Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 402/2010 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 402/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100442
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 402/10.
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Procedimiento: Juicio Oral núm. 85/09 (D. Urgentes núm. 36/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón).
SENTENCIA NÚM. 402/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana.
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de octubre de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 402/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 85/09 , dimanante de las D. Urgentes núm. 36/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE D. Iván representado por la Procuradora Sra. García Peris y defendido por el Letrado Sr. Marín Belenguer y Ponente el Ilmo. Don José Luis Antón Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 13 de febrero de 2009, Iván , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 29.03.06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz como autor de un delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad a pena de multa de doce meses, Ejecutoria 151/06, en torno a las 20:00 horas, encontrándose en la Avenida de la Constitución de Albocacer (Castellón), fue interceptado por dos agentes de la Guardia Civil en ejercicio de sus funciones. Tras ser identificado y al ser requerido por los agentes para que mostrase el contenido de la mochila que portaba se negó a ello, apartando al agente de la Guardia Civil NUM001 para huir del lugar, de modo que acto seguido comenzó la persecución del segundo para con el primero hasta el momento en que le dio alcance, siendo cuando se produjo entre los mismos un forcejeo, dada la oposición ofrecida por Iván que lanzaba patadas y puñetazos y al punto de caer ambos al suelo. Finalmente se logró la colocación de los grilletes y la detención de Iván al intervenir la agente de la Guardia Civil TIP NUM000 .
A consecuencia de estos hechos, el agente NUM001 resultó lesionado sufriendo contusiones en la espalda y en el brazo que requirieron para su curación de una única asistencia facultativa tras siete días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, por lo que reclama."
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "CONDENO a Iván como autor responsable de un delito de resistencia y de una falta de lesiones, concurriendo en el delito la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por el delito, de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, la pena de seis días de localización permanente, más abono de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, Iván indemnizará al agente de la Guardia Civil NUM001 en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas más intereses legales conforme al artículo 576 Lec ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Iván interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 5 de octubre de 2010 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a condenar a Iván como responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art 556 CP , y de una falta de lesiones del art. 617 CP , alzándose el imputado contra la misma por varia razones que se pasan a examinar.
El Fiscal no ha contestado al recurso.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo que aglutina un supuesto error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la infracción del principio "in dubio pro reo", con efecto de apreciarse indebidamente un hecho de la acusación que, a juicio del recurrente, hubiere debido declararse como no probado o a lo sumo como simple falta de desobediencia, no es posible compartir la argumentación del recurso.
Mantiene el recurrente que la condena se basa en meras sospechas, puesto que hay cuatro versiones sobre lo acontecido, tal y como reconoce la juzgadora de instancia, lo que debiere dar paso a la duda, sin embargo es de ver que en la sentencia se expone lo relatado por el acusado o los otros tres testigos, haciendo ver las divergencias entre sí, pero encontrando los puntos comunes de los diferentes relatos para, con criterios de lógica, depurar razonablemente lo acontecido, con el resultado muy cabal del factum que se expone en la sentencia.
No es preciso recordar que en el método intelectivo del enjuiciamiento de conductas -en cualquiera de sus campos- no opera un planteamiento aritmético por el que uno o varios testimonios inculpatorios que se neutralizan en el juicio con uno o varios exculpatorios originan la inevitable consecuencia de la duda metódica que habría de conducir a una sentencia necesariamente absolutoria. No es así. El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que son falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creído), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal.
No puede en modo alguno aceptarse que la juzgadora no exponga las razones de su convicción, y tampoco que tal motivación no sea tributaria de la prueba desarrollada en el juicio cuando se ha partido de analizar la totalidad de versiones sobre lo sucedido y se ha explicado la decantación probatoria, de modo que se verifica como gratuita la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, y la igual la relativa al principio "in dubio pro reo" pues tampoco se verifica algún tipo de duda, ni siquiera velada o colada, en la exposición del convencimiento que la juzgadora muestra al valorar la prueba y dejar su constancia de las fuentes de su determinación conviccional, de modo que la duda de la que habla el recurrente es la hipotética o la personal que a él le pueda convenir y que cree que ha podido originar, cuando en realidad no es así.
TERCERO.- Idéntica suerte debe merecer la propuesta absolutoria deducida por tratarse de un auto encubrimiento impune. Si como bien sostiene el recurrente en el momento de recibir el simple "alto" policial, no había cometido ningún ilícito penal, no se entiende que trataba de encubrir el Sr. Iván , ni como podía justificar un comportamiento semejante de huida y posterior forcejeo.
Por otro lado, en Stcia de esta Sec. 2ª de la AP de Castellón de 23 de marzo de 2004 (RA 52/04), sobre un alegato similar ya dijimos:
"Recuerda la SAP de Valencia Sec. 5ª de 28 de enero de 2003 , que prestigiosos sectores doctrinales juzgan las naturales reacciones de no-acatamiento a las órdenes de detención no deben originar la estimación del delito estudiado, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de "autoeximición" referida a la natural, y no patológica, reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente, que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y huir".
A nuestro juicio, cuando existe una huida con el vehículo, acelerando bruscamente y golpeando al coche policial, se da un delito de resistencia, al margen de que los policías luego hablan de insultos y amenazas aunque no refieren en que consistieron, pero valga como conducta al efecto de probar el animus despreciativo y el alcance y verdadera materialización del mismo.
En igual sentido la SAP de Pontevedra Sec. 2ª de 1 de marzo de 2000 : " es patente que la conducta del acusado fue obstativa y persistente desde el momento en que abordado por los vehículos oficiales, siendo conminado a detenerse con señales ópticas y acústicas, para evitar ser detenido haciendo caso omiso de las advertencias causó desperfectos en los automóviles e inició una conducción temeraria. En todos estos actos desplegados va ínsito el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad encarnado en el sujeto pasivo -elemento subjetivo del injusto- sin que conste que la conducta del acusado tuviera otra motivación ajena a las funciones del agente de la autoridad Al igual la SAP de Girona Sec. 2ª de 26 de Sept. de 2002 : una vez que los policías lograron rebasarlo con uno de sus vehículos, se enfrentó a ellos, oponiéndose violentamente a la detención, colisionando primero con el turismo en el que circulaba contra el coche policial que le precedía y efectuando posteriormente una maniobra de desvío hacia su izquierda impactando con el vehículo policial que pretendía rebasarle por su izquierda, lo que evidentemente integra el delito de desobediencia por el que ahora se le condena, excluyendo la concurrencia del "auto-encubrimiento impune" erróneamente aplicado en la instancia.
Y la SAP de Huesca de 11 de marzo de 2003 : Concretamente, afirma en la citada en último lugar, no cabe excluir la antijuridicidad de la conducta de quien lejos de atender las señales de detención, acelera la marcha, obligando al Guardia que estaba en la calzada a dar un salto para evitar ser atropellado."
Puede concluirse entonces que en los casos en que la fuga o huída del que va a ser - o puede ser- detenido es limpia y nada violenta, es decir sin acometimientos o forcejeos con los agentes, bien físicos o contra objetos u obstáculos interpuestos, tal huida ante las ordenes de los agentes no adquiere relevancia distinta del hecho mismo que motivare la actuación policial de pretender la detención o la actuación que fueren a llevar a efecto los agentes. Se produce una especie o suerte de absorción, tal y como predica por ej. la SAP de Huelva Sec. 2ª de 25 de feb. de 2005 ."
Sin embargo el caso enjuiciado no es solo de una huida que pueda entenderse como una mera desobediencia a la orden policial, sino que con la huida se trataba de impedir físicamente la labor del agente, de evitarlo por la fuerza, hasta el punto no solo de darse un forcejeo, sino que se reconoce y se describe por la juzgadora una revuelta del acusado lanzando puñetazos, patadas y golpes, con resultados lesivos, lo que va más allá de una actuación justificada de no dejarse identificar o no facilitar pasivamente una eventual detención.
CUARTO.- Tampoco consideramos que el hecho pueda reconducirse a una falta de desobediencia leve como propone el apelante.
La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( S.T.S. 04/03/02 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.).
La STS de 4 de junio de1993 (con cita de sentencias de 17-7-1986 , 18-1-198819-6-1991 y 14-2-1992 ), indica que la resistencia menos grave ofrece un carácter más pasivo que la de carácter grave, simbolizado por un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad; supone "no sólo una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino una traba u obstrucción a aquellos, en persistente y declarada porfía, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud, frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y relevante en sus consecuencias, característica de la resistencia grave"; sin perjuicio de que "pueda concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras", como sucede en el supuesto de forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
De modo que puede concluirse, a modo de distinción entre resistencia y desobediencia, que la primera es una acción de índole eminentemente física, tiñendo como tal la dinámica del acto que no es otro que el de oposición, resuelta y eficaz, al cumplimiento de aquello que la Autoridad o sus agentes conceptúan necesario en cada caso para el buen desempeño de sus funciones; en tanto que el concepto de desobediencia es más omisión espiritual, pura inercia ante el mandato autoritario, pero sin llegar a oposición material o de contrafuerza que lo neutralice.
Con existencia de un forcejeo, con la incidencia de la producción de diferentes contusiones en el agente policial, no resulta en modo alguno posible reconducir los hechos a falta del art. 634 CP .
En igual sentido, para supuesto donde existe forcejeo, la jurisprudencia menor, (por ej. AP Castellón, sec. 3ª, S 6-4-2004 (Pte: Marco Cos) AP Madrid, sec. 2ª, S 24-6-2004 , n; AP Valencia, sec. 5ª, S 7-4-2004 , AP Girona, sec. 3ª, S 11-2-2004 ).
QUINTO.- Las costas de la alzada han de imponer a la recurrente (art 240 LECr ) .
Vistos los arts. citados y demás de general obligación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iván contra la sentencia de 3 de marzo de 2.010 del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón dada en el J.O 85/. 2009 dimanante de D. Urgentes 36/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón, confirmando la misma, con imposición de costas de la alzada al apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

