Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 644/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100347
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1396
Núm. Roj: SAP A 1396/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0021769
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000644/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000736/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Camilo
Abogado PAULA GIL DE BERNABE DIAZ
Procurador SONIA MARIA BUDI BELLOD
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Nuria Martínez Borras)
Bibiana
Abogado MARIA BEGOÑA FERNANDEZ PLANELLES
Procurador ANA REDONDO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 000402/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 5, de fecha 4/1/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000736/2018 , habiendo actuado como parte apelante Camilo
, representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, SONIA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GIL
DE BERNABE DIAZ, PAULA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Nuria Martínez Borras) y
Bibiana , representado por el Procurador Sr./a. REDONDO GONZALEZ, ANA y dirigido por el Letrado Sr./a.
FERNANDEZ PLANELLES, MARIA BEGOÑA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Eldía 24 de noviembre de 2018 , siendo aproximadamente las 22:00 horas, el encausado , don Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con la que hasta ese momento era su pareja sentimental, doña Bibiana , mientras circulaban a bordo del vehículo de esta última ('Seat Ibiza' con matrícula ....-LPD ) en dirección a su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 de Alicante.En dicha discusión decidieron poner fin a la relación, si bien Camilo comenzó a insultarla y a continuación le propinó un golpe con el puño en la cabeza, la agarró fuertemente del pelo y le mordió en las muñecas.
Tras ello, comenzó a golpear el vehículo de Bibiana en la luna delantera y en el espejo retrovisor de la puerta delantera derecha, causando como consecuencia de ello desperfectos que han sido pericialmente tasados en 592,10 €, de los cuales 365,34 € corresponden a materiales y el resto a mano de obra e IVA.
Como consecuencia de la agresión, Bibiana sufrió lesiones que consistieron en hematoma en región frontal izquierda de 0,5 x 1,5 centímetros, hematoma en región anterior de antebrazo izquierdo de 3 centímetros, dos eritemas de 1 centímetro en región anterior sobre línea media en tercio distal del antebrazo izquierdo y cuatro erosiones en dicho antebrazo, hematoma en región posterior de antebrazo derecho de 3 x 0,5 centímetros y hematoma de 5 x 3 centímetros en región pretibial sobre tercio medio.
Estas lesiones sanaron sin secuelas ni deformidad y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior a una primera asistencia facultativa, siendo el período de curación el de 7días, no impeditivos para sus ocupaciones o actividades habituales. .
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '? 1º) QueDEBOCONDENAR y CONDENOa don Camilo (DNI número NUM001 )como autor criminalmente responsable delos siguientesdelitos, a laspenasque se indicana continuación: Undelito de lesionesen el ámbito familiar ( artículo 153.1 del Código Penal ) ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le imponenlassiguientespenas: 6meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
1año y 6 mesesde prohibición de aproximarse a doña Bibiana , ni siquiera con su consentimiento, a una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo (si bien en este caso, mientras sigan trabajando en el mismo lugar, la distancia será la de 50 metros), y de comunicarse con ellapor cualquier mediode comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
1 año y 1 díade privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Un delito leve de dañosdel artículo 263.1, párrafo segundo,del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le imponela siguiente pena: 45 días de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1del Código Penal en caso de impago.
* 2º) En concepto de responsabilidad civil el encausado deberá indemnizar a doña Bibiana con la cantidad de 210 € por las lesiones y con 592,10 € por los daños, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
* 3º) Se impone al encausado el pago el pago de las costas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular.
* 4º) Se acuerda mantener lasmedidascautelarespenalesimpuestasal encausado, de prohibición de aproximarse y comunicarse con doña Bibiana , adoptadasmediante autodictado el día 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alicante (Diligencias Urgentes número 1119/2018), de tal manera que dichas prohibicionessiguenvigentespara el encausado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberánpor tanto ser respetadaspor el mismo hasta que, una vez que en su caso sea firme aquélla, sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de laspenasde prohibición de aproximación y comunicación .
En consecuencia, en el caso de alcanzar firmeza la presente sentencia, abónese, en orden a la liquidación y cumplimiento de dichas penas,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal , el tiempo de vigencia de aquellas medidas cautelares, a partir de la notificación al encausado de la resolución que las impuso, lo cualtuvo lugar ese mismo día.
Como consecuencia de lo anterior, se fija como fecha a partir de la cual dejará de tener vigencia la prohibición de aproximacióny de comunicación con la víctima , impuesta al encausado en la presente causa, ya sea como medida cautelar o como pena, el día 23 de mayo de 2020 .
Por el contrario, en el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del encausado en cuanto al delito por el cual se le hanimpuesto aquellas penas, desde el dictado de lasentencia de apelación dejaránde tener efecto lasmedidascautelares acordadas en la presente causa. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Camilo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10/6/19.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron al condenarle por un delito de lesiones y leve de daños, al no haber quedado acreditado, a su juicio, al contar únicamente con el testimonio de la victima. Alega igualmente la vulnerando el principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos. Finalmente solicita la aplicación de la excusa absolutoria de art 268 del CP respecto de l delito de daños.
SEGUNDO.- Lo que pretende el apelante en definitiva en los dos primeros motivos de su recurso es sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.
El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de la declaracion de la victima Bibiana , concluye que ocurrieron los hechos.
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión sobre la relacion y sobre los gastos de la pareja, el acusado le golpea la cabeza, le tira del pelo y le muerde las muñecas, causandole daños en el vehiculo.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en en instrucción y luego en el plenario, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas y no pueden estimarse tales, los que motivan la propia discusión y la existencia de la agresión posterior, como pretende la defensa.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico de urgencias obrante en autos (folios 33 y 34) asi como el dictamen del IML (folio 57), que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima.
En cuanto a los daños, la testifical del Agente de Policía nº NUM002 que observa el vehiculo dañado Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede estimar la petición de la aplicación de la exención de responsabilidad criminal del articulo 286.1 CP respecto del delito leve de daños pues elCódigo Penal determina que : 'Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.' El Juez de lo penal considera que el acusado y Bibiana , ya no eran pareja, pues instantes antes y en el propio vehiculo, habían dejado la relación.
La Sala estima que ambos eran pareja cuando acontecen los hechos, y debe declararse la ausencia de punibilidad que resulta al aplicarse la excusa absolutoria , determinando la absolución del acusado por el delito leve de daños. La ruptura de la relación debe de concretarse en un periodo de tiempo, que ciertamente debe ser breve, pero no de forma instantánea tras el anuncio como se sostiene, la excusa debe aplicarse a los hechos enjuiciados.
La sentencia TS de 6 de abril de 1992 establece que la concurrencia de la excusa absolutoria puede determinar la inexistencia de delito, pero no impide que se imponga la responsabilidad civil. Esta dificultad podría observarse si sólo hubiera ejercido acción penal el familiar perjudicado a quien incluso podría discutírsele el derecho de acción penal. Sin embargo, en el caso de autos es el Ministerio Público quien, igualmente, la fijado la indemnización y ha solicitado que sea declarado responsable el acusado. Por ello, no existe obstáculo procesal para determinar la Responsabilidad Civil, tal y como se establece en la resolución impugnada. Por ello, la excusa absolutoria como excusa personal libera de pena, pero no hay obstáculo para que junto al pronunciamiento absolutorio del acusado por motivo de la excusa absolutoria, se determine la pertinente responsabilidad civil, cuyo pronunciamiento mantenemos.
QUINTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia de 4 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante en Juicio Oral número 736/2018 , absolvemos a Camilo del delito leve de daños del articulo 263.1 CP , confirmando la condena por el delito de lesiones en el ámbito familiar del articulo 153.1 y el resto de determinaciones de la condena, incluida la responsabilidad civil fijada.Se declaran las costas del oficio.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

