Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 871/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100392

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00402/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10067 41 2 2010 0100449

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000871 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Artemio

Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA

Abogado/a: D/Dª DIONISIO NAVARRO HERNANDEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 402/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 871/15

JUICIO ORAL: 313/14

JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a veintiuno de septiembre de 2015

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Maltrato familiar, contra Artemio se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil quince, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Artemio (mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación) contrajo matrimonio con Visitacion en el año 2002 teniendo dos hijos en común, menores de edad.

En fecha no concretada del verano de 2009 Visitacion , que a la sazón regentaba el bar 'El Nido' sito en la Avda. Sierra de Gata núm. 32 de Coria (Cáceres), siendo quien proveía de ingresos a la unidad familiar, se hallaba en el interior de dicho local trabajando. En un momento dado, su entonces marido, Artemio , entró y le pidió de forma insistente que le diera dinero. Como quiera que ella se negara, la llevó por la fuerza hacia la cocina, y en presencia de uno de los hijos del matrimonio, con ánimo de intimidarla cogió un cuchillo y colocándolo en el cuello de Visitacion le dijo que si no le daba el dinero la mataba allí mismo. Dicha actuación del acusado provocó el temor de Visitacion que para evitar males mayores finalmente le entregó dinero a su esposo.

SEGUNDO.- En fecha 19 de marzo de 2010, sobre las 01:00 horas, Artemio acudió al bar 'El Nido', dejando a los dos hijos del matrimonio solos en la vivienda familiar, encontrando a su esposa limpiando para el cierre del local. Artemio nuevamente pidió dinero a Visitacion de forma insistente, negándose ella a dárselo y tratando de salir a la calle, lo cual le fue impedido por el acusado, quien con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un empujón y una patada en el estómago, a la vez que insistía en que el diera el dinero. Finalmente, atemorizada por la conducta de Artemio , Visitacion le entregó 50 euros y el se marchó. Visitacion no sufrió lesiones por estos hechos.

TERCERO.- Esa misma noche, hallándose Visitacion en el domicilio conyugal junto a los hijos, llegó Artemio sobre las 02:00 ó 02:30 horas llamando insistentemente a la puerta, abriéndole finalmente Visitacion sobre las 03:00. Tan pronto como entró en casa comenzó de nuevo a exigirle la entrega de dinero, a lo que se opuso su entonces esposa. La reacción de Artemio fue decirle 'si no me das el dinero aquí no vais a dormir ni tú ni los niños en toda la noche', tras lo cual con la intención de forzar a Visitacion a hacer lo que no quería se dirigió al dormitorio de los menores, dando las luces y zarandeándolos para despertarlos, lo cual logró. Ya en presencia de los niños, cuando Visitacion trató de salir de la vivienda para pedir ayuda, Artemio lo impidió poniéndose entre ella y la puerta y sujetándola por los brazos con fuerza. Por lo que finalmente, viéndose forzada por la conducta de Artemio , ella le entregó 30 euros.

CUARTO.- Aprovechando que el acusado se marchó de la vivienda con el dinero, Visitacion cogió a los dos hijos y se los llevó a casa de su suegra, dejándolos allí para que durmieran, contándole lo ocurrido, y marchándose a casa de sus padres.

QUINTO.- Tras la denuncia de Visitacion el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria dictó auto del 20 de marzo de 2010 por el que se acordó una orden de protección a favor de la denunciante, conforme a la cual se prohibía a Artemio acercarse a menos de 300 metros de ella, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Dicha medida cautelar continúa vigente, no habiendo reanudado la convivencia tras la presente denuncia y hallándose divorciados actualmente.

SEXTO.- Artemio fue detenido por estos hechos el 19 de marzo de 2010, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el 20 del mismo mes y año

SÉPTIMO.- A Artemio le gusta el juego, no habiendo quedado acreditado y así se declara que dicha afición merme sus facultades intelectivas y volitivas en orden al desarrollo de las conductas expuestas'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas con arma en el ámbito familiar, un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de coacciones en el ámbito familiar, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole las siguientes penas: 1°) Por el delito de amenazas con arma en presencia de menores, 9 meses de prisión ron la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante & tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Visitacion , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de un año y nueve meses, así como prohibición de comunicar con Visitacion por cualquier medio o procedimiento (oral, escrito, visual, telefónico, telemático o informático) por tiempo de un año y nueve meses.

2°) Por el delito de maltrato de obra, 6 meses de prisión que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Visitacion , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de un año y seis meses, así como prohibición de comunicar con Visitacion por cualquier medio o procedimiento (oral, escrito, visual, telefónico, telemático o informático) por tiempo de un año y seis meses.

30) Por el delito de coacciones, cometido en el domicilio conyugal y en presencia y con utilización de los hijos menores, 10 meses de prisión que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Visitacion , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de un año y diez meses, así como prohibición de comunicar con Visitacion por cualquier medio o procedimiento (oral, escrito, visual, telefónico, telemático o informático) por tiempo de un año y diez meses.

Condeno a Artemio al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

Declaro vigente la orden de protección acordada en auto del Juzgado de Instrucción núm 1 de Coria en auto de 20 de marzo de 2010 , durante la tramitación del eventual recurso de apelación que pudiera interponerse contra la presente sentencia.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil quince.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La primera de las cuestiones que ha de analizarse en relación con el recurso de apelación que la defensa de Artemio interpone contra la sentencia de 24 de octubre de 2.014 que le condenó como autor de un delito de amenazas, otro de maltrato de obra y uno de coacciones, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, es la que se alega en primer lugar en el escrito de impugnación de dicho recurso que presenta la acusación particular en relación con la posible extemporaneidad del recurso, en la medida en que tal circunstancia determinaría la desestimación del recurso sin poder entrar a analizar las cuestiones que plantea el apelante.

Segundo.-La sentencia de instancia fue notificada a las representaciones procesales de las partes el 28 de octubre de 2.014 y al Ministerio Fiscal el 30 de octubre de 2.014, librándose un exhorto a Coria para la notificación personal de la sentencia al condenado y a la denunciante; al condenado se le notificó el 4 de junio de 2.015 (folio 204) no hallándose a la denunciante, tal y como se hizo constar por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2.015, por lo que el Juzgado tuvo por suficiente la notificación hecha a su procuradora, conforme establece el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que 'Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores'.

El plazo del recurso, por tanto, comenzaba a contar desde la última notificación, el 4 de junio de 2.015 por lo que, siendo inhábiles en Plasencia como festivos locales los días 11 y 12 de junio (DOE del 20 de noviembre de 2.014) los diez días del plazo del recurso concluían el 22 de junio de 2.015 por lo que, presentado el escrito de interposición del recurso el 23 de junio de 2.015 acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resultaba extemporáneo y fue correctamente admitido a trámite.

Tercero.-El primero de los motivos del recurso alega falta de correlación entre la pretensión de las acusaciones y lo resuelto en la sentencia, que ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de amenazas leves de género en su modalidad cualificada de haberse cometido el delito en el domicilio común y/o en presencia del hijo menor, cuando las calificaciones tanto de la acusación particular como del Ministerio Fiscal, que con carácter subsidiario se había adherido a aquella, hacían referencia únicamente al artículo 171.4 del Código Penal .

El motivo no va a prosperar. La previsión del Código Penal de que 'Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'es, como se reseña en el propio precepto, común a los apartados 4º (amenazas leves de género) y 5º (amenazas leves con armas o instrumentos peligrosos al resto de personas del ámbito del artículo 173.2) y, aunque se encuentre, como párrafo independiente, entre los números 5º y 6º del artículo 171, no es un párrafo segundo del artículo 171.5 sino un párrafo común a los dos números que le preceden.

No hay, por tanto, vulneración del principio acusatorio, pues los hechos que determinan la aplicación de la modalidad cualificada aparecían descritos en la conclusión primera de ambos escritos de calificación y, habiendo sido acreditados, la pena debe imponerse en su mitad superior, tal y como solicitaba la acusación particular en su conclusión quinta apartado 'A)' y, por adhesión, el Ministerio Público.

Cuarto.-Se critica también en el recurso el rechazo de la atenuante analógica de ludopatía.

Sobre esta cuestión hemos de recordar que los hechos en los que se ampara la pretensión de apreciación de circunstancias exoneradoras o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen (SS.T.S. 15/9/98, 17/9/98, 19/12/98, 29/11/99, 23/4./2001, 2/2/2002, 21/1/2002, 2/7/2002, 4/11/2002 ó 20/5/2003), añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo'.

Desde esa perspectiva, la juzgadora de instancia, tras constatar que la defensa del acusado reconoció que no consta en la causa ningún informe que permita considerar que la afición al juego del acusado tenga la intensidad necesaria para afectar al comportamiento del acusado, basándose su petición únicamente en las manifestaciones de la denunciante que así lo expone, y que el propio acusado al concedérsele la última palabra negó tener esa problemática, reconociendo únicamente que le gusta jugar, señala que 'para poder apreciar la atenuante solicitada no solo sería preciso algún dato más y objetivo, sino que en contra de ella está la propia declaración del acusado que para justificar su petición de dinero siempre dijo que era «para tomar unas cañas con los amigos». Ello ha de cohonestarse con lo dicho por ambos ex cónyuges, acerca de que si bien habría solicitado dinero a otros familiares nunca usó de la violencia, la intimidación o la coacción para conseguirlo. Por lo que la base de su conducta no se estima que fuera esta afición, máxime cuando la propia denunciante afirma una y otra vez (y lo corrobora Isabel ) que era los viernes cuando el acusado se ponía más agresivo, y quien tiene una adicción de este tipo la tiene todos los días' , no apreciando por esas razones la concurrencia de la atenuante.

Frente a estos razonables argumentos se alega en el recurso que la denunciante, en su declaración ante la Guardia Civil, afirmó que su marido 'tiene problemas con el juego', y ante el Juzgado de Instrucción manifestó que 'su marido es ludópata pero no está sometido a tratamiento'y que 'el problema que tiene su marido es la ludopatía, ya que en sí no es mala persona', pretendiendo sustentar sobre esas afirmaciones la aplicación de la atenuante ya que, como dice, no es infrecuente que las personas con algún tipo de dependencia no reconozcan su trastorno mental y, por tanto, no quieran someterse a tratamiento para superarlo.

Lo cierto es, sin embargo, que las manifestaciones de una persona profana en estudios sobre trastornos de la personalidad o adicciones, aunque dicha persona sea muy próxima al acusado, son insuficientes para construir sobre ellas una circunstancia atenuante cuya aplicación exige haber acreditado una afectación relevante en las facultades volitivas del sujeto, y no sirve para suplir una ausencia de datos objetivos del trastorno que la defensa, pese a la ausencia de tratamientos, pudo haber recabado mediante el oportuno informe de valoración forense.

Coincidimos, por ello, con la juzgadora de instancia en que carecemos de datos suficientes para declarar acreditada la afectación en las facultades volitivas del acusado que sería necesaria para apreciar que nos encontramos ante una delincuencia funcional a efectos de poder aplicar la atenuante analógica invocada.

Quinto.-Se solicita, por último, y en relación con el delito de maltrato de obra de género, la imposición de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la privativa de libertad por la que ha optado la juzgadora de instancia.

A los efectos de obtener la reeducación de un condenado por varios delitos por los que se imponen penas privativas de libertad no parece que tenga una especial utilidad rehabilitadora el hecho de optar, en uno solo de ellos, por una pena alternativa privativa de derechos en lugar de la privativa de libertad; por el contrario, resulta más lógico que todas las penas se impongan en una misma naturaleza y que sea en su caso en el desarrollo del tratamiento penitenciario, a la vista de la concreta evolución del condenado, donde se determine, a través de la oportuna clasificación, qué situaciones le resultan más beneficiosas a tal fin.

Entendemos que, en el fondo, la pretensión que subyace es otra, la de reducir, siquiera de forma mínima, la extensión total de la privación de libertad (que alcanza los 25 meses) con el fin de conseguir evitar el ingreso en prisión acogiéndose, al ser cancelables sus antecedentes penales, a alguna de las vías previstas en los artículos 80 y siguientes del Código Penal . Quizás por ello no esté de más recordar que, en principio, las penas impuestas no excluyen la posibilidad de conceder al apelante la suspensión extraordinaria condicionada regulada en el artículo 80.3 del Código Penal en su nueva redacción dada por la L.O. 1/2015 (que se refiere a 'las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años', como es este caso en que estamos ante penas de diez, nueve y seis meses de prisión) si concurrieran en el condenado las demás circunstancias exigidas en el precepto.

Sexto-Desestimadas las pretensiones del acusado apelante se le han de imponer las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Artemio contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 313/2015, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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