Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 401/2021, Juzgado de lo Penal - Barcelona, Sección 9, Rec 509/2018 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Penal - Barcelona
Ponente: ARAGONES ARAGONES, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 401/2021
Núm. Cendoj: 08019510092021100001
Núm. Ecli: ES:JP:2021:61
Núm. Roj: SJP 61:2021
Encabezamiento
NIG: 08019-43-2-2017-0131938
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9
BARCELONA
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2021.
Vistos por mí. Dª Mª Rosa Aragonés Aragonés, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número NUEVE de esta ciudad, en Juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 509/2018, seguido por un delito de usurpación de bien inmueble, contra Primitivo, nacido en Hospitalet de Llobregat el NUM000.1993, hijo de Pascual y Amalia, con DNI NUM001, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Dña. Neus Bascuñana Mas, y defendido por el letrado D. Alejandro Gasch Brosa, contra Sebastián, nacido en Barcelona el NUM002.1989, hijo de Rubén e Bibiana, con DNI NUM003, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Dña. Anna Serrat Carmena, y defendido por el letrado Dña. Francesc Xavier Puy Calvo, y contra Carlos Francisco, nacido en Barcelona el NUM004.1989, hijo de Teodoro y Celestina, con DNI NUM005, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Silvatte, y defendido por el letrado Dña. Nuria Esteban Barceló, actuando como parte acusadora el Fiscal y Eusebio y Gestitram Soluciones SL, representados por el procurador Dña. Anna Camps Herreros, y defendidos por el letrado D. Nicolás Martín Lamarche Lasserre.
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencia Previas número 548/2017 del Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona y de las Diligencias Previas 677/2018 del mismo Juzgado de Instrucción.
El enjuiciamiento de las primeras correspondió a este Juzgado de lo Penal (PA 509/2018), y el de las segundas al Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona (PA 267/2019). Que por parte del Juzgado de lo Penal 4 se remitió la causa a este Juzgado de lo Penal para su acumulación, cosa que se hizo mediante auto de fecha 12.2.2020.
SEGUNDO.- Instruido el procedimiento y conferido el traslado de ambas Diligencias Previas la acusación particular, esta parte formuló escrito de acusación contra los arriba citados como autores: 1) de un delito de usurpación de bien inmueble del 245 del Código Penal, 2) de un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal, 3) de un delito de robo con fuerza de los artículos 238 y 240 del Código Penal, 4) de un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal, de un delito 5) de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal, y 6) de un delito de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo por el delito 1) un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y dieciocho meses de multa con cuota diaria de 18 euros. Por el delito 2) dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, por delito 3) dos y seis meses años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, delito 4) dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, por los delitos 5) y 6), un año de prisión por cada uno, accesorias y costas.
Esta parte pide una responsabilidad civil de 9092,23 euros por el dinero pagado por la coacción, por el cambio de cerraduras y por las televisiones de las que se apoderaron, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
El Fiscal pide la libre absolución.
Que, dado traslado, por las Defensas se solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción, se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral.
CUARTO.- Que siendo el día y la hora señalados, comparecieron los acusados a la vista oral, y todas las partes personadas quienes hicieron las manifestaciones que constan en el acta levantada. Practicada la prueba admitida como pertinente y en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó las suyas, la primera en el sentido de añadir que el Sr. Primitivo dijo al Sr. Armando 'tenéis los pisos vendidos por 300.000 euros', modificando la segunda en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 1º (con la agravación de vivienda), pidiendo la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
La acusación particular se adhiere al Fiscal, imputando un delito de coacciones, manteniendo la imputación que formulaba por un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245 del Código Penal, y un delito de robo con fuerza de los artículos 238 y 240 del Código Penal, retirando el resto.
Esta parte mantiene la responsabilidad civil que solicitaba.
Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando a continuación los autos Vistos para Sentencia.
QUINTO.- Que en fecha 25.2.2021 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal, que fue objeto de recurso de apelación, dictándose sentencia por la sección 5ª, donde se declara la nulidad parcial de dicha resolución, donde se dé respuesta a la petición de los apelantes respecto de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO. Que los inmuebles NUM006 y NUM007 del número NUM008 de la CALLE000 de Barcelona, eran propiedad de la empresa Gestitram Soluciones SL.
Estos inmuebles se hallaban a la venta, habiéndose firmado contrato de
arras con sendos compradores extranjeros, concretamente, en fecha 17.1.2017, pactándose un precio de venta por cada uno de 300.000 euros, abonando los compradores en concepto de arras la suma de 30.000 euros por unidad. A pesar de haberse firmado arras, el letrero de 'se vende' con el número de teléfono de la inmobiliaria continuaba colgado de la fachada.
Los pisos estaban recién rehabilitados, amueblados y con una televisión cada uno.
Sabedores de esta circunstancia, que los pisos estaban vendidos, los acusados Primitivo, Sebastián, Carlos Francisco, mayores de edad, los dos primeros con antecedentes penales y el tercero sin antecedentes penales, en fechas próximas al 3.2.2017, procedieron a cambiar las cerraduras de dichos apartamentos, accediendo a su interior.
Enterada inmediatamente la propiedad y ante el temor de los perjuicios que se le derivarían de no poder firmarse escritura de compraventa fijada para fechas próximas, en nombre de Gestitram Soluciones SL contactaron con los acusados los socios, Sres. Eusebio y Armando, siendo la actitud de los acusados prepotente, chulesca, de burla y agresiva, yendo acompañados de un perro muy grande, de raza peligrosa tipo Pitbull o similar, que además estaba nervioso.
Estos sujetos, estaban físicamente en uno de los pisos, pero el otro también tenía las cerraduras cambiadas, y le dijeron a la propiedad que también lo ocupaban, concretamente, el acusado Primitivo que llevaba la voz cantante, manifestó que en el otro piso había una chica embarazada, fingiendo hablar con ella a través de la puerta.
Que los acusados les explican a los representantes de la propiedad que los pisos se los ha alquilado un señor con traje que pasaba por la calle, al que habían pagado 3000 euros en concepto de fianza por cada uno, que este señor les dio las llaves del piso, pero no las del portal y desapareció. ·
Dicho documento es completamente mendaz, se trata de un modelo descargado de internet, donde consta cómo arrendador un tal Indalecio, no se fija el importe de la renta, ni número de cuenta el que ingresarlo, y sólo se refiere a uno de los departamentos.
La empresa Gestitram S.L se hallaba en concurso de acreedores, habiéndose firmado un acuerdo concursal, que incluía la venta de los dos inmuebles objeto de autos para pagar a los acreedores, por lo que, si la venta se veía frustrada, además de tener que devolver las arras dobladas (120.000 euros), ello supondría la liquidación de la empresa y la ruina del Sr. Eusebio, principal accionista.
Así las cosas, la propiedad se encontraban en una situación límite, desesperada y ello era conocido por los acusados.
De hecho, los acusados, concretamente el acusado Primitivo manifestó al Sr. Eusebio: ¿están vendidos verdad?, afirmando a continuación en tono irónico, ¡sabemos que los tenéis vendidos por 300.000 euros cada uno!
Es decir, los acusados sabían perfectamente lo que suponía para la propiedad que ellos estuvieran ocupando los pisos, y utilizaron esta información para obtener dinero, dado que el no vender los pisos suponía un gran perjuicio para la propiedad.
En este caso, los acusados intimidaron al Sr. Eusebio y Sr. Armando con su actitud, chulesca, burlesca, agresiva, llevando un perro peligroso que además estaba nervioso, generando en ellos temor, llegando a forcejear los acusados con el Sr. Eusebio en un primer momento.
Los acusados manifestaban que si no eran compensados económicamente no se irían de los pisos, por lo que la propiedad sufriría grandes perjuicios, daños en su patrimonio (en este caso la ruina).
A estos efectos comenzaron una negociación con la propiedad, exigiendo en un. principio 10.000 euros por cada piso para marcharse, suma que finalmente quedó 8000 euros para abandonar los dos pisos.
Conocedores · los acusados de la ilicitud de acción que estaban realizando y de las consecuencias que esta podría tener, exigieron a la propiedad la firma de un documento fechado el 6.2.2017, firmado por el Sr. Eusebio y el acusado Sebastián.
En este documento, hacen constar que los dos pisos, NUM006 y NUM007 (aquí sí que constan los dos pisos), les fueron arrendados por un tal Indalecio, que le entregaron 3000 euros por cada piso en concepto de fianza, que este señor los engañó. Que reciben del Sr. Eusebio 8000 euros como indemnización para abandonar los pisos, sin tener nada más que pedir o reclamar. En nombre de la propiedad, el Sr. Eusebio les entregó los 8000 euros. Tras recibir el dinero, los acusados abandonaron los dos pisos objeto de autos, llevándose un televisor de cada piso. No se ha tasado el valor de cada uno de los televisores.
La reparación de ambas cerraduras, que han tenido que ser cambiadas, ha supuesto un gasto para la propiedad de 356,30 euros. ·
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 1721° del Código Penal con la concurrencia de la agravación por impedir con la coacción el legítimo disfrute de la vivienda, y de un delito de robo con fuerza del artículo 2383° en relación con el artículo 240, ambos del Código Penal.
SEGUNDO.- De los expresados delitos deben responder en concepto de autores los acusados, al haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, conforme establece el art. 28 del Código Penal, siendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que les ampara.
Se imputa a los acusados un delito de coacciones del artículo 1721° del Código Penal, en la modalidad agravada prevista para cuando la coacción tuviera como objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda (el Fiscal y la Acusación Particular).
Por parte de las defensas se alegó que se trata de una imputación sorpresiva, y que los tipos del delito de extorsión y del de coacciones no son homogéneos, por los que se les causa indefensión.
Esta Juzgadora les ofreció en el plenario diez días extraordinarios de prueba, tal y como establece el artículo 7884° de la LECR, rechazándolos las defensas, alegando que no se podrían aportar otras pruebas.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia 552/2015, de 23.9.2015, siendo ponente el Ilmo. Sr. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, 'hay, en fin, un último tema que debe ser abordado, y es el que lleva al examen de la relación entre el delito de extorsión, del art. 243 Código. Penal, y el delito de coacciones, del art. 172 del mismo texto legal, en lo que se refiere a su morfología. Ciertamente concurren factores diferenciales, pero también la circunstancia subrayada por el Fiscal, de que la infracción descrita en el segundo precepto, ·por su carácter básico, estaría de alguna forma comprendida en el primero, que requiere la concurrencia de una acción, la de obligar a otro, de naturaleza coactiva. Así las cosas, podría decirse que entre las modalidades de comportamiento implicadas no se da una heterogeneidad esencial como la requerida por una vulneración relevante del principio acusatorio'.
Esta tesis, ha sido también seguida por las Audiencias Provinciales, por ejemplo en la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de marzo del 2018 (892/2018), afirmando 'Por lo que se refiere, en concreto, al examen de la relación entre el delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal y el delito de coacciones del artículo 172 del mismo texto legal, ciertamente concurren factores diferenciales, ambos tipos penales no pertenecen al mismo capítulo ni al mismo título del Código Penal, pero también lo es que la infracción descrita en el segundo precepto, por su carácter básico, estaría de alguna forma comprendida en el primero, que requiere la concurrencia de una acción de ataque a la libertad, la de obligar a otro, de naturaleza coactiva. Así las cosas, podría decirse que entre las modalidades de comportamiento implicadas no se da una heterogeneidad esencial como la requerida por una vulneración del principio acusatorio en la medida en que en ambos casos la conducta consciente consiste en doblegar la voluntad de la víctima, la extorsión no es sino una acción específica que se en el ámbito de lo patrimonial'.
En el caso objeto de autos, la conducta de los acusados se integra en el delito de coacciones del artículo 1721° del Código Penal.
El elemento característico de las coacciones es la violencia, que puede ser tanto física como psíquica o moral. Es lo que las distingue de las amenazas, además de que se producen en momentos distintos: la amenaza es un ataque al proceso de formación de la voluntad (decidir lo que uno quiere o no quiere), mientras que la coacción es un ataque en la ejecución de la voluntad.
Es delito de coacciones, en definitiva, es obligar a alguien a llevar a cabo un comportamiento determinado: Impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe: se imposibilita la ejecución de una conducta que jurídicamente está permitida o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto: obligar a ejecutar una conducta.
Efectivamente, se ha probado en el plenario con todas las garantías, mediante la prueba documental y la testifical, que los inmuebles objeto de autos, recién reformados y amueblados, era en la fecha de los hechos propiedad de la Gestitram Soluciones SL.
Estos inmuebles estaban a la venta, teniendo colocado cartel de 'se vende' con el número de teléfono de las inmobiliarias en la parte exterior, habiéndose ya firmado contrato de arras con sendos compradores extranjeros. Concretamente, en fecha 17.1.2017, pactándose un precio de venta de cada uno de 300.000 euros, y abonando los compradores en concepto de arras la suma de 30.000 euros por cada uno. En autos obran sendos contratos de arras penitenciales folios 32 y ss.
Todos los testigos dijeron en el plenario que los pisos estaban amueblados y con una televisión cada uno. Este extremo se confirma además en la foto que consta en el folio 44 de los autos, donde se observa a los acusados con la televisión encendida enfrente.
Sabedores de esta circunstancia los acusados, que los pisos estaban vendidos, en fechas próximas al 3.2.2017, procedieron a cambiar las cerraduras de dichos apartamentos y a instalarse en los mismos.
Así lo confirman los testigos, tanto el propietario Sr. Eusebio, como su hija, Teodora, y el socio de la empresa Gestitram, Sr. Armando, y también los gestores inmobiliarios Zaira, Marí Juana y Alejo.
Los pisos tenían el letrero de 'se vende' con el teléfono de la inmobiliaria, confirmando el Sr. Eusebio en el plenario, que la gente iba llamando para preguntar el precio y características, confirmando a los que llamaban después de firmar las arras, que ya se habían vendido.
Todos los testigos explican que los pisos estaban perfectamente cerrados y encontraron las cerraduras cambiadas (esto es, se utilizó fuerza en las cosas) y a tres personas, los acusados. Que entre ellos el que llevaba la voz cantante era el acusado Primitivo.
Asimismo, todos los testigos coinciden en que la actitud de éstos era prepotente, chulesca, de burla y agresiva (son adjetivos literales vertidos por los testigos), y que además iban acompañados de un perro muy grande, de raza peligrosa, tipo Pitbull o similar que además estaba nervioso. Llegando a confirmar el Sr. Eusebio que llegó a forcejear con los acusados, que llegaron a las manos.
Estos sujetos, estaban físicamente en uno de los pisos, pero el otro también tenía las cerraduras cambiadas, y les- dijeron que también lo ocupaban, concretamente manifestaron que había una chica embarazada, que eso lo dijo quien llevaba la voz cantante, el acusado Primitivo, que fingía hablar con ella a través de la puerta, entendiendo los testigos que era una farsa, pues ella no contestaba y nunca la vieron.
Que cuando hablan con los acusados, estos les dicen que los pisos se los había alquilado un señor con traje que pasaba por la calle, al que habían pagado 3000 euros en concepto de fianza por cada piso.
A estos efectos muestran un supuesto contrato de alquiler, que obra a los folios 45 y ss, al que por supuesto los testigos no dan ninguna validez ni credibilidad, según todos ellos expusieron en el plenario.
Esta Juzgadora tampoco da ninguna credibilidad ni valor a este documento, creado ad hoc, que se obtiene descargándolo de internet.
Al respecto, los acusados, que se acogieron a su derecho a no declarar ante el Juez de Instrucción, explicaron en el plenario que se hallaban en la calle y pasó un señor con traje, y les ofreció dos pisos en alquiler barato, que este señor les exigió 3000 euros de fianza por cada piso. Que les dio las llaves del piso pero no las del portal y se fue.
Los acusados no se tomaron la molestia siquiera en crear dos documentos, sino uno solo, referido al NUM006, cuando estaban ocupando el NUM006 puerta, y el NUM007 puerta y supuestamente habían pagado 3000 euros de fianza por cada uno (según su versión).
Examinando el documento, se ve que tiene escrito a mano, el nombre del supuesto arrendador, un nombre común, hay miles de personas con este nombre en España, Indalecio, sin DNI, ni suyo ni de quien firma como arrendatario, el acusado Sebastián, no aportando en ningún momento el recibo de haber entregado nada más y nada menos que 6000 euros, según su versión. No figurando tampoco en el contrato el importe de la renta ni el número de cuenta donde hacer los ingresos.
Este documento no es sino una farsa, muy común entre las personas que se dedican a la usurpación del patrimonio ajeno, dándose la circunstancia de que tanto el acusado Sebastián como el acusado Primitivo, han sido condenados por delito de usurpación de bien inmueble, el segundo varias veces.
La empresa Gestitram S.L, tal y como explicaron todos los testigos y especialmente los socios, Sres. Eusebio e Armando se hallaba en concurso de acreedores, habiéndose firmado un acuerdo concursal que incluía la venta de los dos inmuebles objeto de autos para pagar a los acreedores, por lo que si la venta se veía frustrada, además de tener que devolver las arras dobladas (120.000 euros), ello supondría la liquidación de la empresa y la ruina del Sr. Eusebio.
Por eso precisamente, el Sr. Eusebio dijo que él en realidad no quería pagar, que se vio obligado, coaccionado para pagar. Que cuando él les dijo que si no se marchaban él tendría que pagar mucho dinero, los acusados comenzaron a reírse.
Así las cosas, la propiedad se encontraba en una situación límite, desesperada y ello era conocido por los acusados. Este último elemento fue decisivo para que el Fiscal pasara de una petición de sentencia absolutoria a acusar por delito de coacciones.
Los pisos todavía tenían el letrero de 'se vende' con el número de la inmobiliaria, confirmando los testigos señores Eusebio y Armando, que se habían recibido llamadas, para saber características y precio, y algunas posteriores, donde desde la inmobiliaria informaban a quien llamaba que se habían vendido, y se habían firmado arras.
Además, prueba de que los acusados sabían que los pisos estaban vendidos, es que tal y como confirmaron los testigos citados, tras preguntar los acusados ¿están vendidos verdad?, en tono irónico, dijeron: sabemos que los tenéis vendidos por 300.000 euros cada uno, concretamente el cabecilla, acusado Primitivo.
Es decir, los acusados sabían perfectamente lo que suponía para la propiedad que ellos estuvieran ocupando los pisos, y utilizaron esta información para obtener dinero, coaccionando a la propiedad, intimidándola, dado que el no vender los pisos suponía un gran perjuicio para la propiedad,y ellos lo sabían.
La intimidación es el ataque personal que no implica la aplicación de la fuerza física sobre el cuerpo de la víctima. Al contrario, se produce sin que sea necesaria esta aplicación y consiste en la amenaza de un daño cierto e inminente sobre el sujeto pasivo de la agresión patrimonial o sobre un tercero, incluso cuando la amenaza solo sea psicológica.
El testigo Sr. Armando dijo que los acusados vigilan las fincas, y cuando se enteran de que están vendidas, entran y coaccionan a la propiedad.
Los acusados intimidaron al Sr. Eusebio y Sr. Armando con su actitud, chulesca, burlesca, agresiva, llevando un perro peligroso que además estaba nervioso, generando en ellos temor, esto es, si no pagaban lo que ellos exigían, no se irían y sufrirían grandes perjuicios, daños en su patrimonio (en este caso la ruina).
A estos efectos comenzaron una negociación con la propiedad, explicada por los testigos Sres. Eusebio y Armando, exigiéndoles en un principio 10.000 euros por cada piso para marcharse, suma que, tras un tira y afloja, quedó en 8000 euros para abandonar ambos pisos.
Según los testigos confirmaron en el plenario, ante la desesperación de la propiedad, avisaron a un Mosso D'Esquadra, amigo de la Sra. Zaira, que se hallaba de paisano patrullando por las Ramblas. ·
El agente habló con los acusados y les dijo que se fueran, ante lo que estos comenzaron a increpar al policía, diciéndole que lo iban a denunciar a él por coacciones, acción que no viene sino a probar su actitud y los conocimientos de los que disponían para realizar el hecho objeto de autos.
Además, otra prueba de que los acusados, eran conocedores de la ilicitud de acción que estaban realizando y de las consecuencias que esta podría tener, exigieron a la propiedad la firma de un documento que obra al folio 49 de los autos, prueba evidente del dolo de su acción. En este documento, hacen constar que los dos pisos, NUM006 y NUM007 (aquí sí que constan los dos pisos), les fueron arrendados por un tal Indalecio, que le entregaron 3000 euros por cada piso en concepto de fianza, que este señor los engañó. Que reciben 8000 euros como indemnización para abandonar los pisos, sin tener nada más que pedir o reclamar.
Las defensas alegan que, en virtud de este documento, el Sr. Teodora había renunciado a reclamar en la vía civil y penal.
Dejando aparte de que el Fiscal los acusa por coacciones, delito público que no puede quedar a los pactos de las partes, este documento es completamente nulo.
El artículo 1261 del Código Civil establece que no hay contrato sino cuando hay consentimiento, objeto o causa, en este caso falta consentimiento.
Por su parte, el artículo 1265 del Código Civil establece que es nulo el consentimiento si se presta por error violencia, intimidación o error y el artículo 1267, apartado 2° del Código Civil dice que hay intimidación si a uno de los contratantes se les inspira el temor racional y fundado de tener un mal inminente y grave en su persona y bienes.
En este caso, el mal inminente y grave era perder la venta de los pisos, teniendo que devolver las arras dobladas, esto es 120.000 euros, y además faltar al contrato del concurso de venta de los pisos para pagar a los acreedores, y en el caso del Sr. Teodora, la ruina.
Añadir que el artículo 1275 del Código Civil establece que no producen efecto alguno los contratos sin causa o sin causa ilícita, en este caso, lo que subyace es un delito de coacciones, causa completamente ilícita, que ha llevado a la firma del contrato.
Así las cosas, valiéndose de la situación límite en la que se encontraba la propiedad, siendo este extremo conocido por los acusados, ocupan la vivienda, requiriendo de la propiedad 8000 euros y la firma del contrato nulo ya analizado, renunciando a cualquier acción o reclamación.
Lo expuesto sirve para dictar sentencia condenatoria por delito de coacciones, pues ha quedado completamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
En este caso, concurre el subtipo agravado, pues la acción de los acusados iba dirigida a impedir el legítimo derecho al disfrute de la vivienda por parte de la propiedad, derecho que comprende el uso, así como el poder alquilarla o venderla, como es el caso.
En cuanto al delito de robo con fuerza, del artículo 2383° y 240, ambos del Código Penal, todos los testigos, tanto los señores Eusebio Teodora, padre e hija, como el Sr. Armando, así como los gestores inmobiliarios, confirmaron en el plenario que en cada apartamento había un televisor, aportando las facturas en lo folios 51 y ss.
Que las televisiones seguían en las viviendas cuando accedieron los acusados, cambiando las cerraduras, lo que se confirma no sólo a través de la declaración de los testigos, sino de los propios acusados, que dijeron que el acusado Primitivo vino con ellos a jugar a la Play Station, observándose en la foto de los acusados dentro de la vivienda que obra al folio 44, que incluso la tele está encendida.
Todos los testigos confirmaron que, tras la marcha de los acusados, las televisiones no estaban, se las habían llevado.
En este caso, los acusados aprovecharon la situación de fuerza en las cosas, para apoderarse de cosas muebles ajenas, dos televisiones.
Al respecto debe tenerse en cuenta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 4.2018, donde la Sala Segunda, dice que cuando se aproveche la violencia o fuerza para el apoderamiento de cosas muebles ajenas, siempre que no concurra ruptura temporal, se comete delito de robo, y no de hurto.
En este caso, los acusados acceden a las viviendas mediante el cambio de las cerraduras (uso de la fuerza), y ello durante un fin de semana, pues cuando consiguen el dinero de la propiedad (8000 euros), marchan, llevándose las televisiones.
Lo expuesto lleva al dictado de una sentencia condenatoria, pues ha quedado completamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
TERCERO.- En cuanto al delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245 del Código Penal.
En este artículo, se prevén dos tipos de conductas distintas, la del apartado 1° que exige la concurrencia de violencia o intimidación ya descartadas, y las del punto 2° que es la ocupación· pacífica, castigando el Código al que 'ocupare, sin la autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.
Al respecto la STS 800/2014, de 12, 11 establece los requisitos del apartado 2º 'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, del apartado segundo del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a la ocupación sin violencia e intimidación de un inmueble como vivienda o edificio en que en ese momento no constituya morada de ninguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia ve que está perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación porque revista gravedad suficiente, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva de lío jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa sistema penal ( artículo 49 tercero de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) dice que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legítima esa posesión pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precario la acción no debe reputarse como delictiva y el titular deberá acudir al ejercicio de las Acciones Civiles procedentes para recuperar su posesión de que conste la voluntad contraria toleras la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse bien después lo que específica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio contra la voluntad de su titular, voluntad que de verdad se expresa e) que concurra dolo el autor, que abarca el conocimiento de la generalidad del inmueble y la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
En este caso, falta tanto el elemento del tipo objetivo exigido por la Jurisprudencia, esto es, la voluntad de permanencia, y también el elemento subjetivo del tipo objetivo, que es la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito.
En este caso, los acusados lo que querían era presionar al propietario para obtener un dinero fácil. Prueba de ello es que todos los testigos dijeron en el juicio que no vieron que los acusados llevaran pertenencias para acomodarse en las viviendas.
Por lo expuesto, se va a dictar sentencia absolutoria por el delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245 del Código Penal que imputa la acusación particular.
CUARTO.- En el plenario, la acusación particular retiró la acusación por un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal, de un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal y de un delito de usurpación de identidad del artículo
401 del Código Penal.
El proceso Penal Español se rige por el principio acusatorio. Sin acusación no puede existir condena.
Este principio se basa en la necesidad de la existencia de una acusación distinta del Juez. A su vez admite y presupone el derecho de defensa, consistente en la posibilidad de discusión o rechazo de la acusación con igualdad de medios de la parte acusadora, con proscripción de la indefensión ( SSTC 145/86 de 24 de noviembre) y por último la existencia de un órgano judicial independiente que debe fallar con carácter absolutamente imparcial.
El principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la Constitución Española, según tiene reiterado abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siendo aplicable a todas las fases del proceso penal.
QUINTO.- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la hora de imponer la pena se valora que los acusados Sebastián y Primitivo no carecen de antecedentes penales, no teniendo antecedentes el otro acusado.
En cuanto a los hechos, en cuanto a las coacciones, se valora la concurrencia del subtipo agravado, y en cuanto al robo con fuerza, se valora el contexto de producción, y el importe de los efectos sustraídos. En cuanto a la petición de dilaciones indebidas, no concurren estas en la fase de Instrucción, debiendo tenerse en cuenta que se tramitaron sendos procedimientos, el PA 267/19 ante el Juzgado de lo Penal 4 y el PA 509/2018 ante el Juzgado de lo Penal 9, con una farragosa instrucción ambos sin interrupciones que puedan justificar unas dilaciones indebidas, resultando finalmente acumulados por el auto 12.2.2020, señalándose el plenario en un tiempo razonable, máxime en una situación de pandemia y habida cuenta la complejidad de la causa, el 17.2.2021, dictándose sentencia en fecha 25.2.2021, no cumpliéndose por lo tanto los plazos que ha marcado la Ilma. Audiencia Provincial en el acuerdo del 2012 para considerar que concurren dilaciones indebidas.
A la vista de lo razonado ninguna causa de atenuación se va a apreciar por causa de dilaciones indebidas.
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la propiedad en los 8000 euros que esta les entregó a causa de la coacción, valorando a estos efectos el documento obrante al folio 49 y en el importe de restauración de las cerraduras de las puertas de los pisos, 356,30 euros, esto último se fija con base a la factura que consta en el folio 50 de los autos.
Además, les indemnizarán en el valor de las televisiones a determinar en ejecución de sentencia, descontando el demérito por el uso, pues las televisiones fueron compradas en el 2014, según facturas de los folios 251 y ss, deberá realizarse pericial.
SEPTIMO.- En aplicación de los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuatro sextas partes de las costas procesales deben ser declaradas de oficio (la acusación particular retiró tres delitos en el plenario, siendo además absueltos de un delito de usurpación de bien inmueble), imponiéndoles los acusados las dos sextas partes de las costas por los delitos por los que van a ser condenados, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, administrando justicia que emana del Pueblo, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Primitivo, Sebastián, Carlos Francisco, de un delito de falsificación de documento privado, de un delito de usurpación de bien inmueble, de un delito de allanamiento de morada, y de un delito de suplantación de identidad , declarando las cuatro sextas partes de las costas de oficio, incluidas las de la acusación particular, y les debo condenar y condeno como responsables criminales en concepto de autores de coacciones (con la modalidad agravada de impedir el disfrute de la vivienda) y de un delito de robo con fuerza en las· cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de coacciones, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo para los dos primeros, y de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo para el tercero.
Por el delito de robo con fuerza, se impone la pena para los dos · primeros, de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y para el tercero, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
En materia de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Gestitram Soluciones SL en 8000 euros, más en el importe que se tasen en ejecución de sentencia los dos televisores objeto de autos, y cuyas facturas obran unidas a la denuncia, más los gastos de cambio de las cerraduras que ascienden a 356,30 euros.
Estas sumas devengaran los intereses del artículo 576 de la LEC.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando que dicto en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días a partir de su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.
