Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 402/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 177/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ-CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS

Nº de sentencia: 402/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100609

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 177/2011-T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 6 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 104/2010

APELANTES.: Donato Y Higinio

Procurador.: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Letrado.: MANUEL BELLON BAAMONDE

APELADOS.: MINISTERIO FISCAL

GENERAL GANADERA DEL NORTE SL

Procurador.: CONCEPCION PEREZ GARCIA

Letrado.: MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN

Onesimo

Procurador.: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Letrado.: MANUEL BELLON BAAMONDE

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

DON AGUSTIN J. PEREZ CRUZ MARTIN-PONENTE

En A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 402

En el recurso de apelación penal Nº 177/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 104/2010 , seguidas de oficio por un delito de daños, figurando como apelantes los acusados: Donato Y Higinio , representados por el procurador Sr. Amenedo Martínez y defendidos por el letrado Sr. Bellon Baamonde, y como apelados: MINISTERIO FISCAL; GENERAL GANADERA DEL NORTE SL, representada por la procuradora Sra. Pérez García y defendida por el letrado Sr. Palazón Esteban y Onesimo , defendido por el procurador Sr. Amenedo Martínez y defendido por el letrado Sr. Bellón Baamonde; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. AGUSTIN J. PEREZ CRUZ MARTIN .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña con fecha 24-11-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Donato y Higinio como autores de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses e multa a razón de 5 euros día, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, y al pago de dos tercios de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Onesimo del delito de daños por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas causadas.

Deberán satisfacer ambos condenados conjunta y solidariamente al legítimo representante de la entidad General Ganadera del Norte y subsidiariamente y de forma solidaria entre sí las entidades Promotora Urbanística de las Rías SA y Forestal de Pazos en el importe de 25.870,5 euros, con los intereses del art. 1108 del cc y 576 de la Lec.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Donato y Higinio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-04-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-05-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato y Higinio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de A Coruña, núm. 342/2009, de 24 de noviembre de 2010, recaída en juicio oral y público núm. 234/201O , dimanante autos de procedimiento abreviado núm. 104/2010, seguido por presunto delito de daños, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Betanzos (A Coruña).

El recurso de apelación formulado se fundamenta en la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario.

El recurso de apelación es impugnado por el Ministerio Fiscal -obrante a los Folios 474 y 475-.

El recurso de apelación es, igualmente, impugnado por la representación procesal de la entidad mercantil GENERAL GANADERA DEL NORTE, S.L.- obrante a los Folios 476-496 -.

Procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por las razones que seguidamente pasan a exponerse.

SEGUNDO.- En lo relativo a la impugnación fundada -exclusivamente en el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, este Tribunal debe rechazarla a tenor de la doctrina del T.C. y jurisprudencia del T.S. referida a la apreciación judicial de la prueba y los principios procesales relativos a la práctica de de la misma.

En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ellos conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba (art. 741 de la L.E.Crim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.

En orden apreciación de las pruebas personales es de recordar que la S.TC 1999/2005, de 18 de julio , ha resumido la doctrina jurisprudencia -que parte de la S.TC 167/20002, de 18 de setiembre, y que se ha reiterado en numerosas sentencias del TC (Ss. 170/2002, de 30 de setiembre ; 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 298 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 47/2003, de 3 de marzo ; 68/2003, de 9 de abril ; 108/2003, de 2 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 209/2003, de 1 de diciembre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004 de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; 50/2004, de 30 de marzo ; 75/2004, de 29 de abril ; 94/2004, de 24 de mayo ; 95/2004, de 24 de mayo ; 96/2004, de 24 de mayo ; 128/2004, de 19 de julio ; 192/2004, de 4 de noviembre ; 59/2005, de 14 de marzo ; 78/2005, de 4 de abril ; 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 119/2005, de 9 de mayo ; 143/2005, de 6 de junio ; 178/2005, de 4 de julio ; 292/2005, de 10 de noviembre ; 324/2005, de 12 de diciembre , 338/2005, de 20 de diciembre ; 95/3006, de 27 de marzo; 217/2006, de 3 de julio ; 11/2007, de 15 de enero ; 48/2008, de 11 de marzo ; 64/2008, de 26 de mayo )- que "... viene poniendo de relieve que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la absolución del acusado resultara necesaria la celebración de vista en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valoración en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminación sea la única tomada en cuanta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene e ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia sentencia . ....".

La mencionada doctrina del TC se pronuncia en consideración a la jurisprudencia del TEDH -Ss. de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , caso Stefanelli contra San Marino , de 27 de junio de 2000 -caso Constatinescu contra Rumania -, de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -.

La aplicación de la doctrina expuesta debe llevar a este Tribunal a estimar acertada y correcta la valoración llevada a cabo por el Juzgado a quo -de forma extensa, exhaustiva y detalladamente en el fundamento primero de la resolución impugnada y, específicamente, expuesta en las págns. 446 a 449-, al haber valorado la prueba de forma ponderada y objetiva, analizándola en su conjunto, teniendo en cuenta las versiones dadas por los acusados, testifical (Dª Victoria , D. Eladio , el Cabo de la Guardia Civil TIP NUM000 , D. Jacobo ), la prueba pericial - practicada por Dª Estrella y D. Jose Ignacio - y la prueba practicada.

Efectivamente, las partes recurrentes pretenden, en su escrito de apelación, llevar a cabo una mera sustitución de la valoración judicial en atención a sus particulares y subjetivos intereses de parte. Tal planteamiento parcial sobre la prueba -específicamente en lo relativo a la testifical- practicada en la vista del juicio oral, llevada a cabo por los recurrentes, se aprecia de modo manifiesto, cuando, tal y como exponen el Ministerio Público y la representación procesal de la entidad mercantil GENEAL GANADERA DEL NO RTE, S.L. en sus respectivos escritos de impugnación del recurso de apelación, al prescindirse de las manifestaciones de algunos testigos, sin perjuicio de que se prescinde, por los recurrentes, de la prueba pericial y documental practicada en el plenario. Por lo que, tratándose, exclusivamente, de un cuestionamiento de la prueba testifical y habiéndose practicado ésta en la presencia inmediata del Juez sentenciador y no apreciando este Tribunal razones fundadas para discrepar de la valoración llevada a cabo en la sentencia, donde, como ya ha quedado expuesto anteriormente, se expresa extensamente en razonamiento lógico del juzgador, este Tribunal debe ratificar el acierto y corrección de la valoración de la prueba practica en el plenario llevada a cabo por el Juez a quo en la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 240.1 L.E.Crim ., procede la declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.

En atención, a todo lo que antecede, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña/A Coruña, vistos los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al presente recurso de apelación y, en atención a las condiciones jurídicas precedentes, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que constitucionalmente tiene atribuida con carácter exclusivo y excluyente

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de por la representación procesal de Donato y Higinio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de A Coruña, núm. 342/2009, de 24 de noviembre de 2010, recaída en juicio oral y público núm. 234/201O , dimanante autos de procedimiento abreviado núm. 104/2010, seguido por presunto delito de daños, confirmándola en todos sus extremos , sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas causadas en la presente instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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