Última revisión
30/08/2019
Sentencia Penal Nº 402/2018, Juzgado de lo Penal - Málaga, Sección 9, Rec 130/2017 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Málaga
Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 29067510092018100001
Núm. Ecli: ES:JP:2018:90
Núm. Roj: SJP 90:2018
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n ('Ciudad de la Justicia').
Fax: 951939169. Tel. 951939069 (Información) Tel.: 677982525/6/7(Ejecutorias) 677982528 (Juicios).
En Málaga, a 26 de diciembre de 2.018.
Don
Antecedentes
La acusación particular materializada por Bibiana , ratificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , reputando responsable de tal infracción penal en concepto de autor a dicho acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de ensañamiento con alusión al artículo 139.3º del referido texto legal , y solicitando le fuera impuesta la pena de 15 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto al pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil instó que el acusado indemnizara a Camila y a Emma (hijas y legales herederas de Juan Ignacio ) en el importe de 180.000 euros, junto los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular ejercitada por Camila y Emma con elevación a definitivas de sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1º del Código Penal , reputando responsable de tal infracción penal en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando le fuera impuesta la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto al pago de las costas procesales. Como responsables civil, solicitó que el acusado las indemnizara en la cantidad de 180.000 euros, que devengaría los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables en atención a las consideraciones que estimó oportuno destacar, entre ellas y por citar ahora, aún sin modificar sus conclusiones provisionales, la existencia de legítima defensa, que la imprudencia habría de ser calificada leve, que existiría concurrencia de culpas y que habría de apreciarse la circunstancia atenuante de reparación del daño causado.
Hechos
Que en ese momento el acusado y sus acompañantes acudieron en auxilio de Julia , quien estaba siendo golpeada por Juan Ignacio e Leonor para sustraerle el bolso que portaba -hechos que son objeto de otro procedimiento-. Herminia y Matilde se quedaron en compañía de Julia mientras que el acusado salió corriendo tras Juan Ignacio para recuperar el bolso sustraído.
Que tras dar el acusado alcance a Juan Ignacio y, ante la negativa de éste de entregar el bolso, se produjo un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, siendo consciente de las graves consecuencias que podría causar con su acción aunque sin pretender ni consentir la efectiva producción de las mismas, propinó a aquél dos puñetazos, uno de ellos en la cabeza y otro, bien en el mismo lugar, bien en el cuello o en el hombro, que determinó que cayera al suelo, sufriendo un traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral que le provocó la muerte el día 10 de febrero de 2015.
Juan Ignacio se encontraba divorciado y era padre de dos hijas, Camila , entonces mayor de edad, y Emma , siendo en ese momento menor de edad.
Fundamentos
De conformidad con dicho resultado probatorio, ha de concluirse que, en la escala jerárquica de las modalidades de imprudencia que se contienen en nuestro Código Penal, es la grave la que aquí concurre, en cuanto supone la eliminación de la más elemental atención y la no adopción de los cuidados más esenciales para impedir la realización de acontecimientos dañosos punibles, infringiéndose así los derechos fundamentales que supone la convivencia, según los patrones y reglas sociales vigentes, pues concurren todos los elementos necesarios que constituyen las infracciones culposas o imprudentes, a saber:
Como dice la S.T.S. de 21/05/2.003 , 'la sustancia de la culpa tiene hoy un contenido esencialmente normativo por cuanto implica la infracción de un deber de cuidado que se impone a las personas en su comportamiento o conducta social, infracción de las normas que deben ser observadas por una persona media y que alcanza dos planos fundamentales de referencia, la peligrosidad de la conducta en si misma considerada y la valoración social del riesgo creado teniendo en cuenta las normas socio-culturales. Conforme a este criterio normativo el vigente Código Penal distingue entre la culpa grave, antigua culpa temeraria, y la leve, que responde a la antes denominada simple. Desde otra perspectiva, atendido su contenido psicológico, la culpa puede ser consciente o inconsciente, según que el agente actúe con representación del peligro de su conducta, aunque confiando en que el resultado lesivo no se va a producir, o bien cuando dicha actuación no conlleva dicha representación aunque la misma debió ser tenida en cuenta por el sujeto activo de la infracción, dando por supuesto que en ninguno de ambos casos existe intención de lesionar el bien jurídico. Ambas clases de culpa no guardan ninguna interdependencia entre sí, pues la culpa consciente puede ser normativamente leve mientras que la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. En cualquier caso, lo verdaderamente sustancial es el grado de reproche normativo conforme a la actual redacción del Código Penal. La distinción psicológica tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual'.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la antigua falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 del Código Penal (en este caso vigente en el momento de los hechos) cuando la imprudencia es leve, calificación alternativa que proclamó la defensa instando como consecuencia también la absolución del acusado por considerarse prescrita. La reducción a la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves, lo que no es de apreciar, obviamente cuando el resultado es de muerte, como aquí ha ocurrido, de ahí que la posibilidad de reducir a falta el comportamiento del acusado exigiría valorar su negligencia como leve; lo que no cabe obviamente hacer a la vista del resultado de hechos probados, cuando el acusado ha causado la muerte de otra persona sin ánimo o intención de ello, ni aceptando que tal desenlace se produjese, producto de al menos dos golpes dados con el puño, como poco uno de ellos en la cabeza de la víctima -pues el otro lo situó en la cara, en el cuello o en el cuerpo-, en un momento determinado del forcejeo que mantuvieron, sin que pueda decirse que entonces esta última intentara agredir al acusado, sino a lo sumo mantenerse en posesión del bolso que previamente había sustraído. No de otro modo puede calificarse tal hecho, pues ni aún por las circunstancias que rodean el hecho -que la víctima estuviera implicado en un robo violento anterior y portara un bolso que el ahora acusado pretendía recuperar-, puede calificarse la conducta del acusado de forma distinta, sin perjuicio que la persona tristemente fallecida hubiera tenido que depurar la responsabilidad penal en la que pudo incurrir por el asalto a una mujer que materializó en la vía pública. Y tal convicción se apoya siempre por las manifestaciones del propio acusado, los testigos y la pericial forense, no existiendo, por tanto, base fáctica alguna en el relato de hechos para considerar el homicidio como doloso, aún eventualmente, como pretendía la parte interviniente como acusación particular en representación de Bibiana aludiendo a puñetazos o patadas, algunas de ellas propinadas cuando la víctima estaba en el suelo, por no poder quedar sustentada en el aludido resultado probatorio, como así se analizará.
Es patente que la desviación de la norma de cuidado por parte del acusado es singularmente grave teniendo en cuenta la sustancial peligrosidad de su conducta al propinar a la víctima esos dos puñetazos, uno de ellos en la cabeza, sin que esa conducta quedara justificada por su afán de recuperar el bolso que aquella había sustraído, pues bien pudo el acusado haber acudido a otros medios menos gravosos en aras a reprimir el ilícito penal cometido que constituía el robo, cual pudo haber sido el inmediato aviso a la policía, o si se apura, el haber seguido al autor a distancia sin hacerle frente mientras que al mismo tiempo comunicara a la fuerza policial el lugar por donde transitaba. Al haber decidido recuperar el bolso en la forma que lo hizo, aún en una inicial voluntad de colaborar como ciudadano a favor de la perjudicada del tirón, pero optando para ello finalmente hacer uso de la violencia que reflejó, sin que conste que Juan Ignacio hubiera intentado agredirle, por ello fue determinante del resultado lesivo final producido por los impactos que este último recibió en su cabeza, bien por el/los puñetazo/os, bien por golpearse la cabeza con el suelo al caer con ocasión de la intensidad de ese puñetazo, afirmación que se explicará también seguidamente. De cualquiera de las maneras, la descrita conducta del acusado supuso la creación de un peligro próximo de lesión, que se tradujo en la muerte violenta de Juan Ignacio y comportó la omisión de precauciones básicas y elementales. Es decir, la imprudencia del acusado ha sido grave, toda vez que forma parte de la experiencia de cualquier persona de su edad que propina sendos golpes en el rostro (o en las demás partes aludidas) de una persona, con la fuerza que evidentemente hubo de imprimirle, tiene una considerable probabilidad de producirle lesiones de manera directa, o en su caso, tras una caída como la sufrida por la víctima y golpearse con el suelo. Toda acción no dolosa, que conlleva el peligro de una lesión considerable, constituye, por lo menos, una imprudencia grave.
Y es que no cabe duda que, a la vista de la pericial médico forense, que fue sometida a la debida contradicción con la presencia del perito médico en el juicio, el acusado sufrió un traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral, que bien pudo relacionarse con el impacto directamente recibido por un golpe o por la caída posterior, que le provocó la muerte.
En este estado de cosas, son de destacar algunas consideraciones:
Por otro lado la acusación particular plasmada por la Sra. Bibiana sostiene que la acción realizada por el acusado es dolosa y que, por lo tanto, el resultado de muerte estaba abarcado por el dolo. Para ello sostiene que dicho acusado, experto practicante de artes marciales, propinó a Juan Ignacio una paliza con puñetazos y patadas, una de ellas en la cabeza, a la que atribuye la causación del traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral, actos agresivos que sin embargo no puede considerarse que existieran, mas allá de dos puñetazos cuya existencia si que admitió el acusado, uno de ellos en la cabeza, y otro en ese mismo lugar o en el cuello y/o hombro, como se analizará en el siguiente fundamento de derecho.
La jurisprudencia es muy clara en lo concerniente a los elementos del hecho que resultan indicadores del dolo del autor (por citar la STS 1.579/02, de 2 de octubre ). No puede identificarse el dolo con la relación de causalidad. Nadie duda que los puñetazos del acusado produjeron causalmente la muerte, pero sucede que eso no demuestra el dolo. Tampoco existen elementos que permitan afirmar que esos puñetazos tuvieran 'una alta probabilidad' de producir la muerte. Está demostrado que no es imposible, pero que, por regla, uno o dos puñetazos de las características del probado en esta causa, no genera un peligro concreto de la producción de la muerte. Por lo tanto, en la medida en que el dolo consiste en el conocimiento de este peligro concreto, es evidente que de la consciencia de dar sendos puñetazos no se puede deducir que el autor obró con dolo de matar. Por lo demás, la argumentación referida a la condición del acusado como experto en artes marciales carece de consistencia, como también se analizará en el siguiente fundamento de derecho.
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No obstante lo expresado en el anterior fundamento de derecho y con independencia del grado de calificación de la imprudencia alcanzado, partiendo de los hechos declarados, no sería descabellado concluir que la imputación de responsabilidad que se le atribuye en la producción del accidente al acusado deba ser absoluto, pues no consta que la víctima desarrollara conducta alguna que pudiera haber sido causalmente determinante en la producción de los golpes que recibió ni en su caída, fuera de la naturaleza que fuera, si se quiere, que hubiera actuado para con el acusado violentamente, pues curiosamente aquel no sufrió lesión alguna con la que poder concluir con la necesaria conducta violenta del acusado (aspecto que se tratará posteriormente al examinar la posible concurrencia de legítima defensa), y mucho menos que el consumo de sustancia estupefacientes o alcohol hubiera tenido influencia alguna, pues el Médico Forense se pronunció de manera clara al poner de manifiesto que era complicado relacionar el fatal resultado con un previo consumo del alcohol o drogas por parte de la victima, pues dependería del tipo de tóxico o alcohol consumido, de su historial y sus previas patologías, pero que por lo general no tendría porque producirse. Por ello no podría atribuírsele al fallecido proporción alguna en la contribución en el resultado.
En un primer término debe ponerse de relieve que es cuestión que no ha resultado controvertida, de conformidad con lo que se ha hecho constar en el relato fáctico de la presente, que el día y hora que se refieren, el acusado se encontraba en compañía de dos personas, Herminia y Matilde , cuando caminaban por una calle de DIRECCION000 y acudieron en auxilio de una tercera persona, Julia , que estaba siendo golpeada por Juan Ignacio , el aquí fallecido, e Leonor para sustraerle el bolso que portaba, quedando Herminia y Matilde en compañía de Julia mientras que el acusado salió corriendo tras Juan Ignacio para recuperar el bolso sustraído. Así se desprende de lo manifestado por el acusado y las testigos Sras. Herminia , Matilde y Leonor , siendo pues irrelevante las iniciales y exhautivas gestiones policiales encaminadas a localizar al posible autor de la agresión al Sr. Juan Ignacio , que desembocaron de forma exitosa en el reconocimiento fotográfico e identificación como tal del ahora acusado, que como así se ha dicho ha reconocido su implicación en los hechos en el sentido de reconocer que fue el quién tuvo el incidente con la victima.
La cuestión esencial a resolver en el presente juicio en aras a poder concluir o no con la reprochabilidad penal del acusado es lo sucedido a partir de entonces, cuando saliendo el acusado tras Juan Ignacio consiguió darle alcance y se materializó entre los mismo el mentado forcejeo.
Así el propio acusado, en términos mas o menos parecidos a los expuestos en sede judicial instructora (f 273 y 274), manifestó en el juicio a preguntas del Ministerio Fiscal que cuando le dio alcance no tuvo intención de agredirle, que llevaba el bolso en la mano izquierda colgado hacia atrás, que se lo cogió y pensó que lo soltaría, que volvió a tirar y no pudo recuperarlo, intentando entonces esa persona pegar dos o tres golpes que esquivó, al menos dos de ellos, teniendo seguidamente una acción refleja dándole uno o dos puñetazos, uno en la cara, cuello o cuerpo y un segundo en la cara y cogiendo seguidamente el bolso se dio la vuelta pues se preocupó por la víctima para devolvérselo. Que como quién iba con el fallecido se quedó con él, pensó que se quedaría acompañado y por eso se quedó con la víctima del robo que a su vez le manifestó que no la dejara sola.
Preguntado por la acusación particular destacó que su trabajo en la discoteca formalmente es como camarero, pero que concretamente es controlar el acceso como relaciones públicas por el conocimiento de idiomas, pero no como portero, que practica deportes y que el acusado era mas corpulento que el. Que no volvió al lugar donde quedó aquella persona por temor a que se levantara y volviera a intentar agredirle. Que no eludió su responsabilidad en una primera ocasión ante la policía, pues cuando fueron a hablar con el no le dijeron nada del fallecimiento sino del robo, del que el dijo que no sabía nada. Que no golpeó a esa persona mas que en dos ocasiones, sin negar finalmente que pudieran ser en la cabeza.
A instancia de su Letrado concretó que se enteró del fallecimiento de la persona cuando se publico en el periódico encontrándose entonces en Londres, que regresó y se reunió con sus amigas y acudieron a la policía.
Analizando las testificales vertidas en el plenario se ha conocido lo siguiente:
- El Policía Local nº NUM001 , que ratificó el informe comparecencia obrante al folio 20 de las actuaciones, que significó haber examinado, resaltó que el acudió primero, que encontró a una persona tumbada en el suelo sin pulso, que le comisionó otra persona que se hallaba a unos 400 metros que le dijo que había una persona tirada en el suelo y una chica que le decía que no llamara a la policía, que lo llevaran a un médico. Que esa chica les contó dos o tres historias diferentes de lo sucedido, que la persona se había caído, que otro le pegó. Que intentaron reanimarlo hasta la llegada de la ambulancia. Que seguidamente llegó su compañero que también realizó maniobras de reanimación. Que la persona era normal, no presentando signos de lesiones o sangre, no sabía que había pasado y que en las aludidas tareas de reanimación pudo producirse alguna contusión en la persona, pues fueron 4 o 5 compañeros quienes lo intentaron, pudiendo fracturarse alguna costilla pues allí 'sonaba algo'.
- El Policía Nacional nº NUM002 puso de manifiesto como cuando llegó Leonor no quería saber nada de la policía, decía que habían peleado, que una persona de un kiosko les dijo que había visto a dos personas peleándose y un bolso, que seguidamente llegó una señora con magulladuras en un taxi y les explicó lo sucedido con el previo robo del que fue víctima, que apreció el acusado y recuperó su bolso y que el fallecido era una persona corpulenta.
- Carlos José , que trabaja como barrendero, explicó que cuando llegó todo había pasado, que una muchacha gritaba y lloraba pidiendo socorro y le dijo que no tenía móvil y que llamase a la policía, lo que así hizo, no recordando si le dijo también que lo hiciera con la ambulancia.
- Carlos Francisco , propietario de un establecimiento de prensa cercano a donde todo ocurrió, manifestó encontrarse a unos 100 o 150 metros, que vio como un chico corría con un bolso y otro le da alcance, que forcejearon, sin poder apreciar nada mas pues había bastante distancia, quedando uno en el suelo, sin saber si el otro le dio patadas en el suelo, como ya había relatado a la fuerza policial actuante (f 40).
- Herminia , compañera de trabajo entonces del acusado y que transitaba con el mismo, refirió de forma similar a como ya lo había hecho durante la instrucción (f 266 a 268) que el hombre salió corriendo con el bolso, el acusado detrás y la chica que acompañaba al hombre detrás, quedándose ella y su amiga con la víctima del robo; que no pudo ver si el acusado alcanzó a esa persona, pero si que volvió con el bolso, se lo devolvieron a la señora y la acompañaron a su lugar de trabajo, decidiendo después coger un taxi de vuelta a casa; que volvieron a pasar en el taxi por el lugar de los hechos y vieron a una persona tirada en el suelo con policía que lo reanimaban, que el acusado no dijo ni les contó nada y no pararon, no siendo ella consciente de lo sucedido, que fue una pelea normal sin saber el resultado, no siendo hasta 10 o 15 días después cuando vio el periódico y conoció que la persona falleció y por ello avisaron a la policía. Que ella fue a comisaría sin hablar con el acusado antes. Añadió también que el acusado hablaba idiomas y que en la discoteca trabajaba mas llevando a gente al reservado que como seguridad. Ante la policía significó el 18/02/15, entre otras consideraciones que cuando se marchaban acompañando a la víctima vio a la persona tirada en el suelo aunque creyendo que se estaba moviendo, así como también que fue ella quién personalmente se personó en dependencias policiales tras enterarse del fallecimiento (f 151 a 154). Pese a que posteriormente significó a la policía tener miedo por posible represalias ante el hecho de haber acudido a comisaría (f 157 y 158), después lo desmintió.
- Matilde , acompañante también del acusado junto a la anterior testigo, vino a corrobora lo manifestado por esta, señalando que el acusado recuperó el bolso pero que no sabe como pues no se lo dijo, que solamente vio a Torcuato correr tras el hombre que llevaba el bolso y que el hombre se giró como para darle con el. Que al ver que quedó con una mujer, sin que entonces lo viera caído en el suelo, se fueron, cogieron u taxi y entonces si que vieron a esa persona tumbada con la policía, sin que el acusado les dijera entonces nada. Sobre la tarea del acusado en la discoteca dice que filtraba la gente que podía o no podía entrar. Que se enteró del fallecimiento de la persona por el periódico, estando el acusado en Londres. La testigo ya refirió a la policía el 20/02/15 (f 184 a 186) o a la Jueza Instructora el 22/02/15 (f 263 y 264) su versión, sin grandes diferencias a lo que antes se ha expresado.
- La testigo Julia dejó claro que no vio como se recuperó el bolso que no vio la persecución. Así lo había anticipado en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción (f 65 y 411).
- Finalmente la testigo Leonor , que acompañaba a la persona fallecida relató, tras destacar que ella estaba bajo los efectos de las drogas y que no lo recordaba bien todo, que Juan Ignacio salió corriendo, que el chico se acercó y le quitó el bolso y le dio patadas y puñetazos, que lo vio pues ella estaba a poco metros, que Juan Ignacio no se defendió pues no estaba bien, que intentaba retener el bolso pero que a la segunda o tercera patada, la de la cabeza, cayó al suelo, que el acusado le golpeó como si supiera artes marciales, sabiendo muy bien donde pegaba. Que llamó a un muchacho de la basura, que lo intentó reanimar pero ya estaba muerto. Que se lo decía a ellos pero se marcharon, quedándose ella sola sin que nadie les ayudara, que 'lo mató como un animal', que aún comprendiendo que había cometido un delito eso no se hacía. Finalmente, preguntada sobre los golpes que observó, reiteró haber visto las patadas en la cabeza, aunque también una patada en el pecho que le hace hacer al suelo y una patada en la cabeza, que también dio golpes con el puño pero lo que mas recuerda es la patada, no recordando que dijera que vio como le daba un puñetazo en la espalda.
En una primera declaración policial el día 09/02/15 dicha testigo manifestó que el acusado propinó a Juan Ignacio una fuerte patada en el pecho, que como consecuencia de dicho golpe cayó al suelo y continuó propinándole diversas patadas en la cabeza y en el pecho, así como puñetazos, teniendo que tener conocimiento de artes marciales por el modo en el que propinaba los golpes, y que le propinó a ella una patada en la espalda al intentar proteger al anterior, sufriendo además una lesión en un dedo de la mano (f 17).
Declarando como detenida en sede judicial el 10/02/15 con asistencia letrada habló de golpes en la cabeza y que creía que sabía artes marciales (f 45). Y haciéndolo como testigo en esta causa en fase de instrucción el 22/02/15 refirió que el acusado cogió por detrás a Juan Ignacio y le dio un puñetazo en la espalda y después una patada en la cabeza, que lo tiró al suelo y ahí comenzó a darle patadas, una diez (f 260 a 262).
- El Médico Forense Anselmo que compareció al juicio sometiendo a contradicción el informe de autopsia (f 371 a 383) y, tras conocer el resultado del informe sobre histopatología emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses tras el estudio de las muestras del fallecido (f 309 y 401 y 402), su posterior ampliación (f 486), destacó haber realizado la autopsia del cadáver junto a una compañera, ratificando las causas del fallecimiento que consignó en la pericia, pudiendo haberse producido las lesiones por un traumatismo derivado de un golpe directo o por el impacto de una caída, que las contusiones torácicas eran compatibles con maniobras de reanimación por la zona donde aparecieron, y pese a que también podían deberse a un puñetazo, por el contexto y antecedentes médicos eran compatibles con dicha reanimación. También destacó la existencia de lesiones secundarias al traumatismo tales como herida incisa en ceja, equimosis en el pómulo, también propias de un golpe directo o derivadas del impacto de una caída. Si que puso de relieve que para romper un maxilar, una pieza dental o el frenillo el traumatismo ha de ser de cierta intensidad. Destacó ser difícil que el fallecimiento pudiera relacionarse con el consumo de alcohol o drogas por ser estas circunstancias determinantes en la producción de la hemorragia, pues dependería del tipo de tóxico, de su historial y patologías, si bien afirmó que de manera general no tenía porque producirse.
Se hace preciso en este momento comentar la decisión adoptada durante el plenario de no suspender dicho acto la incomparecencia justificada de la perito forense Santiaga . Es cierto que la dualidad de peritos en el dictamen emitido como prueba obedece a la mayor garantía de acierto y objetividad que representa la coincidencia de pareceres frente a la opinión única, nunca a razones esenciales que obliguen a llenar una forma '
También el análisis de la prueba documental, además de los mencionados informes forenses periciales ha arrojado datos del interés, tales como los que se desprende:
- Que la víctima había consumido cocaína y opiáceos (f 302, f 371 y siguientes, 468 y 469)
- Que la víctima, contaba con dos hijas en el momento de su fallecimiento, una mayor de edad, Camila , y otra menor de edad, Emma (f 342), y se había divorciado de su esposa, Tomasa (f 343)..
- Que el acusado ha consignado en la cuenta de este Juzgado en fecha 18/07/18 la cantidad de 6.000 euros.
Pues bien, los hechos a que se ha hecho referencia constituyen, como ya se había anticipado, sustentándose para ello en el resultado de las pruebas desarrolladas en el plenario, un delito de homicidio imprudente de los artículo 142.1º CP por la ejecución por parte del acusado de una acción sin la diligencia debida, cual fue propinar dos puñetazos al fallecido que hubieron de ser suficientemente intensos como para producirle las lesiones que experimentó (además del traumatismo craneoencafálico, la rotura maxilar, del frenillo y de una pieza dental) y que el forense reseñó como producidos por 'una energía viva' sobre la zona sin poder concretar el mecanismo exacto, que se debieron a los impactos de esos golpes o al que se derivó de la caída al suelo y la posibilidad de que la cabeza golpeara con el firme. Pese a que la testigo Sra. Leonor aludió a patadas, este extremo concreto no puede ser aceptado, al presentar sus distintas manifestaciones ciertas contradicciones y ambigüedades en cuanto a la descripción de la conducta agresora que atribuía al acusado, quizá motivado por el hecho de su estado de consumo de alcohol y drogas que reconoció y que pudo afectar a la realidad de lo que percibió, y por ende, a su credibilidad al respecto. Además, la posibilidad de que se hubieran propinado las patadas que se dice, que podría haber tenido un reflejo en las lesiones sufridas por el fallecido en sus costillas, se ha visto restada por el hecho de que tales fracturas costales pudieran relacionarse con las maniobras de reanimación que se le efectuaron. Por ello se considera que al quedar encuadrado los golpes o puñetazos que el acusado reconoció haber propinado a la víctima en el mecanismo agresor que el perito judicial relacionó con la causación de las lesiones, sin que ningún otro testigo presenciara el desarrollo de esa agresión, pues a lo sumo aludieron a un forcejeo o al hecho de ver al agredido ya en el suelo, en esa admitida agresión ha de situarse la conducta censurable del acusado, reiterándose las consideraciones que ya se hicieron acerca de la previsibilidad objetiva y subjetiva de que con ello se pudiera haber producido la muerte del agredido, lo que denota un desprecio a las mas elementales precauciones y era previsible que se produjera el fatal desenlace; y finalmente la producción de un resultado de muerte en conexión causal con la acción imprudentemente realizada, siendo en este sentido incontestable las conclusiones de la susodicha pericial.
Como expresa la STS 240/17, de 5 de abril en las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (destacar también las SSTS 138/02 de 8 de febrero , 1.527/03 de 17 de noviembre y 1.348/04 de 29 de noviembre ). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio '
Ha aludido la defensa en un primer término la concurrencia en la conducta del acusado de legítima defensa al defender que el mismo actuó inicialmente con el ánimo de defenderse, basándose exclusivamente en el relato de hechos expuesto por el acusado, cuando señaló que al dar alcance a la víctima, que describió como una persona mas corpulenta que él, y no poder arrebatarle el bolso le intentó agredir con dos o tres golpes que esquivó, tenido seguidamente una reacción refleja propinándole dos puñetazos.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial (citar las SSTS 1.262/2.006, de 28 de diciembre , 544/2.007, de 21 junio , 153/2.013, de 6 marzo o 454/2.014, de 10 de junio o) la legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un '
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS 1.760/2.000, de 16 de noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12/07/94 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS 06/10/93 ), de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS 23/03/90 ), ni el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS de 26/05/89 ).
El problema puede suscitarse -decía la STS 172/2.008, de 30 de abril ), en relación al requisito de 'defensa', que requiere el ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se complementa con la
Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( SSTS de 27/01/2001 , de 03/06/2.003 y de 21/06/2.007 ). Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( SSTS de 06/05/98 y de 16/11/03 ), teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y las responsabilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y a la propia naturaleza humana.
Por ello el exceso intensivo o propio no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS. 10/10/96 ), e incluso puede ser cubierto -como razona la STS de 1.708/03, de 18 de diciembre ), por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida en una situación límite.
En el presente caso lo cierto es que, como se desprende del relato fáctico de la presente resolución, no fue el acusado la víctima del delito de robo con violencia, sino que, tras percatarse de lo que estaba sucediendo con una tercera persona, arrebatándole Juan Ignacio y una mujer el bolso, salió detrás de este para recuperarlo, y tras darle alcance y negarse a devolvérselo, existiendo en este contexto un forcejeo, el acusado le golpeó tal y como se reseña. No puede decirse que el acusado, mas allá del mérito que habría que concedérsele por actuar en defensa de los intereses de una ciudadana que estaba siendo víctima de un robo, ya en el contexto de una secuencia distinta, que fue cuando dio alcance al fallecido y le exigió la devolución del bolso y ante la negativa de éste a hacerlo, no actuó 'inicialmente con ánimo de defenderse ante una agresión ilegítima', pues Juan Ignacio únicamente escapaba con el bolso tras su reprochable acción de la que fue víctima esa tercera persona, siendo el acusado quién, sin esperar buscar una situación alternativa cual podría ser avisar a la policía o limitarse a seguir al mencionado, decidió correr tras el, y cuando le alcanzó golpearle tal y como lo hizo. Tampoco consta, mas allá de lo relatado por el acusado, que cuando se produjo esa interceptación Juan Ignacio intentara golpearle, como así se constata del hecho de que dicho acusado no sufriera a raíz de lo sucedido ninguna lesión que haya sido objetivada. Y si los alegados golpes no se hicieron efectivo porque el acusado los esquivara, volvería a brillar por su ausencia el requisito de la previa agresión ilegítima cuando seguidamente decide darle dos puñetazos, por que quiera tildarse de 'actuación refleja'. La actuación de Juan Ignacio en el reconocido forcejeo que señaló la acusación se situaría de forma razonable en su voluntad de seguir conservando el bolso en cuyo poder emprendió su huida, mas que en agredir al acusado. Pese a ello tal acusado decidió en su afán de recuperar el bolso golpear al Sr. Juan Ignacio , acción que no puede afirmarse que se desarrollara en legítima defensa al faltar pues el primer requisito de la misma -agresión ilegítima-. Aún en el caso de que ese forcejeo pudiera quedar encuadrado en una mínima riña, la jurisprudencia -vid STS 932/2.007, de 21 de noviembre , de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un '
Tampoco puede ser apreciada como circunstancia atenuante la invocada de reparación parcial del daño causado prevista en el artículo 21.5º del Código Penal . El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante ( STS 293/18, de 18 de junio ). Como se ha expresado por la jurisprudencia ( STS 285/2.003, de 28 de febrero ) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
Expresa la STS 94/2.017, de 16 de febrero , que puede tomarse como factor orientativo para consignar la indemnización reparadora, lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Y que en casos de una consignación que cubre una tercera parte de la reparación declarada en Sentencia, aun es posible su estimación ( SSTS 256/15, de 7 de mayo y 635/16, de 14 de julio , 256), pero no cuando es insignificante ( STS 828/16, de 3 de noviembre ).
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1.990/2.001, de 24 octubre , 1474/1.999, de 18 de octubre , 100/2.000 de 4 de febrero y 1.311/2.000 de 21 de julio ).
En el caso presente el acusado se limitó a consignar 6.000 euros en fecha 18/07/18, una semana antes de la fecha en la que se convocó el acto de juicio oral, no pudiendo reconocerse efectos atenuatorios a esa conducta. Pese a ser realizada en un momento anterior al plenario, y por ende temporánea, no por ello dejaría de poder tildarse como tardía, pero no por ello excluible. Pero el rechazo de su estimación ha de centrarse en la consideración de que, resultando inequívoco que lo que requiere el legislador para minorar la pena es el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o disminuir los efectos del delito, habiendo solicitado las acusaciones de forma coincidente que el total a indemnizar a los herederos del fallecido se determine en 180.000 euros, esa cantidad consignada no puede sino considerarse absolutamente exigua respecto de los datos disponibles plasmados en las aludidas peticiones provisionales de tales acusaciones
Dicho lo que precede, tomando como referencia el artículo 142.1º del Código Penal , que sitúa el marco penológico a aplicar en pena de prisión de 1 a 4 años, y también que para los delitos imprudentes según el artículo 66.2º del referido texto legal no existen unas reglas individualizadoras que determinen el alcance de la concurrencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues se limita a establecer que 'en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', a la vista de los factores realmente contemplados en ésta resolución, cuales son la gravedad del resultado y la gravedad de la negligencia que conduce a él, se estima procedente imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, con las accesorias correspondientes.
Así pues, no cabe duda que en el presente caso, de la infracción imprudente cometida con resultado de muerte de Juan Ignacio , entonces con 42 años de edad, con dos hijas menores de edad, Camila y Emma , acreditada su condición de perjudicadas, han de ser debidamente indemnizadas en las cantidades solicitadas de manera coincidente por la acusaciones, esto es la de 180.000 euros, que no podría ser superada por aplicación de los principios dispositivos y de rogación de parte que vincularía a este Juzgador.
A dicho importe deberá descontarse la cantidad consignada por el acusado, que una vez firme la presente deberá ser inmediatamente entregada a las aludidas perjudicadas.
Aludiendo a la acusación formulada por Bibiana , que defendió hasta el final del juicio que los hechos constituían un delito dolo de homicidio del artículo 138 del Código Penal y que concurría una circunstancia agravante ensañamiento invocando el artículo 139.3º del referido texto legal - motivo por el cual habría de haber invocado que se trataba de un delito de asesinato-, pretensiones que, en cualquier caso y por lo que ya se expuso en fundamentos de derecho anteriores de esta sentencia, podría considerarse gravemente perturbadora por ser absolutamente heterogéneas a la invocada por las restantes acusaciones y con las aceptadas en esta sentencia, y como no manifiestamente inviables, ello justificaría la no imposición de las costas que pudo haber generado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo
Asimismo debo
La cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil devengará el interés legal establecido en el fundamento de derecho 7º de la misma.
Abónese a efectos del cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que el acusado pudo permanecer privado de libertad con motivo u ocasión de esta causa.
En cuanto a las obligaciones apud acta vinculadas a la libertad provisional del acusado manténganse vigentes las decididas por resolución de este Juzgado de fecha 27/08/18.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de diez días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Una vez firme la presente:
- Comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
- Efectúense los requerimientos precisos a fin de dar cumplimiento a las penas impuestas y demás pronunciamientos objeto de condena.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

