Última revisión
29/11/2006
Sentencia Penal Nº 403/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 319/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 403/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100687
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2669
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00403/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000319 /2006-Pg
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000138 /2003, digo J. Oral nº 138/03
N U M E R O 403
En A Coruña, veintinueve de Noviembre de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, LUIS BARRIENTOS MONGE, MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 319/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 374/01 del Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña, Juicio Oral nº 138/03 , seguidas de oficio por un delito continuado de Estafa, figurando como apelante Marcos representado por procuradora Sra Domínguez Rodríguez y defendido por Letrada Sra. Rodríguez Veira, y como apelado MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 08-06-06 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcos como autor de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de grave adicción a sustancias tóxicas y la muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de prisión de 68 días -cuya necesaria sustitución o eventual suspensión habrá de ventilarse en ejecución de sentencia una vez abonado el tiempo en que el reo fue privado de libertad con motivo de su detención- con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad "Torres y Saéz" en la cantidad de 521,11 Euros a los que son de aplicación los intereses moratorios que previenen los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el modo explicitado en el fundamento jurídico "quinto" de la presente resolución. Debe asimismo, el condenado satisfacer el importe de las costas procesales devengadas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 7-09-06, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveido de fecha 25-10-06, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia por el inculpado, que ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa, interesando que la misma sea revocada, pues denuncia que no se ha producido prueba de cargo para fundar dicho pronunciamiento, toda vez que el testigo comparecido, empleado de la empresa TORRES Y SAÉZ, no recordaba nada de los hechos, aludiendo el recurrente a que los albaranes aportados, obrantes a los folios 24 y 48, uno de ellos, el que es original (que es el que se quedaría la empresa), no está firmado, mientras que el otro es una fotocopia, que sí que aparece firmada. El recurso no va a poder ser admitido.
Como bien señala La Sra. Fiscal, aunque el inculpado en el acto del plenario haya venido a mostrarse más dubitativo sobre el número de veces que se personó en las dependencias de la empresa antes referida, en todo caso no niega que fuera a la misma, que se llevara varios objetos, aún cunado no los precisara, por los que no consta que abonara dinero alguno, pero sí que reconoce en aquel acto que los vendió posteriormente (folio 167 de las actuaciones). También en dicho acto, ha venido a reconocer la realidad de la declaración que prestó en fase sumarial, así como la legitimidad de su firma, que autoriza tal declaración (folios 27 a 29, ambos incluidos), declaración que ha estado revestida de las debidas garantías, en donde viene a reconocer la realidad de los hechos imputados, y que ahora cuestiona con el presente recurso, debiendo recordarse al respecto la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de valorar la confesión sumarial como prueba de cargo, cuando la declaración plenarial del acusado es contradictoria con aquella (CFR. SSTS del 20 de Octubre de 1997, 10 de Noviembre de 1999, 16 de Mayo de 2000 y 29 de Octubre de 2001 , entre otras muchas), y que se resume en la necesidad de que se haya puesto de manifiesto esa declaración al inculpado, en el acto del juicio oral, para que pueda explicar la razón de su cambio de declaración; que esa declaración sea libre y verdadera, y que haya sido prestada en condiciones psíquicas normales, o sea, sin ningún tipo de presión, coacción o tortura, además de que sea realizada ante presencia judicial, con asistencia letrada, y con respeto de los derechos o garantías que asisten al confesante; requisitos que, en el caso que no ocupa, y a la vista del contenido de la declaración sumarial, así como de la exhibición que se hizo al acusado de dicha declaración en el plenario, y, además, ni siquiera se cuestionan en el recurso, deben entenderse ampliamente cumplidos, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, debe ser valorada esa declaración sumarial, sin que ello suponga vulneración del principio de inmediación, ni tampoco el de oralidad, toda vez que la valoración de la contradicción de las declaraciones sumariales con la del juicio oral tiene lugar en un debate oral que, además, transcurre en presencia del Tribunal de los hechos.
SEGUNDO.- Es por lo expuesto, que debe concluirse que no ha existido apreciación errónea de las pruebas, ni infracción del principio de presunción de inocencia, pues ha existido prueba de cargo legítima para su enervación, de ahí que haya de ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma, declarando de oficio las costas procesales que, hipotéticamente, se hubieran podido devengar en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2006, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 138/2003 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leida y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./ Sra. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
