Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación Juicio Rápido núm. 89/2021-V
Procedimiento Abreviado núm. 151/2020
Juzgado de lo Penal núm. 6-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Jorge Obach Martínez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a dos de junio de dos mil veintiuno.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación de juicio rápido núm. 89/2021, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 151/2020 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia. Han sido partes el acusado Eusebio, como apelante; y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de abril de 2021 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebiocomo autor penalmente responsable de un DELITO ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA del art. 237 y 242.1, 16 y 62 CP con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP a la pena de 20 meses de prisión por el primer delito y a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago por el segundo delito así como al abono de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio a indemnizar al Sr. Felipe en la cantidad de 105 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales del art. 576LEC.
SE ACUERDA la sustitución íntegra de la pena de 20 MESES de prisión impuesta a Eusebio por expulsión del territorio nacionalcon prohibición de regreso por plazo de 6 años desde la expulsión.
SE ACUERDA MANTENER la medida cautelar de prisión provisional de Eusebio por esta causaacordada en virtud de auto de 25 de marzo de 2021 del juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona , medida cautelar que, de conformidad al artículo 504.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la condena actual del acusado, en caso de ser recurrida la presente resolución, podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, esto es, hasta el 25 de enero de 2022.
Dado que el acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26/11/2020 del Juzgado de lo penal nº 17 de Barcelona, PA nº 379/2020 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación consumado a la pena de 1 año de prisión, suspendida el mismo 26/11/2020 y notificada al acusado en dicha fecha, por un plazo de dos años, ejecutoria nº 2413/2020 del Juzgado de lo penal nº 15 de Barcelona y ha cometido los presentes hechos por los que ha sido condenado dentro del plazo de suspensión, en concreto el 24 de marzo de 2021 , procede, a los efectos del art. 86 CP , deducir testimonio de la presente resolución, una vez sea firme la misma, al Juzgado que impuso la pena suspendida, penal nº 17 de Barcelona, PA nº 379/2020, y al que la ejecuta, Juzgado de lo penal nº 15 de Barcelona, ejecutoria nº 2413/2020 '.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Eusebio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. Por informe de 25 de mayo el Ministerio Fiscal se opuso.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dicen: ' Ha resultado probado que Eusebio, con NIE nº NUM000, mayor de edad, sin autorización para residir legalmente en España y sin arraigo en nuestro país, en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de 25 de marzo de 2021 del juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona y con antecedentes penales computables, habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26/11/2020 del Juzgado de lo penal nº 17 de Barcelona, PA nº 379/2020 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación consumado a la pena de 1 año de prisión, suspendida el mismo 26/11/2020 y notificada al acusado en dicha fecha, por un plazo de dos años, ejecutoria nº 2413/2020 del Juzgado de lo penal nº 15 de Barcelona , sobre las 16:20 horas del día 24 de marzo de 2021, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se abalanzó por la puerta del conductor sobre el vehículo Mercedes A180 matrícula D.... de DIRECCION000 conducido por Felipe mientras circulaba por la RAMBLA000 de Barcelona e introdujo sus manos y la mitad de su cuerpo dentro y forcejeó con el Sr. Felipe intentando sustraerle el reloj marca 'zalos' que portaba en la muñeca, no logrando su propósito al intervenir una patrulla de la guardia urbana que circulaba en vehículo policial justo delante del perjudicado el cual les alertó con el claxon de su vehículo, dándose a la fuga y siendo detenido a escasos metros del lugar.
Consecuencia de los hechos el Sr. Felipe sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión en la muñeca izquierda de las que tardó en sanar 3 días no impeditivos no precisando tratamiento médico y no presentando secuelas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la instancia excepto en aquello en lo que se oponen a los de esta sentencia.
SEGUNDO.-El recurrente interesa la revocación parcial de la resolución recurrida con fundamento en la infracción de precepto penal, por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal; infracción de precepto penal, por inaplicación de los artículos 16 y 62 del mismo código; infracción de precepto penal, por inaplicación del artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.1, preceptos ambos del mismo texto legal; infracción de precepto penal, por aplicación indebida del artículo 89 del tan citado código; y, finalmente, el error en la valoración de la prueba.
Antes de entrar en los diferentes motivos precisamos que el último motivo en realidad reitera el primero. El error en la valoración se vincula con el primero ya que en ambos motivos lo que se pretende es que se aplique el subtipo atenuado del artículo 242.4.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Como primer motivo se invoca la procedencia de aplicar el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal. Este motivo no se estima pues los hechos, por su naturaleza y gravedad, no justifican su aplicación.
El Tribunal Supremo en su sentencia núm. 259/2017, de 6 de abril, expuso: ' Hemos de partir de que la consideración del artículo 242.4 como un precepto recoge una facultad con cierto contenido discrecional no impide su revisión en casación cuando la existencia de los presupuestos que dan lugar a la facultad o su rechazo lo ha sido con una motivación arbitraria o irrazonable ( SSTS 1157/2002 , 1352/2009 de 22 diciembre , 127/2014 de 25 febrero ).
El actual apartado 4 del artículo 242 contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores ante supuestos en que la violencia ejercida sea de menor entidad. Considera que en los mismos debe declinar el vigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta (1220/2002 de 27 junio). La 'menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, a una disminución del contenido de lo injusto.
La sentencia 127/2014 de 25 febrero recuerda que esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la Ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. 610/98 de 30 abril ), y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así un presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho, esto es datos objetivos y no subjetivos, como las circunstancias personales del acusado que pueden tener otras valoraciones jurídicas.
Lo decisivo es que el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. ( SSTS 976/2003 de 4 junio , 1432/2004 de dos de diciembre ).
En la sentencia 207/2006 de 7 febrero , se recuerda que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar este tipo atenuado que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad'.
No consideramos que se cumplan en este caso los presupuestos de atenuación. La víctima, pese a que las lesiones sufridas fueron muy leves, fue atacada de forma súbita y violenta dentro de su vehículo cuando circulaba. El denunciante estaba en un espacio muy reducido como es el de un turismo y sufrió una agresión no esperada porque, en principio, quien circula de forma normal en un calle de una ciudad, no está alerta ante una acción de este tipo. Además, el acusado ejerció una fuerza continuada durante el forcejeo y llegó a romper la correa del reloj. Asimismo, hay que valorar que la intervención de una patrulla policial que estaba muy próxima al vehículo del denunciante fue determinante para que el acusado cejara en su empeño.
Las circunstancias anteriores no justifican la aplicación del subtipo atenuado. El acusado cometió el hecho mediante un ataque súbito e inesperado en un espacio reducido que favorecía la ejecución. Asimismo, empleó una violencia continuada y llegó a romper la cadena. No podemos concluir así que actuase con menos culpabilidad o menos antijuricidad a partir del acto ejecutado y de la situación en la que se vio inmersa la víctima de los hechos.
El motivo se desestima.
TERCERO.-El apelante alega como segundo motivo la infracción del artículo 62 del Código Penal y considera que la pena debe rebajarse en dos grados.
Examinados los hechos no puede acogerse el motivo. El grado de ejecución y el peligro para el bien jurídico que supuso la conducta del apelante no justifica la rebaja en dos grados. La jurisprudencia ha determinado que debe huirse de automatismos al decidir sobre la rebaja en uno o dos grados en la tentativa. Podemos citar la sentencia de la Sala Segunda núm. 56/2018, de 1 de febrero, en la cual se señala lo siguiente:
'Tal como se expone en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 693/2015, de 7-11 ; 191/2016, de 23-2 ; y 597/201, de 24-7), elartículo 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el 'peligro inherente al intento' y el 'grado de ejecución alcanzado'. La diferencia con respecto alC. Penal de 1973estriba en que, mientras en la regulación anterior podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1 ), y en la frustración, por el contrario, sólo podía reducirse en un grado (art. 51), en el actual artículo 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.
La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: 'el peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del 'peligro inherente al intento'.
Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.
Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; 411/2011, de 10-5 ; y 796/2011, de 13 de julio ).
Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena sólo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena sólo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.
Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado, aunque la acción del autor no se haya culminado'.
La denegación de la rebaja en dos grados viene determinada porque el peligro para el bien jurídico fue directo e inmediato. No sólo por la consumación del resultado lesivo para la integridad corporal sino por la propia mecánica del ataque. Como hemos valorado en el fundamento que antecede, el acusado forcejeó violenta y continuadamente y estuvo muy cerca de apoderarse del reloj ya que llegó a romper la cadena. Es decir, como exige la jurisprudencia, el peligro para el bien jurídico tuvo una alta probabilidad de materializarse y, por tanto, el motivo decae.
CUARTO.-En lo que hace al tercer motivo, el mismo tampoco se acoge. Damos por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia.
No se ha aportado ninguna prueba sobre la incidencia del trastorno adaptivo del que el apelante ha sido diagnosticado en la comisión de los hechos. Asimismo, sobre la incidencia de las lesiones sufridas por el investigado por una agresión ocurrida pocos días antes de los hechos, el informe forense sólo refleja unas lesiones que serían las propias de un hecho de este tipo, pero no se establece ninguna afectación psíquica derivada de estas lesiones físicas sufridas.
Respecto al consumo de tóxicos, el informe psiquiátrico emitido en el ámbito penitenciario sólo constata un trastorno de consumo como antecedente y una abstinencia en entorno controlado. Esta conclusión del todo insuficiente para apreciar una relación entre los hechos y ese consumo que no se ha determinado que se estuviese produciendo al tiempo de los hechos. Así, en el informe de urgencias (folio 29), emitido con ocasión de la asistencia que recibió tras ser detenido, no se refleja ningún tipo de alteración psíquica asociada a un hábito tóxico.
En definitiva, la falta de prueba sobre los presupuestos de la atenuante lleva a la desestimación del motivo.
QUINTO.-En el último motivo, atinente a la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 89 del Código Penal, se rechaza la procedencia de la expulsión ya que el acusado tendría arraigo al tener un hijo de nacionalidad española.
El Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 213/2021, de 10 de marzo, se ha pronunciado sobre la sustitución por expulsión y ha determinado que no cabe la imposición de la medida de forma automática y prescindiendo de criterios de proporcionalidad.
Se expone en la sentencia: ' Hemos dicho que en todo caso la expulsión debe ser siempre una medida proporcionada y nunca automática. Se trata de una decisión en la que deben ponderarse los intereses y derechos en juego, entre los que se encuentran las concretas circunstancias personales y de arraigo del penado ( STC 113/2018, de 29 de octubre ), tales como tiempo de residencia en España, situación de arraigo familiar en función de convivencia, tipo de parentesco y obligaciones de dependencia material y económica, entre otras. También habrá de valorarse el arraigo laboral, profesional o cultural, la vinculación con el país de procedencia, los riesgos que pueda comportar la expulsión y, en general cualesquiera circunstancias que permiten una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en conflicto.
La mención al arraigo, alegada por el ahora recurrente, se encuentra incluida en el apartado 4 del art. 89 del Código Penal('no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada').
Declara nuestra jurisprudencia para valorar el arraigo en nuestro país, los factores a tomar en consideración serán la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr el extranjero ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen ( STS 791/2010 , 853/2010 ). Es decir, se exige ponderar el grado de integración en la sociedad española del extranjero afectado para poder decidir sobre la imposición de la expulsión sustitutiva.
De la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación del artículo 8 de la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950), se hace preciso distinguir los siguientes supuestos extraemos los siguientes pronunciamientos:
Primeramente, el arraigo de permanencia ( STS 200/2007 ). La experiencia acredita que quien ha vivido largos años de su existencia en un país de acogida es porque ha alcanzado un elevado nivel de integración social, laboral y familiar en él. Del propio modo, el arraigo familiar ( STS 1116/2007 ), o la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado ( STS 792/2008 , 791/2010 ), unificación familiar que encajan en los amplios términos del art. 30CE( STS 379/2010 ), convivencia y estabilidad familiar en un enlace matrimonial acabado de celebrar con una dependencia económica con el posible expulsado, vida familiar en común que quedaría cercenada con la expulsión ( STS 791/2010 ).
En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que 'excluir a una persona de un país donde viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el respeto al derecho de la vida privada y familiar, protegida por el artículo 8.1°, de la Convención' [ STEDH 22/5/2008 (Emre contra Suiza )].
Cuando hay hijos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la expulsión podría ser desproporcionada cuando provoca la separación de su mujer e hijo menor de edad, de nacionalidad francesa, que tampoco había vivido nunca en Argelia y que no tiene lazo alguno con ese país [ SSTEDH 26/9/1997 (Mehemi contra Francia ), 15/7/2003 (Mokrani contra Francia ) o con una ciudadana helvética, STEDH 2/9/2001 (Boultif contra Suiza )], o cuando tenía una esposa de nacionalidad danesa y varios hijos pequeños, resultando difícil para ella trasladarse a Irán y que era imposible para los dos establecerse en otro país [ STEDH 11/7/2002 (Amrollahi contra Dinamarca )]'.
En este caso la jueza 'a quo' justifica la sustitución, entre otros, con el siguiente argumento: ' En el presente caso se acuerda la sustitución íntegra de la pena de 20 meses de prisión impuesta por expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por plazo de 6 años desde la expulsión por cuanto como indica el ministerio fiscal y consta en la causa el condenado carece de arraigo alguno. En efecto, es de Marruecos, no tiene autorización para residir en España (folio 28) y no ha declarado al respecto no realizando referencia alguna a la existencia de inmueble en alquiler o propiedad, pareja o familia en España ni trabajo fijo, pues si bien la Defensa adujo al solicitar la libertad que tiene domicilio conocido, pareja y un hijo menor de edad como acreditó en su recurso de apelación, ninguna acreditación aportó a Sala no obrando tal recurso en las actuaciones debiendo hallarse en la Audiencia pendiente de resolución. Todo ello aconseja su expulsión para evitar la reiteración delictiva en nuestro país'.
No aceptamos esta valoración a la luz de la jurisprudencia transcrita. Si ya se había alegado en la causa la existencia de esos vínculos, la decisión ajustada a la interpretación expuesta era la de diferir a un incidente procesal posterior la decisión sobre la sustitución con el fin de que el apelante pueda justificar el arraigo. La irreversibilidad que puede comportar la ejecución de la expulsión justifica habilitar un trámite cuando en el momento de la sentencia no se tienen todos los elementos para decidir sobre si hay o no arraigo.
En estos términos estimamos parcialmente el motivo para que por la Sra. Magistrada-Jueza de instancia se abra incidente procesal en el que, con plena cognición y previa concesión de trámite al acusado para que justifique el arraigo, se resuelva sobre la sustitución
SEXTO.-En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación de juicio rápido interpuesto por la representación procesal del acusado Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona con fecha 29 de abril de 2021 en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 151/2020, y, en su consecuencia, la REVOCAMOSparcialmente y dejamos sin efecto la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional para que por la Sra. Magistrada- Jueza de instancia se abra incidente procesal en el que, con plena cognición y previa concesión de trámite al acusado para que justifique el arraigo, se resuelva sobre la sustitución.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.