Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 392/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100392

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:701

Núm. Roj: SAP AB 701/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00402/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0049340
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000392 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Jaime
Procurador/a: D/Dª MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Abogado/a: D/Dª SONIA GONZALEZ MARTINEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 402/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
==========================================================
En ALBACETE, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 324/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Albacete, sobre hurto, siendo apelante en esta instancia Jaime , representado
por el Procurador D. CARIDAD DIEZ VALERO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jaime , como autor de UN DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, de los artículos 252 y 249 del Código Penal, a la pena de 18 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como por el DELITO DE SIMULACION DE DELITO, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, a la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y en ambos casos con imposición de las costas procesales.

Y así mismo CONDENO a Jaime a abonar a la mercantil 'CALENDA LIVING', en concepto de responsabilidad civil la suma de 5.300 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello sin perjuicio de las acciones y relaciones existentes entre aquella mercantil y 'FELIPE y RUIZ TRANSPORTE URGENTE S.L.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. CARIDAD DIEZ VALERO, en nombre y representación de Jaime , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº dos bis de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de noviembre de 2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la Defensa del Sr Jaime la condena por un delito de apropiación indebida de 5.300 euros en efectivo (los pagarés, también apropiados, finalmente no fueron cobrados) y por otro de simulación de delito, alegando (como primer motivo) error al valorarse las pruebas, pues de su práctica -alega- no se acreditaría la apropiación o ingreso de dicha suma en su patrimonio; (como segundo) por entender en todo caso aplicable la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art 21.6 del Código Penal ); por haberse impuesto una pena desproporcionada, sobre todo por la simulación de delito (como tercer motivo); y (como cuarto) por no ser procedente condena por responsabilidad civil al no reclamar el legitimado.



SEGUNDO. - En cuanto al invocado error del Juzgado en la valoración de las pruebas, tras reexaminar las practicadas y dicha ponderación en Sentencia, no se advierte el indicado error, pues partiendo de la especial posición del Juzgado en su relación con la práctica de las mismas al estar presente en el juicio en que se desarrollaron y por tanto haber tenido la inmediación directa con la misma y posibilidades de contradicción, debe partirse de la mayor garantía de acierto en su valoración y en la concesión de un crédito mayor o menor dado a los distintos medios de prueba, relación que es claramente de menor intensidad en éste Tribunal a pesar de los avances y mejoras en las actas de los juicios orales, que en cualquier caso no alcanzan la visión y audiencia directa que ostenta el órgano judicial de primera instancia (pues no es igual 'estar' que 'ver'), por lo que salvo que se acredite cumplidamente el denunciado error y que e#ste sea determinante (sea grueso o leve, lo determinante es su afección a la consecuencia jurídica en cuestión), se debe entender que hay una presunción de acierto que descartaría el invocado error salvo prueba de quien lo invoca.

Así las cosas, en el caso presente, aunque se refiere que no hay prueba de la apropiación si no hay tampoco prueba específica de la averiguación patrimonial ni del estado de cuentas u otros productos bancarios, ello es partir de la ingenua base de que quien comete un delito contra la propiedad directamente lo guarda y, además, en sus cuentas corrientes, cuando lo más probable es o su gasto o su ocultación fuera de la intervención de terceros, aunque estos sea entidades financieras, por lo que la prueba que echa de menos la Defensa no es determinante de la ausencia del delito ni de la falta de participación en el mismo del acusado, y, simultáneamente, no acredita la ausencia de lucro, o al menos no acredita la despatrimonialización o perjuicio al tercero o víctima del delito, que es en realidad lo que se sanciona en el art 252 y 249 CP (más que la concurrencia del correlativo lucro en el sujeto activo del delito, que no se exige cuando basta para la perpetración del mismo la distracción o desaparición del dinero, valores o efectos).

Casi basta para concluir con la prueba incriminatoria suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante con su reconocimiento de que cobró la venta de los sofás y demás mercancías que hacía por cuenta de la vendedora (junto con su transporte y entrega a los compradores), y con su reconocimiento de que no devolvió dicho dinero a la indicada vendedora. Ciertamente ambos datos fácticos no necesariamente abocan a que lo cobrado haya sido apropiado ilegítimamente, pues cabe la posibilidad de que motivos de fuerza mayor o caso fortuito hayan causado la pérdida del indicado precio (desde cualquier evento natural hasta la pérdida involuntaria o sustracción por un tercero), pero ello debe ser mínimamente probado por quien lo alega, aún indiciariamente, de modo que al menos genere las suficientes dudas para descartar lo que las normas de la experiencia de cualquier ciudadano medio indican en las mismas circunstancias, esto es, que se lo haya quedado voluntariamente quien, aún provisional, coyuntural o transitoriamente, tenía el dinero; prueba que -debe insistirse- incumbe a quien alega dicha circunstancia excepcional.

Y en el caso, la indicada prueba no existe, sino que la versión del acusado por ser 'rocambolesca' como califica el Juzgado, o por ser contradictoria con la dada en otros momentos del proceso judicial, evidencia que no concurrió ninguna circunstancia excepcional o de fuerza mayor, caso fortuito o incluso mera involuntariedad o imprudencia del acusado en la desaparición del dinero cobrado y no reintegrado a su titular. Y ello en cuanto en un principio refirió, y ello no se cuestiona, que el dinero se lo llevaba él, luego refirió que lo iba a llevar a Hacienda por ser 'dinero negro', y luego fue cuando ya invocó la sustracción del dinero por un tercero al no cerrar correctamente la puerta del vehículo donde lo guardaba; todo ello pasando también por el reconocimiento a un agente de policía (que le llamó para conocer su versión de lo ocurrido) de que el dinero ya lo había reintegrado a su destinatario (lo que era evidentemente falso); siendo que a todo ello ya era revelador el hecho de que no hubiera entregado dicho dinero a su dueño, inmediatamente o a primera hora del dia siguiente, como hacía habitualmente, sin dar motivo, justificación o excusa ninguna (cuando lo lógico es dar cuenta inmediata tras una sustracción o robo, siendo que se denuncia cuando se sabe ya denunciado); y siendo también muy significativo que no contestara al teléfono de quien, por motivos laborales, le llamaba para pedir lógicas explicaciones, como era la entidad contratante y acreedora del dinero, o su empleador como transportista.

Aún omitiendo reconocimientos como haberse jactado de que con el dinero litigioso iba a abonar gastos personales e iba a hacer un viaje a República Dominicana (lo que no se acredita si lo expresa un testigo de referencia sin especificar quién se lo reveló), la conclusión del Juzgado de que se apropió del dinero o lo ingresó en su patrimonio (aún no en sus cuentas bancarias) no se advierte errónea sino todo lo contrario, y deriva de prueba legítima directa e indiciaria, y objetivamente incriminatoria, consistente en las declaraciones del acusado en otros momentos del proceso y por prueba testifical (del Sr Ricardo , Sra Serafina , Sres Romeo -padre e hijo- y Sra Teresa ), todo lo cual acredita la apropiación y la despatrimonialización o perjuicio a la víctima que se niega en el recurso y que deriva de una apreciación del Juzgado que no se deriva errónea sino lógica y consecuente con dicha prueba, sobre todo cuando la única de descargo, relativa al testigo Sr Severino , no resulta convincente por lo que ya expresa el Juzgado (fue extraño que se fijara dicho testigo en quien coge una mochila o bolsa de un vehículo sin esfuerzo ni manipulación de la cerradura del vehículo donde estaba, cuando desconoce la falta de relación de dicho individuo con el vehículo).

Los hechos hablan por sí solos, y las contradicciones o faltas a la verdad del acusado pueden ser consideradas si no pruebas sí elementos corroboradores e incriminatorios de los testimonios antedichos como pruebas de cargo.



TERCERO .- En cuanto a la concurrencia de dilaciones indebidas como circunstancia atenuante, ciertamente la tardanza injustificada en la duración global del proceso o la interrupción indebida de alguno de sus trámites son una ilegalidad no tolerable por infractora del art 24 de la Constitución , pero para que los efectos de dichas disfunciones alcancen la atenuación de la pena debe tratarse de una dilación extraordinaria que se determina en cada caso en función de circunstancias como la complejidad de la causa, la duración ordinaria de los procesos en casos similares, la incidencia en la duración o paralización del proceso del comportamiento del propio acusado u otras circunstancias justificadoras de algún modo de dicho perjuicio, salvaguardado además constitucionalmente como derech o fundamental en la norma antes citada.

En el presente supuesto, se denuncia la excesiva duración global del procedimiento, que fue de 2 años y 7 meses (no 2 años y 11 meses), ello sin duda es una duración extensa no admisible en un Estado de Derecho moderno cuando no parecen concurrir circunstancias especiales que expliquen dicho retardo si no ha habido una instrucción compleja o con diligencias múltiples cuyo resultado a su vez haya precisado nuevas investigaciones añadidas, y además se advierte al reexaminar la causa retardos innecesarios como el que acontece entre la remisión del Juzgado de Instrucción al Juzgado Penal, quien lo recibe el 15.09.2016 y hasta el 12.05.2017 no se cita a comparecencia: 8 meses de inactividad, lo que determina, junto a aquél cómputo global, que ha habido dilaciones indebidas que determinan la aplicación de la circunstancia atenuante invocada, estimándose en éste concreto aspecto el recurso.



CUARTO .- Respecto a la pena, aunque se invoca por el Ministerio fiscal la irrevisabilidad de dicho motivo en apelación, el ámbito de éste recurso, dado su carácter ordinario, permite -en contra de dicho alegato- que no haya zonas o ámbitos al margen del recurso o del derecho a la doble instancia de todo acusado, derecho fundamental que no se limita a determinados aspectos del proceso o de la condena dejando otros sin amparo, por lo que cabe también en apelación el reexamen de la dosimetría punitiva aplicada en primera instancia, so pena de permitir en aspectos tan fundamentales para el acusado ámbitos no sometidos a revisión permitiéndose sin justificación ámbitos de arbitrariedad también proscritos en el art 9 y 120 de la Constitución , sobre todo cuando la pena impuesta definitivamente no se explica o motiva.

Y en el caso, la pena por el delito de apropiación indebida se ha impuesto en 18 meses, prácticamente en su mitad (pues la pena genérica abarca de 6 meses a 3 años de prisión), siendo que el Juzgado no había considerado concurrentes circunstancias atenuantes ni agravantes, lo que determina que aún siendo posible su concreción en cualquier punto de toda su extensión, solo estaría legitimada el exceso fuera de sus parámetros mínimos si concurren circunstancias personales o la gravedad del caso que lo amparen (tal como impone el art 66 regla 6ª CP ), sin que en el caso concurra ninguna de éstas, pues no se mencionan ni evocan por el Juzgado, ante lo cual, no existiendo motivo especial, debe rebajarse a los límites mínimos (aunque no necesariamente a los ínfimos), sobre todo cuando, como ya se ha dicho, concurre una circunstancia atenuante.

Superando el perjuicio los 400 euros y distando de dicho límite el perjuicio causado (cuando llega a los 5.300 euros) es más equitativa la pena de 9 meses.

Y de igual modo en el delito de simulación, en que se prevé una pena genérica de 6 a 12 meses de prisión) en que se impone ya claramente en la mitad superior a pesar de que no hay motivo especial o no se expresa (lo que es igual procesalmente hablando, pues la ausencia de motivación equivale a su nulidad) para extender la pena más allá de sus previsiones mínimas, por lo que debe reducirse a éstas, sobre todo cuando se constanta, como ya se ha dicho, la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, considerando equitativa la pena de 7 meses.



QUINTO .- Por último, en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad civil, como bien recuerda el Ministerio fiscal, éste éstá plenamente legitimado para interesar la restitución del perjuicio o indemnización de daños a favor del perjudicado, haya éste o no reclamado, cuando no consta que haya renunciado ( art 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se conozca o no quién es su administrador o legal representante.



SEXTO .- Estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta apelación ( art 240 LECr ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Jaime contra la Sentencia apelada, de fecha 29.12.2017 del Juzgado Penal nº 2 bis de Albacete, que se revoca parcialmente, fijándose las penas de prisión y accesorias en 9 meses por apropiación indebida y 7 meses por simulación de delito, confirmándose el resto de pronunciamientos.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta apelación.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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