Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 67/2014 de 10 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 402/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100293
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2628
Núm. Roj: SAP V 2628/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 67/2014
P.A. 48/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia
SENTENCIA 402 /14
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
En la ciudad de Valencia, a 10 de abril de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
530/2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número
2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con
el número 48/2013 , por delito de robo con violencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª MARIA ALTARRIBA
ANDREU obrando en nombre de Remigio (conocido como Jose Carlos ), y dirigido por el Letrado D./Dª
EFRAIN IGLESIAS, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN
BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que, el acusado Remigio , con NIE NUM000 y pasaporte colombiano expedido a dicho nombre, que ha sido identificado por la policía como Jose Carlos , cuya situación legal en España se ignora, con n° de ordinal de informática NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con esta segunda identidad por sentencia firme de 13 de enero de 2004 por un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, pena que se sustituyó por la expulsión del territorio nacional durante 10 años, puesto de común acuerdo con otras dos personas y, guiados por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, el día 3 de marzo de 2009, sobre las 8:15 horas, Remigio en compañía de los otros dos, se dirigieron a bordo del vehículo marca Chevrolet matrícula ....- WDW a la calle Arzobispo Company número 34 de esta ciudad. Una vez allí esperaron en la calle a que Calixto , representante de joyería de la empresa ROS ARJONA S.L, saliera del garaje en el que guardaba su vehículo.
Seguidamente Calixto salió a la calle conduciendo el vehículo de su propiedad, Renault Megane con matrícula ....XXX . Una vez en el exterior Calixto detuvo su vehículo, bajó del mismo, dejándolo abierto y con las llaves puestas y retrocedió unos metros para cerrar el portón del garaje, momento que fue aprovechado por uno de ellos para intentar introducirse en el vehículo Renault Megane. Cuando Calixto se apercibió de ello trató de impedírselo iniciándose entre ambos un violento forcejeo. Aquel individuo consiguió huir del lugar llevándose el vehículo de Calixto con todo el muestrario de joyería que éste llevaba dentro del maletero. La tercera persona empezó a correr detrás del vehículo Renault Megane conducido por aquel. En ese mismo momento Remigio (identificado policialmente como Jose Carlos ), que estaba en las inmediaciones presenciándolo todo desde el vehículo Chevrolet, en funciones de apoyo y vigilancia, inició también la huida a gran velocidad a bordo de dicho vehículo recogiendo a su paso a la tercera persona. El vehículo Renault Megane fue encontrado por la Policía el mismo día de los hechos estacionado en la Avda. de Blasco Ibáñez de Valencia, con las llaves y el teléfono móvil de Calixto fracturado y diversa documentación personal de éste. El acusado en compañía de otros dos, de este modo se apoderaron del muestrario de joyería que el declarante llevaba en el maletero cerrado de su coche, así como de diverso material para su trabajo y otras pertenencias personales. Las joyas sustraídas y no recuperadas han sido tasadas en 327.514,79 euros, la mercantil ROS ARJONA S.L., reclama al no haber recibido cantidad alguna de la entidad aseguradora. Como consecuencia de estos hechos Calixto ha desarrollado un trastorno bipolar tipo 1 y un síndrome de estrés postraumático, precisando de tratamiento psicofármacológico y de revisiones periódicas por médico psiquiatra. Se informa que dicha patología, aún en periodos asintomáticos va a precisar tratamiento farmacológico prácticamente de por vida y le impide el correcto desempeño de su trabajo habitual, habiendo sido internado en el Servicio de Psiquiatría desde el 14 de julio hasta el 23 de agosto de 2010 debido a un empeoramiento de su sintomatología.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio (conocido como Jose Carlos ), como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil Remigio (conocido como Jose Carlos ), deberá abonar a ROS ARJONA S.L. la suma de 327.514,79 euros por los efectos sustraídos, y a Calixto la suma de 72 euros por el móvil sustraído, mas otros 2.340 euros por los días hospitalizados, junto con otros 24.000 euros por los daños psíquicos irrogados, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que los indicios en los que se basa la sentencia para condenar ella recurrente no ostentan la suficiente entidad para poder dar por probada la intervención del condenado en el delito de robo con violencia. Se solicita subsidiariamente por indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1º del CP , la aplicación de los arts. 243 y 235 del CP y castigar al recurrente comoautor de un delito de hurto a la pena de un año de prisión.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos-
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 6 de marzo de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que los indicios en los que se basa la sentencia para condenar ella recurrente no ostentan la suficiente entidad para poder dar por probada la intervención del condenado en el delito de robo con violencia.
Por la parte apelante se solicita la celebración de VISTA sin que se halla propuesto la práctica de prueba alguna. El Artículo 791 de la Lecrim establece que '1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.' Teniendo en cuenta el contenido de las pruebas practicadas en acto de juicio oral, y la condena por indicios, con la valoración detallada que hace el juez a quo y la que realiza la parte apelante en contraposición a la que aparece en sentencia, siendo la petición alternativa la de hurto por entender que no existe violencia alguna en el actuar de los condenados, ya recogía asimismo en la sentencia esta postura analizada y desestimada por haber sido planteada asimismo por la ahora recurrente, no considera el Tribunal necesaria la celebración de vista para formarse una convicción fundada tanto de los motivos del recurso como de la motivación de la sentencia.
SEGUNDO .- Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
TERCERO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en una serie de indicios que vamos a reproducir por su cocnreción 'La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 Feb . y 1 Mar. 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente. Así procede relacionar los indicios acreditados que concurren frente al acusado, a saber: 1º.- Resulta acreditado que la sustracción a Aureliano en fecha de 3 de marzo de 2.009, sobre las 8:15 horas del vehículo Renault Megane matrícula ....XXX se lleva a cabo por varios individuos, actuando en apoyo de los mismos un coche Chevrolet matrícula ....-WDW , y así queda acreditado por la declaración del propio Aureliano , quien tomó en el acto la matrícula del citado vehículo y por lo que luego se dirá. 2º.- Que tras la realización de diversas pesquisas, el mismo día se procede por agentes de policía nacional, al hallazgo del vehículo sustraído . Así consta en el atestado (f. 3 y ss.), donde se expresa que el aviso del robo se efectúa a las 8:30 horas y el coche modelo Megane aludido se encuentra a las 8:40 horas en la Avenida Blasco Ibáñez de Valencia . 3º.- Al día siguiente, y tras investigar el origen del coche Chevrolet matrícula ....-WDW , con la empresa de alquiler ', VELTE, S.L.', se averigua que la persona que lo alquila llama a la misma para cambiarlo , localizando el lugar desde donde se hace la llamada (f. 6). 4º.- Ese mismo día, 4 de marzo de 2.009, y tras establecer un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del citado Chevrolet desde las 18:00 horas del día 3 de marzo de 2.009, se detiene a las 12:40 horas (del día 4 de marzo de 2.00 9), quien dice llamarse Martin , individuo que portaba un anillo y otros efectos sustraídos, así como a una señora Rosa , con diversos efectos de la misma índole, tal y como resulta de la declaración del agente de la policía nacional con carnet profesional NUM002 y del atestado instruido obrante a los folios 3 y ss.. 5º.- Que mientras en el Renault Megane matrícula ....XXX no se encuentran huellas (f. 79), en el vehículo Chevrolet matrícula ....-WDW , son halladas cuatro huellas, dos veces el pulgar derecho, índice derecho y pulgar izquierdo, correspondientes a Jose Carlos , según el oficio obrante al folio 86; adjuntándose el acta de inspección policial ratificada en el acto de la vista por el agente NUM003 , en donde se acredita que se encuentran al objeto estudio del correspondiente ADN, una colilla de un cigarro, una cazadora negra, una chaqueta gris, dos gorras (f. 88); así se aplican reactivos y se revelan huellas aptas de posible valor identificativos, en diversos efectos, un total de 14 huellas, 6 desestimadas, 4 anónimas y 4 correspondientes a Jose Carlos (f. 89). Que las citadas huellas, queda probado que fueron halladas (f. 307 en relación con el f. 87) en dos CDs, en una bolsa de Yoigo (hallada en el maletero) y en otro CD. 6º.- Asimismo queda acreditado que las muestras dubitadas, restos biológicos recogidos en la colilla y en l a cazadora con capucha y bolsillos laterales con la inscripción ' DIRECCION000 ', la cual se encontraba encima del asiento trasero del Chevrolet desvelan el perfil genético parcial perteneciente a un hombre, perfil obtenido en relación con un supuesto delito de robo con intimidación en las Diligencias Previas 1481/03 del Juzgado de Instrucción número 4 de Elche (f. 189 y ss.), resultando corresponder a Jose Carlos consta acreditado por testimonio de sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Elche (f. 326) 7º.- Que Jose Carlos resulta en los archivos policiales con la identidad de Remigio (f. 154), resultando éste detenido en fecha de 28 de mayo de 2.009 en la localidad de Cheste (f. 157). Enlazando con lo anterior, la huella dactilar es un indicio especialmente significativo, es decir de una «singular potencia acreditativa». Como recuerda una de las sentencias anteriormente citadas de 29 Oct. 2001 y ha señalado la Sala, en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las de 17 Mar. o 30 Jun. 1999 y las de 22 Mar., 27 Abr. o 19 Jun. 2000), la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 Oct . y 31 Dic. 1999 ). El acusado, mantiene que sus huellas quedaron en el coche marcha Chevrolet de referencia, junto con su cazadora y la colilla del cenicero, cuyos restos biológicos determinaron su identidad, por que el fin de semana del 28 de febrero de 2.009 salió en ese coche con un chico que conoció, un tal Martin y fueron con sus respectivas familias a la Sierra (de Madrid). Pues bien la versión dada en descargo por el acusado carece de apoyo probatorio alguno, siendo que se le solicitan hasta cinco años de prisión, no parece descabellado que se hubiera provisto de algún miembro de su familia que avalase dicha tesis, de igual manera constando que el acusado estuvo en el coche con matrícula ....-WDW , el cual tuvo una participación directa en los hechos ocurridos en Valencia en fecha de 3 de marzo de 2.009, tampoco aporta el acusado prueba alguna de que no estuviese a las 8:15 horas de ese día en la calle Arzobispo Company número 34 de Valencia, aunque se limite a decir, en el libre ejercicio del derecho a su defensa que, estaba en Madrid, sin que aporte elemento alguno, lo que hubiera sido fácil dado que era un martes laborable y dice dedicarse a la escayola, pudiendo haberlo hecho incorporando alguna prueba relativa a donde estaba desempeñando su labor profesional. Asimismo y siguiendo con el razonamiento lógico, resulta que la cazadora de su propiedad es hallada encima del asiento trasero del coche, lugar inapropiado de una chaqueta que alguien deja olvidada antes, mas cuando la bolsa de yoigo con sus huellas, sí estaba en el maletero. La colilla del cigarro con restos biológicos del acusado, en el cenicero del coche que participó en el robo, la cazadora en el asiento trasero, las huellas en la bolsa habida en el maletero y en varios CDs, con la ausencia de una explicación lógica para ello, sitúan al acusado en el lugar de los hechos, y autor de los mismos, al ostentar pleno dominio del hecho, con la distribución de funciones, apreciada por el mismo perjudicado, quien dice haber visto aquel vehículo realizando labores de apoyo a la acción ilícita penal'
CUARTO .- Se plantea por al defensa la existe subsidiariamente de un delito de hurto y no e robo con violencia al no existir esta última en el apoderamiento de las joyas. Así la sentencia manifiesta su inclinación total por el delito de robo al afirmar 'En cuanto a la calificación de los hechos, la defensa pretende la calificación de los hechos como hurto, al no haber contacto físico entre la víctima y la persona que le sustrajo el coche con todo su contenido. El propio Calixto relata como al bajar de su vehículo una persona se pretende meter en el asiento del piloto, y forcejean ambos, él tirando de la puerta y el otro forzando el cierre, lo que consigue huyendo del lugar. Pues bien la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 1704/1999, de 24 de enero de 2000 , en la que se dice que 'esta Sala, en reiteradas sentencias (Cfr. Sentencias de 2 de febrero y 16 de junio de 1994 , 17 de enero de 1997 , 12 de mayo de 1998 ), ha venido distinguiendo la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso la violencia califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se escinde completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física, por lo que la acción debe de ser calificada como robo con violencia, en tanto el individuo forcejeó con Calixto para poder hacerse con el dominio del vehículo, independientemente que la fuerza no se ejerciera precisamente sobre su persona, pero sí sobre la puerta del vehículo, que el propietario pretendía evitar que se cerrase, en definitiva esa violencia orientada a conseguir el botín es la que caracteriza el delito de robo y es la que concurrió en el caso de autos. Y ello sin perjuicio de que la intención inicial de aquel individuo fuera actuar al descuido ya que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 1990 dice que 'la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima'. Por todo ello, entiende este Juzgador que, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia respecto de Remigio , considerándole responsable del delito de robo con violencia por el que viene siendo acusado.' Así la víctima en acto de juicio oral manifestó que ' Calixto , relata como el día 3 de marzo de 2.009, sacó del garaje de su casa el coche y al cerrar la puerta de aquel vio como una persona se intentaba meter en su coche, iniciándose un forcejeo en la puerta, lo que le llevó a sentirse intimidado, dado que el otro era mas fuerte. Que no recuerda si hubo o no empujón, pero si una lucha por alcanzar el dominio del coche; que una vez le arrebató el coche, él corrió, y vioa otras dos personas en un vehículo de apoyo, que memorizó la matrícula del citado coche, pidió un bolígrafo y lo apuntó.' En el folio 29 ya ante la Dirección general de policía manifiesta que '..que ha forcejeado con él uno segundos intentado sacarledel coche, lo cual no ha conseguido....' y en el folio 32, días después de los hechos '..tras propinarle un empujón y forcejear con él, le sustrajeron'.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en los indicios. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con violencia , es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/ Dª MARIA ALTARRIBA ANDREU obrando en nombre de Remigio (conocido como Jose Carlos ) , y dirigido por el Letrado D./Dª EFRAIN IGLESIAS, contra la sentencianúmero 530/2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 48/2013, por delito de robo con violencia , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

