Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 403/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 266/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 403/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100229
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 266/11- 1ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 52/11
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: PM BILBAO NUM000
Apelante: Felix
Abogado: LUIS INFANTE ESCUDERO
Procurador: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
ILMOS. SRES.
Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 403/11
En la Villa de Bilbao, a 7 de julio de 2011
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 266/11, interpuesto por el Procurador Dña. Begoña Martín Gutiérrez en nombre y representación de D. Felix , asistido por el Letrado D. Luis Infante Escudero, contra la sentencia dictada con fecha de 17 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 52/11, por presunto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 17 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado Felix , nacido en Irak el 16 de febrero de 1972 ,mayor de edad en situación administrativa irregular en territorio español, sin arraigo social, familiar ó laboral, quien también utiliza la identidad de Luis Manuel , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado a la pena de 16 meses de prisión por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra en sentencia firme de 2 de noviembre de 2007 por un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, en compañía de otra persona no identificada, sobre las 00:45 horas del día 15 de agosto de 2.010 con ánimo de ílicito beneficio económico, accedió al interior del domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 - NUM002 NUM003 de la localidad de Bilbao, propiedad de Ezequias , procediendo para ello a trepar por el balcón del mismo, que distaba de la calle pública a una altura de 185 centímetros, forzando la persiana y la puerta de aluminio del citado balcón. Una vez en el interior sustrajeron diversos objetos, joyas, equipos electrónicos cuyo valor ha sido tasados pericialmente en la suma de 3.005,9 euros y dinero en efectivo en la cantidad de 600 dólares y 900 euros, causando daños en la vivienda que han sido tasdos pericialmte en la suma de 1.250,88 euros.
Finalmente fueron sorprendidos por la policía en el interior del domicilio logrando no obstante huir la persona que le acompañaba con los objetos sustraídos.
El propietario ha sido indemnizado por la Compañia de Seguros, salvo en la suma de 400 eurso y 400 dólares."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Ezequias en la suma de 400 dólares y en la suma de 400 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . La pena privativa de libertad impuesta se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrá regresar durante un período de diez años contados desde la fecha de expulsión."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Begoña Martín Gutiérrez en nombre y representación de D. Felix , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 7 de julio de 2011 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten únicamente en lo coincidente.
SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente, combatiendo la calificación jurídica de los hechos enjuiciados en la instancia, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que el acusado D. Felix sea condenado como autor de un delito de hurto, y no de robo con fuerza en las cosas. Por los motivos que en el escrito de recurso se recogen.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Así expuestos los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta alzada, el recurso, adelantamos, es desestimable por las razones que se pasan a exponer.
En el presente caso, revisando el conjunto de lo actuado, la sentencia impugnada, así como tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el acusado en compañía de otro individuo no identificado el día de los hechos accedió al interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de la localidad de Bilbao, trepando por un balcón que se encontraba a una altura de 1,85 metros de la calle, forzando la persiana y la puerta de alumunio del mentado balcón. Sustrayendo dinero y otros objetos.
Todo ello, en contra de lo sostenido por el apelante, también se desprende con claridad de las declaraciones prestadas en el Plenario, además de por el dueño y morador de la vivienda, D. Ezequias , cuando manifiesta de forma rotunda que la persiana del balcón tenía daños (véase su declaración a partir del minuto 11:50 del CD de grabación del Juicio Oral). Por las declaraciones de los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes números NUM004 y NUM005 , quienes de forma firme, coincidente y objetiva señalaron que la persiana de la puerta del balcón estaba forzada ("torcida"), (véanse sus declaraciones a partir de los minutos 3:20 y 5:20, respectivamente, del CD de grabación del Juicio Oral). Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. Por lo que si están acreditados los daños producidos en la persiana del balcón (que no en las puertas del balcón en sí) por donde accedió el acusado. No siendo alternativa seria que oponer a esas claras y firmes declaraciones las cuestiones que plantea la parte recurrente a tan contundente relato. Sin olvidar, en último lugar, que no por ello menos importante, que el balcón por el que el acusado accedió a la vivienda se encontraba a 1,85 metros de la calle, por lo que además de que ha quedado suficientemente acreditado que fue forzada la persiana de dicho balcón, también nos encontramos con la circunstancia del escalamiento, lo que igualmente llevaría a calificar los hechos de robo con fuerza en las cosas.
De todo lo cual no se puede llegar a conclusión distinta a la alcanzada por el Juez de Instancia. Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. El proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados. Por lo que ha sido acertada la condena de D. Felix como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Por consiguiente, las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.
CUARTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia de 17 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

