Sentencia Penal Nº 401/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9051/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100311

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1689

Núm. Roj: SAP SE 1689:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20110057066

Nº Procedimiento: Apelación Penal 9051/2018

Autos de: Procedimiento Abreviado 184/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Abel

Procurador: ROSARIO VALPUESTA BERMUDEZ

Abogado: MARIA NIEVES HERRERA MORION

Apelado: AGENTES DE POLICIA LOCAL DE SEVILLA NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y AUXILIAR NUM005 Y NUM006 y CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, JUAN LEANDRO RUIZ ALCANTARILLA

Procurador: AURORA RUIZ ALCANTARILLA

SENTENCIA NÚM. 401 / 2019

ILMOS SRES.MAGISTRADOS:

Dª. PILAR LLORENTE VARA

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

D.RAFAEL DÍAZ ROCA.

En la ciudad de Sevilla a 27 de septiembre de de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado 184/13 del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, por el delito de contra la seguridad vial y resistencia, siendo recurrente Abel, representado por la Procuradora Dª. Rosario Valpuesta Bernúdez, siendo parte el Ministerio Fiscal, el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado y la Procuradora Dª. Aurora Ruiz Alcantarilla en nombre y representación de los Policías Locales Número NUM001, NUM000, NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005.

Por jubilación de la Magistrada Dª. Auxiliadora Echavarri García ha sido de nuevo turnado el presente Rollo, asumiendo la ponencia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 26/01/2017 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Abel como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial vial en su modalidad de conducción temeraria,y de un delito de resistencia, concurriendo en la primera la agravante de reincidencia,y en ambas la de consumo de alcohol ,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de UN AÑO Y DOS MESES de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores o la facultad de obtenerlo por 3 AÑOS Y SEIS MESES y a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Condeno a Abel SOLIDARIAMENTE CON CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y SUBSIDIARIAMENTE CON Eva, a favor del PL NUM000 la suma de 530,91,al PL NUM001 la cantidad de 1239,29,al NUM005 la de 801,09 euros, al Policía Local NUM003 la de 591,98 euros, al Policía Local NUM002 la de 849 euros.

Dichas cantidades devengarán los intereses del 576 LEC.

Estas sumas se deberán satisfacer en el plazo de 6 meses.

Para el caso de que la sentencia fuera firme se deniega la suspensión de la pena ex art.81.1 y 2 y artículo 80.3 del Código Penal'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Abel, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

UNICO.-Probado y así se declara que sobre las 3.15 horas del día 30 de abril de 2011,agentes de la Policía Local observan al acusado conducir el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....FRX por la Ronda Urbana Norte de esta ciudad a velocidad desmesurada, procediendo a accionar los sistemas de alarma prioritarios y seguirlo en el patrullero Número 347, Renault Scenic matrícula .... FQX ,comprobando que rebasa la luz roja del semáforo existente en el cruce con el Polígono Store, a pasar seguidamente en fase roja otro semáforo con la Avenida Kansas City y dirigirse a Zulima, donde conduce por las calles Carabela Santa María y otras en dirección prohibida, despreocupándose del cumplimiento de las más mínimas normas de prudencia al no detenerse ante el semáforo en rojo en el cruce de la calle Tesalónica Edificio Mirador con Avenida Kansas City, continuado a gran velocidad hacia la Calle Arroyo, Amador de los Ríos y hasta Padre Méndez Casariego, sin respetar varios ceda el paso y sin atender a la proximidad de otros vehículos que circulaban por la vía y eludiendo al furgón policial, Renault Trafic matrícula .... MYK ,que está parado en dicha vía en apoyo de sus compañeros y a la espera del acusado, que logra esquivarlo pasando por un pequeño espacio ,y que provoca que el vehículo policial que le sigue, aún frenando no pueda evitar impactar con el citado furgón, resultando lesionados los agentes con número profesional NUM000, NUM001, NUM002, NUM004, NUM006 y L NUM005.

Al seguimiento acude el patrullero 348 ocupado por los agentes NUM003 y NUM007 que intentan detener el vehículo en la calle José María Moreno Galván, a pesar de que conducía a velocidad de vértigo, teniendo que realizar los agentes una maniobra brusca para evitar chocar con el acusado, por lo que colisionan con un árbol. Con daños continúan la persecución del acusado, que en dirección prohibida, con la luz apagada y por encima de dos medianas adoquinadas, sigue a gran velocidad en dirección a Campo de los Mártires hasta introducirse en la calle San Benito, por la que circula en dirección prohibida para adentrarse en una calle peatonal que conduce a un garaje, en la que con el vehículo oficial le impiden la salida y logran detenerlo , resistiéndose a salir del vehículo y oponiendo una fuerte oposición a los agentes para bajarse, dando manotazos y patadas a los mismos hasta que consiguen sacarlo a la fuerza. El acusado iba acompañado de otras cinco personas.

Practicada prueba de alcoholemia, el acusado arrojó un resultado de 0,39 y 0,36 miligramos por litro de aire espirado.

A consecuencia de estos hechos el agente Nº NUM000 sufrió el esguince cervical policontusiones en raquis, rodilla izquierda y codo derecho, curando tras una primera asistencia y medicación de finalidad sintomática en 28 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas algias sin compromiso radicular 1-5 de carácter leve.

El agente NUM001 tuvo un esguince cervical y contusiones en rodilla derecha, pies, mano derecha, lumbares, curando a los 28 días todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y necesitando con finalidad sintomática medicación y collarín cervical, quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular 1-5 de carácter leve y perjuicio estético por prominencia en rodilla derecha a nivel de rótula 1-6 de carácter leve.

El agente NUM005 tuvo cervicalgia y contusiones de carácter leve curando tras primera asistencia facultativa con 28 días de incapacidad sin secuelas.

El agente NUM002 sufrió gonalgia derecha y cervicalgia curando sin secuelas tras una sola asistencia facultativa con 28 días de incapacidad.

El agente NUM004 tuvo contusiones en rodilla derecha, zona dorsal y cervical curando sin secuelas tras primera asistencia y antiinflamatorios en 14 días, todos de incapacidad.

El agente NUM006 sufrió esguince cervical, curando sin secuelas tras una primera asistencia y tratamiento sintomático en 42 días ,todos de incapacidad.

El agente NUM003 sufrió cervicalgia , dorsalgia y contusión en hombro izquierdo ,que curó tras 38 días de incapacidad con reposo ,medicación y antiinflamatorios, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical valorado en dos puntos.

El patrullero matrícula .... FQX tuvo desperfectos en ángulo delantero izquierdo con paragolpes arrancado ,defensa delantera doblada, capó abollado y varios órganos del motor afectados, tasados en 2778,27 euros.

El furgón oficial tuvo desperfectos en ángulo delantero derecho, afectando a aleta, defensa delantera y ruedas derechas así como a órganos de dirección valorados en 1043 ,72 euros.

El vehículo conducido por el acusado es propiedad de su hermana, Eva, con autorización para su uso. No tenía concertado seguro de responsabilidad civil.

El acusado ha sido condenado anteriormente por un delito de conducción temeraria en sentencia firme de 26 de agosto de 2009 a pena de 4 meses de prisión y 16 de privación del permiso de conducir y en sentencia firme de 1 de diciembre de 2009 a pena de 4 meses de multa y 8 meses de privación del permiso de conducir, teniendo intervenido el permiso de conducir desde el día de estos hechos por auto de 30 de abril de 2011 del juzgado de Instrucción Número 13 de Sevilla.

Por auto de 30 de abril de 2012 se acordó la intervención del permiso de conducir durante la tramitación de la causa.

El Consorcio de Compensación de Seguros ha satisfecho la suma total de 2807,88 euros por las lesiones y secuelas.'

SEGUNDO.-Las actuaciones fueron turnadas por el Juzgado decano de esta ciudad el 29/04/2013, dictando la Juzgadora de instancia el auto de admisión de prueba el 26/11/2015(folio 266), señalando el acto de juicio el 9/12/2015(folio 267) que fue suspendido por causas no imputables al acusado.

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Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado anteriormente indicado alega en la interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 13 de esta ciudad las siguientes cuestiones: 1.- Error en la valoración de la prueba por no quedar debidamente acreditado que el acusado se diera a la fuga ni que los policías sufrieran lesiones en la extensión solicitada por la Acusación ni que concurran los requisitos exigidos para fundamentar la condena por un delito de resistencia.

2. Con respecto a la suma indemnizatoria reclamada en concepto de lucro cesante considera el recurrente que no se han acreditado como reales y efectivas en el acto del Juicio.

3- Infracción de la norma procesal del artículo 66 del Código Penal en la determinación de la pena por no tener en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

4.-Infracción del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo'.

La Acusación Particular solicita que se imponga el pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros.

SEGUNDO.-Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia y en relación al principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente este Tribunal no comparte la interpretación realizada por su representación procesal por las razones que se dirán más adelante.

Conviene recordar, antes de analizar los motivos de impugnación formulados por el recurrente, que el Tribunal Constitucional tiene declarado que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente sostenida en la declaración prestada en instrucción(dado que no compareció al Plenario a pesar de estar citado en legal forma) y la sostenida por la acusación, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante él declararon y valorar la documental obrante en autos, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición,intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ,únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

Es decir, como señala la STS de 22 de diciembre de 2015, 'constatada la existencia de una actividad probatoria de cargo válida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllo. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional'.

Así la Juzgadora no cuenta con el relato del acusado, quien ha decidido no comparecer al acto del Plenario para dar su versión sobre lo acaecido el día 30 de abril de 2011, si bien puede valorar la narración prestada por quien viajaba en turismo Volkswagen Golf conducido por éste y la declaración de los agentes perjudicados y testigos de los hechos.

Así revisada la videograbación comparecieron los agentes de policía local con número profesional NUM001, NUM000, NUM002, NUM004 y AuxiIar NUM005 ' y dos testigos propuestos por la defensa, y en atención a esta prueba practicada en el Plenario y la documental obrante en las actuaciones la Juzgadora concluye que el acusado circulaba conduciendo el vehículo indicado propiedad de su hermana Eva a velocidad excesiva rebasando de forma abismal la permitida, y no respetando la luz roja de los semáforos que le vinculaba. Esta inadecuada forma de circular determinó que los agentes de Policía local que la advirtieron, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, iniciaran una persecución accionando los sistemas de prioridad, continuando el acusado no obstante por diversas calles de esta ciudad para darse a la fuga, provocando frenazos de distintos usuarios para evitar la colisión hasta que el referido conductor acusado, al advertir un furgón policial cruzado en la calzada ,lo esquivo subiéndose a la acera, provocando que el conductor del vehículo policial que lo seguía colisionara contra el furgón policial, sufriendo lesiones los agentes que se indican en el relato de hechos y que formaban parte del indicativo , así como los demás funcionarios que acudieron en apoyo de sus compañeros y que lograron alcanzarle finalmente.

En atención a lo expuesto la Juzgadora concluye que las lesiones sufridas por los agentes y los daños producidos en el vehículo policial son consecuencia derivada, en adecuada relación causal, de un accidente de tráfico provocado por la forma de conducir descrita en el relato fáctico anterior, no por la falta de pericia en la conducción de los propios agentes de la autoridad que actuaron en la detención del recurrente,como alega la defensa, y dicha conclusión es razonable y coherente con el relato de hechos probados.

Dicho relato de hechos expuesto en la sentencia recurrida en base a la declaración de los agentes que formaron parte del indicativo y que ratificaron el atestado en el Plenario es plenamente encuadrable en el delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el 380 del Código Penal por el que ha sido condenado.

En cuanto al delito de conducción temeraria se hace constar en la STS 706/2012, de 24 de septiembre que '... doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta...'.

En este caso la Magistrada de lo Penal ha otorgado especial significación probatoria a lo referido en el acto del Plenario por los Funcionarios de la Policía Local que al detectar una conducción anómala del vehículo pilotado por el recurrente, efectuaron un seguimiento del mismo y describen, en el atestado primero y en el Plenario después, la irregular forma de conducir del mismo y por tanto la valoración de la prueba que realiza el recurrente no puede sustituir a la realizada por la Juzgadora de Instancia en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la CE.

En consecuencia dicha Juzgadora acogió la tesis incriminatoria, en virtud de prueba practicada en el acto del juicio oral que fue valorada de forma lógica y racional, por lo que el motivo debe rechazarse especialmente teniendo en cuenta que el recurrente no compareció al Plenario para ofrecer otra versión de los hechos alternativa a la ofrecida en el atestado policial.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

TERCERO.-En segundo lugar considera el recurrente que no concurren los requisitos exigidos para fundamentar la condena por un delito de resistencia.

Por lo que se refiere al delito de resistencia resulta de interés lo referido en la STS 108/2015, de 10 de noviembre, en la que con cita de las sentencias 260/2013 de 22 de marzo, 57/2014 de 22 de enero y 778/2007 de 9 de octubre se hace constar '... que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556....'.

Como criterios a tener en cuenta para la aplicación del artículo 556 se hacen constar los de '... a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.'.

En el acto del Plenario los Funcionarios describen la negativa por parte del recurrente de las indicaciones que le hicieron a detenerse con anterioridad, rebasando varios semáforos en rojo a gran velocidad, esquivando incluso el furgón policial situado en el centro de la calzada para doblegar su renuente actitud y hacer cumplir lo que se le ordenaba en principio hasta que, cuando finalmente detuvo su marcha 'se negó a salir del vehículo dando golpes y manotazos ,según manifestó el agente con número NUM003' de tal forma que concurren los requisitos del tipo invocado por la persistencia y entidad de su comportamiento .

Teniendo en cuenta lo expuesto, no habiéndose practicado prueba alguna en esta alzada, no tenemos motivos para considerar injustificada la valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal con respecto a los tipos penales invocados y al resultado lesivo sufrido por los funcionarios de policía actuantes, según se infiere del testimonio prestado en el Plenario y de los informes médico forenses obrantes en autos no impugnados por la parte recurrente.

En consecuencia el motivo del recurso debe ser rechazado.

CUARTO.-Invoca el recurrente infracción de la norma procesal del artículo 66 del Código Penal por no tener en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Con respecto a esta cuestión resulta significativo el ATS 7658 /2019 de 6 de junio.

Dicha resolución establece, invocando la STS 842/2017, de 21 de diciembre, que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y racional traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga .....'

Como recuerda el auto invocado' la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada tiene un carácter excepcionalísimo y exige que los períodos de paralización y retraso sean de una entidad extraordinaria.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Para ponderar la aplicación de la atenuante indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o super extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 )'.

Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001 , de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE ) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio : 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Por su parte la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

En este caso la sentencia omite toda referencia a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Revisada la videograbación la defensa del acusado ni solicitó la apreciación de esta circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el escrito de defensa ni en trámite de conclusiones con indicación de los plazos de paralización,tan solo solicitó su apreciación en trámite de informe,lo que no impide a la Sala valorar si concurren o no los presupuestos exigibles para estimar la petición .

Dicho esto resulta necesario decir que el simple transcurso de cinco años desde la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento en abril de 2011 hasta que finalmente fueron juzgados en el año 2016 no justifica la apreciación de dicha circunstancia extraordinaria como atenuante muy cualificada. No obstante el transcurso por si mismo de este lapso de tiempo justifica la apreciación de dicha circunstancia de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 de la Ley Sustantiva, aunque no haya sido invocada por la defensa en el trámite correspondiente,lo que tendrá sus consecuencias en la determinación de la pena.

En este sentido consta, además, que las actuaciones fueron turnadas por el Juzgado decano de esta ciudad el 29/04/2013, dictando la Juzgadora de instancia el auto de admisión de prueba el 26/11/2015(folio 266), señalando el acto de juicio el 9/12/2015(folio 267). Dicho juicio fue suspendido por causas no imputables al acusado (folio 284),es decir a petición del Letrado de la Acusación Particular, y posteriormente el juicio fue señalado el 21 de noviembre de 2016(folio 311) y celebrado con la ausencia del acusado,lo que justifica la apreciación de la referida atenuante

En consecuencia el motivo debe ser estimado parcialmente.

QUINTO.-Invoca el recurrente infracción de la norma procesal del artículo 66 de la Ley Sustantiva por no tener en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas.

En este sentido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal,conforme a lo expuesto en el párrafo anterior,procede rebajar las penas impuestas en la sentencia impugnada al concurrir ésta con otras apreciadas por la Juzgadora.

Así en el delito de imprudencia temeraria del artículo 380 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez y la circunstancia agravante de reincidencia ,además de la circunstancia de dilaciones indebidas ya indicada, procede compensar racionalmente dichas circunstancias por aplicación del artículo 66.7 de la Ley Sustantiva, imponiendo la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal en la mitad inferior y en la extensión de un año de prisión,a la vista de las razones expuestas por la Juzgadora en el fundamento tercero para no imponer la pena en el límite mínimo.

Con respecto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que oscila de uno a seis años también se impondrá la pena en la mitad inferior en la extensión de tres años y tres meses.

Finalmente y con respecto al delito de Resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal la sentencia impugnada por efecto de la LO 1/2015 ha impuesto la pena de multa prevista en la regulación actualmente vigente por resultar mas beneficios ,y objetivamente menos gravosa que la pena de prisión prevista en la anterior regulación.

Dicho esto y concurriendo dos circunstancias atenuantes,embriaguez y dilaciones indebidas, por aplicación del artículo 66.2 del Código Penal se impondrá la pena inferior en un grado a la prevista en el tipo penal que comprende de tres a seis meses de multa a razón de 6 euros en la extensión de cuatro meses.

SEXTO.-Finalmente considera el recurrente que en concepto de lucro cesante no se han acreditado como reales y efectivas en el acto del Juicio las cantidades reclamadas y el motivo debe ser rechazado puesto que los funcionarios de policía sufrieron lesiones a consecuencia del accidente sufrido y así lo acredita el informe médico forense obrante en autos, habiendo sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros parcialmente, es decir, salvo determinadas cantidades no cubiertas por el factor de corrección aplicable y reclamadas en este procedimiento por tal concepto ,como señala la sentencia de instancia.

Así consta acreditado mediante certificación del Jefe de Sección de Nóminas y Seguridad Social sobre el programa de festividad con carácter obligatorio y otras de carácter voluntario y el importe económico de servicio, aportada por la Acusación Particular con el escrito de acusación,que existe un desajuste entre factor de corrección abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros por perjuicios económicos y el lucro cesante realmente padecido, por lo que el motivo debe ser rechazado.

SÉPTIMO.-Invoca también la defensa el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo' para solicitar la absolución del acusado.

Sobre este principio señala el ATS Núm. 241/2019 de 17/01 que 'El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre )'.

En atención a lo expuesto en el fundamento primero ha de concluirse que la Juzgadora ha basado su juicio de inferencia en prueba válidamente obtenida, legalmente introducida en el proceso, suficiente y racionalmente valorada y en consecuencia idónea para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, sin expresar duda alguna sobre los hechos enjuiciados y la participación de los recurrentes.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- Aunque no ha sido motivo de alegación por el recurrente consta en las actuaciones intervenido el permiso de conducir desde el pasado 30 de abril de 2011(folio 29), por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de la fecha de privación cautelar de tal derecho y la pena impuesta en la presente causa procede abonar el tiempo de privación de tal derecho a conducir sufrido, y ello sin perjuicio de abonar a otra causa el periodo de privación del derecho a conducir, siempre que dicha medida sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar y ello por aplicación analógica 'in bonam partem' conforme al artículo 58 del Código penal y al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2013.

NOVENO.-La Acusación Particular formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia por considerar que se debe imponer el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros a las indemnizaciones fijadas en concepto de lucro cesante tal y como solicitó en su escrito de Acusación. A dicha pretensión se opuso el Consorcio de Compensación por entender que ha satisfecho las cantidades reclamadas con cargo a los correspondientes factores de corrección y por tanto a la suma reclamada que excede de este límite no le resulta aplicable los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros.

En la sentencia impugnada la Juzgadora deniega la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar que el Consorcio de Compensación ha satisfecho el resto de las cantidades.

Pues bien el propio recurrente reconoce que el Consorcio ha abonado un porcentaje variable del importe reclamado en concepto de lucro cesante reclamado por aplicación del factor de corrector de ingresos de la Tabla V del baremo de tal forma que habiendo abonado dicha entidad la cantidad que a su juicio corresponde abonar a los reclamantes antes del juicio concurre una causa que justifica dicho impago conforme al apartado 8 del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

El motivo debe ser rechazado.

DÉCIMO.-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA de fecha 26/01/2017,rectificada por auto de 9/05/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas imponiendo al mismo,por el delito de Conducción Temeraria, la pena de UN AÑO de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor o la facultad de obtenerlo por 3 AÑOS y TRES MESES y por el delito de Resistencia la pena de CUATRO MESES de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, permaneciendo invariable el resto de la resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Resulta de abono el tiempo de privación del derecho a conducir sufrido conforme a lo acordado en el fundamento sexto de esta resolución

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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