, bajo el nombre de ' Pitufa ' y Yolanda , y anunciándose públicamente a través de diversas plataformas Web entre la que figuran www.mundoKayda.com y www.milanuncios.com y www.pasion.com, todas ellas gestionadas por el acusado Rosendo .

Los encuentros y contactó con los clientes se llevaban a cabo en el domicilio de ambos acusados, sito en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 , La Gallega, en Santa Cruz de Tenerife.

El encausado Rosendo procedía durante los encuentros sexuales con clientes a grabar los mismos, sin que éstos últimos tuviesen conocimiento de tal hecho, ni se hubiera pedido su consentimiento. La referida grabación se realizaba a través de un ordenador portátil de la marca Compaq, todo ello con el ánimo de vulnerar la intimidad de los clientes, de este modo, entre otras personas que no se han podido identificar, acudieron a dicha vivienda Jorge , Pablo y Victorio .

Tras estos encuentros y obtenida la correspondiente grabación de los mismos, en la que estos últimos hacían uso de servicios de prostitutas, el encausado y con la clara intención de conseguirse una finalidad lucrativa realizó por sí o sirviéndose de terceros múltiples llamadas a personas de las que había obtenido sus datos personales por haber acudido a mantener relaciones sexuales con las prostitutas en su domicilio o por haberlos obtenido por cualquier otro modo, exigiéndoles en todo caso el pago de cantidades dinerarias con la advertencia de que de no realizarlo haría públicas las videograbaciones con los contactos sexuales que decía tener en su poder.

SEGUNDO.- Jorge , en el período comprendido entre el 15/11/2017 y el 25/12/2017, envían desde el teléfono NUM008 mensajes de whatsapp al suyo ( NUM010 ) donde le decían: 'si mañana a las 12 del mediodía no tengo ingresado los 300 euros, atente a las consecuencias porque no sólo voy a publicar video con la menor (....). Valora tú cuánto quieres a tu familia y el coche protégelo al igual que tu matrimonio'.

Jorge habría estado en la referida vivienda haciendo uso de los servicios de prostitutas en los meses anteriores de 2017. Dicho esto, Jorge realizó diversos pagos entre 20 y 200 euros hasta llegar a un total de 700 euros.

Los pagos lo realizó por indicación del encausado en la cuenta en la que éste es titular, ES NUM009 , de la entidad Caixabank, El referido móvil con número NUM008 fue intervenido con motivo de la diligencia de entrada y registro que debidamente autorizada por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION001 (D.P. 82/2018) mediante Auto de fecha 17 enero 2018, se llevó a cabo en horas de la mañana del 18 enero 2018, por la comisión judicial en el domicilio del encausado ( DIRECCION000 número NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 - DIRECCION002 Santa Cruz de Tenerife).

Una vez intervenido dicho teléfono mediante auto de fecha 18 enero 2018, del mismo Juzgado de Instrucción nº 4 DIRECCION001 , y en las mismas diligencias se autorizó la apertura, desprecintado y posterior análisis de dicho smartphone marca Samsung, modelo GT-18260 y con IMEI NUM011 .

TERCERO.- En fecha 13 de diciembre 2017, Modesto interpone denuncia manifestando que desde el día anterior está recibiendo SMS desde el número de teléfono NUM012 en los que le exigen el ingreso de 1000 euros, y que en caso contrario publicarían información relativa a él mismo manteniendo relación con una menor, exigiéndole que lleve el dinero al muñeco de nieve en Santa Cruz.

El encausado Rosendo titular del teléfono NUM012 con el ánimo de conseguirse un beneficio económico y obligar a Modesto a entregarle dinero, tras amedrentarlo fue quien envió los SMS afirmando además que 'Has trabajado en Caja Canarias con lo cual para ti es todo más fácil de verdad vale la pena que todos los tuyos te vean de esa manera es solo dinero que dentro de poco ya lo habrás recuperado sin embargo tu vida quedaría marcada para siempre. Mañana a las 9:00 horas el dinero o le haré llegar a tus amigos y familiares los videos. Lleva el dinero al muñeco de nieve'.

Con motivo de la detención del acusado por estos hechos, se intervino por la Policía el teléfono móvil marca ZTE de color gris con número IMEI NUM013 ,

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION001 en sus DP 2806/2017 se dictó auto en fecha 26-12-2017 autorizando la apertura y posterior análisis del contenido del teléfono marca ZTE con número de IMEI NUM013 .

Modesto declaró que no había contratado los servicios de prostitución y desarrolla su actividad laboral en una entidad financiera.

CUARTO.- A finales de noviembre de 2017, Victorio , nacido el NUM014 /1938, quien si acudió a la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 , DIRECCION002 , en Santa Cruz de Tenerife para ocuparse con prostitutas, recibió en su teléfono NUM015 desde el teléfono NUM012 del encausado Rosendo quien haciéndose pasar por un tal Juan Antonio , le decía que tenía conocimiento que había intimidado con su hija Pura enviándole un vídeo de tal encuentro, y como sabía de su profesión y vehículo le pedía dinero para abortar. En caso de que no lo hiciera publicaría el video que le estaba enviando. Continuando con idéntico plan, el acusado el 2-12- 2017 desde el mismo móvil le requiere para que ingrese dicho dinero en la entidad La Caixa.

Ante ello, en esa fecha, la víctima sacó 500 euros que entregó a una persona no identificada que envió el acusado a la gasolinera PCAN de la Cuesta. Tras ello, el encausado insiste en que es poco dinero mediante envío de whastapp. Tal conducta se repitió el 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre, en lo que el encausado le exigía hablar y verse con la víctima. Este último día el acusado se sirvió de una mujer, que no consta identificada, que se hacía llamar Pura y que le decía que era menor de edad enviando un audio en que le decía que necesitaba 5000 euros para abortar.

Dicho envío se realizó desde el teléfono NUM016 , cuyo titular es Secundino quien resulta ser amigo del encausado y que pese a ello no consta tuviese conocimiento e interviniese en dicho plan. Como quiera que el teléfono del acusado NUM012 fue intervenido por la policía con motivo de la denuncia de Modesto , el acusado siguiendo con su mismo plan, y en fecha 20/12/2017 envió un mensaje de texto al teléfono de Victorio desde el teléfono NUM008 , haciéndose pasar por Agustina , prostituta, solicitando el pago del dinero con urgencia.

QUINTO.- El encausado Rosendo , en fecha 25-12-2017, teniendo conocimiento que Pablo , titular del móvil NUM017 , había solicitado por vía telefónica los servicios de una prostituta a través del anuncio publicado en la página www.pasion.com, haciéndose pasar por Fermín , acudiendo en dos ocasiones a la vivienda sita en DIRECCION002 , donde mantuvo relaciones sexuales en la segunda cita. Pues bien, el encausado desde el teléfono NUM008 envió mensajes de la aplicación whatsapp, haciéndose pasar por mujer y amedrentando con publicar en las redes sociales un video efectivamente grabado sin el consentimiento de Pablo , relativo al contacto sexual, sí no pagaba 500 euros. El encausado, sirviéndose del teléfono de la de la encausada Edurne , con numero NUM018 , envió por whastapp mensajes a Pablo exigiendo 500 euros como mínimo para evitar la publicación de dicho encuentro sexual, que igualmente le remitían a éste último. Pablo no pagó cantidad alguna a los acusados. No consta la participación consciente de la encausada Edurne en los hechos denunciados.

SEXTO.- El encausado Rosendo está en situación de prisión provisional por este hecho desde 20 de enero de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.- Debemos afirmar en primer lugar que el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra Dª Edurne .y D. Secundino , mientras que la acusación particular retiró su acusación contra todos los encausados en sus conclusiones definitivas.

Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986 , 17/1988 , 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995 , y en las 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 , 1968/2000 y 1875/2002 de 14/02/2003 entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, 'nemo judex sine actore', nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria.

En consecuencia con lo anterior y en aplicación del principio acusatorio debemos dictar sentencia absolutoria contra Dª Edurne .y D. Secundino .

En el acto del juicio oral solo se formuló acusación contra D. Rosendo por los delitos de revelación de secretos, tipificado y penado en el artículo 197.1 y 5 y por los delitos de chantaje del artículo 171.2 del Código Penal . Considera el Tribunal que en el acto del juicio oral se han practicado prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 , para condenar al encausado D. Rosendo por los delitos de revelación de secretos tipificados y penados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , en concurso medial con los delitos de chantaje del artículo 171.2 y amenazas condicionales del artículo 169 del mismo texto legal .

El delito de revelación de secretos tipificado y penado en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal se afirma cometido respecto a la persona de D. Victorio , si bien el Ministerio Fiscal, ante la retirada de la acusación por la Acusación Particular consideró que medió perdón del ofendido, con los efectos extintivos de la responsabilidad penal del artículo 201.3 del Código Penal . Sí se consideró acreditado en la persona de D. Pablo , no habiendo quedado acreditada su comisión respecto a D. Jorge y D. Modesto .

El delito de chantaje del artículo 171.2 se considera acreditada su comisión respecto D. Jorge , D. Victorio y de D. Pablo . Respecto a D. Jorge y D. Victorio concurre la forma agravada de pago de cantidad dineraria.

Los hechos probados, sostenidos como delito de chantaje y en lo que se refiere a la víctima D. Modesto , sólo pueden ser calificados como delito de amenazas condicionales del artículo 169 del Código Penal , delito por el que no se ha formulado acusación y pese a ser homogéneo, tiene mayor pena que la asignada al chantaje sin obtener cantidad dineraria, ya que la pena de prisión de las amenazas condicionales se imponen en la mitad superior cuando se realice por cualquiera de los medios que relaciona el precepto. De todo ello nos ocuparemos en nuestra fundamentación jurídica.

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo Sentencia núm. 384/2018 de 25 julio , 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero , 948/2005, de 19 de julio y 2089/2002, de 10 de diciembre , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en sus sentencias 16/2012, de 13 de febrero , 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio , 126/2011 y 347/2006, de 11 diciembre , entre otras muchas.

En el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 513/16 y 70/2012, 2-2-2012 , que permite sostener la participación como autor del encausado D. Rosendo de los delitos objeto de la acusación, relativos a la revelación de secretos, chantaje y amenazas condicionales.

SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado que el encausado D. Rosendo era el titular de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Santa Cruz de Tenerife, con su pareja sentimental Dª Edurne , dirigiendo un negocio de prostitución en el que participaba la antes citada con el nombre Yolanda y otras mujeres contratadas para la ocasión. En dicha vivienda tenían además su residencia ambas personas tal y como reconocieron en el acto del juicio oral y consta en la base de datos policial, como declararon en juicio los agentes NUM019 y NUM020 . También quedó acreditado que el encausado era el titular de la pagina web www.mundokayda.com por las que se anunciaba la actividad de prostitución y dirigía personalmente el negocio, como igualmente reconocieron ambos y los agentes actuantes de la Unidad de Delitos Tecnológicos NUM019 y NUM020 . Dicha página, según el las bases de datos públicas de registros de dominios web tiene su domicilio en el de los encausados D. Rosendo y Dª Edurne , en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Santa Cruz de Tenerife y tiene como teléfono asociado el NUM012 del encausado D. Rosendo . La diligencia de consulta del registro obra documentada al folio 62 rojo.

El perito tecnológico D. Ramón que declaró en juicio y ratificó su informe a los folios de las actuaciones 568 y siguientes, examinó con autorización judicial el contenido de dos pendrive, un disco duro y ordenador portátil intervenido por los agentes actuantes antes referidos y sobre lo que declararon en el plenario. El perito declaró que en el pendrive encontró una carpeta en la que se contienen videos bajo el nombre de Yolanda en la que aparecen personas manteniendo relaciones sexuales y previamente se observa al encausado D. Rosendo preparando la cámara que según reconoció éste en el juicio oral se accionaba con un sensor de movimiento. Declaró el perito que se visualiza a una persona manteniendo relaciones sexuales, que los agentes del Grupo de Delitos Tecnológicos que declararon en juicio identificaron como la víctima D. Victorio , y fotografía del vehículo Volvo blanco, con matrícula .... MVV y de la calle María Flores, domicilio del encausado. La víctima confirmó en juicio que le remitieron desde el teléfono NUM012 un video en el que se veía su cara y el Volvo de su propiedad, con petición de que entregara la cantidad de mil euros para que pudiera abortar la mujer con la que había mantenido relaciones sexuales y que decían que era una menor, con la amenaza de difundirlo y haciéndole saber que conocían su profesión y datos personales. Manifestó que ni sabía que se le estaba grabando ni lo consintió. De la cantidad reclamada llegó a pagar quinientos euros. El declarante reconoció el fotograma obrante al folio 53 de las actuaciones como el que se le envió con la petición dineraria.

Ha quedado probado que el encausado D. Pablo era titular del teléfono NUM012 , el que facilitó el propio encausado a la policía en una operación anterior y distinta, quedando registrada la titularidad en la base de datos, tal y como declararon en juicio los agentes NUM019 y NUM020 . El encausado reconoció este hecho. Como consecuencia de la pérdida del teléfono citado, el encausado pasó a utilizar el teléfono NUM008 , lo que negó el encausado, intervenido en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 . Consta el acta del Letrado de la Administración al folio 282 y ss. Sin embargo el también acusado D. Secundino declaró de forma totalmente creíble que cuando detuvieron a Rosendo este empezó a utilizar el terminal con dicho número al que él le llamó en alguna ocasión, sin que haya constancia desde cuándo venía haciendo uso del mismo. El encausado declaró que tenía a su disposición varios teléfonos que utilizaba en el negocio que dirigía. D. Rosendo manifestó que se veía con frecuencia con Secundino y que utilizó en ocasiones el teléfono de éste así como el de Dª Edurne , lo que ambos corroboraron, lo que demuestra la buena y continua relación entre ambos hombres. El teléfono fue encontrado debajo del colchón de la habitación que los testigos habían identificado, al practicar el registro judicial y que se correspondía con el domicilio del encausado D. Rosendo , tal y como consta en la correspondiente acta del letrado de la Administración de Justicia y reconoció en juicio Dª Edurne .

El Terminal con número NUM008 fue intervenido en el domicilio del encausado como consecuencia de la práctica de la orden judicial de entrada y registro efectuada el día 18 de enero de 2018 y autorizada por auto de 17 de enero, al folio 100 y ss rojo de las actuaciones. Por auto de la misma fecha 17 de enero, a los folios 108 ss se acordó la apertura del dispositivo móvil asociado al teléfono NUM008 , con el resultado in formado. Desde dicho teléfono se envió un whatsapp al teléfono NUM010 , cuyo titular es la víctima D. Jorge en el que constaba: 'si mañana a las 12 del mediodía no tengo ingresados los 300 Euros atente a las consecuencias pw no sólo voy a público el vídeo con la menor(...)valora tu cuanto quieres a tu familia. Y el coche protejelo al igual q tu matrimonio.' Igualmente se localizó un SMS dirigido a la misma víctima en el que dice 'Si te atreivstes a bloquearme te voy a hundir la vida'. También se localizaron videos con los que se chantajeó a las víctimas D. Victorio y D. Pablo .

Los agentes del Grupo de Delitos Tecnológicos, el NUM020 , que actuó como secretario y el NUM019 , instructor, declararon en el juicio oral y confirmaron el contenido del tráfico de llamadas y mensajes dirigidos a las víctimas del delito desde terminales asociadas a los números NUM016 , cuyo titular documentado es el encausado D. Secundino , tal y como informó la compañía VODAFONE a los folios 144 y 153, desde los teléfonos NUM012 , NUM008 , cuyo titular real es el encausado D. Rosendo y NUM018 , de la titularidad de Dª Edurne , con el nombre de Yolanda , Pitufa tal y como consta en la agenda del teléfono intervenido, documentado al folio 60 rojo.

El tráfico de llamadas desde el Terminal NUM008 obra a los folios 398 a 402, certificado por la cia Orange Espagne SAU, constando el contrato a nombre de una tercera persona. Telefónica móviles contactó con el encausado D. Rosendo a través del teléfono de Edurne constando como titular del teléfono Julieta folio 545 con captura de pantalla del DNI de la citada. Así consta en el la declaración del agente policial del Grupo de Delitos Tecnológicos con carné nº NUM019 que ratificó el informe obrante a los folios f.545 y siguientes.

Ha quedado demostrado que el encausado D. Rosendo es el titular de la cuenta corriente de La Caixa número NUM009 Así lo reconoció en juicio y queda debidamente documentado por certificación al folio 510 Y SS 97 rojo y 404 de las actuaciones. En el análisis del contenido del teléfono NUM012 , conforme a la autorización judicial por auto de 18 de enero de 2018, al folio 118 y ss rojo, se encontró el número de cuenta citado, tal y como consta en el folio 61 rojo de las actuaciones por captura de imagen del móvil.

TERCERO.- Los hechos relativos a la revelación de secretos y chantaje, fueron acreditados por las declaraciones de las víctimas, declaraciones totalmente creíbles para el Tribunal. Dichos testigos no tenían ninguna relación entre sí, no se conocían. Las distintas declaraciones fueron coincidentes en la inclusión de los elementos configuradores de la dinámica criminal y tres de ellos reconocieron haber concertado citas y mantenido relaciones sexuales con mujeres en el domicilio del encausado antes señalado, recibiendo después llamadas telefónicas, SMS o WhatsApp, con videos o fotogramas del momento de la relación sexual y en los que les reclamaba el pago de cantidades dinerarias bajo la amenaza de publicitar el hecho.

En el acto del juicio oral declaró el testigo D. Jorge , el que reconoció haber contactado por medio de Internet y que acudió en dos ocasiones a la vivienda citada donde contrató los servicios de prostitutas, manteniendo relaciones sexuales sin que conociera y por ende consintiera que se estaba grabando el encuentro sexual. Con posterioridad a las citas referidas, practicadas en agosto o septiembre de 2017, sin recordarlo con exactitud, el testigo comenzó a recibir en noviembre en su teléfono personal mensajes de whatsapp y llamadas desde el teléfono NUM008 al suyo, el NUM010 , donde le decían: 'si mañana a las 12 del mediodía no tengo ingresado los 300 euros, atente a las consecuencias porque no sólo voy a publicar video con la menor (....) Valora tú cuánto quieres a tu familia y el coche protégelo al igual que tu matrimonio'

Recibió una llamada con nota de voz que con voz de mujer decía 'quiero mi dinero'

Declaró en juicio la testigo Dª Bernarda , compañera sentimental en la fecha de los hechos del encausado D. Secundino , que Rosendo le pidió que grabara un audio con dicho contenido 'quiero mi dinero' desde el teléfono que le facilitó, haciéndole creer que había malas relaciones con Edurne , lo que ésta le negó, y le dijo que era para que ella le diera su dinero.

Dicha declaración acredita igualmente el uso por el encausado del teléfono desde el que se exigía el dinero al testigo y la responsabilidad del hecho. Desde el mismo número una voz de hombre le decía que hiciera caso a la chica y que pagara en la cuenta de La Caixa que le facilitaba y que ya hemos identificado como de la titularidad del encausado.

El testigo reconoció los fotogramas que obran en las actuaciones y se corresponde con la vivienda del encausado, como la habitación donde se realizaron los encuentros sexuales, afirmando que en una decoración de pared se veía un árbol con una serpiente enrollada y había un rinoceronte de peluche, descripción coincidente con la que había descrito el testigo y víctima Sr Victorio . El testigo refirió que primero le pidieron 300 Euros y luego le exigieron nuevas entregas de los que sólo pago parte. Dichos pagos los realizó por indicación del comunicante en la cuenta NUM009 , de la entidad Caixabank. Posteriormente tras la advertencia telefónica referida pudo ver en Twitter un video en el que se le veía realizando el acto sexual en el domicilio antes identificado. Posteriormente volvió a recibir un whatsapp en el que se decía que si había visto Twitter. Costaba en dicha red junto al video la identificación ' Jorge pederasta' y la matrícula de su vehículo con el que había ido a los encuentros sexuales.

El testigo compareció ante el Juzgado de Instrucción y aportó a los folios 357 a 378 capturas de pantalla en las que se aprecia las comunicaciones a las que se refiere en su declaración y el teléfono del comunicante NUM008 .

El testigo declaró que no conocía a Edurne , presente en la sala del juicio, y que todas las comunicaciones las recibió por el teléfono NUM008 .

Una vez intervenido dicho teléfono mediante auto de fecha 18 enero 2018, del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION001 , y en las mismas diligencias se autorizó la apertura, desprecintado y posterior análisis de dicho smartphone marca Samsung, modelo GT-18260 y con IMEI NUM011 .

En fecha 13 de diciembre 2017, D. Modesto interpuso denuncia manifestando que desde el día anterior está recibiendo SMS desde el número de teléfono NUM012 en los que le exigen el ingreso de 1.000 euros, y que en caso contrario publicarían información relativa a él mismo manteniendo relación con una menor, exigiéndole que lleve el dinero al muñeco de nieve en Santa Cruz.

La utilización del teléfono NUM012 por D. Rosendo para dichos fines ilícitos se corroboró igualmente por la declaración en juicio del testigo D. Modesto . El testigo declaró que había recibido SMS desde el teléfono NUM012 , con contenidos tales como 'todo es mas fácil para ti ...' El comunicante tenía datos personales suyos y sabía que había trabajado en Caja Canarias. En el primer SMS le pidieron 1.000 Euros y que los debía entregar en el lugar conocido Muñeco de Nieve y que en caso contrario publicarían información relativa a él mismo manteniendo relación con una menor. 'Has trabajado en Caja Canarias con lo cual para tí es todo más fácil de verdad vale la pena que todos los tuyos te vean de esa manera es solo dinero que dentro de poco ya lo habrás recuperado sin embargo tu vida quedaría marcada para siempre. Mañana a las 9:00 horas el dinero o le haré llegar a tus amigos y familiares los videos. Lleva el dinero al muñeco de nieve'.

Declaró el testigo que no mantuvo las relaciones sexuales con la prostituta y no pagó dinero alguno y que ante las exigencias que se le formulaban y lo que podría resultar de ello, acudió a las dependencias policiales a denunciar el hecho. Dicha circunstancia impediría revelar o difundir algo que no se ha producido.

Ya hemos dicho que por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION002 en sus Diligencias Previas 2806/2017 se dictó auto en fecha 26-12-2017 autorizando la apertura y posterior análisis del contenido del teléfono marca ZTE con número de IMEI NUM013 , que corrobora lo declarado por el testigo.

Análoga dinámica delictiva se siguió con el testigo D. Victorio . Dicho testigo renunció en su declaración a la indemnización por daños y perjuicios y posteriormente retiró la acusación particular en sus conclusiones definitivas.

Declaró el testigo que a finales de noviembre de 2017 mantuvo relaciones sexuales con una prostituta en el domicilio del encausado, vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 , DIRECCION002 , en Santa Cruz de Tenerife, sin saber, ni por tanto consentir que se le grabara el acto. El testigo recibió en su teléfono NUM015 una llamada desde el teléfono NUM012 en la que una persona haciéndose pasar por un tal Juan Antonio , le decía que tenía conocimiento que había intimidado con su hija Pura enviándole un vídeo de tal encuentro, y como sabía de su profesión y vehículo le pedía dinero para abortar. En caso de que no lo hiciera publicaría el video que le estaba enviando. Continuando con idéntico plan, el acusado el 2-12-2017 desde el mismo móvil le requiere para que ingrese dicho dinero en la entidad La Caixa. Ante ello, en esa fecha, la víctima declaró que sacó 500 euros que entregó a una persona no identificada que envió el acusado a la gasolinera PCAN de la Cuesta. Tras ello, se le insiste en que es poco dinero mediante envío de whatsApp. Tal conducta se repitió distintos días de diciembre, en lo que el comunicante le exigía hablar y verse con la víctima. El 9 de diciembre, una mujer, que no consta identificada, que se hacía llamar Pura y que le decía que era menor de edad, le envió un audio en que le decía que le habían contratado porque al cliente le gustaban las jovencitas y que necesitaba 5000 euros para abortar, debiéndose entender con su padre. Dicho audio se pudo oír en el juicio oral y obra a continuación del folio 350 bis sin numerar.

El perito judicial D. Ramón confirmó en juicio que en el pendrive Tohiba 16GB intervenido al encausado en el registro domiciliario, se aprecia que junto a distintos videos de contenido sexual, se contenía la grabación del testigo D. Victorio manteniendo relaciones sexuales con una prostituta en el domicilio identificado en DIRECCION000 , La Gallega y dos fotografías con el vehículo de éste Volvo blanco, con matrícula .... MVV , y el letrero de la calle María Flores, tal y como había declarado el testigo. Igualmente aparece el encausado D. Rosendo preparando la cámara, apareciendo en todos los videos el nombre Yolanda en la parte superior. El perito ratificó el informe obrante al folio 568 y siguientes, constando los fotogramas indicados en los folios 578, 579 y 591. La cantidad de videograbaciones existentes en el material intervenido permite afirmar que la grabación de las relaciones sexuales con clientes en el citado domicilio era la práctica habitual, lo que confirmaron en juicio los encausados D. Rosendo y Dª Edurne , si bien alegaron que se hacía por seguridad y con conocimiento de los clientes, lo que negaron los testigos que declararon en juicio como víctimas del chantaje.

Dicho envío se realizó desde el teléfono NUM016 , cuyo titular es Secundino quien resulta ser amigo del acusado y que pese a ello no consta tuviese conocimiento e interviniese en dicho plan. Como quiera que el teléfono del acusado NUM012 fue intervenido por la policía con motivo de la denuncia de D. Modesto , el acusado siguiendo con su mismo plan, y en fecha 20/12/2017 envió un mensaje de texto al teléfono de d. Victorio desde el teléfono NUM008 , haciéndose pasar por Agustina , prostituta, solicitando el pago del dinero con urgencia. La videograbación de la gasolinera no recogió este acto, manifestando los agentes del Grupo de Delincuencia Tecnológica que el lugar de comisión se eligió fuera del alcance de la grabación, lugar conocido por el encausado pues su vivienda está en las cercanías.

También declaro en juicio D. Pablo , titular del móvil NUM017 , quien había solicitado por vía telefónica los servicios de una prostituta a través del anuncio publicado en la página www.pasion.com, haciéndose pasar por Fermín , acudiendo en una ocasión a la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 , DIRECCION002 , en Santa Cruz de Tenerife, para hablar con una prostituta sobre su actividad en el porno adulto, la que le citó en el domicilio del encausado citado. En el acto del juicio oral reconoció la videograbación que se visualizó, obrante en CD al folio 98 rojo, en la que aparecía hablando con la prostituta, explicando su vida sexual fuera de la pareja y contratando sus servicios sexuales, constando un fotograma de la misma al folio 54 rojo. Manifestó que acudió en una segunda ocasión y mantuvo relaciones sexuales con la misma, sin saber, ni por tanto consentir, que se le grabara en ninguna de las citas.

Pues bien, al encausado D. Rosendo , desde el teléfono NUM008 envió mensajes de la aplicación whatsapp, haciéndose pasar por mujer y amedrentando con publicar en las redes sociales un video grabado sin el consentimiento de Pablo , relativo al contacto sexual, sí no pagaba 500 euros, tal y como éste declaró en juicio. Dicha conducta la realizó sin previo acuerdo de la encausada Dª Edurne desde el teléfono de la que es titular con numero NUM018 . D. Pablo no pagó cantidad alguna al encausado.

Declararon en juicio los agentes de policía que intervinieron y explicaron su participación y el modo por el que pudieron identificar fácilmente a la persona que dirigía la acción. Fue el testigo D. Victorio el que les dio una información completa de los hechos, facilitándoles los datos del Terminal desde donde recibía las llamadas y describiendo la dirección y la estancia donde habría mantenido relaciones sexuales con prostitutas. El testigo D. Pablo , que declaró ante el agente de la Guardia Civil TYP NUM021 , folio 389, describió la misma estancia e identificó el teléfono desde el que recibía las llamadas, el número NUM008 . El teléfono fue encontrado debajo del colchón de la habitación que los testigos habían identificado, al practicar el registro judicial por los agentes del Cuerpo de policía Nacional que igualmente declararon. Consta el acta del Letrado de la Administración al folio 282 y ss. Este agente declaró que cuando realizaba las actuaciones con la víctima D. Pablo , le entró en su móvil un whatsApp desde el número NUM008 , con el contenido que leyó y trascribió en las diligencias al folio 389 y siguientes de las actuaciones. Sucintamente una mujer le reclama de forma reiterada el pago de 500 Euros para desaparecer, advirtiéndole que no se ponga en contacto con la policía y le cita en una oficina de La Caixa para el día siguiente donde debe ingresar el dinero en un número de cuenta que le facilitará cuando llegue y que si no lo hace sube el video a todas las redes sociales, que se hará viral y se enterarán su mujer e hijos.

Manifestó el agente NUM020 que el teléfono utilizado con el testigo D. Modesto fue el NUM012 , tal y como éste declaró. Dicho teléfono le constaba en la base de datos como intervenido en otra operación anterior al encausado D. Rosendo . El agente declaró que tal y como está documentado en las actuaciones solicitaron la autorización judicial para la apertura de los teléfonos y de los aparatos electrónicos intervenidos, ordenador portátil y pendrives, de los que se volcó el contenido relacionado con los hechos denunciados por los testigos y se documentó en las actuaciones. Se investigó la titularidad de los dominios Web y de la cuenta de la Caixa que facilitaron los testigos, comprobando que el titular era D. Rosendo . Encontraron en los aparatos intervenidos los datos personales y videos de correspondientes a los encuentros sexuales de los testigos, coincidentes con los remitidos a los mismos para la exigencia del dinero.

El agente NUM019 es el jefe del grupo de delitos tecnológicos confirmó cuanto ya había declarado el anterior testigo policial y manifestó que en la apertura del ordenador portátil que se intervino en la habitación donde se realizaban las citas, que habían reconocido las víctimas, pudieron comprobar la grabación en la que se veía al propio encausado colocando el ordenador. El encausado declaró que el ordenador funcionaba por un sistema de sensores que lo encendía al detectar el movimiento y al cesar se apagaba. Por ello las siguientes imágenes reflejaban la llegada de la meretriz y posteriormente del cliente con e encuentro sexual.

Declaró el agente que la encausada Edurne colaboró en todo momento y que llegó a facilitar el lugar donde se intervino el teléfono NUM008 ; debajo del colchón de la habitación de las citas. El agente exculpó a Edurne de la participación en los hechos o al menos no se encontró pruebas de ello, así como del tercer encausado, D. Secundino . Manifestó el agente que concluyeron que el encausado D. Rosendo se había servido de los teléfonos de ambos a los que tenía acceso, tal y como declararon los mismos y confirmó el propio Rosendo , manifestando éste que ellos no tenían nada que ver con los hechos denunciados.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de revelación de secretos tipificados y penados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , en concurso medial con los delitos de chantaje del artículo 171.2 del mismo texto legal . Ya hemos anticipado que igualmente concurriría un delito de amenazas condicionales, tipificado y penado en el artículo 169 del Código Penal , pero sin embargo no se ha formulado acusación por el mismo, por lo que en aplicación del principio acusatorio no es posible condenar por dicho delito.

El delito de revelación de secretos tipificado y penado en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal se afirma cometido respecto a la persona de D. Pablo , no habiendo quedado acreditada su comisión respecto a D. Jorge y D. Modesto , ni se formuló acusación por el delito respecto a D. Victorio , por retirada de la acusación particular.

El delito de chantaje del artículo 171.2 se considera acreditada su comisión respecto D. Jorge , D. Victorio y de D. Pablo . Respecto a D. Jorge y D. Victorio concurre la forma agravada de pago de cantidad dineraria.

Los hechos probados y en lo que se refiere a la víctima D. Modesto , sólo pueden ser calificados como delito de amenazas condicionales, tipificado y penado en el artículo 169 del Código Penal . Delito por el que no se ha formulado acusación, pero resulta homogéneo con el delito de chantaje pretendido por el Ministerio Fiscal, incluidos ambos en el mismo capítulo, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, pero que no se puede aplicar en el presente caso al tener mayor pena y resultar más beneficioso para el encausado. El delito de amenazas cualificado por la exigencia de cantidad de dinero y realizado por escrito o por cualquier medio de comunicación, tiene una pena superior en abstracto a la que le corresponde al delito de chantaje sin obtener el resultado reclamado.

El artículo 197 del Código Penal , encuadrado en el Título IX, bajo la denominación de Delitos contra a intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad de domicilio contiene hasta ocho apartados y adiciona el 197 bis, el 197 ter, el 197 quarter y el 197 quinquies, tras la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo. El núcleo del tipo penal contenido en el artículo 197.1 se centra en un ataque a la intimidad, conforme al artículo 18.1 de la Constitución que protege el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y consiste en la realización de unas conductas específica, entre las que se encuentra la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen. La finalidad perseguida por el autor debe ser la de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento.

Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, 'el que', dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito. La conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, lo que se localizaría en el agotamiento de la conducta delictiva, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. Junto al elemento normativo objetivo debe concurrir el subjetivo, configurado por el dolo, sin que se persigan conductas imprudentes.

Los hechos declarados probados contienen los elementos objetivos y subjetivo antes descritos, pues en los casos que tuvieron como víctimas a D. Victorio , sobre el que se retiró la acusación y D. Pablo , no habiendo quedado acreditada su comisión respecto a D. Jorge y D. Modesto , se ha podido demostrar el hecho de la grabación de las imágenes en las que las víctimas aparecen manteniendo relaciones sexuales contratadas y sin que medie consentimiento. Sostuvieron los encausados D. Rosendo y Dª Edurne que se grababa por seguridad de las chicas que participaban en el acto sexual. Dicho alegato de defensa pretende soslayar la finalidad perseguida por la norma, excluir la antijuricidad, pero resulta incompatible con la conducta declarada probada y atribuida a D. Rosendo . El encausado no solo grabó sin consentimiento las relaciones sexuales, sino que la finalidad plasmada del hecho se concretó en el chantaje ulterior a las víctimas de reclamar precio a cambio de no difundir públicamente las imágenes previamente captadas advirtiéndoles del sufrimiento personal, familiar y social que les depararía dicha divulgación. La finalidad delictiva delimita el carácter doloso de la acción.

El apartado quinto del precepto contiene una cualificación delictiva cuando los hechos afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual o en atención a la especial vulnerabilidad de la víctima por ser menor de edad o discapaz.

La videograbación inconsentida de las imágenes hacían referencia a actos de índole sexual y una casa destinada a la prostitución, revelando datos de carácter personalísimo que contiene un amplio rechazo social, cuya afección puede considerarse de mayor intensidad que otras conductas descritas en el tipo penal, por lo que no puede aceptarse que dicha conducta deba tener acogida exclusivamente en el primer apartado del precepto, excluyendo la afectación. No parece ser este el criterio seguido por el Tribunal Supremo en su sentencia la sentencia del Tribunal Supremo 302/2008, de 27 de mayo , donde se fundamentaba '2.- La referencia del artículo 197.5º a los datos que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual no abarca la investigación ilícita de infidelidades o relaciones sexuales de cualquier índole, sino solamente aquellas que se refieran a la orientación sexual de la víctima poniendo de relieve tendencias que en el momento de la redacción del Código Penal pudieran considerarse por algunos sectores al margen de la norma general, como las relaciones homosexuales, circunstancia que está superada por la legislación que homologa los vínculos entre sexos, sea cual sea el género de la persona. La redacción del precepto está en íntima conexión con el artículo 16 de la Constitución , estableciéndose la agravante en función de la discriminación social, lo que es radicalmente distinto de la posible inquietud, ansiedad o desasosiego que pueda producir en una persona el hecho de que se conozcan sus relaciones extramatrimoniales.'

Ya hemos dicho que debemos dar un a respuesta diferente a los supuestos relativos a las víctimas D. Jorge y D. Modesto . Éste ultimo manifestó que nunca acudió al domicilio en el que se practicaba la prostitución, sito en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Santa Cruz de Tenerife, ni concurría ninguna otra circunstancia que pudiera avalar que el encausado poseía las imágenes con las que advertía la difusión si no obtenía el dinero que reclamaba. Falta así el elemento objetivo esencial que define el tipo penal, la captación de imágenes inconsentidas con afección de la intimidad. La conducta ilícita se circunscribe a lo que el Ministerio Fiscal ha definido como chantaje y a los que a continuación nos referiremos. D. Jorge sí manifestó que las comunicaciones que recibió le advertían de difundir unas imágenes captadas sin su conocimiento en el piso de DIRECCION000 , al que efectivamente acudió. Manifestó que posteriormente pudo comprobar por Twitter las imágenes. Sin embargo no se ha aportado prueba corroboradora de dicha declaración. El Tribunal no las ha tenido a la vista, ni constan documentadas dichas imágenes. Es cierto que la dinámica delictiva es similar a la realizada en otros de los supuestos aquí contemplados, pero no es menos cierto que en el caso del Sr Modesto el encausado carecía de las imágenes con las que pretendía el lucro ilícito. Es por ello por lo que sin negar lo declarado por la víctima, la exigencia de prueba de cargo suficiente no se puede cubrir sin la concurrencia de otras pruebas o indicios corroboradores, debiendo optar el Tribunal, en todo caso, por el principio in dubio pro reo.

QUINTO.- Ya hemos dicho que el delito de chantaje del artículo 171.2 se considera acreditada su comisión respecto de D. Jorge , D. Victorio y de D. Pablo . Respecto a D. Jorge y D. Victorio concurre la forma agravada de pago de cantidad dineraria.

También hemos afirmado que los hechos probados y en lo que se refiere a la víctima D. Modesto , sólo pueden ser calificados como delito de amenazas condicionales cualificadas, tipificado en el artículo 169 del Código Penal . Delito por el que no se ha formulado acusación, pese a ser homogéneo con el delito de chantaje, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva pero que no puede aplicarse por tener mayor pena como consecuencia del medio utilizado. La pena asignada al delito de amenazas condicionales, tipificado y penado en el artículo 169 del Código Penal , cuando se exige una cantidad y el culpable no la ha conseguido y se haya realizado por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción es la de prisión de un año y nueve meses a tres años, al aplicarse en su mitad superior.

En este supuesto no medió el elemento objetivo del tipo penal que exige que la acción se realice con la finalidad de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares. En la medida en que la víctima declaró que no había acudido al domicilio del encausado, ni tenía ninguna relación con él, desconociendo cómo había conocido sus datos personales, resulta obvio que éste no podía revelar o difundir de lo que carecía. No obstante ello, la conducta del encausado contiene una carga amedrentadora grave y suficiente para vencer la voluntad y se condicionó la publicidad a la condición de percibir las cantidades dinerarias que se reclamaban. El respeto al principio acusatorio, al no formularse acusación por dicho delito, impiden su consideración por el Tribunal.

El apartado segundo del artículo 171 dispone 'Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.'

El bien jurídico protegido por el delito es la libertad, que da nombre al Título VI, del Libro II del Código Penal. El sujeto activo es cualquier persona que realice la acción típica de exigir el cumplimiento de una condición económico, cantidad o recompensa. La acción típica debe incluir la finalidad normativa de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, en la medida que se trata de un delito especial. Su naturaleza es la de delito formal, de mera actividad, que no precisa para su consumación la publicidad del hecho determinada por los verbos 'revelar' o 'difundir', ni que se obtenga el resultado querido de percibir la 'cantidad' o 'recompensa', lo que constituye la fase de agotación del delito. Cabría la tentativa en el supuesto de realizar la acción típica pero no conseguir la comunicación al destinatario.

El delito de revelación de secretos concurre en concurso medial o instrumental, con las consecuencias penológicas del artículo 77.1 y 3 del Código Penal , con el delito de chantaje. No concurren en unidad de acción, sino de dos acciones perfectamente diferenciadas. Si bien es cierto que normalmente este tipo de delitos concurren en concurso real, al ser delitos de mera actividad, no es menos cierto que en el caso litigioso son dos delitos que en la acción aparecen íntimamente unidos por la finalidad última del chantaje. El encausado ya conocía la existencia de las relaciones sexuales con las prostitutas, las que él mimo preparaba, y la obtención del hecho por la videograbación estaba exclusivamente dirigida a asegurarse el instrumento idóneo para la acción del chantaje, la que difícilmente hubiera sido factible sin el apoyo o cobertura de la publicidad de la videograbación. El encausado no tenía un interés personal en la obtención de las imágenes, sino exclusivamente dirigido al chantaje.

De la prueba incriminatoria practicada hemos visto como la captación inconsentida de imágenes de índole sexual de las víctimas tenía una finalidad específica, la de amedrentarlas para obtener un lucro dinerario, con la amenaza de revelar y difundir los contactos sexuales que habían mantenido con las prostitutas. Dichas relaciones sexuales se deben suponer realizadas en la privacidad, correspondiendo la carga de la prueba de la afirmación de que eran hechos públicamente conocidos a quien lo alegue como prueba de descargo, circunstancia que no se ha producido en la causa y excluye por tanto mayor motivación. Por otro lado la revelación de esas conductas, en el sentir social generalizado, afecta a la consideración social de la persona y específicamente al contexto y relación familiar. Ya hemos fundamentado que respecto a D. Jorge , D. Victorio y D. Pablo , se ha practicado en el contradictorio del plenario suficiente prueba incriminatoria de la exigencia de dinero para no difundir las imágenes que se poseían por el encausado D. Rosendo . Además respecto a Respecto a D. Jorge y D. Victorio , como ya hemos fundamentado, concurre la forma agravada de pago de cantidad dineraria, contenida en el mismo apartado del precepto.

Sin embargo hemos afirmado que los hechos probados y en lo que se refiere a la víctima D. Modesto , sólo pueden ser calificados como delito de amenazas condicionales, tipificado y penado en el artículo 169 del Código Penal . Delito por el que no se ha formulado acusación, homogéneo con el delito de chantaje, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva pero de mayor pena en el caso concreto. El chantaje ya hemos dicho que es una especialidad en el delito de amenazas. En el caso litigioso, la concurrencia de circunstancias agravatorias en el delito general de amenazas produce una disfunción con la menor pena del delito especial.

El delito de chantaje exige como conducta típica la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos. Sin embargo D. Modesto afirmó rotundamente que no acudió al domicilio donde se ejercía la prostitución sito en DIRECCION000 nº NUM000 , Edificio NUM001 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Santa Cruz de Tenerife. Luego la amenaza de revelar algo que no se podía disponer por inexistencia del hecho constituiría un delito imposible de chantaje. El delito imposible podría resultar atípico, pero no cuando configure un tipo penal diferente. El delito de amenazas condicionales, tipificado en el artículo 169 del Código Penal tiene igualmente como bien jurídico protegido la libertad de obrar y se configura como un delito general o base para otras conductas que no encuentran tipificación en delitos más especiales. La pretensión del encausado, como sujeto activo de la acción tenía carga o intensidad suficiente para amedrentar al encausado por el temor racional de que la divulgación de hechos, aun siendo inciertos o directamente falsos, podría afectar a su fama u honor, a sabiendas de que carecería de cauces idóneos para desmentir la falsa noticia. Ello le podría constituir una compulsión a aceptar los términos económicos que se le exigían. En la medida en que realizó todos los actos idóneos para conseguir su finalidad, el delito se consumó por la mera actividad, con independencia de que el sujeto consiga o no el resultado pretendido.

Conforme al principio acusatorio, el Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias y entre ellas la 347/2006 de 11 de octubre , 155/2009 y 198/2009 y el Tribunal Supremo en sentencias 465/2013 de 29 de mayo y 572/2011 de 31 de mayo .

SEXTO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el encausado, por su participación directa y voluntaria en su ejecución tal y como prevé el artículo 28 del Código Penal y conforme a los hechos objeto de nuestras anteriores fundamentaciones.

SEPTIMO.- No concurre en el encausado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

OCTAVO.- Penas. Se debe imponer al encausado D. Rosendo las penas conforme a lo estipulado en los artículos 28 , 36.2 , 56.1 , 61 y 53.1 en relación con los delitos de revelación de secretos tipificados y penados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con los delitos de chantaje del artículo 171.2 del mismo texto legal , a penar por separado por ser más favorable para el reo.

La pena asignada a los delitos de revelación de secretos del 197.1 y 5 es la de la mitad superior de la prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, esto es, prisión de dos años y seis meses y un día a cuatro y multa de dieciocho meses y un día a veinticuatro. La pena asignada a los delitos de chantaje del artículo 171.2 es la de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de dinero y la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

La singularización de la pena por aplicación del concurso medial determinaría la imposición de la pena superior en grado a la correspondiente al delito más grave, con el límite de la suma de las penas que corresponderían a los delitos por separado y con el máximo previsto en el artículo 76. En los delitos imputados y por cada una de las víctimas resulta más beneficiosa para el reo la penalidad por separado. La pena del delito agravado de revelación de secretos es la de prisión de dos años y seis meses a cuatro años y multa de dieciocho meses y un día a veinticuatro meses. La pena superior, en su grado mínimo es la de prisión cuatro años y un día y multa de veinticinco días. No considerando el Tribunal que en caso en cuestión los hechos probados justifiquen una mayor penalidad. Ninguno de los hechos probados contiene el concurso de los delitos de revelación de secretos con el delito de chantaje sin entrega de dinero. En el supuesto de concurrencia del delito de revelación de secretos con el delito de chantaje sin entrega de dinero que concurre en la víctima D. Pablo , resulta más beneficiosa la penalidad por separado, debiéndose imponer por el delito con revelación de secretos la pena de prisión de dos años, seis meses y un día y multa de dieciocho meses y un día y por el delito de chantaje sin cantidad la de cuatro meses. En los demás supuestos no medió concurso de delitos, calificándose el hecho por un solo delito en cada caso, como a continuación veremos.

El delito de revelación de secretos tipificados y penados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , se considera cometido con la víctima D. Pablo , al no formularse acusación en el supuesto de D. Victorio .

En los anteriores fundamentos ya hemos dicho que el delito de chantaje del artículo 171.2 se considera acreditada su comisión respecto de D. Jorge , D. Victorio y de D. Pablo . Respecto a D. Jorge y D. Victorio concurre la forma agravada de pago de cantidad dineraria.

En conclusión, se debe imponer:

Por el delito de chantaje del artículo 171.2, con entrega de cantidad dineraria, del mismo texto legal, cometido respecto contra D. Jorge , una pena de prisión de dos años.

Por el delito de chantaje del artículo 171.2, con entrega de cantidad dineraria, del mismo texto legal, cometido respecto a contra D. Victorio , una pena de prisión de dos años.

Por los delitos de revelación de secretos tipificados y penados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con el delitos de chantaje del artículo 171.2, sin entrega de cantidad dineraria, del mismo texto legal , cometidos contra D. Pablo , a penar por separado, una pena de prisión de dos años, seis meses y un día y multa de dieciocho meses y un día, con cuota diaria de 2 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria, por el primer delito y pena de prisión de cuatro meses, por el segundo. El Ministerio fiscal solicitó que la multa fuera de quince días, pero pese al principio acusatorio se debe imponer la pena de multa legal.

Se le absuelve de las demás pretensiones suscitadas en el juicio oral.

Conforme dispone el artículo 76 del Código Penal , el máximo tiempo de cumplimiento efectivo viene limitado por el triple de la pena más grave, lo que no afecta a la presente causa.

Las penas de multa conllevarán la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 en caso de impago y todos los delitos la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En relación con la cuantía de la multa, debe estarse a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, conforme al principio acusatorio

NOVENO.- En las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, al elevar las provisionales, se formuló reclamación por responsabilidad civil a favor de la víctima D. Jorge y por importe setecientos euros, con el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desistiendo de la solicitada a favor de D. Victorio , al renunciar éste a las acciones que le correspondían. El importe reclamado se ajusta a la cantidad indebidamente pagada por la víctima como consecuencia del chantaje. El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, y en los términos del artículo 110 del Código Penal vigente. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.

DÉCIMO.- Se deben imponer un cuarto de las costas de este juicio al encausado D. Rosendo , con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarándose el resto de oficio conforme previene el apartado primero del precepto como consecuencia del Fallo absolutorio respecto a los demás encausados y la absolución de delitos de los acusados por el Ministerio Fiscal.

No ha lugar a imponer las costas a la acusación particular en representación de D. Victorio , tal y como se solicitó por las defensas. La acusación contra Dª Edurne se sostuvo en el juicio oral por el Ministerio fiscal hasta las conclusiones definitivas, momento en el que solicitó la libre absolución; toda vez que se utilizó sus teléfono, tenía su domicilio en el lugar de los hechos y realizaba actos de prostitución que podían guardar relación con los hechos de la acusación. La acusación respecto a D. Secundino solo la sostuvo la Acusación Particular. Dicha acusación se sostenía sobre la base de que en la llamada objeto de las acusaciones se utilizó su teléfono móvil; su entonces compañera sentimental realizó una llamada reclamando el dinero del chantaje, sin que constase por cuenta y cargo de quien la realizó, ni la razón que llevaría a excluirla de la acusación y finalmente entre D. Secundino y D. Rosendo mediaba una amistad manifiesta. Dichas circunstancias, debidamente aclaradas en el juicio oral permiten afirmar que la acusación inicialmente sostenida no era temeraria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos absolver y absolvemos a Dª Edurne y D. Secundino de los delitos objeto del enjuiciamiento, ya definidos y declaramos de oficio el pago de las costas devengadas a su instancia.

Que debemos condenar y condenamos a D. Rosendo como autor responsable de los delitos de revelación de secretos y chantaje, ya definidos, sin que concurra circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de chantaje del artículo 171.2, con entrega de cantidad dineraria, del mismo texto legal, cometido respecto contra D. Jorge , una pena de prisión de dos años.

Por el delito de chantaje del artículo 171.2, con entrega de cantidad dineraria, del mismo texto legal, cometido respecto a contra D. Victorio , una pena de prisión de dos años.

Por los delitos de revelación de secretos tipificados y penados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con el delitos de chantaje del artículo 171.2, sin entrega de cantidad dineraria, del mismo texto legal , cometidos contra D. Pablo , a penar por separado, una pena de prisión de dos años, seis meses y un día y multa de dieciocho meses y un día, con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria, por el primer delito y pena de prisión de cuatro meses, por el segundo.

Abónese el tiempo de prisión provisional.

Se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos.

En concepto de responsabilidad civil, en encausado D. Rosendo , deberá indemnizar a D. Jorge en la cantidad de setecientos euros, con el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se deben imponer un cuarto de las costas devengadas por el enjuiciamiento a D. Rosendo y el resto de oficio.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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