Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1055/2010 de 26 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 402/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.06.1-07/005951
Rollo penal abreviado 1055/2010 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM003 - NUM003
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES EN AGRESIÓN /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 67/2009
Contra Camilo y Evelio
Procurador/a / Prokuradorea : FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua : FRANCISCO JAVIER OLASCOAGA PEÑA y MIGUEL ANGEL LUSA SOBRON
Acusación particular: Camilo y Evelio
SENTENCIA Nº 402/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiséis de octubre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1055/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado 67/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4, de los de Irún, seguidos por un delito de lesiones y atentado a agentes de la autoridad segudio contra Camilo con DNI: NUM000 , natural de Donostia-San Sebastián, nacido el 5/04/1977, hijo de Juan y de Ana, representado por la Procuradora Sra. Martínez del Valle y defendido por el Letrado Sr. Olascoaga Peña y por una falta de lesiones contra Evelio , con DNI: NUM001 , nacido en Irún el día 13/06/1975, hijo de Benedicto y de Francisca, representado por la Procuradora Sra. Ruíz de Arbulo y defendido por el Letrado Sr. Lusa Sobrón. También han presentados escritos en calidad de acusación particular los mismos acusados con la misma representación y defensa. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Paloma de la Parte.
Ha sido ponente en esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
A) Un delito de lesiones tipificado y penado en el art. 150 del C.P
B) Un delito de atentado a agentes de la autoridad, del art. 550 del C.P . en concurso con una falta del art. 617.1 del C.P .
C) Y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal .
De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Camilo y de la falta Evelio , conforme al art. 28, párrafo primero del Código Penal .
No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Camilo la pena:
* Por el delito de lesiones del art. 150, la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, conforme al art. 56 del C.P . y abono de costas.
* Por el delito de atentado, la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, conforme al art. 56 del C.P . y abono de costas.
Procede imponer al acusado Evelio la pena:
* 45 días de multa con cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL:
El acusado Camilo deberá indemnizar a D. Evelio en la cantidad de 290 euros por los 7 días (cuatro de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales) que tardó en curar de sus lesiones y en la de 2.245 euros por el tratamiento de restitución de las piezas dentarias, o, en aquellas cantidades que se acrediten en el juicio oral o en ejecución de sentencia, con aplicación, en su caso, de los intereses de demora prevenidos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Asimismo el acusado Camilo indemnizará al Agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 en la cantidad de 670 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones (cinco impeditivos para sus ocupaciones habituales) con aplicación, en su caso, del interés previsto antedicho.
Por su parte Evelio indemnizará a Camilo en la cantidad de 300 euros por los diez días que tardó en sanar de las lesiones que le causó, con aplicación de los intereses antedichos.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión 1ª: Añadir en el primer párrafo: Respecto a las piezas dentarias nº 11, 21 y 22, que éstas eras postizas. En el tercer párrafo sustituir: " acometió físicamente al agente nº NUM002 ", por "se opuso usando la fuerza a la intervención policial del agente nº NUM002 ". Añadir al final que: como consecuencia del procedimiento de mediación penal, ambos acusados se han indemnizado recíprocamente y han renunciado a sus acciones".
* Conclusión 2ª: Sustituir la referencia al delito de lesiones sel art. 150 del C.P . por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y la del delito de atentado del art. 550 CP por un delito de resistencia del art. 556 CP .
* Conclusión 3ª: Sustituir por "Concurren en ambos acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de resparación del daño del art. 21.5º del CP .
* Conclusión 5ª: Imposición de la pena:
- Por el delito de lesiones la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y por el delito de resistencia la pena de SEIS MESES de prisión.
- Por la falta de lesiones SEIS DÍAS de localización permanente.
* Conclusión 6ª : Se elimina la petición de responsabilidad entre los acusados y se mantiene respecto del agente de la ertzaintza y se añade que el M. Fiscal no se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad al concurrir los requisitos del art. 81 del CP .
En el acto de la vista oral el acusado Camilo presenta resguardo de ingreso realizado en la cuenta de consignaciones que tiene asignada esta Audiencia Provincial por la cantidad de 670 euros.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- Los Letrados de la defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- El letrado de la defensa de Camilo solicitó en el acto de la vista oral la suspensión de la pena privativa de libertad. Dado que el Ministerio Fiscal no se ha opuesto a la misma al concurrir los requisitos del art. 81 del CP el Tribunal ha acordado la suspensión, por un plazo de dos años, de la ejecución de la pena de prisión impuesta, supeditando la vigencia de la inejecución al complimiento de los siguientes requisitos: la condición de no delinquir durante el plazo de suspensión.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Camilo , sobre las 5:00 horas del día 1º de septiembre de 2007, dentro de la discoteca "Saroia" de la calle Joaquín Gamón de Irún, agredió a Evelio mediante golpes y puñetazos causándole hematoma en dorse de antebrazo y en tobillo derechos, hematomas en ambos ojos con hiperemia conjuntival y edema en labio superior izquierdo con péredida de tres piezas dentarias postizas, 11, 21 y 22, correspondientes a los incisivos, para las que precisó tratamiento sintomático y sutura de herida, habiendo invertido en su curación 7 días, de los que cuatro fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas y habiéndole repuesto las piezas dentarias en la agresión.
Ya fuera de la Discoteca, en la vía pública, el acusado Camilo , volvió a enzarzarse con Evelio , procediendo el primero a inmovilizarlo mediante una llave de inutilización, teniéndolo agarrado del cuello hasta que Evelio perdió el conocimiento y cayó al suelo. El acusado Camilo , por su parte, también fue agredido por Evelio , en esta segunda pelea, como consecuencia de la cual resultó con lesiones consistentes en hematomas múltiples en pectoral izquierdo, ambos brazos y cadera derecha, erosiones en codo izquierdo y hueco poplíteo izquierdo, necesitando de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar diez días, sin secuelas.
Al lugar acudieron dotaciones de la Ertzaintza, que procedieron a separar a los contendientes, proceso durante el cual el acusado Camilo se opuso usando la fuerza a la intervención policial del agente nº NUM002 , a consecuencia de lo cual éste resultó con lesiones consistentes en esguince intercostal de hemitorax izquierdo, de las que tardó en curar 19 días, de los que cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El acusado Camilo ante la actitud fuertemente agresiva y de resistencia mostrada, fue reducido por la fuerza por Agentes de la Ertzaintza y detenido.
Evelio , antes del enfrentamiento con Camilo , traía herido un brazo por herida inciso cortante, no causada por este último sino fruto de su altercado anterior.
SEGUNDO.- Como consecuencia del proceso de mediación penal, ambos acusados se han indemnizado recíprocamente y han renunciado a sus acciones.
TERCERO.- El acusado Camilo en el acto del juicio oral presentó resguardo de ingreso realizado en la cuenta de consignaciones que tiene asignada esta Audiencia Provincial por la cantidad de 670 euros, cantidad que se procederá a entregar al agente de la Ertzaintza nº NUM002 .
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .
SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
De conformidad con el art. 80 y 81 del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de NUEVE MESES de prisión impuesta a Camilo , dado que concurren los requisitos que establece el último de los preceptos mencionados: que el condenado ha delinquido por primera vez y que la pena privativa de libertad impuesta no es superior a dos años.
TERCERO.- Costas procesales
Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.
Fallo
1.- CONDENAMOS A Camilo , como autor de un delito de lesionesprevisto y penado en el art. 147.1º del Código Penal con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del C.P ., a la pena de TRES MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- CONDENAMOS A Camilo como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código penal con la circunstancia atenuante muy cualificada de respación del daño del art. 21.5 del C.P ., a la pena de SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La cantidad depositada por Camilo en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial por la cantidad de 670 euros le será entregada al Agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 .
3.- CONDENAMOS A Evelio , como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del C.P , a la pena de seis días de localización permanente.
4.- SE SUSPENDE por plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de NUEVE MESES impuesta a Camilo , quedando condicionada dicha suspensión a que el penado no delinca en el plazo indicado.
5.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
