Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 47/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100371
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1517
Núm. Roj: SAP T 1517/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 47/19
Procedimiento Abreviado 32/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
Sala
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Ignacio Echevarría Albacar
S E N T E N C I A NÚM. 401/2019
En Tarragona, a 31 de julio de 2019.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sr. Bernardino contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018 dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 32/17.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que en fecha 22 de agosto de 2.013 Casimiro e Gregoria , como copropietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000 de Banyeras del Penedès (Tarragona) suscribieron con el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, un contrato de arrendamiento con opción de compra de la citada vivienda en el que se incluían los muebles y electrodomésticos que se detallaban en el inventario anexo del contrato por un importe mensual de 600,00.- €, residiendo en la misma desde esa fecha el acusado y su esposa, María Luisa , hasta el 4 de septiembre de 2015, fecha en que hicieron entrega de las llaves a través de la inmobiliaria La Morada Finques i Serveis.En el mes de mayo de 2015, con la intención de cobrar del seguro de la vivienda que los propietarios tenían concertado con ServiCaixa, el importe de 683,06.- € para imputarlo al alquiler de junio, el acusado Bernardino elaboró un presupuesto de reparación falso de dos televisores por dicho importe a nombre del establecimiento ClikElectrodomésticos, manifestando a aquellos que la avería había sido causada por una sobrecarga eléctrica, si bien los propietarios, sospechando que ello no era cierto, no llegaron a dar parte al seguro comunicando a los acusados que no les abonarían dicho importe, motivo por el que dejaron de abonar aquella y sucesivas mensualidades de alquiler hasta que desalojaron la vivienda.
Cuando los propietarios accedieron a la misma el día 4 de septiembre de 2015 pudieron comprobar cómo los acusados habían causado diversos desperfectos en el mobiliario, instalación eléctrica, instalación de agua y calefacción, así como habían sustraído diversos muebles y electrodomésticos tales como un congelador arcón de la marca Wirpool, un lavavajillas de la marca Indesit, grifos de la bañera, teléfono de ducha de la pared, un aparato de ósmosis, una lavadora, estanterías, mandos, luces y plafones.
Los desperfectos han sido peritados en la cantidad de 6.177,00.- € y los efectos sustraídos en la suma de 4.118,00.- €.
A los que los de aplicación los consecuentes' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Bernardino , como criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3,00.- € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Bernardino indemnizará a Gregoria y a Casimiro en la suma de 6.000,00.- € por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad y en la suma de 4.118,00.- € por el valor del mobiliario y electrodomésticos sustraídos, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Absuelvo a María Luisa de los delitos por los que venía siendo acusada en la presente causa, declarando las costas de oficio. Asimismo, absuelvo a Bernardino del delito de falsedad en concurso con el de estafa que se le imputaba en la presente causa, declarando de oficio las costas de este delito.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmese que contra ella cabe imponer recurso de apelación, a interponer en este Juzgado, en el plazo de diez días desde su notificación ante la Audiencia provincial de Tarragona.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Bernardino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito que articula el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 15 de enero de 2019 impugnó el mismo e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Magistrado Ponente: Mariano Sampietro Román.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten los hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- La pretensión revocatoria contra la sentencia de instancia viene referida a una errónea valoración de la prueba. Se alega que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al Sr. Bernardino , al considerar que los hechos enjuiciados constituyen una mera controversia civil entre los denunciantes y acusado que debería haberse resuelto en la jurisdicción civil, solicitándose por ello la absolución del Sr. Bernardino .En primer término cabe recordar la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente supuesto el Juez 'ad quo' valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada; la causación de desperfectos en la vivienda de los denunciantes y al apoderamiento de diverso mobiliario por parte del acusado. Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las declaraciones del los testigos Sr. Casimiro y Sra. Gregoria , propietarios de la vivienda arrendada al acusado, así como de la Sra. Enriqueta , empleada de la inmobiliaria que intermedió en el contrato de arrendamiento, y del Mosso dEsquadra nº NUM001 , resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. De tal valoración se desprende que el acusado, antes de abandonar la vivienda arrendada, causó una serie de desperfectos en misma y se apoderó de diverso mobiliario que era propiedad del Sr. Casimiro y la Sra. Gregoria . Sin embargo consideramos erróneas las calificaciones jurídicas que contiene la sentencia recurrida, al no quedar acreditada la concurrencia de todos los elementos de los tipos penales de los artículos 263.1 y 253.1 del Código Penal.
Respecto al delito de daños, hemos de constatar que en el relato fáctico de la sentencia no se describen los desperfectos que se ocasionaron en la vivienda, como tampoco se describen en su fundamentación jurídica, ni tampoco se describieron en el auto de incoación del Procedimiento Abreviado. Tales desperfectos se infieren del documento nº 4 aportado por los denunciantes y de la declaración del Mosso dEsquadra, quien se ratificó en el acta de comprobación de daños, donde consta que la instalación eléctrica estaba manipulada, faltaban placas e interruptores y en la instalación de agua faltaban algunos grifos, descripción que se sustenta con las fotografías incorporadas. No obstante la sentencia tampoco valora la posible etioligía de tales desperfectos, y aunque los califica como 'vandalismo', por mera referencia del propietario, no entra a analizar de forma individualizada cada uno de ellos, lo que plantea necesariamente ciertos interrogantes sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal. Y es que con la prueba practicada no resulta posible determinar si tales daños si fueron causados de forma intencionada, con el sólo fin de ocasionar el desperfecto en sí mismo considerado, o si por el contrario se debieron a un mal uso del mobiliario o a un posible apoderamiento de objetos ya dañados con anterioridad por un mal uso, o a un apoderamiento llevado a cabo con una imprudencia manifiesta y un grave quebranto del deber de cuidado, ante una hipotética creencia del sujeto activo de tener derecho a llevarse tales objetos e instalaciones. Cabe recordar que en caso de que los desperfectos se hubieran ocasionado por imprudencia grave, los mismos serían atípicos, dado que su valoración en ningún caso superó no superó los 80.000 euros. Tales consideraciones no fueron analizadas en la sentencia recurrida, motivo por el cual la calificación jurídica que contiene no quedó suficientemente justificada. Por tal motivo el acusado debe ser absuelto del delito de daños, sin perjuicio del derecho de los denunciantes a reclamar los desperfectos en la jurisdicción civil.
Por lo que respecta al delito de apropiación indebida, en la sentencia recurrida se enumera el mobiliario sustraído; un congelador de la marca Wirpool, un lavavajillas de la marca Indesit, grifos de la bañera, un teléfono de ducha de la pared, un aparato de ósmosis, una lavadora, estanterías, mando, luces y plafones. Sin embargo no podemos dar por cierta la valoración que contiene la sentencia sobre dichos bienes. Hay que recordar que la defensa impugnó el informe que obra en autos del perito Sr. Anibal (folio 180) y ciertamente, ni que decir tiene que tal valoración no tiene suficiente fiabilidad. Tal perito refirió sobre su informe que era una valoración prudencial y estimativa, fundada exclusivamente en el documento nº 4 aportado por los denunciantes, sin tener a su disposición presupuestos, facturas ni fotografías, de tal forma que su valoración quedó condicionada a una reconsideración con la aportación de nueva documentación. A pesar de ello, y de las advertencias del perito, la sentencia recurrida dio por buena tal valoración y utilizó la misma para la calificación jurídica de los hechos, decisión que reprobamos. Según lo expuesto no podemos determinar el valor de los efectos sustraídos y por tanto no podemos descartar la calificación de los hechos como una falta del antiguo artículo 623.4 del Código Penal, atendiendo a la fecha de comisión de los hechos, por lo que no cabe la condena por dicha falta conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015. Como tampoco cabe un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil a la vista de la poca fiabilidad del informe pericial.
En cualquier caso los denunciantes podrán reclamar el valor de los efectos sustraídos en la jurisdicción civil, como consecuencia del incumplimiento contractual..
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr.Bernardino contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 32/17, resolución que revocamos, absolviéndose al Sr. Bernardino de los delitos por los que fue condenado.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
