Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 506/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100269
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2895
Núm. Roj: SAP A 2895:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03066-41-1-2015-0005114
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000506/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000116/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante
Apelante: Eutimio
Fabio
Letrado: EDMUNDO CORTES IVORRA
CRISTINA RODRIGUEZ TOMAS
Procurador: FERNANDO VIDAL BALLENILLA
M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Apelado: Florian
Letrado: GIL GARCIA, JUSTO MANUEL
Procurador: REDONDO GONZALEZ, ANA
SENTENCIA Nº 402/2019
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Iltmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.
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En Alicante, a treinta de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 BIS DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 116/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 266/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. Habiendo actuado como partes apelantes Eutimio, representado por Procurador Sr. Vidal Ballenilla y asistido de Letrado Sr. Cortés Ivorra; y Fabio, representado por Procuradora Sra. Figueiras Costilla y asistido de Letrado Sra. Rodríguez Tomás, interviniendo el MINISTERIO FISCAL(G.ÁLVAREZ GÓMEZ).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Ha resultado probado, y así se declara expresamente que 'El día 21/06/15 sobre las 3 horas, en el establecimiento CLUB CONCERTO, sito en Explanada de España de Alicante, los acusados Fabio y Eutimio, ambos mayores de edad y sin antecedentes, en el curso de una discusión agredieron a Florian, ocasionándole heridas consistentes en politraumatismo con resultado hematoma periorbitario derecho, hiperemia conjuntival, gran edema periocular y queratitis superficial, herida en arco cigomático de 5 cm y herida en canto externoperiocular izquierdo, precisando para sanar, tratamiento médico consistente en curas locales, tratamiento oftalmológico y sutura de las heridas faciales, tardando en curar 56 días de los que estuvo incapacitado para su actividad habitual durante 21 días, permaneciéndole como secuela cicatriz malar derecha de 3 cm, V de 0,5 cm a nivel de canto externo periocular izquierdo, que originan un perjuicio estético ligero y rotura del esfinter pupilar interior que origina diplopia a la visión cercana inferior durante la acomodación, siendo también agredidos Lucio e Melchor, sin que llegaran a ocasionarles lesiones físicas.
La presente causa ha sufrido paralizaciones importantes por motivos ajenos a las partes';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fabio y Eutimio, como autores responsables de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago a cada uno de los acusados de la 1/2 de las costas. Que considerando a Fabio y Eutimio autores de dos faltas de malos tratos previstas en el artículo 617.2 del Código Penal , pero aplicando la nueva redacción dada por la LO 1/2015, debo absolver a los mismos de toda responsabilidad penal.Y que por vía de responsabilidad civil indemnicen solidiariamente a Florian, en la cantidad total de 4.950 € (2450 € por las lesiones y 2.500 € por las secuelas), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por las representaciones procesales tanto de Eutimio como de Fabio, se interpusieron sendos recursos de apelación alegando lo contenido en ellos.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Penal nº4 bis de Alicante ahora recurrida impone a Fabio y a Eutimio, A CADA UNO DE ELLOS, como autores responsables de UN delito de lesiones del art.147.1 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como el pago por cada uno de los acusados de la mitad de las costas procesales causadas.
Y asimismo, dicha sentencia impone a Fabio y a Eutimio, como autores de DOS faltas de malos tratos del art.617.2 CP, aplicando la nueva redacción dada al texto punitivo por la LO 1/2015, tras absolver por ello a ambos de toda responsabilidad penal en relación con dicha falta, la responsabilidad civil consistente en indemnizar SOLIDARIAMENTE a Florian, en la cantidad total de 4950 euros (2450 euros por las lesiones y 2.500 euros por las secuelas), cantidad que devengará el interés legal previsto en el art.576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El acusado Fabio centró su recurso de apelación en la a su parecer insuficiencia de la declaración de la víctima y los partes médicos unidos a autos, para por ello desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, aseverando que él no se vio implicado en ningún forcejeo la noche de autos, que sólo discutió, y que lo único que hizo, a su entender, fue separar; asimismo el recurrente se pregunta en el recurso por el lugar donde podían hallarse los porteros del local, y por qué estos no llamaron a ninguna ambulancia, indicando que cuatro fueron las personas que le agredieron, y que los propios amigos del perjudicado y este mismo se refirieron a Eutimio como el autor de la agresión.
Por su parte, el otro acusado, y también como el anterior recurrente, Eutimio, reconoció la existencia de la agresión y las lesiones, pero negó su autoría, respecto de la cual, a su entender, no se había practicado prueba suficiente, lo que debió haber conducido al dictado de una sentencia absolutoria. Se queja el referido recurrente que, tras manifestar en el plenario los amigos de la víctima que intervinieron en el lance varias personas, se entienda como suficiente la identificación de los finalmente acusados tras reconocerlos el perjudicado una fotografía en FACEBOOK, además de identificarle (al recurrente) por primera vez en Sala, no antes ni en la denuncia ni en la declaración en fase de instrucción.
Finalmente, el Ministerio Fiscal destacó lo declarado por el acusado Fabio en el Juzgado de Instrucción, respecto su reconocimiento de haber participado en el forcejeo, para posteriormente negar su participación e intentar, segújn expresa el informe del Ministerio Público, confundir al órgano a quoalegando que en el lugar en ese momento se hallaban muchas personas, para en base a ello negar en Sala finalmente su autoría. Prosigue dicho informe explicando que el otro acusado, Eutimio, reconoció su participación en la pelea, para posteriormente en Sala negar haber participado más que de forma verbal, discutiendo, para acabar enzarazándose y cayendo al suelo con otra persona. Culmina el Ministerio Fiscal su informe afirmando que en el plenario tanto el perjudicado como sus acompañantes identificaron a los acusados como los autores de las agresiones la noche de autos, y que tal recnocimiento fue detallado y verosímil. Destaca igualmente el Ministerio Público cómo ambos acusados negaron haber visto lesiones en la víctima, cuando existe suficiente prueba de lesiones de entidad en el perjudicado, lo que corroboraron los testigos declarantes, indicando que los argumentos de la Juez a quoeran congruentes con el resultado de la prueba practicada, máxime tras no probar los acusados los hechos obstativos, excluyentes o atenuantes de su responsabilidad declarada en sentencia.
SEGUNDO.-La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia delTribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (por todas, la STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos como el que nos ocupa.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como el propio Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril, 187/2012, de 20 de marzo, 88/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, y 469/2013, de 5 de junio, entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que a este órgano ad quemle compete el control de la valoración realizada por el Juzgado a quo, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetivay de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Y de la misma forma que el déficit de uno de los tres parámetros no supone la insuficiencia probatoria de la declaración de la víctima, tampoco la concurrencia de aquellos (parámetros) significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. así, es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima, pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor'.
De similar manera en la STS 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art.741 LECrim) y ha de ser racional ( art.717 LEcrim). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetivadel testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión consistente en que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a)Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'; b)Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y c)Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
TERCERO.-En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º)El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º)que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º)que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º)dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º)que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quoen uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
Y, en relación con la revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias, debe decirse que no se pueden aplicar los mismos parámetros para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre).
La carga de la prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia recae sobre quien acusa. En este sentido, constituye prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados, la versión del perjudicado, avalada por los testigos declarantes y los documentos médicos acreditativos de las lesiones sufridas (parte de urgencias emitido la misma madrugada de los hechos, unos instantes después), objetivándose en un primer momento en el perjudicado lesionado contusión periorbitaria ojo derecho, queratitis superficial;y asimismo se refleja la siguiente leyenda signos de alarma para acudir nuevamente a consulta de urgencias, desorientación, vómitos a repetición, pérdida de conciencia, palidez, sudoración profusa.En menos de 24 horas después de los hechos, acudió nuevamente a ser examinado, y se le apreció de forma adicional herida abierta cara, otros sitios y sitios múltiples, contusión de párpados.
No consta que denunciante y denunciados se conocieran de antes, siendo que la denuncia se presentó el 6 de julio de 2015, esto es 15 días después de los hechos, y ya en la denuncia se identificaba a dos personas que aparecían en una fotografía que aportaba como a su entender obtenida del portal web del establecimiento donde se produjeron los hechos, como los autores de la agresión al denunciante ( Florian), autores a los que identificaba como el chico del polo blanco y el que portaba gajas rojas, en relación con las fotografías aportadas. Unas personas que, según refirió el denunciante en su denuncia y posterior ampliación de la misma, fueron quienes le agredieron a él ( Florian) así como a su amigo Melchor. Consta cómo los agentes del orden identificaron a esos dos varones de la foto como los dos ahora acusados, y asimismo cómo estos (denunciados) no habían presentado denuncia en relación con los hechos ni habían sido asistidos por ningún facultativo en días posteriores a aquél 21 de junio de 2015.
En su declaración policial, el denunciado y acusado Eutimio admitió discusión y haberse enzarzado con Melchor, pero sin puñetazos, cayedo al suelo con esa otra persona, y que Fabio, el otro denunciado, igualmente discutió pero no agredió a nadie aquella noche. Y en el mismo sentido el denunciado Fabio, de haber discutido pero no agredido a nadie.
Ante el Juzgado Instructor, como ya había reconocido ante la Policía, nuevamente el denunciante Florian volvió a identificar a los a la postre dos acusados como quienes le agredieron aquella noche, en base a la descripción que de ellos hizo cuando les fueron exhibidas las fotografías aportadas con la denuncia, relatando unos hechos en esencia idénticos a los que fueron narrados en la denuncia inicial. Una identificación fotográfica que igualmente se produjo por parte de otro de los perjudicados, Lucio, que igualmente reconoció en las referidas fotografías a los acusados como dos personas que se hallaban allí en la madrugada de autos. Por su parte, el testigo Melchor reconoció a uno de los acusados en la fotografía que se le mostró, como quien le propinó un cabezazo a Melchor. Y a todo ello debe añadirse que, ante el Juzgado Instructor ambos entonces denunciados admitieron haber discutido pero negaron agresión alguna de ninguno de los dos, salvo que Eutimio admitió haber caído al suelo con otra persona.
El informe médico-forense de fecha 6 de noviembre de 2015 revela en Florian lesiones de entidad de las que tardó en curar 56 días, 21 de los cuales de carácter impeditivo.
Así, llegamos al acto del juicio y al resultado de la prueba practicada en el plenario. Resulta lógico que las versiones del perjudicado y acusados resulten contrarias, al menos en lo esencial, porque no se negó la existencia de un altercado la noche de autos, a lo que debe unirse, por la proximidad con el momento de los hechos y sin prueba de móviles espurios, que verdaderamente Florian resultó con lesiones de consideración.
Como antes se ha argumentado, puede llegar a ser suficiente la prueba del testimonio de la víctima, siempre que el mismo se rodee de una serie de factores, en concreto que, al menos en esencia, el perjudicado o perjudicados hayan mantenido la misma versión de inicio a fin, que no haya prueba ni sospecha de móviles espurios, y que el testimonio de los afectados venga acompañado de corroboraciones externas.
En el presente caso, no ha quedado probado que perjudicados y acusados se conocieran de antes, por lo que queda descartada la concurrencia de móviles espurios que hubieran podido empujar a los perjudicados a dirigir la acción penal frente a los acusados por motivos ajenos a los, diferentes a la participación de estos (acusados) en los hechos enjuiciados.
En cuanto a si los tres perjudicados mantuvieron su versión intacta en lo esencial de inicio a fin, en fase de Instrucción Florian identificó en la fotografía a los dos acusados como los autores de su agresión, mientras que Melchor identificó a uno de los acusados como quien propinó un cabezazo a Lucio, y este último reconoció a ambos acusados como dos personas que se hallaban aquella noche en el lugar. En Sala, Florian manifestó estar seguro que fue el acusado Eutimio quien le propinó un cabezazo, y que posteriormente le agredió también el acusado Fabio, aseguró así haberlo podido ver; una identificación de ambos que ya desde la denuncia mantuvo, allí en base a las fotografías aportadas de los acusados en compañía de más personas, y en Sala reconociéndoles personalmente como los autores de la agresión recibida aquella madrugada, apuntando, en contra de lo que se sostiene en uno de los recursos, que sí hubo intervención en el lance de los porteros del local.
Por lo que se refiere al testimonio de Lucio en Sala, es cierto que en fase de instrucción sólo se había referido a los acusados como dos personas que se encontraban allí aquella noche sin reconocer expresamente a ninguno de ellos como autor de la agresión de la que fue víctima, mientras que en Sala reconoció a Fabio como quien le propinara un cabezazo, sin embargo, ello no puede entenderse en puridad como un cambio de versión, teniendo en cuenta el elemento adicional que la presencia de una persona supone para quien le tiene que identificar como posible autor de su agresión, como hizo Lucio con Fabio en Sala, a quien desde la fase de instrucción reconoció como persona presente en el lugar, del mismo modo que aseguró haber recibido aquella noche un cabezazo, lo que en todo momento mantuvo, agresión avalada por la de Lucio en el plenario, que aseguró haber visto cómo el acusado Eutimio propinó un cabezazo a Lucio.
Los acusados negaron agresión pero sí admitieron haber participado en una discusión, incluso el acusado Eutimio admitió que él cayó al suelo con otra persona, como aseguró haber visto el acusado Fabio, negado ambos haber agredido a nadie aquella noche, sin aportar datos ni pruebas del por qué tres personas, los aquí perjudicados, pudieren haber reconocido a los dos aquí acusados en actitud altamente agresiva ( Florian identificando a ambos acusados, e Melchor identificando a Eutimio agrediendo a Lucio) si no fue por la realidad de dicha autoría.
Se quejan los recurrentes de falta de prueba suficiente de la autoría en base a las fotografías de FACEBOOK, y a que desde un primer momento no les identificaron a los dos acusados el resto de perjudicados, sólo Florian, pero no puede obviarse que los tres perjudicados identificaron en el plenario a los dos acusados como dos personas eue intervinieron en los hechos, unos hechos avalados por el parte médico de lesiones de consideración en Florian.
No resulta exigible, en una situación tensa como la que nos ocupa, una perfecta identificación de quienes le agredieron y desde un primer instante por parte del afectado por la agresión, no sólo de la forma exacta en que fue agredido sino además de quién o quienes le agredieron, y, de ser varios los agresores, cuántos golpes recibió y por parte de quién. Debe valorarse la prueba en su conjunto, y esa valoración global nos conduce a entender los argumentos de la juzgadora como ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada, argumentos razonables y lógicos, no apreciando error en la valoración de la prueba, y sí suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho de ambos acusados a la presunción de inocencia.
Desde el inicio, el denunciante Florian identificó a ambos acusados como los autores de su agresión; unos denunciados que admitieron haber estado allí aquella noche, y que no consta conocieran de antes a los finalmente tres perjudicados, como tampoco estos a aquellos. Una agresión que condujo a Florian a un proceso de recuperación de 56 días, 21 de los cuales fueron de carácter impeditivo. Incluso uno de los acusados admitió contacto físico y haber caído al suelo con otra persona en el lance de autos, lo que se halla en la línea de la exaltación de aquella noche. Los otros dos perjudicados ( Lucio e Melchor) reconocieron en Sala la intervención de los denunciados en los hechos, e Melchor que vio a Eutimio atacando a Lucio. Por tanto, dos personas vieron a Eutimio agrediendo aquella noche, y es esa agresividad junto con esa doble identificación de Eutimio, que Fabio fue visto por Florian como uno de sus agresores, y que Fabio se hallaba junto a Eutimio, como muestra que ambos agredieran a Florian, los motivos por los que, afirmando Lucio e Melchor haber reusltado víctimas de agresiones aquella noche en ese mismo incidente, y reconocer como partícipes de los mismos a los dos acusados, pues a nadie más se identificó en modo alguno, aunque no se realizara, lo que hubiere sido deseable, reconocimiento en rueda ante el Juzgado de Instrucción, lo cierto es que los argumentos de la juzgadora valorando la prueba en conjunto permite alcanzar el final fallo condenatorio con el que mostramos nuestra conformidad, bajo unos argumentos razonables y lógicos y sin apreciar error en la valoración de la prueba, por lo que procede desestimarse íntegramente sendos (dos) recursos de apelación planteados por ambos acusados, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando los recursos de apelación (dos)interpuestos por las representaciones procesales tanto de Eutimio como de Fabio, contra la sentencia de fecha 28 d emarzo de 2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 BIS DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
