Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100235
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1022
Núm. Roj: SAP GR 1022/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 69/2019
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 101/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. SIETE de Granada.
Ponente: Sr. Cuenca Sánchez.
Causa con preso
S E N T E N C I A NÚM. 401/2019
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
D. Pedro Ramos Almenara.-
En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil diecinueve.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 69/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 101/2019 del Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada, seguida por supuestos delitos de robo
con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones contra el acusado Federico , nacido en Granada, el
día NUM000 de 1.980, hijo de Florentino y Custodia , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Maracena
(Granada), c/ DIRECCION000 nº NUM002 , URBANIZACION000 , en situación de prisión provisional por
esta Causa, por la que está privado de libertad con carácter preventivo desde el 21 de mayo de 2.019 hasta la
fecha, representado por la Procuradora Dª Victoria Espadas Ledesma y defendido por el Letrado D. Fernando
Almendros García; ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Manuel Ruiz Martínez-
Cañavate. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 4 de octubre de octubre de 2.019 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: - Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada tipificado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal.
- Tres delitos de detención ilegal tipificados en el artículo 163.1 del Código Penal.
- Dos faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617. 1 del Código Penal, en redacción vigente en la fecha de los hechos.
Considera penalmente responsable en concepto de autor de tales delitos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a las penas siguientes: - Por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada del que se le acusa la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Por cada uno de los tres delitos de detención ilegal de los que se le acusa la pena de 5 años de prisión.
- Por cada una de las dos faltas de lesiones de las que se le acusa la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago o insolvencia.
Solicita que sea condenado al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado Federico sea condenado a abonar Luciano la indemnización que se determine enjuicio por los perjuicios que le ocasionó por apoderase de su documentación (DNl y permiso de conducir), a Maximo y a Maite una indemnización de 4050 euros por el dinero sustraído y no recuperado, así como en la cantidad que se determine en juicio o en ejecución de sentencia por los demás efectos sustraídos y no recuperados (DNI, teléfono móvil y llaves de su domicilio) y una indemnización de 360 euros por los días que tardó en curar de las lesiones que le causó. Solicita también que abone a Maite una indemnización de 180 euros por los días que tardó en curar de las lesiones que le causó, de acuerdo con lo indicado en la Conclusión Primera de su escrito de conclusiones. Cantidades todas ellas que habrán de incrementarse con los intereses correspondientes previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Federico , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo y actuando conjuntamente con otro individuo respecto al que no se sigue esta causa al no haber sido identificado, contactaron telefónicamente con Luciano , empleado de la Inmobiliaria Violón, sita en la calle Reyes Católicos n° 24 de Granada, simulando su interés en la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM003 , NUM004 , de esta ciudad de Granada, ofrecida en venta por dicha Inmobiliaria.
El acusado y el individuo no identificado concertaron por ello una cita con el citado Luciano , que tuvo lugar a las 20:00 horas del día 20 de junio de 2013 en el citado inmueble que la referida Inmobiliaria ofrecía en venta.
Una vez en el referido lugar y al tiempo que el mencionado Luciano les enseñaba el citado inmueble, el acusado y el individuo que actuaba conjuntamente con él, lo abordaron por la espalda y tras colocarle un cuchillo en el cuello para amedrentarlo, lo ataron de pies y manos con bridas y cinta adhesiva y se apoderaron de su Documento Nacional de Identidad y de su permiso de conducir, dejándolo privado de su libertad ambulatoria del modo expuesto en el citado inmueble, mientras el acusado y el individuo no identificado, en la creencia de que Maximo , que vivía en el citado inmueble, sito en la CALLE000 n° NUM003 , en el piso NUM005 , contiguo al ofrecido en venta, poseía varias cajas fuertes en su domicilio en las que guardaba una importante cantidad de dinero, esperaban la llegada de Maximo .
Sobre las 20:20 horas del referido día cuando Maximo se dirigía a abrir la puerta de su domicilio, se acercó a la puerta de entrada del piso NUM004 , al observar que su puerta se encontraba abierta y con la luz encendida.
En ese momento, el acusado y el desconocido individuo, obrando con ánimo de ilícito enriquecimiento, lo empujaron violentamente hacia el interior de la referida vivienda, lo tiraron al suelo y le sujetaron la cabeza contra el mismo, al tiempo que le reclamaron la entrega de la clave de su caja fuerte. Posteriormente le colocaron en el cuello un objeto cortante (navaja / machete de hoja curva con punta fina) para amedrentarlo, lo arrastraron hasta una habitación interior en la que se hallaba Luciano atado de pies y manos. Igualmente que hicieron momentos antes con éste, colocaron a Maximo cita adhesiva en la boca y le ataron las manos y los pies con bridas, privándolo de su libertad ambulatoria. Al mostrarse remiso Maximo a facilitarles tal dato, tras golpearlo le exigieron nuevamente la entrega de dinero, le dijeron que 'querían saber los números de combinación de las dos cajas fuertes y que si no se los daba, esperarían a que su mujer llegara de la tienda y le cortarían los dedos', ante lo cual el referido Maximo les dio los números de la combinación de la caja fuerte, apoderándose, además, el acusado y el individuo que actuaba conjuntamente con él, de su documentación personal (DNI), del teléfono móvil y de las llaves del domicilio del citado Maximo .
Sobre las 22:15 horas del mismo día cuando Maite , esposa de Maximo , que convivía con éste en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM003 piso NUM005 de Granada, se disponía a abrir con sus llaves la cerradura de la puerta de su domicilio, el acusado y el individuo que actuaba conjuntamente con él, con ánimo de ilícito enriquecimiento, la abordaron por la espalda, la agarraron y le taparon la boca, y tras amedrentarla con un cuchillo, la obligaron a sentarse en el suelo con la cabeza mirando hacia abajo, para a continuación comunicarle que tenían a su esposo en el piso de al lado, que estaba atado, que les había dado la contraseña de la caja fuerte y exigirle la entrega de la llave de la caja fuerte que tenía ella, a lo que ésta accedió. Entregada la llave de la caja fuerte por Maite , el acusado y el individuo que actuaba conjuntamente con él, abrieron la caja fuerte y se apoderaron de un sobre que contenía 3.550 euros.
A continuación, tras buscar por la vivienda una segunda caja fuerte, que el acusado y el individuo que actuaba conjuntamente con él creían, que existía en la misma, sin encontrarla, cogieron el bolso de la referida Maite , lo registraron y se apoderaron de 500 euros, que la citada Maite , llevaba en su bolso.
Tras ello, dijeron a Maite que se iban, y que si gritaba, llamaba a la Policía o se movía iban a ir a casa de su hija, de la que sabían donde vivía y que estaba embarazada y la mataban. Le dijeron también que cuando se desligase, que podía liberar a su marido, que se encontraba en el piso contiguo. A continuación, sobre las 22,45, el acusado y el otro individuo salieron del lugar de los hechos y dejaron a Maite , amordazada y atada de pies y manos, inmovilizada sobre el suelo del referido inmueble, y privada de su libertad ambulatoria, si bien Maite , a la que ya habían aflojado, a su petición, la presión de la brida que la maniataba, logró zafarse de la misma por sí sola y salir de la vivienda.
En el piso contiguo, NUM004 , atados de pies y manos, y amordazados al taparles la boca con cinta adhesiva, dejaron los autores a Luciano y a Maximo , si bien el primero logró liberarse de las bridas con que lo ataron y desasir también al Sr. Maximo .
A consecuencia de los referidos hechos Maximo sufrió eritemas y hematoma en región parietal y retroauricular izquierdas, lesiones eritematosas peribucal y malar izquierdo, eritema laterocervical izquierda y en región posterior cervical, eritema en parrilla costal inframamiliar, lesiones dérmicas en ambas muñecas compatibles con apretamiento de cinta para inmovilización y lesiones eritematosas en cara dorsal y ventral, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa con prescripción de tratamiento farmacológico sintomático (antiinflamatorio y miorrelajante), invirtiendo en su curación 10 días, de los que durante 8 días tuvo un perjuicio personal básico y durante 2 días una pérdida temporal de calidad de vida moderada.
A consecuencia de los referidos hechos Maite sufrió lesiones eritomatosas que se localizan en nariz, cara posterior de la base y tercio inferior del cuello, codo izquierdo labio superior y en ambas muñecas, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa con prescripción de tratamiento farmacológico sintomático, invirtiendo en su curación 5 días, de los que durante 4 días tuvo un perjuicio personal básico y durante 1 día una pérdida temporal de calidad de vida moderada.
Luciano no reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión previa de nulidad Planteamiento de la cuestión Al amparo de lo establecido en el art. 786,2 de la LECr plantea la defensa como cuestión previa la nulidad de la prueba de identificación por marcadores de ADN de los vestigios hallados en el piso donde las víctimas fueron maniatadas (en concreto, una brida) como pertenecientes al material genético del acusado Sr. Federico . Considera que dicha prueba ha sido introducida en el proceso de forma irregular, con contravención de lo establecido en el L.O. 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, en concreto de lo dispuesto en el art. 3,1,a) en relación con la Disposición Adicional Primera, párrafo 2º, de dicha norma, y con respecto a la consideración de delito grave conforme a lo dispuesto en los arts. 13,1 y 33,2,b del CP (sancionados con pena superior a cinco años).
Argumenta la defensa que el art. 3,1º letra a) de dicha norma restringe la incorporación a la base de datos policial de los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, a los supuestos en que se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada...En otros términos, solo en los supuestos de delitos graves o delitos de los mencionados en el catálogo de los delitos a que la norma se refiere, pueden ser incorporados a la base de datos policial los perfiles tanto de vestigios hallados en una investigación criminal (en principio, dubitados) como los obtenidos a partir de análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado - en la terminología entonces vigente- (en principio, indubitados). Y razona la defensa que como quiera que la detención en Francia del hoy acusado generadora de la obtención de su perfil de ADN en aquel país (con incorporación a su base de datos) se produjo, según la información obrante en autos, en relación con un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes ( adquisición, tenencia, importación y transporte no autorizado de sustancias estupefacientes), dado que no se trata de un delito grave ni del resto de los delitos a que alude el citado art. 3,1,a) de la mencionada L.O. 10/2007, su incorporación a la base de datos española contraviene lo dispuesto en dicho artículo, en relación con la previsión contemplada en la D.A. 1ª, pfo. 2º, al condicionar ésta la integración en la nueva base de datos de los datos procedentes de otros ficheros, registros o bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN, distintos a los descritos en el artículo 1 de esta Ley , siempre que los mismos hubieran sido creados con las únicas finalidades de investigación y averiguación de los delitos a los que se refiere el artículo 3.1.a) de esta Ley , identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas (el subrayado es nuestro). Por utilizar otros términos, dado que en Francia fue detenido, y condenado, por un delito de posesión, importación y tráfico de estupefacientes (ni grave ni catalogado entre los del art. 3,1,a L.O. 10/2007, sostiene la defensa), aun no cuestionando la regularidad, conforme a la legislación francesa, del acceso de su perfil de ADN a la base de datos de dicho país, dicho perfil no podría ser utilizado en el nuestro, a efectos de cotejo con vestigios dubitados incorporados a la base de datos española. Es decir, que de haberse cometido en España el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado en Francia, el perfil genético obtenido en el marco de la investigación francesa, por así decirlo, no hubiera podido acceder, en el curso de una investigación española, a la base de datos policial.
Al haberse, en cambio, utilizado los datos así obtenidos procedentes de la base de datos francesa, se ha contravenido la normativa española al respecto, con vicio de nulidad de dicha prueba, según la parte promovente de la cuestión.
Decisión de la Sala Aun reconociendo el esfuerzo argumentativo empleado por la defensa y la aparente solidez de sus razonamientos, el Tribunal no comparte los fundamentos de la cuestión. Veamos: En efecto, el art. 3 de la citada L.O. dispone: 1. Se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN los siguientes datos: a) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados.
En relación con el concepto de delito grave, respecto del menos grave y del leve, según nuestro CP, el art.
13,1 en relación con el art. 33,2,b, considera como tales a los sancionados con pena de privación de libertad superior a cinco años.
Por su parte, la D.A. 1ª, en su párrafo 2º, de la misma norma, establece que igualmente, y mediante la suscripción del oportuno convenio, será posible la integración en la nueva base de datos de los datos procedentes de otros ficheros, registros o bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN, distintos a los descritos en el artículo 1 de esta Ley , siempre que los mismos hubieran sido creados con las únicas finalidades de investigación y averiguación de los delitos a los que se refiere el artículo 3.1.a) de esta Ley , identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.
Ya la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica contemplaba la integración de la nueva base de datos con los perfiles o datos procedentes de otros ficheros, como consecuencia de convenios de cooperación policial y judicial internacional, cuando se refería a que a fin de alcanzar el objetivo de que la base de datos creada sea lo más completa y eficaz posible, se dispone no sólo que el Ministerio del Interior adopte las medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran en el momento de su entrada en vigor, pasen a integrarse en la base de datos que la presente Ley crea, sino que también puedan, eventualmente, integrarse en un futuro, y mediante la suscripción del correspondiente Convenio, otros ficheros, registros o bases de datos identificativos obtenidos a partir del ADN, que no dependan de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Precisamente una manifestación de ese común objetivo en materia de cooperación internacional es el Tratado de Prüm, de 27 de mayo de 2005, alcanzado en la ciudad alemana que la da nombre. Fue suscrito por siete Estados miembros de la Unión Europea (Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Austria). En España entró en vigor el 1 de noviembre de 2006. El Tratado establece un marco legal para profundizar la cooperación entre los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la inmigración ilegal. Más concretamente, prevé el intercambio entre las Partes contratantes de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, registros de matriculación de vehículos y datos personales y no personales relacionados con la cooperación policial transfronteriza. Es un tratado de Derecho internacional, adoptado al margen de la Unión Europea, pero estrechamente relacionado con la UE en cuanto a su contenido.
Tanto su adopción como la iniciativa de integrarlo en el marco de la UE presentan cierta similitud con lo ocurrido en elc aso del denominado 'acervo de Schengen'. La Presidencia alemana inició el debate sobre la integración de Prüm en el ordenamiento jurídico de la UE durante la reunión informal de Ministros celebrada en Dresde los días 15 y 16 de enero de 2007. Durante el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior del 15 de febrero de 2007 se acordó integrar partes del Tratado de Prüm en el ordenamiento jurídico de la UE mediante una Decisión basada en el tercer pilar. El propósito fue intensificar y acelerar el intercambio de información entre autoridades. Ejemplo de ello es la posibilidad de comparar un perfil de ADN individual con los perfiles que pueden encontrarse en las bases de datos automatizadas en los Estados miembros.
Fruto del propósito de extender al ámbito de la Unión Europea los principios y el contenido del Tratado de Prüm es la Decisión 2008/615 JAI, que entró en vigor el 26 de agosto de 2.008, y que expresamente cita como precedente el referido tratado, pues tiene su origen en un tratado multilateral firmado en 2005 por Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo, Holanda y Austria. Se ha transformado en un instrumento jurídico vinculante para todos los países de la UE. El Consejo adoptó posteriormente la Decisión Prüm y sus normas de ejecución.
La Decisión establece que su objetivo es mejorar la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales de los distintos países de la UE para poder luchar contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza de una forma más eficaz. Concretamente, se centra en el intercambio automatizado de información. También se centra en acontecimientos importantes y en la lucha contra el terrorismo. Establece normas sobre, entre otros aspectos de la cooperación internacional, el acceso automatizado a perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y ciertos datos de los registros nacionales de matriculación de vehículos. La Decisión referida contempla que los países de la UE deben crear ficheros nacionales de análisis del ADN para los fines de la persecución de delitos.
Los índices de referencia, consistentes en la parte no codificante del ADN y un número de referencia que no permita la identificación del interesado, deben ponerse a disposición de otros países de la UE para su consulta automatizada. Las consultas se realizarán a través de los puntos de contacto nacionales mediante la comparación de perfiles de ADN, pero solo para casos concretos y mediante un sistema de concordancia/ no concordancia. En definitiva, la voluntad y objetivos son inequívocos: compartir el contenido de las bases de datos nacionales de ADN entre los países miembros, extendiendo de este modo la base de datos española al contenido de los datos biológicos incluidos en otras bases.
Tras la invocación de la regulación interna y comunitaria sobre las bases de datos de ADN y los requisitos de acceso de los datos biológicos a las mismas establecidos en nuestra L.O. 10/2007, puede resultar de interés la mención a la punición en Francia de los delitos por los que fue condenado en aquel país, según la nota de condena que obra a los folios 151 a 155. Las peculiaridades y diferencias, respecto de nuestro derecho interno, del sistema penal francés, nos llevan a hablar de delitos, pues aunque la conducta concreta cometida por el acusado (siempre según su declaración, pues no se extraen más datos de la hoja histórico penal) consistió en transportar en un vehículo una cantidad de marihuana (dice que unos 1.500 gramos) cuando fue detenido por las autoridades policiales francesas, y tal conducta, extrapolada a nuestro ordenamiento, sería susceptible de integrar un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño, en Francia se califican y aprecian todas y cada una de las infracciones que tal conducta supone conforme al derecho interno de dicho país, a pesar de que la sanción penal resulte determinada por la más grave de las apreciadas, en un régimen concursal bien distinto al nuestro. En cualquier caso, el Sr. Federico resultó condenado, según se desprende de la nota del RCPR en la que fue anotada la condena francesa, por un delito de importación no autorizada de estupefacientes-tráfico, por un delito de posesión no autorizada de estupefacientes, por un delito de adquisición no autorizada de estupefacientes y por un delito de transporte no autorizado de estupefacientes. Se le impuso una condena de dos años y seis meses de prisión. Pero al margen de esta concreta pena resultado de la aplicación de las específicas reglas del Código Penal francés, ilustrativo y útil puede ser destacar, a los efectos de la presente causa y de la cuestión promovida, que el delito de importación o exportación ilícita de estupefacientes está castigado con pena de hasta diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros ( art. 222- 36 CP francés). Con las mismas penas de hasta diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros ( art. 222- 37 CP francés) está sancionado el delito de transporte, posesión, ofrecimiento, cesión, adquisición o empleo ilícito de estupefacientes.
Descendamos ya a la resolución de la presente cuestión previa. Sugiere la defensa que al haberse obtenido en Francia, en relación con un delito contra la salud pública, el perfil de ADN del acusado que finalmente ha sido cotejado con el obtenido en las distintas muestras biológicas obtenidas de la inspección ocular realizada en las presentes diligencias, dicho perfil no podría tener acceso a la base de datos española pues aquel delito, ni es grave, ni está incluido entre los que habilitan legalmente la incorporación a la base de perfiles de ADN.
De acuerdo con este planteamiento de la defensa, la autoridad, policial y judicial, española, debe comprobar si el delito investigado o juzgado que dio lugar, en otro estado miembro, a la incorporación del perfil de ADN del sospechoso, investigado, o ya condenado, es un delito grave o de los mencionados en el art. 3,1,a de la L.O., pues en otro caso no podría ser considerado válidamente incluido dicho perfil en la base y por tanto ser cotejado con perfiles obtenidos de muestras no identificadas e incorporados en la base anónima. Dicho en otros términos, el juez nacional debe comprobar esa suerte de doble incriminación según la cual el delito investigado o juzgado en otro estado debe ser, desde la perspectiva del derecho interno, o grave o de los citados en dicha norma; tarea ésta en la que habrá de afrontar las dificultades asociadas a la insuficiencia de datos sobre el hecho investigado o juzgado en otro estado, a partir de los cuales pueda realizar esa labor de calificación conforme a la legislación española.
La Sala no comparte esta argumentación, que estimamos errada, pues la reserva de gravedad delictiva o de pertenencia a alguno de los grupos de delitos a que alude el precepto ( que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada) es exigible respecto del o de los ilícitos aquí perseguidos (estos sí, inequívocamente comprendidos en la norma, al ser delitos contra el patrimonio -robo con violencia e intimidación- y contra la libertad personal - detención ilegal-). Dicho en otros términos, para investigar tal clase de delitos comprendidos en el art. 3,1,a de la L.O., la base de datos nacional se integra o se amplía con los perfiles incorporados (con total y no cuestionada regularidad, conforme a sus correspondientes normas y requisitos) en las bases de datos del resto de estados miembros. No es otro el sentido y alcance que interpretamos tiene la D.A. 1ª, pfo.2º de la norma.
Estimamos por ello que la cuestión previa debe rechazarse, y confirmarse la introducción como prueba en el proceso de la identificación mediante el cotejo del ADN indubitado del acusado con los restos biológicos hallados en uno de los vestigios encontrados en la inspección ocular técnico policial -IOTP- (el vestigio numerado como ocho en dicha IOTP, una brida con la que se maniató a una de las víctimas). Prueba que, sin perjuicio de su alcance (ya anticipamos que fundamental), es plenamente válida.
Esta solución denegatoria de la petición de nulidad estimamos encuentra apoyo en una razón adicional. Si la defensa cuestiona la validez de su acceso al proceso, o su resultado, a su alcance tenía haber solicitado la práctica de otra prueba con fluidos biológicos del acusado, tal y como se desprende de la doctrina contenida en la STS 948/2013, de 10 de diciembre. Se lee en esta resolución que en relación con la práctica de la prueba en el proceso penal, hemos declarado en SSTS. 827/2011 de 14 de julio y 880/2011 de 26 de julio , que la metodología del análisis del ADN, a partir de la creación de la base de datos policial sobre identificadores genéticos, puede entenderse perfectamente ajustada a las exigencias impuestas por su propio significado científico, cuando el perfil genético de contraste se consigue a partir de los datos y ficheros que obran en ese registro, sin necesidad de someter la conclusión así obtenida a un segundo test de fiabilidad, actuando después sobre las muestras de saliva del procesado.
Es obvio que ningún obstáculo puede afirmarse a la práctica convergente de ambos contrastes, pero también lo es que la identificación genética que obra en la base de datos, puesta en relación con los restos biológicos dubitados, normalmente hallados en el lugar de los hechos, permite ya una conclusión sobre esa coincidencia genética que luego habrá de ser objeto de valoración judicial.
Es indudable también que el imputado puede rechazar de forma expresa la conclusión pericial sobre su propia identificación genética, cuando ésta se logra a partir de los datos preexistentes en el fichero de ADN creado por la LO 10/2007, 8 de octubre . La posibilidad de que entre el perfil genético que obra en el archivo y los datos personales de identificación exista algún error, es una de las causas imaginables -no la única- de impugnación ( STS 709/2013, de 10 de octubre ) .
Sin embargo, ese desacuerdo, para prosperar, deberá expresarse y hacerse valer en momento procesal hábil.
No se trata de enfatizar el significado del principio de preclusión que, en el fondo, no es sino un criterio de ordenación de los actos procesales y, por tanto, de inferior rango axiológico frente a otros valores y principios que convergen en el proceso penal. Lo que se persigue es recordar que la destrucción de la presunción iuris tantum que acompaña a la información genética que ofrece esa base de datos -así lo autorizan la fiabilidad científica de las técnicas de obtención de los perfiles genéticos a partir de muestras ADN y el régimen jurídico de su acceso, rectificación y cancelación, autorizado por la LO 10/2007, 8 de octubre-, sólo podrá ser posible mediante la práctica de otras pruebas de contraste que, por su propia naturaleza, sólo resultarán idóneas durante la instrucción.
Por tanto, esta Sala señala que efectivamente, el acusado puede impugnar o negar la validez del acceso a esa base de datos de esa reseña genética indubitada, el cual, como acabamos de señalar, con arreglo a la LO. 10/2007 de 8.10, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, solo puede tener lugar previo consentimiento del imputado con la correspondiente asistencia legrada o a falta de éste y previa información en todo caso de sus derechos, previa autorización judicial.
Puede en consecuencia la defensa del imputado solicitar se traiga al proceso el expediente de incorporación de su reseña genética a esa Base de Datos de ADN de interés criminal (ADNIC). La presunción de veracidad existe, pero es una presunción 'iuris tantum', de forma que el imputado puede acreditar en el procedimiento la ilicitud del acceso de esa reseña genética indubitada a la indicada Base de datos -por ejemplo por no existir asistencia letrada en el consentimiento del imputado o por no existir, en su defecto, autorización judicial- ( STS 709/2013, de 10 de octubre ).
d) y, en este momento debemos añadir que la prueba derivada del contraste de los vestigios hallados en una causa criminal con los datos obrantes en el Registro procedentes de tomas de muestras realizadas en otras causas, es suficiente para la investigación inicial, y puede ser suficiente también como prueba de cargo bastante en el juicio, cuando el acusado se niegue a practicar otra prueba en el proceso enjuiciado, o cuando no cuestione la toma de muestras realizada en otra causa anterior, ni el resultado incriminatorio del contraste realizado entre los vestigios hallados en la causa enjuiciada y las muestras procedentes de la causa anterior.
Sin embargo dicha prueba no puede considerarse suficiente, a los efectos de justificar la denegación de la prueba solicitada por la defensa, por innecesaria, cuando el propio acusado cuestione sus resultados y solicite expresamente, en uso de su derecho de defensa, la práctica de la prueba en el proceso actual, ofreciéndose para la toma de muestras. En este caso no se aprecia razón alguna para que la prueba de ADN, manifiestamente decisiva y solicitada por el propio acusado, no se practique en la causa enjuiciada, con todas las garantías, control judicial y participación de las partes, en lo que sea procedente, y sea sustituida por un simple contraste realizado sobre la base de una toma de muestras procedente de una causa anterior. Máxime cuando la posibilidad de error, aunque escasa, no es descartable, y cuando pueden existir vicios que afecten a la toma de muestras precedente, vicios que se podrían subsanar fácilmente atendiendo la solicitud probatoria efectuada por el propio acusado.
El acusado no ha solicitado (no está obligado a ello, ciertamente) una prueba adicional sino que su defensa, al amparo de lo dispuesto en el art. 786,2 LECr, aunque entendemos con cierta deslealtad procesal (pudo haber impugnado antes la validez de la prueba), promueve la cuestión previa de nulidad.
SEGUNDO.- Calificación de los hechos Consideramos que los hechos declarados probados de forma expresa son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1) un delito de robo con violencia e intimidación cometido en casa habitada y con empleo de medio peligroso, previsto y penado en los arts. 237, 242, párrafos 1, 2 y 3 del CP; 2) tres delitos de detención ilegal sancionados en el art. 163,1 y 2 del CP y 3) dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617,1 del CP.
Analicemos ahora uno de los aspectos que, junto a los de carácter probatorio sobre la autoría de los hechos, ha sido controvertido por las partes, a saber, la relación concursal entre los citados delitos de robo y detención ilegal. Para la defensa, en el eventual supuesto de que la Sala estimase acreditada la autoría del acusado, los hechos tan solo constituirían un delito de robo, pues la privación de libertad deambulatoria debe considerarse absorbida en el ilícito patrimonial, en tanto que inherente al mismo. En cambio, para el Ministerio Fiscal, la relación entre tales delitos debe considerarse concursal, y en este caso de concurso real, tal y como se deriva del examen de sus conclusiones elevadas a definitivas.
Recordemos que una asentada jurisprudencia ( STS 376/2019, de 23 de julio, entre las más recientes) distingue varios supuestos. Así, leemos en esta sentencia que en lo respecta al posible concurso entre los tipos penales del robo con violencia o intimidación y la detención ilegal del art. 163 del CP , tiene establecido esta Sala que el delito de detención ilegal se comete encerrando o deteniendo a una persona contra su voluntad, o sin ella, privándole de su libertad. Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continúa dicha privación. En delitos como el robo con violencia o intimidación, una mínima privación de libertad ambulatoria es consustancial a la acción típica, pues es claro que mientras se ejecuta la acción depredatoria la víctima permanece en una situación en la que aquella libertad está abolida, ya que su situación espacial no puede ser determinada por su propia voluntad, sino que está seriamente condicionada por la acción del autor del robo. En estos casos, esta privación de libertad, que, aisladamente considerada sería una acción típica de detención ilegal, con independencia de su duración, queda absorbida por el delito de robo, por aplicación de las reglas del concurso aparente de leyes del artículo 8.3 del Código Penal . Una segunda situación se plantea en aquellos casos en los que la acción que supone la privación de libertad ambulatoria, desde un punto de vista externo y objetivo, y teniendo en cuenta también el plan del autor, es un medio para conseguir el apoderamiento típico del robo. En estos casos, la privación de libertad se extiende temporalmente más allá del tiempo mínimo concurrente con la acción típica del robo, pero se encuentra con este en una relación de medio a fin, según las exigencias propias del concurso medial. Existen entonces dos delitos, pero es posible apreciar entre los mismos una relación de medio a fin, que se resuelve mediante la aplicación de las normas del artículo 77 del Código Penal para el concurso de esa clase. Y, finalmente, una tercera situación tiene lugar en aquellos casos en los que la privación de libertad, aun cuando esté temporal y espacialmente relacionada con el robo, es una acción independiente de aquel, que tiene su propia sustantividad y que no está condicionada en su propia existencia por el delito de robo que puede producirse antes, durante o después de la detención ilegal. En estos últimos casos estaríamos ante un supuesto de concurso real ( SSTS 1548/2004, de 27-12 ; y 809/2010, de 29 de septiembre ; en la misma línea: SSTS 892/2008, de 26-12 ; 1250/2009, de 10-12 ; 1372/2011, de 21-12 ; 183/2012, de 13-3 ; 1011/2012, de 22-12 ; y 609/2013, de 28-6 , entre otras).
En el presente caso, la dinámica de los hechos excede la privación de libertad propia del robo. En efecto, los autores (el acusado y un desconocido), en primer lugar, colocaron una navaja en el cuello, empujaron, tiraron al suelo y ataron de manos y pies (las primeras con bridas, los segundos con cinta de embalaje) al empleado de la inmobiliaria Sr. Luciano , quien permaneció varias horas en esa situación, de cara a la pared.
A continuación, y cuando llegó a su casa el Sr. Maximo , accedió al piso colindante (donde aguardaban los autores y se encontraba ya el empleado de la inmobiliaria en el descrito estado) al ver que su puerta estaba abierta. De inmediato fue abordado por ambos autores, le golpearon - puñetazos-, ataron de pies y manos (con las manos atrás) y le pusieron un machete en el cuello, al tiempo que le exigían la entrega de la clave de su caja fuerte, lo que intentó evitar dando largas si bien rápidamente cedió cuando le dijeron que sabían que su mujer iba a venir ahora y como no nos des la clave le cortamos los dedos. A pesar de facilitarles la clave, los autores no pudieron abrir la caja pues era también necesario el uso de una llave en poder de su esposa. Por eso le conminaron para que llamara a su esposa y le hiciera ir a la casa. Cuando su esposa llega tras buscar al Sr. Maximo en un bar próximo, fue asaltada por los autores, cogida por el cuello, tumbada en el suelo y atada igualmente de pies y manos. Les facilitó la llave, por lo que los autores lograron su apertura, y se apoderaron de un sobre con 3.550 euros en efectivo propiedad de una hija. Como quiera que les pareció poco dinero, le preguntaban de forma insistente por una, inexistente, segunda caja y también se apoderaron de 500 euros que en efectivo llevaba en su bolso. Estuvieron lo que a dicha víctima le pareció un largo tiempo (hora y pico) y cuando se fueron la dejaron maniatada y con un esparadrapo o cinta en la boca, si bien antes, a su solicitud, le habían aflojado la presión en las bridas con que la maniataron y al marcharse le dijeron que dentro de un rato se desasiese y liberase también a su marido, que estaba en el piso contiguo, así como que no llamase a la policía porque sabían dónde vivía su hija (por entonces encinta) y que si llamaba a la policía podía pasarle algo (a su hija). En efecto, la Sra. Maite consiguió desatarse por sí misma, como también lo logró en el piso contiguo el Sr. Luciano , empleado de la inmobiliaria, quien a su vez liberó al Sr. Maximo .
De acuerdo con este relato, la privación de libertad, de una duración en el mayor de los casos (el Sr. Luciano ) de más de dos horas (la Policía es avisada y llega al lugar sobre las 22.50 horas), excedió de la necesaria para la comisión del robo, pues al concluir éste y marcharse los autores, dejaron atadas a las tres víctimas, por lo que aquella privación se prolongó instantes después de consumarse el robo y ponerse en fuga los autores.
Ahora bien, estimamos que esta apreciación no nos conduce necesariamente a la solución del concurso real interesada por el Ministerio Fiscal, pues la prolongación de la privación de libertad tenía por objeto dar un margen de tiempo a los autores para evadirse de una eventual acción policial y se mantuvo en condiciones que contemplaban, incluso propiciaban, la autoliberación de las maniatadas víctimas, como en efecto así sucedió poco después con dos de ellas. Precisamente en la sentencia que hemos citado ( STS 376/2019, de 23 de julio) se aborda un supuesto que guarda gran similitud con el presente, aunque allí fue una sola la víctima, y la solución alcanzada por la Audiencia Provincial, mantenida en grado de apelación, y avalada por el Tribunal Supremo (bien que apuntando la proximidad del supuesto al concurso real) fue la del concurso medial.
En conclusión, estimamos que los delitos de robo violento y de detención ilegal deben considerarse concurrentes en régimen de concurso medial, lo que da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 77,2 del CP -en la redacción vigente al tiempo de los hechos, ventajosa respecto del actual art. art. 77,3 CP-, con el alcance penológico de sancionar una de las detenciones ilegales en dicho régimen concursal del art. 77 del CP y las otras dos de forma separada, al ser la detención ilegal un delito que afecta un bien eminentemente personal y por tanto deber apreciarse tantos delitos como personas privadas de libertad (véanse SSTS 1194/2009, de 27 de noviembre y 816/2012, de 17 de octubre).
En cuanto a la calificación del delito de detención ilegal (delitos, en realidad), el Ministerio Fiscal los ubica en el párrafo 1 del art. 163 del CP al estimar que no concurren las exigencias para aplicar el subtipo atenuado del párrafo 2, pues los autores dejaron a las víctimas atadas y lograron su objetivo. La Sala discrepa de esta apreciación y estima, valoradas las circunstancias del caso, que concurren razones para considerar que las privaciones de libertad de las víctimas deben calificarse conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º. Una copiosa jurisprudencia del TS entendemos avala esta solución, pues si bien los acusados no liberaron directamente a las víctimas, no les quitaron las bridas ni la cinta con que los sujetaron, los dejaron en unas condiciones que evidenciaban su voluntad de que su detención no excediese de tres días. No solo el Sr. Luciano se autoliberó sino que, lo que es más importante, a la Sra. Maite , que así lo pidió, le aliviaron la presión de las bridas y le dijeron al irse que una vez se hubieran marchado podía soltarse y que en el piso contiguo estaba su marido e hiciese lo propio. Las SSTS 556/2003 de 10 de abril, 1378/2004, de 29 de noviembre, 487/2002, de 21 de marzo o 1108/2006, de 14 de noviembre, entre muchas, pensamos que dan sustento a esta solución.
TERCERO.- Valoración de la prueba. Autoría Del expresado delito consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP, al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos.
El acusado ha negado su participación en los hechos, de los que dice no saber nada. En su declaración sumarial mantuvo que en el año 2.013 ya estaba enfermo, en una fase previa a necesitar tratamiento de hemodiálisis, y no tenía fuerzas. Que fue detenido en Francia el 27 de octubre de 2.017, por un asunto de tráfico de marihuana.
Ha permanecido preso en dicho país hasta el 20 de mayo de 2.019. No se explica cómo pueden haber aparecido restos biológicos suyos en uno de los vestigios hallados en el lugar de los hechos. En la vista oral manifiesta que los tatuajes que presenta se los hizo antes del año 2.013 (dice tenerlos desde hace 10 o 12 años). Era pensionista, pero la escasez de su pensión le inclinó a trabajar como portero en la discoteca 'Sabor Latino'.
Ha podido manejar bridas en su lugar de trabajo para inmovilizar a personas envueltas en altercados hasta que llegase la policía. No recuerda si en Francia autorizó la toma de una muestra biológica para identificación de su perfil de ADN. Dice que su pelo es rubio y que nunca ha tenido el pelo largo.
Su defensa, además de lo planteado como cuestión previa, pone también en entredicho la fiabilidad de los reconocimientos efectuados por los testigos, víctimas de los hechos, con variados argumentos: transcurren casi seis años entre los hechos y los reconocimientos fotográficos y en rueda practicados en la fase de instrucción; nada dijeron, ninguno de ellos, en la fase de instrucción, sobre los tatuajes de alguno de los autores -algunos de los que luce el acusado son bien visibles, como los de los pómulos y manos-, lo que contrasta con su categórico reconocimiento del acusado como uno de los autores, en concreto el individuo que les ató con bridas. En cuanto al reconocimiento fotográfico efectuado por los testigos Sr. Maximo y su esposa la Sra. Maite , sostiene la defensa que se realizó de forma irregular, pues ambos testigos estaban juntos cuando vieron las fotografías. Uno de los testigos, en concreto el Sr. Maximo , realizó el reconocimiento en rueda sin mostrar una plena convicción sobre que el acusado fuese uno de los autores de los hechos, sino mostrando una convicción porcentual (80 %) y manifestando que lo reconocía por la complexión. El testigo Sr. Luciano tan solo le reconoció por la complexión y no recuerda tatuajes (folio 175) frente a la aparente firmeza mostrada en el acto del juicio al afirmar al inicio de su declaración, y casi sin mirar al acusado, que era uno de los autores de los hechos.
La Sala, por el contrario, estima que la prueba practicada es suficiente, y concluyente, para considerar debidamente acreditada la autoría del acusado y desvirtuada la interina presunción de su inocencia.
Comenzando por las manifestaciones de los tres testigos que fueron víctimas de los delitos, los tres han reconocido en el plenario al acusado como uno de los dos autores. En concreto, el que no llevaba una mascarilla de alergia, si bien semiocultaba sus facciones con unas gafas oscuras y una gorra. Los tres han manifestado que fue el acusado quien les ató. Los tres han afirmado que no llevaba guantes, si bien en este extremo han sido más categóricos los Sres. Maximo - Maite . El Sr. Maximo más bien por sostener que difícilmente hubiera podido colocarles las bridas con guantes; la Sra. Maite por afirmar que no los llevaba porque notó su piel.
El otro sujeto no identificado sí llevaba guantes, en cambio, según los testigos. No solo los reconocimientos efectuados resultan convergentes y sin discrepancias, sino que también la complexión y fisonomía del acusado guarda relación con las iniciales descripciones que todos ellos dieron al denunciar los hechos, por más que la defensa se afane en encontrar contradicciones (sobre el color de la piel o del cabello). Los Sres. Maximo Maite niegan que los policías les hicieran indicación o sugerencia alguna en los reconocimientos fotográficos, y la composición fotográfica exhibida es distinta en cada uno de los reconocimientos. Frente a la más fugaz observación del Sr. Luciano (le dijeron que no les mirase, estuvo la mayor parte del tiempo cara a la pared y tumbado, en su presencia no se quitó el acusado la gorra ni las gafas), la Sra. Maite mantiene que estuvieron mucho rato en la casa, buscando una segunda caja fuerte y más dinero, y que en un momento dado el acusado (al que reconoce sin ninguna duda) se quitó las gafas y le vio perfectamente. También el Sr. Maximo , al que golpearon, ha reconocido con firmeza y convicción al acusado como uno de los autores, en concreto el que no llevaba mascarilla alérgica y le ató.
Junto a la fiabilidad o credibilidad de los testigos, que de nada conocían al acusado por lo que ninguna razón espuria cabe atisbar que alberguen para incriminarle, y que se refuerza por la convergencia de sus reconocimientos, la Sala entiende que la prueba de cargo resulta apuntalada de forma determinante por la prueba pericial biológica o de ADN, que a nuestro criterio permite estimar acreditado, sin género alguno de duda, que el acusado dejó sus vestigios biológicos en una de las bridas halladas en la IOTP del piso primero, centro, del inmueble citado; brida encontrada por tanto entre las que fueron empleadas para maniatar a las víctimas. Se trata de una localización del resto biológico que no deja margen a la incertidumbre acerca de la intervención del acusado, por más que la defensa plantee conjeturas respecto a cómo llegó a ese vestigio el ADN del acusado: por ejemplo, que al trabajar como portero en una discoteca -lo que, por cierto, no ha probado más allá de sus manifestaciones- y manejarse bridas en tales funciones -inmovilizar a personas para ponerlas a disposición policial- restos con su huella biológica hubieran quedado impregnados en alguna de tales bridas que después hubieran sido empleadas para la comisión de los hechos por terceros; hipótesis cuanto menos rocambolesca que el Tribunal no puede acoger cuando, como en el presente caso, además de los resultados de la prueba de ADN, se cuenta con las manifestaciones de los testigos víctimas de los hechos.
En definitiva, nuestra convicción es firme y la consideramos sustentada en pruebas válidamente obtenidas en el proceso y aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado.
CUARTO.- Circunstancias modificativas Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Responsabilidad civil De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.
Acogemos aquí las pretensiones indemnizatorias solicitadas por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Costas procesales Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal).
SÉPTIMO.- Fijación y extensión de la pena Al haber apreciado una relación de concurso medial entre los delitos de robo y de detención ilegal, y ser de aplicación, como norma más favorable, la regulación vigente al tiempo de los hechos (anterior a la reforma de la L.O.1/2015, de 30 de marzo). De acuerdo con la solución penológica ya avanzada al final del F.J. Segundo, debe ser impuesta la pena del delito de robo en concurso con una de las detenciones ilegales en su mitad superior, y dado que concurren las agravaciones específicas de comisión de éste en casa habitada y con empleo de medio peligroso, atendida además la gravedad de los hechos, la previa información con que contaban los autores sobre el matrimonio víctima del hecho (sugerente de una preparación e ideación delictiva bastante madurada), la duración de la privación de libertad, y el botín logrado, se impone la pena de cinco años de prisión, máxima de las que pueden ser impuestas por el delito de robo en concurso con una detención ilegal.
Por cada uno de los otros dos delitos de detención ilegal, se impone la pena de dos años de prisión, mínima imponible con arreglo al art. 163,2 del CP. La pena total resultante es la de nueve años de prisión, además de las multas correspondientes a las faltas de lesiones.
OCTAVO.- Recursos Dada la fecha de incoación del procedimiento -año 2.013-, contra esta sentencia cabe recurso de casación, al ser aquélla anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Federico , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada tipificado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, en relación de concurso medial del art. 77 del CP con tres delitos de detención ilegal tipificados en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617. 1 del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación en concurso con un delito de detención ilegal, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de DOS AÑOS de prisión por cada uno de los otros dos delitos de detención ilegal, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de seis euros, por cada una de las dos faltas de lesiones. Se le condena al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Maximo y a Maite con la suma de 4.050 euros por el dinero sustraído y no recuperado, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los demás efectos sustraídos y no recuperados (DNI, teléfono móvil y llaves de su domicilio). Se le condena igualmente a indemnizar a Maximo con 360 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas y a Maite con 180 euros igualmente por los días que tardó en curar de las lesiones causadas. Estas cantidades habrán de incrementarse con los intereses correspondientes previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
