Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 726/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 403/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100651
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 726 del año 2.010.
Juicio Oral Núm. 298 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
SENTENCIA Nº 403
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a treinta de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 726 del año 2.010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 298 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 21 del año 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Nules.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Marino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Onda (Castellón) el día 3.10.1964, hijo de Luis María y Adoracion , y con domicilio en la AVENIDA000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Onda (Castellón), en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, por esta causa desde el día 11.04.2009, prorrogada hasta la mitad de la condena en fecha 15.09.2009, representado por el Procurador Don Pablo Medina Aína y asistido por la Abogada Doña Mercedes Falomir Villacañas, y como APELADA , la Acusación Particular constituida por Carlos Ramón , representado por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendido por el Abogado Don Salvador Palasí Gimeno, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marino , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con arma del art. 148.1 C.P ., concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de alevosía del art. 22.1 C.P ., y atenuante por analogía del art. 21.6 C.P . por alteración psíquica, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marino , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 C.P ., concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante por analogía del art. 21.6 C.P . por alteración psíquica, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marino , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas (armas cortas) del art. 564.1 C.P ., en relación con el art. 570 C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de CUATRO AÑOS Y UN DIA; y al pago de las costas procesales.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Marino a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Carlos Ramón en las sumas de 10.615,48 euros por los días precisados para la curación de sus lesiones; y de 43.943,64 euros por las secuelas y perjuicio estético irrogado, cuantía última que deberá incrementarse con un factor corrección que deberá delimitarse en ejecución de sentencia tras recabar informe previo del médico forense sobre una posible invalidez permanente total cuyo expediente consta iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que deberá discriminarse en las posibles causas de la invalidez el grado de afectación por una patología previa en ambas rodillas, con lesiones de menisco y ligamentos, de modo que si no se concluye en una relación de causalidad directa en la posible invalidez con respecto a las lesiones ahora estudiadas, en ese caso, tan sólo se incrementará la cuantía aludida en un 10% como factor de corrección al hallarse el lesionado inmerso en el mercado laboral.
Igualmente, Marino deberá indemnizar a Jorge , en el valor de los daños causados en la fachada de su vivienda, en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia, por medio de perito judicial, a la vista de la documental fotográfica en el atestado.
Todo ello más los intereses legales del art. 576 LEC .
Se prorroga la situación de prisión provisional de Marino en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente."
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: " Marino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en fecha 9 de abril de 2009, sobre las 12:10 horas, se personó en el Bar Paquillo, sito en la intersección de la Avda. del País Valenciano y de la C/. María Cases de Onda, buscando a Carlos Ramón , ya que conocía que éste último lo frecuentaba, encontrándolo en el lugar, y con la intención de distraerlo asegurando su conducta, le arrojó una pistola de balines, accionada por CO2, marca Gamo, modelo P-23 del calibre 4,5 mm, al tiempo que acto seguido, con el ánimo de menoscabar su integridad física, motivado por una pelea que había mantenido con éste el día 6 de abril de 2009, le disparó a la pierna cuando se encontraba a un metro y medio de distancia, con una pistola semiatomática, marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm parabellum, con nº de identificación NUM004 de fabricación austriaca, en buen estado de conservación y funcionamiento, catalogada en la categoría 1ª, precisando para su adquisición, tenencia y uso de licencia de armas y guía de pertenencia de lo que carecía el acusado, y que había adquirido a tal fin uno o dos días antes en el Bar Casa Carlos. Como consecuencia de dichos hechos, Carlos Ramón resultó con lesiones consistentes en fractura abierta y conminuta del tercio distal del fémur izquierdo, y lesión del nervio ciático poplíteo externo izquierdo, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en reducción abierta y osteosíntesis de la fractura del fémur con clavo cerrojado distal; tratamiento médico farmacológico, consistente en administración de antibióticos, analgésicos mayores y antieméticos por vía intravenosa, y al alta hospitalaria, heparina de bajo peso molecular, analgesia mayor y medicación antiosteoporótica por vía oral; tratamiento médico ortopédico, consistente en inmovilización del miembro inferior izquierdo mediante férula; y tratamiento médico-rehabilitador, consistente en magnetoterapia del fémur izquierdo distal y programa de estimulación de la consolidación, masoterapia para despegamiento rotuliano, cinesiterapia del tobillo para mantenimiento de rango articular, cinesiterapia pasiva y activo-asistida de la rodilla izquierda, ejercicios isométricos de cuádriceps y glúteos, galvanización en músculo tibial anterior e intento de tonificación activa asociada al músculo tibial anterior, músculos extensores digitales y hallux, y crioterapia al finalizar la sesión. Tales lesiones tardaron en curar 197 días, de los cuales 11 estuvo hospitalizado, siendo los restantes 186 días de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una limitación de la flexo-extensión de la rodilla izquierda, material de osteosíntesis en muslo izquierdo, y paresia del nervio ciático poplíteo externo izquierdo, así como también un perjuicio estético moderado derivado de las cicatrices subsistentes, una de 14 cm de longitud con otra más gruesa, hipertrófica e hipercrómica de 2x1 cm en el centro del miembro inferior izquierdo, y otra cicatriz hipertrófica e hipercrómica de 1,5x1 cm localizada a 3 cm del hueco poplíteo.
Abandonado el indicado local de manera inmediata al disparo efectuado, se dirigió al domicilio de Jorge , sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM005 de Onda, en el que sobre las 12:30 horas, hizo salir a éste del mismo preguntándole por el paradero de su primo con quien había tenido una pelea la noche anterior, y al contestar el Sr. Jorge que "ves y lo buscas", con el ánimo de amedrentarle, y valiéndose del arma previamente utilizada, realizó un disparo provocando un orificio en la pared de la vivienda, al tiempo que efectuó más disparos cuando abandonaba el lugar, sin que sufriera lesión alguna el Sr. Jorge .
Marino padece una esquizofrenia paranoide de una evolución de 10 años que sin embargo no le afectó a sus facultades para la ideación de los hechos narrados, si bien tuvo una leve influencia en su impulsividad a la hora de cometerlos, que no le impidió obrar conforme a tal comprensión".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, el acusado Marino interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 26 de noviembre de 2010, a las 950 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El primer motivo del recurso acusa error en la apreciación de la prueba en relación con el artículo 22.1 y 148 del Código Penal , e infracción del principio in dubio pro reo. El motivo viene a combatir la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía en el delito de lesiones agravadas por uso de arma cometido por el recurrente. Se alega en su defensa que no da en el caso el necesario elemento subjetivo que debe concurrir para la existencia de la alevosía, puesto que el recurrente cuando decide coger las pistolas y salir de casa lo hace con la intención de ir a buscar al primo de Jorge , de suerte que al entrar en el Bar "Paquillo" se encontró casualmente a Carlos Ramón , y como se hubieran peleado anteriormente, de forma repentina e irracional y dentro del estado psíquico en que se encontraba, optó por advertirle que con él no se jugaba, y teniendo en su mano la pistola decide disparar.
Como expresa una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 155/2005, de 15 Feb ., Núm. 497/2006, de 3 May . y Núm. 360/2010, de 22 Abr ., entre otras), para apreciar la circunstancia agravante de alevosía es preciso que: a) se trate de un delito contra las personas; b) se utilicen en su ejecución medios, modos o formas, que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades.
A tenor de la prueba practicada y tal como queda reflejado en el hecho probado, ninguna duda alberga este Tribunal de que, por la forma y el arma con que se produjo, el ataque a Carlos Ramón fue alevoso, en la modalidad de agresión súbita, sorpresiva, repentina e imprevista.
El recurrente, como se ha dicho, sostiene la tesis de el encuentro con la víctima fue casual y fortuito, y que sólo una actuación repentina e irracional del acusado por haberse peleado días antes con aquél le llevó a efectuar el disparo. Pero esta alegación resulta tan infundada como irracional y choca frontalmente con el resultado objetivo e imparcial de la prueba practicada, y ello porque: a) el propio acusado reconoció en el acto del juicio que Carlos Ramón "era el primero", en clara referencia a que era su intención localizar a Carlos Ramón y a Felipe , con los que había sostenido peleas anteriores, para dispararles con la pistola, es más, ya en su declaración sumarial (F. 100) el acusado reconoció que "le disparó a la pierna como pretendía y se marchó"; b) el testimonio de la víctima, corroborado en todo por el de los presentes Carlos Ramón y Primitivo , refieren como el acusado, sin emplear palabra alguna, utilizó la artimaña de arrojarle la pistola de aire comprimido a Carlos Ramón para distraer su atención, aprovechando tal situación para asegurar su agresión mediante el disparo del arma de fuego que portaba; c) la recogida en el lugar de los hechos de la pistola de balines arrojada y del casquillo de bala percutida por el arma por el arma del acusado (reflejado en el reportaje fotográfico de la Guardia Civil) corroboran igualmente cuanto afirman los testigos sobre el "modus operandi" empleado por el acusado para procurarse asegurar su agresión con el arma sin que su víctima pudiera defenderse de la misma. No puede, por tanto, hablarse de un encuentro casual y de un disparo irracional por el acusado, como pretende el recurrente, sino que lo que sucedió realmente fue un súbito e inopinado disparo por parte del acusado a su víctima, a la que fue a buscar con la intención de agredirle.
Por lo demás, la mecánica comisiva descrita satisface plenamente las exigencias legales o establecidas en el art. 22.1ª CP , pues resulta incuestionable que el acusado empleó medios, modos y formas de ejecución en la agresión que tendían directamente a asegurarla, impidiendo toda reacción defensiva por parte del agredido.
El motivo, por consiguiente, se desestima.
SEGUNDO .- El segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba en relación a la no aplicación de la eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código Penal . Sostiene el recurrente la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica en los delitos de lesiones agravadas y amenazas por los que fue condenado. Para ello alega que la prueba practicada acredita que, sin obrar con un brote agudo de esquizofrenia, el acusado tuvo un comportamiento totalmente anómalo debido precisamente a la enfermedad que sufre y que se reconoce como probada que se vio afectada por una ingesta excesiva de cocaína y alcohol y pastillas, siendo que todos los testigos manifestaron este comportamiento y estado físico-biológico anormal del recurrente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1170/2006, de 24 Nov ., Núm. 455/2007, de 19 May ., Núm. 939/2008, de 26 Dic ., Núm. 914/2009, de 24 Sept . y Núm. 254/2010, de 7 Mar ., entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS, Sala 2ª Núm. 51/2003, de 20 Ene . y Núm. 251/2004, de 26 Feb .).
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo obtuso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 314/2005, de 9 Mar . y Núm. 90/2009, de 3 Feb .). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
Pues bien, centrados ya en el caso concreto que nos ocupa, como nos consta probado, y así lo expusieron los peritos, en el momento de ejecutar los hechos delictivos el acusado no estaba bajo los efectos de un brote esquizofrénico, enfermedad (esquizofrenia paranoide) diagnosticada con unos diez años de evolución, ni por ello puede inferirse que actuara en un estado de total inimputabilidad. Y otro tanto debe afirmarse con respecto a su capacidad de adecuar su conducta a las exigencias de la norma. No cuando los peritos informan que "la conducta exteriorizada por el informado en el momento de los hechos no respondió a ideas delirantes de perjuicio o alteraciones formales del contenido del pensamiento, por lo que sus facultades cognitivas, intelectiva y volitiva se hallaban conservadas" (Informe del médico forense Dr. Jesús Luis , F. 116 y acto del juicio).
Esta capacidad tampoco podía estar gravemente afectada como para integrar una eximente incompleta, como erróneamente se pretende por el recurrente, porque, de una parte, el sujeto tenía una plena capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta y podía adecuarla a los imperativos de la norma. Y, de otra parte, su comportamiento exteriorizado en el momento de cometer los hechos, como alega el recurrente, no puede ser calificado como "anormal o anómalo", pues casa mal con este calificativo la ideación del acusado, previa a su actuación, de procurarse dos días antes unas pistolas para cometer su acción, y el desarrollo posterior y congruente de su conducta de buscar a las personas con las que se había peleado en ocasiones anteriores ( Carlos Ramón y Felipe ) para disparar contra ellas, incluso ideando una "estratagema" o "artimaña" para asegurar su acción agresiva, lanzando a la primera de sus víctimas una pistola de balines para sorprenderle y poder dispararle con seguridad. Pero es que, además el acusado fue reconocido en dos ocasiones los días 9 y 10 de abril de 2009 en el Centro de Salud de Burriana (F. 83, 599 y 600) donde se le administró "trankimacin" para seguir el tratamiento habitual prescrito para su enfermedad (CIE-9), sin que en tales ocasiones se detectara ningún efecto ni comportamiento anómalo del acusado. Tampoco en el reconocimiento efectuado por el médico forense al acusado el día 11/09/2009, dos días después de los hechos, se detectó ninguna grave afectación de su capacidad cognitiva ni volitiva, ni siquiera los efectos de un consumo abusivo de sustancias tóxicas o alcohol. A todo ello cabe añadir que el propio acusado, al momento de prestar declaración sumarial, "se acuerda de todo lo ocurrido" (F. 101), lo que choca frontalmente con esa grave afectación de la capacidad volitiva e intelectiva necesaria para apreciar una eximente incompleta por anomalía psíquica.
Por todas estas razones, y porque el Juez a quo sólo apreció, tras valorar las pruebas practicadas, que la enfermedad padecida por el acusado (esquizofrenia paranoide) tuvo una leve influencia en su impulsividad a la hora de cometer los hechos, sin verse afectada su imputabilidad, lo que le llevó a apreciar la atenuante analógica de anomalía psíquica y no una eximente incompleta, es por lo que el motivo debe ser también desestimado.
TERCERO .- El tercer motivo se enuncia como infracción de precepto constitucional y del artículo 24 CE por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, e infracción del principio acusatorio. Se argumenta en su defensa que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto del plenario y añadió a la acusación por delito de amenazas, imputación que devino sorpresiva para la defensa puesto que al no existir de forma previa no se practicó prueba contradictoria en el juicio, teniendo en cuenta, además, que en ningún momento de la instrucción se ha informado al recurrente de su imputación por el delito de amenazas del art. 169.2 CP ni se le ha tomado declaración, siendo finalmente condenado por el mismo.
Cierto es que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, introdujo en su escrito de acusación el delito de amenazas del artículo 169.2 CP , aunque también es cierto que la defensa del acusado no efectuó protesta alguna al respecto ni solicitó al Juzgador de instancia la suspensión del juicio conforme a lo previsto en el artículo 788.4 LECRIM , sin alegar en aquél momento, ni tampoco ahora, en qué medida le causaba indefensión y las razones de ella.
Cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas -que es lo sucedido en este caso- al igual que cuando se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o una circunstancia de agravación de la pena, el principio acusatorio (y el derecho a la tutela judicial efectiva) ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad de hecho" entre una y otra clase de conclusiones, como dice la STS, Sala 2ª, de 24 de noviembre de 1.993 , ya que en tal caso no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes ( STS, Sala 2ª, de 29 de septiembre de 1994 y Nº 1590/2003, de 22 de abril de 2.004 ). O como dice la STS, Sala 2ª, Nº 1391/2003, de 14 de noviembre , es suficiente para que el derecho de defensa se respete, que el núcleo esencial de los hechos imputados en las acusaciones sea susceptible por sí mismo de producir el efecto jurídico de aplicación de la norma que en definitiva se aplicó y del que pudo defenderse el acusado.
En el presente caso, el hecho de que el acusado Marino "posteriormente, alrededor de las 12:30 horas del mismo día, se personó en la vivienda de Jorge , sita en la DIRECCION000 nº NUM005 de la castellonense localidad de Onda, con el fin de averiguar donde se encontraba el primo de éste " Felipe ", y ante la negativa de la respuesta dada por el Sr. Baldomero "ves y lo buscas" (...) realizó diversos disparos provocando un orificio en la pared de la vivienda (...)", soporte fáctico del delito de amenazas del artículo 169.2 CP , no sólo fluye de todo lo actuado sino que fue expresamente utilizada por el Ministerio Fiscal al describir la conducta del acusado en sus conclusiones provisionales (F. 440), por lo que su utilización en sus conclusiones definitivas no supuso la alteración de ningún hecho ya relatado en las provisionales, existiendo una perfecta identidad de hecho entre unas y otras conclusiones, por lo que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba, por lo que tuvo la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimó pertinentes, no generándose ninguna indefensión, ni siquiera por no suspender el juicio en los términos del art. 788.4 LECRIM , destinado éste a los supuestos de cambio del relato de hechos de la acusación con modificación de tipificación penal, participación, ejecución o agravaciones correlativas, y sin que, en cualquier caso, la defensa articulara el día del juicio, ni tampoco en su recurso de apelación, las razones por las que no había podido preparar la defensa.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- El motivo cuarto denuncia la infracción en la aplicación del artículo 169.2 del Código Penal. Se basa el motivo en dos alegaciones alternativas, la primera por estimar el recurrente que no se ha acreditado de ninguna manera el delito por el que se le acusa puesto que no se ha probado que con su actuación frente al domicilio de Jorge , tuviese intención de causar algún mal que constituyese alguno de los delitos que se recogen en el art. 169 primer párrafo CP ; y la segunda, en calificar los hechos de falta de amenazas del art. 620.1 CP , dada la escasa entidad de los mismos.
La conducta del acusado consistió en dirigirse al domicilio de Jorge en busca de su primo Felipe , con el que había tenido una pelea la noche anterior, y tras contestarle Jorge "ves y lo buscas", sacó la pistola semiautomática que portaba y realizó un disparo contra la pared de la vivienda, llegando a realizar otros disparos con posterioridad. Se trata, por consiguiente, de la exhibición y uso de una pistola que llega a ser disparada -en varias ocasiones-, con claros gestos de que podía matar a Jorge o causarle daños en su vivienda, lo que constituye propiamente una amenaza de un mal futuro contra la vida o integridad física de Jorge o su patrimonio, que constituye propiamente un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 CP .
Se alega, igualmente, que por la escasa entidad de los hechos, éstos debían revestir los caracteres de una falta de amenazas del art. 620.1 CP . La diferencia entre el delito y la falta de amenazas ha de discernirse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado o menor seriedad o credibilidad del anuncio del mismo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 110/2000, de 12 Jun . y Núm. 322/2006, de 22 Mar .), gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores ( STS, Sala 2ª, Núm. 1253/2005, de 26 Oct .). En el presente caso, resulta incuestionable la credibilidad del anuncio del mal pronosticado (acción atentatoria contra la vida, integridad física y/o patrimonio de la víctima) evidenciado por el uso del arma disparada contra la pared de la vivienda, resultando igualmente grave el mal amenazado (atentar contra la vida, integridad física o patrimonio de la víctima) en función de cómo se profiere (uso de arma corta y realización de varios disparos) y de los actos anteriores del acusado (disparo en la pierna a Carlos Ramón ), por los que calificación como delito de amenazas resulta correcta y ajustada a Derecho.
El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
QUINTO .- El quinto motivo acusa error en la determinación de la responsabilidad civil por falta de prueba y presunción de inocencia. Se argumenta por el recurrente que impugnó todos y cada uno de los informes médicos en relación a las lesiones descritas sufridas por Carlos Ramón y ello por considerar que las mismas no derivaban únicamente de la lesión producida como consecuencia del disparo realizado por el acusado, y dichos informes no fueron ratificados ni sometidos a contradicción en la vista del juicio, por lo que carecen de valor probatorio. Todo ello supone que no se puede determinar en la sentencia la indemnización que establece en su fundamento sexto.
El recurrente impugnó en su escrito de defensa "los informes obrantes a los folios 304 a 330, 355 a 365 y 369 y 370" (F. 495). Conviene precisar que los folios 304 a 330 no vienen referidos a informe pericial alguno, sino que contienen el historial de traumatología de Carlos Ramón del Hospital La Plana de Villarreal. Por su parte, los folios 355 a 365 recogen el parte médico forense de previsión de sanidad emitido por el médico forense Don Jesús Luis , y los folios 369 y 379 el informe médico forense de sanidad realizado por la médico forense Doña Graciela . El médico forense Don Jesús Luis compareció al acto del juicio y ratificó su informe de previsión de sanidad, aunque las aclaraciones solicitadas por las partes se encaminaron hacia la enfermedad psiquiátrica padecida por el acusado. Por último, aunque Doña Graciela no asistió al plenario, si compareció en el mismo y en sustitución de aquélla, el médico forense del mismo Instituto Santos Palacios, que ratificó el informe de sanidad emitido por aquella.
No puede decirse, en cualquier caso, que los informes médico forenses no fueron ratificados en el plenario, aunque la impugnación en el escrito de defensa del informe médico-forense de sanidad y la documental médica incorporada a la causa (historial de traumatología del Hospital La Plana de Villarreal) debía haber motivado que el Ministerio Fiscal y el Juzgado de lo Penal trajeran al juicio oral, al menos, al médico forense emisor del informe, pudiendo proponer también la testifical de los médicos que asistieron al lesionado.
Ahora bien, sin desconocer la doctrina anterior, también ha señalado la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1413/2003, de 31 Oct . y Núm. 150/2005, de 7 Feb .) que una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción o estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se exprese en el trámite de informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.1 y 2 LOPJ , cuando establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe y los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias o meramente oportunas carentes de cualquier fundamento.
Doctrina ésta que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, en el que, tratarse de una mera impugnación genérica y sin fundamento, pues ni tan siquiera se dice porqué es impugnada y cuales los motivos que llevan a ello. Y ello es así porque el escrito de defensa se limita a enumerar una serie de documentos e informes que impugna sin especificar ni siquiera el contenido de los mismos ni mucho menos explicar ni dar razón del porqué de tal impugnación ni su base jurídica, cómo al inicio del acto del juicio oral no se menciona o reproduce específicamente esta cuestión cuando otras vulneraciones son objeto de especial impugnación, por fin, en el momento de elevar las conclusiones a definitivas tampoco se apunta nada al respecto. De todo ello se desprende que dicha impugnación genérica de los documentos enumerados en el Otrosí Segundo del escrito de defensa, desde luego en el ejercicio del derecho de defensa, no responde sino a una mera estrategia procesal, cuando consta en las actuaciones un informe emitido por la Clínica Médico Forense, organismo oficial al que formalmente no cabe oponer ninguna tacha y la doctrina jurisprudencial en atención a las garantías técnicas de imparcialidad que ofrecen dichos organismos públicos estima "prima facie" la validez del mismo sin necesidad de ser ratificado en el juicio oral, máxime cuando, además, el historial de traumatología del Hospital la Plana de Villarreal, abundando en lo descrito en los partes de asistencia (F. 312), claramente reflejan la presencia en el lesionado Carlos Ramón de "una fractura de fémur izquierdo y herida por arma de fuego en muslo izquierdo y lesión en CPE", es decir, que el disparo efectuado por el acusado fracturó el fémur izquierdo y afectó al nervio ciático de su víctima Carlos Ramón , resultando claro y evidente que los días de hospitalización e impedimento para la curación de estas lesiones, así como las secuelas sufridas, traen causa directa, eficiente y adecuada del disparo con la pistola efectuada por el acusado, que es el objeto de la responsabilidad civil determinada en la sentencia recurrida, sin que eventuales concausas en la invalidez padecida por Carlos Ramón fueran objeto de dicha sentencia, que las difirió para ejecución de sentencia en función del resultado de nuevas periciales médicas.
Por todo ello, el motivo debe ser también desestimado.
SEXTO .- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marino , contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 298 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

