Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 99/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 99/12 R
P.A. nº 601/11
Juzg. Penal nº 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 99/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de marzo de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 601/11, seguido por un delito de violencia o intimidación con instrumento peligroso contra Baldomero ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo condenar y condeno a D°. Baldomero , con n° de NIE NUM000 n° de NIP, NUM001 y USA Herminio , en situación de prisión provisional por esta causa por resolución de fecha de 20/12/2011 por el citado Juzgado de Instrucción, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento y a que indemnice a la perjudicada Da. Modesta en la suma de 300 € como valor del efecto sustraído y no recuperado y el valor que se determine en fase de ejecución de Sentencia del bolso que resulto dañado. Esta cantidad líquida devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 3,30 horas del día 18 de diciembre de 2.011, el acusado Baldomero , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con el preceptivo permiso de trabajo y residencia y sin antecedentes penales, en la calle Banys Nous de esta ciudad, obrando de común acuerdo con, al menos, otras cinco personas más, no identificadas y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, abordó a D°. Luis Manuel , Da . Celia y Da . Modesta . Acto seguido una de aquellas personas no identificadas, siguiendo el plan establecido por el acusado y sus acompañantes, mostró un cuchillo a aquellos para atemorizarles y acto seguido cortó la correa del bolso de Modesta que portaba colgado del hombro Luis Manuel , cogiendo ese bolso y consiguiendo así el acusado y los acompañantes adueñarse del contenido del mismo, consistente en un teléfono marca "Iphone" 3S, pues el bolso y la cartera de la perjudicada fueron recuperados después al ser abandonados en las inmediaciones. El citado teléfono ha sido tasado en 300 euros."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Baldomero en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Baldomero , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso de los artº 237 , 242.1 º y 3º del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, la infracción por indebida aplicación de los artº 237 y 242.1 y 3 del C.P . y en último lugar, la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.
Poco podemos añadir a la fundamentación jurídica que sustenta la convicción condenatoria alcanzaba por el Juez de la Instancia, que expresamente hemos dado por reproducida, por lo que adelantamos que el recurso va a ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso, la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial tanto de las víctima como de los agentes intervinientes y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba, mientras que si podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
Pues bien, aplicando cuanto antecede al supuesto de autos, resulta que basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de ser el acusado una de las seis personas que según los testigos les rodearon para, tras esgrimir un cuchillo y utilizarlo para cortar la correa, apoderarse de parte del contenido del bolso propiedad de Modesta .
Y sin embargo el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por la propia Srta Modesta , así como su acompañante Luis Manuel quien portaba el bolso de la anterior en el momento de la sustracción, así como el de los agentes de los Mossos nº NUM002 y NUM003 , conforme los cuales, tras ver al último de los testigos perseguir al acusado, procedieron a la detención de este último. De tal forma que la credibilidad que otorga a los anteriores testigos, le lleva a inferir que el hoy recurrente formaba parte del grupo de seis personas que cometieron los hechos enjuiciados.
Del estudio de lo actuado, y tras la atenta lectura de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta que en efecto, la prueba practicada permite afirmar tanto la comisión del delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, como inferir la autoría material del acusado. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que pese a la ausencia de rueda de reconocimiento, la identificación del acusado y en definitiva su autoría no ofrece duda alguna; así, consta la testifical del Sr Luis Manuel conforme a la cual persiguió a uno de los autores de los hechos; además consta que los dos agentes de los Mossos, tras ver la persecución, acuden en auxilio del testigo, persiguiendo al acusado sin llegar a perderle de vista hasta su detención. Habiéndose reconocido plena credibilidad a los anteriores testigos por el Juez de la Instancia, debe estimarse plenamente acertada la inferencia de ser el acusado una de las seis personas que comete los hechos. Se advierte, en efecto, conforme alega el apelante que mientras los hechos probados de la resolución recurrida, en correlación con el escrito de acusación obrante en las actuaciones, no identifica al acusado como la persona que esgrimió y utilizó el cuchillo, así se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, tras valorar como plenamente creíbles las manifestaciones que en el plenario hacen los testigos en tal sentido. La contradicción que sería en todo caso motivo para la integración de los hechos probados de la sentencia, carece de la transcendencia que se pretende dado que la inequívoca actuación conjunta de las seis personas permite afirmar la existencia de un acuerdo previo con distribución de papeles, por lo que carece de transcendencia la intervención que cada uno de ellos haya tenido. Por otra parte, estimamos que la aportación de este elemento, sin duda esencial, en el acto del juicio oral, y no con anterioridad, por parte de las víctimas, no merma su credibilidad por cuanto en dependencias policiales tampoco identificaron al acusado como uno de los autores de los hechos.
La identificación en Sala del acusado que realizaron los testigos carece de relevancia probatoria, por tratarse de una diligencias que en ausencia de rueda, no reúne las garantías de seguridad y certeza precisas, siendo solo eficaz como medio de ratificación de la rueda que necesariamente ha de precederla, por lo que no procede valorar discrepancia que representa el hecho de no haber sido el acusado identificado previamente en fotografía y si en el plenario. En todo caso, ello tampoco es motivo para cuestionar la veracidad de los testigos, ya que el resultado de la diligencias de reconocimiento fotográfico depende de muchos factores como la antigüedad, calidad o nitidez de las fotografías exhibidas.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
CUARTO.- Como segundo motivo de impugnación, se esgrime la indebida aplicación de los artº 237 y 242. 1 y 3 del C.P . ante la negada participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Los argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior, llevan a la íntegra desestimación del ahora considerado, ya que a partir de las pruebas practicadas, se ha podido acreditar que el acusado acompañado de otras cinco personas que lograron huir sin ser identificadas, se dirigió al grupo en el se encontraban los dos testigos, rodeándoles primero de forma amistosa para a continuación esgrimir un cuchillo de forma amedrentadora, situación que de manera lógica y racional fue interpretada por los presentes como de peligro y certidumbre en sufrir un mal en sus personas si se resistían a la acción del grupo que les rodeaba, quienes además, intentaron evitar que recuperasen el bolso, haciéndoles caer al suelo, consiguiendo así hacerse mediante su acción, con un teléfono marca Iphone 3S; siendo evidente también, a partir de la dinámica comisiva y la prueba practicada, que los acusados actuaron en todo momento con plena conciencia y voluntad de sus actos y con la intención de obtener un beneficio patrimonial mediante la apropiación del objeto de la sustracción. Es así mismo plenamente correcta la calificación penal de los hechos, que se ha enmarcado en los artº 237 , 242.1º del Código Penal , y que se completa con la expresa indicación concurrir el elemento que determina la aplicación del subtipo agravado del párrafo segundo del artº 242 del Texto Punitivo, pues se ha acreditado, que se hizo uso mediante su exhibición de un arma u objeto peligroso, calificación que sin duda alguna merece el cuchillo utilizado, que además era portado por los autores de los hechos desde un momento anterior al de iniciarse la acción depredatoria.
QUINTO.- La defensa del condenado invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.
De la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida.
Por todo lo expuesto hemos de concluir con la íntegra desestimación rdel recurso interpuesto, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 601/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
