Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 620/2016 de 30 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100433
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8250
Núm. Roj: SAP M 8250/2016
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083411
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 620/2016
J. Oral 142/2015
J. Penal nº 2 de Móstoles
SENTENCIA Nº 403/2016
Magistrados/as:
Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 31 de mayo de 2016
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en fecha 12 de febrero
de 2016 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Eugenio Gutiérrez Cristóbal.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: El acusado, Conrado , con D.N.I. núm. NUM000 , sobre las 21,30 horas del día 20 de noviembre de 2010, conducía el automóvil Ford Sierra matrícula W-....-WL , del que no era titular administrativo, asegurado por la aseguradora Mutua Madrileña Automolista, por la carretera M-501 antigua, punto kilométrico 1,100, en Alcorcón, y lo hacía bajo los efectos de una intoxicación alcohólica precedente que limitaba sus facultades psico-físicas para conducir, lo que motivó que condujera sin las condiciones mínimas de seguridad para sí y para los demás, y que a la llegada a un paso de peatones existente a la altura del centro comercial Tres Aguas no fuera capaz de detener su vehículo ante la presencia de Marcelino , que lo cruzaba como peatón, atropellándole en puro alcance de parte delantera, y así causándole lesiones, siendo éstas policontusiones y erosiones múltiples, de las que el lesionado curó no sólo con una primera asistencia facultativa, sino que necesitó de tratamiento quirúrgico (cuatro puntos de sutura en la barbilla y uno en la ceja derecha), y tratamiento médico rehabilitador, invirtiendo en esa curación 104 días, de los que 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restándole, como secuela, un perjuicio estético ligero, que una médico forense valoró en dos puntos.El acusado, apenas atropelló, según lo expuesto, a Marcelino , huyó del lugar, a pesar de haberse dado cuenta de lo malherido que había quedado éste.
El acusado, empero, fue hallado por agentes de la Guardia Civil tiempo después y éstos, tras observar al propio acusado, dijeron a éste que era preceptivo se sometiera a pruebas de alcoholemia, de modo que el acusado respondió que estaba de acuerdo, y tales pruebas se le practicaron, con los siguientes resultados: a las 2,15 horas, del día inmediato siguiente al del atropello, según se ha indicado, 0,40; y a las 2,35 horas, 0,37, tratándose de mediciones en miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado presentaba ante esos agentes de la Guardia Civil que le trataron, como síntomas propios de haber ingerido alcohol en el rato precedente al accidente descrito, el rostro ligeramente enrojecido, los ojos velados, las pupilas algo dilatadas y halitosis alcohólica notoria a distancia'.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: A) Que debo condenar y condeno al acusado Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379, apartado 2, del Código Penal , y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.1.1° del Código Penal , ambos delitos entre sí en concurso específico del artículo 382 del mismo código , y penados en conjunto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) de prisión por tiempo de cinco meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de cinco meses; y c) de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que, conforme al artículo 47 del Código Penal , conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195.3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, simple, de embriaguez, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de seis meses; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete meses y quince días.
C) Que debo condenar y condeno al acusado Conrado , en el ámbito de la responsabilidad civil, al abono a Marcelino de la suma de 2470 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
D) Que debo condenar y condeno al acusado Conrado , en fin, al abono de las costas causadas en este proceso, en las que quedan incluidas las propias del ejercicio de la acusación particular.
E) Que debo absolver y absuelvo a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, en su calidad de responsable civil directa o solidaria respecto del acusado en que fue llamada, de cualquier indemnización derivada de los hechos objeto de la presente causa penal, sólo en el orden jurisdiccional penal en el que nos hallamos y por lo tanto sin perjuicio de: a) cualesquiera pactos al respecto que la misma hubiera alcanzado con el acusador particular; y b) cualesquiera acciones planteadas en otro orden jurisdiccional'.
II. El recurrente solicitó la revocación de las sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva.
III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de las sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida y se añade lo siguiente: 'El procedimiento se inició como juicio de faltas en fecha 17 de diciembre de 2010 y, sin practicar ninguna diligencia más allá de la sanidad del lesionado, se incoaran diligencias previas en fecha 4 de junio de 2012.
Se declaró la nulidad del procedimiento por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón en fecha 30 de octubre de 2012, y el auto de continuación de procedimiento abreviado se dictó en fecha 6 de junio de 2013, sin que conste que se hubieran practicado diligencias entre una fecha y otra, por lo que el procedimiento estuvo paralizado durante ese tiempo, y el auto de apertura del juicio oral se dictó en fecha 17 de febrero de 2015, sin que tampoco conste la práctica de diligencias distintas a la tramitación de la fase intermedia del procedimiento'.
Fundamentos
PRIMERO: En relación a la acreditación de los hechos, su tipificación penal y la autoría poco se expone en el recurso de apelación y poco es posible argumentar en esta resolución.
La sentencia fue dictada con el reconocimiento expreso de los hechos por el acusado. Realmente no se entiende cómo no intentó alcanzar una conformidad con las ventajas que ello le hubiera aportado desde el punto de vista penológico. En el acto del juicio oral sólo se ha practicado como tal prueba de cargo la declaración del acusado que reconoció no sólo el consumo de bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción sino también haber atropellado al peatón y haberse marchado del lugar de los hechos, por lo que a partir de ese momento el juicio se ha centrado en la responsabilidad civil, es decir, el quantum de la misma, pues el perjudicado había sido indemnizado en parte, faltando por abonar unos gastos médicos.
El primer agente ha comparecido y ninguna pregunta se le ha formulado por las partes, por lo que ellas mismas han renunciado al testimonio del resto de agentes. Al perjudicado tampoco se le ha preguntado por los hechos, sino por la responsabilidad civil y las lesiones sufridas y el tratamiento seguido. Tan solo a un testigo imparcial de los hechos se le ha preguntado por el atropello.
Centrada así la cuestión probatoria, sólo cabe decir al respecto que el recurso es una mera generalidad de principios y argumentos que nada tienen que ver con el hecho concreto y mucho menos con las pruebas practicadas en el juicio oral, pues la defensa del acusado no ha formulado prácticamente preguntas, asumiendo el reconocimiento de hechos que había realizado su defendido al inicio del interrogatorio.
Por tanto, si toda la prueba se ha centrado en el reconocimiento de hechos por parte del acusado, si la defensa no ha formulado preguntas a los testigos y si el recurso de apelación es un mero alegato genérico pocos argumentos le restan a este Tribunal para rebatir lo que todos han aceptado en el juicio oral, pues incluso la defensa ha elevado a definitivas sus conclusiones y no ha hecho informe alguno para defender sus peticiones.
Así pues, queda probado que el acusado había consumido bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción, que ello le afectaba a sus facultades a la hora de conducir el vehículo a motor con el que circulaba, lo que provocó el atropello de Marcelino , dándose posteriormente a la fuga hasta que fue localizado por los agentes quienes le practicaron la prueba de alcoholemia y arrojó un resultado de 0,40 y 0,37 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El accidente había ocurrido sobre las 21:30 horas y la prueba de alcoholemia se practicó sobre 2:35 horas del día siguiente, por lo que es de presumir que si la prueba se hubiera practicado nada más ocurrir el accidente, el índice de alcohol hubiera sido muy superior si la prueba.
Así pues, concurren todos los elementos de los tipos penales descritos en el artículos 379, en concurso del artículo 382, con el delito de lesiones imprudentes tipificado en el artículo 152.1.1º CP , aplicando la pena correspondiente al delito más grave, que es el delito de lesiones.
Además, al haberse marchado del lugar donde dejó al peatón atropellado, sabiendo que así ocurría, sin haberle asistido y sin que le constara que había en el lugar otras personas que le pudieran asistir, después de haber sido él mismo el causante del accidente, los hechos han de subsumirse bajo el tipo penal descrito en el artículo 195.3, último inciso, CP .
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la calificación jurídica, la autoría y la responsabilidad civil, al haberse dictado la sentencia después de la práctica de las pruebas válidas, sin que haya concurrido error en la valoración de la mismas.
SEGUNDO: Procede ahora analizar una cuestión que no es planteada en el juicio oral pero que puede ser apreciada de oficio y es la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues, de entrada sorprende que los hechos ocurrieran en el año 2010 y se dicte la sentencia en febrero de 2016, es decir, más de cinco años después.
Las vicisitudes procesales, no imputables en ningún caso al acusado, pues antes al contrario siempre ha mostrado su deseo de conformarse o de reconocer los hechos e incluso de indemnizar al perjudicado, hacen que se estime, de oficio, dicha circunstancia atenuante como simple, porque los plazos de paralización han sido varios pero no llamativos, sino que el retraso ha venido más de la mano de las vicisitudes procesales a las que nos referíamos anteriormente y que pasamos a detallar.
El procedimiento se incoó inicialmente como juicio de faltas, se citó al lesionado para ser examinado por el médico forense, obteniendo la sanidad el 20 de julio de 2011. Posteriormente, sin que se hubiera practicado otra diligencia, se dictó auto el 19 de enero de 2012 por el que se acordaba incoar diligencias previas, citando al imputado, quien compareció el 29 de junio de 2012, reconociendo los hechos y solicitando la transformación del procedimiento en juicio rápido, como se hizo, pues el perjudicado en fecha 3 de julio de 2012 manifestó que la compañía aseguradora le iba a indemnizar. Se siguieron los trámites de las diligencias urgentes y se dictó sentencia de conformidad el 3 de julio de 2012 . Sin embargo, el Ministerio Fiscal, en fecha 7 de septiembre de 2012, solicitó la nulidad de lo actuado por no cumplir los requisitos del artículo 801 LECrim . Nulidad que se acordó por auto de 30 de octubre de 2012 .
Sin practicar otras diligencias, el auto de transformación del procedimiento abreviado se dictó el 6 de junio de 2013, es decir, siete meses después sin que existiera causa para dicho retraso. El Ministerio Fiscal presentó el escrito de acusación el uno de agosto de 2013. A la acusación particular se le dio traslado el 16 de mayo de 2014 y presentó el escrito con las facturas de los tratamientos que reclamaba. El auto de apertura del juicio oral es de 17 de febrero de 2015 y el escrito de defensa es de 6 de marzo, es decir, en la tramitación de la fase intermedia, sin que el acusado haya puesto impedimento alguno para dicha tramitación, se ha tardado casi dos años.
Por todo ello se considera de aplicación la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, ya que el cómputo total de tramitación de un procedimiento sencillo donde el acusado ha mostrado en todo momento su disposición a prestar su conformidad con los hechos y con la calificación jurídica de los mismos, ha sido de más de cinco años.
Las penas que procede imponerle por los delitos por los que ha sido condenado son las mínimas - salvo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores- pues si bien causar unas lesiones a un peatón conduciendo un vehículo a motor y marcharse del lugar sin asistir a la persona lesionada es un hecho grave que causa gran alarma social, no lo es menos cierto que el acusado ha mostrado su arrepentimiento desde el inicio de la causa, mostrándose proclive a abonar los perjuicios al lesionado y reconociendo los hechos desde el inicio del procedimiento dirigido contra él. Por ello se le imponen las siguientes penas: a) Por el delito de lesiones causadas por imprudencia grave la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses. La pena privativa de derechos no se impone en el límite mínimo por las características de los dos delitos cometidos pues el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, atropellar a un peatón por la falta de atención a la conducción que produce el consumo de dichas sustancias y, además, marcharse del lugar sin atender al lesionado, son hechos de la suficiente gravedad como para no hacerle acreedor a la pena mínima b) Por el delito de omisión del deber de socorro cometido por el causante del accidente, la pena de tres meses y un día de prisión.
TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en fecha 12 de febrero de 2016 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución, en el sentido de aplicar, además, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas e imponer al acusado las siguientes penas: a) Por el delito de lesiones causadas por imprudencia grave la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses .b) Por el delito de omisión del deber de socorro, cometido por el causante del accidente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez, la pena de tres meses y un día de prisión .
Las penas de prisión llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
