Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 140/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIAROLLO DE APELACION 140/12
00402/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA
SENTENCIA
NÚM. 402 /2012
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADAS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Rápido núm. 559/2011 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia por delito de ROBO CON FUERZA contra Conrado , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MORALES y defendido por la Letrada INÉS BADIA REQUENA.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 1640 horas del día 27 de noviembre de 2011, el acusado Conrado mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 30 de noviembre de 2006, por delito de robo con fuerza, con una pena de dos años y seis meses de prisión, encontrándose en la calle Aurora de la localidad de Alcantarilla (Murcia) y movido por un ánimo de beneficio económico, fracturó el cristal trasero derecho de la furgoneta matrícula ....-WJG , propiedad de Herminio , causándole daños tasados en 110 euros, apoderándose de un televisor de 19 pulgadas tasado en 180 euros, dándose a la fuga sin haberse recuperado el citado objeto".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor responsable criminalmente en concepto de autor, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de las costas causadas."
En fecha 8 de febrero de 2012 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia añadiendo al fallo de la misma "Que debo condenar y condeno a Conrado a que indemnice al perjudicado D. Herminio en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) y a la aseguradora ALLIANZ en la cantidad de CIENTO DIEZ EUROS (110 euros), con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Conrado en base a los motivos que en su escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Conrado solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución del acusado alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba: en concreto, señala la inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite la fractura del cristal de la ventana del vehículo por parte del acusado, así como las dificultades del testigo para identificarle. En segundo lugar, impugna la sentencia de instancia por inaplicación de la atenuante de trastorno psíquico, y ello tras haber aportado documentación médica acreditativa de los distintos trastornos que presenta el acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.
SEGUNDO.- Se alza en apelación la defensa de Conrado , condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con fuerza invocando alternativamente en el recurso error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al no concurrir prueba de cargo suficiente, vulneración del principio " in dubio pro reo " por existir dudas sobre la participación del acusado en los hechos.
Una lectura de la resolución recurrida permite advertir que no se trata de una resolución carente de motivación, incoherente, arbitraria o estereotipada. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Y debe ante todo recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1) Que el juzgador de instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; 2). Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido; 3). Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 LECrim y 117. 3 CE ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECrim antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es tarea del Juzgador de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia de la prueba no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia, es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos y a la vista del contenido de la sentencia impugnada, así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, sólo cabe concluir que el Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia de un delito de robo con fuerza y de su autoría. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no se puede admitir que no exista prueba de cargo ni que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.
Es lógico, y de hecho forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga una distinta valoración de la prueba que interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni falta ni desde luego error de prueba, tan sólo la legítima discrepancia manifestada con la valoración que de esa prueba ha realizado el Juez a quo.
El recurrente solicita la revocación de la condena por un delito de robo al entender que no concurre prueba directa alguna que acredite que el acusado fuese quien fracturó el cristal de la furgoneta donde estaban depositados los objetos sustraídos, en concreto, el televisor de 19 pulgadas: argumenta que ninguno de los testigos, ni los agentes de la Policía, pudieron ver a la persona que fracturó la ventanilla.
Pues bien, es reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras). Y así, la STS 1213/2003 de 24 de septiembre , remitiéndose a reiterada jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, expone que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia, y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados". La prueba indiciara precisa determinados requisitos que son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En el presente caso, ha quedado acreditada por prueba directa la sustracción de los efectos que estaban depositados en la furgoneta propiedad de Herminio , que la ventanilla trasera derecha del vehículo estaba fracturada, que se escuchó un fuerte golpe similar al de rotura de cristales, que el acusado era la persona cuyas piernas sobresalían por la ventana fracturada y, cargando un televisor de 19 pulgadas, abandonaba el lugar a pesar de ser increpado por un vecino: el testimonio objetivo del testigo que identificó, sin ningún género de dudas tanto en instrucción como en el plenario según los criterios expuestos por la STS nº 822/2008 al acusado como la persona que se arrastraba por la ventana con el efecto sustraído, así como la coincidencia en el espacio y en el tiempo con el fuerte golpe que hizo al testigo Rogelio volver inmediatamente la cabeza hacia la fuente del sonido, permiten afirmar con la certeza exigida que fue el acusado quien asimismo fracturó la ventanilla de la furgoneta, lo que unido a la realidad del robo contrastada a través de la declaración del perjudicado y de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, resulta suficiente para acreditar todos los elementos del tipo por el que ha sido condenado el recurrente. En efecto, se tratan de pruebas de carácter personal practicadas ante el juzgador en cuya valoración ningún patente error se aprecia, destacando en especial que el testigo presencial no mantiene relación previa con el acusado, simplemente asegura conocerlo de vista, lo que facilitó su identificación posterior en instrucción y en el juicio oral, habiendo sido sometido el reconociente a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto.
Todo lo expuesto constituye prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución y conduce a la fundada, razonable y evidente conclusión a la que llega el Juez a quo: la participación del acusado en los hechos y su culpabilidad. Por tanto, todas estas pruebas directas e indiciarias, su coincidencia espacio-temporal y las reglas de la lógica y la razón preconizan, sin género de dudas, que el acusado fue quien fracturó el cristal de la furgoneta y sustrajo el televisor en el modo relatado en el factum de la sentencia impugnada.
Resulta, pues, incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". Este motivo del recurso, en consecuencia, no puede ser estimado.
CUARTO.- En segundo lugar, alega el recurrente haber acreditado los distintos trastornos que padece el acusado, en concreto, "trastorno bipolar" y "trastorno antisocial de la personalidad con episodios de heteroagresividad", suponiendo una disminución de la capacidad de entender y querer del sujeto interesa la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.7 Código penal .
Pues bien, según constante jurisprudencia, no basta con sufrir un trastorno de la personalidad, sino que ese trastorno ha de afectar a la imputabilidad del sujeto. Así, se ha dicho que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS 1842/02, 12-11 ; 2006/02, 3-12 ; 218/03, 18-2 ; 490/03, 7-4 ; 1469/03, 11-11 ; 114/04, 9-2 ; 696/04, 27-5 ; 1348/04, 25-11 ; 314/05, 9-3 ; 649/05, 23-5 ; 820/05, 23-6 ; 207/06, 7-2 ; 742/07, 26-9 ; 957/07, 28-11 ; 1190/09, 3-12 ).
También se ha dicho por la jurisprudencia, a este respecto, que no hay una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no se anula el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones, los trastornos se han considerado irrelevantes por estimar que no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad. Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas. Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( STS 1363/03, 22-10 ; 114/04, 9-2 ; 439/04, 25-3 ; 713/04, 26-7 ; 1041/04, 17-9 ; 415/06, 18-4 ; 455/07, 29-5 ). Los trastornos de la personalidad no dan lugar ordinariamente a la apreciación de una atenuación de la capacidad del sujeto para conocer la ilicitud de su conducta ni para ajustar la misma a aquel conocimiento. Sólo cuando son considerados graves, o vienen asociados a otras patologías relevantes, y tienen relación con el hecho imputado, pueden dar lugar a una atenuante ( STS 967/07, 13-12 ; 172/09, 24-2 ).
Lo decisivo no es la clasificación de un estado espiritual del autor, sino la intensidad de los efectos que el trastorno padecido acarrea sobre sobre su posibilidad de autodeterminación en relación a los hechos que se enjuician. En este caso, a la vista del contundente informe emitido por el médico forense (folio 64), sólo cabe concluir la plena imputabilidad del acusado en relación a los hechos de autos, y ello pese a presentar trastorno antisocial de la personalidad, pues consta que el sujeto tiene plena capacidad de juicio y raciocinio, y que están conservadas todas sus capacidades volitivas y cognitivas.
QUINTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado , contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, en Juicio Rápido nº 559/2011, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
