Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 11/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100398


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0069545

Procedimiento Abreviado 11/2016

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5217/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 11/2016

SECCIÓN TREINTA Abreviado núm. 5217/2013

Jdo. Instrucción 33 MADRID

S E N T E N C I A Nº 402/2016

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVAN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a diez de junio de dos mil dieciséis.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de atentado, lesiones y amenazas.

El Ministerio Fiscalha dirigido la acusación contra Carmelo , Eusebio y Isidoro .

La Acusación Particular, en nombre y representación de Carmelo , dirigió la acusación contra Eusebio y Isidoro .

La Acusación Particular, en nombre y representación de Eusebio ha dirigido la acusación contra Carmelo

La acusación Particular, en nombre y representación de los Policías Municipales Isidoro y del agente con carné profesional NUM000 , dirigió la acusación contra Carmelo .

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 31 de mayo de 2016, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados Carmelo , Eusebio y Isidoro ; testifical del agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 , Edemiro , Policías Nacionales NUM001 , NUM002 , NUM003 , Policías Municipales NUM004 , NUM005 , NUM006 , facultativa médica con carné profesional NUM007 ; y, pericial médico forense con C.I. NUM008 .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A.- Un delito de atentadodel artículo 551 del CP y tres faltas de lesionesdel artículo 617 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor, por tales hechos, al acusado Carmelo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena, por el delito de atentado, de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Indemnizará, al agente con carné profesional NUM009 en 3.000 euros, y al agente NUM010 en 2.600 euros y 150 por el teléfono móvil.

Costas.

B.-Una falta de lesionesdel artículo 617 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Isidoro , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y no solicitó que se le impusiera pena.

Costas.

C.-Un delito de lesionesdel artículo 147.1 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autoral acusado Eusebio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Isidoro y Eusebio Indemnizarán, conjunta y solidariamente a Carmelo en 1.400 euros.

III. La Acusación Particular , en nombre y representación de Carmelo , calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Isidoro y Eusebio , concurriendo en ambos acusados la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y la agravante de prevalimiento del carácter público del artículo 22.7 del CP . Solicitó que se le impusiera a cada uno de los acusados:

-por el delito de lesiones, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el empleo de policía durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 66.3 del CP ;

-por el delito de amenazas, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el empleo de policía durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 66.3 del CP .

Costas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizarán conjunta y solidariamente a Carmelo en 21.000 euros por las lesiones y en 1.000 euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la LE Criminal.

Tras la celebración del acto del juicio oral añadió que debía declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Madrid.

IV. La Acusación Particular , en nombre y representación de Eusebio , calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 y siguientes del CP y una falta de lesiones del artículo 617 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Carmelo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó que se le impusiera:

-por el delito de atentado, la pena de dos años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-por la falta de lesiones, la pena de un mes multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará al Policía Municipal con carné profesional NUM012 en 300 euros.

V.La Acusación Particular, en nombre y representación de los POLICIAS MUNICIPALES Nº NUM009 Y NUM000 , calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del CP y un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Carmelo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaron se le impusiera al acusado:

-por el delito de atentado, la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-por el delito de lesiones, la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará al Policía Municipal con carné profesional NUM009 en 2.500 euros por lesiones y, al agente con carné profesional NUM000 , en 2.600 euros por lesiones y en 150 euros por daños por la reparación del IPhone.

Con los intereses legales desde la fecha de la agresión.

Tras la celebración del juicio fijó en 2.000 euros la indemnización al Policía Municipal con carné profesional NUM009 .

VI.- La defensade Carmelo solicitó su libre absolución.

VII.- La defensade Eusebio , solicitó su libre absolución.

VIII.-La defensade Isidoro , solicitó su libre absolución.


El 7 de septiembre de 2013, sobre las 00:45 horas, Carmelo (mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Colombia y nacional español, con DNI NUM011 ) se encontraba sentado en el asiento del piloto del vehículo de su propiedad, estacionado en la calle Vicente Espinel nº 2 de Madrid, en compañía de su amigo Edemiro , con las puertas abiertas escuchando música con un volumen elevado.

Los agentes de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 y Isidoro (agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM009 , mayor de edad y sin antecedentes penales), de uniforme y con vehículo oficial rotulado, se encontraban realizando labores propias de su cargo y se dirigieron a ellos para que procedieran a bajar el volumen de la música. Además les pidieron la documentación personal y a Carmelo la del vehículo. Detectaron los funcionarios policiales que Carmelo tenía caducada la ITV motivo por el cual procedieron a formular denuncia contra él lo que le molestó notoriamente manifestando a los agentes que estaban abusando de su autoridad, que no le podían denunciar por tal motivo ni por estar bebido porque no conducía, que el tío de su mujer era comandante de la Guardia Civil y les iba a joder la vida, dando reiterados toques en el pecho con un dedo al agente con carné profesional NUM009 , Isidoro .

El agente con carné profesional NUM000 , compañero de patrulla, apartó a Carmelo ligeramente y trató de tranquilizarlo charlando con él de forma privada. Carmelo , inesperadamente, se dirigió hacia el agente nº NUM009 , que le daba la espalda porque se estaba apartando del lugar, y le propinó un puñetazo en la parte posterior de la cabeza al no poderse percatar de la acción pese a que su compañero le gritó 'cuidado Isidoro '. El número NUM000 acudió en ayuda de su compañero y trató de reducirlo para detenerlo, forcejeando los dos. Carmelo retorció la muñeca al policía y este lo tiró al suelo donde Carmelo , fuera de sí, trataba de zafarse moviéndose incontroladamente dando cabezazos y patadas contra todos y todo, solicitando los dos componentes de esta patrulla ayuda de otros compañeros. Ayuda en la que acudió, entre otros, el agente con carné profesional NUM012 .

Una vez reducido y detenido tuvieron los funcionarios de policía que introducir a Carmelo a la fuerza en un coche patrulla para su trasladado, primero y ante el estado de agresividad y excitación que presentaba, al Centro de Apoyo a la Seguridad de la Dehesa de La Villa, del Instituto de la Salud Pública de Madrid; después, a las dependencias de la Policía Nacional. Al introducirlo en el vehículo dio el detenido una patada en el pecho al funcionario con carné profesional NUM012 . Durante todo el traslado, pese a haber conseguido los agentes ponerle el cinturón de seguridad, continuó dando cabezazos y patadas al cristal y carrocería del vehículo policial llegando a romper la luna de la puerta trasera derecha y a despegar la lámina interior de dicha puerta.

El facultativo del Instituto de la Salud Pública de la Dehesa de La Villa, ante el estado agitado-agresivo que presentaba Carmelo a las 01:20 horas del día 7 de septiembre de 2013, no pudo explorarlo. Ello no obstante, le apreció erosión lineal en el cuello parte posterior, eritema con erosiones en zona orbicular derecha, consecuencia de la detención. En su presencia Carmelo propinó una patada en la pierna y un cabezazo en el rostro al agente nº NUM012

A consecuencia del incidente, los implicados sufrieron las siguientes lesiones:

-El agente con carné profesional NUM009 , Isidoro , un hematoma con articulación en metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha, contusión con traumatismo cráneo encefálico leve y contractura cervical, lesiones de las que curó tras una única asistencia médica, en 30 días, 10 de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

-El agente con carné profesional NUM000 sufrió artritis traumática en muñeca derecha, erosión- excoriación en antebrazo derecho que curó tras una única asistencia en 26 días, todos ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

-El agente con carné profesional NUM012 con excoriación lineal de 2 cm. en pierna derecha y excoriación de 3 cm en antebrazo derecho e inflamación en la articulación temporomandibular derecha, lesiones de las que curó tras una primera asistencia facultativa en 6 días, ninguno de ellos impeditivo.

- A Carmelo le fueron apreciadas lesiones consistentes en traumatismo en miembros superiores con tumefacción en muñeca derecha y escoriaciones en borde cubital de antebrazo derecho y muñeca izquierda, traumatismo ocular derecho con hematoma en región infraorbitaria y malar derecha, cervicalgia postraumática y traumatismo en oído derecho con perforación de membrana timpánica en cuadrante posterior y una posible perforación más pequeña en cuadrante anterior, lesiones de las que curó tras varias asistencias médicas con medidas terapéuticas en 21 días, 7 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

No ha resultado acreditado que durante la detención, el traslado a las dependencias policiales, al centro médico ni durante el periodo que permaneció detenido en dependencias policiales sufriera agresiones físicas por parte de Eusebio , Isidoro ni de otros agentes ni que le dirigieran expresiones amenazadoras .

El teléfono IPhone del agente NUM000 resultó con daños consistentes en fractura de la pantalla, tasados en 150 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Para establecer el relato de hechos que hemos declarado probado hemos tenido en cuenta el testimonio prestado por los acusados y por los testigos y los datos objetivos que resultan de las lesiones físicas sufridas por todos los implicados y que fueron objeto de análisis pericial forense.

Y otorgamos, en cuanto a cómo sucedieron los hechos, mayor credibilidad a la versión dada por los dos agentes de la autoridad por los siguientes motivos:

1º.- Sus declaraciones han sido sustancialmente coincidentes a lo largo del proceso. Así, los agentes de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 y NUM009 (el acusado Isidoro ) fueron los componentes del primer patrulla; los números NUM012 (el acusado Eusebio ) y NUM006 los que acudieron en apoyo de los primeros por haber solicitado ayuda urgente (denominado policialmente 'clave cien'); y, los agentes con carné NUM004 y NUM005 -que colaboró con los patrullas iniciales y ayudó y acotó zona de seguridad, respectivamente) , relataron en el acto del juicio oral que los agentes con carné profesional NUM000 y NUM009 , debidamente uniformados y en vehículo oficial, se encontraban realizando labores policiales por la calle Alcalá y en la confluencia con la calle Vicente Espinel escucharon música a volumen elevado que procedía del interior de un vehículo en el cual, estacionado y con las puertas abiertas, estaban sentados Carmelo y su amigo Edemiro . Les pidieron que bajaran el volumen de la música, la documentación personal y a Carmelo la del vehículo y comprobó en agente con carné NUM009 que Carmelo , titular del vehículo, tenía caducada la ITV motivo por el cual procedió a formular denuncia contra él reaccionado airadamente Carmelo contra tal decisión diciéndoles que era abogado y sabía a los decibelios que podía poner la música, que estaban abusando de su autoridad, que no le podían denunciar por tal motivo ni por estar bebido porque no conducía, que el tío de su mujer era comandante de la Guardia Civil y les iba a joder la vida. Dio al agente con carné profesional NUM009 , varios toques con uno de sus dedos en el pecho. El agente con carné profesional NUM000 , compañero de patrulla, trató de tranquilizar a Carmelo charlando con él pero cuando el número NUM009 le dio la espalda al apartarse del lugar repentinamente se fue hacia el agente nº NUM009 y le propinó un puñetazo en la parte posterior de la cabeza. No lo pudo evitar por la posición en la que se encontraba, pese a que su compañero le dijo 'cuidado Isidoro '. Fueron entonces a detenerlo por atentado a agentes de la autoridad pero no podían con él, porque daba patadas, puñetazos, cabezazos, pidieron entonces ayuda a sus compañeros. Acudió en su ayuda el agente NUM000 a quien Carmelo le retorció la muñeca y entonces el funcionario policial lo tiró al suelo donde el detenido, fuera de sí, trataba de zafarse moviéndose incontroladamente dando cabezazos y patadas contra todos y todo. Estaba completamente enloquecido, dijo el agente NUM012 , que acudió en respuesta de la petición de ayuda junto con su compañero NUM006 y recibió una patada en el pecho al introducirlo en el vehículo, concretamente el que era conducido por el nº NUM006 porque disponía mampara y explicó que era una agresividad tremenda la que presentaba el detenido; que se revolcaba por el suelo y daba patadas tratando de romper el coche. Durante todo el traslado, pese a haber conseguido los agentes ponerle el cinturón de seguridad, continuó dando cabezazos y patadas al cristal y carrocería del vehículo policial llegando a romper la luna de la puerta trasera derecha y a despegar la lámina interior de dicha puerta. Es más, cuando estaban en el centro de salud, en presencia del facultativo que finalmente no pudo asistirlo, dio una patada en la pierna y un cabezazo en el rostro al agente nº NUM012 .

2.- Las diferentes lesiones sufridas por alguno de los agentes implicados se ajustan con precisión al relato de hechos por todos ellos efectuado, sin incoherencias, ambigüedades ni contradicciones.

Así, el agente con carné profesional NUM009 resultó con un hematoma con articulación en metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha, contusión con traumatismo cráneo encefálico leve y contractura cervical (folios 28,29, 48 y 112 de la causa); el agente con carné profesional NUM000 sufrió artritis traumática en muñeca derecha, herida en antebrazo (folios 26, 47 y siguientes y 115 de la causa); el agente con carné profesional NUM012 con excoriación lineal de 2 cm. en pierna derecha y excoriación de 3 cm en antebrazo derecho e inflamación en la mandíbula (folios 24, 25, 50 y 77). Estas lesiones ponen de manifiesto que Carmelo sí ejerció violencia, una resistencia activa, como expusieron los agentes, pese a haberlo negado el citado acusado, que exigió su reducción.

3º.- Además contamos en el caso con el parte emitido por el facultativo del Instituto de la Salud Pública de la Dehesa de La Villa a las 01:20 horas del día 7 de septiembre de 2013 en el cual se hace constar que ante el estado agitado-agresivo que presentaba Carmelo no pudo explorarlo (folios 16, 17, 18 y 19). Dicho facultativo, con número de colegiado NUM007 , compareció al acto del juicio oral ratificando tal extremo. Sin ninguna duda afirmó que el detenido no le permitió ser asistido por la agitación que presentaba, su agresividad, su hostilidad hacia el entorno.

4º.- Con carácter general, sobre la valoración probatoria del testimonio de las agentes, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ). Esta última sentencia declara que las declaraciones de los policías en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno, distinto del atestado, que carece de eficacia probatoria. Y en el caso no consta relación alguna entre los agentes de la Policía Municipal Nacional y Carmelo distinta a la derivada de una puntual y accidental intervención profesional, habiendo admitido incluso este que no los conocía de antes.

5º.- No se cuestiona en el caso la identificación que hicieron los agentes de su condición de tales, tampoco de que era notorio para todos pues vestían el uniforme reglamentario y el vehículo por ellos empleado era el rotulado con los distintivos de la profesión.

6º.- A los folios 388 a 392 consta unido el reportaje fotográfico del estado en el que quedó el vehículo policía en el cual fue traslado Carmelo , consecuencia de las patadas y cabezazos que dijeron los agentes de la policía Municipal dio el detenido durante su traslado.

Y frente a lo expuesto, no hemos apreciado la misma coherencia y corroboración en la versión ofrecida por Carmelo , tanto cuando lo hace con fines auto exculpatorios como cuando inculpa a los agentes acusados. Así, dijo desconocer cómo habían resultado lesionados losa gentes y adujo que quizá fuera cuando le pegaron a él. Además, con reiteración y cierta puesta en escena dijo en reiteradas ocasiones en el juicio oral que 'sintió la muerte' como consecuencia de la actuación policía, consistente en: que le habían dado patadas y había sido golpeado dentro del coche policial tras ponerse para ello uno de los agentes los guantes; que le llevaron a un descampado con árboles, le bajaron y le pegaron; con un rosario que llevaba le intentaron ahorcar, le iban a matar; le tumbaron en el suelo donde le dieron patadas y golpes; le agredió también un agente en los calabozos de la Policía Nacional; le pegaron en la cabeza, en los brazos, por todo el cuerpo; en absoluto se golpeó contra el coche policial; que le pegaron tres policías pero solo recordaba a dos, los acusados.

Este relato de los hechos adolece de inverosimilitud. No guarda coherencia lógica con la intervención que se atribuye a los agentes, pues si efectivamente éstos se hubieran extralimitado en la forma expuesta, es decir, si hubiera recibido la brutal y reiterada agresión que se atribuye a dos agentes (a tres el día del plenario), no existe una corroboración suficiente con fundamento en pruebas objetivas.

1º.- Por una parte, ya hemos dicho que a Carmelo le fueron apreciadas lesiones consistentes en traumatismo en miembros superiores con tumefacción en muñeca derecha y escoriaciones en borde cubital de antebrazo derecho y muñeca izquierda, traumatismo ocular derecho con hematoma en región infraorbitaria y malar derecha, cervicalita postraumática y traumatismo en oído derecho con perforación de membrana timpánica en cuadrante posterior y una posible perforación más pequeña en cuadrante anterior, lesiones de las que curó tras varias asistencias médicas con medidas terapéuticas en 21 días, 7 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. A excepción de las perforaciones timpánicas, las lesiones sufridas por el acusado y por los agentes NUM012 , NUM000 y NUM009 son de entidad o gravedad similar. No hubo ninguna lesión, ni siquiera examinando las fotografías que obran a los folios 53 y 122 a 127, que justifique que brutal agresión que dijo sufrir; tampoco que sangrara abundantemente y como consecuencia tuviera toda la camiseta y las deportivas con sangre, como manifestó Carmelo ; prendas que, además, nunca ha aportado a la causa.

2º.- Ni consta en el atestado que Carmelo tuviera un rosario (con el que supuestamente trataron de ahogarle), ni recordaban este objeto los agentes y el propio amigo de Carmelo - Edemiro - ni se objetivaron signos del supuesto intento de ahorcamiento con el mismo en su anatomía pues no es compatible con la acción descrita por el acusado y con las señales que dijo le dejó en su cuerpo 'quedé con señales de ahorcamiento' que solo le viera el facultativo NUM007 , el 7 de septiembre de 2013, 'erosión lineal en parte posterior de cuello '.

3º) Manifestó Carmelo que el facultativo ante quien le llevaron los agentes - el colegiado NUM007 - no le quiso atender, que le dijo 'auxilio, ayúdeme porque me falta el oxígeno' y que el doctor les manifestó a los policías que estaba muy nervioso y le controlaran. No solo no coincide tal testimonio con los informes unidos a los folios 16 a 19, concretamente en el 19 en el que se dice 'Debido al estado agitado-agresivo del paciente no puede ser explorado en el momento actual' sino con lo que depuso tal facultativo en el acto del juicio. Así, el doctor que en aquel momento no pudo asistirlo dijo no recordar detalles pero que no era posible la versión que se ofrecía por parte del detenido porque de haberle pedido auxilio le hubiera permitido y no impedido explorarlo; que el estado que presentaba aquél día era agitado, agresivo, de hostilidad hacía el entorno y no miedo.

4º) No se ha practicado prueba alguna que permita determinar una agresión física en Comisaría y además la misma es expresamente negada por parte de los policías NUM001 , NUM002 y, esencialmente, por el número NUM003 quien negó haber dicho a la letrado que asistió a Carmelo en su declaración en comisaría -la misma durante todo el proceso- que había sido agredido por los agentes de la policía Municipal y que, de haberlo creído así lo habría hecho constar en el atestado.

5º.- Por último, en cuanto a la lesión más significativa apreciada a Carmelo , traumatismo en oído derecho con perforación de membrana timpánica en cuadrante posterior y una posible perforación más pequeña en cuadrante anterior, la médico forense con C.I NUM008 -que en su día emitió el informe de sanidad unido a los folios 120 y siguientes- dijo que la causa más compatible con la lesión era un bofetón de moderada intensidad porque con tal acción se superaría la elasticidad de la membrana timpánica, provocaría el efecto succión-vacío preciso. Que era altamente improbable que la causa fuera uno o varios golpes contra la mampara del vehículo policial o contra el suelo pero que no podía excluirlo.

A tenor de lo expuesto debemos concluir que el solo testimonio del acusado vector Carmelo sobre el comportamiento de los agentes Eusebio y Isidoro no nos resulta fiable, no solo por su interés en el asunto, sino por la falta general de coherencia y fiabilidad del testimonio de cargo, que adolece de un tono victimista. El acusado relata una actuación de unos agentes que solo puede calificarse como brutal y, por el contrario, minimiza al extremo su propia responsabilidad en el asunto, al presentarse como una persona sumisa y que accedió a los requerimientos policiales y solo pidió auxilio cuando tuvo ocasión, en términos que, por lo que hemos analizado anteriormente, no nos resultan verosímiles y que además no guardan correspondencia con las evidencias físicas que resultan de los partes de lesiones.

Añadir que tampoco relató el acusado en el acto del juicio oral que los agentes le hubieran propinado bofetadas en el oído, causa más probable de la perforación de un tímpano, según el médico forense.

Por ello, estimamos que se ha producido prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado Carmelo respecto de los hechos que motivaron la acusación.

Y, por las razones expuestas, estimamos que el testimonio del acusado Carmelo respecto de los agentes denunciados, Eusebio y Isidoro , no reunió los requisitos necesarios para erigirse en prueba de cargo de los hechos que les atribuyó: delito de lesiones y de amenazas. Procede por tanto dictar respecto de ellos sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Los hechos por los que se acusa a Carmelo son constitutivos:

A.- De un delito de atentado del art. 550 por el que se formuló acusación, pero en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que entró en vigor el 1 de julio de 2015. Porque es más beneficiosa la pena prevista en el actual artículo 550.2 del Código Penal que la del derogado y en vigor en la fecha de los hechos pues aquel castigaba el ilícito con pena de prisión de uno a tres años y el actual con pena de prisión de seis meses a tres años.

En cuanto a la distinción entre el delito de resistencia y el de atentado, señala la STS 607/2006, de 4 de mayo , que la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la diferenciación entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ], o 5/6/00 [RJ 20006299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Criterio que se consolida en la actual redacción del Código Penal tras la Ley Orgánica 1/2015 en tanto dice el precepto 'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 19967826] u 11/3/97 [RJ 19971711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'». La STS de 18/3/00 (RJ 20001129 ), como recuerda la de 22/12/01 (RJ 20021813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 20023589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 [RJ 20032908 ] o 776 [RJ 20055158] y 912/2005 [RJ 20055336], además de las citadas). (Las cursivas son nuestras).

En definitiva, como hemos dicho en numerosas resoluciones de esta Sección, entre ellas la sentencia 197/2015, de 18 de marzo , la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia, en lugar del tipo penal de atentado ( SSTS de 5 junio 2000 ( RJ 2000, 6299), 22 octubre 2002 y 18 febrero 2003 (RJ 2003, 2388)). Se da así entrada en el tipo de la resistencia no grave a compartimentos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS 18 marzo 2000 ), o supuestos de resistencia activa que no están revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 16 octubre 2001 ( RJ 2001, 9232), 4 marzo 2002 y 3 abril 2002 (RJ 2002, 3600)).

La resistencia consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúen necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones ( ATS 65/2002 de 11 enero (RJ 2002, 1654)). Es criterio diferencial la forma de realizar la acción, porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo (fuerza, intimidación o resistencia grave) mientras que en la resistencia no grave es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones generalmente leves, a los funcionarios que pretenden llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado ( STS 753/98, de 30 de mayo ( RJ 1998 , 9195); 72/02, DE 21 enero ( RJ 2002, 1570); 361/02, 4 de marzo ( RJ 2002, 3589); 670/02, 3 abril (RJ 2002 , 3600); 218/03, 18 febrero (RJ 2003, 2388 )).

Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que los hechos son calificables como delito atentado y no de resistencia. Porque el acusado atacó sorpresivamente al agente nº NUM009 , precisamente cuando le daba la espalda porque se estaba apartando del lugar. Y de esta forma tan inesperada, sin poderse percatar de la acción ni defenderse de ella pese a que su compañero le gritó 'cuidado Isidoro ', le propinó un puñetazo en la parte posterior de la cabeza. Y en el Centro Instituto de la Salud Pública de la Dehesa de La Villa, cuando iba a recibir asistencia sanitaria y por tanto la detención ya había concluido hacía tiempo y no estaba defendiéndose ni resistiéndose a ella Carmelo se fue hacia uno de los agentes que lo custodiaban, al agente nº NUM012 y le propinó una patada en la pierna y un cabezazo en el rostro. En suma, no nos encontramos ante una actitud reactiva a la acción policial, que permitiría la calificación de los hechos como de resistencia, sino que sus actos obedecieron a una clara intención de acometer y agredir a los agentes, en el marco de una actitud de ofuscación y agresividad por motivos no previos a la aparición de los agentes sino derivados de una legítima actuación de estos.

2º. Tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , vigente al momento de los hechos, por las lesiones con las que resultaron los agentes de la Policía Municipal NUM012 , NUM000 y NUM009 .

Conducta que no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 sino trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de pena de multa prevista, por lo que no tiene efectos retroactivos ex artículo 2.1 del Código Penal . Pero, sometida a una condición de perseguibilidad, cual es la denuncia del agraviado (artículo 147.4).

Como se ha dictaminado por el médico forense, las lesiones sufridas por dichos agentes no precisaron de tratamiento médico en el sentido del art. 147.1 del Código Penal .

En concreto la de los agentes NUM009 y NUM000 , que solicitan la calificación del hecho como constitutivo de un delito de lesiones, consistieron, en un hematoma con articulación en metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha, contusión con traumatismo cráneo encefálico leve y contractura cervical, lesiones de las que curó el agente número NUM009 tras una única asistencia médica, en 30 días, precisando como medidas terapéuticas AINES, relajantes musculares, calor seco, protectores gástricos, tratamiento sintomático paliativo pero no curativo, según consta en el informe de sanidad unido al folio 112 de la causa. Y el agente con carné profesional NUM000 con artritis traumática en muñeca derecha, erosión- excoriación en antebrazo derecho que curó tras una única asistencia en 26 días, precisando como medidas terapéuticas inmovilización con férula antebraquial, AINES, fisioterapia, también tratamiento sintomático paliativo y no curativo, como consta en el informe de sanidad unido al folio 115 de la causa.

Y como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo, no integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal el tratamiento que, como en el caso, como en el caso, no es curativo sino puramente paliativo y/o sintomático.

No se ha cuestionado la concurrencia del elemento objetivo del tipo.

Por tanto, procede la absolución de Carmelo por el delito de lesiones que se le imputa.

TERCERO.- El acusado Carmelo es autor, en los términos del artículo 28 del Código Penal , del delito de atentado y de tres faltas de lesiones, por haber ejecutado directa, consciente los elementos que los integran, como hemos analizado previamente.

CUARTO.- No obran en la causa informes médicos de los que se desprenda que el acusado en el momento de los hechos tuviera anuladas sus facultades volitivas ni intelectiva por los efectos del supuesto alcohol ingerido, ni siquiera disminuidas por tal ingesta. Y si bien alguno de los agentes dijo que olía a alcohol -incluso que en el coche encontraron una botella de wiski- tal dato resulta por si solo insuficiente a efectos de apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Ello no obstante, estimamos oportuno imponer, por el delito de atentado, la pena en su mínima extensión de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena prevista en el actual artículo 550.2 del Código Penal , más beneficiosa que la del derogado y en vigor en la fecha de los hechos pues aquel castigaba el ilícito con pena de prisión de uno a tres años y el actual con pena de prisión de seis meses a tres años.

En cuanto a las faltas de lesiones, tipificada en el artículo 617.1, vigente en la comisión de los hechos, ha sido trasladada al art. 147.3 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, por lo que no opera la retroactividad. Pero, sometida a una condición de perseguibilidad, cual es la denuncia del agraviado ( artículo 147.4). Y ello conduce a determinar si debe entrar en juego el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta, a cuyo tenor ' la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto bueno del Ministerio Fiscal'.

El precepto es confuso y aun cuando podría ser interpretado en el sentido de que en todo caso, se cumpla o no con el requisito de procedibilidad, no es posible en los procesos en tramitación condena penal y quedaría reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si este no hubiera renunciado expresamente al mismo, como sostiene el Ministerio Fiscal al no solicitar condena penal por las tres faltas de lesiones y solo la responsabilidad civil de ellas derivadas (en base a la Circular 1/2015, FGE, a la que se reconducen también las STS 108/2015, de 11 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero , para casos no exactamente iguales al presente)', la Sala sostiene que cuando como en el caso, la falta no ha sido despenalizada y se cumple con el requisito de procedibilidad -como es el caso en tanto los funcionarios de policía lesionados se han personado en la causa como acusación particular y mantuvieron en el acto del juicio oral su pretensión punitiva e indemnizatoria- procede tanto la condena penal como la civil y así lo sostuvimos también en nuestra sentencia 61/2016, de 19 de enero .

Y en base a ello, procede imponer a Carmelo , por cada una de las tres faltas de lesiones, la pena de un mes multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones:

Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras). Añade en su reciente sentencia 553/2013 , de 19 de unió, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.

SEXTO-. Con arreglo al art. 109 del Código Penal , procede declarar la responsabilidad civil de Carmelo y su obligación de indemnizar a Eusebio , Isidoro y al agente con de la Policía Municipal NUM000 por los daños y perjuicios sufridos, derivados en este caso de los días de curación e incapacidad que precisaron sus lesiones y por los daños en el teléfono móvil.

La Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6-2005 para unificación de criterios, consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.

A tenor de lo expuesto, la cuantía de las indemnizaciones las fijamos en 70 euros por cada día de incapacidad y en 40 euros por cada uno de los días no incapacitantes. Por tanto, incrementadas las cantidades en poco más de un 20%, como hemos dicho, al estar en presencia de lesiones dolosas. Estimamos adecuadas para indemnizar los daños y perjuicios de todo tipo, incluido el moral, las siguientes cantidades:

a) A Eusebio , la suma de 240 euros, que se correspondería con la cantidad de 40 euros por cada uno de los 6 días de curación no impeditivo.

b) A Isidoro la suma de 1.500 euros, que se correspondería con la cantidad de 70 euros por cada uno de los 10 días de incapacidad y 40 euros por día de curación no impeditivo (20).

c) Al agente con carné profesional NUM000 en 1.400 eurosque se correspondería con la cantidad de 70 euros por cada uno de los 20 días de incapacidad.

Y en 150 euros por los dañosde su teléfono móvil.

Dichas cantidades devengarán el interés de mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por ello han de declararse de oficio las costas correspondientes a los acusados Isidoro y Eusebio , al resultar absueltos (2/6 de las costas); y condenar al acusado Carmelo al pago de 1/6 de las costas correspondientes al delito de atentado y declarar de oficio 1/6 de las costas derivadas del delito de lesiones que se le imputa, por el que procede su absolución.

Debe incluirse en la tasación las costas de las acusaciones particulares, al haber sido expresamente solicitadas.

Fallo

CONDENAMOSa Carmelo :

1º.- Como autor de un delito de atentadoa la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- Como autor de tres faltas de lesionesa la pena, por cada una de ellas, de un mes multacon cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

3.-º Le absolvemosdel delito de lesiones.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Carmelo a indemnizar a Eusebio en 240 euros por lesiones; a Isidoro en 1.500 euros por lesiones; y, al agente con carné profesional NUM000 en 1.400 euros por lesiones y en 150 euros por daños en su teléfono móvil.

Dichas cantidades devengarán el interés de mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así como al pago de 1/6 de las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones particulares; declaramos de oficio1/6 parte de las costas a él imputables.

ABSOLVEMOS a Eusebio y Isidoro , de los delitos de amenazas y lesiones por los que se había formulado acusación, con declaración de oficio de las 4/6 partes de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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