Sentencia Penal Nº 401/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 401/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 12/2020 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 401/2022

Núm. Cendoj: 02003370022022100268

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:631

Núm. Roj: SAP AB 631:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00401/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2015 0051830

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: INVERSIONES RUEDA HIDALGO S.L., MINISTERIO FISCAL, Gustavo

Procurador/a: D/Dª , , FERNANDO GIRALDA VERA

Abogado/a: D/Dª Mª ANGELES GARCIA CANAL, , Mª ANGELES GARCIA CANAL

Contra: EDICRISTA SL, ROCIEDI SL , Ildefonso

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ, MARIA TERESA FAJARDO DE TENA , JOSE FERNANDEZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª FLOR YOLANDA VALIENTE ORTEGA, MARIA INMACULADA OLIVA MORCILLO , ANTONIO RUIZ LOPEZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

D. MARÍA ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ

En ALBACETE, a 14 de julio de 2022.

VISTA, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Diligencias Previas 1.654/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, por delitos continuados de estafa y apropiación indebida de los arts. 74, 248.1, 249, 250.5 y 253 del Código Penal, contra Ildefonso, defendido por el Letrado D. Antonio Ruiz López y, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles EDICRISTA S.L. y RODIECI S.L., defendidas por el Letrado D. Abelardo Sánchez Belza

Ha sido acusación particular D. Gustavo y la mercantil INVERSIONES RUEDA HIDALGO, asistidos de la Letrada Dª Mª Ángeles García Canal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel Tercero Marín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CESAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de septiembre de 2019, la Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Albacete acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces con el 1654/2015, determinando la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en el mismo pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. A continuación, pasaron las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de octubre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248.1, 249 y 250.5 del Código Penal, interesando se impusiera al acusado Ildefonso la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con seis meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado de modo directo, y las mercantiles EDICRISTA S.L. y RODIECI S.L. como responsables civiles subsidiarias indemnizasen Gustavo en la cantidad de 106.000 euros con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2019 la acusación particular presentó escrito de calificación provisional considerando que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa y apropiación indebida de los arts. 74, 248.1, 249, 250.5 y 253 del Código Penal, interesando se impusiera al acusado Ildefonso la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE CUARENTA EUROS.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado fuese condenado a indemnizar a Gustavo en la cantidad de 106.000 euros con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Por auto de fecha 11 de diciembre de 2019 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado.

QUINTO.- Con fecha 2 de enero de 2020 se presentó escrito de defensa por el acusado Ildefonso, quien negó la existencia de delito y solicitó su libre absolución.

SEXTO.- Con fecha 26 de junio de 2020 se dictó auto de ampliación del auto de apertura del juicio oral, incluyendo la responsabilidad civil subsidiaria de las mecantiles EDICRISTA S.L. y RODIECI S.L.

SÉPTIMO.- Con fecha 24 de mayo de 2021 la mercantil ROCIEDI S.L. formuló escrito de defensa, negando los hechos y solicitando su libre absolución.

OCTAVO.- Con fecha 24 de mayo de 2021 la mercantil EDICRISTA S.L. formuló escrito de defensa, negando los hechos y solicitando su libre absolución.

NOVENO.- Tras la tramitación pertinente en esta Audiencia Provincial, se señaló el día 4 de abril de 2022 para la celebración del juicio oral. Suspendido dicho acto por incomparecencia de una testigo, se pospuso su celebración al día 22 de junio de 2022.

Practicadas las pruebas admitidas, Ministerio Fiscal, acusación particular y defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.

Evacuados los respectivos informes quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El acusado Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su condición de administrador único de la mercantil dedicada a la construcción de viviendas EDICRISTA S.L., suscribió el día 5 de octubre de 2005 con el querellante D. Gustavo un contrato de compraventa sobre obra futura, correspondiente a la vivienda nº NUM000 sita en la CALLE000 de la localidad de Pozuelo, vivienda inserta en la obra de 19 viviendas que el acusado tenía proyectado construir en un solar de dicha calle. Pocos días después, el 17 de octubre de 2005, D. Gustavo entregó a Ildefonso 80.000 euros como pago del precio de dicha vivienda, que no llegó a construirse, sin que el acusado procediera a la devolución al Sr. Gustavo del importe recibido para esa compraventa.

SEGUNDO.-Igualmente, el día 15 de diciembre de 2006, Ildefonso, como administrador de las mercantiles EDICRISTA S.L. y ROCIEDI S.L., suscribió con D. Gustavo, como administrador único de la mercantil INVERSIONES RUEDA HIDALGO S.L., otro contrato de compraventa que tenía por objeto la vivienda unifamiliar nº NUM001 ( finca registral NUM002 ), trastero nº NUM003 y plaza de garaje nº NUM004, sita en las CALLE000 y DIRECCION000 de la localidad de Peñas de San Pedro. El precio de venta de dicha vivienda fue de 90.000 euros, de los cuales D. Gustavo pagó al acusado 20.000 euros en el momento de la firma del contrato, y otros 6.000 euros en fecha 15 de noviembre de 2007, a través de dos ingresos, de 3.000 euros cada uno, en la cuenta corriente NUM005, titularidad del acusado.

Al tiempo de esta venta, el acusado Ildefonso sabía que esa promoción de viviendas, y por tanto la vendida a INVERSIONES RUEDA HIDALGO S.L., estaba paralizada y no iba a continuar, extremo que ocultó al comprador que, ignorante de tal circunstancia, adquirió dicha vivienda, siendo que el acusado hizo suyas en perjuicio del querellante las cantidades ( los 20.000, 3.000 y 3.000 euros respectivamente ) que le fueron entregadas como pago a cuenta de la vivienda.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida por el que acusan los querellantes ( no el Ministerio Fiscal ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2021 nos recuerda que ' Tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio , entre muchas otras)'.Más adelante sigue diciendo que ' En atención a ello, hemos dicho, en indicación de cuáles son los títulos de posesión de los bienes o capitales que pueden configurar el delito de apropiación indebida ,que no lo son ni el contrato de arrendamiento de obra, ni el contrato de préstamo. Respecto del contrato de arrendamiento de obra , decíamos en la sentencia de 27 de octubre de 1986 , que 'definido a la par que el arrendamiento de servicios en el artículo 1544 del Código Civil y regulado por los artículos 1588 a 1600 del mismo, la doctrina científica y esta Sala, en sentencias de 4 de mayo de 1904 , 8 de noviembre de 1960 , 20 de mayo y 30 de septiembre de 1961 , 12 de febrero de 1962 , 13 de marzo de 1963 , 20 de octubre de 1976 , 21 de marzo de 1978 y 27 de abril de 1979 , entre otras muchas, efectúan la siguiente distinción: si el ' dominus ' entrega al artífice, constructor o empresario, el material o los materiales precisos para que realice la obra pactada y el recipiendario de dichos material o materiales les da un destino distinto al convenido, se adueña de ellos, los incorpora a su patrimonio, los transmite, gratuita u onerosamente a otro, o niega haberlos recibido, perfecciona una figura de apropiación indebida , puesto que, habiendo recibido del ' tradens ' la legítima posesión de los objetos antedichos, no se le transfirió la propiedad de los mismos, no pudiendo, por tanto, asumir facultades dominicales de las que carecía; si, por el contrario, lo entregado es el precio total del arrendamiento de obras , cantidades a cuenta o anticipadas o fracciones o plazos del mismo, la transmisión, y no porque se trate de cosas fungibles, se refiere, no a la posesión legítima de dicho precio o parte del mismo, sino al dominio de ellos y, por consiguiente, aunque se aprovechen las especiales facilidades que la tenencia del dinero dicho depara, y se disponga, en provecho propio, de lo recibido, no se perpetrará delito de apropiación indebida puesto que no se halla criminalizada la conducta de quien dispone o se adueña de lo que es propio'.

En el caso que nos ocupa, D. Gustavo y la mercantil INVERSIONES RUEDA HIDALGO entregaron a Ildefonso las cantidades correspondientes a los dos contratos de compraventa, bien como pago del precio en el primer caso, bien como cantidad a cuenta del precio total pactado en el segundo caso. El acusado no recibió simplemente la posesión de ese dinero sino su pleno dominio, como pago del precio de las viviendas, total o parcial. Por tanto, el hecho de que ( en el segundo caso, según veremos ) no le diera el destino previsto cuando lo recibió y que se lo quedase en su propio e ilícito beneficio no constituye una apropiación indebida, y sí un delito de estafa por las razones que veremos más adelante.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el apartado PRIMERO de los HECHOS PROBADOS no son constitutivos del delito de estafa por el que viene acusado Ildefonso. Comenzaremos precisando, con arreglo a una reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuáles son los elementos que caracterizan a este delito. Por ejemplo, la Sentencia de 11 de marzo de 2021 señala: ' Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales, su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados, el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato, sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil '

De igual manera, la Sentencia del Tribunal Supremo 210/2021 de 9 de marzo (EDJ 2021/520184), con abundante cita de otras resoluciones, señala: ' Por ello, como decíamos en la STS 222/2018, de 10-5 (EDJ 2018/72510), con cita de la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 (EDJ 2001/40292)- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras) '.

En definitiva, cabe afirmar que en el negocio jurídico ordinario, el concluido de buena fe, el deudor tiene intención de cumplir con sus obligaciones y celebra el negocio en la confianza de que va a ser así siendo que, finalmente, por causas ajenas a su voluntad, no puede cumplir, generando el consiguiente perjuicio al acreedor. En tales casos, el perjudicado debe obtener su resarcimiento por vía civil a través de la acción de incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil, o por cualquier otra acción de la misma naturaleza.

Sin embargo, en el negocio jurídico criminalizado, el deudor no tiene voluntad alguna de cumplir ab initio, desde el mismo momento en que celebra el contrato. Con mala fe, de modo intencional o doloso, despliega una conducta mendaz dirigida a engañar al otro contratante, haciéndole creer que va a cumplir y determinándolo, a través de dicho engaño, a realizar el acto de disposición en su perjuicio. Incluso cabe, cuando el contrato es de tracto sucesivo, que a pesar de que inicialmente exista esa buena fe y voluntad de cumplir, posteriormente y durante el desarrollo del contrato el deudor mude esa voluntad y buena fe y emplee un sobrevenido engaño ( obviamente con dolo penal ) para obtener del otro contratante que continúe cumpliendo con las prestaciones sucesivas ( entregas de dinero ), a sabiendas de que él ya no podrá cumplir con las suyas, causando entonces un perjuicio penalmente reprochable al otro contratante y obteniendo lucro ilícito de todo ello.

TERCERO.-De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la prueba practicada en el procedimiento impide considerar que el querellado Ildefonso actuara ab initio con ese propósito defraudador cuando, en su condición de administrador único de la mercantil EDICRISTA S.L., suscribió el día 5 de octubre de 2005 con D. Gustavo un contrato de compraventa sobre obra futura, en concreto sobre la vivienda nº NUM000 sita en la CALLE000 de la localidad de Pozuelo, que formaba parte de la promoción de 19 viviendas que el acusado tenía proyectado construir en un solar de esa calle. En efecto, es cierto que el querellado ha aportado escasa documentación al procedimiento, circunstancia en la que probablemente ha influido de modo notable el hecho de que la querella se presentó a los diez años de firmado ese contrato de compraventa, y que el querellado vendió sus participaciones en las mercantiles EDICRISTA Y RODIECI a Dª Sara en el año 2008, quien desde entonces asumió la administración de dichas mercantiles. Una documentación más extensa indudablemente hubiera permitido conocer con más detalle el destino dado a los 80.000 euros recibidos ( en representación de EDICRISTA ) en pago de esa vivienda a construir. En cualquier caso, dicha documentación sí prueba que 70.000 euros de dicha cantidad se ingresaron efectivamente en la cuenta corriente que la constructora EDICRISTA tenía abierta en CAJA MADRID ( folio 192 de las actuaciones ), como también consta acreditado a través del listado diario y balance de sumas y saldos de dicha mercantil que obran a los folios 192 vuelto y 193, que a lo largo de 2006 se vino llevando a cabo esa actividad constructiva por EDICRISTA en la localidad de Pozuelo. Con numerosos pagos a empresas vinculadas a la construcción. Así lo acredita igualmente ese certificado final de dirección de obra relativo a 8 viviendas de la primera fase de dicha urbanización visado en el colegio de arquitectos en fecha 11 de octubre de 2006. De hecho, el propio querellante refirió en acto de juicio que cuando compró esta vivienda vio que estaban avanzadas las obras en el lugar, y que comprobó posteriormente que las viviendas de esa fase se habían terminado y entregado. Todo ello revela que el perjuicio económico sufrido por el querellante con ocasión de este contrato no obedeció a un engaño urdido por Ildefonso para hacerse con esos 80.000 euros sin una verdadera intención de llevar a cabo la construcción de la vivienda. Más al contrario, existen elementos de prueba suficientes para considerar que ese dinero ( entendemos que también los 10.000 euros no ingresados en la cuenta corriente de CAJA MADRID ) se empleó realmente por el querellado en el pago de gastos derivados de esa construcción, tanto para finalizar la fase anterior, como para la urbanización y construcción de la siguiente. Construcción que finalmente no se llevó a cabo, como tantas, muy probablemente debido a la crisis económica que comenzó a aflorar en el año 2007. Siendo todo ello así, obedeciendo a un negocio jurídico lícito, proyectado y en desarrollo, no probada la existencia de engaño de parte de Ildefonso, resulta evidente que el incumplimiento del contrato de compraventa por EDICRISTA es un incumplimiento contractual generador de responsabilidad civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil, pero que en modo alguno integra el delito de estafa por el que viene acusado Ildefonso, lo que impone su absolución en este particular.

CUARTO.-Distintas consideraciones cabe hacer respecto del contrato de compraventa suscrito por ambas partes el día 15 de diciembre de 2006, en el que Ildefonso interviene como administrador de las mercantiles EDICRISTA S.L. y ROCIEDI S.L., y D. Gustavo, como administrador único de la mercantil INVERSIONES RUEDA HIDALGO S.L., relativo a la vivienda unifamiliar nº NUM001 ( finca registral NUM002 ), trastero nº NUM003 y plaza de garaje nº NUM004, sita en las CALLE000 y DIRECCION000 de la localidad de Peñas de San Pedro. Del precio pactado, 90.000 euros, D. Gustavo pagó al acusado 20.000 euros en el momento de la firma del contrato, y otros 6.000 euros en fecha 15 de noviembre de 2007, a través de dos ingresos, de 3.000 euros cada uno, en la cuenta corriente NUM005, titularidad del acusado ( no de EDICRISTA o RODIECI ).

De estas cantidades, Ildefonso no ha dado mínima razón de su empleo en esa promoción donde se situaba la vivienda que vendió a la querellante, a pesar de la facilidad probatoria que tenía para ello. No acreditó en modo alguno que los 20.000 euros que recibió en metálico los ingresara en la cuenta corriente de EDICRISTA O RODIECI ( como sí hizo en la compraventa anterior ). Y para ello le hubiera bastado pedir el certificado correspondiente a la entidad bancaria donde supuestamente lo hubiera hecho. A falta de esta prueba, solo cabe entender que no los ingresó en entidad bancaria alguna. Y en cuanto a los otros 6.000 euros, no es que no haya probado que los ingresara en las cuentas corrientes de las mercantiles de que era administrador, y menos aún que lo empleara en esa obra, sino que ha quedado acreditado que se ingresaron en una cuenta corriente particular de Ildefonso. La explicación ofrecida por el acusado al respecto, de que sería un ingreso provisional hasta que se llevara a las otras cuentas de las empresas no es admisible. EDICRISTA y RODIECI ya tenían cuentas corrientes abiertas en esa fecha ( noviembre de 2017 ), por lo que no hacía falta que los ingresos a cuenta de esa obra hechos por el comprador se ingresaran en la cuenta particular de Ildefonso.

De otro lado, tampoco ha probado el acusado, que es a quien correspondía ( por ejemplo, a través de la testifical del arquitecto o arquitecto técnico de la obra ), que después de recibir esos ingresos, sean los 20.000 primeros, sean los 6.000 posteriores, la obra de Peñas de San Pedro hubiera continuado adelante desde diciembre de 2016. Ese certificado sin fecha del arquitecto, de que la obra estaba terminada al 70%, o ese certificado de la dirección de obra, firmado por arquitecto y arquitecto técnico, referido a la finalización parcialde las viviendas 1 a 7, emitido en mayo de 2007 ( documentos que aportó el querellado ), sugieren por la fecha de este último que la obra llevaba varios meses parada, y solo cabe presumir que así lo estaba cuando en diciembre de 2006 el querellado suscribió el contrato de compraventa con el querellante. Ello hace de todo punto verosímil la afirmación del Sr. Gustavo en acto de juicio, de que cuando adquirió la vivienda las obras estaban en el mismo estado que presentaban años después, esto es, que no se había avanzado en absoluto en dicha construcción. Y entonces quedaba lejos la venta de las participaciones de las empresas a la Sra. Sara.

QUINTO.-El elemento del engaño en la estafa ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que lo ha identificado genéricamente como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del error del engañado y del aprovechamiento patrimonial por parte del agente en perjuicio de otro. Y así se ha hecho extensivo el concepto legal de engaño a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad, tanto por acción como por omisión, que determina por error a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. En la modalidad de negocio jurídico criminalizado ' (...) el engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato '.( STS 6-3-14). Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado. ( STS 18 de marzo de 2015).

Respecto del momento en que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el 'dolo subsequens', esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador ( SSTS 20 de diciembre de 2006 y las que en ella se citan, entre otras la de 31 de octubre de 2006).

En este caso, el engaño que propiamente dibuja el delito de estafa objeto de reproche penal es que Ildefonso ocultó deliberadamente al Sr. Gustavo que la obra de Peñas de San Pedro no iba a continuar adelante. Es imposible considerar lo contrario cuando cinco meses después se firma un certificado parcial de obra o un certificado de que la obra se encuentra terminada al 70%. La obra necesariamente estaría parada. A pesar de ello, el querellado firmó el contrato de compraventa. Y percibió 20.000 euros en metálico. Y aún reclamó en noviembre de 2007 otros 6.000 euros al comprador, pidiendo que los ingresara en una cuenta propia, no de las empresas de que era administrador. La intención de hacer suyo ese dinero y no continuar la obra resulta clara. La existencia del delito acreditada.

SEXTO.-Es responsable del delito en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 del Código Penal el acusado Ildefonso.

SÉPTIMO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art 24.2 de la Constitución Española y también en el art 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959, habiendo declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al inculpado. El art 21.6 del Código Penal prevé como circunstancia atenuante la ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Cuándo ha de entenderse que concurren dilaciones indebidas es una decisión abierta o indeterminada, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado (policía, instructor, órgano jurisdiccional, al propio funcionamiento defectuoso o infraestructura estatal del servicio, etc), si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007, en sintonía con otras, refiere que ha de tenerse en cuenta el tiempo de paralización, aún sin paralización cuando es excesivo en relación con circunstancias como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de procesos de iguales o similares características, conducta procesal del litigante, actividad o pasividad del órgano jurisdiccional, etc.

En esta última Sentencia, por ejemplo, se considera que ha habido dilaciones indebidas cuando un proceso por delito de sencilla tramitación o sin complejidad dura más de dos años, o más de un año desde la calificación de los hechos hasta su enjuiciamiento, o cuando transcurren cuatro meses de espera en algún plazo que está previsto que sea de días. En el presente caso consideramos que se han producido las dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, que se revela con claridad desde el momento en que se inicia en mayo de 2015 y no se han enjuiciado hasta junio de 2022, habiéndose producido periodos de paralización relevantes sin causa justificada a pesar de no ser una causa compleja.

En cualquier caso debemos recordar que las disfunciones o demoras debidas a motivos estructurales de la Administración de Justicia -aunque no haya dejación, desidia o negligencia personal del quehacer de algún funcionario o autoridad judicial- no excluyen la posible concurrencia de ' dilaciones indebidas' que no deba soportar el afectado o acusado: de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional -Sentencias nº 93/2008, de 28.07.2008 y 153/2005, de 6.06.2005 (FJ 6)- 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH )] obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica )'.

OCTAVO.-En cuanto a la pena, no cabe la aplicación del subtipo agravado del art. 250.5º del Código Penal, pues la cantidad defraudada no supera los 50.000 euros. Procede, en consecuencia, imponer la pena prevista en el tipo básico del art. 249 del Código Penal. El mismo contempla una pena de prisión de seis meses a tres años y para su fijación establece que ' se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción '.Atendidas estas circunstancias, singularmente el importe de lo defraudado en relación con el precio total de la vivienda, que alcanza casi al tercio del mismo ( pues la vivienda se vendió por 90.000 euros ), la Sala entiende proporcionada a la gravedad del delito imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO.-En materia de responsabilidad civil, debemos partir de que el art. 109 del Código Penal obliga al autor de un delito ' a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Siendo ello así, procede condenar al acusado a indemnizar a INVERSIONES RUEDA HIDALGO S.L. en la cantidad de 26.000 euros, con intereses legales del art. 576 de la LEC.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4ª del Código Penal, son responsables civiles subsidiarias del pago de esta cantidad las mercantiles EDICRISTA S.L. y RODIECI S.L.

DÉCIMO.-De acuerdo con lo prevenido en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado el pago de las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ildefonso, como autor de UN DELITO DE ESTAFA de los arts. 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En sede de responsabilidad civil el acusado indemnizará a INVERSIONES RUEDA HIDALGO S.L. en la cantidad de 26.000 euros, con intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOScomo responsables civiles subsidiarias del pago de esta cantidad a las mercantiles EDICRISTA S.L. y RODIECI S.L.

Contra esta sentencia cabe interponer, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma a las partes.

Y así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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