Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 339/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013101016
Encabezamiento
RJ: 339/13
JF: 1024/12
Juzgado de Instrucción n.º 3 de Madrid
SENTENCIA N.º 402/13
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 19 de diciembre de 2013.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Álvaro Ariño Brandín, en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Madrid, con fecha 23 de abril de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Probado, y así se declara, que el día 18 de noviembre de 2012 Sara y su hija Vanesa , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 , tuvieron un incidente con María Consuelo y Basilio , motivado en el hecho de que cuando estas llegaron a las inmediaciones de su domicilio la plaza de estacionamiento reservado para discapacitados de la que ellas son usuarias habitualmente estaba ocupada por un vehículo que tras las oportunas indagaciones resultó ser del Sr. Basilio , empleado del establecimiento ubicado en el mismo edificio que su domicilio, CALLE000 .
Por dicha circunstancia ese día mantuvieron todos una discusión ya que el Sr. Basilio no accedía a retirar dicho vehículo y no reconocía a Sara y su hija su derecho a estacionar en dicha plaza.
Unos días después, el 26 de noviembre sobre las 22.30 horas, Sara y su hija llegaban de nuevo a su domicilio, y tras estacionar el vehículo en dicho lugar salieron del mismo coincidiendo con el Sr. Basilio dado que en ese momento este salía del citado establecimiento.
Al verlas, el Sr. Basilio se dirigió contra ellas increpándolas si se creían las dueñas de la calle, llegando a golpear con un bofetón en la cara a Vanesa y agarrando por el cuello, empujando y dando una patada en la pierna de Sara cuando este intervino en defensa de su hija.
Como consecuencia de ello Vanesa no precisó asistencia médica, a diferencia de Sara , que acudió a recibir asistencia médica al día siguiente, 27 de noviembre, a las 15.51 horas aproximadamente, apreciándosele 'dolor a la palpación en región submandibular izquierda, contractura paravertebral, dolor a la palpación en región trapecio y occipital, limitación para la movilidad activa y pasiva por dolor'. Precisó una sola asistencia médica para curar, se le prescribieron relajantes y antiinflamatorios, tardó 7 días en curar de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y no le quedaron secuelas'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Basilio , como autor de una falta de LESIONES EN AGRESION, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, y como autor de una falta de MALOS TRATOS del art. 617.2 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 euros, así como a las costas que por este procedimiento se originen.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Además, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Sara en la cantidad de 425 euros'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Álvaro Ariño Brandín, en nombre y representación de Basilio , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente de la falta por la que en ella es condenado o, subsidiariamente, la fijación en dos euros de la cuota diaria de las penas de multa y la condena al pago de las indemnizaciones a razón de 40 euros por cada uno de los días de baja impeditiva y de 20 euros por cada uno de los días de baja no impeditiva, por los siguientes motivos: 1) infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 617.1 y 617.1 del Código Penal ; y 2) desproporcionalidad de la pena de multa.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Basilio se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , y de una falta de malos tratos del art. 617.2 del mismo cuerpo legal .
El primer motivo de impugnación,infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 617.1 y 617.1 del Código Penal , se desarrolla con las siguientes alegaciones: es errónea la afirmación, contenida en los hechos probados, de que el recurrente se dirigiese contra las denunciantes, ya que tanto este como la denunciante Vanesa manifestaron que fue ella la que se aproximó a él, ante unos supuestos insultos del recurrente; el recurrente no dio un bofetón a la citada Vanesa , sino que fue él quien recibió un bofetón de ella, que así lo reconoció a la Policía Nacional; también es erróneo que el recurrente empujase y diese una patada en la pierna de Sara , cuando esta acudió en defensa de su hija, ya que, según consta en el escrito de denuncia y en los partes de lesiones, es la hija quien recibe la patada en la pierna; las denunciantes se contradicen, pues Sara dijo que la patada produjo un cardenal en la pierna de su hija y esta no hace mención a dicho cardenal; la sentencia no ha otorgado ningún valor al parte de intervención de la Policía Nacional, en el que consta que es Vanesa la que se aproxima al recurrente y le propina una bofetada, que el recurrente se limitó a defenderse y que los agentes observan que ninguna de las partes tiene signos evidentes de agresión; por todo ello, es errónea la aplicación del art. 617.2 del Código Penal , y debería haberse apreciado la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del mismo cuerpo legal ; en cuanto a la falta de lesiones del art. 617.1 del texto punitivo, no se ha tenido en cuenta que Vanesa dijo a la patrulla policial que ella había levantado la mano golpeando la cara del recurrente y que él había respondido con un empujón leve que produjo un leve contacto en su mejilla; tampoco que la misma denunciante había dicho a los agentes que su madre había sido empujada sin sufrir lesiones; la inexistencia de las lesiones, que también es reflejada en el parte de intervención, está ratificada por las declaraciones de la denunciada María Consuelo , y de los testigos Alberto y Artemio ; las lesiones apreciadas en los partes médicos son subjetivas, pues no hay signos externos y solamente se reflejan manifestaciones de dolor, que fueron tratadas con medicamentos suaves como el paracetamol y el ibuprofeno.
En el desarrollo del segundo motivo, desproporcionalidad de la pena, se alega lo siguiente: la cuota de multa es excesiva, dada la carencia de antecedentes penales del condenado, por lo que debió fijarse aquella en el mínimo de dos euros; también es excesiva la indemnización por lesiones, a razón de 75 euros por cada día impeditivo y 50 euros por cada día no impeditivo y, por la misma razón antes señalada, debería haberse calculado dicha indemnización a razón de 50 y 20 euros respectivamente, teniendo en cuenta además que el recurrente trabaja como eventual y percibe una remuneración mensual de 1.200 euros y que Sara es ama de casa y no ha sufrido perjuicio económico como consecuencia de la baja.
Finalmente, el recurrente alega que su absolución por los hechos del día l8 debió fundamentarse en la falta de prueba y no en la ausencia de acusación y que la razón de que solicitara la imposición a las denunciantes de la multa señalada en el art. 457 del Código Penal fue que estas denunciaron una infracción inexistente.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Aunque el primer motivo se refiere en su enunciado a la infracción de los arts. 617.1 y 617.2 del Código Penal , en realidad el desarrollo contiene una argumentación claramente enfocada a combatir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, ya que el recurrente estima que no se ha acreditado que agrediera a las denunciantes y que causase lesiones a una de ellas, sino que, por el contrario, considera que fue él el agredido y que se limitó a defenderse de dicha agresión.
A l someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y el acta del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente para sustentar la condena de este por las faltas de lesiones y malos tratos. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias, en las que basar la revocación pretendida en el escrito de recurso.
El juzgador de instancia contó con la declaración en el juicio de las denunciantes y con la corroboración que de la dinámica agresora recibieron sus manifestaciones de los datos objetivos de los partes de lesiones. Estos elementos constituyen un suficiente fundamento de la resolución condenatoria, que no queda desvirtuado por las alegaciones del recurrente en las que trata de hacer valer una versión alternativa, que no puede prosperar en esta segunda instancia al estar basada en el resultado de pruebas de carácter personal, para cuya valoración no se dan las condiciones de inmediación en que se encontraba el juzgador a quo. No es argumento suficiente para desvirtuar la apreciación de la prueba que sustenta la sentencia apelada el hecho de que las denunciantes manifestasen a la fuerza policial una versión distinta de los hechos, ya que ni el parte de intervención fue aportado como prueba, ni se propuso por el ahora recurrente la declaración testifical de los agentes.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo. En cuanto a la cuota de las penas de multa, la cuantía de seis euros establecida en la sentencia no puede considerarse en modo alguno desproporcionada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, que se resume en la sentencia de 3 de mayo de 2012 , que desestima un recurso de casación en el que se denunciaba la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , por falta de motivación de una cuota de multa de diez euros diarios, afectando con ello a la proporcionalidad de la pena.
Señala esta sentencia que, efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
En el caso, dice la mencionada STS de 3 de mayo de 2012 , no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.
En similares circunstancias nos encontramos en el caso de autos, puesto que, por una parte, la cuota de seis euros está próxima al mínimo legal, y, por otra, el propio recurrente reconoce que percibe por su trabajo una remuneración de 1.200 euros mensuales, y ello le sitúa fuera de la situación de indigencia que justifica, conforme a la jurisprudencia mencionada, la imposición de la cuota mínima. Por lo expuesto, la sentencia del Juzgado de Instrucción ha de ser confirmada también en este apartado.
En cuanto a las cantidades establecidas para indemnizar los perjuicios por días de curación, la sentencia apelada tampoco puede ser objeto de reproche. El auto del Tribunal Supremo 6001/2011, de 12 de mayo , sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, recuerda, siguiendo los postulados de la STS 1261/2006, de 20 de diciembre , que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas (utilizando la palabra en sentido general) preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC (antiguo art. 921), porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, esta devengará -el precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto, de una obligación ex lege- desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. 4) La fijación del 'quantum' es potestad del Tribunal de instancia: en casación solo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía solo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia solo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.
En el presente caso, las cantidades establecidas se ajustan a lo habitual en los órganos jurisdiccionales de Madrid, cuando se trata de indemnizar los perjuicios derivados de lesiones dolosas, perjuicios que en estos casos se indemnizan incluso aunque el lesionado carezca de trabajo remunerado, ya que, de tenerlo y producirse pérdida de ingresos como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar la actividad correspondiente, pueden aumentarse las cantidades a indemnizar. Por otro lado, es evidente que la situación económica del acusado no resulta un factor a considerar a la hora de cuantificar económicamente el perjuicio sufrido por la víctima. La sentencia apelada, por lo tanto, también ha de ser mantenida en este punto.
Finalmente, el desacuerdo expresado por el recurrente con el fundamento de su absolución por los hechos del día 18, carece de efecto práctico alguno, pues el pronunciamiento absolutorio no se combate. Sin perjuicio de ello, la falta de una pretensión de condena, dado el principio acusatorio que rige en el juicio de faltas, impide en buena lógica entrar a valorar la prueba, porque aquel principio veda cualquier posibilidad de condena, con lo cual el examen de dicha prueba resulta a todas luces superfluo.
Respecto a la solicitud de condena de las denunciantes por un delito de denuncia falsa, es evidente lo acertado de la sentencia apelada al desestimar tal pretensión, ya que el juicio de faltas no es el cauce procesal adecuado para el enjuiciamiento de infracciones delictivas.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Álvaro Ariño Brandín, en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
